Ley General de Marinas y Actividades Conexas

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<br /> <b>Gaceta oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002 </b><br /> <b>La Asamblea Nacional </b><br /> <b>De la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley General de Marinas y Actividades Conexas </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la autoridad acuática en<br /> lo concerniente al régimen administrativo de la navegación y de la Gente de<br /> Mar, lo pertinente a los buques de bandera nacional en aguas internacionales o<br /> jurisdicción de otros estados, estableciendo los principios fundamentales de<br /> constitución, funcionamiento, fortalecimiento y desarrollo de la marina mercante<br /> y de las actividades conexas, así como regular la ejecución y coordinación<br /> armónica de las distintas entidades públicas y privadas en la aplicación de las<br /> políticas y normas diseñadas y que se diseñen para el fortalecimiento del<br /> sector.<br /> <b><br /> Artículo 2° A los efectos de esta Ley la Marina Nacional comprende los buques de la<br /> Fuerza Amada Nacional, la Marina Mercante con el transporte marítimo, fluvial<br /> y lacustre nacional e intencional de bienes y personas, la marina de pesca, de<br /> turismo, deportiva, recreativa y de investigación, salvo lo dispuesto en contorno<br /> en forma expresa en esta Ley..<br /> <b><br /> Artículo 3° A los efectos de esta Ley se consideran actividades conexas, sin perjuicio de<br /> otras relacionadas con el sector acuático, las siguientes actividades:<br /> 1. La industria naval de construcción, mantenimiento, reparación modificación y<br /> desguace de buques.<br /> 2. Las portuarias y de marinas, así como su infraestructura.<br /> 3. El pilotaje, remolcadores y lanchaje.<br /> 4. El diseño, dragado y mantenimiento de canales, ayudas a la navegación,<br /> hidrografía, oceanografía, cartografía náutica y meteorología.<br /> 5. Las labores de búsqueda, rescate y salvamento y las de prevención y<br /> combate de contaminación ambiental en los espacios acuáticos.<br /> 6. Las navieras, de certificación, de agenciamiento naviero, de operación y<br /> agenciamiento de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.<br /> 7. Los servicios de inspecciones, consultoría y asesorías navales.<br /> 8. La Educación Náutica en los diferentes niveles del sistema educativo.<br /> <b><br /> Artículo 4° Todo buque nacional y los extranjeros, así como también los hidroaviones<br /> cuando se encuentren posados en el espacio acuático nacional, están<br /> sometidos a esta Ley. Los buques de bandera nacional, en alta mar o en aguas<br /> territoriales interiores de otra nación, estarán igualmente sometidos a esta Ley,<br /> en cuanto sea aplicable<br /> Están sometidos, además, a esta Ley cualquier construcción flotante apta para<br /> navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o<br /> auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, que se desplace por agua.<br /> En el evento en que esta se desplace para el cumplimiento de sus fines<br /> específicos con el apoyo de un buque, será considerada como buque y por lo<br /> tanto deberá cumplir con todas las regulaciones previstas en la ley.<br /> <b><br /> Artículo 5° El Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de los Espacios<br /> Acuáticos es el órgano competente para autorizar las construcciones de<br /> cualquier índole permitidas por la ley, ubicadas en aguas territoriales e<br /> interiores y en terrenos situados a la orilla del mar, lagos, ríos, sus riberas y<br /> demás porciones navegables, en una extensión hasta de cincuenta metros (50<br /> mts) medida hacia la costa o ribera, desde la línea de la más alta marea o<br /> desde la línea de más alta crecida en el caso de los ríos navegables, la<br /> modificación de estas construcciones y las operaciones que en ellas se<br /> realicen.<br /> <b>Artículo 6° La Autoridad Acuática es el órgano competente para autorizar la construcción y<br /> la modificación de muelles, malecones, marinas deportivas, turísticas y<br /> recreacionales, embarcaderos, varaderos, diques, astilleros, cualquier otra<br /> infraestructura industrial y de servicios, así como las instalaciones para<br /> almacenar combustibles, sustancias contaminantes o de otra índole, cuyas<br /> tuberías lleguen a la línea de la costa o comiencen en ella.<br /> <b>Artículo 7° Toda persona perteneciente a la tripulación de un buque nacional o extranjero<br /> o que por cualquier motivo se encuentre a bordo, así como toda persona que<br /> realice o esté relacionada con las actividades que regula la ley, está en la<br /> obligación de comparecer ante el órgano que ejerce la Autoridad Acuática al<br /> ser requerida su presencia, mediante citación que señale el motivo de su<br /> comparencia.<br /> <b>Artículo 8° Para todo lo concerniente a la aplicación de esta Ley y de sus reglamentos, la<br /> hora que se tomará en cuenta será la Hora Legal de la República Bolivariana<br /> de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 9° El órgano que ejerce la Autoridad Acuática, en el espacio acuático de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, podrá visitar, inspeccionar, condicionar el<br /> fondeo, apresar, solicitar el inicio de procedimientos judiciales y en general,<br /> adoptar las medidas que se estimen necesarias respecto de los buques que<br /> vulneren o puedan vulnerar dichos bienes jurídicos, a los efectos de<br /> salvaguardar la seguridad de la navegación y prevenir la contaminación del<br /> ambiente.<br /> Estas medidas podrán adoptarse sin perjuicio de las que al efecto, puedan<br /> decidir otros organismos competentes en materia de preservación del medio<br /> acuático.<br /> <b>Título II. Régimen Administrativo de la Navegación </b><br /> <b>Capítulo I. De la Autoridad Acuática en General </b><br /> <b><br /> Artículo 10° A los fines del ejercicio del órgano que ejerce la Autoridad Acuática, las aguas<br /> jurisdiccionales de la República y las costas se consideran divididas en<br /> Capitanías de Puerto, y estas a su vez, en delegaciones, cuya circunscripción<br /> determinará dicha autoridad y se regirán de acuerdo a lo previsto en la ley.<br /> <b><br /> Artículo 11° Corresponde al Ejecutivo Nacional, mediante el Instituto Nacional de los<br /> Espacios Acuáticos, todo lo relativo a la organización, control, supervisión y<br /> administración de los servicios del Cuerpo de Bomberos Marinos y el Cuerpo<br /> de Policía Marítima, los cuales comprenden las funciones de prevención,<br /> protección, combate, mitigación, extinción y la investigación de siniestros y las<br /> funciones de policía, vigilancia y control, para asegurar la preservación de la<br /> vida y la de los bienes, la prevención de la contaminación, la seguridad de<br /> playas y áreas bajo la potestad de cada circunscripción acuática.<br /> <b><br /> Artículo 12° La Capitanía de Puerto estará a cargo de un funcionario denominado Capitán<br /> de Puerto, que será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente<br /> del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Para ser Capitán de Puerto se<br /> requiere ser venezolano, tener el grado de Capitán de Navío o el título de<br /> Capitán de Altura.<br /> <b><br /> Artículo 13° Serán atribuciones del Capitán de Puerto, las siguientes:<br /> 1. Ejecutar las políticas y directrices emanadas del órgano que ejerce la<br /> autoridad acuática.<br /> 2. Supervisar en su circunscripción el correspondiente registro de buques y<br /> demás registros contemplados en la ley.<br /> 3. Expedir la patente o licencia de navegación provisional en el Registro Naval<br /> Venezolano, mientras se tramita la patente definitiva.<br /> 4. Tramitar o expedir la Patente o Licencia de Navegación y expedir el Permiso<br /> Especial Restringido, según sea el caso.<br /> 5. Ordenar la inspección a los buques en su circunscripción.<br /> 6. Expedir los certificados nacionales e internacionales de los buques que le<br /> correspondan en su circunscripción.<br /> 7. Expedir el rol de tripulantes y las cédulas marinas correspondientes al<br /> personal de navegación.<br /> 8. Llevar estadísticas de tráfico internacional, de cabotaje y doméstico, de<br /> conformidad con la ley que rige la materia.<br /> 9. Coordinar, controlar y supervisar, según el caso, los servicios de pilotaje,<br /> remolque y lanchaje y todo lo relativo a la seguridad, sanidad marítima y la<br /> prevención de la contaminación del medio acuático, en el ámbito de su<br /> competencia.<br /> 10. La recepción y despacho de buques en tráfico internacional, cabotaje o<br /> navegación doméstica y las ordenes de fondeo, atraque y desatraque.<br /> 11. Aplicar las multas cuya imposición le esté atribuida por ley.<br /> 12. Supervisar las funciones de los bomberos marinos y policía marítima en el<br /> ámbito de su competencia, y coordinar con las demás autoridades<br /> competentes.<br /> 13. Coordinar con el Comando de Guardacostas y demás autoridades<br /> competentes, las labores de asistencia, rescate y salvamento acuático, en el<br /> área de su circunscripción.<br /> 14. Conocer, investigar e instruir administrativamente los accidentes acuáticos<br /> y arribadas forzosas, en coordinación con la Junta de Investigación de<br /> Accidentes.<br /> 15. Recibir y procesar las protestas de mar.<br /> 16. Presidir las comisiones locales para la facilitación del sistema Buque<br /> Puerto.<br /> 17. Coordinar con la Armada Nacional todo lo referente al Estado Rector de<br /> Puerto.<br /> 18. Las demás que le atribuyan las leyes que rigen la materia.<br /> <b>Artículo 14° Los órganos de policía marítima tendrán el carácter de órgano de policía de<br /> investigaciones penales con relación a los hechos sucedidos a bordo de<br /> buques y los ocurridos en las aguas territoriales e interiores y en los terrenos<br /> situados a la orilla del mar, lagos, ríos sus riberas y demás porciones<br /> navegables.<br /> <b><br /> Artículo 15° El órgano que rige la Autoridad Acuática ejecutará la inspección física y<br /> documental de los buques extranjeros surtos en los puertos y espacios<br /> acuáticos nacionales de cada circunscripción acuática, a los fines del<br /> cumplimiento de las inspecciones del Estado Rector del Puerto, en los términos<br /> y condiciones que el mismo establece.<br /> Las funciones, y atribuciones del Estado Rector de Puerto, se establecerán en<br /> el reglamento respectivo, en cumplimiento de la normativa internacional que<br /> rige la materia.<br /> <b>Artículo 16° Se crea la Comisión Nacional para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto,<br /> con el objeto de dar cumplimiento a las acciones para optimizar el tráfico<br /> marino internacional. Dicha comisión será presidida por el Presidente del<br /> Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, quién instalará las comisiones<br /> locales en cada una de las circunscripciones acuáticas de la República, las<br /> cuales serán presididas por los respectivos capitanes de puerto.<br /> <b>Capítulo II. De los Buques </b><br /> <b><br /> Artículo 17° Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua,<br /> cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad,<br /> flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de<br /> propulsión, se considera accesorio de navegación.<br /> <b><br /> Artículo 18° A los efectos de esta Ley, los buques se clasifican así:<br /> 1. De acuerdo a su nacionalidad:<br /> a. Nacionales: los matriculados en el Registro Naval Venezolano.<br /> b. Extranjeros: los matriculados en países extranjeros.<br /> 2. De acuerdo a su propiedad y afectación:<br /> a. Privados: aquellos que sean propiedad de personas naturales o jurídicas de<br /> derecho privado.<br /> b. Públicos: aquellos que sean propiedad del Estado o de sus entes o<br /> empresas.<br /> 3. De acuerdo a su destinación:<br /> a. Buques de pasaje: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte de más<br /> de doce (12) personas, en calidad de pasajeros.<br /> b. Buques de carga: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte de<br /> bienes.<br /> c. Buques tanques: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte a granel<br /> de cargamentos líquidos o gaseosos.<br /> d. Buques pesqueros: aquellos cuyo tráfico está destinado a la captura de<br /> especies vivas de la fauna y flora acuática.<br /> e. Buques nucleares: aquellos provistos de una instalación de energía nuclear,<br /> o que transporte, cargas nucleares o contenido nuclear.<br /> f. Buques deportivos: aquellos cuyo tráfico está destinado a la práctica de<br /> deportes.<br /> g. Buques de recreo: aquellos cuyo tráfico está destinado a la recreación.<br /> h. Buques científicos o de investigación: aquellos cuyo tráfico está destinado a<br /> actividades científicas, de exploración o de investigación.<br /> i. Buques de Guerra: aquellos pertenecientes a las Fuerzas Armadas de un<br /> Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su<br /> nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un Oficial debidamente<br /> designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el<br /> correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente y cuya dotación esté<br /> sometida a la disciplina de las Fuerzas Armadas regulares.<br /> j. Buques de Servicio: Aquellos destinados a prestar apoyo a otros buques,<br /> plataformas u otras construcciones o facilidades portuarias.<br /> 4. De acuerdo a su propulsión:<br /> a. De propulsión mecánica o nuclear.<br /> b. De propulsión eólica.<br /> c. De tracción de sangre.<br /> <b>Capítulo III. Del Rol de Tripulantes </b><br /> <b><br /> Artículo 19° Los buques nacionales destinados a los servicios públicos que no formen parte<br /> de la Armada Nacional, deberán estar provistos de un Rol de Tripulantes.<br /> <b><br /> Artículo 20° El Rol de Tripulantes deberá ser firmado por el Capitán del buque y demás<br /> integrantes de la tripulación y presentado ante el Capitán de Puerto.<br /> <b><br /> Artículo 21° Deberá renovarse el Rol de Tripulantes, cuando las anotaciones que en él se<br /> hayan hecho por embarco o desembarco de tripulantes excedan del cincuenta<br /> por ciento (50%) del total de la tripulación o cuando se haya cambiado al<br /> Capitán. Estas anotaciones deberán hacerse en cada caso en el respaldo de<br /> dicho documento, debidamente conformada por el Capitán de Puerto.<br /> <b><br /> Artículo 22° El Capitán de Puerto comprobará y certificará que la tripulación del buque<br /> cumpla con las normas legales que rigen la materia, y que cada uno de los<br /> oficiales y restantes miembros de la tripulación posee su título, licencia,<br /> permiso, refrendo o certificado de competencia debidamente actualizada, así<br /> como su cédula marina expedida de conformidad con las disposiciones<br /> reglamentarias.<br /> El Capitán de Puerto será responsable de verificar el Rol de Tripulantes<br /> conjuntamente con el Certificado de Tripulación Mínima del buque, en caso de<br /> no encontrarlo conforme no autorizará el zarpe del buque<br /> <b>Capítulo IV. De los Certificados </b><br /> <b>Sección I. De los Certificados y Documentación Exigibles </b><br /> <b><br /> Artículo 23° Todos los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto<br /> mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberán llevar a bordo, en<br /> original, los siguientes documentos:<br /> 1. Patente de Navegación.<br /> 2. Certificado Internacional de Arqueo.<br /> 3. Certificado Internacional de Francobordo.<br /> 4. Cuaderno de Estabilidad sin Avería.<br /> 5. Certificado de Tripulación Mínima.<br /> 6. Certificado Internacional de Contaminación por Hidrocarburos.<br /> 7. Libro de Registro de Hidrocarburos.<br /> 8. Plan de Emergencia por Contaminación de Hidrocarburos.<br /> 9. Títulos y demás documentos exigibles de toda la tripulación.<br /> 10. Certificado Internacional de Gestión de la Seguridad.<br /> 11. Rol de Tripulantes.<br /> 12. Cualquier otro certificado que establezca la ley.<br /> <b><br /> Artículo 24° Los buques de carga de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150<br /> AB), deberán llevar además de los certificados exigidos en el artículo anterior,<br /> los siguientes certificados y documentos:<br /> 1. Certificado de Seguridad de Construcción.<br /> 2. Certificado de Seguridad Para Buques de Carga.<br /> 3. Certificado de Seguridad Radioeléctrica para Buques de Carga.<br /> 4. Certificado de Exención, en caso de ser necesario.<br /> 5. Manifiesto de Mercancía Peligrosa.<br /> <b><br /> Artículo 25° Todo buque de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), que<br /> transporte sustancias químicas, deberá llevar además de los certificados<br /> exigidos para los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano y para los<br /> buques de carga, los siguientes certificados y documentos:<br /> 1. Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación para el<br /> Transporte de Sustancias Líquidas Nocivas a Granel.<br /> 2. Libro de Registro de Carga.<br /> <b><br /> Artículo 26° Todo buque que transporta productos químicos, de arqueo bruto mayor de<br /> ciento cincuenta unidades (150 AB), deberá llevar además de los certificados<br /> enumerados en los artículos precedentes de esta Ley, uno de los certificados<br /> siguientes:<br /> 1. Certificado de Aptitud para el Transporte de Productos Químicos Peligrosos<br /> a Granel.<br /> 2. Certificado Internacional de Aptitud para el Transporte de Productos<br /> Químicos Peligrosos a Granel.<br /> <b>Artículo 27° Todo buque gasero de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150<br /> AB), deberá llevar además de los certificados exigidos para los buques inscritos<br /> en el Registro Naval Venezolano y para los buques de carga, uno de los dos<br /> certificados siguientes:<br /> 1. Certificado de Aptitud para el Transporte de Gases Licuados a Granel.<br /> 2. Certificado Internacional de Aptitud para el Transporte de Gases Licuados.<br /> <b><br /> Artículo 28° Los buques de pasaje de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades<br /> (150 AB), llevarán el Certificado de Seguridad para Buque de Pasaje.<br /> <b><br /> Artículo 29° Todo buque de pasaje de gran velocidad de arqueo bruto mayor de ciento<br /> cincuenta unidades (150 AB), deberá llevar además de los certificados exigidos<br /> para su registro y para los buques de carga, los siguientes certificados y<br /> documentos:<br /> 1. Certificado de Seguridad para Buques de Gran Velocidad.<br /> 2. Permiso de Explotación para Buques de Gran Velocidad.<br /> <b><br /> Artículo 30° Todo buque de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB),<br /> inscrito en el Registro Naval Venezolano, debe tener a bordo; un ejemplar de<br /> de esta Ley y las demás leyes, reglamentos y convenios internacionales que,<br /> dependiendo de su destinación, les señale la ley; un Diario de Navegación y<br /> Puerto y un Diario de Máquinas, aprobados por el Instituto Nacional de los<br /> Espacios Acuáticos. Estos diarios para ser habilitados, deben estar firmados<br /> por un Capitán de Puerto, o en su defecto por una Autoridad Consular<br /> competente.<br /> <b><br /> Artículo 31° Los buques de arqueo bruto entre cinco unidades (5 AB) y ciento cincuenta<br /> unidades (150 AB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, estarán<br /> obligados a tener a bordo:<br /> 1. La Licencia de Navegación.<br /> 2. El Certificado de Arqueo Nacional.<br /> 3. El rol de tripulantes, de ser el caso.<br /> 4. La lista de pasajeros, de ser el caso.<br /> 5. El Certificado de Tripulación Mínima, de ser el caso.<br /> 6. Los certificados que de acuerdo con el tipo de buque, le correspondan.<br /> 7. Un solo libro en el cual se registren los acaecimientos correspondientes a los<br /> Diarios de Navegación y Puerto y de Máquinas, a consideración del propietario<br /> o armador.<br /> 8. Un ejemplar de esta Ley y las demás leyes, reglamentos y convenios<br /> internacionales que, dependiendo de su destinación, les señale el reglamento<br /> respectivo.<br /> 9. Los demás que le exija la ley.<br /> <b><br /> Artículo 32° Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto menor<br /> de cinco unidades (5 AB), estarán obligados a tener a bordo:<br /> 1. La Licencia de Navegación.<br /> 2. Los certificados que de acuerdo con el tipo de buque, le correspondan.<br /> El reglamento desarrollará lo dispuesto en esta norma, tomando en cuenta las<br /> características especiales de aquellas construcciones flotantes artesanales,<br /> aptas para navegar, incluyendo las de comunidades indígenas, las dedicadas a<br /> la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo<br /> familiar, las de turismo y las de tracción humana.<br /> <b><br /> Artículo 33° Los Capitanes de Puerto, en sus respectivas circunscripciones acuáticas,<br /> deberán elaborar periódicamente, campañas informativas tendentes a la<br /> concientización sobre el conocimiento de las leyes que regulen la actividad<br /> acuática y las normas de seguridad, dirigidas primordialmente a los<br /> propietarios, operadores y usuarios de los buques inscritos en el Registro Naval<br /> Venezolano, de arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), con el propósito<br /> de garantizar la seguridad de la vida en el Espacio Acuático Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 34° El reglamento desarrollará lo referente a la documentación que deberán portar<br /> todos los buques de arqueo bruto menor de ciento cincuenta unidades (150<br /> AB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, según su destinación, así como<br /> también las construcciones flotantes a que se refiere el artículo 4 de este<br /> Decreto- Ley.<br /> <b>Sección II Del Arqueo de Buques </b><br /> <b>Artículo 35° Los buques de nueva construcción deben ser arqueados previamente antes de<br /> su registro; los demás buques, presentarán el certificado de arqueo vigente del<br /> registro de origen, el cual será válido si cumple con lo establecido en la ley.