Ley Nacional de Juventud

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<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Nº 37404 del 14-03-2002 </b><br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley Nacional de la Juventud </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto regular y desarrollar los derechos de la<br /> juventud, a fin de otorgar a los jóvenes y las jóvenes las oportunidades para su<br /> pleno desarrollo hacia la vida adulta productiva, incluyendo garantías para su<br /> capacitación, primer empleo y su participación en el proceso de desarrollo<br /> nacional mediante políticas públicas del Estado con la participación solidaria de<br /> la familia y de la sociedad.<br /> <b>Artículo 2° Los jóvenes y las jóvenes, a los efectos de esta Ley, son sujetos con<br /> particularidades y capacidades para asumir en forma protagónica tanto su<br /> tránsito productivo hacia la vida adulta, como el proceso de desarrollo nacional<br /> en sus diversos espacios de actuación.<br /> Se consideran jóvenes a las personas cuya edad esté comprendida entre los<br /> dieciocho (18) y los veintiocho (28) años, sin discriminación alguna.<br /> <b>Artículo 3° El Estado, a través de los órganos que ejercen el Poder Público adoptará las<br /> medidas legislativas, judiciales y administrativas necesarias para garantizar a<br /> los jóvenes y las jóvenes el pleno e integral disfrute de sus derechos humanos,<br /> políticos, sociales y económicos, como actores y sujetos del proceso educativo,<br /> ético, cultural, laboral y deportivo; así como aquéllas que fueren necesarias<br /> para hacerlos beneficiarios de los programas de salud y empleo, y del<br /> procedimiento penal de reinserción en la sociedad en el caso de los jóvenes y<br /> las jóvenes imputados ó penados.<br /> <b>Artículo 4° Todos los jóvenes y las jóvenes son actores estratégicos del desarrollo de la<br /> Nación. En consecuencia, la protección de los derechos de la juventud por<br /> parte del Estado, incluirá el otorgamiento de garantías para vivir en condiciones<br /> que aseguren su pleno desarrollo personal, físico, psíquico, moral y social, sin<br /> más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden<br /> público.<br /> <b>Artículo 5° Las familias, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las<br /> personas, deben proveer y asegurar a los jóvenes y las jóvenes las condiciones<br /> de probidad, seguridad, comprensión mutua y tolerancia que permitan crear un<br /> ambiente afectivo, solidario y adecuado para el ejercicio democrático de sus<br /> derechos.<br /> <b>Artículo 6° Todos los miembros de la sociedad deben solidariamente generar<br /> oportunidades de participación de los jóvenes y las jóvenes en la toma de<br /> decisiones en ámbitos de interés colectivo, así como promover su<br /> incorporación e inserción en los diferentes procesos sociales y comunales,<br /> potenciando sus capacidades y apoyando las diferentes formas de<br /> asociaciones juveniles.<br /> <b>Artículo 7° El Defensor del Pueblo deberá, a los efectos de velar por el cabal cumplimiento<br /> de las disposiciones de la presente Ley, crear una Defensoría Especial Juvenil,<br /> cuya función será la defensa de los derechos, garantías y prerrogativas<br /> consagradas en beneficio de los jóvenes y las jóvenes, de conformidad con las<br /> disposiciones constitucionales y legales pertinentes.<br /> <b>Título II. Deberes y Derechos de la Juventud </b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 8° El Estado, la sociedad y la familia proveerán los medios, recursos y<br /> condiciones necesarios para garantizar la plena incorporación de la juventud a<br /> la toma de decisiones de la vida pública, a los asuntos de Estado y a los<br /> destinos de las comunidades, así mismo, desarrollarán acciones educativas<br /> que fortalezcan la convivencia plural, las prácticas de solidaridad, la justicia y la<br /> equidad entre géneros, y fortalecerán entre los jóvenes y las jóvenes la cultura<br /> para la democracia y la paz.<br /> <b>Artículo 9° El Estado, la sociedad y la familia están en el deber de mancomunar su acción<br /> para dar trato especial y preferente a los jóvenes y las jóvenes que se<br /> encuentren en circunstancias de pobreza crítica, desempleo e indefensión, con<br /> vulnerabilidad manifiesta de sus derechos humanos y en situación de<br /> discapacidad física o mental, a los fines de establecer programas de atención<br /> que les brinde un trato con dignidad, equidad y en igualdad de oportunidades<br /> capaz de satisfacer favorable y efectivamente sus carencias.<br /> <b>Artículo 10° Los jóvenes y las jóvenes participarán en forma activa y corresponsable con el<br /> Estado, la sociedad y la familia, del proceso de desarrollo, ejerciendo funciones<br /> de decisión, ejecución y control de las políticas públicas relacionadas con la<br /> juventud, con base en el diálogo, la convivencia y la solidaridad.