Ley General de Puertos

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<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>N° 37.331 del 23 de noviembre de 2001 </b><br /> <b>Exposición de Motivos </b><br /> <b>Del Decreto con Fuerza de Ley General de Puertos </b><br /> La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999,<br /> plantea una nueva distribución de competencias sobre los puertos, que supone<br /> la actividad coordinada entre el Poder Nacional y el Poder Estadal, de allí que se<br /> haga necesario una Ley General de Puertos que como ley marco establezca los<br /> principios rectores que conforman el régimen de los puertos de la República y su<br /> infraestructura, garantizando así la debida coordinación entre las competencias<br /> del Poder Nacional y el Poder Estadal, a los fines de conformar un sistema<br /> portuario nacional moderno y eficiente.<br /> Si bien es cierto que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y<br /> Transferencias de Competencias del Poder Público permitió, entre muchas otras,<br /> la descentralización de la competencia portuaria respecto de los “Puertos<br /> Públicos de Uso Comercial”, y para lo cual los estados regionales procedieron a<br /> dictar las Leyes Especiales de asunción de competencia, la experiencia<br /> demostró que dicho proceso de descentralización portuaria estuvo caracterizado<br /> por la ausencia de una ley marco, que estableciera los principios básicos<br /> conforme a los cuales la asunción de competencias por parte de los estados<br /> regionales habría de regirse. Es la ausencia de esta ley marco, además, la que<br /> ha traído como consecuencia la existencia de lagunas jurídicas, conflictos de<br /> competencia y el crecimiento desordenado del sistema portuario.<br /> La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario,<br /> garantiza una adecuada distribución de la competencia portuaria, entre el Poder<br /> Nacional y el Estadal, toda vez que el artículo 156, numeral 26, de la Carta<br /> Magna establece como competencia del Poder Público Nacional el régimen de<br /> los puertos y su infraestructura, mientras que el artículo 164 consagra como<br /> competencias exclusivas de los estados la conservación, administración y<br /> aprovechamiento de los puertos de uso comercial, en coordinación con el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> El Título I contiene las disposiciones generales, entre las cuales, se declara el<br /> interés público que reviste la actividad portuaria, razón por la cual el Estado<br /> tendrá a su cargo todo lo relativo a la elaboración de las políticas portuarias<br /> nacionales, y a la supervisión y control de todos los puertos y construcciones de<br /> tipo portuario marítimos, fluviales y lacustres existentes o que se construyan en<br /> el territorio de la República. Se formula, igualmente, un enunciado de las<br /> actividades que comprende la competencia del Poder Público en materia<br /> portuaria, tales como el régimen de los puertos y su infraestructura; la<br /> regulación, formulación y seguimiento de políticas en materia de puertos y<br /> construcciones de tipo portuario; el establecimiento de normas y procedimientos<br /> técnicos para la construcción y mantenimiento de la infraestructura portuaria; los<br /> estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización y el<br /> mantenimiento de los puertos y construcciones de tipo portuario, conservación,<br /> administración y aprovechamiento de los puertos, señalándose que la<br /> coordinación entre los distintos niveles del Poder Público en el ejercicio de estas<br /> competencias se efectuará de conformidad con los términos establecidos en la<br /> Ley. Por otra parte, se introducen los conceptos de puerto, estructura de tipo<br /> portuario, zona y espacio portuario, conceptos éstos que junto a la clasificación<br /> de los puertos prevista en el Decreto Le y, vienen a llenar un vacío en la<br /> legislación portuaria patria, y los cuales permiten una clara aplicación del<br /> articulado propuesto.<br /> El Título II introduce la noción del Sistema Portuario Nacional, entendiendo por<br /> tal el conjunto de puertos y construcciones de tipo portuario públicos y privados,<br /> marítimos, lacustres y fluviales, que permiten la movilización y el intercambio de<br /> personas y/o mercancías entre los distintos modos de transporte,<br /> estableciéndose como principio rector que el sistema portuario nacional debe<br /> propiciar la actividad eficiente de todos los puertos en el territorio de la<br /> República, para su conexión con los sistemas generales de transporte y el mejor<br /> aprovechamiento del espacio portuario nacional, de forma que se garantice la<br /> continuidad en la ejecución de las obras portuarias y que la actividad portuaria<br /> se oriente en función de los objetivos nacionales. El Decreto Ley establece un<br /> mecanismo de coordinación, conforme al cual el Poder Público Nacional y el<br /> Poder Público Estadal armonizarán entre sí el ejercicio de sus competencias en<br /> la materia portuaria, de manera tal qua la Autoridad Acuática y las<br /> administraciones portuarias estadales cooperen, en la planificación de la<br /> utilización del espacio portuario nacional y en la realización e implantación de los<br /> estudios y proyectos necesarios para la integración de un sistema nacional de<br /> transporte de carga. Se consagra el estímulo a la inversión privada la cual se<br /> considera prioritaria en la actividad portuaria, correspondiéndole a la Autoridad<br /> Acuática incentivar la elaboración de programas para la captación de capitales<br /> privados en términos de libertad de mercado. La Autoridad Acuática actuará,<br /> además, como ente coordinador del Sistema Portuario Nacional,<br /> correspondiéndole la elaboración de las políticas y lineamientos del Plan<br /> Nacional de Desarrollo Portuario, en concordancia con los lineamientos de los<br /> planes de la nación, tomando en consideración los planes estadales elaborados<br /> por las administraciones portuarias según las condiciones generales de cada<br /> puerto, las perspectivas para su desarrollo, las determinantes del entorno<br /> económico y social y su desempeño financiero.<br /> El Decreto Ley señala que el Poder Nacional ejercerá su competencia sobre los<br /> puertos y demás construcciones de tipo portuario, por conducto de la Autoridad<br /> Acuática, con el propósito de dimensionar y dar coherencia al Sistema Portuario<br /> Nacional, entendido como la prestación de un servicio público eficiente y como<br /> medio de generación de riqueza, con la finalidad de integrarlo armónicamente al<br /> desarrollo económico y social del país y como elemento esencial para la<br /> seguridad estratégica y económica de la nación. El Decreto Ley establece las<br /> concesiones, habilitaciones y autorizaciones como figuras contractuales<br /> conforme a las cuales el Poder Nacional delegará la competencia nacional en<br /> materia de construcción, conservación, administración y aprovechamiento de<br /> puertos y demás construcciones de tipo portuario.<br /> El Decreto Ley, por otra parte, define por vez primera en nuestra legislación qué<br /> se entiende por “Puertos de Uso Comercial”, es decir, aquellos puertos públicos<br /> de uso público e interés general, cuya conservación, administración y<br /> aprovechamiento corresponde a los estados, de conformidad con el artículo 164<br /> de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante<br /> mencionar que esta definición recoge el espíritu del artículo 11, numeral 5, de la<br /> Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de<br /> Competencias del Poder Público, el cual sirviera de fundamento para la<br /> redacción del artículo 164 ya referido. No obstante, el Decreto Ley profundiza<br /> aún más la descentralización portuaria al establecer mecanismo, inexistentes<br /> hasta ahora en la legislación portuaria patria, que permiten al Ejecutivo Nacional<br /> transferir a los estados la conservación, administración y aprovechamiento de los<br /> puertos públicos de uso privado, adscritos a entes de carácter nacional, así<br /> como otros puertos privados de uso privado, cuya propiedad haya revertido a<br /> aquel en los términos de la concesión respectiva.<br /> Se establece que los estados podrán ejecutar las tareas propias que el<br /> mantenimiento de la infraestructura existente amerite; no obstante, la<br /> construcción por los estados de nuevos puertos de uso público, así como las<br /> ampliaciones o construcciones de nuevas infraestructuras de los puertos<br /> existentes, requerirá la habilitación correspondiente emitida por la Autoridad<br /> Acuática, según las condiciones previstas en el Decreto Ley y su Reglamento.<br /> Un aspecto de particular relevancia son los principios rectores de las leyes de<br /> desarrollo establecidos en el Decreto Ley, y conforme a los cuales, las leyes que<br /> sancionen los respectivos Consejos Legislativos Estadales, deberán estar<br /> orientadas por los principios de la autonomía financiera y de gestión del ente<br /> administrador, la autarquía de los puertos y la privatización de los servicios<br /> portuarios. En atención a los principios rectores que conforman el régimen<br /> nacional de puertos y los mecanismos de coordinación, el Decreto Ley garantiza<br /> la conformación plural del órgano directivo de cada administración portuaria<br /> estadal, en la cual se deberá dar adecuada representación a todo el universo<br /> empresarial vinculado a la actividad portuaria local, municipal y laboral que<br /> conforma la comunidad portuaria, incluyendo la presencia en dicho órgano<br /> directivo del Capitán de Puerto y el Gerente de Aduanas de la localidad en la<br /> que se encuentre ubicado el puerto, para garantizar la adecuada coordinación<br /> de estas actividades con la administración portuaria, lo que redundará en la<br /> optimización del servicio. Por otra parte, se establece la obligación para cada<br /> administración portuaria regional de contar con un Consejo Asesor del cual<br /> formarán parte el Comandante de la Guarnición, el Presidente del Consejo<br /> Empresarial del Estado respectivo, el Presidente de la Cámara de Comercio<br /> local, el Presidente de la Cámara de Industriales del estado respectivo, un<br /> representante del Municipio Autónomo, un representante de la Asociación<br /> Naviera de Venezuela, un representante de la Asociación Venezolana de<br /> Exportadores, un representante de la Asociación de Agentes Aduanales, un<br /> representante de la Asociación que agrupe a los transportistas terrestres y un<br /> representante del Consejo Empresarial de los Estados del área de influencia del<br /> puerto respectivo. Se establecen, además, los aportes que las administraciones<br /> portuarias deberán hacer a los gobiernos regionales y a los municipios dentro de<br /> los cuales se encuentran localizados tales puertos, así como al Fondo de los<br /> Espacios Acuáticos, señalándose que los ingresos que perciban los puertos<br /> públicos de uso público, deberán cubrir los gastos operativos de administración y<br /> mantenimiento; la depreciación de sus bienes e instalaciones y el costo de la<br /> inversión que requiera el puerto, según el Plan de Desarrollo de la<br /> Infraestructura Portuaria, para adecuarlo a los altos niveles de eficiencia y<br /> competitividad en su respectiva área de influencia. El Decreto Ley hace<br /> referencia a los ingresos comerciales de los puertos, así como a las tasas<br /> portuarias, aludiendo claramente a la naturaleza de los derechos portuarios, su<br /> clasificación y legislación aplicable, lo que viene a introducir certeza jurídica en el<br /> régimen económico-financiero de los puertos de momento inexistente.