Ley Penal Ambiente

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela, viernes 3 de Enero de 1992 </b><br /> <b>Número 4.358 Extraordinario </b><br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La Siguiente: </b><br /> <b>Ley Penal del Ambiente </b><br /> <b>Título I, Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° Objeto. La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos<br /> que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento<br /> del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo,<br /> determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya<br /> lugar.<br /> <b>Artículo 2° Extraterritorialidad. Si el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el<br /> extranjero, quedará sujeta a ella la persona responsable, cuando aquél haya<br /> lesionado o puesto en peligro, en Venezuela, un bien jurídico protegido en sus<br /> disposiciones.<br /> En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la<br /> República y que se intente acción por el Ministerio Público. Requiérase también<br /> que el indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que<br /> habiéndolo sido hubiere evadido la condena.<br /> <b>Artículo 3° Requisitos de las sanciones a personas jurídicas. Independientemente de la<br /> responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas serán<br /> sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley, en los casos en<br /> que el hecho punible descrito en ésta haya sido cometido por decisión de sus<br /> órganos, en el ámbito de la actividad propia de la entidad y con recursos<br /> sociales y siempre que se perpetre en su interés exclusivo o preferente.<br /> <b>Artículo 4° Responsabilidad de representante. Cuando lo hechos punibles fueran cometidos<br /> por los gerentes, administradores o directores de personas jurídicas, actuando a<br /> nombre o en representación de éstas, aquéllos responderán de acuerdo a su<br /> participación culpable y recaerán sobre las personas jurídicas las sanciones que<br /> se especifican en esta Ley.<br /> <b>Artículo 5° Sanciones a personas naturales. Las sanciones serán principales y accesorias.<br /> Son sanciones principales:<br /> 1.-La prisión.<br /> 2.-El arresto.<br /> 3.-La multa.<br /> 4.-Los trabajos comunitarios.<br /> La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación impuesta al reo de<br /> realizar, durante el tiempo de la condena, labores en beneficio de la comunidad,<br /> que indicará el juez, quien tendrá presente para tal fin la capacitación de aquél y,<br /> en todo caso, sin menoscabo de la dignidad personal.<br /> Esta pena podrá ser impuesta en sustitución de la de arresto en los casos en<br /> que el juez lo estimare conveniente, atendidas la personalidad del procesado y<br /> la mayor o menor gravedad del hecho.<br /> Son sanciones accesorias, que se aplicarán a juicio del tribunal:<br /> 1.-La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, hasta por<br /> dos (2) años después de cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos<br /> punibles cometidos por funcionarios públicos;<br /> 2.-La inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un<br /> (1) año después de cumplida la sanción principal, cuando el delito haya sido<br /> cometido por el condenado con abuso de su industria, profesión o arte, o con<br /> violación de alguno de los deberes que le sean inherentes;<br /> 3.-.-La publicación de la sentencia, a expensas del condenado, en un órgano de<br /> prensa de circulación nacional.<br /> .4.--La obligación de destruir, naturalizar o tratar las sustancias, materiales,<br /> instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y<br /> susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas.<br /> 5.-La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta<br /> por un lapso de dos (2) años; y<br /> 6.-La suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación en<br /> personas jurídicas hasta por tres (3) años, después de cumplida la pena<br /> principal; y<br /> 7.-La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso<br /> de tres (3) años.<br /> <b>Artículo 6° Sanciones a personas jurídicas. La sanción aplicable a las personas jurídicas<br /> por los hechos punibles cometidos, en las condiciones señaladas en el Artículo<br /> 3° de esta Ley, será la de multa establecida para el respectivo delito y, atendida<br /> la gravedad del daño causado, la prohibición por un lapso de tres (3) meses a<br /> tres (3) años de la actividad origen de la contaminación.<br /> Si el daño causado fuere gravísimo, además de la multa, la sanción será la<br /> clausura de la fábrica o establecimiento o la prohibición definitiva de la actividad<br /> origen de la contaminación, a juicio del juez.<br /> El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona jurídica, de acuerdo a las<br /> circunstancias del hecho que se haya cometido, alguna o algunas de las<br /> siguientes sanciones:<br /> 1.