<br /> <b>Artículo 11° El Estado garantizará el apoyo en la ejecución de planes, programas y<br /> proyectos que tengan como finalidad el servicio a la sociedad, la paz, la<br /> solidaridad, la tolerancia, la equidad entre las personas de uno u otro sexo, el<br /> bienestar social, la justicia, la participación en el fortalecimiento de la<br /> ciudadanía juvenil y la formación integral de los jóvenes y las jóvenes, a nivel<br /> nacional, estadal, municipal y parroquial.<br /> <b>Artículo 12° Las disposiciones enunciadas en esta Ley protegerán a los jóvenes y las<br /> jóvenes sin distinciones fundadas en razones de sexo, lengua, religión, etnia,<br /> origen, condición social, discapacidad, aptitudes, opiniones e ideología, o de<br /> cualquier otra circunstancia y condición.<br /> <b>Artículo 13° El Estado reconoce y garantiza a la juventud de las comunidades indígenas el<br /> derecho a un proceso educativo propio, de carácter intercultural y bilingüe, así<br /> como la promoción e integración laboral y productiva, y un desarrollo acorde<br /> con sus aspiraciones y realidades étnicas culturales y con sus derechos<br /> ciudadanos sin discriminación alguna.<br /> <b>Artículo 14° El Estado, con el objeto de preservar la identidad y la soberanía nacional,<br /> impulsará políticas y programas para los jóvenes y las jóvenes residentes en<br /> las regiones y municipios fronterizos. Igualmente, con la solidaridad de la<br /> sociedad y la familia estimularán procesos integracionistas binacionales de la<br /> juventud en las regiones fronterizas.<br /> <b>Artículo 15° El Estado, la sociedad y la familia establecerán mecanismos para el desarrollo<br /> del trabajo social voluntario juvenil y apoyarán las iniciativas de los jóvenes y<br /> las jóvenes en sus planes y programas de fomento del voluntariado social y<br /> comunitario.<br /> <b>Capítulo II. Deberes de la Juventud </b><br /> <b>Artículo 16° Son deberes de los jóvenes y las jóvenes nacionales y extranjeros residentes<br /> en el país, cumplir con la Constitución y las leyes, rendir honores a los<br /> símbolos patrios, respetar y defender los derechos humanos, proteger los<br /> recursos naturales y ambientales en general, históricos, culturales y los bienes<br /> de la Nación, asumir el proceso de su propia formación, internalizar el valor de<br /> la solidaridad, respetar la institucionalidad legítimamente constituida, defender<br /> y practicar la solidaridad nacional e internacional como fundamento de la<br /> libertad, la justicia, la paz, promover y defender el sistema democrático<br /> participativo.<br /> <b>Artículo 17° Es deber de la juventud venezolana participar en forma protagónica en la vida<br /> política, social, económica, educativa, cultural, deportiva, ecológica y en otros<br /> ámbitos de interés colectivo, teniendo las mismas oportunidades consagradas<br /> en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 18° Los jóvenes y las jóvenes que cumplan servicio civil o militar, de conformidad<br /> con el artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, tendrán garantizada la educación y capacitación requerida para su<br /> inserción en el mercado laboral y un trato que dignifique su condición de<br /> ciudadano o ciudadana. En ningún caso será permitido el reclutamiento<br /> forzoso.<br /> <b>Artículo 19° Los jóvenes y las jóvenes que ingresen al ejercicio de una profesión tienen el<br /> deber de prestar servicio a la comunidad, de acuerdo con su especialidad,<br /> durante el tiempo, lugar y en las condiciones establecidas por la ley.<br /> <b>Capítulo III. Derechos de la Juventud </b><br /> <b>Sección primera: Derecho a la Salud y la Seguridad Social </b><br /> <b>Artículo 20° El Estado garantizará a los jóvenes y las jóvenes el derecho a la salud integral<br /> por medio de las leyes y las políticas correspondientes.<br /> <b>Artículo 21° Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a ser informados y educados en<br /> salud sexual y reproductiva para mantener una conducta sexual y una<br /> maternidad y paternidad responsables, sanas, voluntarias y sin riesgos.<br /> Toda mujer joven tiene derecho a que la maternidad y el cuidado de sus hijos<br /> sean compatibles con las actividades de su interés, para su integral y pleno<br /> desarrollo. El Estado, la sociedad y la familia le brindarán las garantías de este<br /> derecho.<br /> <b>Artículo 22° El Estado, con el apoyo de la sociedad y la familia, proporcionará a los jóvenes<br /> y las jóvenes, a través de las instituciones públicas de salud información<br /> oportuna y veraz para el acceso a servicios de salud juvenil y otros recursos<br /> necesarios para el desarrollo de programas de prevención, curación y<br /> rehabilitación destinados a combatir enfermedades por drogadicción, de<br /> transmisión sexual y otras de alto costo y riesgo.