<br /> Complementan el Título II, las disposiciones relativas a la gestión ambiental, de<br /> los recursos humanos y la seguridad portuaria. Así, se señala que corresponde a<br /> la Autoridad Acuática velar por el cumplimiento de la normativa ambiental<br /> vigente aplicable en el ámbito portuario, a los fines de lograr los objetivos de la<br /> política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en los puertos<br /> nacionales, señalándose, además, que las administraciones portuarias actuarán<br /> como órganos de instrucción administrativa y coordinador, en todos los casos<br /> que se presenten en situaciones susceptibles de degradar el ambiente por y<br /> durante las operaciones portuarias, a los fines de la conservación, defensa y<br /> mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales. En relación a la gestión de<br /> los recursos humanos, se establece que corresponde a la Autoridad Acuática<br /> promover la formación y capacitación del personal portuario, con el propósito de<br /> que las administraciones portuarias y las empresas de servicios portuarios<br /> cuenten con el personal calificado para la prestación eficiente de sus servicios,<br /> previéndose además, la obligatoriedad de que las administraciones portuarias<br /> lleven un registro de empresas suministradoras de recursos humanos. En<br /> materia de seguridad portuaria, el Decreto Ley recoge los principios contenidos<br /> en la Convención FAL, sobre facilitación marítima preparada por la Organización<br /> Marítima Internacional (OMI), y en tal sentido se prevé que la Comisión Nacional<br /> para la facilitación del sistema Buque-Puerto y las comisiones locales en cada<br /> una de las jurisdicciones acuáticas fijarán como propósito general de la gestión<br /> de la seguridad portuaria, el que se garantice en la totalidad de los espacios<br /> portuarios nacionales, la disponibilidad permanente y eficiente de los puertos y<br /> construcciones de tipo portuario integrantes del Sistema Portuario Nacional,<br /> asegurando, además, que en estos se preste un servicio que permita el<br /> incremento constante de la actividad económica nacional y que coadyuve a la<br /> defensa del país.<br /> El Título III trata sobre las Administraciones Portuarias y las Operaciones<br /> Portuarias en general, estableciendo importantes precisiones conceptuales<br /> referidas a la figura del administrador portuario, empresas de servicios<br /> portuarios, operador portuario y contenido de las operaciones portuarias, que<br /> contribuyen en mucho a uniformar términos que de momento difieren en las<br /> distintas legislaciones portuarias regionales y a evitar las muchas lagunas<br /> jurídicas en esta actividad.<br /> El Título IV versa sobre el Régimen de Responsabilidad en materia portuaria,<br /> cuya introducción viene a llenar un vacío significativo en la legislación patria. El<br /> mismo tiene como fundamento el Convenio de las Naciones Unidas sobre<br /> Responsabilidad de los Operadores de Terminales de Transporte en el Comercio<br /> Internacional, el cual ha sido adecuado a la realidad del negocio portuario<br /> nacional.<br /> Finalmente, el Título V trata sobre las sanciones aplicables a los puertos bajo la<br /> competencia directa del Poder Nacional y aquellos bajo la competencia estadal,<br /> incluyéndose también las disposiciones derogatorias, transitorias y final.<br /> <b>Decreto N° 1.436 30 de agosto de 2001 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo<br /> dispuesto en el artículo 1, numeral 3, literal c) de la Ley que Autoriza al<br /> Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las<br /> Materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>Dicta el Siguiente </b><br /> <b>Decreto con Fuerza de Ley General de Puertos </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Objeto<br /> Artículo 1° Este Decreto-Ley tiene por objeto establecer los principios rectores que<br /> conforman el régimen de los puertos de la República y su infraestructura,<br /> garantizando la debida coordinación entre las competencias del Poder Nacional<br /> y el Poder Estadal, a los fines de conformar un sistema portuario nacional<br /> moderno y eficiente, así como establecer las disposiciones conforme a las<br /> cuales deberá elaborarse el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, en<br /> concordancia con los lineamientos de los planes de la Nación que le sean<br /> aplicables.<br /> <b>Ámbito de Aplicación<br /> Artículo 2° Este Decreto-Ley es aplicable a todos los puertos y construcciones de tipo<br /> portuario, marítimos, fluviales y lacustres de interés general o local, de propiedad<br /> pública o privada, de uso público o privado, de función comercial, pesquero,<br /> deportivo, de investigación, que existan o se construyan en el territorio de la<br /> República.<br /> Los puertos militares quedan exentos de la aplicación del régimen establecido en<br /> este Decreto-Ley, en tanto en ellos no se efectúen operaciones distintas a los<br /> militares.<br /> <b>Concepto de Puerto<br /> Artículo 3° Se entiende por puerto, el conjunto de espacios acuáticos y terrestres naturales<br /> o artificiales e instalaciones fijas y móviles, aptos para las maniobras de fondeo,<br /> atraque y desatraque y permanencia de buques, que constituyen una unidad<br /> integral para efectuar operaciones de transferencia de bienes entre buques y<br /> tierra u otros modos de transporte, o de embarque y desembarque de personas.<br /> Quedan incluidas las plataformas fijas o flotantes para carga o descarga aguas<br /> afuera.<br /> <b>Construcciones de Tipo Portuario<br /> Artículo 4° Los atracaderos, embarcaderos y otras instalaciones de igual naturaleza, aptas<br /> para el atraque, desatraque y estadía de buques, o para la transferencia de<br /> personas o bienes entre buques y tierra u otros medios de transporte, que, sin<br /> reunir las condiciones necesarias para ser consideradas puertos en los términos<br /> de este Decreto-Ley y sin formar parte de un puerto, representan un interés local<br /> o comunitario, o el interés privado de su propietario, están sometidas a los<br /> reglamentos que establezca la Autoridad Acuática, conforme a la Ley<br /> <b><br /> Infraestructura Portuaria<br /> Artículo 5° La infraestructura portuaria comprende las radas, fondeaderos, canales de<br /> acceso, muelles y espigones y las tierras en las que se encuentran construidas<br /> dichas obras.<br /> <b>Concepto y Elementos de la Zona Portuaria<br /> Artículo 6° Se entiende por zona portuaria, el espacio físico donde se efectúan las<br /> operaciones portuarias y ejerce sus funciones el Administrador Portuario, la cual<br /> comprende los siguientes elementos:<br /> 1.<br /> En el espacio acuático: la rada, el fondeadero, el canal de acceso y la<br /> dársena,<br /> 2.<br /> En el espacio terrestre: los muelles, las rampas, los patios, las vías<br /> internas, los almacenes, los edificios y cualesquiera otras instalaciones.<br /> <b>Naturaleza de los Bienes Portuarios<br /> Artículo 7° Los elementos del puerto, ubicados en el espacio acuático, son bienes del<br /> dominio público de la República. Los bienes inmuebles ubicados en el espacio<br /> terrestre, son susceptibles de apropiación por particulares, sin perjuicio de la<br /> jurisdicción que ejercen las autoridades competentes sobre la franja costera en<br /> los términos previstos en las leyes que rigen sobre la materia.<br /> <b>Interés Público<br /> Artículo 8° Se declara de interés público la materia portuaria. La República tendrá a su<br /> cargo todo lo relativo a la elaboración de las políticas portuarias nacionales, y a<br /> la supervisión y control de todos los puertos y construcciones de tipo portuario<br /> marítimos, fluviales y lacustres existentes o que se construyan en el territorio de<br /> la República, en los términos establecidos en este Decreto-Ley.<br /> Las disposiciones que rigen la materia portuaria son de orden público, con<br /> excepción de las que se refieren al régimen de responsabilidad civil.<br /> <b>Competencia del Poder Público<br /> Artículo 9° La competencia del Poder Público en materia portuaria comprende el régimen de<br /> los puertos y su infraestructura; la regulación, formulación y seguimiento de<br /> políticas en materia de puertos y construcciones de tipo portuario; el<br /> establecimiento de normas y procedimientos técnicos para la construcción y<br /> mantenimiento de la infraestructura portuaria; los estudios y proyectos de<br /> desarrollo, construcción, modernización y el mantenimiento de los puertos y<br /> construcciones de tipo portuario, conservación, administración y<br /> aprovechamiento de los puertos. La coordinación entre los distintos niveles del<br /> Poder Público en el ejercicio de estas competencias se efectuará en los términos<br /> de este Decreto-Ley.<br /> <b><br /> Concepto de Espacio Portuario<br /> Artículo 10° Se entiende por espacio portuario nacional, aquellas porciones del territorio de la<br /> República donde se encuentran emplazados los puertos existentes, incluyendo<br /> sus zonas de expansión; así como aquéllas que, según estudios técnicos<br /> autorizados, sean aptas para la construcción de nuevos puertos.<br /> Dicho espacio comprende además, a los fines de la planificación portuaria<br /> nacional, aquellas porciones del territorio aptas para el desarrollo económico,<br /> susceptibles de ser servidas, a los fines del comercio nacional o internacional,<br /> por un puerto determinado, existente o proyectado.<br /> <b>Clasificación de los Puertos según su Propiedad<br /> Artículo 11° Los puertos se clasifican en públicos o privados. Son puertos públicos aquellos<br /> cuyas instalaciones en el ámbito terrestre son propiedad de la República, de un<br /> estado, de un municipio, de un ente descentralizado o de una sociedad mercantil<br /> en la que cualquiera de dichos entes, directa o indirectamente, tenga<br /> participación decisiva.<br /> Son puertos privados aquellos cuyas instalaciones en el ámbito terrestre son<br /> propiedad de particulares de acuerdo a los términos que señale esta Ley.<br /> <b>Clasificación de los Puertos según su Destinación<br /> Artículo 12° Los puertos pueden ser de uso público o de uso privado.<br /> Son de uso público aquellos que prestan sus servicios a cualquier usuario y<br /> constituyen una actividad independiente no accesoria de la industria principal de<br /> su propietario.<br /> Son de uso privado aquellos que prestan sus servicios sólo a usuarios<br /> determinados y constituyen una actividad accesoria a la industria principal de su<br /> propietario.<br /> La Autoridad Acuática podrá autorizar, con carácter temporal, la destinación al<br /> uso público, de determinados puertos de uso privado o de alguna de las<br /> instalaciones del mismo, siempre que tal circunstancia no desvirtúe su carácter<br /> principal de puerto de uso privado.<br /> <b>Clasificación de los Puertos según su Función<br /> Artículo 13° Los puertos según su función se clasifican en comerciales, pesqueros, militares,<br /> deportivos o de investigación científica.<br /> 1. Son comerciales, los puertos en los cuales tienen inicio o fin operaciones de<br /> transporte por agua de personas o de bienes, así como actividades de estiba,<br /> desestiba, carga, descarga y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo,<br /> con independencia de su propiedad o destinación,<br /> 2. Son pesqueros, los puertos que sirven de base a flotas de buques pesqueros<br /> y disponen de instalaciones adecuadas para la recepción o conservación de los<br /> productos de las capturas, e inclusive para la transformación industrial de dichos<br /> productos,<br /> 3. Son deportivos, los puertos que sirven de base a flotas de buques dedicados<br /> a la actividad turística, deportiva o recreacional. Cuando en ellos se efectúen<br /> operaciones relacionadas con el transporte de personas, aun con fines<br /> recreacionales, estarán sometidos al régimen de los puertos comerciales. Los<br /> puertos deportivos se sub- clasifican en Clubes Náuticos y Marinas, los cuales<br /> deberán inscribirse en el registro de Clubes y Marinas Deportivas del Instituto<br /> Nacional de los Espacios Acuáticos, a través de la Capitanía de Puerto en cuya<br /> circunscripción se encuentren localizadas,<br /> 4. Son militares, los puertos que sirven de base permanente a los buques de la<br /> Fuerza Armada Nacional, formen o no parte de una instalación militar,<br /> 5. De investigación científica, los puertos que sean de uso privado de<br /> instituciones públicas o privadas de investigación o actividades de exclusivo<br /> carácter científico.