-La publicación de la sentencia a expensas del condenado, en un órgano de<br /> prensa de circulación nacional;<br /> 2.-La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales,<br /> instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y<br /> susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas;<br /> 3.-La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta<br /> por un lapso de dos (2) años; y<br /> 4.-La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso<br /> de tres (3) años.<br /> <b>Artículo 7° Definición de salario mínimo. Para los efectos de esta Ley un día de salario<br /> mínimo se entiende como el día de salario mínimo para los trabajadores<br /> urbanos, vigente al momento de dictarse la sentencia definitiva, en el lugar en el<br /> cual se causó el daño o donde se cometió el delito, si se trata de un delito de<br /> peligro.<br /> <b>Artículo 8° Leyes penales en blanco. Cuando los tipos penales que esta Ley prevé,<br /> requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la<br /> conducta punible o su resultado, ésta deberá constar en una ley, reglamento del<br /> Ejecutivo Nacional, o en un decreto aprobado en Consejo de Ministros y<br /> publicado en la Gaceta Oficial, sin que sea admisible un segundo reenvío.<br /> <b><br /> Artículo 9° Penalidades del delito culposo. Si los delitos previstos en el Título II de esta Ley<br /> fuesen cometidos por imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de<br /> leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, la pena establecida para los<br /> hechos punibles dolosos, se rebajará de una tercera parte a la mitad de la<br /> normalmente aplicable. En la aplicación de esta pena, el juez apreciará el grado<br /> de culpa del agente.<br /> <b>Artículo 10° Aumento de penalidad. Cuando por la comisión de algún delito de peligro<br /> contemplado en la presente Ley, se produzca además daño, la pena se<br /> aumentará en la mitad. Si el daño fuese de carácter grave el aumento podrá ser<br /> de las dos terceras partes.<br /> En ambos casos, el aumento se hará tomando como base la pena normalmente<br /> aplicable.<br /> <b>Artículo 11° Agravante. La condición de funcionario público en el sujeto activo del hecho<br /> punible, en aquellos casos en que el tipo no lo requiera y siempre que aquél<br /> actuare en ejercicio de sus funciones, constituye circunstancia agravante<br /> genérica de la responsabilidad penal.<br /> <b>Artículo 12° Aumento de penalidad. Si los delitos tipificados en el Título II se cometieren en<br /> lugares, sitios o zonas pobladas o en sus inmediaciones y pusieren en peligro la<br /> vida o la salud de las personas, la pena correspondiente se aumentará hasta la<br /> mitad.<br /> <b>Artículo 13° Aumento de penalidad. Cuando alguno de los delitos previstos en esta Ley, se<br /> cometiere en áreas bajo régimen de administración especial o en ecosistemas<br /> naturales, la pena se aplicará aumentada hasta la mitad. De acuerdo con la<br /> gravedad del daño se podrá aumentar la sanción hasta las dos terceras (2/3)<br /> partes, siempre y cuando no se hubiere previsto sanción especial.<br /> <b>Artículo 14° Aumento de penalidad. La pena que corresponda a los delitos cometidos, será<br /> aumentada hasta el doble si los agentes degradantes, contaminantes o nocivos<br /> fuesen cancerígenos, mutagénicos, teratogénicos o radiactivos.<br /> <b>Artículo 15° Atenuante. Cuando el hecho punible se cometiere con fines de subsistencia<br /> personal o familiar, tal circunstancia se considerará como atenuante genérica de<br /> la responsabilidad penal.<br /> <b>Artículo 16° Obligación de orden público. Se considera de orden público la obligación de<br /> restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente, por<br /> quienes resulten responsables de los delitos previstos en esta Ley. A estos<br /> efectos, el tribunal practicará, aún de oficio, las diligencias conducentes a la<br /> determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieran como autores o<br /> partícipes en el delito.<br /> <b>Artículo 17° Prelación. El pago de la reparación de los daños y de la indemnización de los<br /> perjuicios a que se hubiere condenado por el hecho punible, tendrá prelación<br /> sobre cualquiera obligación que contraiga el responsable después de cometido<br /> el hecho, salvo las laborales.<br /> <b>Artículo 18° Destino de las recaudaciones. Las cantidades recaudadas por concepto de<br /> ejecución de fianzas o de garantías u otras similares ingresarán al Servicio<br /> Autónomo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables<br /> correspondiente, y serán destinadas a la reparación y corrección de daños<br /> causados al ambiente.<br /> <b>Artículo 19° Prescripción de acciones. Las acciones penales y civiles derivadas de la<br /> presente Ley, prescribirán así:<br /> Las penales:<br /> a.