<br /> <b>Artículo 23° El Estado, con la participación de la sociedad y la familia, deberá establecer<br /> centros de rehabilitación para los jóvenes y las jóvenes que padecen<br /> enfermedades por adicción, pudiendo acordar la creación y funcionamiento de<br /> estos establecimientos con la colaboración de organizaciones no<br /> gubernamentales nacionales e internacionales.<br /> <b>Artículo 24° Los jóvenes y las jóvenes condenados por la comisión de algún hecho punible<br /> se someterán de pleno derecho a los beneficios legales sobre el proceso penal,<br /> y de manera preferente a la redención judicial de la pena por el trabajo y el<br /> estudio, conforme con las leyes vigentes que rijan la materia.<br /> <b>Artículo 25° Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a disfrutar plenamente de los<br /> beneficios que brinda el Sistema de Seguridad Social de conformidad con la<br /> ley.<br /> <b>Sección segunda: Derecho a la Educación </b><br /> <b><br /> Artículo 26° Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho de acceder al sistema educativo<br /> gratuito y disfrutar de garantías para concretar íntegramente el desarrollo de su<br /> Proceso de Formación Educativa, por lo cual el Estado deberá, a través del<br /> Ministerio de Educación, Cultura y Deportes:<br /> 1. Ejecutar todas las medidas necesarias para crear mecanismos de acceso<br /> democrático y efectivo al sistema educativo.<br /> 2. Promover y estimular en el medio educativo juvenil la realización de<br /> campañas para la concientización sobre el valor de la experiencia educativa,<br /> fortaleciendo el nexo del joven con la educación.<br /> 3. Promover una educación ética y ciudadana para la tolerancia, contra la<br /> violencia, por una cultura de paz, de resguardo y protección de los derechos<br /> humanos y ambientales.<br /> 4. Proporcionar el apoyo necesario para la realización de proyectos y<br /> programas referidos a la identidad nacional, regional y local, a la integración<br /> latinoamericana caribeña y al papel que ocupa nuestro país en la comunidad<br /> internacional.<br /> <b>Articulo 27° El Estado, la sociedad y la familia concertarán políticas y planes que<br /> contribuyan a desarrollar programas de reeducación y resocialización para<br /> jóvenes involucrados en el uso indebido de drogas, alcoholismo, tabaquismo,<br /> así como en la práctica de la prostitución, la delincuencia y todas aquellas<br /> conductas que comporten riesgos.<br /> <b>Artículo 28° El Estado, a fin de preservar el acceso y la permanencia de los jóvenes y las<br /> jóvenes en el sistema educativo, fortalecerá la educación nocturna y la<br /> educación a distancia mediante el uso de la informática, y de cualquier otro<br /> instrumento que fortalezca los estudios no presenciales.<br /> <b>Artículo 29° El Estado a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes promoverá<br /> la educación para el trabajo de los jóvenes y las jóvenes en todos los niveles<br /> del sistema educativo, fomentando el desarrollo de sus capacidades y<br /> habilidades técnicas y promoviendo su acceso al empleo y al trabajo<br /> productivo, inclusive del joven imputado, detenido o condenado por la comisión<br /> de algún hecho punible.<br /> <b>Artículo 30° El Estado en sus distintos niveles garantizará a los estudiantes y las<br /> estudiantes el acceso al pasaje preferencial en los medios de transporte<br /> públicos terrestre y demás programas sociales en zonas urbanas y rurales.<br /> <b>Sección tercera: Derecho al Empleo y a la Capacitación </b><br /> <b><br /> Artículo 31° Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a la capacitación y a un oficio digno.<br /> El Estado, a través de los poderes que lo integran, protegerá a los jóvenes y las<br /> jóvenes trabajadores y trabajadoras de toda forma de discriminación, abuso o<br /> explotación.<br /> <b>Artículo 32° El Estado promoverá, conjuntamente con la empresa privada, un sistema de<br /> asistencia técnica, económica y financiera dirigido al fortalecimiento de las<br /> iniciativas juveniles en el campo empresarial, cooperativista y laboral.<br /> <b>Artículo 33° Los jóvenes y las jóvenes estudiantes, sujetos de una relación de trabajo o<br /> empleo público o privado, gozarán de un régimen especial de permanencia en<br /> su lugar de trabajo, que les garantice la asistencia a sus centros de estudio, en<br /> común acuerdo con el patrono y el Consejo Interinstitucional de la Juventud, de<br /> conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 34° Los jóvenes y las jóvenes estudiantes que presten sus servicios a una<br /> empresa, sea pública o privada, al finalizar sus estudios durante ese lapso de<br /> trabajo, tendrán derecho preferencial para ocupar cargos vacantes de acuerdo<br /> con la profesión en que se hayan graduado.