<br /> Cuando en un mismo puerto coexistan dos o más funciones, los espacios e<br /> instalaciones previamente delimitados y destinados a cada función, se<br /> considerarán separadamente como un puerto, para todos los fines legales.<br /> <b>Clasificación de los Puertos según su Interés<br /> Artículo 14° Los puertos son de interés general o de interés local. Son de interés general<br /> aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte nacional o<br /> internacional, de mercancías o de pasajeros, sirven a industrias o<br /> establecimientos de importancia para la economía nacional y por sus<br /> condiciones técnicas, volumen anual de carga movilizada y características de<br /> sus actividades comerciales, responden a necesidades esenciales de la<br /> actividad económica general del Estado.<br /> Son de interés local aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte<br /> de mercancías o de pasajeros, que responden a necesidades de la actividad<br /> económica de una localidad o comunidad determinada.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>Del Ejercicio de las Competencias Del Poder Público en Materia Portuaria </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Sistema Portuario Nacional </b><br /> <b>Sistema Portuario Nacional<br /> Artículo 15° Se entiende por Sistema Portuario Nacional el conjunto de puertos y<br /> construcciones de tipo portuario público y privado, marítimo, lacustre y fluvial,<br /> que permiten la movilización y el intercambio de personas o mercancías entre<br /> los distintos modos de transporte.<br /> <b>Principio Rector<br /> Artículo 16° El Sistema Portuario Nacional estará organizado de tal forma que propicie la<br /> actividad eficiente de todos los puertos en el territorio de la República, para su<br /> conexión con los sistemas generales de transporte y el mejor aprovechamiento<br /> del espacio portuario nacional, de forma que se garantice la continuidad en la<br /> ejecución de las obras portuarias y que la actividad portuaria se oriente en<br /> función de los objetivos nacionales.<br /> <b>Mecanismo de Coordinación<br /> Artículo 17° El Poder Público Nacional y el Poder Público estadal coordinarán entre sí el<br /> ejercicio de sus competencias en la materia portuaria. A tales fines, la Autoridad<br /> Acuática y las administraciones portuarias estadales cooperarán en la<br /> planificación de la utilización del espacio portuario nacional y en la realización e<br /> implantación de los estudios y proyectos necesarios para la integración de un<br /> sistema nacional de transporte.<br /> <b>Captación de Capitales Privados<br /> Artículo 18° Se considera de interés prioritario la inversión privada en la actividad portuaria,<br /> para lo cual la Autoridad Acuática incentivará la promoción y captación de<br /> capitales privados mediante alianzas estratégicas con los operadores de puertos<br /> públicos.<br /> <b>Ente Planificador<br /> Artículo 19° En concordancia con los lineamientos del desarrollo económico y social de la<br /> Nación, la Autoridad Acuática aprueba el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.<br /> A tal fin se tendrán en consideración los planes estadales elaborados por las<br /> administraciones portuarias que incluya las condiciones generales de cada<br /> puerto, las perspectivas para su desarrollo, las determinantes del entorno<br /> económico, social y ambiental y su desempeño financiero, todo ello con el objeto<br /> de elaborar diagnósticos que permitan la formulación de planes de acción cuyos<br /> objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, permitan a cada puerto<br /> alcanzar niveles de competitividad en su respectiva área de influencia.<br /> <b>Proyecto Regional<br /> Articulo 20° Para la construcción, ampliación o modificación de puertos, sean éstos públicos<br /> o privados, se requerirá la debida planificación y elaboración de los proyectos<br /> regionales respectivos, enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo<br /> Portuario, los cuales deberán estar en armonía con las normas de ordenación<br /> territorial y urbanística, del plan de desarrollo regional con la protección del<br /> ambiente y los recursos naturales.<br /> <b>Certificación de la Extensión Terrestre<br /> Articulo 21° El Ejecutivo Nacional, certificará mediante decreto, los límites terrestres de cada<br /> puerto, con determinación de las áreas que se reserve para su expansión, las<br /> zonas industriales que se consideren anexas a las mismas y cualquier<br /> circunstancia que estime conveniente para la demarcación del espacio físico y<br /> operacional.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Funciones y Atribuciones de la Autoridad Acuática </b><br /> <b>Competencia de la Autoridad Acuática<br /> Artículo 22° La Autoridad Acuática ejercerá las funciones y atribuciones que le asigne este<br /> Decreto-Ley sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, con el<br /> propósito de dimensionar y dar coherencia al Sistema Portuario Nacional,<br /> entendido como la prestación de un servicio público eficiente y como medio de<br /> generación de riqueza, con la finalidad de integrarlo armónicamente al desarrollo<br /> económico y social del país y como elemento esencial para la seguridad<br /> estratégica y económica de la Nación.<br /> <b><br /> Artículo 23° La Autoridad Acuática, en ejercicio de las funciones establecidas en este<br /> Decreto-Ley sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, será el ente<br /> rector y coordinador con los demás organismos públicos y privados con<br /> inherencia en la materia, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las<br /> atribuciones y obligaciones establecidas en este Decreto-Ley y demás leyes<br /> aplicables.<br /> <b><br /> Artículo 24° Son funciones y atribuciones de la Autoridad Acuática en materia portuaria:<br /> 1. Formular las políticas y lineamientos en materia portuaria y verificar la<br /> ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Portuario.<br /> 2. Supervisar el cumplimiento de las políticas, lineamientos y normas para la<br /> construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria.<br /> 3. Definir los objetivos del sistema portuario nacional y los lineamientos<br /> económicos, técnicos y tarifarios para el desarrollo de la actividad portuaria.<br /> 4. Garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en<br /> particular las referidas al ambiente y la seguridad, que tengan incidencia en<br /> materia portuaria,<br /> 5. Representar a la República en los eventos de carácter nacional e internacional<br /> relacionados con los puertos y la actividad portuaria,<br /> 6.<br /> Mantener información actualizada sobre los puertos y construcciones de<br /> tipo portuario que conforman el sistema portuario nacional,<br /> 7. Elaborar informes periódicos sobre evaluación del sistema portuario y la<br /> formulación de recomendaciones y proposiciones para su corrección y<br /> mejoramiento,<br /> 8. Otorgar las concesiones de funcionamiento, habilitaciones y autorizaciones<br /> establecidas en el Capítulo III de este Título,<br /> 9. Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley,<br /> 10. Supervisar la actividad de los entes públicos o privados, a quienes les haya<br /> sido otorgadas concesiones, habilitaciones o autorizaciones para la<br /> construcción, operación, administración, y mantenimiento de puertos o cualquier<br /> otra construcción de tipo portuario.<br /> 11. Dictar las políticas y lineamientos para la elaboración de los planes de<br /> contingencia, a los fines de afrontar casos eventuales de paralización total o<br /> parcial del servicio.<br /> 12. Proponer las políticas y lineamientos en materia de adiestramiento y<br /> desarrollo del personal portuario.<br /> 13. Elaborar, consolidar y procesar los parámetros en materia de estadísticas<br /> portuarias y difundirlas de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Función<br /> Pública de Estadística.<br /> 14. Velar por el desarrollo del sistema portuario y la correcta prestación de las<br /> operaciones portuarias, salvaguardando los recursos ambientales y la calidad de<br /> vida de los centros urbanos directamente relacionados con la actividad portuaria.<br /> 15. Promover la formación y capacitación del personal portuario, con el propósito<br /> de que las administraciones portuarias y las empresas de servicios portuarios<br /> cuenten con el personal calificado para la prestación eficiente de sus servicios.<br /> 16. Las demás que le atribuyan este Decreto-Ley y las demás leyes o<br /> reglamentos sobre la materia.<br /> <b>Rendición de Informes<br /> Artículo 25° Las administraciones portuarias dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre<br /> del ejercicio económico, deberán presentar un informe sobre el cumplimiento de<br /> las metas trazadas en el Plan Maestro de cada puerto. Los puertos privados<br /> deberán presentar los informes que se establezcan en el contrato de concesión.<br /> <b><br /> Orientación de Inversiones<br /> Artículo 26° La Autoridad Acuática, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario,<br /> orientará a las administraciones portuarias en materia de inversión y desarrollo<br /> de nuevas infraestructuras portuarias, mediante políticas y lineamientos de<br /> carácter económico específicos, tendentes a estimular la participación privada.<br /> <b>Aporte del Fondo<br /> Artículo 27° Las administraciones de puertos públicos y privados deberán hacer un aporte al<br /> Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos, equivalente al uno por ciento<br /> (1%) anual de los ingresos brutos del puerto respectivo.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones </b><br /> <b><br /> Operación de Puertos<br /> Artículo 28° La construcción, conservación, administración y aprovechamiento de puertos y<br /> demás construcciones de tipo portuario, podrá ser otorgados, mediante las<br /> figuras establecidas en este Decreto-Ley.<br /> Las figuras establecidas en este capítulo, no serán aplicables a los puertos<br /> públicos de uso público y función comercial a que se refiere el capítulo V de este<br /> Título.<br /> <b>Concesión<br /> Artículo 29° Se entiende por concesión el acto mediante el cual la Autoridad Acuática, faculta<br /> a una persona jurídica de carácter privado para construir, mantener, operar o<br /> administrar un puerto privado de uso privado.<br /> <b>Concesiones de Funcionamiento<br /> Artículo 30° Para la construcción, operación, administración o mantenimiento de puertos de<br /> interés local, de carácter pesqueros, deportivos o de investigación científica, se<br /> requerirá de una concesión de funcionamiento, otorgada por órgano de la<br /> Autoridad Acuática, cuyas condiciones y forma de otorgamiento se establecerán<br /> en el Reglamento de este Decreto- Ley.<br /> <b>Habilitación<br /> Artículo 31° Se entiende por habilitación el acto que emite la Autoridad Acuática, para que un<br /> ente público o una empresa del Estado construya, mantenga, opere o administre<br /> un puerto público de uso privado.<br /> <b>Autorización<br /> Artículo 32° Se entiende por autorización el acto por el cual la Autoridad Acuática autoriza a<br /> un particular para construir, operar, mantener y administrar un muelle,<br /> embarcadero o atracadero de interés local o particular, en los términos que<br /> establezca el Reglamento.<br /> <b>Órgano Competente<br /> Artículo 33° Las concesiones, habilitaciones y autorizaciones serán solicitadas por los<br /> interesados ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de conformidad<br /> con el procedimiento establecido en el Reglamento.<br /> <b>Duración de las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones<br /> Artículo 34° La duración de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones no podrá<br /> exceder de cuarenta (40) años, prorrogables.