<br /> Los buques de arqueo bruto entre cinco unidades (5 AB) y ciento cincuenta<br /> unidades (150 AB), serán arqueados de conformidad con el Reglamento de<br /> Arqueo Nacional.<br /> Los buques de arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), no serán objeto<br /> de arqueo.<br /> <b>Capítulo V. De la Recepción y Despacho de Buques </b><br /> <b>Artículo 36° Ningún buque dedicado a actividades comerciales o mercantes, cualquiera que<br /> sea su nacionalidad, podrá fondear o atracar en lugares de la costa de la<br /> República que no estén habilitados para el comercio, sin el previo permiso de la<br /> Autoridad Acuática, salvo en el caso de peligro inminente de naufragio o<br /> cualquier otra causa de fuerza mayor.<br /> <b><br /> Artículo 37° A la llegada de un buque a puerto, y después de la correspondiente inspección<br /> sanitaria, será visitado por representantes de la autoridad acuática, a los fines<br /> de constatar la vigencia y validez de la documentación del buque de acuerdo<br /> con la ley.<br /> <b><br /> Artículo 38° Todo buque, para salir de puerto, debe obtener, previa presentación del<br /> despacho aduanero y los documentos exigidos por las autoridades aduaneras,<br /> sanitarias u otras autoridades, permiso por escrito del Capitán de Puerto, quien<br /> lo expedirá con fijación del término concedido para zarpar, una vez<br /> comprobado que el buque cumple con todos los requisitos establecidos en la<br /> ley, siempre que no exista una prohibición de zarpe impuesta por la Autoridad<br /> Judicial.<br /> Están exceptuados del cumplimiento de esta norma, los buques que naveguen<br /> en los lagos y ríos nacionales sin salir de ellos, los que hagan tráfico regular<br /> dentro de una circunscripción acuática, los que se dediquen exclusivamente al<br /> transporte de los productos agropecuarios de un fundo a puerto venezolano,<br /> los destinados al deporte o recreo, los pertenecientes a un buque provisto de<br /> Patente de Navegación.<br /> <b><br /> Artículo 39° El armador, agente naviero o representante legal del buque, solicitará por<br /> escrito a la Capitanía de Puerto el permiso de zarpe, dentro de las doce (12)<br /> horas siguientes al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley,<br /> y la presentación del Despacho Aduanero, siempre que sea dentro de las tres<br /> (3) horas anteriores al momento previsto del zarpe, salvo que por motivos de<br /> fuerza mayor o necesidad demostrada, justifique efectuar su solicitud en un<br /> lapso distinto al indicado. Los buques que efectúen navegación doméstica no<br /> requerirán del despacho aduanero.<br /> En cada circunscripción acuática, los buques exceptuados de solicitar permiso<br /> por escrito para zarpar, deberá comunicar a la Autoridad Acuática antes de salir<br /> a navegar, bien sea por vía radiofónica o personalmente:<br /> 1. Los motivos del zarpe.<br /> 2. La hora en que estime zarpar.<br /> 3. La hora y lugar en que estime atracar.<br /> 4. El número de personas que lleva a bordo.<br /> Los requisitos indicados serán desarrollados en el reglamento, de acuerdo a la<br /> destinación y el motivo del zarpe del buque, tomando en cuenta las<br /> características especiales de aquellas construcciones flotantes artesanales,<br /> aptas para navegar, menores de cinco unidades de arqueo bruto (5 AB),<br /> incluyendo las de comunidades indígenas, las dedicadas a la pesca artesanal y<br /> de subsistencia como sustento del pescador y su grupo familiar, las de turismo<br /> y las de tracción de sangre.<br /> <b><br /> Artículo 40° El Capitán de Puerto no concederá zarpe a ningún buque nacional o extranjero,<br /> que a su juicio, se encuentre mal estibado o que presente peligro para la<br /> seguridad, o que, en general, se encuentre en situación de incumplimiento de<br /> disposiciones establecidas en la ley.<br /> <b>Capítulo I. De la Utilización de los Buques </b><br /> <b>Sección I. De la Utilización de los Buques en General </b><br /> <b><br /> Artículo 41° El servicio de transporte acuático puede ser público o privado; internacional, de<br /> cabotaje o doméstico; de pasajeros, carga o mixto; de carga general o a granel.<br /> <b><br /> Artículo 42° A los buques se les dará el uso para el cual estén debidamente autorizados de<br /> conformidad con lo establecido en la Patente de navegación, Licencia de<br /> Navegación o Permiso Especial Restringido y en los certificados, que conforme<br /> al tipo de navegación para el cual fue autorizado, se hayan expedido de<br /> acuerdo con las disposiciones de la ley.<br /> Cuando, de acuerdo a su especialidad, el buque requiera permisos o<br /> autorizaciones expedidos por otros organismos públicos competentes en<br /> materia de la actividad que realizan, estos deberán estar provistos de los<br /> correspondientes certificados o autorizaciones. El Capitán de Puerto tendrá<br /> competencia para comprobar dicha circunstancia, y podrá tomar las medidas<br /> necesarias para evitar la utilización del buque hasta tanto el mismo cumpla con<br /> los requisitos correspondientes.<br /> <b><br /> Artículo 43° Los buques, motos acuáticas y otras construcciones flotantes inscritos en el<br /> Registro Naval Venezolano, deberán estar amparados por una póliza de<br /> responsabilidad civil, en los términos que determine la ley. La Autoridad<br /> Acuática exigirá este requisito a efectos de la expedición de la Patente,<br /> Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido.<br /> Los buques y las construcciones flotantes artesanales de tracción humana,<br /> incluyendo las de comunidades indígenas, que estén dedicados a la pesca,<br /> deporte y recreación, no están obligados a obtener dicha póliza.<br /> El Estado propiciará mecanismos de financiamiento de pólizas de seguros<br /> colectivas o cualquier otro tipo de cobertura, para aquellos buques dedicados a<br /> la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo<br /> familiar.<br /> Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano deberán estar<br /> amparados por uva póliza de responsabilidad civil o por una cobertura mutual<br /> de protección indemnización, en los términos que determine el reglamento. La<br /> Autoridad Acuática exigirá este requisito a efectos de la expedición de la<br /> Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido.<br /> <b>Sección II. De las Libertades de Acceso a las Cargas </b><br /> <b><br /> Artículo 44° La libertad de acceso a las cargas que genera el comercio exterior del país y<br /> que se transporten por vía acuática está sujeta al principio de reciprocidad el<br /> cual se aplicará, rigiéndose por las disposiciones contempladas en la ley.<br /> <b><br /> Artículo 45° Cuando se determine la conveniencia de la aplicación del principio de<br /> reciprocidad atendiendo los intereses del comercio exterior de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, se tomará como referencia las condiciones de<br /> acceso de las compañías nacionales de transporte marítimo a las cargas de<br /> importación y exportación que generen los demás países.<br /> <b><br /> Artículo 46° Para efectos de la aplicación del principio de reciprocidad, se establece el<br /> mecanismo de restricción total o parcial, al acceso para la movilización de la<br /> carga de importación o exportación que genera el país, como un instrumento<br /> ágil y flexible de negociación.<br /> <b><br /> Artículo 47° Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio, previa opinión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,<br /> determinar, mediante resolución motivada e individual, a que país o comunidad<br /> de países procederá aplicar la reciprocidad y la restricción total o parcial, de<br /> acceso a las cargas que genera el país, en atención a los intereses nacionales<br /> en materia de comercio internacional.<br /> <b><br /> Artículo 48° En los casos en los cuales el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio y previa opinión del Instituto Nacional de los<br /> Espacios Acuáticos, estime procedente establecer el mecanismo de restricción<br /> total o parcial, éste se entenderá impuesto a las compañías de transporte<br /> marítimo cuyos países establezcan restricciones.<br /> <b>Sección III. Del Transporte de Pasajeros </b><br /> <b><br /> Artículo 49° En el transporte de pasajeros, ningún buque podrá excederse en número<br /> mayor al establecido en los correspondientes certificados del buque o lo que<br /> establezca la ley.<br /> El Capitán de Puerto no permitirá el embarque de pasajeros cuando el buque<br /> no reúna las debidas condiciones de seguridad, comodidad y alojamiento.<br /> <b><br /> Artículo 50° Ningún buque podrá permitir el transporte de pasajeros en cubierta, salvo en<br /> caso de urgencia, o cuando se trate de transporte de pasajeros para fines<br /> turísticos, recreativos o de paseo, debiendo en estos casos llevar sobre dicha<br /> cubierta en una altura conveniente, la cobertura o protección necesarias para el<br /> apropiado resguardo de la intemperie a los pasajeros.<br /> <b>Capítulo II. Del Personal, Actos, Orden y Disciplina a Bordo </b><br /> <b>Sección I. Del Personal </b><br /> <b>Artículo 51° El capitán de buque, o quien haga sus veces, es la máxima autoridad a bordo.<br /> Toda persona a bordo estará bajo su mando. En aguas extranjeras y en alta<br /> mar, serán considerados delegados de la Autoridad Pública y como tal<br /> responsables de la conservación del orden y la seguridad del buque y de otros<br /> buques y medios aéreos que se encuentren embarcados y la operación de<br /> estos, así como la seguridad y preservación de pasajeros, tripulantes y la<br /> carga.<br /> <b><br /> Artículo 52° El capitán de buque debe adoptar, con carácter extraordinario, las medidas<br /> pertinentes ante cualquier situación de gravedad , hasta tanto se hagan<br /> presentes las autoridades competentes.<br /> <b><br /> Artículo 53° El propietario, armador o arrendatario, escogerá a los oficiales y demás<br /> miembros de la tripulación del buque, y deberá asegurarse que reúnen las<br /> condiciones legales correspondientes.<br /> <b><br /> Artículo 54° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, garantizará el cumplimiento de<br /> las exigencias sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente<br /> de mar, en los términos y condiciones que fije la ley.<br /> <b>Sección II. De los Actos a Bordo </b><br /> <b><br /> Artículo 55° Si durante la permanencia de un buque en puerto, se cometiera un hecho<br /> delictivo a bordo, el Capitán dará cuenta al Capitán de Puerto y demás<br /> autoridades locales, a los fines consiguientes. No obstante, y sin perjuicio a la<br /> obligación anterior, el Capitán del buque ejercerá funciones de órgano auxiliar<br /> de policía y deberá ejecutar las acciones preliminares del caso.<br /> <b><br /> Artículo 56° Si durante la permanencia de un buque nacional en puerto extranjero ocurriera<br /> a bordo la defunción de uno o varios tripulantes, el Capitán lo informará<br /> inmediatamente a las autoridades locales y a la Autoridad Consular<br /> competente, a fin de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, debiendo<br /> informar por escrito al Capitán de Puerto del primer puerto venezolano a que<br /> arribe.<br /> Si ocurriera la muerte de un tripulante en alta mar, el Capitán levantará y<br /> entregará la partida de defunción respectiva, de conformidad con la ley. Si<br /> veinticuatro (24) horas después del fallecimiento, no hubiere llegado a puerto<br /> para dar sepultura al cadáver y no se dispusiere de medios adecuados para<br /> conservarlo sin perjudicar el estado sanitario del buque, el cadáver será<br /> lanzado al mar con las precauciones y el ritual marítimo acostumbrado. Sólo en<br /> los casos de descomposición manifiesta del cadáver o que la muerte sea<br /> debida a enfermedad contagiosa y de grave peligro, podrá reducirse el lapso de<br /> las veinticuatro (24) horas antes señaladas.<br /> <b><br /> Artículo 57° De los efectos, bienes o valores pertenecientes al tripulante fallecido a bordo<br /> de un buque nacional, se hará un inventario por triplicado que firmarán el<br /> Capitán y dos miembros de la tripulación que le sigan en jerarquía. Un ejemplar<br /> de ese inventario será entregado con los respectivos efectos, bienes o valores<br /> al Capitán de Puerto del puerto donde se encuentre el buque o del próximo<br /> donde recale, si estuviere en viaje. El otro ejemplar será entregado a los<br /> familiares del fallecido si fueren conocidos. El tercero se conservará para<br /> archivo del buque. Si el fallecimiento ocurriere en puerto extranjero, el<br /> inventario junto con los efectos, bienes o valores será entregado a la autoridad<br /> consular competente.<br /> <b><br /> Artículo 58° En caso de que fallezca un pasajero, se procederá en la forma prevista para los<br /> tripulantes en los artículos anteriores, en cuanto sea aplicable.<br /> <b><br /> Artículo 59° Cada vez que ocurra el fallecimiento de un tripulante o pasajero en buque<br /> nacional, y se desconozca la dirección de los familiares, el propietario,<br /> armador, o arrendatario del buque publicará en dos oportunidades con intervalo<br /> de un mes, en un diario de mayor circulación nacional, un aviso oficial<br /> informando del fallecimiento.<br /> Si pasados dos (2) meses contados a partir de la última publicación de los dos<br /> (2) avisos no se presentaren los causahabientes del fallecido, y éste hubiera<br /> dejado bienes, se procederá con ellos en la forma que establezca la ley<br /> respectiva.<br /> <b>Artículo 60° En caso de muerte de un tripulante o pasajero por enfermedad contagiosa, se<br /> procederá con los efectos usados en la forma que determinen los reglamentos<br /> de sanidad, y en su defecto como lo estime apropiado el Capitán.<br /> <b><br /> Artículo 61° En los casos de matrimonios o nacimientos, otorgamiento de testamentos y<br /> demás actos que ocurrieren a bordo de un buque nacional, el Capitán<br /> procederá conforme a lo previsto en la ley respectiva.<br /> <b><br /> Artículo 62° De todas las medidas que se tomaren de acuerdo con los artículos de este<br /> capítulo, se dejará la debida constancia en el Diario de Navegación y Puerto<br /> del buque.<br /> <b>Sección III. Del Orden y Disciplina a Bordo </b><br /> <b><br /> Artículo 63° Se consideran actos de indisciplina, las reclamaciones efectuadas al Capitán,<br /> por parte de los tripulantes o pasajeros en forma tumultuosa; las que se hagan<br /> en forma colectiva, aún cuando no tenga el carácter de tumultuosa, si el<br /> número de reclamantes excede la tercera parte del total de tripulantes o<br /> pasajeros y las que se hagan por medio de actos de violencia, con armas o sin<br /> ellas, o en desacato a las indicaciones u ordenes del Capitán. Constituyen<br /> igualmente actos de indisciplina aquellos realizados por los tripulantes o<br /> pasajeros que de alguna forma puedan afectar el normal desarrollo de la<br /> navegación del buque, afecten su seguridad, o tiendan a la violación de<br /> disposiciones de leyes o reglamentos en materia relativa a la navegación, así<br /> como de cualquier otra norma del ordenamiento positivo aplicable a la actividad<br /> del buque. Los promotores de los actos de indisciplina y los que resulten<br /> culpables de hechos constitutivos de delitos, estarán sujetos a la<br /> responsabilidad del caso de acuerdo con las leyes penales respectivas sin<br /> perjuicio de la autoridad disciplinaria del Capitán.<br /> <b><br /> Artículo 64° El Capitán del buque, en caso de falsa alarma, confusión o desorden a bordo<br /> por parte de un tripulante o pasajero, tomará las medidas necesarias para<br /> salvaguardar el orden y la seguridad del buque.<br /> <b>Capítulo VIII. Del uso de la Bandera y Distintivos de los Buques </b><br /> <b><br /> Artículo 65° La bandera o pabellón constituye la manifestación de la nacionalidad del<br /> buque. A bordo de los buques venezolanos la Bandera Nacional se izará en el<br /> asta de popa, o también en la cangreja especial cuando el buque se encuentre<br /> navegando. Sobre la Bandera Nacional no deberá izarse ninguna otra bandera<br /> o distintivo según sea el caso.<br /> <b>Artículo 66° Todo buque debe izar la bandera de su nacionalidad al entrar a puerto, al tener<br /> un buque de guerra a la vista y en general al navegar en mar territorial o en<br /> aguas interiores o también en la cangreja, en especial cuando el buque se<br /> encuentre navegando.<br /> <b><br /> Artículo 67° Cuando sea necesario que los buques nacionales lleven o usen distintivos o<br /> marcas especiales, o en el caso de que el armador o propietario lo solicitase, el<br /> Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, así lo podrá establecer o<br /> autorizar.<br /> <b>Capítulo IX. De la Arribada Forzosa, los Accidentes de Navegación y el </b><br /> <b>Salvamento </b><br /> <b>Sección I. De la Arribada Forzosa </b><br /> <b><br /> Artículo 68° El Capitán de cualquier buque de bandera Venezolana, que hiciere arribada<br /> forzosa en un puerto extranjero, deberá exponer, dentro de las veinticuatro (24)<br /> horas a su llegada a puerto ante el Cónsul de Venezuela o en su defecto ante<br /> el de una nación amiga, las razones que justifiquen dicha arribada. Luego se<br /> levantará y suscribirá un acta; la misma se asentará en el Diario de Navegación<br /> y Puerto. Dicha acta, los documentos presentados como prueba y el informe<br /> del Cónsul, serán entregados al Capitán de Puerto del primer puerto nacional<br /> donde arribare el buque, quien enviará copia de dichos documentos al Instituto<br /> Nacional de los Espacios Acuáticos.<br /> <b><br /> Artículo 69° Todo buque que recale en arribada forzosa en una circunscripción nacional,<br /> deberá zarpar al cesar la causa o motivo de la arribada, previo el cumplimiento<br /> de los requisitos establecidos para la obtención de dicho zarpe.<br /> <b><br /> Artículo 70° Son causas justificadas de arribada forzosa las siguientes:<br /> 1. Daño del casco, arboladura, aparejos, velamen, maquinaria, u otra avería<br /> que impida al buque continuar navegando sin peligro.<br /> 2. Accidente o enfermedad de algún miembro de la tripulación o pasajero que<br /> requiera asistencia médica no disponible a bordo.<br /> 3. Toda circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que impida la<br /> continuación.<br /> <b><br /> Artículo 71° En caso de arribada forzosa de un buque a jurisdicción nacional, el Capitán de<br /> Puerto al tener conocimiento de la arribada, dará aviso inmediato a la Autoridad<br /> Sanitaria del lugar con el fin de que se examine el estado sanitario del buque,<br /> luego de esta, efectuará la visita al buque y en dicho acto el Capitán del buque<br /> deberá presentar la Patente o Licencia de Navegación, el Rol de Tripulantes y<br /> la Lista de Pasajeros, según el caso. En el mismo acto, el Capitán del buque<br /> relatará mediante acta que levantará al efecto y que asentará en el diario de<br /> navegación, con todos sus pormenores, la causa de la arribada. El Capitán de<br /> Puerto dictará las medidas encaminadas a la seguridad de la carga y dejará a<br /> bordo la custodia que juzgue conveniente, de conformidad con la ley.<br /> <b><br /> Artículo 72° En caso de duda sobre la causa de la arribada forzosa a jurisdicción nacional,<br /> el Capitán de Puerto procederá a tomar declaraciones de la tripulación del<br /> buque y pasajeros, investigando minuciosamente la verdad de los hechos,<br /> pudiendo al mismo tiempo practicar inspecciones y ordenar los<br /> reconocimientos periciales procedentes. Cuando de la averiguación resultare<br /> que la causa de la arribada es fingida y preparada deliberadamente, o que<br /> habiéndola en realidad no sea tan grave para que el buque no pudiese<br /> continuar su viaje, o si se evidenciara que ha podido ser otro el punto de la<br /> arribada, en atención a las circunstancias del tiempo, condición del buque y<br /> derrotero que debía llevar según su procedencia o destino, o cuando en todo<br /> caso el Capitán de Puerto no encuentre suficientemente justificada la arribada<br /> forzosa, remitirá lo actuado a las autoridades competentes.<br /> <b><br /> Artículo 73° En los casos de arribada forzosa por enfermedad, el Capitán de Puerto hará<br /> cumplir las medidas dictadas o establecidas por la Autoridad Sanitaria sin<br /> pérdida de tiempo, quedando el buque, en todo caso, bajo la vigilancia del<br /> Capitán de Puerto para los efectos consiguientes.<br /> El lapso de permanencia de un buque que recale en arribada forzosa, será<br /> determinado por el Capitán de Puerto, de acuerdo con la naturaleza de la<br /> causa de la arribada.<br /> <b>Sección II. De los Accidentes de Navegación, de la Búsqueda y el </b><br /> <b>Salvamento </b><br /> <b><br /> Artículo 74° La búsqueda y salvamento acuático es de carácter público y será coordinado y<br /> supervisado por la Autoridad Acuática en los términos y condiciones que<br /> establece la ley, y consiste en el empleo del recurso humano y otros medios<br /> para prestar auxilio en forma pronta y eficaz, el cual debe ser dirigido<br /> fundamentalmente al salvamento de vidas humanas.<br /> <b><br /> Artículo 75° A los efectos de esta Ley, se considera buque en peligro aquel que pierda<br /> propulsión y no tenga posibilidad de recuperarla con medios propios; esté a<br /> punto de naufragar o exista riesgo cierto de pérdida de vidas humanas o en<br /> determinadas circunstancias, pudiera causar daños graves al ambiente.<br /> <b><br /> Artículo 76° Quien tenga noticia de cualquier situación de peligro, accidente o siniestro<br /> marítimo, deberá notificarlo, por la vía más expedita a las autoridades<br /> competentes. Así mismo, los agentes navieros, armadores, capitanes de<br /> buques y administradores portuarios, proporcionarán la información que les sea<br /> requerida por la Autoridad Acuática a los fines de solventar la emergencia.