<br /> <b>Artículo 35° El Estado y la empresa privada, a través del órgano rector de la juventud,<br /> promoverán mecanismos para garantizar a los jóvenes y las jóvenes recién<br /> egresados de centros de formación y capacitación, el pleno desenvolvimiento<br /> en su arte u oficio, sin que medie la exigencia de experiencia previa como<br /> requisito para acceder al primer empleo.<br /> <b><br /> Artículo 36° El Estado, a través del órgano rector de la juventud, establecerá los<br /> mecanismos pertinentes para que los jóvenes y las jóvenes tengan acceso al<br /> régimen de pasantías remuneradas como parte de su primera experiencia<br /> laboral.<br /> <b>Sección cuarta: Derecho a la Cultura, al Deporte, al Ambiente y la </b><br /> <b>Recreación </b><br /> <b><br /> Artículo 37° Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a asociarse, organizarse y participar<br /> en actividades artísticas, culturales, ambientales, deportivas, recreativas y<br /> todas las demás relacionadas con su sano esparcimiento y formación<br /> ciudadana. El Estado, la sociedad y la familia brindarán el apoyo necesario<br /> para su proyección y fortalecimiento.<br /> <b>Artículo 38° Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a que les sean reconocidas como<br /> propias todas las invenciones, creaciones científicas, tecnológicas y culturales<br /> que realicen, de conformidad con la ley respectiva.<br /> <b>Artículo 39° Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho a expresar libremente sus ideas,<br /> opiniones e intereses por todos los medios válidos disponibles y a disentir en el<br /> marco de la convivencia del sistema democrático. Los medios de comunicación<br /> les proporcionarán oportunidades de participación en sus programaciones<br /> conforme a las leyes vigentes que rigen la materia.<br /> <b>Artículo 40° Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a desarrollar deportes y juegos de su<br /> preferencia. El Estado, la sociedad y la familia facilitarán y proveerán los<br /> medios necesarios para la práctica de los mismos, independientemente de los<br /> tipos y modalidades deportivas.<br /> <b>Artículo 41° Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y<br /> ecológicamente equilibrado, propicio para la salud y la recreación. Así mismo,<br /> velarán, de manera individual o colectiva por la conservación del ambiente y la<br /> biodiversidad, contando con el apoyo del Estado y la participación solidaria de<br /> la sociedad y la familia.<br /> <b>Artículo 42° Para satisfacer las necesidades de recreación y orientación del tiempo libre de<br /> los jóvenes y las jóvenes, el órgano rector de la juventud, diseñará y<br /> establecerá un sistema que les permita la obtención de descuentos en el sector<br /> comercial en las áreas cultural, deportiva y turística, sobre los bienes y<br /> servicios que estos ofrezcan al público concertando convenios con sus<br /> promotores, representantes y agentes.<br /> <b>Título III. Del Sistema Nacional de la Juventud </b><br /> <b>Capítulo I. De los Organismos de la Juventud </b><br /> <b>Artículo 43° El Sistema Nacional de la Juventud es el mecanismo institucional articulado y<br /> constituido por el conjunto de órganos establecidos en la presente Ley para el<br /> desarrollo de la gestión pública en el ámbito juvenil, mediante el cual se<br /> proporcionará coherencia y direccionalidad a las políticas de juventud a nivel<br /> nacional, regional, municipal y parroquial, destinadas a la protección integral de<br /> los derechos, deberes y garantías de los jóvenes y las jóvenes.<br /> <b>Artículo 44° El Sistema Nacional de la Juventud está compuesto por el Instituto Nacional de<br /> la Juventud, el Consejo Interinstitucional de la Juventud y el Consejo Nacional<br /> de la Juventud, así como por las diversas instituciones públicas, en sus<br /> respectivos ámbitos territoriales, que se articulan para la formulación y<br /> desarrollo de políticas con la juventud en función de trabajar por su calidad de<br /> vida, impulsar su protagonismo y su integración al proceso de desarrollo<br /> nacional.<br /> <b>Artículo 45° Se crea el Instituto Nacional de la Juventud, como un instituto autónomo con<br /> personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito y sujeto a la tutela del<br /> Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en los términos previstos en esta<br /> Ley, sin perjuicio de la facultad que le confiere al Presidente de la República el<br /> artículo 115 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.<br /> El Instituto Nacional de la Juventud tendrá a su cargo la rectoría, coordinación,<br /> formulación, programación, compatibilización y evaluación de las políticas para<br /> la juventud.<br /> El Instituto Nacional de la Juventud tendrá su sede en la ciudad de Caracas.