-A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3)<br /> años;<br /> b.-A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o<br /> menos, o arresto de más de seis (6) meses; y<br /> c.-Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis<br /> (6) meses.<br /> La pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de<br /> arresto.<br /> Las civiles, por diez (10) años.<br /> <b>Artículo 20° Acciones derivadas del delito. De todo delito contra el ambiente, nace acción<br /> penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el<br /> efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción<br /> penal derivada de los delitos previstos en esta Ley es pública y se ejerce de<br /> oficio, por denuncia o por acusación.<br /> <b>Artículo 21° Obligación del Ministerio Público. Los fiscales del Ministerio Público tendrán la<br /> obligación de ejercer la acción civil proveniente de los delitos establecidos en<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 22° Competencia. El conocimiento de los delitos ambientales corresponde a la<br /> jurisdicción penal ordinaria.<br /> A los efectos de esta Ley, el Ejecutivo Nacional podrá crear una policía<br /> ambiental con facultades instructoras del proceso penal.<br /> <b>Artículo 23° Emplazamiento de personas jurídicas. Cuando quede firme el auto de detención<br /> que se dictare, por alguno de los delitos previstos en esta Ley, en contra de una<br /> persona que aparezca como representante de una persona jurídica, el juez<br /> ordenará el emplazamiento de ésta, a través de quien ejerciere su<br /> representación, teniéndose desde ese momento como parte en el juicio.<br /> En el plazo indicado en el Artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el<br /> Fiscal del Ministerio Público, en escrito separado al de cargos, pedirá la sanción<br /> que corresponda en contra de la persona jurídica, si existieren fundados indicios<br /> de encontrarse ésta en los supuestos del Artículo 3° de la presente Ley. En el<br /> mismo escrito, en Capítulo distinto propondrá acción civil en contra de la<br /> persona jurídica, observándose los requisitos establecido en el Artículo 340 del<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> De este escrito se dará lectura en la audiencia del reo en presencia del<br /> representante legal de la persona jurídica o de su apoderado. En el mismo acto<br /> se le dará contestación, y podrán oponerse las excepciones contempladas en<br /> los artículos 227 y 228 del Código de Enjuiciamiento Criminal, siguiendo el curso<br /> del proceso conforme a su Libro Segundo.<br /> <b>Artículo 24° Medidas judiciales precautelativas. El juez podrá adoptar, de oficio o solicitud de<br /> parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del<br /> proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un<br /> peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar<br /> las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas<br /> podrán consistir en:<br /> 1.-La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta<br /> tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones<br /> correspondientes;<br /> 2.-La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o<br /> deterioro ambientales;<br /> 3.-La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar<br /> contaminados, causar contaminación o estar en mal estado;<br /> 4.-La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en<br /> peligro el ambiente o a la salud humana;<br /> 5.-La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos<br /> cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los<br /> recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de<br /> administración especial;<br /> 5.-La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos,<br /> capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y<br /> 7.-Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos<br /> perjudiciales al ambiente.<br /> <b>Artículo 25° Experticia de los daños. A los fines de la determinación de la cuantía de los<br /> daños, el Tribunal sólo podrá nombrar como expertos a personas naturales<br /> especialistas en la materia, o a instituciones oficiales, universitarias, fundaciones<br /> u organismos no gubernamentales especializados, siempre que estas<br /> instituciones se encuentren debidamente acreditadas y legalmente constituidas.<br /> <b>Artículo 26° Contenido de la sentencia. En la sentencia definitiva, el juez se pronunciará<br /> sobre la responsabilidad civil del enjuiciado y, en su caso, de la persona jurídica.<br /> Igualmente aplicará la sanción que corresponda según el artículo 5° de esta Ley.<br /> Para la determinación del monto o tipo de daños ocasionados, se procederá de<br /> acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente.<br /> El Juez, aparte de las penas podrá condenar al procesado o a la persona<br /> jurídica a:<br /> 1.-Restaurar, a su costa, las condiciones ambientales preexistente al hecho<br /> punible ser ello posible;<br /> 2.-Modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre<br /> protección, conservación o defensa del ambiente;<br /> 3.-Devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos;<br /> 4.-Restituir los productos forestales, hídricos, faúnicos o de suelos;<br /> 5.-Repatriar, al país de origen, los residuos o desechos tóxicos o peligrosos;<br /> 6.-Instalar los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación<br /> del ambiente.<br /> <b>Artículo 27° Sentencia conminatoria. Cuando el juez señale un plazo para la ejecución de<br /> trabajos, y éste venciere sin haberse dado cumplimiento a la obligación<br /> impuesta, se aplicará por el juez de la causa una multa equivalente a diez (10)<br /> días de salario mínimo por cada día de retardo, hasta el cumplimiento íntegro de<br /> la obligación, sin perjuicio de ordenarse la ejecución de los trabajos por un<br /> tercero a costa del infractor, practicándose las medidas necesarias para<br /> garantizar el pago de las obras.<br /> <b>Título II, De los Delitos Contra el Ambiente </b><br /> <b>Capítulo I, De la Degradación Envenenamiento Contaminación y Demás </b><br /> <b>Acciones o Actividades Capaces de Causar Daños a las Aguas </b><br /> <b>Artículo 28° Vertido ilícito. El que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias,<br /> agentes biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas<br /> según las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o<br /> desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de las aguas, sus riberas,<br /> cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua,<br /> incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas,<br /> envenenarlas o contaminarlas, será sancionado con prisión de tres (3) meses a<br /> un (1) año y multa de trescientos (300) días a mil (1.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 29° Alteración térmica. El que provoque la alteración térmica de cuerpos de agua por<br /> verter en ellos aguas utilizadas para el enfriamiento de maquinarias o plantas<br /> industriales, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será<br /> sancionado con prisión de tres (3) a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil<br /> (1.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 30° Cambio de flujos y sedimentación. El que cambie u obstruya el sistema de<br /> control, las escorrentías, el flujo de las aguas o el hecho natural de los ríos, o<br /> provoque la sedimentación de éste, en contravención a las normas técnicas<br /> vigentes y sin la autorización correspondiente, será sancionado con arresto de<br /> tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días<br /> de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 31° Extracción ilícita de materiales. El que contraviniendo las normas técnicas<br /> vigentes y sin la autorización de la autoridad competente, extraiga materiales<br /> granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con arresto<br /> de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos<br /> (800) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 32° Contaminación de aguas subterráneas. El que realice trabajos que puedan<br /> ocasionar daños, contaminación o alteración de aguas subterráneas o de las<br /> fuentes de aguas minerales, será sancionado con prisión de uno (1) a dos (2)<br /> años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 33° Daños a las defensas de aguas. El que rompiendo o inutilizando, en todo o en<br /> parte, barreras, esclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común<br /> de las aguas, a su normal conducción, o a la reparación de algún desastre<br /> común, haya hecho surgir el peligro de inundación o de cualquier otro desastre,<br /> será penado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses y multa de quinientos<br /> (500) a dos mil quinientos (2.500) días de salario mínimo.<br /> Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común, se<br /> aplicará la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y la multa se elevará al<br /> doble.<br /> <b>Artículo 34° Permisos o autorizaciones ilícitos. El funcionario que otorgue permisos o<br /> autorizaciones para la construcción de obras y desarrollo de actividades no<br /> permitidas, de acuerdo a los planes de ordenación del territorio o las normas<br /> técnicas, en los lechos, vegas y planicies inundables de los ríos u otros cuerpos<br /> de agua, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de<br /> seiscientos (600) a mil (1.