<br /> <b><br /> Artículo 77° En cumplimiento del principio internacional de cooperación de los estados en<br /> materia de búsqueda y salvamento acuático, el Ejecutivo Nacional podrá<br /> autorizar la entrada de buques y sobrevuelo de aeronaves públicos y privados<br /> de pabellón extranjero, en áreas bajo soberanía y jurisdicción de la República,<br /> a los solos efectos de colaborar en operaciones de búsqueda y salvamento<br /> acuático.<br /> <b><br /> Artículo 78° El Ejecutivo Nacional facilitará, los servicios de comunicaciones a los buques y<br /> aeronaves nacionales y extranjeros que intervengan en operaciones de<br /> búsqueda y salvamento acuático, incluyendo el toque y reaprovisionamiento en<br /> puertos y aeropuertos nacionales, siempre que exista la reciprocidad con el<br /> Estado del pabellón de los buques o aeronaves.<br /> <b><br /> Artículo 79° Los buques y aeronaves públicos y privados de bandera extranjera<br /> previamente autorizados para intervenir en operaciones de búsqueda y<br /> salvamento acuático, quedarán exceptuados de los pagos de derechos y tasas<br /> causados, siempre que exista reciprocidad con el Estado del pabellón de los<br /> buques y aeronaves.<br /> <b><br /> Artículo 80° El reglamento desarrollará las normas y procedimientos para las actividades de<br /> búsqueda y salvamento, pudiéndose requerir la colaboración de organizaciones<br /> públicas y privadas, estas últimas para funcionar deberán estar autorizadas por<br /> la Autoridad Acuática.<br /> <b><br /> Artículo 81° La Autoridad Acuática fijará políticas y establecerá normas, para que toda<br /> aquella materia referente a la seguridad y navegabilidad del buque, sea tratada<br /> de manera continua y permanente; se extienda no solamente a los aspectos<br /> propios de la seguridad y operatividad del buque, sino también a salvaguardar<br /> la vida de pasajeros y tripulantes, proteger el ambiente y el ecosistema, cuyo<br /> incumplimiento no solamente ocasionará la imposición de las sanciones<br /> pecuniarias correspondientes, sino también la suspensión de patentes y<br /> licencias que se hubieren otorgado al buque, incluyendo el permiso de zarpe,<br /> hasta que sean subsanadas las fallas u omisiones que dieron lugar a la<br /> medida.<br /> <b><br /> Artículo 82° El Estado deberá mantener los canales de navegación en condiciones<br /> adecuadas de señalización, mantenimiento y operatividad.<br /> <b>Artículo 83° Los servicios de meteorología e hidrografía, deberán establecer un sistema de<br /> difusión de reportes meteorológicos rutinarios y especiales, que garanticen su<br /> recepción eficiente por los navegantes.<br /> <b><br /> Artículo 84° La Autoridad Acuática, establecerá un sistema de Control y Seguimiento del<br /> Tráfico Acuático con el fin de mantener un sistema de seguridad y socorro,<br /> efectivo, permanente, continuo e interrumpido, que cubra<br /> al espacio acuático nacional.<br /> <b><br /> Artículo 85° El órgano que ejerce la Autoridad Acuática establecerá un registro de<br /> investigaciones y estadísticas de accidentes, de conformidad con la ley que<br /> regula la materia, cuya finalidad será la de analizar los accidentes acuáticos<br /> para establecer las acciones preventivas y correctivas correspondientes, así<br /> como la difusión de las características y causas del accidente, de manera de<br /> alertar y prevenir la repetición de los mismos.<br /> <b><br /> Artículo 86° El Capitán de buque que encuentre un buque en peligro o cuyo auxilio sea<br /> requerido por otro, deberá emplear todos los medios disponibles para prestar la<br /> correspondiente asistencia. La prestación de asistencia se regirá por las<br /> convenciones internacionales, las disposiciones legales y reglamentarias<br /> pertinentes.<br /> <b><br /> Artículo 87° En caso de pérdida, naufragio, incendio, abordaje, varadura o averías de<br /> buques, el Capitán está obligado, con el Jefe de Máquinas, el Primer Oficial y<br /> otro miembro de la tripulación, a presentar por escrito un informe<br /> circunstanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su<br /> llegada a un puerto cualquiera, al Capitán de Puerto de la circunscripción, si<br /> arribare a puerto venezolano, o al Cónsul de Venezuela y, en su defecto, a la<br /> autoridad consular competente del lugar, si arribare a puerto extranjero. En uno<br /> y otro caso, este informe será presentado por ante el Tribunal Marítimo de la<br /> jurisdicción, en el primer puerto venezolano donde llegare el Capitán del buque<br /> y los oficiales o tripulantes.<br /> La presentación del informe ante el Capitán de Puerto o el Cónsul, con la nota<br /> de admisión por parte de éstos, conferirá a dicho informe el carácter de<br /> auténtico.<br /> En caso de accidente de navegación dentro de una circunscripción acuática en<br /> un buque asistido por un piloto, éste deberá presentar al capitán de puerto,<br /> informe circunstanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas,<br /> de su llegada a puerto.<br /> <b><br /> Artículo 88° En los mismos casos a que se contrae el artículo anterior, la Autoridad Acuática<br /> tomará las providencias que fueren necesarias prioritariamente para el<br /> salvamento de las personas y el rescate de los bienes, la custodia de los<br /> efectos o carga salvados o desembarcados para aligerar el buque, e iniciará y<br /> realizará las averiguaciones correspondientes.<br /> <b><br /> Artículo 89° El órgano que ejerce la Autoridad Acuática al tener conocimiento de cualquier<br /> accidente en los espacios acuáticos bajo su competencia, designará una Junta<br /> Investigadora de Accidentes, la cual sustanciará un expediente de todo lo<br /> actuado.<br /> <b><br /> Artículo 90° En caso de pérdida, naufragio, incendio y en general de todo accidente<br /> acuático, ocurridos en los espacios acuáticos de la jurisdicción nacional, la<br /> Autoridad Acuática lo comunicará en forma expedita, a las autoridades a<br /> quienes pueda interesar el conocimiento del siniestro o accidente.<br /> <b><br /> Artículo 91° Los capitanes de buques nacionales deberán recibir a bordo, de acuerdo con<br /> los medios de que dispongan, a los tripulantes venezolanos que se encuentren<br /> abandonados en puerto extranjero, donde no haya oficina consular de<br /> Venezuela.<br /> También están obligados a recibir a bordo a los venezolanos que los cónsules<br /> de la República se vean en la necesidad de repatriar, siempre que el número<br /> total de ellos no sea mayor del diez por ciento (10%) del total de tripulantes del<br /> buque. Quedan exonerados de esta obligación cuando existan razones de<br /> fuerza mayor o caso fortuito.<br /> <b>Sección III. De la Obstrucción de Vías o Canales de Navegación </b><br /> <b><br /> Artículo 92° La obstrucción de una vía o canal de navegación por varadura o encallamiento<br /> de un buque, por abordaje de dos (2) o más buques, colisión entre un buque y<br /> un objeto fijo, hundimiento de un buque como consecuencia de las situaciones<br /> anteriores, incendio, explosión u otra causa inherente de manera exclusiva a<br /> dicho buque, generará las siguientes obligaciones por parte del armador:<br /> 1. Notificar el hecho al Capitán de Puerto.<br /> 2. Marcar el sitio donde se encuentre el peligro para la navegación; la marca<br /> debe ser apropiada de acuerdo a los patrones de ayudas a la navegación,<br /> preferiblemente una boya con dispositivo para iluminación nocturna,<br /> asegurándose que la marca se mantenga.<br /> 3. Patrullar o vigilar la zona y asegurarse que los otros buques sean advertidos<br /> del peligro en el área general en caso de no localizar los restos.<br /> 4. Remover el buque can sus restos en finarla expedita y diligente, en el lapso<br /> que acuerde la Autoridad Acuática y el armador o su representante, en el caso<br /> de no llegarse a acuerdo, la Autoridad Acuática lo fijará de oficio.<br /> 5. Rembolsar los gastos en que incurra un tercero por el marcaje del peligro,<br /> patrullaje o vigilancia de la zona y la remoción del mismo.<br /> <b>Sección IV. De la Prevención de la Contaminación </b><br /> <b><br /> Artículo 93° El propietario del buque desde el cual se produzca un derrame, fuga o<br /> descarga de combustible u otra sustancia capaz de contaminar el ambiente,<br /> será responsable de los daños ocasionados por contaminación que se deriven<br /> de esta acción, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley.<br /> <b><br /> Artículo 94° El Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos<br /> establecerá las políticas y planes nacionales de contingencia y propiciará un<br /> sistema nacional de prevención, para la preparación y lucha contra derrames<br /> de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes con el apoyo de<br /> instituciones públicas y privadas bajo el principio de cooperación con otros<br /> Estados, en apego a los convenios, acuerdos internacionales y las leyes<br /> nacionales que rigen la materia.<br /> El reglamento fijará los términos, condiciones y responsabilidades según los<br /> cuales, los entes públicos y privados ejecutarán coordinadamente los planes<br /> nacionales de prevención de la contaminación por derrames de hidrocarburos u<br /> otras sustancias contaminantes.<br /> <b><br /> Artículo 95° Las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las<br /> instalaciones de almacenamiento y distribución de productos químicos o<br /> petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles<br /> líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas<br /> portuarias y los astilleros e instalaciones de reparación naval deberán disponer,<br /> en las cercanías de los terminales o muelles, de medios, sistemas y<br /> procedimientos para el tratamiento y eliminación de residuos petrolíferos,<br /> químicos, de agua de sentinas, limpieza de aceites, grasas y de otros<br /> productos contaminantes, así como de los medios necesarios para prevenir y<br /> combatir los derrames.<br /> Corresponde a la Autoridad Acuática determinar los medios, sistemas y<br /> procedimientos adecuados, de acuerdo con la reglamentación aplicable.<br /> La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos indicados en este<br /> artículo, será exigida por la Autoridad Acuática para autorizar el funcionamiento<br /> de las instalaciones.<br /> <b>Título III. Del Registro Naval Venezolano </b><br /> <b>Capítulo I. Generalidades </b><br /> <b><br /> Artículo 96° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos tendrá una Oficina de Registro<br /> Naval Venezolano en su sede principal y en cada circunscripción acuática.<br /> Cuando la cantidad de operaciones no justifique el funcionamiento de una<br /> Oficina de Registro en una determinada circunscripción acuática, el Presidente<br /> del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, podrá transferir su<br /> competencia territorial a otra circunscripción.<br /> <b><br /> Artículo 97° Cada Oficina del Registro Naval Venezolano estará a cargo de un Registrador<br /> quien será responsable del funcionamiento de su dependencia.<br /> El Registrador será designado por el Presidente del Instituto Nacional de los<br /> Espacios Acuáticos y responde por sus actos regístrales, penal, civil y<br /> administrativamente.<br /> El Registrador será designado por el Presidente del Instituto Nacional de los<br /> Espacios Acuáticos y responde por sus actos regístrales, penal, civil y<br /> administrativamente.<br /> El Registrador naval es un funcionario de libre nombramiento y remoción del<br /> Ejecutivo Nacional, a través del Presidente del Instituto Nacional de los<br /> Espacios Acuáticos.<br /> <b><br /> Artículo 98° Para ser Registrador Naval, se requiere:<br /> 1. Ser venezolano.<br /> 2. Mayor de 30 años.<br /> 3. Abogado, especialista en Derecho Marítimo o Administrativo.<br /> 4. De reconocida honorabilidad y solvencia moral.<br /> <b><br /> Artículo 99° Le corresponde al Registrador Naval:<br /> 1. Llevar el registro en el cual se inscriban los buques de propiedad estatal de<br /> uso comercial y de los privados independientemente de su uso.<br /> 2. Llevar el registro definitivo y provisional de buques construidos y en<br /> construcción que pertenezcan al registro nacional.<br /> Error : Bad color Error : Bad color 3. Asentar todo documento por el que se constituya, transmita, ceda, declare,<br /> renuncie, resuelva, revoque, rescinda, prorrogue, modifique o extinga derechos<br /> reales, contratos o actos sobre buques construidos y en construcción que<br /> pertenezcan al registro nacional.<br /> 4. Asentar todo documento mediante el cual se decrete, suspenda, modifique o<br /> levante medidas preventivas o ejecutivas que recaigan sobre buques de<br /> matricula nacional o extranjera.www.pantin.net<br /> 5. Asentar todo documento por el que se prohíba a una persona enajenar y<br /> gravar el buque registrado, sea que resulte de un convenio voluntario entre<br /> partes o por orden judicial.<br /> 6. Asentar los contratos de arrendamiento a casco desnudo de buques de<br /> matrícula nacional, así como los extranjeros arrendados por armadores o<br /> empresas nacionales o extranjeras constituidas y domiciliadas en el país.<br /> 7. Asentar los contratos de arrendamiento financiero de buques, así como los<br /> extranjeros arrendados por armadores o empresas nacionales o extranjeras<br /> constituidas y domiciliadas en el país.<br /> 8. Asentar los contratos de seguros o coberturas de protección e indemnización<br /> sobre los buques.<br /> 9. Registrar las certificaciones sobre construcción, reparación, ampliación o<br /> verificación de clase, de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano.<br /> 10. Expedir las certificaciones que correspondan de los asientos contenidos en<br /> sus registros.<br /> 11. Asentar otros títulos, documentos, actas o escrituras que conforme a la ley<br /> deban ser inscritos en el registro.<br /> 12. Las demás que establezca la ley.<br /> Al margen de la inscripción deberá tomarse nota de los documentos por que se<br /> constituya, transmita, ceda, declare, renuncie, resuelva, revoque, rescinda,<br /> prorrogue, modifique o extinga derechos reales, o establezca cualquier otra<br /> limitación sobre el dominio de buques construidos y en construcción.<br /> A los efectos de la inscripción de buques en el Registro Naval Venezolano, el<br /> Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos deberá verificar que estos cumplan<br /> con los requisitos establecidos en la ley.<br /> <b><br /> Artículo 100° En el Registro Naval Venezolano ubicado en la sede principal del Instituto<br /> Nacional de los Espacios Acuáticos, coordinará y verificará que los registros<br /> navales de la circunscripciones acuáticas cumplan con los requisitos de<br /> registros establecidos en la ley, igualmente llevará una estadística y archivo de<br /> copias de todos los registros de buques y de todos los actos o documentos a<br /> los que se refiere el artículo 99, efectuados en los registros navales de las<br /> diferentes circunscripciones.<br /> <b><br /> Artículo 101° En el Registro Naval Venezolano de cada circunscripción acuática, se<br /> inscribirán los buques construidos y en construcción, menor de quinientas<br /> unidades de arqueo bruto (500 AB). así como los actos o documentos a los que<br /> se refiere el articulo 99 de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 102° De los asientos regístrales que se lleven en cada uno de los Registros Navales<br /> Venezolanos se remitirá copia de las actuaciones al Registro Principal de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 103° Las solicitudes de registro deberán consignarse por escrito debiéndose<br /> cancelar además los derechos que por sus diversas actuaciones se fijen en<br /> esta Ley. Dichos derechos deberán pagarse antes o en el momento de su<br /> presentación.<br /> Los fondos obtenidos con la recaudación de dichos derechos serán<br /> administrados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.<br /> <b><br /> Artículo 104° Al solicitar la inscripción de un buque en el respectivo Registro Naval, el o los<br /> propietarios, deberán presentar los títulos que acrediten sus derechos sobre el<br /> buque, el certificado de arqueo cuando corresponda, las especificaciones<br /> técnicas y los planos del buque. Conforme a lo establecido en el reglamento<br /> respectivo.<br /> Además deberá acreditar haber dado cumplimiento a las exigencias legales y<br /> reglamentarias sobre construcción y seguridad.<br /> Cuando se solicite el registro de un buque, de bandera extranjera, deberá<br /> presentarse un documento emitido por la Administración Marítima del país<br /> donde estaba registrado el buque, en donde conste que el buque ha sido dado<br /> de baja o suspendido de su bandera, o que lo será el día en que tenga lugar su<br /> nuevo registro.<br /> <b><br /> Artículo 105° La inscripción de buques y demás actos relativos a ellos que requieren de esta<br /> formalidad, se efectuará en alguno de los siguientes libros:<br /> 1. Registro de buques de arqueo bruto menor de quinientas unidades (500 AB).<br /> 2. Registro de buques de arqueo bruto igual o mayor de quinientas unidades<br /> (500 AB).<br /> 3. Registro de buques en construcción.<br /> 4. Registro de hipotecas, gravámenes y prohibiciones.<br /> 5. Registro de buques arrendados a casco desnudo.<br /> 6. Registro de buques bajo arrendamiento financiero.<br /> 7. Registro de seguros sobre buques.<br /> 8. Los demás que se requieran para el cumplimiento del objeto del Registro<br /> Naval Venezolano.<br /> <b><br /> Artículo 106° Inscrito el buque en el Registro Naval Venezolano, este será venezolano y<br /> podrá desde ese momento enarbolar el Pabellón Nacional, siempre que se<br /> cumpla con las exigencias que señale esta Ley. El armador del buque será la<br /> persona natural o jurídica cuyo nombre figure inscrito en el Registro Naval<br /> Venezolano, salvo prueba en contrario.<br /> <b><br /> Artículo 107° Para que puedan constituirse sobre buques en construcción hipotecas u otros<br /> gravámenes, estos deberán estar inscritos provisionalmente en el Registro<br /> Naval Venezolano, para lo cual se le otorgará un Registro de buque en<br /> construcción.<br /> <b><br /> Artículo 108° Finalizada la construcción del buque, el propietario deberá solicitar su<br /> inscripción como buque en el Registro Naval Venezolano. Efectuada la<br /> inscripción definitiva, el Registro Naval Venezolano cancelará de oficio el<br /> registro de buques en construcción y asentará al margen de la nueva, todas las<br /> anotaciones que estuvieren vigentes de la anterior.<br /> <b><br /> Artículo 109° Las prohibiciones judiciales de zarpe de un buque y su suspensión no<br /> requerirán de inscripción en el Registro Naval Venezolano, debiendo ser así<br /> mismo, notificadas a la Autoridad Acuática.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:</b> Las prohibiciones judiciales de zarpe de un buque y su<br /> suspensión, deberán ser notificadas a la autoridad acuática, una vez realizada<br /> su inscripción en el Registro Naval.<br /> <b><br /> Artículo 110° El Registro Naval Venezolano se regirá por la Ley de Registro Público, en<br /> todos aquellos aspectos no establecidos en esta Ley.<br /> <b>Capítulo II. Inscripción de Títulos y otros Documentos </b><br /> <b><br /> Artículo 111° Para que puedan ser inscritos los títulos, documentos o decisiones judiciales<br /> expresados en los artículos precedentes, deberá indicarse<br /> 1. Datos de identidad del interesado o razón social.<br /> 2. En caso de buques ya inscritos en el Registro Naval Venezolano, nombre y<br /> número de matrícula de los mismos. Si se trata de buques extranjeros, nombre,<br /> bandera, arqueo, principales características y dimensiones.<br /> 3. Si se trata de decisiones judiciales deberá presentarse copia certificada del<br /> auto que decretó la medida ordenada.<br /> <b><br /> Artículo 112° La inscripción y registro de los títulos, actos o contratos a que se refieren los<br /> artículos precedentes, podrá ser solicitada indistintamente por:<br /> 1. El que transmita el derecho.<br /> 2. El que lo adquiera.<br /> 3. El que tenga la representación legal de cualquiera de ellos.<br /> 4. El que tenga interés directo en asegurar el derecho que deba inscribirse.<br /> 5. La Autoridad Judicial.<br /> <b><br /> Artículo 113° Todo instrumento se considera registrado desde la fecha y hora de inscripción<br /> en el Registro Naval Venezolano. Las inscripciones determinarán por el orden<br /> de su fecha y hora, la preferencia del título. Cuando varias inscripciones sean<br /> de la misma fecha, tendrá preferencia aquella cuyo asiento sea de hora<br /> anterior. La inscripción no convalida los actos o contratos que fueren<br /> declarados judicialmente nulos.<br /> <b>Artículo 114° El Registro Naval Venezolano examinará la legalidad de los documentos cuya<br /> inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos<br /> regístrales y podrá proceder según el caso.<br /> 1. Inscribir el documento.<br /> 2. Rechazar el documento si estuviera viciado de nulidad absoluta o si existiera<br /> decisión judicial que impida su registro, para lo cual, el Registro Naval<br /> Venezolano actuará de conformidad con lo dispuesto en la ley.<br /> 3. Anotarlo provisoriamente por el plazo de ciento ochenta (180) días, si el<br /> defecto de los documentos fuere subsanable. En este caso, el documento<br /> deberá ser puesto a disposición del interesado dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes a su presentación con las observaciones pertinentes para que sean<br /> subsanadas. Esta inscripción provisoria tendrá los mismos efectos que la<br /> definitiva si el defecto es subsanado dentro del plazo de ciento ochenta (180)<br /> días aquí establecido y sus efectos se retrotraerán al momento de la primera<br /> presentación.