<br /> <b>Cesión o Traspaso de las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones<br /> Artículo 35° El concesionado, habilitado o autorizado no podrá ceder ni traspasar su derecho,<br /> total o parcialmente, sin la previa autorización de la Autoridad Acuática.<br /> Para autorizar la cesión o traspaso, la Autoridad Acuática deberá verificar que<br /> quien haya de sustituirse en los derechos del concesionado, habilitado o<br /> autorizado, cumpla los requisitos exigidos por la ley.<br /> <b>Título de la Concesión, Habilitación o Autorización como Garantía<br /> Artículo 36° El título de la concesión, habilitación o autorización podrá ser otorgado en<br /> garantía, previa autorización del ente concedente, para la obtención de<br /> financiamiento de las inversiones que esté obligado a realizar el concesionario,<br /> habilitado o autorizado.<br /> <b>Extinción de las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones<br /> Artículo 37° Las concesiones, habilitaciones y autorizaciones se extinguirán por el<br /> vencimiento del lapso por el cual fueron acordadas, así como por las demás<br /> causas previstas en la legislación civil y por aquéllas que fueren establecidas en<br /> el acto de otorgamiento.<br /> <b>Reversión de las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones<br /> Artículo 38° Al finalizar la concesión, habilitación o autorización por cualquier causa, los<br /> bienes afectos a la misma revertirán a la República sin pago de indemnización<br /> alguna.<br /> <b>Terminación de las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones<br /> Artículo 39° Cuando el titular de una concesión, habilitación o autorización decida cesar en<br /> su utilización, deberá comunicarlo a la Autoridad Acuática, la cual resolverá el<br /> destino del puerto. En tal evento, ésta podrá:<br /> 1. Ordenar al titular el desmantelamiento de las instalaciones, a los fines de dejar<br /> la superficie terrestre y marina en el mismo estado en que se encontraba antes<br /> de la construcción.<br /> 2. Otorgar el puerto en concesión, habilitación o autorización según sea el caso.<br /> 3. Asignar el puerto a la Fuerza Armada Nacional para su operación como puerto<br /> militar.<br /> 4. Ceder el puerto al estado en cuyo territorio se encuentre ubicado, para su<br /> operación como puerto público de uso público, si las instalaciones fueren aptas<br /> para ello.<br /> <b>Concesiones de Interés Estratégico<br /> Artículo 40° El Ejecutivo Nacional, por razones de interés estratégico de la República, podrá<br /> otorgar en concesión, la construcción y operación de nuevos puertos privados de<br /> uso público, oída la opinión del estado donde se emplace el puerto y la del<br /> Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos. En todo caso se establecerá la<br /> obligación de garantizar al estado donde se emplace el puerto, una participación<br /> en los ingresos que produzca la concesión.<br /> <b>Percepción de Derechos<br /> Artículo 41° Los títulos establecidos en este Capítulo, darán lugar a la percepción de<br /> derechos de concesión, habilitación o autorización, según sea el caso, por parte<br /> de la Autoridad Acuática. El monto de estos derechos se establecerá<br /> considerando la inversión, la rentabilidad y la duración de los mismos sobre el<br /> ingreso bruto de operaciones portuarias y se cuantificará con base en la<br /> siguiente tarifa:<br /> 1. Hasta diez mil (10.000) unidades tributarias de ingreso bruto, hasta 4 %,<br /> 2. Entre diez mil y cuarenta mil (10.000 y 40.000) unidades tributarias de ingreso<br /> bruto, hasta 8%<br /> 3. Entre cuarenta mil y ochenta mil (40.000 y 80.000) unidades tributarias de<br /> ingreso bruto, hasta 12%<br /> 4. Más de ochenta mil (80.000) unidades tributarias de ingreso bruto, hasta 15<br /> %.<br /> El Reglamento establecerá los criterios técnicos y económicos, para la<br /> determinación del porcentaje aplicable, el cual se fijará en el título respectivo.<br /> El producto de los derechos liquidados será destinado al Instituto Nacional de los<br /> Espacios Acuáticos.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Conservación, Administración y Aprovechamiento </b><br /> <b>De Puertos Públicos de uso Público. </b><br /> <b>Concepto Constitucional de Puerto de uso Comercial<br /> Artículo 42° Se entiende por puertos de uso comercial, todos los puertos públicos de uso<br /> público e interés general.<br /> Los estados ejercerán esta competencia de conformidad con este Decreto-Ley y<br /> con lo que dispongan las leyes sancionadas por los respectivos Consejos<br /> Legislativos Estadales, debiendo constituir un ente descentralizado que se<br /> encargue de la administración del puerto, u otorgarlo en concesión o habilitación.<br /> <b>Desarrollo de Nueva Infraestructura<br /> Artículo 43° La administración de los puertos públicos de uso público podrá ejecutar las<br /> tareas propias que amerite el mantenimiento de la infraestructura existente; no<br /> obstante, la construcción por los estados de nuevos puertos, así como las<br /> ampliaciones o construcciones de nuevas infraestructuras de los puertos<br /> existentes, requerirá la aprobación por la Autoridad Acuática, según las<br /> condiciones previstas en este Decreto-Ley.<br /> <b>Transferencia de Puertos Públicos de uso Privado<br /> Artículo 44° El Ejecutivo Nacional podrá transferir a los estados la conservación,<br /> administración y aprovechamiento de los puertos públicos de uso privado,<br /> adscritos a entes de carácter nacional, a cuyos fines suscribirán los respectivos<br /> convenios.<br /> <b>Transferencia de Otros Puertos<br /> Artículo 45° El Ejecutivo Nacional podrá transferir a los estados otros puertos privados de<br /> uso privado, cuya propiedad haya revertido a aquél en los términos de la<br /> concesión respectiva.<br /> <b>Mantenimiento de los Puertos<br /> Artículo 46° Los estados darán cumplimiento a la obligación de mantener el puerto, dentro de<br /> los parámetros y en los términos y condiciones que establezca la Autoridad<br /> Acuática, de conformidad con la ley. A tales fines, la Autoridad Acuática deberá:<br /> 1.<br /> Evaluar los proyectos para el mantenimiento, ampliación o modificación<br /> de la infraestructura portuaria y otorgar la autorización pertinente.<br /> 2.<br /> Controlar que el mantenimiento de la infraestructura portuaria se realice<br /> de acuerdo con las normas de mantenimiento de instalaciones portuarias que al<br /> efecto determine el reglamento.<br /> <b>Autonomía de Gestión<br /> Artículo 47° Cuando el estado constituya un ente descentralizado que se encargue de la<br /> administración del puerto, el órgano directivo de dicha administración portuaria<br /> estadal, estará conformado por un (01) Presidente y cinco (05) miembros<br /> principales con sus respectivos suplentes.<br /> El Presidente y tres (03) de los representantes serán miembros de libre<br /> nombramiento y remoción por el Ejecutivo Estadal, y los restantes serán de libre<br /> remoción y nombramiento de la Autoridad Acuática.<br /> También formarán parte de dicho órgano directivo, con derecho a voz pero no a<br /> voto, el Capitán de Puerto y el Gerente de Aduanas de la localidad en la que se<br /> encuentre ubicado el puerto.<br /> <b>Autarquía de los puertos<br /> Artículo 48° Las leyes portuarias estadales, establecerán un régimen autárquico en la<br /> administración de los puertos públicos de uso público.<br /> <b>Autonomía Financiera<br /> Artículo 49° El ente descentralizado encargado de la administración del puerto público de uso<br /> público deberá garantizar:<br /> 1. Los gastos operativos de administración y mantenimiento,<br /> 2. La depreciación de sus bienes e instalaciones; y<br /> 3. El costo de la inversión que requiera el puerto, según el plan de desarrollo de<br /> la infraestructura portuaria, para adecuarlo a los altos niveles de eficiencia y<br /> competitividad en su respectiva área de influencia.<br /> <b>Ente Administrador como Sociedad Mercantil<br /> Artículo 50° Cuando el ente administrador del puerto adopte la figura de una sociedad<br /> mercantil, deberá crear una reserva de capital no inferior al 30% de la utilidad del<br /> ejercicio respectivo, a ser aplicada a gastos de inversión y mejoramiento de la<br /> infraestructura portuaria. Dicha sociedad mercantil estará obligada a tributar al<br /> municipio donde esté ubicado el puerto, el impuesto sobre actividades<br /> económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en los términos<br /> que establezca la ordenanza respectiva, así como cualquier otro tributo<br /> municipal, de conformidad con la ley. La alícuota del impuesto sobre actividades<br /> económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar no excederá del<br /> doce y medio por ciento (12,5%) de los ingresos brutos, y su producto sólo podrá<br /> ser utilizado por el Municipio en obras de inversión y mejoramiento de la<br /> infraestructura y los servicios municipales.<br /> <b>Ente Administrador como Instituto Autónomo<br /> Artículo 51° Cuando el ente administrador del puerto adopte la figura de un instituto<br /> autónomo, aportará al fisco estadal, mediante dozavos, una cantidad no superior<br /> al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos. Dicho instituto autónomo<br /> estará obligado a efectuar al municipio donde esté ubicado el puerto, un aporte<br /> no menor del doce y medio por ciento (12.5%) anual de sus ingresos brutos.<br /> Dicho aporte sólo podrá ser utilizado por el Municipio en obras de inversión y<br /> mejoramiento de la infraestructura y los servicios municipales, a cuyos fines<br /> deberá suscribir un convenio con la Alcaldía respectiva. Estos montos serán<br /> aplicados al estado de ingresos y egresos del ejercicio respectivo. Del excedente<br /> si lo hubiere, después de aplicados los aportes arriba mencionados y los aportes<br /> al fisco nacional, se deberá crear una reserva de patrimonio no inferior al 30% de<br /> este excedente, a ser aplicada a gastos de inversión y mejoramiento de la<br /> infraestructura portuaria. El remanente, luego de hecha la reserva de patrimonio,<br /> deberá ser transferido al fisco estadal.<br /> <b>Ente Administrador como Concesionario<br /> Artículo 52° Cuando un estado otorgue un puerto público de uso publico en concesión, el<br /> acto concesionario deberá garantizar las inversiones necesarias que el<br /> concesionario debe ejecutar para adecuarlo a los altos niveles de eficiencia y<br /> competitividad en su respectiva área de influencia.<br /> <b>Afectación y Adscripción de Bienes Inmuebles Nacionales<br /> Artículo 53° Se podrán afectar los bienes inmuebles del dominio público nacional y adscribir<br /> los del dominio privado, que fueren necesarios para la construcción de nuevos<br /> puertos públicos de uso público por los estados, o para la ampliación de los<br /> puertos existentes. La afectación o adscripción de dichos bienes se efectuará a<br /> propuesta de la Autoridad Acuática, de conformidad con la ley.<br /> <b>Ingresos Comerciales<br /> Artículo 54° Los entes administradores de los puertos públicos de uso público tendrán<br /> derecho a percibir y administrar todos los ingresos derivados de la operación<br /> comercial del puerto, tales como operaciones financieras, arrendamientos de<br /> áreas cubiertas o descubiertas, concesiones, entre otros, en las condiciones<br /> establecidas en este Decreto-Ley.<br /> <b>Tasas Portuarias<br /> Artículo 55° Los entes administradores de los puertos públicos de uso público, tendrán como<br /> ingresos por concepto de tasas, sin perjuicio de otros que pudieran crearse, los<br /> derechos correspondientes a los siguientes conceptos:<br /> 1. Derecho de Arribo: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se<br /> pagará por el tránsito del buque a través de los canales de acceso, así como el<br /> uso de las dársenas o aguas internas del puerto. Son responsables solidarios del<br /> pago de esta tasa el armador, el representante del armador, el Capitán del<br /> buque o su agente naviero.