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Capítulo II, Del Deterioro, Envenenamiento, Contaminación y demás </b><br /> <b>Acciones o Actividades Capaces de Causar Daño al Medio Lacustre, </b><br /> <b>Marino y Costero </b><br /> <b>Artículo 35° Descargas contaminantes. El que descargue al medio lacustre, marino y costero,<br /> en contravención a las normas técnicas vigentes, agua residuales, efluentes,<br /> productos, sustancias o materiales no biodegradables o desechos de cualquier<br /> tipo, que contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud de las<br /> personas o al medio lacustre, marino o costero, será sancionado con prisión de<br /> tres (3) a doce (12) meses y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de<br /> salario mínimo.<br /> Para los efectos de esta Ley, el medio lacustre, marino y costero comprende las<br /> playas, Mar Territorial, suelo y subsuelo del lecho marino y Zona Económica<br /> Exclusiva.<br /> <b>Artículo 36° Construcción de obras contaminantes. El que construya obras o utilice<br /> instalaciones, sin las autorizaciones y en contravención a las normas técnicas<br /> que rigen la materia, susceptibles de causar contaminación grave del medio<br /> lacustre, marino o costero, será sancionado con arresto tres (3) a seis (6) meses<br /> y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 37° Degradación de las playas. El que, con peligro o daño o degradación del medio<br /> lacustre, marino o costero, impida o dificulte el acceso a las playas con muros,<br /> barreras u otros obstáculos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho<br /> (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario<br /> mínimo.<br /> <b>Artículo 38° Contaminación por fugas o descargas. El capitán de buque que haya provocado,<br /> por fugas o descargas de hidrocarburos o de otros agentes, contaminación del<br /> medio lacustre, marino o costero, será sancionado con prisión de uno (1) a tres<br /> (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 39° Omisión de aviso. El capitán de buque que no diere aviso de un accidente de<br /> mar en que haya participado su navío, en aguas interiores de la República o en<br /> su medio lacustre, marino o costero susceptible de causar contaminación, será<br /> sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos<br /> (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 40° Vertido de hidrocarburos El que vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos<br /> directamente en el medio marino, con ocasión de operaciones de exploración o<br /> explotación de la Plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva, de<br /> modo que pueda causar daños a la salud de las personas, a la fauna o flora<br /> marinas o al desarrollo turístico de las regiones costeras, será sancionado con<br /> prisión de tres (3) meses a dos (2) años y multa de trescientos (300) a dos mil<br /> (2.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 41° Pesca ilícita. El capitán de barco pesquero que ejecute actividades de pesca en<br /> zonas o lapsos prohibidos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8)<br /> meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos días de salario mínimo.<br /> Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas previstas en este<br /> Artículo, los pescadores artesanales, siempre y cuando utilicen prácticas o<br /> técnicas de pesca conservacionistas, de acuerdo con las normas técnicas o<br /> reglamento sobre la materia.<br /> <b>Capítulo III, De la Degradación, Alteración, Deterioro, Contaminación y </b><br /> <b>Demás Acciones Capaces de Causar Daños a los Suelos, la Topografía y el </b><br /> <b>Paisaje </b><br /> <b>Artículo 42° Actividades y objetos degradantes. El que vierta, arroje, abandone, deposite o<br /> infiltre en los suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales no<br /> biodegradables, agentes biológicos o bioquímicos, agroquímicos, objetos o<br /> desechos sólidos o de cualquier naturaleza, en contravención de las normas<br /> técnicas que rigen las materia, que sean capaces de degradarlos o alterarlos<br /> nocivamente, será sancionado con arresto de tres (3) meses a un (1) año y<br /> multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 43° Degradación de suelos, topografía y paisaje. El que degrade suelos clasificados<br /> como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal,<br /> en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que<br /> rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa<br /> de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.<br /> En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la<br /> degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal;<br /> la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas,<br /> forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de<br /> ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.<br /> Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.