<br /> <b>Artículo 46° El patrimonio del Instituto Nacional de la Juventud estará constituido por:<br /> 1. Los recursos, bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos del<br /> patrimonio liquidado de la Fundación Juventud y Cambio;<br /> 2. Los recursos que le sean asignado en la ley de presupuesto de cada<br /> ejercicio<br /> Fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional;<br /> 3. Las donaciones, legados, aportes o cualquier otra contribución que le hagan<br /> lícitamente personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluyendo<br /> estados y organismos internacionales;<br /> 4. Otros ingresos derivados de convenios celebrados por la República con<br /> instituciones nacionales o internacionales.<br /> <b>Artículo 47° El Instituto Nacional de la Juventud se rige por esta Ley y por su Reglamento.<br /> <b>Artículo 48° La dirección y administración del Instituto Nacional de la Juventud, corresponde<br /> a la Junta Directiva, la cual estará integrada por los siguientes miembros: Un<br /> (1) Presidente o Presidenta y cuatro (4) miembros principales con sus<br /> respectivos suplentes, quienes serán de libre nombramiento y remoción por el<br /> Ministro de Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b>Artículo 49° La Junta Directiva se reunirá por lo menos una vez a la semana, o cuando lo<br /> disponga su Presidente o Presidenta, o lo soliciten por lo menos tres (3) de sus<br /> miembros.<br /> <b><br /> Artículo 50° Los miembros o miembras de la Junta Directiva deberán ser de nacionalidad<br /> venezolana, civilmente hábil, moralmente solventes y con conocimientos en las<br /> materias propias de las funciones que cumplirá el Instituto.<br /> <b>Artículo 51° El Presidente o Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Nacional de la<br /> Juventud, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Formular en común acuerdo con la Junta Directiva las políticas del Instituto<br /> en las materias de sus competencias, así como dirigir y controlar su ejecución;<br /> 2. Ejercer la administración del Instituto;<br /> 3. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones aprobadas por la Junta Directiva;<br /> 4. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación de la Junta Directiva,<br /> contratos de obra, proyectos, y adquisición de bienes o suministro de servicios,<br /> de conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento;<br /> 5. Elaborar el Proyecto del Presupuesto y someterlo a la consideración de la<br /> Junta Directiva, de conformidad con la ley;<br /> 6. Elaborar el reglamento interno que contenga la estructura, normas y<br /> procedimientos de funcionamiento del Instituto y someterlo a la aprobación de<br /> la Junta Directiva;<br /> 7. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto pudiendo<br /> constituir apoderados generales o especiales;<br /> 8. Convocar a la Junta Directiva con carácter ordinario o extraordinario y<br /> presidir sus sesiones;<br /> 9. Nombrar y remover los funcionarios y empleados, asignarles sus funciones y<br /> obligaciones, de conformidad con la ley;<br /> 10. Las demás que le confiera la Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 52° Sin perjuicio de los controles a que se refiere el artículo 117 de la Ley Orgánica<br /> de la Administración Pública, el Instituto Nacional de la Juventud estará sujeto<br /> a los siguientes mecanismos de tutela administrativa:<br /> 1. El personal integrante de la Junta Directiva del Instituto Nacional de la<br /> Juventud estará sujeto al libre nombramiento y remoción del Ministro de<br /> Educación, Cultura y Deportes;<br /> 2. El proyecto de presupuesto anual del Instituto se elaborará de acuerdo con<br /> las directrices y lineamientos impartidos por el Ministerio de Educación, Cultura<br /> y Deportes;<br /> 3. El Instituto Nacional de la Juventud se rige por esta Ley y por su<br /> Reglamento;<br /> 4. El Instituto Nacional de la Juventud, estará obligado al cumplimiento<br /> satisfactorio de los indicadores de gestión aplicables para la evaluación de su<br /> desempeño institucional, de acuerdo con los compromisos o convenios de<br /> gestión que se suscriban con el Ministro de Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b><br /> Artículo 53° Corresponde a la Junta Directiva del Instituto Nacional de la Juventud:<br /> 1. Proponer a las respectivas autoridades e instancias que ejerzan el Poder<br /> Público, conforme a las normas contenidas en los artículos 166, 182 y 185 de<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las políticas, planes,<br /> programas y proyectos para el desarrollo de las competencias y atribuciones<br /> contenidas en esta Ley y su Reglamento, así como en los convenios<br /> internacionales relativos a la juventud, y para articular políticas del sector y<br /> lograr su inclusión en el Plan de Desarrollo Nacional correspondiente a cada<br /> nivel político territorial;<br /> 2. Velar, en coordinación con el Consejo Nacional de la Juventud, por el<br /> cumplimiento de los planes, políticas y proyectos en materia de derechos y<br /> garantías de los jóvenes y las jóvenes consagrados en esta Ley;<br /> 3. Promover