<br /> 2. Derecho de Muelle: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que<br /> se pagará por la utilización que haga el buque de los muelles del puerto. Son<br /> responsables solidarios del pago de esta tasa, el armador, el representante del<br /> armador, el Capitán del buque o su agente naviero.<br /> 3. Derecho de Embarque y Desembarque: Contraprestación a cargo del<br /> propietario del buque, que se pagará por el uso que los pasajeros hacen de las<br /> instalaciones del terminal portuario de pasajeros respectivo. Son responsables<br /> solidarios del pago de esta tasa, el armador, el representante del armador, el<br /> Capitán del buque o su agente naviero.<br /> 4. Derecho de Uso de Superficie: Contraprestación a cargo del propietario de la<br /> carga, que se pagará por la movilización de las mercancías desde o hacia el<br /> buque. Son responsables solidarios del pago de esta tasa, el operador portuario<br /> o el consignatario de las mercancías.<br /> 5. Derecho de Depósito: Contraprestación a cargo del propietario de la carga,<br /> que se pagará por el depósito transitorio de las mercancías en las áreas abiertas<br /> o patios, administrados directamente por el administrador portuario. Son<br /> responsables solidarios del pago de esta tasa, el operador portuario o el<br /> consignatario de las mercancías.<br /> 6. Derecho de Almacenamiento: Contraprestación a cargo del propietario de la<br /> carga, que se pagará por el almacenamiento de la mercancía, en los almacenes<br /> administrados directamente por el administrador portuario. Son responsables<br /> solidarios del pago de esta tasa, el operador portuario o el consignatario de las<br /> mercancías.<br /> 7. Derecho de Estacionamiento de Vehículos y Maquinarias: Contraprestación a<br /> cargo del propietario de vehículos y maquinarias, que se pagará por estacionar<br /> vehículos y maquinarias dentro del recinto portuario. Son responsables del pago<br /> de esta tasa, los propietarios de estos vehículos y maquinarias. Están exentos<br /> del pago de esta tasa, aquellos vehículos utilizados para el normal<br /> desenvolvimiento de las operaciones, destinadas al acarreo de mercancías<br /> dentro del recinto portuario.<br /> 8. Derecho de Registro: Contraprestación a cargo de las empresas de servicios<br /> portuarios, por la inscripción en el Registro respectivo.<br /> Las personas declaradas responsables solidarios en este artículo, lo serán en su<br /> carácter de agentes de percepción.<br /> <b>Exenciones<br /> Artículo 56° Quedan exentos del pago de Derecho de Arribo y Derecho de Muelle, los<br /> buques de guerra nacionales y los extranjeros, cuando exista reciprocidad y los<br /> buques nacionales y extranjeros en labores de investigación científica.<br /> <b>Incentivos<br /> Artículo 57° Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones<br /> de transporte internacional en puertos venezolanos, gozarán de una rebaja de<br /> un diez por ciento (10%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de<br /> Muelle.<br /> Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones<br /> de cabotaje, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las<br /> tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle. Igual rebaja será aplicada a<br /> las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje, sobre<br /> las tasas por concepto de Derecho de Depósito y Derecho de Uso de Superficie.<br /> Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones<br /> tales como: abastecimiento de combustible, lubricantes y vituallas, reparaciones,<br /> cambio de tripulantes, inspecciones técnicas de autoridades y compañías de<br /> seguro o clasificadoras u otras de naturaleza similar a las comúnmente<br /> conocidas como operaciones de puerto base o de abrigo, gozarán de una rebaja<br /> de un setenta por ciento (70%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho<br /> de Muelle.<br /> <b>Concesionarios como Agentes de Percepción<br /> Artículo 58° En los puertos públicos de uso público otorgados en concesión a particulares, el<br /> concesionario está obligado a efectuar la percepción de las tasas previstas en<br /> este Decreto-Ley, en los términos que establezcan las Leyes de Puertos<br /> estadales. Las cantidades así percibidas se tendrán como ingresos propios de la<br /> concesión y serán administradas en la forma como se establezca en el<br /> correspondiente contrato.<br /> Los concesionarios de puertos privados de uso privado, sólo estarán obligados<br /> al pago del precio de la concesión, establecido en el respectivo contrato. Cuando<br /> en los puertos privados de uso privado se presten servicios a terceros usuarios,<br /> deberán percibir y enterar a la orden del ente estadal respectivo, las tasas<br /> previstas en este capítulo.<br /> <b>Principio de Legalidad Tributaria<br /> Artículo 59° Las tasas previstas en este Capítulo, serán aprobadas mediante Ley sancionada<br /> por el Consejo Legislativo Estadal.<br /> <b>Privilegio Fiscal<br /> Artículo 60° Los créditos fiscales originados por las tasas establecidas en este Capítulo,<br /> gozarán de privilegio sobre las mercancías objeto de tráfico portuario.<br /> <b>Remisión a Ley Especial<br /> Artículo 61° Toda la materia relacionada con las tasas establecidas en este Capítulo, se<br /> regirá por las disposiciones del Código Orgánico Tributario, salvo las<br /> disposiciones especiales que la misma establece.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Gestión Ambiental </b><br /> <b>Competencia Ambiental Portuaria<br /> Artículo 62° La Autoridad Acuática, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los<br /> Recursos Naturales Renovables velará por el cumplimiento de la normativa<br /> ambiental aplicable en el ámbito portuario, a los fines de lograr los objetivos de la<br /> política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en los puertos<br /> nacionales.<br /> <b>Responsabilidad Ambiental de la Administración Portuaria<br /> Artículo 63° Las Administraciones Portuarias y el Ministerio del Ambiente actuarán<br /> conjuntamente como órganos de instrucción administrativa, en todos los casos<br /> en que se presenten situaciones susceptibles de degradar el ambiente por y<br /> durante las operaciones portuarias, a los fines de la conservación y<br /> mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales.<br /> <b>Plan de Acción Ambiental Portuario<br /> Artículo 64° Las administraciones portuarias deberán informar a la Autoridad Acuática y al<br /> Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, en cada<br /> oportunidad que se pretendan modificar, mejorar o ampliar los puertos<br /> existentes, presentando el estudio de impacto ambiental con su respectivo plan<br /> para la implementación de las medidas de prevención, corrección y control de<br /> los efectos generados por la ejecución del proyecto respectivo<br /> <b><br /> Planes de Contingencia<br /> <b>Artículo 65° Las administraciones portuarias deberán contar con planes especiales de acción<br /> ambiental y de contingencia, para asumir acciones preventivas e inmediatas en<br /> la lucha contra incendios, derrames de hidrocarburos y en materia de seguridad<br /> industrial, con el objeto de garantizar la continuidad del servicio.<br /> Las mismas deberán programar y ejecutar sus actividades considerando los<br /> lineamientos generales y específicos que a los fines de la conservación,<br /> protección y mejoramiento del ambiente en los puertos, dicten los organismos<br /> competentes.<br /> <b>Descarga, Tratamiento y Eliminación de Desechos Contaminantes<br /> Artículo 66° Todas las instalaciones portuarias, áreas de almacenamiento y terminales de<br /> carga y descarga, deberán disponer de medios, sistemas o procedimientos,<br /> según lo establecen los convenios internacionales sobre la materia, para la<br /> descarga, tratamiento y eliminación de desechos, residuos petrolíferos,<br /> químicos, aceites, grasas y otros productos contaminantes, resultado de las<br /> operaciones normales de los buques. De igual manera deberán disponer de los<br /> medios necesarios para prevenir y combatir cualquier tipo de contaminación<br /> ambiental. Corresponde a la Autoridad Acuática determinar los medios, sistemas<br /> y procedimientos que resulten necesarios, de acuerdo con la reglamentación<br /> aplicable.<br /> La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos indicados en este<br /> artículo será exigida por la Autoridad Acuática, para autorizar el funcionamiento<br /> de las instalaciones.<br /> <b>Capítulo VI. De la Gestión de Seguridad Portuaria </b><br /> <b>Competencia de Seguridad Portuaria<br /> Artículo 67° La Autoridad Acuática velará por el cumplimiento de la normativa sobre<br /> seguridad portuaria con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los efectos<br /> de incidentes o accidentes que pudieren lesionar o causar pérdidas de vidas, de<br /> materiales y daños ambientales.<br /> <b>Propósito General<br /> Artículo 68° La Comisión Nacional para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto y las<br /> Comisiones Locales en cada una de las jurisdicciones acuáticas, tienen como<br /> propósito general de la gestión de la seguridad portuaria, garantizar en la<br /> totalidad del espacio portuario nacional, la disponibilidad permanente y eficiente<br /> de los puertos y construcciones de tipo portuario y que en éstos se preste un<br /> servicio que permita el incremento constante de la actividad económica nacional.<br /> A tales efectos se estructurará un Sistema de Seguridad Integral de Operación<br /> que comprenda, entre otras, la seguridad física, la seguridad e higiene industrial,<br /> la seguridad contra incendios, la gestión ambiental y el control sanitario.<br /> El Reglamento desarrollará todo lo referente a la gestión de seguridad portuaria<br /> y a las funciones, atribuciones y composición del Sistema de Seguridad Integral<br /> de Operación y el contenido de las guías de facilitación portuaria.<br /> <b>Responsabilidad de la Administración Portuaria<br /> Artículo 69° La administración portuaria, como parte integrante de la Comisión Local para la<br /> Facilitación del Sistema Buque-Puerto, deberá elaborar y mantener actualizadas<br /> las guías de facilitación portuaria.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la Administración Portuaria y de las Operaciones Portuarias </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Administración Portuaria </b><br /> <b>Administrador Portuario<br /> Artículo 70° Se entiende por administrador portuario la persona jurídica que ejerce la<br /> administración y mantenimiento del puerto, cualquiera sea su clasificación.<br /> <b><br /> Actividades en la Esfera del Administrador Portuario<br /> Artículo 71° La administración del puerto comprende la ejecución de las siguientes<br /> actividades fundamentales:<br /> 1.Gerenciar la actividad portuaria dentro de su ámbito de competencia, a fin de<br /> hacerla eficiente y rentable.<br /> 2. Ejecutar el Plan Maestro del puerto, en concordancia con el Plan Nacional de<br /> Desarrollo Portuario.<br /> 3. Autorizar y controlar las operaciones portuarias para lograr que se desarrollen<br /> en condiciones óptimas de eficacia, rentabilidad, productividad y seguridad.<br /> 4. Remitir periódicamente a la Autoridad Acuática información relativa al<br /> movimiento de cargas y de buques, los presupuestos y planes de inversión, los<br /> informes de control de gestión, así como cualquier otra información que se le<br /> solicite.<br /> 5. Facilitar la actuación de los diferentes órganos de la Administración y de los<br /> entes públicos y privados que ejercen actividades en la zona portuaria.<br /> 6. Organizar el uso de las áreas de servicio del puerto, planificar y programar su<br /> desarrollo.<br /> 7. Elaborar y someter a la aprobación del órgano que corresponda las tasas<br /> portuarias previstas en este Decreto-Ley, procurando asegurar la competitividad<br /> del puerto y márgenes de rentabilidad razonables.