<br /> <b>Capítulo IV, Del Envenenamiento, Contaminación y demás Acciones </b><br /> <b>Capaces de Alterar la Atmósfera o el Aire </b><br /> <b>Artículo 44° Emisión de gases. El que emita o permita escape de gases, agentes biológicos o<br /> bioquímicos o de cualquier naturaleza, en cantidades capaces de envenenar,<br /> deteriorar o contaminar la atmósfera, o el aire contravención a las normas<br /> técnicas que rigen la materia, será sancionado con prisión de seis (6) meses a<br /> dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario<br /> mínimo.<br /> <b>Artículo 45° Emisiones radiactivas. El que, mediante la emisión de radiaciones ionizantes,<br /> ocasione graves daños a la salud pública o al ambiente, será sancionado con<br /> prisión de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos<br /> (600) días de salario mínimo.<br /> El que importe, fabrique, transporte, almacene, comercie, ceda, a título oneroso<br /> o gratuito, o emplee con fines industriales, comerciales científicos, médicos y<br /> otros semejantes, aparatos o sustancias capaces de emitir radiaciones<br /> ionizantes o radiactivas, con violación de las normas sobre la materia, será<br /> sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos<br /> (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 46° Contaminación por unidades de transporte. Los propietarios de vehículos, cuyas<br /> unidades de transporte terrestres aéreo o marítimo generen contaminación<br /> atmosférica del aire o sónica, en contravención a las normas técnicas vigentes<br /> sobre la materia, serán sancionados con arresto de tres (3) a seis (6) meses y<br /> multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 47° Degradación de la capa de ozono. El que viole con motivo de sus actividades<br /> económicas, las normas nacionales o los convenios, tratados o protocolos<br /> internacionales, suscritos por la República, para la protección de la capa de<br /> ozono del planeta, será sancionado con prisión de uno (1) a dos (2) años y multa<br /> de mil (1.000) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Capítulo V, De la Destrucción, Contaminación y Demás Acciones Capaces </b><br /> <b>de Causar Daño a la Flora, la Fauna, sus Hábitats o a las Áreas Bajo </b><br /> <b>Régimen de Administración Especial </b><br /> <b>Artículo 48° Incendio de plantaciones. El que haya incendiado haciendas, sementeras u otras<br /> plantaciones, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de<br /> mil (1.000) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 49° Incendio de dehesas. El que haya incendiado dehesas o sabanas de cría, sin<br /> permiso de sus dueños, o sabanas que toquen con los bosques que surtan de<br /> agua a las poblaciones, aunque éstos sean de particulares, será sancionado con<br /> prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y multa de seiscientos (600) a<br /> mil seiscientos (1.600) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 50° Incendio de vegetación natural. El que provocare un incendio en selvas, bosques<br /> o cualquier área cubierta de vegetación natural, será sancionado con prisión de<br /> uno (1) a seis (6) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) días de salario<br /> mínimo.<br /> <b>Artículo 51° Negativa de colaboración. El que se negare a colaborar en la facilitación de la<br /> extinción de incendios forestales o entorpezca las labores que se realicen para<br /> tal finalidad, será sancionado con arresto de quince (15) días de tres (3) meses y<br /> multa de cincuenta (50) a trescientos (300) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 52° Negativa a informar. El que se niegue a transmitir, gratuitamente y con carácter<br /> de emergencia, las noticias, llamados e informaciones de las autoridades sobre<br /> incendios forestales, será sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses y<br /> multa de cien (100) a seiscientos (600) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 53° Destrucción de vegetación en las vertientes. El que deforeste tale, roce o<br /> destruya vegetación donde existan vertientes que provean de agua las<br /> poblaciones, aunque aquélla pertenezca a particulares, será penado con prisión<br /> de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario<br /> mínimo.<br /> <b>Artículo 54° Difusión de gérmenes. El que ocasionare una epidemia mediante la difusión de<br /> gérmenes patógenos, será sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años y<br /> multa de seis mil (6.000) a diez mil (10.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 55° Difusión de enfermedades. El que difunda una enfermedad en animal o en<br /> plantas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de<br /> seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.