<br /> <b>Capítulo III. De los Asientos Registrales, Tradición, Forma y Efectos </b><br /> <b><br /> Artículo 115° Toda anotación deberá contener:<br /> 1. Fecha y hora del asiento.<br /> 2. Nombre y número de matrícula del buque y arqueo.<br /> 3. La naturaleza, valor cuando fuere el caso, extensión y condiciones del<br /> derecho que se inscriba.<br /> 4. El indicativo de llamada internacional, si se le hubiese asignado.<br /> 5. Datos de identificación o razón social de la persona o personas a cuyo favor<br /> se haga la inscripción.<br /> 6. Datos de identificación o razón social de la persona o personas de quienes<br /> procedan los buques o los derechos que se deban inscribir.<br /> 7. La firma del Registrador respectivo.<br /> La falta de cualquiera de los requisitos antes señalados, acarrea la nulidad de<br /> los asientos regístrales.<br /> <b><br /> Artículo 116° No se registrarán documentos en los que aparezca como titular del derecho<br /> una persona distinta de la que figura en la inscripción precedente. De los<br /> asientos existentes en los folios que correspondan, deberá resultar la tradición<br /> legal de la titularidad del dominio y de los demás derechos registrados, así<br /> como la correlación de las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o<br /> extinciones<br /> <b><br /> Artículo 117° No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la<br /> continuidad de la tradición legal con respecto al documento que se otorgue, en<br /> los siguientes casos:<br /> 1. Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los causahabientes<br /> declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos y obligaciones<br /> contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su<br /> nombre.<br /> 2. Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren<br /> bienes hereditarios inscritos a nombre del causante o de su cónyuge.<br /> 3. Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de<br /> bienes hereditarios.<br /> 4. Cuando se trate de instrumentaciones otorgadas que se refieran a negocios<br /> jurídicos que versen sobre el mismo objeto, aunque en las respectivas<br /> autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios<br /> <b><br /> Artículo 118° Para el registro del buque en Venezuela el derecho de propiedad o de<br /> utilización del buque se prueba:<br /> 1. Si el buque toa sido construido en la República, con el documento de<br /> construcción previamente registrado a favor de la persona, en el cual se<br /> expresará el nombre del propietario, las dimensiones y características.<br /> 2. Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el respectivo documento<br /> de construcción a favor de la persona, traspaso a personas o empresas que<br /> soliciten la inscripción del mismo en el Registro Naval Venezolano.<br /> 3. Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con la copia certificada<br /> del acta de adjudicación.<br /> 4. En los casos de enajenaciones subsiguientes, con los documentos de<br /> traspaso respectivos.<br /> 5. Si el buque está en arrendamiento financiero, con el contrato de<br /> arrendamiento financiero.<br /> 6. Con la excepción si el buque se encuentra arrendado a casco desnudo, con<br /> el contrato de fletamento o arrendamiento a casco desnudo.<br /> Los documentos anteriormente mencionados surtirán efectos ante terceros una<br /> vez asentados debidamente en el Registro Naval Venezolano, excepto los<br /> contratos de fletamento a casco demudo los cuales surtirán tales efectos, solo<br /> si hubieren sido previamente otorgados mediante el documento auténtico.<br /> <b>Capítulo IV. Rectificaciones de Asientos </b><br /> <b><br /> Artículo 119° Se entenderá por inexactitud registral, todo desacuerdo que, en orden a los<br /> documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad<br /> jurídica.<br /> <b><br /> Artículo 120° Cuando la inexactitud a que se refiere el Artículo anterior provenga de un error<br /> u omisión en el documento, se rectificará, siempre que la solicitud respectiva se<br /> acompañe por un documento de la misma naturaleza que el que la motivó, o<br /> decisión judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto.<br /> <b><br /> Artículo 121° Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al<br /> documento que la origina, se procederá a la rectificación a instancia de parte<br /> interesada notificándoselo al registrador, teniendo a la vista el mismo.<br /> <b>Capítulo V. De La Extinción de las Inscripciones </b><br /> <b><br /> Artículo 122° Las inscripciones en el Registro Naval Venezolano podrán dejarse sin efecto,<br /> de oficio o a petición de parte, por las causales siguientes:<br /> 1. Prescripción.<br /> a) Por el vencimiento de los términos contados desde la fecha del asiento, si<br /> antes no fueren reinscritas o subsanadas y por consiguiente, sin efecto alguno<br /> con respecto a terceros, en los casos siguientes.<br /> a.1) Embargo o prohibiciones, a los cinco (5) años.<br /> a.2) Hipotecas, a los tres (3) años, siempre que no se estableciere un plazo<br /> mayor entre las partes en el contrato.<br /> a.3) Anotaciones provisorias, a los ciento ochenta (180) días si no han sido<br /> subsanadas.<br /> 2) Por presunción fundada de desaparición del buque, al no tenerse noticias de<br /> su paradero por un lapso superior a un año.<br /> 3) Extinción.<br /> a) Por la inscripción de la transferencia del derecho real inscrito a otra persona.<br /> 4) Cuando el título en cuya virtud se hizo la inscripción se haya otorgado con<br /> error o fraude.<br /> 1. Cuando se declare la nulidad absoluta del título en cuya virtud se hizo la<br /> inscripción.<br /> 2. Cuando se declare la nulidad absoluta del asiento.<br /> 3. Cuando las inscripciones provisorias se transforman en definitivas o haya<br /> transcurrido el plazo determinado para su inscripción definitiva.<br /> 4. Cuando sea ordenada por sentencia judicial firme.<br /> 5. Por declaración de innavegabilidad absoluta o pérdida total comprobada del<br /> buque.<br /> 6. Por presunción fundada de desaparición del buque al no tenerse noticias de<br /> su paradero por un lapso superior a un (1) año.<br /> 7. Por desguace del buque.<br /> 8. Por enajenación del buque al extranjero. La Autoridad Acuática no autorizará<br /> la cancelación por esta causa, si no consta por escritura pública el<br /> consentimiento de todos los beneficiarios de las hipotecas y demás derechos<br /> reales que recaigan sobre el buque y la suspensión de las prohibiciones legales<br /> o judiciales que impidan su transferencia. Tampoco podrá cancelarse la<br /> matrícula de buques, cuya enajenación esté sujeta a previa autorización de la<br /> administración pública sin que ésta autorización se haya concedido.<br /> 9. Por cambio de bandera.<br /> 10. Por apresamiento, conforme a las normas del derecho internacional.<br /> 11. Por resolución, rescisión o vencimiento del contrato de arrendamiento a<br /> casco desnudo o arrendamiento financiero.<br /> 12. Cuando en el instrumento de cancelación parcial no se dé claramente a<br /> conocer la parte del buque que haya desaparecido, o la parte del derecho que<br /> se extinga y la que subsista.<br /> <b><br /> Artículo 123° Podrá solicitarse cancelación parcial, cuando se reduzca el derecho inscrito del<br /> bien objeto de la inscripción. La ampliación de cualquier derecho inscrito será<br /> objeto de una nueva inscripción que se relacionará con el anterior asiento.<br /> <b><br /> Artículo 124° La cancelación de toda inscripción debe contener en forma precisa lo siguiente:<br /> 1. La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación.<br /> 2. La fecha, hora y asiento del documento.<br /> 3. La determinación del Tribunal o Notario otorgante del documento.<br /> 4. La firma del Registrador central o local según fuese el caso.<br /> La falta de alguno de estos requisitos acarrea la nulidad del acto.<br /> <b><br /> Capítulo VI. Publicidad Registral, Certificaciones e Informes<br /> Artículo 125° La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscritos y la libertad de<br /> disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros con las<br /> certificaciones a que se refieren los artículos de este capítulo.<br /> <b><br /> Artículo 126° Las certificaciones emitidas por los Registros Navales hacen fe pública, tienen<br /> el valor y surten los efectos de un documento público y contendrán el estado<br /> jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registrales,<br /> además del número, fecha y hora que resulten de su inscripción.<br /> <b>Artículo 127° En los casos cuando se deba mediar referencias de expedientes, la relación<br /> que se hará respecto de los antecedentes del acto que se instrumenta, se<br /> verificará directamente en los documentos originales o en sus copias<br /> certificadas.<br /> <b><br /> Artículo 128° Los asientos regístrales que conformen el Registro Naval Venezolano, son<br /> públicos y por lo tanto los particulares tienen derecho al acceso inmediato a los<br /> mismos y a solicitar copia simple o certificada de la totalidad o parte de los<br /> asientos que se lleven, así mismo el registrador está obligado a suscribir las<br /> constancias del asiento en los documentos acompañados bajo la<br /> responsabilidad de su firma, llevar el registro con las formalidades establecidas<br /> en la ley utilizando formatos compatibles con sistemas de micropelículas,<br /> archivos electrónicos, computarizados o sistemas digitalizados y cualesquiera<br /> sistemas que establezca la ley que rige la materia y expedir las copias dentro<br /> de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud.<br /> <b>Capítulo VII. De los Buques Nacionales </b><br /> <b><br /> Artículo 129° Se consideran buques nacionales todos aquellos inscritos en el Registro Naval<br /> Venezolano.<br /> <b><br /> Artículo 130° Podrán inscribirse en el Registro Naval Venezolano los buques que sean de:<br /> 1. Propiedad de ciudadanos venezolanos.<br /> 2. Propiedad de personas jurídicas venezolanas, debidamente constituidas y<br /> domiciliadas en el país.<br /> 3. Propiedad de inversionistas extranjeros que cumplan con las normas<br /> relativas a la participación de los capitales extranjeros.<br /> 4. Registro extranjero, arrendados o fletados a casco desnudo por período igual<br /> o superior a un (1) año por cualesquiera de las personas naturales o jurídicas a<br /> que se refieren los numerales 1, 2, y 3 que anteceden.<br /> 5. Los de registro extranjero dados en arrendamiento financiero a las personas<br /> naturales o jurídicas a que hace referencia los numerales 1, 2, y 3 de este<br /> artículo.<br /> 6. Los buques construidos en astilleros nacionales, independientemente de la<br /> nacionalidad de su propietario.<br /> <b><br /> Artículo 131° Los documentos mediante los cuales se creen, modifiquen o extingan<br /> hipotecas navales sobre buques nacionales existentes o en construcción<br /> surtirán efectos y se considerará constituido el gravamen, una vez inscritos en<br /> el Registro Naval Venezolano.<br /> Los buques de registro extranjero arrendados o fletados a casco desnudo por<br /> período igual o superior a un (1) año y los dados en arrendamiento financiero,<br /> no podrán hipotecarse en Venezuela, salvo en aquellos casos en los cuales se<br /> evidencie por certificación oficial del registro de origen del buque, debidamente<br /> legalizado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en dicho<br /> país de origen, que pueden ser hipotecados o gravados con derechos reales<br /> similares o equivalentes a la hipoteca en el país de origen mientras estén<br /> registrados simultáneamente en otra circunscripción. En este caso, para<br /> hipotecar el buque se requerirá, además, autorización expresa por escrito y<br /> debidamente autenticada del arrendador a casco desnudo o financiero.<br /> Se tendrá como inexistente la hipoteca naval constituida en contravención con<br /> lo dispuesto en este artículo, o en cualquier caso en que se determine, que al<br /> momento del registro de la pretendida hipoteca en Venezuela, el buque se<br /> encontraba hipotecado o gravado con derecho real similar o equivalente en el<br /> país del registro anterior.<br /> <b>Capítulo VIII. De la Patente de Navegación, Licencias y Permisos </b><br /> <b>Especiales </b><br /> <b><br /> Artículo 132° Efectuada la suscripción en el Registro Naval Venezolano, el Presidente del<br /> Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos expedirá la Patente de navegación<br /> provisional a los buques de arqueo bruto igual o mayor de quinientas unidades<br /> (500 AB). A los buques de arqueo bruto entre ciento cincuenta unidades (150<br /> AB) y quinientas (500 AB), le será expedida dicha Patente, por el Capitán de<br /> Puerto de la circunscripción en la cual haya sido solicitada la inscripción.<br /> Cumplidos los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos, luego de<br /> revisar toda la documentación del buque y pasados noventa (90) días<br /> continuos a partir de la fecha del registro del buque, el Presidente del Instituto<br /> Nacional de los Espacios Acuáticos o el Capitán de Puerto según sea el caso,<br /> expedirá la Patente de Navegación definitiva, la cual será válida por cinco (5)<br /> años.<br /> <b><br /> Artículo 133° La Patente de navegación es el documento que acredita la nacionalidad<br /> Venezolana del buque y lo autoriza a navegar bajo bandera Venezolana. En él<br /> se indicará el nombre del buque y el número de su matrícula, el nombre de la<br /> persona natural o jurídica a cuyo favor aparece inscrito, los arqueos y las<br /> principales características del buque. La validez de este documento será de<br /> cinco (5) años y quedará sujeta al cumplimiento de la normativa que rige la<br /> materia.<br /> <b>Artículo 134° Los buques de pesca iguales o mayores a veinticuatro (24) metros de eslora<br /> deberán cumplir con las regulaciones establecidas por la Autoridad Pesquera<br /> Nacional, antes de solicitar la respectiva Patente de Navegación.<br /> <b><br /> Artículo 135° Los buques de arqueo bruto menor a ciento cincuenta unidades (150 AB),<br /> inscritos en el Registro Naval Venezolano, deberán estar provistos de una<br /> Licencia de Navegación expedida por el respectivo Capitán de Puerto, la cual<br /> tendrá una validez de dos (2) años.<br /> A las motos acuáticas, a las construcciones flotantes de propulsión eólica y de<br /> tracción de sangre y a los accesorios de navegación, que así lo requieran, les<br /> será expedido por el Capitán de Puerto un Permiso Especial Restringido, el<br /> cual será válido por das (2) años.<br /> La Autoridad Marítima en la circunscripción acuática donde se encuentre<br /> deberá determinar, por lo menos una (1) vez durante la validez de las licencias<br /> o permisos o permisos especiales restringidos, si los buques, motos acuáticas<br /> y otras construcciones flotantes mencionados en los párrafos anteriores, están<br /> en condiciones de hacerse a la mar.<br /> <b><br /> Artículo 136° El propietario, armador o arrendatario deberá presentar la solicitud de<br /> expedición de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial<br /> Restringido, con los documentos señalados en los dos casos siguientes:<br /> 1. Bajo el régimen de propiedad:<br /> a. Copia del certificado de arqueo del registro original o anterior.<br /> b. Copia del documento de solicitud de la anulación del registro anterior, de ser<br /> este el caso.<br /> c. El documento que acredite la propiedad sobre el buque.<br /> 2. Bajo el régimen de contrato de arrendamiento a casco desnudo y<br /> arrendamiento financiero:<br /> a. Copia del certificado de arqueo del registro de origen.<br /> b. Documento de suspensión temporal del registro de origen anterior, que haga<br /> constar que el buque será suspendido del registro de origen, mientras dure su<br /> registro en Venezuela.<br /> c. Copia del contrato de fletamento a casco desnudo o de arrendamiento<br /> financiero.<br /> d. En caso de ser persona jurídica deberá presentar acta constitutiva y<br /> estatutos actualizados de la compañía, debidamente registrados.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> e. En caso de ser persona natural, copia de la cédula de identidad<br /> Todo buque será objeto de una inspección, efectuada por un inspector naval de<br /> una organización reconocida por la administración, antes de su inscripción en<br /> el Registro Naval Venezolano o cuando sea pertinente. Los buques con diez<br /> (10) años o más serán objeto de una inspección especial, en los términos y<br /> condiciones que determine la ley.<br /> <b><br /> Artículo 137° La liquidación y recaudación de los derechos y emolumentos que causen todas<br /> las actuaciones en el Registro Naval Venezolano, se regirán por las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 141 de esta Ley y cualquier otra norma<br /> que se dicte al respecto. Para todas las solicitudes no previstas en el citado<br /> articulo 141, se aplicara una tarifa que corresponda a un porcentaje de lo<br /> aplicable a la inscripción del buque, de acuerdo con la distinción que se señala<br /> a continuación:<br /> 1. Copias Certificadas, el cero coma dos por ciento (0,2%) de una unidad<br /> tributaria (1 U.T.), por cada folio.<br /> 2. Certificación de Gravámenes, el veinticinco par ciento (25%) del monto<br /> previsto en el artículo 141 de esta Ley, por cada año.<br /> 3. Inscripción de Hipotecas o cualquier otro gravamen, el veinticinco por ciento<br /> (25%) del monto previsto en el articulo 141 de esta Ley. En caso de constituirse<br /> más de una garantía en un documento, dicho porcentaje le será aplicado,<br /> individualmente, por cada una de los buques afectados.<br /> 4. Inscripción de derechos reales constituidos sobre buques, contratos de<br /> arrendamiento financiero, de acuerdo con la siguiente distinción: para buques<br /> de arqueo bruto menores de quinientas unidades (500 AB), el cero coma ocho<br /> por ciento (0,8%) del valor de la nave y para buques de arqueo bruto de más<br /> de quinientas unidades (500 AB) el uno por ciento (1%) del valor de la nave.<br /> 5. Inscripción de medidas preventivas de cualquier género, ya sea producto de<br /> decisiones judiciales u administrativas, el cero coma cero veinticinco por ciento<br /> (0,025%) del valor del buque.<br /> 6. Copias simples, el cero coma cero dos por ciento (0,02%) de una unidad<br /> tributaria (1 U.T.) por cada folio.<br /> 7. Fotocopia de Protocolo, cero coma cinco por ciento (0,5%) de una unidad<br /> tributaria (1 U.T).<br /> 8. Justificativos de propiedad, tres unidades tributarias (3 U T.).<br /> 9. Otorgamiento fuera del horario de Oficina, tres comacinco unidades<br /> tributarias (3,5 U.T.)www.pantin.net<br /> 10. Nota de Registro en duplicado, cero coma cinco unidades tributarias. (0,5<br /> U.T ).<br /> 11. Por la solicitud de otorgamiento anticipado, doce por ciento (12%) del valor<br /> previsto en el articulo 141 de esta Ley, cuando sea solicitada para el mismo<br /> día, este porcentaje se irá reduciendo en uno por ciento (1%) por cada día<br /> adicional, hasta llegar al uno por ciento (1%) del citado valor cuando sea<br /> solicitada para el duodécimo día hábil siguiente a la fecha de presentación.<br /> 12. Por el uso de medios electrónicos de procesamiento, una unidad tributaria<br /> (1 U T.) por cada solicitud procesada.<br /> 13. Para todas las restantes actuaciones, una unidad tributaria (1 U.T.) por<br /> cada una de ellas.<br /> 14. Por otorgamiento fuera del local de la Oficina de Registro, cinco unidades<br /> tributarias (5 U.T.).<br /> <b>Capítulo IX. De la Caducidad de la Patente de Navegación, Licencia de </b><br /> <b>Navegación y Permiso Especial Restringido </b><br /> <b><br /> Artículo 138° Son causales de caducidad de la Patente de Navegación, Licencia de<br /> Navegación y Permiso Especial Restringido:<br /> 1. El cambio de bandera del buque o su desincorporación a solicitud del<br /> propietario o arrendatario.<br /> 2. Por vencimiento del término o por resolución del contrato de arrendamiento a<br /> casco desnudo o de arrendamiento financiero sobre la base del cual se hayan<br /> registrado estos buques.<br /> 3. La destrucción voluntaria del buque aunque se reconstruya con los mismos<br /> materiales.<br /> 4. El apresamiento o confiscación del buque en el extranjero.<br /> 5. La pérdida total del buque.<br /> 6. Por cambios o alteraciones no autorizados, en la estructura del buque.<br /> 7. La expiración del término por el cual fue expedido el documento respectivo.<br /> 8. Cambiar el buque de dueño, arrendatario, nombre, destinación, dimensiones<br /> o tonelaje.<br /> 9. Haberse declarado el buque en condiciones de inavegabilidad absoluta.<br /> 10. Dedicar al buque al comercio ilícito o haber sido declarado pirata.<br /> Error : Bad color Error : Bad color 11. Haberse declarado el buque como desaparecido.<br /> <b><br /> Artículo 139° Al producirse la enajenación de un buque, se extingue la Patente de<br /> Navegación, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido, en cuyo<br /> caso, la Autoridad Acuática expedirá un documento haciendo constar que el<br /> buque ha quedado desincorporado del Registro Naval Venezolano.<br /> <b><br /> Artículo 140° La caducidad declarada por la Autoridad Acuática, se hará del conocimiento<br /> público mediante aviso oficial que se publicará en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Capítulo X. De los Derechos que causa el Registro de Buques y la </b><br /> <b>Expedición de los Documentos que Autorizan la Navegación </b><br /> <b><br /> Artículo 141° El registro de buques causará un derecho, de acuerdo a la siguiente escala:<br /> 1. De arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), cinco unidades tributarias<br /> (5 UT), con las excepciones previstas en este decreto ley.