<br /> 8. Elaborar y ejecutar el Plan de Acción Ambiental Portuario de acuerdo a las<br /> políticas, lineamientos y normas establecidas por la Autoridad Acuática y el<br /> MARNR, en concordancia con las leyes que rigen la materia.<br /> 9. Solicitar a las autoridades competentes, evaluaciones periódicas, por lo<br /> menos cada dos (2) años, de la batimetría a los fines de garantizar el calado<br /> oficial de cada puerto, garantizando que el canal de acceso y los muelles<br /> mantengan profundidades acordes con la naturaleza del tráfico que el puerto<br /> sirve.<br /> 10. Elaborar los Planes de Contingencia según las políticas y lineamientos<br /> establecidos por la Autoridad Acuática para garantizar la continuidad del servicio.<br /> 11. Cumplir y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales en materia<br /> de seguridad e higiene industrial, control sanitario, prevención y control de<br /> incendios así la como protección física de las instalaciones, para lo cual<br /> organizarán los respectivos servicios de seguridad física y protección integral,<br /> según los lineamientos de la Autoridad Acuática y los requerimientos específicos<br /> del puerto.<br /> 12. Cumplir y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales en materia<br /> de prevención y combate de incendios, para lo cual podrá, mediante convenio<br /> con la Autoridad Acuática, organizar los respectivos servicios, según los<br /> requerimientos específicos del puerto.<br /> 13. Llevar a cabo el mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo de las<br /> instalaciones portuarias.<br /> 14. Llevar el Registro de Empresas de Servicios Portuarios, y el Registro Auxiliar<br /> de personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria,<br /> distintas de las operaciones portuarias.<br /> 15. Liquidar y recaudar los derechos respectivos, de conformidad con este<br /> Decreto-Ley y con lo que disponga la ley estadal respectiva.<br /> 16. Dictar las normas para la prestación de los servicios portuarios y elaborar el<br /> correspondiente Manual de Operaciones.<br /> 17. Asignar los puestos de atraque, estando facultado para ordenar la<br /> movilización de cualquier buque que haya sido objeto de medidas judiciales o<br /> administrativas, preventivas o ejecutivas, a una posición más conveniente a la<br /> seguridad y el interés comercial del puerto, sin perjuicio de la medida que pese<br /> sobre el buque.<br /> 18. Prestar los servicios que sean ordenados o delegados por la Autoridad<br /> Acuática, de acuerdo a las facilidades propias del puerto,<br /> 19. Facilitar los locales y dotarlos convenientemente a fin de que en ellos se<br /> pueda brindar capacitación, tanto al personal de la administración del puerto,<br /> como a los trabajadores que prestan servicios a través de los operadores<br /> portuarios debidamente registrados, los cuales deberán mantener acuerdos con<br /> la administración portuaria para ser beneficiados de los programas de<br /> capacitación.<br /> 20. Celebrar acuerdos de cooperación con otros puertos nacionales y con<br /> puertos extranjeros en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> siempre y cuando éstos no comprometan la política portuaria nacional.<br /> 21. Participar como miembro activo en asociaciones portuarias nacionales y<br /> extranjeras.<br /> 22. Las demás que le atribuyan este Decreto-Ley y las leyes estadales<br /> respectivas.<br /> <b>Mantenimiento Portuario<br /> Artículo 72° El mantenimiento del puerto comprende el conjunto de actividades a que está<br /> obligado el administrador portuario, referidas a la conservación y cuidado de la<br /> zona portuaria, en particular:<br /> 1. El mantenimiento de las instalaciones, de la infraestructura y del equipo afecto<br /> a la actividad portuaria, de manera que estén en condiciones funcionales de<br /> operación, incluyendo el mantenimiento predictivo, preventivo y el correctivo, así<br /> como las mejoras y demás obras necesarias para un aprovechamiento eficiente<br /> de las instalaciones del puerto.<br /> 2. La adopción de medidas preventivas contra incendios, derrames de<br /> hidrocarburos y otros siniestros.<br /> 3. La implantación de un sistema regular de recolección y disposición de<br /> residuos.<br /> 4. La rehabilitación de la estructura existente.<br /> 5. Cualquier otra actividad necesaria para el mantenimiento y conservación del<br /> puerto.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Operaciones Portuarias </b><br /> <b>Operaciones Portuarias<br /> Artículo 73° Las operaciones portuarias comprenden los servicios de atraque, amarre,<br /> desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y<br /> vaciado de contenedores, la movilización de la carga, la recepción y entrega de<br /> mercancías; el pesaje de la carga, el almacenamiento; el suministro de equipos<br /> de manipulación de mercancía móviles; el suministro de agua, combustible,<br /> víveres y afines a los buques; la seguridad industrial, las reparaciones menores<br /> de los buques y equipos, inspecciones y verificación de carga y, en general,<br /> otros servicios de naturaleza semejante.<br /> <b>Empresas de Servicios Portuarios<br /> Artículo 74° Los servicios indicados en el artículo anterior, sólo podrán ser prestados por las<br /> personas inscritas en el registro de Empresas de Servicios Portuarios, que al<br /> efecto organizará la administración portuaria correspondiente y sus requisitos<br /> serán establecidos en el Reglamento.<br /> Igualmente, el agente naviero deberá estar inscrito en el registro antes<br /> mencionado, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidas por la<br /> administración portuaria.<br /> <b>Prestación de Servicios por la Administración Portuaria<br /> Artículo 75° Las operaciones portuarias también podrán ser prestadas por el ente público<br /> descentralizado encargado de la administración del puerto.<br /> <b>Período Hábil<br /> Artículo 76° La administración portuaria determinará el horario de trabajo de cada puerto,<br /> éstos deberán estar disponibles durante todos los días del año.<br /> <b>Operador Portuario<br /> <b>Artículo 77° Se entiende por Operador Portuario toda persona distinta al transportista que, en<br /> el ejercicio de una autorización o un contrato otorgado por el administrador<br /> portuario, se hace cargo de mercancías que han sido o serán objeto de<br /> transporte por agua, a fin de prestar o hacer prestar con respecto a esas<br /> mercancías, servicios tales como el depósito transitorio, la carga, la descarga, la<br /> estiba, la desestiba, el arrumaje, el entablado, el trincado, el acarreo y el<br /> almacenamiento.<br /> <b>Operador de Terminal<br /> Artículo 78° Se entiende por Operador de Terminal todo operador portuario que tiene bajo su<br /> control directo un área abierta o patio, o una instalación especializada dentro de<br /> la zona portuaria, mediante contrato celebrado con el administrador portuario.<br /> <b><br /> Requisitos Mínimos para Constituirse como Empresa de</b> <b>Servicio Portuario<br /> Artículo 79° Para efectuar operaciones portuarias en forma independiente, deberá cumplir<br /> con los siguientes requisitos mínimos:<br /> 1. Establecer en sus estatutos como objeto principal, la realización de una o<br /> varias operaciones portuarias.<br /> 2. Poseer la correspondiente Patente de Industria y Comercio, expedida por el<br /> Municipio respectivo.<br /> 3. Estar inscrito en el registro llevado por el administrador del puerto donde son<br /> prestados los servicios.<br /> 4. Presentar y mantener actualizada una fianza emitida por institución bancaria o<br /> compañía de seguro, para responder de sus obligaciones con el administrador<br /> portuario.<br /> 5. Contratar y mantener un registro permanente de trabajadores, según el tipo de<br /> servicios que preste, en los términos que establezca el administrador portuario<br /> respectivo.<br /> 6. Contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil, así como<br /> cualesquiera otros seguros, cuyas coberturas serán fijadas por el administrador<br /> portuario, atendiendo a la naturaleza de las operaciones autorizadas.<br /> 7. Los demás que establezca la ley.<br /> <b>Registro Auxiliar<br /> Artículo 80° Los transportistas terrestres, agentes aduanales y cualesquiera otros auxiliares<br /> de la administración aduanera, así como las demás personas naturales y<br /> jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria, distintas a las que este<br /> Decreto-Ley considera operaciones portuarias, deberán inscribirse en el Registro<br /> Auxiliar, llevado por el administrador portuario.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Del Régimen de Responsabilidad </b><br /> <b>Orden de Prelación de las Normas Aplicables<br /> Artículo 81° La responsabilidad de los operadores portuarios se regirá, en orden de<br /> prelación:<br /> 1. Por los convenios internacionales sobre la materia, suscritos por la República.<br /> 2. Por las disposiciones de este Decreto-Ley.<br /> 3. Por las estipulaciones contractuales, en tanto no contradigan lo dispuesto en<br /> este Decreto-Ley.<br /> 4. Por la legislación mercantil.<br /> 5. Por los usos y costumbres mercantiles.<br /> <b>Responsabilidad del Operador Portuario<br /> Artículo 82° Los operadores portuarios responden por las mercancías desde el momento en<br /> que se hacen cargo de ellas hasta el momento en que las colocan en poder de la<br /> persona facultada para recibirlas, de conformidad con los procedimientos<br /> aduaneros aplicables.<br /> Cuando el embarcador o el transportista suministre las mercancías agrupadas<br /> en un contenedor, paleta u otro elemento de consolidación de la carga, o cuando<br /> estén embaladas, el término mercancía comprenderá ese elemento o ese<br /> embalaje.<br /> El operador portuario responde igualmente, por los daños a los buques,<br /> causados con ocasión de las operaciones de carga y descarga, que le sean<br /> imputables.<br /> La responsabilidad por daños personales se regirá por la legislación común y las<br /> convenciones internacionales aplicables.<br /> <b>Limitación de Responsabilidad<br /> Artículo 83° En aquellos casos en que el operador portuario es designado por el porteador<br /> marítimo, aquél podrá invocar las exoneraciones y límites de responsabilidad<br /> que amparen a este último, de conformidad con la ley.<br /> En los demás casos, el operador portuario podrá limitar su responsabilidad a una<br /> suma que no exceda de dos (2) unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto<br /> de las mercancías perdidas o dañadas.<br /> En ningún caso el monto a indemnizar excederá el valor según factura, de la<br /> mercancía perdida o dañada.<br /> Se entiende por unidad de cuenta el derecho especial de giro, tal como ha sido<br /> establecido por el Fondo Monetario Internacional. Se tomará como valor del<br /> derecho especial de giro, el que esté fijado para el momento en que ocurra la<br /> pérdida o el daño.<br /> <b>Responsabilidad del Administrador Portuario<br /> Artículo 84° En los puertos donde el administrador portuario preste directamente los servicios<br /> indicados en el artículo 86, éste responderá, en los mismos términos<br /> establecidos en este Decreto- Ley para el operador portuario, por los daños o<br /> pérdidas que se causen a las mercancías.<br /> <b>Responsabilidad por Daños a los Buques<br /> Artículo 85° El operador portuario y el administrador portuario podrán limitar su<br /> responsabilidad por daños ocasionados a los buques, con arreglo a los<br /> siguientes valores:<br /> 1. Ciento sesenta y siete mil (167.000) unidades de cuenta, cuando se trate de<br /> buques de hasta quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB)<br /> 2. En naves cuyo arqueo exceda de quinientas unidades de arqueo bruto<br /> (500AB), la cuantía que se indica a continuación para cada caso, además de la<br /> citada en el numeral anterior:<br /> a. De quinientas una (501 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de arqueo<br /> bruto, ciento sesenta y siete (167) unidades de cuenta por cada unidad de<br /> arqueo bruto.