<br /> El propietario o tenedor de vegetales o animales o de sus productos respectivos,<br /> que tenga conocimiento de que uno u otros estén atacados de enfermedades<br /> contagiosas o plagas, y no haya denunciado el hecho ante la autoridad<br /> competente en la materia, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8)<br /> meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario<br /> mínimo.<br /> <b>Artículo 56° Obligación del Ministerio del Ramo. El Director Regional del Ministerio del Ramo,<br /> o quien haga sus veces, que no proceda inmediatamente a tomar las medidas<br /> pertinentes relativas a la denuncia mencionada en el artículo anterior, será<br /> sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de quinientos<br /> (500) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 57° Propagación ilícita de especie. El que, sin permiso de la autoridad competente o<br /> infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies<br /> vegetales, animales o agentes biológicos o bioquímicos capaces de alterar<br /> significativamente a las poblaciones animales o vegetales o de poner en peligro<br /> sus existencia, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y<br /> multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 58° Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. El que ocupare<br /> ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas<br /> naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores<br /> de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora<br /> o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con<br /> prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000)<br /> días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 59° Caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales. El que, dentro<br /> de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de<br /> fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna<br /> silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o<br /> abrigo, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de<br /> trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.<br /> Si los delitos se cometieren por medio de incendios, sustancias químicas, armas<br /> de caza no permitas o cualesquiera otros métodos o artes que aumenten el<br /> sufrimiento de las presas o sobre ejemplares vedados o poblaciones de<br /> especies que estén en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puesta en<br /> peligro de extinción por el delito, cualquiera fuere la zona de la perpetración de<br /> éste, la pena será aumentada al doble y el arresto convertido en prisión.<br /> <b>Parágrafo Único:El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos<br /> naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se<br /> excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda,<br /> será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de<br /> novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 60° Daños a monumentos y yacimientos. Los que degraden, destruyan o se<br /> apropien de monumentos naturales, históricos, petroglifos, glifos, pictografías,<br /> yacimientos arqueológicos, paleontológicos, paleoecológicos o cometan estas<br /> acciones en contra del patrimonio arquitectónico o espeleológico, serán<br /> sancionados con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses y multa de<br /> trescientos (300) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.<br /> <b>Capítulo VI, De las Omisiones en el Estudio y Evaluación del Impacto </b><br /> <b>Ambiental </b><br /> <b>Artículo 61° Omisión de requisitos sobre impacto ambiental. El funcionario público que<br /> otorgue los permisos o autorizaciones, sin cumplir con el requisito de estudio y<br /> evaluación del impacto ambiental, en las actividades para las cuales lo exige el<br /> reglamento sobre la materia, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6)<br /> meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.<br /> <b>Capítulo VII, De los Desechos Tóxicos o Peligrosos </b><br /> <b>Artículo 62° Gestión de desechos tóxicos. Serán sancionados con prisión de uno (1) a tres<br /> (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, los que<br /> en contravención a las normas técnicas sobre la materia:<br /> 1.-Generen o manejen sustancias clasificadas como tóxicas o peligrosas;<br /> 2.-Transformen desechos tóxicos o peligrosos que impliquen el traslado de la<br /> contaminación o la degradación ambiental a otro medio receptor;<br /> 3.-Mezclen desechos tóxicos o peligrosos con basura de tipo doméstico o<br /> industrial y los boten en vertederos no construidos especialmente tal fin;<br /> 4.-Operen, mantengan o descarguen desechos tóxicos o peligrosos en sitios no<br /> autorizados;<br /> 5.-Omitan, en caso de siniestros, las acciones previstas en los planes para el<br /> control de emergencias;<br /> 5.-Exporten desechos tóxicos o peligrosos.