<br /> 1. Entre cinco unidades (5 AB) y cincuenta (50 AB), de diez unidades (10 UT),<br /> hasta cuarenta unidades tributarias (40 UT).<br /> a. Entre cincuenta y un unidades (51 AB) y cien unidades (100 AB) y veintiún<br /> unidades tributarias (21 UT), hasta cuarenta unidades tributarias (40 UT).<br /> b. Entre ciento un unidades (101 AB) y trescientas unidades (300 AB), de<br /> cuarenta una unidades tributarias (41 UT) hasta sesenta (60 UT).<br /> c. Entre trescientas una unidades (301 AB) y seiscientas unidades (600 AB), de<br /> sesenta una unidades tributarias (61 UT), hasta ochenta unidades tributarias<br /> (80 UT).<br /> d. Entre seiscientas una unidades (601 AB) y ochocientas unidades (800 AB),<br /> de ochenta y una unidades tributarias (81 UT) hasta noventa unidades<br /> tributarias (99 UT).<br /> e. Entre 801 unidades (801 AB) y mil unidades (1000 AB), y cien unidades<br /> tributarias (100 UT).<br /> 3. De arqueo bruto entre mil una unidades (1.001 AB) y cinco mil unidades<br /> (5.000 AB), cien unidades tributarias (100 UT).<br /> 4. De arqueo bruto entre cinco mil una unidades (5.001 AB) y diez mil unidades<br /> (10.000 AB), ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT).<br /> 5. De arqueo bruto mayor de diez mil unidades (10.000 AB), Doscientas<br /> unidades tributarias (200 UT).<br /> Quedan exceptuadas del pago del derecho indicado en este artículo, aquellas<br /> construcciones flotantes artesanales, aptas para navegar, menores de cinco<br /> unidades de arqueo bruto (5 AB), incluyendo las de comunidades indígenas,<br /> las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del<br /> pescador y su grupo familiar y las de turismo.<br /> <b><br /> Artículo 142° La expedición de la Patente o Licencia de Navegación causará un derecho que<br /> se pagará previamente a su expedición, calculado a razón de una diez<br /> milésima de unidad tributaria (0,0001 UT), por el arqueo bruto del buque. En<br /> ningún caso, el derecho a pagar será menor a dos unidades tributarias (2 UT).<br /> Quedan exceptuadas del pago del derecho indicado en este artículo, aquellas<br /> construcciones flotantes, con medios de propulsión mecánica, éolicas y de<br /> tracción de sangre menores de cinco (5 AB) unidades de arqueo bruto<br /> dedicadas a la pesca artesanal, de subsistencia del pescador y su grupo<br /> familiar y las de turismo.<br /> <b><br /> Artículo 143° La expedición del permiso especial restringido de navegación causará un<br /> derecho, que se pagará previamente a su expedición, equivalente a seis<br /> unidades tributarias (6 UT).<br /> <b><br /> Artículo 144° Los derechos establecidos en los Artículos precedentes serán liquidados y<br /> administrados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de acuerdo<br /> con las formalidades establecidas para los demás ramos de rentas nacionales,<br /> y su pago será requisito para la inscripción del buque en el Registro Naval<br /> Venezolano.<br /> En caso de deterioro o pérdida de la Patente, Licencia de navegación o<br /> Permiso Especial Restringido, el Registro Naval Venezolano emitirá un<br /> duplicado o copia certificada del documento original, el cual contendrá las<br /> anotaciones que se hubieren asentado en el original. Su expedición causará los<br /> derechos previstos en la ley.<br /> <b><br /> Artículo 145° Los trámites de renovación de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso<br /> Especial Restringido, se iniciarán al menos con sesenta (60) días continuos de<br /> anticipación a la fecha de vencimiento del documento respectivo, ante la<br /> Capitanía de Puerto respectiva o el Instituto Nacional de los Espacios<br /> Acuáticos. El documento vencido debe ser entregado, al momento de recibir la<br /> nueva Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido.<br /> <b>Título IV. De las Actividades Conexas y Servicios </b><br /> <b>Capítulo I Generalidades </b><br /> <b><br /> Artículo 146° Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje prestados en puertos de uso<br /> publico podrán ser otorgados en concesión por el Instituto Nacional de los<br /> Espacios Acuáticos.<br /> <b><br /> Artículo 147° A los efectos tos de esta Ley, se considera una actividad conexa al turismo, el<br /> desembarque y embarque de turistas de crucero a través de las marinas<br /> mediante la figura de costas abiertas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley<br /> Orgánica de Turismo.<br /> Los agentes marítimos o representantes de buques de crucero deberán<br /> informar con antelación a las Autoridades Acuáticas sobre la llegada del<br /> crucero, punto de llegada y de salida, número de pasajeros, nombre del buque,<br /> nacionalidad y calado del buque, entre otras.<br /> Las empresas operadoras de buques cruceros deberán estar registradas en el<br /> Instituto Nacional de Espacios Acuáticos.<br /> <b><br /> Artículo 148° Los servicios de cartografía náutica, actividades oceanográficas, científicas,<br /> subacuáticas e hidrográficas, publicaciones náuticas, levantamientos<br /> hidrográficos y cualquier actividad conexa con estos servicios, serán<br /> autorizados por la Autoridad Acuática, previo cumplimiento de los requisitos<br /> exigidos por la ley.<br /> <b><br /> Artículo 149° La duración de la concesión o autorización, a los efectos de esta Ley, podrá ser<br /> hasta por un lapso de diez (10) años, prorrogable por el mismo lapso por el que<br /> se otorgó.<br /> <b><br /> Artículo 150° El concesionado o autorizado no podrá ceder ni traspasar su derecho, total o<br /> parcialmente, sin la previa autorización de la Autoridad Acuática.<br /> Para autorizar la cesión o traspaso, la Autoridad Acuática deberá verificar que<br /> quien haya de sustituirse en los derechos del concesionado o autorizado,<br /> cumpla los requisitos exigidos en la ley.<br /> <b><br /> Artículo 151° Las concesiones y autorizaciones se extinguirán por el vencimiento del lapso<br /> por el cual fueron acordadas, así como por las demás causas previstas en la<br /> legislación civil y por aquéllas que fueren establecidas en el acto de<br /> otorgamiento.<br /> <b>Artículo 152° Las personas naturales o jurídicas que manifiesten su voluntad de participar en<br /> procesos de otorgamiento de concesiones o autorizaciones, deberán demostrar<br /> su capacidad de obrar y acreditar su solvencia, económica, financiera, y<br /> cumplir con los requisitos legales técnicos y profesionales, según el caso.<br /> <b><br /> Artículo 153° El otorgamiento de concesiones y autorizaciones de los servicios públicos<br /> indicados en esta Ley, se sujetará a los principios de igualdad, transparencia,<br /> publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad y competencia de los<br /> concurrentes, así como la protección y garantía de los usuarios.<br /> <b><br /> Artículo 154° En una misma circunscripción acuática se podrán otorgar más de una<br /> concesión o autorización sobre un mismo servicio público de los indicados en<br /> esta Ley. A tal efecto, el pliego licitatorio respectivo deberá indicar cual es el<br /> contenido o parte del servicio concesionado o autorizado y establecer<br /> mecanismos de control que garanticen, que en la concurrencia de la concesión<br /> o autorización el servicio se preste eficazmente.<br /> Las empresas que aspiren la concesión de un servicio público, solo podrán<br /> dedicarse a las actividades reguladas por esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 155° Las personas naturales o jurídicas que manifiesten su voluntad de participar en<br /> procesos de concesiones y autorizaciones, harán su solicitud ante el órgano<br /> competente, suministrando la información y documentación que les sea<br /> requerida.<br /> <b><br /> Artículo 156° En el caso de concesiones, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos oída<br /> la opinión, mediante informe, de la Comisión Local para la Facilitación del<br /> Sistema Buque-Puerto se pronunciará en un lapso de treinta (30) días hábiles,<br /> contados a partir de la recepción de dicho informe.<br /> Una vez aprobado el otorgamiento de la concesión, el Instituto Nacional de los<br /> Espacios Acuáticos expedirá el respectivo Permiso de Inicio de Operaciones.<br /> <b><br /> Artículo 157° En el caso de autorizaciones, el órgano competente se pronunciará en un lapso<br /> de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.<br /> <b><br /> Artículo 158° No se otorgará la concesión solicitada cuando el solicitante esté incurso en los<br /> supuestos siguientes:<br /> 1. Cuando haya sido declarado en atraso o quiebra.<br /> 2. Cuando se constate que se ha suministrado datos falsos o inexactos.<br /> 3. Cuando de manera sobrevenida el solicitante deje de tener las cualidades<br /> técnicas, económicas o legales que le permitieron participar en el proceso.<br /> 4. Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que<br /> a juicio de la Autoridad Acuática haga inconveniente su otorgamiento.<br /> En el caso de las autorizaciones se aplicará lo contemplado en los literales 2, 3<br /> y 4.<br /> <b>Capítulo II. De la Educación Náutica </b><br /> <b><br /> Artículo 159° La Autoridad Acuática conjuntamente con el Ministerio con competencia en el<br /> nivel educativo de que se trate, diseñará los planes y programas de estudios<br /> que se impartan al personal de la Marina Mercante, en todas sus modalidades<br /> y niveles, incluyendo la educación a distancia, y definirán los requisitos que<br /> deberán llenar los institutos de educación náutica públicos y privados, a los<br /> fines de la inscripción y autorización de funcionamiento.<br /> El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos llevará un registro de los<br /> institutos de educación náutica, públicos y privados..<br /> <b><br /> Artículo 160° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, expedirá los títulos, licencias,<br /> refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar, de acuerdo<br /> con las normas nacionales e internacionales que rigen la materia, sin perjuicio<br /> de lo establecido en las leyes que rigen la materia.<br /> El estado, a través de la Autoridad Acuática, reconocerá los grados, títulos y<br /> certificados de competencia de la gente de mar que otorguen y expidan las<br /> Universidades Nacionales de acuerdo con los convenios internacionales y las<br /> leyes que rijan la materia.<br /> <b>Capítulo III. De la Construcción, Modificación, Reparación y Desguace de </b><br /> <b>Buques </b><br /> <b><br /> Artículo 161° Los diques, astilleros, fábricas de buques, talleres navales, varaderos,<br /> industrias navales de apoyo, oficinas técnicas y de proyectos relacionadas con<br /> la construcción, reparación, modificación o desguace de buques, deberán estar<br /> inscritas en el registro que a tal efecto será llevado por el Instituto Nacional de<br /> los Espacios Acuáticos.<br /> <b><br /> Artículo 162° Los entes que ejecuten las actividades enunciadas en el artículo anterior<br /> deberán reunir las condiciones técnicas, equipamiento, personal, organización<br /> e instalaciones que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad<br /> industrial.<br /> Error : Bad color Error : Bad color La construcción y modificación de buques de tipo artesanal serán objeto de un<br /> tratamiento especial, en cada circunscripción acuática.<br /> <b><br /> Artículo 163° Todo buque cuya construcción, reparación, modificación o desguace sea<br /> financiada parcial o totalmente con recursos provenientes del Fondo Especial<br /> de los Espacios Acuáticos deberá ser construido, modificado, reparado o<br /> desguazado en instalaciones inscritas en el registro de la Industria Naval<br /> Venezolana, salvo razones técnicas o de fuerza mayor, en cuyo caso el<br /> interesado deberá motivar por escrito la solicitud ante el Consejo Nacional de<br /> los Espacios Acuáticos, el cual emitirá su opinión.<br /> <b><br /> Artículo 164° Los buques propiedad de entes públicos nacionales, estadales o municipales,<br /> institutos autónomos, y de compañías donde el Estado tenga una participación<br /> accionaria, deberán ser construidos, reparados, modificados o desguazados<br /> por astilleros, fábricas de embarcaciones, diques, varaderos y talleres navales<br /> debidamente inscritos en el Registro de la Industria Naval Venezolana, salvo<br /> razones técnicas, de competitividad, o de fuerza mayor, en cuyo caso el<br /> interesado deberá motivar por escrito la solicitud ante el Consejo Nacional de<br /> los Espacios Acuáticos, el cual emitirá su opinión.www.pantin.net<br /> <b><br /> Artículo 165° Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, propiedad de<br /> particulares beneficiados por los incentivos previstos en las leyes y políticas del<br /> Estado, deberán realizar sus mantenimientos mayores y menores en<br /> instalaciones de la industria naval venezolana. Por razones técnicas o de<br /> fuerza mayor el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos mediante el<br /> Comité de Industria Naval podrá acordar la excepción de lo dispuesto en este<br /> artículo.<br /> <b>Capítulo IV. De las actividades subacuáticas </b><br /> <b><br /> Artículo 166° Se consideran actividades subacuáticas las realizadas en el espacio acuático<br /> venezolano y su lecho, por personas naturales o jurídicas destinadas a la<br /> operación de equipos y accesorios sumergibles o aquellas dedicadas al buceo<br /> con propósitos industriales, pesqueros, científicos, de recreación, deportivos o<br /> de cualquier otra naturaleza.<br /> <b><br /> Artículo 167° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos regulará, controlará y<br /> supervisará estas actividades, así como la certificación de las personas<br /> naturales o jurídicas que se dediquen a esta actividad. A tales efectos llevará<br /> los registros respectivos, pudiendo autorizar a organizaciones públicas o<br /> privadas de reconocida competencia, para que en nombre del Instituto efectúen<br /> el control, la supervisión y la certificación requerida para la realización de las<br /> actividades subacuáticas.<br /> <b>Capítulo V. Del Servicio de Canalización y Mantenimiento de las Vías </b><br /> <b>Navegables </b><br /> <b><br /> Artículo 168° Se entiende por servicio de canalización, aquellas acciones de diagnóstico,<br /> estudio, análisis, diseño y ejecución de obras que permitan transformar parajes<br /> restringidos a la navegación acuática, en vías navegables.<br /> Se entiende por mantenimiento de las vías navegables, aquellas acciones de<br /> dragado y de preservación de los sistemas de señalización, que tienen como<br /> finalidad el garantizar la accesibilidad permanente y segura de dichas vías.<br /> <b><br /> Artículo 169° La prestación del servicio de canalización y mantenimiento de las vías<br /> navegables, comprende:<br /> 1. El estudio, inspección, desarrollo, mejora y administración de las vías y<br /> canales navegables que existen en el país y las que pudieran desarrollarse;<br /> especialmente de aquellos que permitan a buques de gran calado el acceso al<br /> lago de Maracaibo y a la vía fluvial del eje Apure-Orinoco, así como todas las<br /> obras accesorias necesarias o en alguna forma relacionada con la<br /> construcción, utilización, servicio y mantenimiento de las vías señaladas.<br /> 2. Garantizar los trabajos y obras de dragado para los cauces navegables de la<br /> República. Estas podrán ser ejecutadas por medios propios del Estado o<br /> mediante contrataciones.<br /> 3. El mantenimiento y operatividad de los sistemas de señalización de los<br /> canales navegables que existen y los que pudieran desarrollarse. Estos podrán<br /> ejecutarse por medios propios del Estado o mediante contrataciones.<br /> <b><br /> Artículo 170° El tránsito de buques por las vías de navegación del Lago de Maracaibo, del<br /> Golfo de Venezuela y del eje Apure-Orinoco, origina la obligación del pago de<br /> una tasa en bolívares por la utilización de las obras de canalización, para lo<br /> cual se tomará el volumen bruto transportado de acuerdo a los siguientes<br /> términos:<br /> 1. En el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela:<br /> a. Para los hidrocarburos: el equivalente a un mil novecientos setenta y dos<br /> diez milésimas de dólar estadounidense ($ 0,1972) por cada cero coma quince<br /> mil ochocientos noventa y nueve de metro cúbico (0.15899 m) (un barril<br /> americano de 42 galones).<br /> b. Para carga general: el equivalente a tres mil treinta y nueve diez milésimas<br /> de dólares estadounidense ($0.3039) por tonelada métrica.<br /> c. Para las maquinarias, materias primas y productos industriales destinados a<br /> las plantas instaladas en el Complejo Petroquímico de El Tablazo o<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color procedentes de ellas: el equivalente a un mil novecientos veintinueve diez<br /> milésimas de dólares estadounidense ($0,1929) por tonelada métrica.<br /> d. Para la carga de productos agrícolas y pecuarios, el equivalente a un mil<br /> novecientos cinco diez milésimas de dólares estadounidense ($0.1905) por<br /> tonelada métrica.<br /> 2. En el eje Orinoco - Apure:<br /> a. Para el mineral de hierro y derivados (pellas, hierro esponja y briquetas): el<br /> equivalente a un dólar con tres mil quinientos once diez milésimas de dólar<br /> estadounidense ($1,3511) por tonelada métrica de carga.<br /> b. Para los hidrocarburos: el equivalente a un mil novecientos doce diez<br /> milésimas de dólar estadounidense ($ 0,1912) por cada quince mil ochocientos<br /> noventa y nueve cien milésimas de metro cúbico (0,15899 m3) (un barril<br /> americano de 42 galones).<br /> c. Para las maquinarias, acero, materias primas y productos industriales,: el<br /> equivalente a dos dólares con seiscientos quince diez milésimas de dólar<br /> estadounidense ($2,0615) por tonelada métrica.www.pantin.net<br /> d. Para la carga de productos agrícolas o pecuarios: el equivalente a un mil<br /> seiscientos veintiocho diez milésimas de dólar estadounidense ($0,1628) por<br /> tonelada métrica.<br /> e. Para el aluminio primario: el equivalente a cuatro dólares estadounidense<br /> ($4,0000) por tonelada métrica de carga.<br /> f. Para la carga general, no contemplada en los tipos anteriores: el equivalente<br /> a tres mil doscientos treinta y tres diez milésimas de dólar estadounidense<br /> ($0,3233) por tonelada métrica de carga.<br /> g. Para el tráfico de buques cisternas cargadas de agua destinada al uso<br /> industrial: el equivalente a dos dólares estadounidense ($2,0000) por tonelada<br /> métrica de carga.<br /> h. Para el tráfico del conjunto empujador / gabarras o remolcador/gabarras,<br /> gabarras autopropulsadas o buques de poco calado que transporten bauxita,<br /> en el tramo el Jobal-Matanzas, el equivalente a ocho mil ochocientos catorce<br /> milésimas de dólar estadounidense ($ 0.8814) por tonelada métrica de mineral.<br /> Las tarifas establecidas en los artículos anteriores, podrán ser pagadas en<br /> moneda nacional o bien en divisas extranjeras a la tasa de cambio bancaria<br /> comercial vigente para el momento del pago.<br /> <b><br /> Artículo 171° A los efectos de actualizar las tarifas establecidas en el Artículo 170 de esta<br /> Ley, serán ajustadas anualmente por el Instituto Nacional de Canalizaciones,<br /> Error : Bad color Error : Bad color con la previa aprobación del Ministerio de Infraestructura, en concordancia con<br /> lo señalado en las leyes y normas respectivas.<br /> <b>Artículo 172° Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, les serán aplicados una<br /> exención del diez por ciento (10%) de la tasa prevista en el articulo precedente.<br /> Esta rebaja aplicará hasta por el mismo porcentaje aquellos buques de bandera<br /> extranjera bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley.<br /> A los buques que transporten cargas cuyo origen y destino este dentro de los<br /> puertos del territorio nacional (cabotaje), se le aplicará una rebaja del cincuenta<br /> por ciento (50%) de la tarifa vigente, siempre y cuando el destino de la carga no<br /> sea de exportación. La aplicación de esta exención procede de manera<br /> mutuamente excluyente y por lo tanto no son acumulativas.<br /> Las buques que se dirijan en lastre a efectuar reparaciones en astilleros<br /> nacionales mayores a mil unidades de arqueo bruto (1.000 AB), pagarán una<br /> tasa equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.). Los buques menores de<br /> ml unidades de arqueo bruto (1.000 AB), en estas circunstancias quedaran<br /> exceptuados del pago de la tasa.<br /> <b><br /> Artículo 173° No se encuentran sujetos al pago de la tasa los siguientes buques, siempre y<br /> cuando no transporten carga comercial:<br /> 1. Los buques de la Fuerza Armada Nacional.<br /> 2. Los buques de guerra de pabellón extranjero, siempre y cuando exista<br /> reciprocidad con la República Bolivariana de Venezuela.<br /> 3. Los buques dedicados a misiones científicas nacionales y de otros países,<br /> siempre y cuando exista reciprocidad con la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> 4. Los buques públicos dedicados al servicio público.<br /> 5. Los buques menores de veinticinco (25) toneladas de arqueo bruto.<br /> <b><br /> Artículo 174° El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitán del buque,<br /> deberá cancelar las tasas previstas por la utilización de los canales del Lago de<br /> Maracaibo y del Eje Orinoco-Apure, antes del zarpe del buque de la<br /> circunscripción acuática, a menos que existan acuerdos contractuales, que<br /> indiquen otra modalidad.