Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 2 de diciembre de 1994 </b><br /> <b>Numero 4.808 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO NACIONAL PARA </b><br /> <b>PROCEDER A LA SUPRESION DEL INSTITUTO NACIONAL DE </b><br /> <b>OBRAS SANITARIAS </b><br /> <b>ARTICULO 1º.</b><br /> Se suprime el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, creado<br /> por Decreto Nº 71, del 15 de abril de 1943. Su liquidación<br /> se regirá por las normas establecidas en esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 2º</b>.<br /> El proceso de liquidación del Instituto se prorroga hasta por<br /> el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de<br /> esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 3º. </b><br /> Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que<br /> en la actualidad tenga el Instituto se regirán por lo previsto<br /> en los correspondientes contratos. Sin embargo, los<br /> acreedores del Instituto deberán respetar los plazos<br /> establecidos en los respectivos contratos para el<br /> cumplimiento de las obligaciones estipuladas.<br /> <b>ARTICULO 4º. </b><br /> Para la liquidación del Instituto, el Presidente de la República<br /> designará, dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia<br /> de esta Ley, una Comisión encargada de la liquidación del<br /> Instituto, integrada por cinco (5) miembros, uno de ellos<br /> tendrá las atribuciones de Presidente. El Presidente y los<br /> Directores del Instituto cesarán en el ejercicio de sus<br /> funciones a partir del momento de la constitución de la<br /> Comisión Liquidadora.<br /> <b>ARTICULO 5º.</b><br /> La Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras<br /> Sanitarias, tendrá las atribuciones siguientes:<br /> 1) Asumir las funciones que el Decreto de Creación del<br /> Instituto y su Reglamento asignen a la Junta Directiva.<br /> Las funciones que conforme a dichos instrumentos<br /> normativos corresponden al Presidente del Instituto,<br /> serán ejercidas por el Presidente de la Comisión<br /> Liquidadora en concordancia con los Directores.<br /> 2) Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y<br /> derechos que conforman el patrimonio del Instituto, a<br /> cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios<br /> para:<br /> a) Establecer el activo y el pasivo del Instituto,<br /> ordenando a tal fin las auditorías que fueren<br /> necesarias;<br /> b) Transferir a la República, por órgano del Ministerio<br /> del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables<br /> y con la participación de la Procuraduría General de la<br /> República, la propiedad y titularidad por los bienes<br /> afectados a las actividades de captación, conducción,<br /> almacenamiento y potabilización de agua cruda que<br /> corresponden al Poder Nacional;<br /> c) Los Municipios que asuman la prestación de los<br /> servicios del Instituto Nacional de Obras Sanitarias al<br /> momento de la entrada en vigencia de esta Ley,<br /> deberán pasar a ser poseedores de los bienes<br /> afectados a dicha prestación;<br /> d) Transferir las acciones, cuotas de participación u<br /> otros derechos que posea el Instituto en asociaciones,<br /> sociedades o comunidades de cualquier naturaleza a la<br /> entidad que indique el Ejecutivo Nacional;<br /> e) Cumplir con las obligaciones exigibles que existan<br /> contra el Instituto y el cobro de las acreencias<br /> existentes a favor.<br /> El monto de los saldos acreedores o deudores, la<br /> forma de pago y los plazos podrán ser estipulados en<br /> un convenio que se celebrará entre la República y los<br /> acreedores o deudores del Instituto;<br /> f) Liquidar los funcionarios y obreros al servicio del<br /> Instituto; y<br /> g) Cumplir los demás actos o contratos que sean<br /> necesarios para la liquidación del Instituto.<br /> <b>ARTICULO 6º. </b><br /> El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> Renovables asumirá el pago de las jubilaciones y pensiones y<br /> demás derechos del personal empleado y obrero del Instituto<br /> Nacional de Obras Sanitarias que ostente esa condición para<br /> el momento de la supresión del Instituto.<br /> El Fondo Especial de Jubilaciones previsto en el artículo 23<br /> de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y<br /> Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la<br /> Administración Pública Nacional de los Estados y de los<br /> Municipios, se hará cargo de cancelar las jubilaciones de este<br /> personal empleado, a partir del momento en que esté en<br /> capacidad de realizarlo, con los ingresos provenientes de las<br /> cotizaciones y aportes previstos en los artículos 21 y 22 de<br /> dicha Ley.<br /> <b>ARTICULO 7º. </b><br /> Los gastos necesarios para llevar a cabo la liquidación del<br /> Instituto, se pagarán con cargo al fondo de reestructuración<br /> administrado por el Fondo de Inversiones de Venezuela.