y apoyar la creación de los Consejos Estadales y Municipales de<br /> juventud;<br /> 4. Establecer a través del Consejo Interinstitucional de la Juventud, los<br /> mecanismos de coordinación para que los jóvenes y las jóvenes participen en<br /> la dirección, ejecución, seguimiento, control y evaluación de políticas, planes y<br /> proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud;<br /> 5. Velar y promover el cumplimiento de los Derechos Humanos de la Juventud,<br /> desarrollando acciones orientadas a mejorar su calidad de vida y la<br /> participación efectiva en sus distintos espacios de actuación;<br /> 6. Diseñar políticas, programas y proyectos económicos para el trabajo y la<br /> producción, como cooperativas y microempresas, que incorporen masivamente<br /> al joven al proceso productivo incluso siendo su primer empleo;<br /> 7. Promover el desarrollo y fortalecimiento de organizaciones de la sociedad<br /> civil que impulsen programas dirigidos tanto a la calidad de vida de la juventud<br /> como a su protagonismo;<br /> 8. Conocer, analizar y evaluar los informes que sobre la situación de la<br /> juventud venezolana se presenten en el ámbito nacional e internacional;<br /> 9. Realizar convenios de cooperación con organizaciones públicas y privadas,<br /> nacionales e internacionales para el desarrollo de proyectos que beneficien a<br /> los jóvenes y a las jóvenes;<br /> 10. Designar representantes ante instancias similares o conexas nacionales e<br /> internacionales;<br /> 11. Promover, financiar y difundir estudios e investigaciones relativas a la<br /> juventud en sus distintas expresiones y potencialidades;<br /> 12. Aportar los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios para el<br /> funcionamiento del Consejo Nacional de la Juventud. Para la asignación de<br /> estos recursos debe tomarse en consideración la densidad demográfica de la<br /> población;<br /> 13. Ordenar y actualizar el Registro Nacional Juvenil de las organizaciones,<br /> asociaciones y agrupaciones de los jóvenes y las jóvenes legalmente<br /> constituidos;<br /> 14. Presentar un Informe Anual sobre el desarrollo de sus políticas, programas<br /> y proyectos;<br /> 15. Elaborar el proyecto de presupuesto anual que establezca el<br /> funcionamiento y ejecución de los programas inherentes a los propósitos,<br /> objetivos y metas de alcance nacional previstos en esta Ley, de acuerdo con<br /> las directrices y lineamientos impartidos por el Ministerio de Educación, Cultura<br /> y Deportes;<br /> 16. Ejecutar el presupuesto que le sea asignado;<br /> 17 .Las demás que le atribuya la ley.<br /> <b>Artículo 54° !Se crea el Consejo Interinstitucional de la Juventud como organismo asesor y<br /> consultivo del Instituto Nacional de la Juventud, a los fines de cumplir funciones<br /> de armonización con los poderes públicos, con el Consejo Nacional de la<br /> Juventud y con instituciones privadas, pudiéndose reunir hasta tres (3) veces al<br /> año o cuando el órgano rector lo considere pertinente. Las decisiones serán<br /> tomadas por consenso.<br /> <b>Artículo 55° El Consejo Interinstitucional de la Juventud funcionará bajo la coordinación del<br /> Instituto Nacional de la Juventud y estará integrado por tres (3)representantes<br /> del Consejo Nacional de la Juventud y un (1) representante por cada uno de los<br /> siguientes organismos: Poder Legislativo, Consejo Federal de Gobierno, Poder<br /> Judicial, Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo, los<br /> Ministerios de la Secretaría de la Presidencia, de Relaciones Exteriores, de la<br /> Defensa, de Planificación y Desarrollo, de Salud y Desarrollo Social, de<br /> Educación, Cultura y Deportes, del Interior y Justicia, del Trabajo, del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales, de la Producción y el Comercio, el Instituto<br /> Nacional de la Mujer, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; así como<br /> por un (1) representante del sector privado empresarial, un (1) representante<br /> del sector laboral y un (1) representante del Consejo Nacional Indio de<br /> Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 56° Se crea el Consejo Nacional de la Juventud como máxima representación del<br /> protagonismo juvenil, con facultades para representar y garantizar la<br /> participación de los jóvenes y las jóvenes en el diseño, seguimiento y<br /> evaluación de políticas, planes y programas en el área.<br /> <b><br /> Artículo 57° El Consejo Nacional de la Juventud tiene por objeto promover la activa<br /> participación protagónica de los jóvenes y las jóvenes en el proceso de<br /> desarrollo, y establecer las demandas, deberes y derechos en todo lo<br /> concerniente a la formulación y gestión de las políticas públicas de juventud.<br /> <b>Artículo 58° De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Nacional de<br /> la Juventud cumplirá con las siguientes funciones:<br /> 1. Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de la juventud<br /> y ser vocero de sus intereses e inquietudes;<br /> 2. Servir de portavoz de la juventud ante el Instituto Nacional de la Juventud y<br /> demás instancias del Poder Público;<br /> 3. Elaborar definiciones en el área de la juventud que sirvan de base para la<br /> formulación de políticas públicas por parte del órgano rector y demás poderes<br /> del Estado, tanto nacional como estadal, municipal y parroquial;<br /> 4. Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales<br /> relativos a la juventud que elaboren los órganos competentes;<br /> 5. Efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones públicas<br /> referidas a los jóvenes y a las jóvenes, en coordinación con el Instituto Nacional<br /> de la Juventud;<br /> 6. Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de<br /> servicios públicos, en tanto amenacen los derechos y garantías de los jóvenes<br /> y las jóvenes;<br /> 7. Fomentar la creación de organizaciones y movimientos juveniles en las<br /> respectivas jurisdicciones estadales, municipales y parroquiales, apoyando su<br /> consolidación, proyección y participación comunitaria, a través de proyectos<br /> específicos en diferentes áreas de su interés, y promover la creación de<br /> espacios físicos de encuentros colectivos.<br /> 8. Recibir y tramitar ante la Defensoría Especial Juvenil y demás órganos<br /> competentes las denuncias de violaciones y amenazas a los derechos<br /> colectivos y difusos de los jóvenes y las jóvenes;<br /> 9. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Consejo Nacional de la<br /> Juventud a ser presentado ante el Instituto Nacional de la Juventud, para su<br /> consideración y aprobación, el cual responderá a los fines del cumplimiento de<br /> su misión;<br /> 10. Crear, conjuntamente con los entes estadales, municipales y parroquiales,<br /> los respectivos Consejos de la Juventud, quienes asumirán las mismas<br /> atribuciones del Consejo Nacional de la Juventud de acuerdo con su ámbito<br /> territorial;<br /> 11. Emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto nacional que debe<br /> ser destinado a ejecutar las políticas que aseguren los derechos y garantías<br /> consagrados en esta Ley;<br /> 12. Concertar la creación de redes con otras organizaciones juveniles del<br /> mundo, especialmente de América Latina y el Caribe, a los fines de desarrollar<br /> intercambios y solidaridades que coadyuven al fortalecimiento mutuo de sus<br /> organizaciones y nuestras naciones;<br /> 13. Convocar anualmente el Foro Juvenil Nacional como espacio de<br /> intercambio de experiencias, evaluación de las políticas, programación,<br /> fortalecimiento y desarrollo de la ciudadanía y protagonismo juvenil;<br /> 14. Presentar ante el Instituto Nacional de la Juventud el informe anual de sus<br /> actividades y el cronograma de difusión del mismo;<br /> 15. Elaborar su reglamento de funcionamiento.<br /> <b><br /> Artículo 59° El Consejo Nacional de la Juventud estará integrado por jóvenes que<br /> representen la diversidad de la juventud obrera, campesina, estudiantil,<br /> deportiva e indígena, constituidas en asociaciones civiles o movimientos<br /> debidamente organizados, conforme a la ley y los reglamentos que regulen su<br /> participación ciudadana.<br /> <b><br /> Artículo 60° Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho de asociarse libremente en grupos<br /> y organizaciones, según las actividades de su preferencia, y a su vez<br /> disfrutarán de garantías para la constitución de redes locales, regionales y<br /> nacionales sin más requisitos que la solvencia y la claridad de propósitos de<br /> interés colectivo.<br /> <b><br /> Artículo 61° Las asociaciones juveniles son entidades integradas por grupos organizados<br /> debidamente registrados, con ámbito territorial en cada uno de los estados y en<br /> el Distrito Capital.<br /> <b><br /> Artículo 62° Las asociaciones juveniles podrán desarrollar sus actividades sin limitaciones<br /> en lo referente a sus gustos, aficiones y voluntades.<br /> <b><br /> Artículo 63° Las asociaciones y movimientos juveniles organizados participarán en la<br /> ejecución de la presente Ley de manera particular coordinándose con los<br /> sistemas nacionales, estadales, municipales y parroquiales, integrándose en<br /> redes sin vulnerar su autonomía, compartiendo experiencias y apoyándose<br /> mutuamente en la realización de programas y proyectos.<br /> <b><br /> Artículo 64° El Registro del Instituto Nacional de la Juventud, proporcionará una relación<br /> periódica de inscripción de las asociaciones juveniles al Consejo Nacional de la<br /> Juventud, requisito indispensable para tramitar ante los entes públicos del<br /> Estado las asesorías técnicas y el apoyo logístico, financiero y de<br /> infraestructura requerido.