<br /> <b><br /> Artículo 175° El ente prestador del servicio de canalización y mantenimiento de las vías<br /> navegables, presentará a consideración del Consejo Nacional de los Espacios<br /> Acuáticos, los planes y proyectos de dicho servicio, en el primer semestre de<br /> cada período constitucional a los fines de su inclusión en el plan nacional de<br /> desarrollo de los espacios acuáticos.<br /> <b>Capítulo VI. Del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática </b><br /> <b><br /> Artículo 176° El Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática es un servicio<br /> público, el cual tiene como finalidad generar una estructura de información,<br /> ayudas a la navegación y señalización acuática que cubra la totalidad de los<br /> espacios acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República.<br /> <b><br /> Artículo 177° El Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática contará con los<br /> siguientes instrumentos: faros, boyas, balizas, enfilaciones, receptores de<br /> señales de radar, equipos electrónicos de guía y posicionamiento terrestre,<br /> equipos de guía y posicionamiento satelital, cartas náuticas, libro de faros,<br /> derrotero de las costas de Venezuela y otros que se incorporen en el futuro; los<br /> medios y componentes de sistemas de señalización acuática privados, también<br /> formarán parte del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática,<br /> siempre y cuando hayan sido autorizados por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo<br /> a lo que establezca la ley.<br /> <b><br /> Artículo 178° La utilización del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática, da<br /> nacimiento a la obligación del pago de una tasa, y su alícuota se regirá en las<br /> normas establecidas en la Ley de Faros y Boyas.<br /> <b><br /> Artículo 179° Los buques de bandera extranjera que naveguen en los espacios acuáticos<br /> sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República, pagarán la tasa<br /> correspondiente al recalar a puerto venezolano. Para zarpar y tramitar la<br /> documentación del buque ante la Capitanía de Puerto se deberá demostrar el<br /> pago de la tasa.<br /> <b><br /> Artículo 180° A los fines de la aplicación de la tasa establecida en este título los buques<br /> nacionales o extranjeros, que naveguen remolcados por buques de pabellón<br /> nacional o extranjero, pagarán, igualmente y en las mismas condiciones, la<br /> tasa prevista por el uso del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación<br /> Acuática.<br /> <b><br /> Artículo 181° Los buques de bandera extranjera cancelarán la tasa establecida por el uso de<br /> estos sistemas, al recalar en otro puerto Venezolano, cuando hayan navegado<br /> una distancia igual o mayor a las ciento veinte millas náuticas (120 MN). Esta<br /> distancia será calculada por la sumatoria de las líneas o distancias navegadas<br /> y acumuladas entre el primer puerto de recalada y los otros puertos visitados.<br /> <b>Artículo 182° No se encuentran sujetos al pago de la tasa previstas en este capítulo los<br /> siguientes buques:<br /> 1. De la Fuerza Armada Nacional.<br /> 2. De guerra de pabellón extranjero, cuando exista reciprocidad con la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> 3. Los buques dedicados a misiones científicas en el espacio acuático nacional,<br /> inscritos en el Registro Naval Venezolano y los extranjeros, cuando exista<br /> reciprocidad con la República Bolivariana de Venezuela o convenios<br /> bilaterales.<br /> 4. De pabellón extranjero que recalen a puerto venezolano en arribada forzosa.<br /> 5. Públicos dedicados al servicio público.<br /> 6. De arqueo bruto menores de cuarenta unidades (40 AB).<br /> <b><br /> Artículo 183° Los avisos a los navegantes contentivos de instalaciones y las características<br /> de identificación de nuevos componentes del Sistema Nacional de Ayudas a la<br /> Navegación Acuática, así como de sus modificaciones, serán publicados en<br /> periódicos de circulación nacional.<br /> <b><br /> Artículo 184° El ente prestador del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática,<br /> presentará a consideración del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos,<br /> los planes y proyectos de dicho servicio, en el primer semestre de cada período<br /> constitucional a los fines de su inclusión en el plan nacional de desarrollo de los<br /> espacios acuáticos.<br /> <b>Capítulo VII. Del Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y </b><br /> <b>Cartografiado Náutico </b><br /> <b><br /> Artículo 185° El Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico<br /> está integrado al Ministerio de la Defensa, quien administrará, supervisará y<br /> tendrá, entre otras, las siguientes funciones: autorizar, coordinar, supervisar,<br /> desarrollar y ejecutar, actividades científicas e hidrográficas, de cartografía<br /> náutica, de señalización y otras ayudas a la navegación en todos los espacios<br /> acuáticos e insulares sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República.<br /> <b><br /> Artículo 186° El Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico<br /> organizará la recolección y compilación de datos hidrográficos, oceanográficos<br /> y meteorológicos, siendo responsable por la publicación, difusión y<br /> mantenimiento de toda la información náutica necesaria para la seguridad de la<br /> Error : Bad color navegación en los espacios acuáticos nacionales, incluyendo el servicio de la<br /> hora legal de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o<br /> extranjeras, que hayan sido autorizadas para ejecutar levantamientos<br /> hidrográficos, oceanográficos y de cartografiado náutico, deberán consignar<br /> una copia de toda la documentación producto de estas actividades en el<br /> organismo competente del Ministerio de la Defensa.<br /> <b><br /> Artículo 187° El Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico,<br /> publicará las cartas náuticas, derroteros, tablas de mareas y otras<br /> publicaciones náuticas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, de<br /> acuerdo a la normativa técnica vigente.www.pantin.net<br /> <b><br /> Artículo 188° El Ministerio de la Defensa, podrá autorizar a entidades públicas o privadas y<br /> personas naturales, nacionales o extranjeras, para editar y comercializar cartas<br /> náuticas, derroteros, libros de faros, tablas de mareas y otras publicaciones<br /> náuticas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 189° La publicación y distribución de planos batimétricos y documentación<br /> cartográfica náutica, que tenga relación de cualquier forma con los espacios<br /> acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República, deberá ser<br /> verificada y certificada por el Ministerio de la Defensa, en caso contrario la<br /> misma se considerará nula y no producirá efecto alguno.<br /> <b><br /> Artículo 190° No podrán practicarse sondeos, ni hacerse levantamientos de planos de las<br /> costas y espacios insulares y acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción de<br /> la República, sin la previa autorización de los organismos competentes.<br /> <b><br /> Artículo 191° La administración del Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y<br /> Cartografiado Náutico estará obligada a actualizar, según la normativa técnica<br /> vigente, el inventario de la totalidad de las cartas náuticas de los Espacios<br /> Acuáticos Nacionales.<br /> <b><br /> Artículo 192° Toda edición de cartas náuticas será puesta en vigencia mediante resolución<br /> del Ministerio de la Defensa publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 193° El Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico,<br /> con el objeto de cumplir con las normas internacionales sobre la administración<br /> de datos en ayuda de los servicios indicados en esta Ley, tomará las medidas<br /> necesarias para asegurar que se proporcione la información hidrográfica,<br /> oceanográfica y de cartografía náutica, en forma oportuna, fidedigna y sin<br /> ambigüedades. A tales efectos se mantendrá estrecha coordinación con los<br /> organismos internacionales de las cuales la República forma parte y con otras<br /> organizaciones nacionales dedicadas a esta actividad.<br /> <b><br /> Artículo 194° El órgano prestador del Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y<br /> Cartografiado Náutico, presentará a consideración del Consejo Nacional de los<br /> Espacios Acuáticos, los planes y proyectos de dicho servicio, en el primer<br /> semestre de cada período constitucional a los fines de su inclusión en el plan<br /> nacional de desarrollo de los espacios acuáticos.<br /> <b>Capítulo VIII. Del Servicio de Pilotaje </b><br /> <b>Sección I Generalidades </b><br /> <b><br /> Artículo 195° El pilotaje es un servicio público, que consiste en el asesoramiento y la<br /> asistencia que los pilotos prestan a los capitanes de buques, en los parajes<br /> marítimos, fluviales y lacustres en las circunscripciones acuáticas de la<br /> República.<br /> <b><br /> Artículo 196° Es obligatorio utilizar el servicio de pilotaje para navegar y maniobrar en las<br /> aguas de cualquier circunscripción acuática cuyo reglamento así lo determine.<br /> A solicitud del Capitán, podrá el piloto impartir directamente las órdenes a los<br /> timonéeles y demás miembros de la tripulación que intervengan en las<br /> maniobras. En todo caso, durante su realización, el Capitán debe permanecer<br /> en el puente del buque a su mando, conservando su responsabilidad.<br /> <b><br /> Artículo 197° El Capitán, en beneficio de la seguridad del buque o en resguardo de su<br /> responsabilidad, podrá desatender las indicaciones del piloto cuando así lo<br /> considere necesario para evitar un accidente, en cuyo caso deberá informar por<br /> escrito a la brevedad posible, al Capitán de Puerto, acerca de los motivos que<br /> tuvo para proceder en esa forma.<br /> No será obligatorio el servicio de pilotaje cuando un buque atracado a un<br /> muelle deba ser movido con los cabos, a lo largo del mismo.<br /> <b><br /> Artículo 198° El servicio de pilotaje podrá ser prestado por particulares en régimen de<br /> concesión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 199° El reglamento de capitanías, circunscripciones y delegaciones acuáticas, fijará<br /> los límites de los parajes marítimos, fluviales y lacustres de obligatorio uso del<br /> servicio de pilotaje y las condiciones y requisitos que deben cumplir los buques<br /> mientras permanezcan en ellos. También determinará los símbolos, luces y<br /> señales especiales que se usarán en cada circunscripción acuática.<br /> <b><br /> Artículo 200° No están sujetos a la obligación de tomar piloto:<br /> 1. Los buques de la Fuerza Armada Nacional y los ocupados en cualquier otro<br /> servicio de la Administración Pública.<br /> 2. Los buques nacionales de arqueo bruto igual o menor de doscientas<br /> unidades (200 AB).<br /> 3. Los buques menores destinados exclusivamente al servicio de los puertos.<br /> 4. Los buques nacionales de arqueo bruto igual o mayor a doscientas unidades<br /> (200 AB), dedicados exclusivamente a la navegación de cabotaje o doméstica,<br /> cuyos capitanes hayan obtenido el permiso de pilotaje que concederá el<br /> Capitán de Puerto, previo examen y el cumplimiento de los demás requisitos<br /> establecidos en el reglamento respectivo. Estos permisos caducarán cuando<br /> transcurran seis meses sin que sus titulares naveguen en las circunscripciones<br /> respectivas.<br /> No obstante lo dispuesto en este artículo, el Capitán de Puerto podrá, cuando<br /> la circunstancia del caso así lo justifique, ordenar la asistencia de piloto a los<br /> buques señalados en los numerales 2 y 4.<br /> <b><br /> Artículo 201° El Capitán de Puerto podrá dar autorización temporal a los capitanes<br /> venezolanos de buques, no comprendidos en el artículo anterior, que hagan<br /> servicio regular en su circunscripción, para navegar sin la asistencia de piloto,<br /> previo el cumplimiento de los requisitos pautados en el reglamento de<br /> capitanías, circunscripciones y delegaciones acuáticas.<br /> <b><br /> Artículo 202° El orden de prioridad para obtener el asesoramiento y la asistencia de piloto<br /> será el siguiente:<br /> 1. Buques de la Fuerza Armada Nacional.<br /> 2. Buques de pasaje.<br /> 3. Buques de bandera Nacional.<br /> 4. Buques de carga con itinerario.<br /> 5. Buques de carga sin itinerario.<br /> <b><br /> Artículo 203° Los capitanes de buques están en la obligación de dar alojamiento,<br /> manutención y tratamiento de oficial al piloto, mientras éste permanezca a<br /> bordo con motivo de sus servicios. En caso de que el piloto no pudiere alojarse<br /> a bordo cuando se encuentre fuera del lugar de su residencia, los gastos de<br /> alojamiento y manutención serán por cuenta del buque. Serán igualmente a<br /> cargo del buque los viáticos del piloto cuando éste por causa imputable al<br /> buque o por fuerza mayor, no pudiere desembarcar en el sitio señalado para el<br /> término de su misión. En este caso, el buque sufragará los gastos de regreso<br /> del Piloto.<br /> <b><br /> Artículo 204° Los daños y averías que se produzcan con ocasión de las maniobras en los<br /> parajes marítimos, fluviales y lacustres de obligatorio uso del servicio de<br /> pilotaje y durante el embarco y el desembarco del piloto, serán a cargo del<br /> buque, salvo que se demuestre la culpabilidad del piloto.<br /> <b><br /> Artículo 205° El piloto que dé servicio en un buque que se encuentra varado, o que haya<br /> sufrido abordaje o cualquier otro accidente, no podrá desembarcar hasta tanto<br /> se hayan agotado los recursos de salvamento y el Capitán haya resuelto el<br /> abandono del buque, a menos que la Autoridad Acuática autorice su relevo por<br /> otro piloto<br /> <b>Sección II. Del Personal de Pilotaje </b><br /> <b><br /> Artículo 206° Los pilotos en el ejercicio de su actividad, velarán por el cumplimiento de la ley,<br /> así como de las disposiciones u órdenes que el Capitán de Puerto de cada<br /> circunscripción dicte en el ejercicio de sus atribuciones.<br /> <b><br /> Artículo 207° Para ejercer como piloto se requiere:<br /> 1. Ser venezolano.<br /> 2. Ser Oficial de la Marina Mercante Nacional, con título de Capitán de Altura,<br /> con dos (2) años de titulado o Primer Oficial mención navegación con cinco (5)<br /> años de titulado.<br /> 3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.<br /> 4. Presentar el examen médico que demuestre poseer la capacidad física y<br /> mental para el servicio, según lo establezca el reglamento respectivo.<br /> 5. No haber sido suspendido en el ejercicio profesional en los últimos cinco (5)<br /> años.<br /> 6. Estar certificado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos para<br /> ejercer, en las condiciones que fije el reglamento.<br /> 7. Los demás que le señale la ley.<br /> El servicio de pilotaje no podrá ser efectuado por personas que excedan la<br /> edad de jubilación, prevista en le ley.<br /> <b><br /> Artículo 208° Para el ejercicio de sus funciones, los pilotos deberán someterse a un<br /> adiestramiento práctico en la circunscripción acuática de que se trate, por un<br /> período no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6), a juicio del Capitán de<br /> Puerto. La evaluación del aspirante estará a cargo de una junta designada por<br /> el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, conformada por dos (2) pilotos<br /> de la circunscripción y por el Inspector de Pilotaje, quienes en un lapso de<br /> veinte (20) días, finalizado el proceso de evaluación, elevarán sus conclusiones<br /> al Capitán de Puerto.<br /> <b><br /> Artículo 209° Todo piloto estará provisto de una credencial otorgada por el Instituto Nacional<br /> de los Espacios Acuáticos, la cual le identificará ante capitanes de buques y<br /> otras autoridades.<br /> <b>Sección III. De la Supervisión del Servicio de Pilotaje </b><br /> <b>Artículo 210° Cada circunscripción acuática estará bajo la supervisión de un Inspector de<br /> Pilotaje que será de libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto<br /> Nacional de los Espacios Acuáticos y dependerá del Capitán de Puerto de la<br /> circunscripción respectiva. El Inspector de Pilotaje además de cumplir los<br /> requisitos como piloto, deberá demostrar haber ejercido funciones de pilotaje<br /> por un periodo no menor de cinco (5) años.<br /> <b><br /> Artículo 211° Son funciones del Inspector de Pilotaje:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias y las<br /> instrucciones que reciba del Capitán de Puerto.<br /> 2. Supervisar y velar por la seguridad y eficacia de las maniobras que ejecuten<br /> los pilotos en la circunscripción donde se desempeñe.<br /> 3. Llevar un registro de inscripción de todos los pilotos que operen en su<br /> respectiva circunscripción, las entidades a las que estén afiliados, así como el<br /> número y descripción, nombre, arqueo bruto calado de cada buque y el nombre<br /> del piloto que lo asistió.<br /> 4. Tramitar e informar las solicitudes que, por su órgano, sean dirigidas al<br /> Capitán de puerto por los usuarios y prestadores de servicio.<br /> 5. Presentar al Capitán de Puerto anualmente un informe detallado de las<br /> necesidades, condiciones, capacidad, funcionamiento y las estadísticas del<br /> servicio en su circunscripción.<br /> 6. Las demás que le señale la ley.<br /> <b>Sección IV. De las Tarifas del Servicio de Pilotaje </b><br /> <b><br /> Artículo 212° Por el uso del servicio de pilotaje, todo buque pagará una tarifa en razón de su<br /> arqueo bruto, por cada una de las maniobras que se establezcan para esta<br /> actividad en esta Ley. Dicha tarifa, será fijada por el Instituto Nacional de los<br /> Espacios Acuáticos en unidades tributarias.<br /> <b><br /> Artículo 213° Los buques de la Fuerza Armada Nacional están exentos del pago de la tarifa<br /> por el uso del servicio de pilotaje prevista en esta Ley, al igual que los buques<br /> de guerra de naciones amigas, siempre y cuando exista reciprocidad.<br /> <b><br /> Artículo 214° El arqueo bruto de los buques que efectúen operaciones de remolque se<br /> calculará, a los efectos de esta Ley, sobre la base de la sumatoria del arqueo<br /> bruto del remolcador y el del buque o buques remolcados.<br /> <b><br /> Artículo 215° Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano pagarán cincuenta por<br /> ciento (50%) de la tarifa prevista por el uso del servicio de pilotaje. Esta rebaja<br /> se aplicará hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera<br /> extranjera, bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley.<br /> <b><br /> Artículo 216° El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitán del buque,<br /> responden solidariamente del pago del servicio de pilotaje, debiendo cancelar<br /> la tarifa por el uso del servicio de pilotaje antes del zarpe del buque de la<br /> circunscripción acuática, a menos que existan acuerdos contractuales entre las<br /> concesionadas y el usuario del servicio, que indiquen otra modalidad.<br /> <b>Capítulo IX. Del Servicio de Remolcadores </b><br /> <b><br /> Artículo 217° El servicio de Remolcadores Portuarios es un servicio público para asistir a los<br /> buques en sus maniobras, en los puertos de uso público de las diferentes<br /> circunscripciones acuáticas de la República. Este servicio estará sujeto al pago<br /> de un precio público cuya tarifa será fijada por el Instituto Nacional de los<br /> Espacios Acuáticos, en unidades tributarias.<br /> <b><br /> Artículo 218° El servicio de remolcadores podrá ser prestado por particulares en régimen de<br /> concesión.<br /> <b><br /> Artículo 219° Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, pagarán un cincuenta<br /> por ciento (50%) de la tarifa indicada en este artículo. Esta rebaja se aplicará<br /> hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera extranjera, bajo<br /> el principio de reciprocidad conforme a la ley.<br /> <b>Artículo 220° El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitán del buque,<br /> deberá cancelar la tarifa por uso del servicio de remolcadores, antes de que el<br /> buque zarpe de la circunscripción acuática, a menos que existan acuerdos<br /> contractuales, que indiquen otra modalidad.<br /> <b><br /> Artículo 221° En caso de siniestro, contingencia o fuerza mayor, todas las unidades<br /> autorizadas para operar en cualesquiera de las circunscripciones acuáticas,<br /> están obligadas a participar en las operaciones que requiera la Autoridad<br /> Acuática, y actuarán bajo la coordinación del Capitán de Puerto de la<br /> circunscripción.<br /> <b>Capítulo X. Del Lanchaje </b><br /> <b><br /> Artículo 222° El Servicio de Lanchaje para los Puertos de uso Público, es un servicio público,<br /> obligatorio para el traslado del Piloto en el cumplimiento de sus funciones, de<br /> conformidad con lo establecido en el reglamento correspondiente. Este servicio<br /> estará sujeto al pago de un precio público cuya tarifa será fijada por el Instituto<br /> Nacional de los Espacios Acuáticos, en unidades de cuenta, en los términos<br /> definidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo.<br /> <b><br /> Artículo 223° El servicio de lanchaje podrá ser prestado por particulares en régimen de<br /> concesión.<br /> <b><br /> Artículo 224° Por el servicio de lanchaje, todo buque pagará una tarifa, la cual será fijada por<br /> el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos en unidades tributarias.<br /> <b><br /> Artículo 225° Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, pagarán un cincuenta<br /> por ciento (50%) de la tarifa prevista en el artículo anterior. Esta rebaja se<br /> aplicará hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera<br /> extranjera, bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley.<br /> <b><br /> Artículo 226° El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitán del buque,<br /> deberá cancelar las tarifas por uso del servicio de lanchaje, antes de que el<br /> buque zarpe de la circunscripción acuática, a menos que existan acuerdos<br /> contractuales que indiquen otra modalidad.<br /> <b>Capítulo XI. De la Gestión de Seguridad y El Servicio de Inspecciones </b><br /> <b>Navales </b><br /> <b><br /> Artículo 227° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos será responsable de controlar<br /> que las compañías navieras, sus buques y los que se hallen en construcción<br /> posean los niveles de seguridad previstos en la ley, concernientes a la gestión<br /> en tierra y a bordo, mediante la ordenación y ejecución de inspecciones y<br /> controles técnicos, radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la<br /> contaminación del medio acuático que permitan la operación segura de<br /> buques.<br /> <b><br /> Artículo 228° El ejercicio de las funciones de inspección, de los buques inscritos en el<br /> Registro Naval Venezolano, así como de los buques extranjeros que se<br /> encuentren en aguas nacionales y de las averías que los mismos sufran, queda<br /> reservado a los inspectores navales certificados y registrados por el Instituto<br /> Nacional de los Espacios Acuáticos.<br /> El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, llevará un registro de todos los<br /> inspectores navales.<br /> <b><br /> Artículo 229° Los inspectores navales del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos o los<br /> designados por el instituto, practicarán las inspecciones que se deban realizar<br /> en las instalaciones y obras indicadas en los artículos 5 y 6 de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 230° Los servicios de los inspectores navales que intervengan en las inspecciones<br /> ordenadas por la Autoridad Acuática o las solicitadas por los usuarios, serán<br /> remunerados por el propietario, arrendatario o representante del buque o por el<br /> ente inspeccionado.<br /> <b><br /> Artículo 231° La Autoridad Acuática contará en cada circunscripción, con inspectores<br /> navales, funcionarios del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos con el<br /> propósito de garantizar la correcta aplicación de la ley.<br /> <b>Capítulo XII. De las Compañías Navieras, Certificadoras, de </b><br /> <b>Agenciamiento Naviero, Operadoras y Agenciadoras de Carga, </b><br /> <b>Consolidadoras de Carga, de Transporte Multimodal y de Corretaje </b><br /> <b>Marítimo </b><br /> <b>Artículo 232° Las compañías prestadoras del servicio de transporte acuático podrán asumir<br /> cualquier modalidad de asociación, participar en conferencias marítimas o<br /> bolsas de fletes, y en general podrán efectuar cualquier concertación en<br /> términos y condiciones para servir tráficos desde y hacia Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 233° Se consideran compañías navieras, aquellas dedicadas a la operación y<br /> explotación comercial de buques propios, arrendados a casco desnudo o bajo<br /> arrendamiento financiero, y en general en cualquier modalidad propia del<br /> transporte marítimo.<br /> <b>Artículo 234° Se consideran compañías certificadoras, aquellas dedicadas a la ejecución de<br /> funciones de inspección, reconocimientos, emisión de certificados temporales y<br /> otras actividades afines, de acuerdo a lo establecido en los instrumentos<br /> pertinentes y resoluciones de obligatorio cumplimiento de la Organización<br /> Marítima Internacional.<br /> El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá autorizar bajo la figura de<br /> Organizaciones Reconocidas, a compañías certificadoras para que actúen en<br /> nombre de la Autoridad Acuática, en la ejecución de las funciones previstas en<br /> este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 235° Se consideran agencias navieras, aquellas dedicadas a efectuar gestiones en<br /> nombre de los propietarios, arrendadores, armadores o capitanes de buques,<br /> en la actividad marítima y comercial, en los puertos de la República.<br /> <b><br /> Artículo 236° Se consideran compañías consolidadas de carga, aquellas que asumen en su<br /> propio nombre y bajo su responsabilidad, la actividad de agrupar mercancía o<br /> bienes de terceros en unidades de carga o contenedores, para uno o más<br /> destinatarios o consignatarios.<br /> <b><br /> Artículo 237° Se consideran compañías agenciadoras de carga, aquellas que actúan como<br /> embarcador o cargador respecto del trasportador y como transportador<br /> respecto del usuario, sin contar necesariamente con la infraestructura del<br /> naviero o transportador efectivo y que expiden el conocimiento de embarque a<br /> usuarios.<br /> <b><br /> Artículo 238° Se consideran compañías de transporte multimodal, aquellas que realizan<br /> transporte de bienes o mercancía, utilizando dos o más medios de transporte<br /> mediante un contrato único, asumiendo la responsabilidad de su cumplimiento<br /> actuando como principal y manteniendo los bienes o mercancías bajo su<br /> responsabilidad y custodia desde el lugar de origen hasta su destino final.<br /> <b><br /> Artículo 239° Se consideran compañías de corretaje marítimo, aquellas que efectúan la<br /> intermediación entre fletadores y armadores negociando y acordando contratos<br /> de fletamento y compraventas de buques.<br /> <b><br /> Artículo 240° Las compañías señaladas en este Capítulo y aquellas que distribuyan, instalen,<br /> reparen o construyan equipos, partes y accesorios destinados a servicios de<br /> seguridad acuáticas o salvamento de vidas o que formen parte de equipos<br /> destinados a estos servicios tanto a bordo como en tierra, deberán estar<br /> inscritos en el registro que a tal efecto lleve el Instituto Nacional de los<br /> Espacios Acuáticos, previo cumplimiento del requisito de establecer garantías<br /> suficientes en forma de fianza bancaria o de seguros a satisfacción del<br /> Instituto, por una cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).<br /> El reglamento respectivo establecerá las condiciones para la aplicación de lo<br /> previsto en este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 241° Las compañías navieras, agencias navieras, compañías consolidadoras de<br /> carga, compañías operadoras y agenciadoras de carga y compañías<br /> operadoras de transporte multimodal, deberán presentar ante el Instituto<br /> Nacional de los Espacios Acuáticos, en los primeros diez (10) días de cada<br /> trimestre, un informe que contenga: cantidad de carga movilizada, clase, valor<br /> del flete discriminado, puerto de embarque y puerto de destino.<br /> <b><br /> Artículo 242° Las compañías certificadoras, deberán presentar ante el Instituto Nacional de<br /> los Espacios Acuáticos, en los primeros diez (10) días de cada trimestre, un<br /> informe que contenga: tipo de buque certificado, arqueo bruto, tarifa<br /> discriminada aplicada y nombre del armador, propietario o agente.<br /> <b><br /> Artículo 243° Las compañías de corretaje marítimo, deberán presentar ante el Instituto<br /> Nacional de los Espacios Acuáticos, en los primeros diez (10) días de cada<br /> trimestre, un informe que contenga: tipo de buque fletado, arqueo bruto, valor<br /> del flete discriminado, nombre del fletador y nombre del armador.<br /> <b><br /> Artículo 244° Aquellas compañías que distribuyan, instalen, reparen o construyan equipos,<br /> partes y accesorios destinados a servicios de seguridad acuáticas o<br /> salvamento de vidas o que formen parte de equipos destinados a estos<br /> servicios tanto a bordo como en tierra, deberán presentar ante el Instituto<br /> Nacional de los Espacios Acuáticos, en los primeros diez (10) días de cada<br /> trimestre, un informe que contenga las características, marcas o seriales de los<br /> equipos, partes o accesorios distribuidos, instalados, reparados o construidos y<br /> donde están ubicados.<br /> <b>Título V. De los Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante, de </b><br /> <b>Pesca y Deportiva </b><br /> <b>Capítulo I. De los Títulos, Licencias y Permisos </b><br /> <b><br /> Artículo 245° Son títulos de la Marina Mercante:<br /> 1. En la especialidad de navegación:<br /> a. Capitán de Altura.<br /> b. Primer Oficial.<br /> c. Segundo Oficial.<br /> d. Tercer Oficial.<br /> e. Capitán Costanero<br /> f. Patrón.<br /> g. Patrón de Segunda.<br /> h. Patrón Artesanal.<br /> 2. En la especialidad de Máquinas:<br /> a. Jefe de Máquinas.<br /> b. Primer Oficial de Máquinas.<br /> c. Segundo Oficial de Máquinas.<br /> d. Tercer Oficial de Máquinas.<br /> e. Motorista.<br /> f. Motorista de Segunda.<br /> <b><br /> Artículo 246° Son licencias de la Marina Mercante:<br /> 1. Especialidad De Cubierta:<br /> a. Capitán de Pesca.<br /> b. Oficial de Pesca.<br /> 2. En la Especialidad de Máquinas.<br /> a. Jefe de Máquinas de Pesca.<br /> b. Oficial de Máquinas.<br /> <b><br /> Artículo 247° Son Títulos de la Marina Mercante para la actividad de Pesca:<br /> 1. En la Especialidad de Cubierta.<br /> a. Capitán de Pesca.<br /> b. Oficial de Pesca<br /> 2. En la Especialidad de Máquina<br /> a. Jefe de Máquinas.<br /> b. Oficial de Máquinas.<br /> <b><br /> Artículo 248° Son licencias de la Marina deportiva y recreacional:<br /> 1. Licencia de Capitán de Yate<br /> 2. Licencia de Patrón Deportiva de Primera.<br /> 3. Licencia de Patrón Deportiva de Segunda.<br /> 4. Licencia de Patrón Deportivo de Tercera.<br /> <b><br /> Artículo 249° Los poseedores de Títulos a los que se refiere esta Ley, usarán los uniformes y<br /> distintivos de la Marina Mercante Nacional, con estricta sujeción a lo que<br /> establezca el reglamento respectivo.<br /> <b><br /> Artículo 250° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, expedirá los títulos, licencias y<br /> permisos, así como los refrendos y dispensas de la Gente de Mar a que se<br /> refiere esta Ley, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el<br /> reglamento respectivo.<br /> <b><br /> Artículo 251° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos llevará un registro de los títulos,<br /> licencias y permisos, así como los refrendos y dispensas de la Gente de Mar.<br /> <b>Capítulo II. De los Requisitos para optar a los Títulos, Licencias y </b><br /> <b>Certificados </b><br /> <b><br /> Artículo 252° Para optar a los Títulos, Licencias Y Certificados de la Marina Mercante, se<br /> requiere haber aprobado los cursos correspondientes y cumplir con los<br /> requisitos establecidos en la ley y los reglamentos.<br /> Los aspirantes al certificado de Inspector Naval deberán poseer el título de<br /> Capitán de Altura o jefe de Máquina con una experiencia navegada con dicho<br /> título de por lo menos cinco (05) años.<br /> <b><br /> Artículo 253° Para optar a las licencias de la Marina Recreacional y Deportiva, se requiere<br /> cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 254° Los aspirantes al Título de Capitán de Altura, deberán poseer el título inmediato<br /> inferior y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo<br /> menos durante treinta y seis (36) meses, lapso que podrá ser reducido a<br /> veinticuatro (24) meses si se ha ejercido el cargo de Primer Oficial a bordo<br /> durante un período de embarque no inferior a doce (12) meses.<br /> <b><br /> Artículo 255° Los aspirantes al Título de Primer Oficial, deberán poseer el Título de Segundo<br /> Oficial o de Capitán de Pesca y Comprobar haber navegado en su<br /> especialidad, con dicho título por lo menos por 24 meses.<br /> <b><br /> Artículo 256° Los aspirantes al Título de Segundo Oficial, tendrán derecho a dicho título una<br /> vez que hayan comprobado haber navegado en su especialidad, con el título<br /> inmediato inferior, por lo menos durante veinticuatro (24) meses.<br /> <b><br /> Artículo 257° Los aspirantes a los títulos de Tercer Oficial, deberán poseer título de<br /> educación superior expedido en las universidades de educación superior<br /> náutica inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, luego de<br /> haber cursado sus estudios en la modalidad presencial o a distancia y haber<br /> realizado practicas de navegación supervisadas, por lo menos durante un<br /> período de doce (12) meses, como parte de su formación náutica.<br /> <b><br /> Artículo 258° Los aspirantes al Título de jefe de máquinas, deberán poseer el título inmediato<br /> inferior y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo<br /> menos durante treinta y seis (36) meses, de los cuales un mínimo de doce (12)<br /> meses ejerciendo el cargo de Primer Oficial de Máquinas a bordo.<br /> <b><br /> Artículo 259° Los aspirantes al Título de Primer Oficial de máquinas, deberán poseer el título<br /> inmediato de Segundo Oficial de Máquinas o Jefe de Máquina de Pesca y<br /> comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo menos<br /> durante veinticuatro (24) meses.<br /> <b><br /> Artículo 260° Los aspirantes al Título de Segundo Oficial de máquinas, tendrán derecho a<br /> dicho título una vez que hayan comprobado haber navegado en su<br /> especialidad, con el título inmediato inferior, por lo menos durante veinticuatro<br /> (24) meses.<br /> <b><br /> Artículo 261° Los aspirantes a los títulos de Tercer Oficial de máquinas, deberán poseer<br /> título de educación superior expedido en las universidades de educación<br /> superior náutica inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,<br /> luego de haber cursado sus estudios en la modalidad presencial o a distancia y<br /> haber realizado practicas de navegación supervisadas, por lo menos durante<br /> un período de doce (12) meses, como parte de su formación náutica.<br /> <b><br /> Artículo 262° Los aspirantes al título de Capitán Costanero deber. poseer el titulo de Patrón,<br /> y comprobar haber navegado con dicho titulo por lo menos durante un período<br /> de treinta y seis (36) meses.<br /> Los aspirantes a Título de Capitán Costanero deberán poseer el título de<br /> Técnico Medio del nivel medio diversificado y profesional y su equivalente y el<br /> título de Patrón y comprobar haber navegado con dicho título por lo menos<br /> durante un período de treinta y seis (36) meses.<br /> <b><br /> Artículo 263° Los aspirantes al titulo de Patrón de Primera deberán poseer la licencia<br /> inmediata anterior y comprobar haber navegando con dicha licencia, por lo<br /> menos durante un período de veinte cuatro (24) meses.<br /> <b><br /> Artículo 264° Los aspirantes al titulo de Patrón de Segunda de Patrón de Segunda y<br /> Motoristas de Segunda deberán haber aprobado sus estudios en un Instituto de<br /> Educación Medio Diversificado y profesional de Náutica, debidamente inscrito<br /> en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, así como haber realizado<br /> practicas de navegación supervisada por un periodo no inferior a nueve (9)<br /> meses o ser mayor de 21 años, tener como mínimo sexto grado aprobado y<br /> comprobar haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses.<br /> <b><br /> Artículo 265° Los aspirantes a la licencia de Patrón Artesanal deberán cumplir con las<br /> exigencias establecidas en el reglamento de las circunscripciones acuáticas.<br /> <b><br /> Artículo 266° Los aspirantes a la licencia de Motorista, deberán poseer la licencia de<br /> Motorista de Segunda y comprobar haber navegado con dicha licencia, por lo<br /> menos durante un período de treinta y seis (36) meses.<br /> <b><br /> Artículo 267° Los aspirantes al título de Motorista de Segunda, deberán poseer el título de<br /> Técnico Medio del Nivel Medio Diversificado y Profesional, y comprobar haber<br /> navegado en esta especialidad, por lo menos durante un período de doce (12)<br /> meses.<br /> <b><br /> Artículo 268° Los aspirantes al título de Capitán de Pesca o Jefe de Máquinas de Pesca,<br /> deberán poseer el título de Oficial de Pesca o de Oficial de Máquinas, según<br /> sea el caso y comprobar haber navegado con dicha licencia, por lo menos<br /> durante un período de treinta y seis (36) meses.<br /> <b><br /> Artículo 269° Los aspirantes al título de Oficial Máquinas de Pesca, deberán poseer título de<br /> educación Superior expedido en las Universidades inscritas en el Instituto<br /> Nacional de los Espacios Acuáticos, luego de haber cursado sus estudios en la<br /> modalidad presencial o a distancia, y haber realizado prácticas, en la respectiva<br /> especialidad, por lo menos durante un período de doce (12) meses.<br /> <b><br /> Artículo 270° Los aspirantes a la Licencia de Capitán de Yate, deberán poseer la Licencia de<br /> Patrón Deportivo y comprobar haber navegado con esta, durante un período no<br /> menor de veinticuatro (24) meses, y cumplir con los requisitos que establezcan<br /> los convenios internacionales y el Reglamento respectivo.<br /> <b><br /> Artículo 271° Los aspirantes a la Licencia de Patrón Deportivo de Primera, deberán ser<br /> mayores de dieciocho (18) años y cumplir con los requisitos que establezca el<br /> reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 272° Los aspirantes a la Licencia Patrón Deportivo de segunda y Patrón Deportivo<br /> de tercera, deberán ser mayores de dieciocho (18) años y cumplir con los<br /> requisitos que establezca el reglamento respectivo.<br /> La práctica de actividades deportivas náuticas de competencia, podrá ser<br /> efectuada por menores de dieciocho (18) años, debidamente autorizados por<br /> sus representantes legales y que estén inscritos en las asociaciones de<br /> deportes náuticos en alguna de las circunscripciones acuáticas, además de<br /> cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento respectivo.<br /> <b><br /> Artículo 273° Los poseedores de licencias que aspiren a obtener un título contemplado en<br /> este Decreto Ley, podrán optar a ellos, siempre que comprueben haber<br /> cumplido con los requisitos que exige la ley.<br /> <b><br /> Artículo 274° Las personas que hayan obtenido por estudios en el extranjero títulos o<br /> licencias de la Marina Mercante, Marina de Pesca y Marina Recreacional y<br /> Deportiva, podrán solicitar la correspondiente reválida mediante el<br /> procedimiento establecido en la ley.<br /> <b><br /> Artículo 275° El personal militar profesional de la Armada Nacional que compruebe haber<br /> ejercido a bordo de buques de la Armada funciones cónsonas con la<br /> especialidad del título o licencia al que aspire, podrá obtenerlo, conforme a lo<br /> establecido en la ley.<br /> <b><br /> Artículo 276° El refrendo es el instrumento mediante el cual se confiere validez internacional<br /> a los títulos expedidos conforme a esta Ley.<br /> Todo título estará refrendado por el Instituto Nacional de los Espacios<br /> Acuáticos sobre la base del modelo establecido en el Convenio Internacional<br /> sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar.<br /> Error : Bad color Error : Bad color <b>Artículo 277° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, podrá conceder permiso<br /> temporal o dispensa, mediante la cual permita que un determinado titular de la<br /> Marina Mercante, pueda prestar servicio en un buque también determinado, por<br /> un lapso no mayor de seis (6) meses y con carácter improrrogable, en un cargo<br /> que exija el título inmediatamente superior al que ostenta.<br /> No se concederán dispensas para desempeñar el cargo de Capitán o Jefe de<br /> Máquinas, salvo en casos de fuerza mayor.<br /> <b>Capítulo III. De las Funciones </b><br /> <b><br /> Artículo 278° Para ejercer las funciones a las cuales facultan los títulos y licencias, de la<br /> Marina Mercante, se requiere estar inscrito en el Colegio de Oficiales de la<br /> Marina Mercante.<br /> En caso de ausencia comprobada de personal nacional de Oficiales titulados<br /> por la República, excepto el Capitán, previa opinión favorable del Colegio de la<br /> Marina Mercante, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá, cuando<br /> las circunstancias así lo indiquen, otorgar Permiso Provisional válido por un (1)<br /> año a extranjeros titulados para efectuar funciones correspondientes a sus<br /> respectivos títulos.<br /> <b><br /> Artículo 279° Los Títulos de Marina Mercante facultan para desempeñar a bordo, las<br /> siguientes funciones:<br /> 1. Capitán de Altura en la especialidad de navegación: para ejercer el mando<br /> de buques de cualquier clase y arqueo, en todos los mares.<br /> 2. Jefe de Máquinas: para desempeñar el cargo de Jefe de Máquina a bordo de<br /> buques de cualquier clase y potencia, en todos los mares.<br /> 3. Primer Oficial: para desempeñarse como oficial de navegación en buques de<br /> cualquier clase, en todos los mares; y mandar buques cuyo arqueo bruto sea<br /> igual o menor a tres mil unidades (3.000 AB).<br /> 4. Primer Oficial de Máquinas: para desempeñar el cargo de Primer Oficial de<br /> Máquinas a bordo de buques de cualquier clase y potencia, en todos los mares;<br /> y para ejercer el cargo de Jefe de Máquinas en buques cuya potencia no<br /> exceda de tres mil Kilowatios (3.000 Kw).www.pantin.net<br /> 5. Segundo Oficial: para desempeñarse como oficial de navegación a bordo de<br /> cualquier buque, en todos los mares o como Primer Oficial en buques cuyo<br /> arqueo bruto sea menor de tres mil unidades (3.000 AB); y mandar buques<br /> cuyo arqueo bruto sea igual o menor de quinientas unidades (500 AB) en todos<br /> los mares.<br /> 6. Segundo Oficial de Máquinas: para desempeñarse como oficial de Máquinas<br /> a bordo de buques de cualquier clase y potencia en todos los mares o como<br /> Primer Oficial de Máquinas en buques cuya potencia no exceda de tres mil<br /> kilowatios (3.000 Kw) y para ejercer el cargo de Jefe de Máquinas en buques<br /> cuya potencia no exceda de setecientos cincuenta kilowatios (750 Kw), en<br /> todos los mares.<br /> 7. Tercer Oficial: para desempeñarse como oficial de navegación a bordo de<br /> cualquier buque, en todos los mares.