<br /> b. De treinta mil una (30.001 AB) a setenta (70.000 AB) unidades de arqueo<br /> bruto, ciento veinticinco (125) unidades de cuenta por cada unidad de arqueo<br /> bruto.<br /> c. Por cada unidad de arqueo bruto que exceda de setenta mil (70.000), ochenta<br /> y tres (83) unidades de cuenta.<br /> <b>Procedimiento para la Limitación de la Responsabilidad<br /> Artículo 86° A los fines del ejercicio de la limitación de responsabilidad previsto en los dos<br /> artículos precedentes, se seguirá el procedimiento que establezca la Ley de<br /> Comercio Marítimo, en cuanto le sea aplicable.<br /> <b>Forma de Emisión de Documentos<br /> Artículo 87° Al momento de recibir las mercancías, el operador portuario emitirá por escrito<br /> los documentos necesarios o, al menos, un acta de recepción única o parcial<br /> firmada, en la que se identifiquen las mercancías, se acuse recibo, indicando<br /> fecha en que fueron recibidas, y se haga constar su estado y cantidad, dicho<br /> documento podrá incorporar las condiciones generales de los conocimientos de<br /> embarque utilizados por los porteadores.<br /> <b>Presunción de Buen Estado<br /> Artículo 88° Si el operador portuario no emite los documentos a que se refiere el artículo<br /> anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las mercancías<br /> en buen estado.<br /> <b>Medios de Emisión de los Documentos<br /> Artículo 89° Para la emisión de los documentos a que se refieren los artículos anteriores,<br /> podrá emplearse cualquier medio por el que quede constancia de la información<br /> que contengan. Cuando el cliente y el operador portuario hayan convenido en<br /> comunicarse electrónicamente, dichos documentos podrán ser sustituidos por un<br /> mensaje de intercambio electrónico de datos.<br /> La firma podrá ser manuscrita, o bien estampada mediante facsímil o<br /> autenticada por un código electrónico.<br /> <b>Exclusión de Responsabilidad<br /> Artículo 90° El operador portuario será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida<br /> o daño de las mercancías, así como del retraso en la entrega, si el hecho que<br /> causa la pérdida, el daño o el retraso, se produjo durante el período en que<br /> respondía de las mercancías, de conformidad con este Decreto-Ley, a menos<br /> que pruebe que él, sus empleados, mandatarios u otras personas a quien haya<br /> encomendado la prestación del servicio portuario, adoptaron todas las medidas<br /> que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.<br /> <b>Causas Concurrentes<br /> Artículo 91° Cuando el operador portuario, sus empleados, mandatarios u otras personas a<br /> cuyo trabajo haya encomendado para la prestación del servicio, no hayan<br /> adoptado las medidas a que se refiere el artículo anterior, y ese incumplimiento<br /> concurra con otra causa para ocasionar la pérdida, el daño o el retraso, el<br /> operador portuario será responsable sólo en la medida en que los perjuicios<br /> resultantes puedan atribuirse a tal incumplimiento, y siempre que pueda probar<br /> el monto de los perjuicios que no le pueden ser atribuidos personalmente.<br /> <b>Concepto de Retraso en la Entrega<br /> Artículo 92° Hay retraso en la entrega de la mercancía, cuando el operador portuario no las<br /> coloca en poder de la persona facultada para recibirlas dentro de un plazo de<br /> veinticinco (25) días continuos de haber recibido de esa persona una solicitud de<br /> entrega. No habrá retraso en la entrega de la mercancía, cuando habiendo sido<br /> ésta puesta a la disposición de la persona facultada para recibirla dentro de<br /> aquel plazo, la misma no haya sido retirada.<br /> <b>Limitación por retraso en la entrega<br /> Artículo 93° La responsabilidad del operador portuario por retraso en la entrega de las<br /> mercancías, estará limitada a una suma equivalente a dos veces y medio el<br /> precio que deba pagarse por los servicios con respecto a las mercancías que<br /> hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total de la remuneración<br /> debida por la remesa de que formen parte esas mercancías.<br /> <b>Presunción de Pérdida de las Mercancías<br /> Artículo 94° Si el operador portuario no coloca las mercancías en poder o a disposición de<br /> una persona facultada para recibirlas, dentro del plazo de treinta y cinco (35)<br /> días continuos, después de haber recibido de esa persona la solicitud prevista<br /> en el artículo 92, ésta podrá considerarlas perdidas a los fines legales.<br /> <b>Aviso de Pérdida, Daño o Retraso<br /> Artículo 95° El transportista, consignatario o cualquier otra persona facultada para recibir las<br /> mercancías de manos del operador portuario, dispondrá de un plazo de tres (3)<br /> días hábiles, contado desde la fecha en que las haya recibido, para dar a éste el<br /> aviso de pérdida, daño o retraso en la entrega, especificando la naturaleza<br /> general del perjuicio sufrido.<br /> Se presume, salvo prueba en contrario, que el operador portuario ha entregado<br /> las mercancías tal como aparecen descritas en el documento por él emitido<br /> conforme al artículo 87 de este Decreto-Ley, o en buen estado, si no se hubiere<br /> emitido ese documento.<br /> <b>Examen o Inspección de las Mercancías<br /> Artículo 96° Cuando se hubiere dado el aviso de pérdida o daño conforme al artículo anterior,<br /> el operador portuario, el transportista y la persona facultada para recibir las<br /> mercancías, se darán todas las facilidades razonables para la inspección de las<br /> mercancías y la comprobación del número de bultos.<br /> No obstante, si el operador portuario y la persona facultada para recibir las<br /> mercancías hubieren participado en un examen o en una inspección de las<br /> mismas, documentado mediante acta suscrita por ambas partes, en el momento<br /> en que fueron puestas en poder de esta última, se omitirá el régimen de avisos y<br /> presunciones establecido en el artículo precedente.<br /> <b>Extensión de la Limitación<br /> Artículo 97° Las exoneraciones y límites de responsabilidad previstas en el presente Título,<br /> serán aplicables en los recintos extra portuarios, tales como los denominados<br /> puertos secos, terminales de contenedores, depósitos multimodales y similares<br /> que se encuentren bajo la administración y control del operador o administrador<br /> portuario. Serán aplicables, igualmente, en aquellos casos en los cuales el<br /> transporte terrestre sea contratado por cuenta del porteador marítimo o el dueño<br /> de la mercancía.<br /> <b>Responsabilidad Extracontractual<br /> Artículo 98° Las exoneraciones y límites de responsabilidad establecidas en este Título,<br /> serán aplicables a toda acción contra el operador o administrador portuario<br /> respecto de la pérdida o el daño de la mercancía, retraso en la entrega o daños<br /> a los buques, independientemente de que la acción se funde en la<br /> responsabilidad contractual, la responsabilidad extracontractual o en otra causa.<br /> <b>Pérdida del Derecho de Limitación<br /> Artículo 99° El operador portuario no podrá limitar su responsabilidad, si se prueba que la<br /> pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción u omisión del propio<br /> operador portuario o de sus empleados o mandatarios, realizada con intención<br /> de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y a sabiendas de que<br /> probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.<br /> Esta disposición será igualmente aplicable al empleado o mandatario del<br /> operador portuario, u otra persona a cuyos servicios éste haya encomendado la<br /> prestación de sus servicios, a quien se exija directamente su responsabilidad, si<br /> se prueba que la pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción u<br /> omisión de ese empleado, mandatario o persona, realizada con intención de<br /> causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y a sabiendas de que<br /> probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.<br /> <b>Normas Especiales Relativas a las Mercancías Peligrosas<br /> Artículo 100° Cuando fueren puestas en poder del operador portuario mercancías peligrosas<br /> que no estén marcadas, etiquetadas, embaladas o documentadas como tales, o<br /> si, en el momento de hacerse cargo de ellas, no ha tenido conocimiento por otro<br /> medio de su carácter peligroso, aquél tendrá derecho:<br /> 1. A adoptar todas las precauciones que exijan las circunstancias del caso y, en<br /> particular, cuando las mercancías constituyan un peligro inminente para las<br /> personas o los bienes, a destruir dichas mercancías, a transformarlas en<br /> inofensivas o a deshacerse de ellas por otros medios lícitos, sin que haya lugar<br /> al pago de una indemnización por el daño o la destrucción de las mercancías,<br /> que se ocasione por la adopción de estas medidas para lo cual, en todo caso,<br /> deberá seguir los procedimientos fijados por la autoridad competente.<br /> 2. A ser reembolsado de todos los gastos en que hubiere incurrido para la<br /> adopción de las medidas a que se refiere el numeral anterior, por la persona que<br /> no haya cumplido la obligación de hacer constar la peligrosidad de tales<br /> mercancías.<br /> <b>Derecho de Retención sobre las Mercancías<br /> Artículo 101° El operador portuario tendrá derecho de retención sobre las mercancías bajo su<br /> custodia, por el precio de los servicios que haya prestado con respecto a esas<br /> mercancías y de los gastos ocasionados con motivo de los mismos, salvo<br /> disposición en contrario del contrato por el cual se rija la prestación de sus<br /> servicios.<br /> <b>Garantía o Caución<br /> Artículo 102° El derecho de retención cesará cuando se ofrezca garantía suficiente a<br /> satisfacción del operador portuario, o si se procede a la consignación judicial de<br /> una suma equivalente a la reclamada.<br /> <b>Remate Ejecutivo<br /> Artículo 103° El operador portuario podrá solicitar ante el juez competente, el remate ejecutivo<br /> de la totalidad o parte de las mercancías sobre las que haya ejercido el derecho<br /> de retención, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, para la<br /> satisfacción de su crédito.<br /> Este derecho no se extenderá a los contenedores, paletas u otros elementos de<br /> unitarización o embalaje análogos, que sean propiedad de terceras personas y<br /> en los que figure claramente la identificación de su propiedad, salvo que el<br /> operador portuario tuviere créditos contra los propietarios de dichos bienes,<br /> originados en reparaciones o mejoras que haya efectuado en los mismos.<br /> De la suma producto del remate, una vez pagadas las deudas privilegiadas<br /> conforme a la ley y deducidas las sumas adeudadas y demás gastos incurridos<br /> por el operador portuario, será puesto por el tribunal a la disposición del<br /> propietario de la mercancía.<br /> <b>Prescripción de las Acciones<br /> Artículo 104° Toda acción en virtud de este Título prescribirá al año.<br /> La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, practicada de<br /> conformidad con la ley.<br /> <b>Inicio de la Prescripción<br /> Artículo 105° La prescripción comenzará a correr:<br /> 1. Desde el día en que el operador portuario haya puesto las mercancías en<br /> poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas.<br /> 2. En caso de pérdida total de las mercancías, desde el día en que la persona<br /> facultada para presentar una reclamación, reciba del operador portuario el aviso<br /> de que las mercancías se han perdido, o desde el día en que esa persona pueda<br /> considerarlas pérdidas, de conformidad con el artículo 103 de este Decreto-Ley,<br /> lo que ocurra primero.<br /> <b>Estipulaciones Contractuales No Válidas<br /> Artículo 106° Toda estipulación contractual celebrada por el operador portuario, o contenida<br /> en cualquier documento firmado o emitido por éste conforme a lo dispuesto en<br /> este Decreto-Ley, por la cual se establezca un régimen de responsabilidad más<br /> favorable que el contenido en este Título, será nula y sin efecto alguno.