<br /> <b><br /> Artículo 65° Las instituciones, organizaciones y movimientos de la sociedad civil que<br /> trabajan en pro de la juventud, participarán en la ejecución de la presente Ley<br /> de manera particular, integrándose al Sistema Nacional de la Juventud; y<br /> podrán conformar redes a escala local, municipal, regional y nacional, que les<br /> permitan compartir experiencias, apoyarse mutuamente y realizar programas<br /> con el Estado.<br /> <b>Título IV Infracciones y Sanciones </b><br /> <b><br /> Artículo 66° Quien ejerza funciones públicas en cualquier organismo que tenga atribuido el<br /> desarrollo de programas sociales para los jóvenes y las jóvenes, y por acción u<br /> omisión viole, amenace o impida el goce o disfrute de sus garantías<br /> constitucionales o sus derechos a la capacitación e instrucción, al primer<br /> empleo y a su inserción en el proceso político y económico de la Nación,<br /> consagrados en esta Ley, será sancionado disciplinariamente conforme al<br /> procedimiento previsto en la ley que regula la función pública.<br /> <b><br /> Artículo 67° El Concejo Municipal o Cabildo de la jurisdicción respectiva, mediante<br /> ordenanza, establecerá las multas a imponerse a los particulares que incurran<br /> en las infracciones previstas en el artículo anterior. Las multas oscilarán entre<br /> diez (10) y veinticinco (25) unidades tributarias, según la gravedad de la<br /> infracción y serán impuestas por órgano del alcalde o alcaldesa<br /> correspondiente, mediante resolución.<br /> Previo a la imposición de la multa, la Sindicatura Municipal deberá instruir el<br /> respectivo expediente administrativo.<br /> Una vez firme la sanción en sede administrativa, el infractor deberá enterar el<br /> pago ante la oficina de rentas del Municipio, de conformidad con lo dispuesto<br /> en la ordenanza respectiva, sin perjuicio de las acciones legales a que haya<br /> lugar.<br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Primera: </b>Mientras se constituya el Consejo Nacional de la Juventud, se crea<br /> una Comisión Nacional de la Juventud con carácter provisional integrada por<br /> tres (3)representantes del Instituto Nacional de la Juventud, dos (2) diputados o<br /> diputadas de la Asamblea Nacional, y dos (2) representantes juveniles de cada<br /> uno de los sectores que a continuación se indican: laboral, indígena, del<br /> movimiento organizado de mujeres, campesino, universidades, tecnológicos y<br /> colegios universitarios, educación media diversificada y profesional, deporte,<br /> cultura, de los jóvenes empresarios organizados y las jóvenes empresarias<br /> organizadas, quienes deberán en un plazo no mayor de un (1) año contado a<br /> partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, establecer el mecanismo<br /> mediante el cual se constituirá el Consejo Nacional de la Juventud.<br /> La Comisión Nacional de la Juventud cesará en sus funciones, una vez<br /> constituido dicho Consejo. Dentro de los sesenta (60) días hábiles contados a<br /> partir de la publicación de esta ley en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, cada uno de estos sectores designarán a sus<br /> respectivos representantes. El Instituto Nacional de la Juventud elaborará el<br /> Reglamento de funcionamiento de la Comisión.<br /> <b><br /> Segunda: </b>Mientras se constituya el Consejo Nacional de la Juventud, la<br /> representación de ese organismo ante el Consejo Interinstitucional de la<br /> Juventud, será ejercida por tres (3) representantes de la Comisión Nacional de<br /> la Juventud.<br /> <b><br /> Tercera: </b>Conforme con las bases establecidas para la descentralización y<br /> operatividad de los órganos de la Juventud previstos en esta Ley, se insta a los<br /> Consejos Legislativos de los Estados, los Concejos Municipales y del Cabildo<br /> Metropolitano del Distrito Capital, para que en un lapso no mayor de ciento<br /> ochenta (180) días hábiles, contados desde la publicación de esta Ley, se<br /> dicten las normas organizativas y de adaptación de órganos y procedimientos<br /> correspondientes a los derechos y deberes de los jóvenes y las jóvenes en sus<br /> respectivas jurisdicciones.<br /> <b>Disposición Final </b><br /> <b>Única. </b>Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta<br /> Oficia l de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en<br /> el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los<br /> cinco días del mes de marzo de dos mil dos. Año 191° de la Independencia y<br /> 143° de la Federación.Willian Lara<br /> Presidente<br /> Rafael Simón Jiménez<br /> Noelí Pocaterra<br /> Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidente<br /> Eustoquio Contreras<br /> Zulma Torres De Melo<br /> Secretario Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de marzo de dos<br /> mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Cúmplace.<br /> (L.S.)Hugo Chávez Frías<br />