<br /> <b>Artículo 63° Introducir desechos tóxicos. El que introduzca desechos tóxicos o peligrosos al<br /> Territorio Nacional, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años y<br /> multa de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) días de salario mínimo.<br /> A los efectos de la presente Ley, desechos peligrosos también incluyen a los<br /> desechos o residuos nucleares o radiactivos.<br /> <b>Título III, Disposiciones Finales y Transitorias </b><br /> <b>Capítulo I, Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 64° Supletoriedad. Las disposiciones de los Códigos Penal, Civil, de Enjuiciamiento<br /> Criminal y de Procedimiento Civil, se aplicaran supletoriamente en cuanto no<br /> colidan con la presente Ley.<br /> <b>Artículo 65° Derogatoria. Se derogan los Artículos 345, 346, 349 y el encabezamiento del<br /> Artículo 364 del Código Penal; el Artículo 113 de la Ley Forestal de Suelos y<br /> Aguas y cualquiera otra disposición contraria a lo establecido en la presente Ley.<br /> <b>Capítulo II, Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 66° Exención de penas para campesinos. El Ejecutivo Nacional dictará un<br /> reglamento que establezca un régimen especial para aquellos campesinos que<br /> se ubiquen en núcleos espontáneos, de conformidad con los criterios técnicos<br /> de conservación ambiental y uso racional de los recursos naturales, sin<br /> menoscabo de las atribuciones que en materia de zonificación, conservación y<br /> fomento de los recursos naturales renovables asignan las leyes al Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> Entre tanto, quedan exceptuados de las previsiones sancionadoras de esta Ley,<br /> los campesinos ubicados actualmente en núcleos espontáneos, cuando los<br /> hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde siempre han morado y<br /> hayan sido realizados, según su modo tradicional de subsistencia, ocupación del<br /> espacio y convivencia con el ecosistema.<br /> En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas<br /> en esta Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de<br /> la buena fe de los campesinos para generar daños al ambiente.<br /> Cuando exista peligro de daño, la autoridad competente tomará las medidas<br /> preventivas a los efectos de garantizar la protección del ambiente.<br /> <b>Artículo 67° Régimen de excepción a indígenas. Hasta tanto se dicte la Ley del Régimen de<br /> Excepción para las comunidades indígenas que ordena el Artículo 77 de la<br /> Constitución de la República, quedan exentos de las sanciones previstas en esta<br /> Ley, los miembros de las comunidades y grupos étnicos indígenas, cuando los<br /> hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado<br /> ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo tradicional de<br /> subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema.<br /> En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas<br /> en esta Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de<br /> la buena fe de los indígenas para generar daños al ambiente.<br /> En caso de ser necesario, el juez podrá tomar las medidas preventivas<br /> adecuadas para garantizar la protección del ambiente y la relación armoniosa de<br /> las comunidades indígenas con el mismo.<br /> <b>Parágrafo Único:En todo lo referente a las comunidades y grupo étnicos indígenas, el juez<br /> solicitará un informe socio- antropológico del órgano rector de la política<br /> indigenista del Estado y tomará en cuenta la opinión de la comunidad o grupo<br /> étnico afectado.<br /> <b>Artículo 68° Disposiciones complementarias de la Ley. Conjuntamente con la publicación de<br /> esta Ley, o dentro del lapso de su vacatio legis, el Ministerio del Ambiente y de<br /> los Recursos Naturales Renovables publicará, por una sola vez, todas las<br /> disposiciones complementarias vigentes a que remiten los tipos penales<br /> previstos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 69° Vacatio legis. La presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90)<br /> días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> cincos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Años 181° <br /> de la Independencia y 132° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> Pedro Paris Montesinos<br /> El Vicepresidente,<br /> Luis Enrique Oberto G<br /> Los Secretarios,<br /> José Rafael Quiroz Serrano<br /> José Rafael García-García<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de enero de mil<br /> novecientos noventa y dos. Año 181º de la Independencia y 132º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> Refrendado.<br /> El ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,<br /> Enrique Colmenares Finol.<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br /> NOTA:<br /> Entro en vigencia a los noventa (90) días siguientes a su publicación en Gaceta<br /> Oficial.<br /> <h1>Document Outline</h1>