<br /> Terminada la liquidación, el dinero remanente, si lo hubiere,<br /> será enterado al Tesoro Nacional.<br /> En caso de que el Pasivo del Instituto fuere mayor que el<br /> Activo, la República asumirá la diferencia.<br /> <b>ARTICULO 8º.</b><br /> La Comisión Liquidadora no podrá realizar ninguna de las<br /> actividades que constituyen el objeto del Instituto, salvo las<br /> que sean imprescindibles para asegurar la liquidación<br /> ordenada en esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 9º.</b><br /> En los actos de disposición de los activos del Instituto, el<br /> precio de la operación deberá reflejar el valor del mercado de<br /> los respectivos bienes o derechos, a cuyo efecto se hará el<br /> avalúo que sea pertinente.<br /> Sin embargo, en los casos de bienes o derechos de difícil<br /> realización, la Comisión Liquidadora podrá enajenarlos por<br /> su valor del mercado al momento de decidirse la enajenación,<br /> aún cuando dicho valor sea menor al valor del avalúo si ello<br /> fuere necesario para evitar un perjuicio al patrimonio en<br /> liquidación por falta de venta de los Activos. En todo caso,<br /> la decisión de vender los bienes o derechos a que se refiere<br /> este artículo, deberá ser debidamente motivada.<br /> <b>ARTICULO 10.</b><br /> El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> Renovables supervisará el proceso de liquidación ordenado<br /> en esta Ley y, cuando lo estime necesario, dictará normas y<br /> procedimientos que considere procedentes.<br /> <b>ARTICULO 11.</b><br /> Las empresas hidrológicas regionales siguiendo las políticas<br /> que formule el Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales Renovables, tendrán a su cargo las gestiones y las<br /> relaciones con los Municipios y demás entidades locales<br /> para la realización de convenios y acuerdos que sean<br /> necesarios para la prestación de los servicios en<br /> concordancia con la C.A. Hidrológica Venezolana<br /> (HIDROVEN).<br /> <b>ARTICULO 12.</b><br /> Las empresas hidrológicas regionales constituidas hasta la<br /> presente fecha continuarán prestando los servicios de<br /> acueducto y cloacas hasta tanto el Municipio o Municipios<br /> respectivos, adopten las decisiones que estimen más<br /> convenientes a sus intereses para la prestación de los<br /> servicios.<br /> Cuando por decisión del Municipio, la empresa hidrológica<br /> respectiva continúe prestando los servicios, se celebrará el<br /> correspondiente contrato para establecer los términos y<br /> condiciones de prestación.<br /> <b>ARTICULO 13.</b><br /> La Corporación Venezolana de Guayana, a solicitud de los<br /> respectivos Municipios, continuará realizando las<br /> actividades de estudio, construcción, reforma, ampliación,<br /> explotación, administración y mantenimiento de los sistemas<br /> de los acueductos, cloacas y drenajes en la zona del<br /> desarrollo de Guayana. En estos casos, se celebrará el<br /> correspondiente contrato para establecer los términos y<br /> condiciones de prestación.<br /> Asimismo, la Corporación continuará construyendo,<br /> operando y administrando las obras e instalaciones<br /> necesarias para la realización de las actividades nacionales<br /> en dicha zona relacionadas con los servicios de acueductos<br /> y cloacas, hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca un<br /> régimen diferente.<br /> <b>ARTICULO 14.</b><br /> Cuando por razones de protecció n de la salud pública o de<br /> carácter técnico, el Ejecutivo Nacional considerare necesaria<br /> la unidad de prestación de los servicios de acueducto y<br /> cloacas en núcleos urbanos de dos o más Municipios<br /> servidos por un mismo sistema y no se hubiere creado un<br /> Distrito Metropolitano o constituido una mancomunidad, el<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> Renovables establecerá las normas que regularán la<br /> organización y funcionamiento de los servicios por parte de<br /> los Municipios afectados.<br /> <b>ARTICULO 15.</b><br /> Se deroga el Decreto N° 71, de fecha 15 de abril de 1943,<br /> mediante el cual fue creado el Instituto Nacional de Obras<br /> Sanitarias y abolido su Reglamento.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los<br /> quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años<br /> 184º de la Independencia y 135º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>EDUARDO GOMEZ TAMAYO</b><br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>CARMELO LAURIA LESSEUR</b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>JULIO VELASQUEZ</b><br /> <b>ADEL MUHAMMAD TINEO </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y cuatro. Año 184º de la independencia y 135º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA</b><br />