<br /> No obstante, el operador portuario podrá convenir en aumentar la<br /> responsabilidad y las obligaciones que le incumben en virtud de este Decreto-<br /> Ley.<br /> <b>Jurisdicción Competente<br /> Artículo 107° Todas las acciones derivadas de este Decreto-Ley y de las leyes de desarrollo<br /> sancionadas por los Consejos Legislativos Estadales, con excepción de las que<br /> se refieran a la materia tributaria, serán conocidas por la jurisdicción marítima.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>Tipificación de las Sanciones<br /> Artículo 108° Las infracciones que a continuación se expresan serán sancionadas en la forma<br /> siguiente:<br /> 1. Quienes administren u operen un puerto o construcción portuaria sin haber<br /> obtenido previamente la concesión, habilitación o autorización correspondiente<br /> serán sancionados, con multa entre un mil (1.000) a cuatro mil (4.000) unidades<br /> tributarias.<br /> Como pena accesoria se impondrá el cierre de las instalaciones hasta la<br /> obtención de la concesión, habilitación o autorización.<br /> 2. Quienes habiendo obtenido la respectiva concesión, habilitación o<br /> autorización para una función determinada, den al puerto o construcción<br /> portuaria una función distinta a la contenida en el contrato respectivo, serán<br /> sancionados, con multa entre quinientas (500) a dos mil (2.000) unidades<br /> tributarias.<br /> 3. Las administraciones portuarias que no den cumplimiento dentro del plazo<br /> establecido, a las ordenes e instrucciones que sean impartidas por la Autoridad<br /> Acuática, serán sancionadas, con multa entre doscientas cincuenta (250) a dos<br /> mil (2.000) unidades tributarias.<br /> 4. Las administraciones portuarias que no presenten en el lapso establecido, el<br /> Informe de Gestión Anual y el informe sobre el cumplimiento de metas trazadas<br /> en el Plan Maestro de cada puerto, serán sancionadas con multa de cincuenta<br /> (50) unidades tributarias, por cada mes de retraso,<br /> 5. Las administraciones de puertos privados que no presenten los informes<br /> establecidos en el contrato respectivo, y las que no remitan la información<br /> relativa a los movimientos de carga y buques, presupuestos, planes de inversión,<br /> y cualquier información que solicite la Autoridad Acuática, serán sancionadas,<br /> con multa de cincuenta (50) unidades tributarias, por cada mes de retraso,<br /> 6. Las administraciones portuarias que no elaboren el Plan de Acción Ambiental<br /> Portuario, serán sancionadas, con multa de cincuenta (50) unidades tributarias,<br /> por cada mes de retraso.<br /> 7. Las administraciones portuarias que no elaboren los Planes de Contingencia<br /> según las políticas y lineamientos establecidos para garantizar la continuidad del<br /> servicio, serán sancionadas, con multa de cincuenta (50) unidades tributarias,<br /> por cada mes de retraso.<br /> 8. Las administraciones portuarias que cobren tasas no aprobadas por el órgano<br /> legislativo respectivo, serán sancionadas, con multa entre cincuenta (50) a<br /> quinientas (500) unidades tributarias.<br /> 9. Las administraciones portuarias que no soliciten, en el plazo establecido, a las<br /> autoridades competentes las evaluaciones periódicas de la batimetría a los fines<br /> de garantizar el calado oficial de cada puerto, serán sancionadas, con multa<br /> entre cincuenta (50) a quinientas (500) unidades tributarias.<br /> 10. Las administraciones portuarias que incumplan las normas nacionales e<br /> internacionales en materia de seguridad e higiene industrial, prevención y control<br /> de incendios así la como protección física de las instalaciones, serán<br /> sancionadas, con multa entre cien (100) a dos mil (2.000) unidades tributarias,<br /> 11. El concesionario que ceda o traspase la concesión otorgada sin la<br /> autorización de la Autoridad Acuática, será sancionado con la extinción de la<br /> concesión; como pena accesoria se impondrá multa entre quinientas (500) a dos<br /> mil (2.000) unidades tributarias.<br /> 12. El titular de una habilitación que habiendo manifestado la cesación de la<br /> habilitación, incumpla la orden de la Autoridad Acuática sobre el<br /> desmantelamiento de las instalaciones, a los fines de dejar la superficie terrestre<br /> y marina en el mismo estado en que se encontraba antes de la construcción,<br /> será sancionado, con multa que cubra el costo de dicho desmantelamiento.<br /> 13. Los titulares de concesiones, habilitaciones y autorizaciones que se retrasen<br /> en el pago de los derechos contractuales, serán sancionados, con multa entre<br /> cien (100) a quinientas (500) unidades tributarias.<br /> 14. La Administración Portuaria que permita que empresas de servicio portuario<br /> y agencias navieras efectúen operaciones portuarias sin estar debidamente<br /> inscritas en el registro respectivo, o con el permiso de operación vencido, serán<br /> sancionadas con multa entre cien (100) a quinientas (500) unidades tributarias.<br /> Como pena accesoria se impondrá la prohibición de prestar servicio, hasta por<br /> un año.<br /> <b>Graduación de las Multas<br /> Artículo 109° Si no concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes, la multa deberá<br /> aplicarse en su término medio. Si concurrieren circunstancias agravantes o<br /> atenuantes, la multa será aumentada o disminuida, a partir de su término medio.<br /> Se considerarán circunstancias agravantes:<br /> 1. La reincidencia y la reiteración.<br /> 2. La condición de funcionario público del infractor.<br /> 3. La gravedad del perjuicio causado.<br /> 4. La resistencia o reticencia del infractor en esclarecer los hechos.<br /> Se considerarán circunstancias atenuantes:<br /> 1. No haber incurrido el infractor, en falta que amerite la imposición de<br /> sanciones, durante el año anterior a aquel en que se cometió la infracción.<br /> 2. No haber tenido el infractor la intención de causar un daño tan grave como el<br /> que produjo.<br /> 3. El estado mental del infractor, siempre que no lo exonere por completo de su<br /> responsabilidad<br /> Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas, sólo se<br /> aplicará la mayor de ellas, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.<br /> <b>Órgano Competente<br /> Artículo 110° Las sanciones a que se refiere este Título, serán impuestas por la Autoridad<br /> Acuática, conforme al procedimiento establecido en la ley.<br /> La decisión del recurso de reconsideración agota la vía administrativa.<br /> <b><br /> Artículo 111° El producto de las sanciones pecuniarias establecidas en este Decreto-Ley, se<br /> destinará al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.<br /> <b>Disposiciones Derogatorias<br /> Única</b>.<br /> Quedan derogadas:<br /> 1. El Decreto Ley Nº 674 publicado en la Gaceta Oficial N° 3.574 Extraordinario<br /> de fecha 21 de junio de 1985, que reforma parcialmente la Ley que Crea el<br /> Consejo Nacional de Puertos y el Instituto Nacional de Puertos, y los<br /> Reglamentos de dicha Ley.<br /> 2. La Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos publicado en la<br /> Gaceta Oficial N° 34.922 de fecha 13 de marzo de 1992 y en consecuencia se<br /> declaran transferidos dichos puertos a los estados respectivos.<br /> 3. La Resolución del Ministerio de Energía y Minas N° 72 del 15 de octubre de<br /> 1998.<br /> <b>Disposiciones Transitorias<br /> Primera</b>.<br /> En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de este<br /> Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el<br /> Ministerio de Infraestructura, a través de la Dirección General de Transporte<br /> Acuático y las administraciones portuarias, certificará la extensión terrestre y la<br /> demarcación del espacio físico, operacional y la circunscripción de cada puerto<br /> con determinación de las áreas reservadas para su expansión y de las zonas<br /> industriales anexas a las mismas.<br /> <b><br /> Segunda.Los Estados a través de los respectivos Consejos Legislativos Estadales,<br /> deberán adecuar las leyes portuarias regionales a los principios previs to en este<br /> Decreto-Ley, todo ello dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la<br /> fecha de su publicación.<br /> <b><br /> Tercera</b>.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales y en las leyes y<br /> reglamentos nacionales, referentes a la responsabilidad por daños causados por<br /> contaminación, en un lapso de un (1) año contado a partir de la publicación de<br /> este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> las administraciones portuarias deberán contar con los medios, sistemas o<br /> procedimientos para la recepción, tratamiento y eliminación de desechos y<br /> productos contaminantes previstos en este Decreto-Ley.<br /> <b><br /> Cuarta.La Dirección General de Transporte Acuático, ejercerá las funciones en materia<br /> portuaria asignadas al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, hasta su<br /> puesta en funcionamiento de manera definitiva.<br /> <b><br /> Quinta.En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de este<br /> Decreto- Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el<br /> Ministerio de Infraestructura, a través de la Dirección General de Transporte<br /> Acuático, oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina Mercante, deberá<br /> elevar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto de Reglamento de<br /> este Decreto-Ley.<br /> <b>SextaEn un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de este<br /> Decreto- Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el<br /> Ministerio de Infraestructura, a través de la Dirección General de Transporte<br /> Acuático, oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina Mercante y la de las<br /> Administraciones Portuarias Regionales, deberá organizar y planificar el Sistema<br /> Portuario Nacional.<br /> <b><br /> Séptima.En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de este<br /> Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el<br /> Ministerio de Infraestructura, a través de la Dirección General de Transporte<br /> Acuático, oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina Mercante, deberá<br /> revisar y adecuar a la nueva legislación, las concesiones y autorizaciones<br /> vigentes.<br /> <b><br /> Octava.En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de este<br /> Decreto- Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la<br /> Dirección General de Transporte Acuático, oída la opinión del Consejo Nacional<br /> de la Marina Mercante, y la de las Administraciones Portuarias Estadales,<br /> presentará a consideración del Ministerio de Infraestructura, el Plan Nacional de<br /> Desarrollo Portuario.<br /> <b>Disposición Final<br /> Única.La presente ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de<br /> la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de dos mil uno. Año 191º<br /> de la Independencia y 142º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> Adina Mercedes Bastidas Castillo<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> Luis Miquilena<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> Nelson José Merentes Diaz<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> José Vicente Rangel<br /> Refrendado<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> Luisa Romero Bermúdez<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> Héctor Navarro Díaz<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> Maria Urbaneja Durant<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> Blancanieve Portocarrero<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> Ismael Eliezer Hurtado Soucre<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> Alvaro Silva Calderon<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> Ana Elisa Osorio Granado<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> Jorge Giordani<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> Carlos Genatios Sequera<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> Diosdado Cabello Rondón<br /> <h1>Document Outline</h1>