Ley por la Cual se Establece un Fondo Destinado a la Investigación en Materia de Hidrocarburos y Formación de Personal Técnico para la Industria de dichas Sustancias

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 26 de enero de 1973 Número 30.017 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b><br /> la siguiente<br /> <b>LEY POR LA CUAL SE ESTABLECE UN FONDO DESTINADO A LA </b><br /> <b>INVESTIGACION EN MATERIA DE HIDROCARBUROS Y </b><br /> <b>FORMACION DE PERSONAL TECNICO PARA LA INDUSTRIA DE </b><br /> <b>DICHAS SUSTANCIAS</b><br /> <b>Artículo 1.-</b><br /> Se declara de interés público lo relativo a la investigación<br /> en materia de hidrocarburos y petroquímica, así como la<br /> formación de personal técnico para las respectivas<br /> industrias.<br /> <b>Artículo 2.-</b><br /> Se crea un Fondo que se denominará: "Fondo destinado<br /> a la investigación en materia de hidrocarburos y<br /> formación de personal técnico para la industria de dichas<br /> sustancias", el cual estará adscrito al Ministerio de Minas<br /> e Hidrocarburos, poseerá personalidad jurídica y<br /> patrimonio propio, y tendrá por domicilio la ciudad de<br /> Caracas.<br /> <b><br /> Artículo 3.-</b><br /> Para la realización de sus objetivos, el Fondo deberá ser<br /> informado de los planes de investigación y de formación<br /> de personal indicados en el artículo 1 que estén a cargo<br /> de otras instituciones y en particular de los del Consejo<br /> Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas y<br /> colaborará en su elaboración.<br /> A tales efectos, las instituciones públicas que realicen<br /> actividades de la naturaleza a que se contrae esta Ley<br /> deberán presentar al Fondo las programaciones<br /> respectivas a los fines previstos en la letra a) del artículo<br /> 7 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 4.-</b><br /> El patrimonio del Fondo estará integrado así:<br /> a) Por la partida que acuerde el Ejecutivo Nacional como<br /> aporte inicial;<br /> b) Por la partida que se asignará anualmente en la Ley de<br /> Presupuesto, tomando en cuenta los programas<br /> elaborados por el Consejo Nacional de Investigaciones<br /> Científicas y Tecnológic as (Conicit);<br /> c) Por los aportes provenientes de personas naturales o<br /> jurídicas, y que acepte, previa aprobación del Ejecutivo<br /> Nacional;<br /> d) Por los demás bienes y valores que por cualquier<br /> título adquiera.<br /> <b>Artículo 5.-</b><br /> La administración del Fondo estará a cargo de un<br /> Consejo ad-honorem, integrado por nueve (9) miembros<br /> principales quienes tendrán sus respectivos suplentes y<br /> serán designados así: un principal y un suplente por el<br /> Ministerio de Minas e Hidrocarburos; un principal y un<br /> suplente por la Corporación Venezolana de Petróleo; un<br /> principal y un suplente por el Consejo Nacional de<br /> Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT);<br /> un principal y un suplente por el Ministerio de<br /> Educación, los cuales serán escogidos de una terna<br /> presentada por el Consejo Nacional de Universidades; un<br /> principal y un suplente por la Oficina Central de<br /> Coordinación y Planificación (CORDIPLAN); un<br /> representante de los trabajadores de la industria de los<br /> hidrocarburos y su correspondiente suplente, designado<br /> por su organismo mas representativo; un principal y un<br /> suplente por el Colegio de Ingenieros de Venezuela; un<br /> principal y un suplente por el Instituto Venezolano de<br /> Investigaciones Científicas y un principal y un suplente<br /> por el Instituto Venezolano de Petroquímica.<br /> El Presidente del Consejo será el miembro principal<br /> designado por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos.<br /> El Consejo tendrá un Vicepresidente que será el Miembro<br /> Principal designado por el Consejo Nacional de<br /> Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT),<br /> y quien suplirá al Presidente en casos de faltas<br /> temporales o accidentales.<br /> <b>Artículo 6.-</b><br /> El Consejo escogerá de fuera de su seno un Secretario<br /> Ejecutivo, el cual será de su libre nombramiento y<br /> remoción.<br /> <b>Artículo 7.-</b><br /> Corresponde al Consejo:<br /> a) Preparar anualmente, en colaboración con el Consejo<br /> Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas<br /> su programa de trabajo correspondiente al año civil<br /> próximo venidero y someterlo durante el mes de julio a la<br /> aprobación del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio<br /> de Minas e Hidrocarburos;<br /> b) Presentar informe y cuenta anual sobre las actividades<br /> e inversiones del Fondo al Ejecutivo Nacional a través del<br /> Ministerio de Minas e Hidrocarburos en el mes de<br /> febrero;<br /> c) Elaborar los reglamentos del Fondo;<br /> d) Colaborar con el Ejecutivo Nacional en el<br /> planeamiento y ejecución de las medidas a aplicar para el<br /> incremento de la investigación en materia de<br /> hidrocarburos, formación de personal técnico para la<br /> industria de esas sustancias y cumplir otras funciones,<br /> relacionadas con los fines indicados, que le sean<br /> encomendados por el Ministerio de Minas;<br /> e) Cualquier otra atribución que le asigne la presente Ley<br /> y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 8.-</b><br /> Los miembros del Consejo durarán en sus funciones tres<br /> (3) años, pudiendo ser designados para períodos<br /> subsiguientes.<br /> <b>Artículo 9.-</b><br /> El Consejo se reunirá por lo menos una vez al mes para<br /> conocer de las actividades del Fondo y podrá celebrar<br /> reuniones extraordinarias cada vez que lo considere<br /> necesario.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El Secretario Ejecutivo tendrá derecho a voz en las<br /> deliberaciones del Consejo, estarán a su cargo las<br /> funciones administrativas del Fondo y sus atribuciones<br /> serán indicadas en los Reglamentos del mismo.<br /> <b><br /> Artículo 11.-</b><br /> El Consejo tendrá a su cargo la representación jurídica y<br /> extra-jurídica del Fondo, la cual será ejercida por medio<br /> de su Presidente.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> El ejercicio económico del Fondo comenzará el 1º. de<br /> enero de cada año y terminará el 31 de diciembre.<br /> <b>Unico:</b><br /> El Primer ejercicio del Fondo comenzará en la fecha de la<br /> promulgación de la presente Ley y terminará el 31 de<br /> diciembre de 1972.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> El Consejo presentará a la consideración y aprobación<br /> del Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de<br /> Minas e Hidrocarburos en un plazo no mayor de noventa<br /> (90) días después de su instalación, los Reglamentos que<br /> regirán al fondo.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte<br /> días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos - Año 163º de la<br /> Independencia y 114º de la Federación.<br /> El Presidente<br /> (L.S.)<br /> J. A. PEREZ DIAZ<br /> El Vicepresidente,<br /> ANTONIO LEIDENZ<br /> Los Secretarios,<br /> J. E. Rivera Oviedo<br /> Héctor Carpio Castillo<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de enero de mil<br /> novecientos setenta y tres - Año 163º. de la Independencia y 114º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> RAFAEL CALDERA<br />