<br /> 8. Tercer Oficial de Máquinas: para desempeñarse como oficial de Máquinas a<br /> bordo de buques de cualquier clase y potencia en todos los mares y para<br /> ejercer el cargo de Jefe de Máquinas en buques cuya potencia no exceda de<br /> trescientos cincuenta kilowatios (350 Kw), en aguas jurisdiccionales, siempre y<br /> cuando demuestre haber navegado doce (12) meses como Oficial de<br /> Máquinas.<br /> <b>Artículo 280° Las licencias de Marina Mercante facultan para desempeñar a bordo, las<br /> siguientes funciones:<br /> 1. Capitán Costanero: para ejercer el mando de buques cuyo arqueo bruto esté<br /> comprendido entre quinientas unidades (500 AB) y tres mil unidades (3 000<br /> AB), entre las zonas comprendidas entre los 7° y 19° Norte y los 58° y 85° <br /> Oeste y para montar guardia en buques que hagan esta misma navegación.<br /> 2. Patrón de Primera: para ejercer el mando en buques cuyo arqueo bruto sea<br /> igual o inferior a quinientas unidades (500 AB) que naveguen entre las zonas<br /> comprendidas entre los 7° y 13° 30' Norte y los 60° y 72° Oeste, con excepción<br /> de buques de pasajeros que naveguen fuera de las aguas interiores y para<br /> desempeñarse como oficial de navegación en buques cuyo arqueo bruto sea<br /> igual o menor a tres mil unidades (3000 AB) que naveguen dentro de la zona<br /> señalada.<br /> 3. Patrón de Segunda: para desempeñarse como oficial de navegación en<br /> buques1. cuyo arqueo bruto sea igual o menor a ciento cincuenta unidades de<br /> Arqueo (150 AB) en aguas jurisdiccionales de la República. Para ejercer el<br /> mando de buques cuyo arqueo bruto sea igual o menor de cincuenta unidades<br /> (150 AB) de arqueo bruto en una circunscripción Acuática, o buque, pesquero y<br /> de transporte de productos agrícolas menores de veinticuatro metros (24 mts.)<br /> de eslora, en una circunscripción acuática.<br /> 4. Patrón Artesanal: para ejercer el mando de buques de tipo artesanal o<br /> primitivas, así como aquellas propias de las comunidades indígenas,<br /> campesinas y de pescadores ribereños, menores de veinticuatro metros (24<br /> mts) de eslora, en una circunscripción Acuática específica.<br /> 5. Motorista de Primera: para desempeñarse como Jefe de máquinas en<br /> buques propulsados por motores cuya máquina propulsora principal tenga una<br /> potencia de setecientos cincuenta (750 HP) a tres mil (3.000 HP) Caballos de<br /> Fuerza; y naveguen dentro de la zona comprendida entre los 7° y 19° 00’ latitud<br /> Norte y 68° y 85° longitud Oeste y para desempeñarse como Oficial da<br /> Máquinas.<br /> 6. Motorista de Segunda: para desempeñarse como Jefe de maquinas en<br /> buques propulsados por motores cuya potencia no exceda de setecientos<br /> cincuenta (750 HP) Caballos de Fuerza y naveguen dentro de la zona<br /> comprendida entre los 7° y 13,30° latitud Norte y los 60° y 72° longitud Oeste,<br /> con excepción de buques de pasajeros que naveguen fuera de las aguas<br /> interiores, y para montar guardia de máquinas en buques que naveguen dentro<br /> de la zona señalada.<br /> <b>Artículo 281° Los títulos de Marina de Pesca facultan para desempeñar a bordo, las<br /> siguientes funciones:<br /> 1. Capitán de Pesca: para ejercer el mando de buques pesqueros de<br /> investigación o de entrenamiento pesquero sin limite de tamaño, en todos los<br /> mares.<br /> 2. Oficial de Pesca: para desempeñarse como tal y dirigir faenas de Pesca en<br /> buques pesqueros, de cualquier eslora en todos los mares y para ejercer el<br /> mando en buques pesqueros de investigación o de entrenamiento de pesca<br /> hasta veinticuatro metros (24 mts.) de eslora en todos los mares.<br /> 3. Jefe de Máquinas de Pesca: para ejercer funciones de Jefe de Máquinas en<br /> buques pesqueros, de investigación o entrenamiento en esa especialidad,<br /> cuyas potencias no excedan de setecientos cincuenta (750 HP) Caballos de<br /> Fuerza.<br /> 4. Oficial de Máquinas: para desempeñarse como tal en buques pesqueros, de<br /> investigación o de entrenamiento de pesca en todos los mares.<br /> <b><br /> Artículo 282° Las Licencias de Marina Recreacional y Deportiva facultan para desempeñar<br /> las siguientes funciones:<br /> 1. Capitán de Yate: para ejercer el mando de buques de recreo o deportivos<br /> cuyo arqueo bruto no exceda de trescientas unidades (300 AB), de registro en<br /> todos los mares.<br /> 2. Licencia de Patrón Deportivo de Primera: para ejercer mando de buque<br /> deportivo cuyo arqueo bruto no exceda de ciento cincuenta unidades (150 AB),<br /> en aguas jurisdiccionales comprendidas entre las costas de la República y los<br /> 13° Norte y los 58° y 72° grados de longitud Oeste, así como en las aguas<br /> interiores.<br /> 3. Licencia de Patrón Deportivo de Segunda: para ejercer mando buques de<br /> recreación y deportivos menores de cuarenta toneladas de Registro Bruto en<br /> aguas de la circunscripción acuática que fue otorgada.<br /> 4. Para ejercer mando de buques de recreación y deportivos menores de 10<br /> toneladas de Registro Bruto en aguas de la circunscripción acuática en donde<br /> sea otorgada, hasta seis (6) millas tangenciales de la costa.<br /> <b><br /> Artículo 283° Los titulares y poseedores de Licencias y Permisos a que se refiere esta Ley,<br /> deberán presentar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, el certificado<br /> médico marítimo que evidencie su aptitud física y mental para realizar las<br /> labores propias de sus respectivas funciones a bordo de buques. El reglamento<br /> regulará todo lo referente a este certificado.<br /> <b>Capítulo IV. Del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante </b><br /> <b><br /> Artículo 284° El Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, es un gremio profesional con<br /> personalidad jurídica y patrimonio propio con todos los derechos, obligaciones<br /> y atribuciones que le señala esta Ley y el Reglamento del Colegio.<br /> <b><br /> Artículo 285° Podrán se miembros del Colegio de la Marina Mercante los poseedores de<br /> títulos de la Marina Mercante y de la Marina de Pesca.<br /> <b>Título VI. De las Responsabilidades, Penas y Procedimientos </b><br /> <b>Capítulo I. De las Responsabilidades </b><br /> <b><br /> Artículo 286° Las acciones y omisiones que constituyan delito o falta y tengan lugar en o con<br /> ocasión de la navegación, serán sancionados de acuerdo con el Código Penal<br /> o la ley aplicable. Salvo en circunstancias de acciones intencionales, en caso<br /> de abordaje o de cualquier otro accidente de navegación concerniente a un<br /> buque de navegación marítima y de tal naturaleza que comprometa la<br /> responsabilidad penal o disciplinaria del Capitán, o de cualquier otra persona al<br /> servicio del buque, no podrá incoarse ningún procedimiento penal sino ante las<br /> autoridades judiciales o administrativas del Estado cuyo pabellón enarbolaba el<br /> buque en el momento del abordaje o del accidente de navegación.<br /> <b><br /> Artículo 287° Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, cuando haya lugar y<br /> tomándose en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de<br /> cada caso y de acuerdo a la gravedad de la infracción, incurrirán en multa, con<br /> carácter solidario, según la siguiente clasificación:<br /> 1. Infracciones leves:<br /> De dos unidades tributarias (2 UT), a cincuenta unidades tributarias (50 UT):<br /> a. Los tripulantes de buques o personas relacionadas con la actividad al no<br /> comparecer sin causa justificada ante la Autoridad Acuática cuando sean<br /> citados por ésta.<br /> b. El que deteriore o pierda intencionalmente o por descuido la Patente,<br /> Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido.<br /> c. El capitán y los tripulantes que no cumplan con lo referente al rol de<br /> tripulantes establecido en esta Ley.<br /> d. Los buques que no se encuentren provistos de los certificados, documentos<br /> y los diarios que exige esta Ley.<br /> e. El Capitán que no elabore el inventario de los efectos, bienes o valores<br /> pertenecientes al pasajero o tripulante fallecido a bordo.<br /> f. El propietario, armador o arrendatario del buque que no publique el aviso de<br /> prensa referente al pasajero o tripulante fallecido a bordo.<br /> g. El buque que entre a aguas venezolanas o a puerto, o que se encuentre ante<br /> la presencia de un buque de la Fuerza Armada, e incumpla la obligación del<br /> izamiento de la Bandera.<br /> h. El Capitán, Jefe de Máquinas y Primer Oficial o quienes hagan sus veces,<br /> que no presente informe por escrito ante las autoridades, en los casos de<br /> pérdida, naufragio, incendios, abordaje, varaduras o averías.<br /> i. Las personas autorizadas a efectuar obras de levantamientos hidrográficos,<br /> oceanográficos y de cartografiado náutico, que no presenten copia de los<br /> mencionados levantamientos.<br /> j. Las personas autorizadas a efectuar obras de levantamientos hidrográficos,<br /> oceanográficos y de cartografiado náutico y que no notifiquen la finalización de<br /> las obras.<br /> k. Los dueños o responsables de lugares públicos o privados que obstaculicen<br /> el acceso al personal y autoridades de servicios públicos oficiales, en el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> l. El capitán que incumpla con la obligación de dar alojamiento, manutención y<br /> tratamiento de oficial al piloto.<br /> m. El Capitán que no notifiquen de cualquier accidente de navegación ocurrido<br /> en el buque a su mando y el Piloto que lo asiste, al Capitán de Puerto.<br /> 2. Infracciones graves:<br /> De cincuenta y una unidades tributarias (51 UT) a ciento cincuenta unidades<br /> tributarias (150 UT):<br /> a. Los responsables de operaciones o actividades no autorizadas por la<br /> autoridad acuática.<br /> b. Los buques que fondeen en las zonas no habilitadas a tal fin sin el previo<br /> permiso de la Autoridad Acuática.<br /> c. Los buques que zarpen sin el permiso de la Autoridad Acuática.<br /> d. El capitán u oficiales que impidan la realización de las inspecciones al buque<br /> cuando así lo requiera la Autoridad Acuática.<br /> e. Los pasajeros que se nieguen a prestar asistencia cuando lo requiera el<br /> Capitán del buque.<br /> f. El Capitán de Buque Nacional que no informe al Cónsul Venezolano en<br /> puerto extranjero, de la arribada forzosa de su buque.<br /> g. Los buques que no hayan zarpado una vez cesado la causa o motivo de su<br /> arribada forzosa.<br /> h. Las personas u organismos públicos o privados que tengan conocimiento de<br /> cualquier accidente o siniestro marítimo y no lo reporten a la Autoridad<br /> Acuática.<br /> i. Los diques, astilleros, fábricas de buques, talleres navales, varaderos,<br /> industrias navales de apoyo y similares, que ejecuten obras de construcción<br /> naval o modificaciones, que dejen de suministrar los planos de las<br /> embarcaciones.<br /> j. Los buques que incumplan con la obligatoriedad del servicio de pilotaje.<br /> k. Quienes arrojen lastre, escombros o basura en aguas jurisdiccionales de<br /> Venezuela, incluidos los puertos, radas y canales de navegación.<br /> l. A las personas naturales o jurídicas que operen equipos de comunicaciones,<br /> de manera improcedente o en un lenguaje impropio.<br /> 3. Infracciones graves:<br /> De ciento cincuenta y una unidades tributarias (151 UT) a quinientas unidades<br /> tributarias (500 UT):<br /> a. Los responsables de construcciones, instalaciones y modificaciones de éstas<br /> no autorizadas en áreas de la circunscripción acuática.<br /> b. El Capitán y Piloto que incumplan con la obligación de notificar al Capitán de<br /> Puerto de los accidente de navegación ocurridos en su circunscripción.<br /> c. El buque que incumpla la limitación de tráfico de buques hacia y desde<br /> puertos venezolanos, que sea impuesta por el Ejecutivo Nacional<br /> d. Los propietarios o armadores que dispongan la utilización de sus buques<br /> para un uso distinto al autorizado.<br /> e. Los buques que transporten pasajeros en número mayor a lo establecido por<br /> las correspondientes leyes, reglamentos y certificados.<br /> f. Los buques que permitan el transporte de pasajeros sobre cubierta.<br /> g. Los buques que permitan el embarque de personas enfermas o con<br /> impedimentos físicos que los dificulten para desenvolverse por sí mismos, o a<br /> menores de doce años (12) sin acompañantes.<br /> h. Los buques que permitan el embarque de personas y animales que puedan<br /> propagar cualquier enfermedad o epidemia.<br /> i. Los buques que incumplan con la obligación relativa a las provisiones de<br /> agua y víveres y espacios destinados a pasajeros.<br /> j. El Capitán que no notifique a la Autoridad Acuática y demás autoridades<br /> locales, el conocimiento de un hecho delictivo a bordo.<br /> k. El Capitán que no notifique a la autoridad consular competente y a las<br /> autoridades locales, las defunciones a bordo.<br /> l. Los tripulantes o pasajeros que en forma tumultuosa o indisciplinada efectúen<br /> reclamaciones al Capitán.<br /> m. El tripulante o pasajero que sea responsable de la falsa alarma, confusión o<br /> desorden a bordo.<br /> n. Los capitanes de buques nacionales que se nieguen a recibir sin causa<br /> justificada a los tripulantes venezolanos, abandonados en puertos extranjeros.<br /> o. Capitán, el Jefe de Máquinas, el Primer Oficial o quienes hagan sus veces,<br /> que en caso de pérdida, naufragio, incendios, abordajes, varaduras o averías<br /> de buques, no presenten el informe circunstanciado sobre el suceso.<br /> p. Las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las<br /> instalaciones de almacenamiento y distribución de productos químicos o<br /> petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles<br /> líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas<br /> portuarias y los astilleros e instalaciones de reparación naval, que incumplan<br /> las normativas ambientales indicadas en las Leyes y reglamentos.<br /> q. El concesionario o el autorizado para prestar servicios públicos que ceda o<br /> traspase la concesión o autorización, total o parcialmente, sin la previa<br /> autorización del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.<br /> r. El concesionario o el autorizado para prestar servicios públicos que efectúe<br /> prácticas desleales, ejerza o trate de ejercer posiciones de dominio o<br /> monopolio.<br /> s. Los entes prestadores del servicio de pilotaje, remolcadores y lanchaje que<br /> incumplan con la obligación de prestar servicio las veinticuatro (24) horas del<br /> día.<br /> t. Las compañías que practicasen sondeos, o levantamientos de planos de las<br /> costas, espacios insulares y acuáticos, sin autorización.<br /> u. Quienes dañen o deterioren medios o componentes del Sistema Nacional de<br /> Señalización Acuática.<br /> v. Quienes derramen petróleo o sus derivados, aguas residuales de minerales,<br /> productos químicos u otros elementos nocivos o peligrosos, de cualquier<br /> especie que ocasionen daños o perjuicios en aguas jurisdiccionales de<br /> Venezuela, incluidos los puertos, radas y canales de navegación.<br /> 4. Infracciones gravísimas:<br /> a. Al buque que hiciere arribada forzosa sin que la Autoridad Acuática<br /> encuentre suficientemente justificada la misma; de quinientas unidades<br /> tributarias (500 UT) a mil unidades tributarias (1.000 UT).<br /> b. Al buque que incumpla la prohibición de transportar sustancias o productos<br /> explosivos, inflamables, corrosivos, peligrosos o contaminantes en buques<br /> destinados al tráfico de pasajeros; de quinientas unidades tributarias (500 UT)<br /> a mil unidades tributarias (1.000 UT).<br /> c. Al Capitán del buque que se haya negado sin justificación, a prestar<br /> asistencia a embarcaciones que se encuentran en peligro; de mil unidades<br /> tributarias (1.000 UT) a tres mil unidades tributarias (3.000 UT).<br /> d. Al armador que incumpla las obligaciones relativas al marcaje de<br /> obstrucciones de canales o vías de navegación; de mil unidades tributarias<br /> (1.000 UT) a dos mil unidades tributarias (2.000 UT).<br /> e. Al armador que incumpla la obligación de la remoción de la obstrucción en<br /> canales o vías de navegación; dos (2) unidades tributarias por cada unidad de<br /> arqueo bruto del buque causante de la obstrucción de canales o vías de<br /> navegación.<br /> <b><br /> Artículo 288° Quienes incumplan las obligaciones relativas a construcción, modificación,<br /> reparación o desguace de buques en diques, astilleros, fábricas de buques,<br /> talleres navales, varaderos, industrias navales de apoyo y similares<br /> venezolanos, serán sancionados con carácter solidario, con multa equivalente<br /> de quinientas (500) a diez mil (10.000) unidades tributarias, cuando el valor de<br /> la construcción, modificación, reparación o el desguace del buque exceda de<br /> diez mil (10.000) unidades tributarias, se aplicará un aumento de la multa<br /> equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor del gasto incurrido.<br /> <b><br /> Artículo 289° Sin perjuicio de las disposiciones de los convenios internacionales, leyes y<br /> reglamentos nacionales sobre la contaminación por hidrocarburos, serán<br /> sancionados con carácter solidario, con multa de quinientas (500) a diez mil<br /> (10.000) unidades tributarias, el propietario o Capitán de buque o instalaciones,<br /> según el caso, que incurra con dolo o culpa, en la contaminación del medio<br /> marino por medio de buques, cualquier instalación costera, puertos, marinas y<br /> plataformas costa afuera.<br /> <b><br /> Artículo 290° Las acciones u omisiones que sean constitutivas de las infracciones indicadas<br /> en el artículo anterior darán lugar, además de la sanción que proceda, a la<br /> adopción, en su caso, de las siguientes medidas:<br /> 1. La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.<br /> 2. La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los<br /> bienes destruidos o del deterioro causado, así como de los perjuicios<br /> ocasionados, en el plazo que<br /> <b><br /> Artículo 291° La cuantía de las multas y la aplicación de las sanciones accesorias, previstas<br /> en los dos artículos anteriores, se determinará en función de la consecuencia<br /> externa de la conducta infractora, el grado de negligencia o intencionalidad del<br /> infractor, el daño causado, el número de infracciones cometidas, así como por<br /> cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de culpa de la<br /> infracción en un sentido atenuante o agravante.<br /> <b><br /> Artículo 292° Los titulares, los poseedores de Licencias o Permisos, los tripulantes y los<br /> poseedores de certificaciones, y las empresas autorizadas, serán sancionados:<br /> 1. Con multa de cincuenta (50) unidades tributarias a cien (100) unidades<br /> tributarias y suspensión por seis (6) meses de sus facultades:<br /> a. Al que intencionalmente apareciere como embarcados en buques sin que<br /> efectivamente se encuentren a bordo.<br /> b. Al Capitán del buque que permita que en el rol respectivo aparezca<br /> embarcado un titular, poseedor de licencia o tripulante sin que efectivamente se<br /> encuentre a bordo.<br /> c. A los pilotos que no cumplan con los requisitos que exige esta Ley y su<br /> reglamento, para el ejercicio de sus funciones.<br /> d. Los institutos de educación náutica, públicos y privados que incumplan con<br /> los requisitos exigidos en esta Ley y sus reglamentos.<br /> e. Las personas naturales o jurídicas que realicen inspecciones, sin estar<br /> debidamente certificados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.<br /> f. Las personas naturales o jurídicas certificadas para realizar inspecciones<br /> navales que se les demuestre la presentación de informes de inspecciones sin<br /> haberlas efectuado.<br /> g. Los diques, astilleros, fábricas de buques, talleres navales, varaderos,<br /> industrias navales de apoyo y similares, que ejecuten obras de construcción<br /> naval, modificaciones, reparaciones o desguaces sin estar inscritas en el<br /> registro correspondiente.<br /> h. Las compañías navieras, certificadoras, de agenciamiento naviero,<br /> operadoras y agenciadoras de carga, de transporte multimodal y de corretaje<br /> marítimo que ejerzan su actividad sin estar debidamente autorizadas por el<br /> Instituto Nacional de lo Espacios Acuáticos.<br /> 2. Con multa de dos mil (2.000) unidades tributarias a tres mil (3.000) unidades<br /> tributarias y suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso desde seis<br /> (6) meses a dos (2) años a las compañías prestadoras del servicio de<br /> transporte acuático que movilicen cargas en navegación de cabotaje o<br /> doméstica, en buques de bandera extranjera, sin la autorización<br /> correspondiente.<br /> 3. Con multa de cien (100) unidades tributarias a quinientas (500) unidades<br /> tributarias y suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso desde seis<br /> (6) meses a dos (2) años:<br /> a. A quienes desempeñen funciones o cargos a bordo de buques sin estar<br /> facultados para ello.<br /> b. A quienes permitan en cualquier forma el desempeño ilegal de funciones o<br /> cargos a bordo de buques sin el debido título, licencia o permiso.<br /> 4. Con suspensión del ejercicio de sus funciones por un lapso desde dos (2) a<br /> diez (10) años:<br /> a. A quienes por negligencia, impericia o inobservancia de las leyes y<br /> reglamentos causaren accidentes en perjuicio de terceros.<br /> b. A quienes se desempeñen ebrios en el ejercicio de sus funciones, o permitan<br /> tal conducta.<br /> c. A quienes causen daños ecológicos en contravención a las normativas<br /> ambientales.<br /> d. A quienes a bordo de buques consuman sustancias estupefacientes o<br /> psicotrópicas. Una vez cumplida la suspensión, deberán presentar los<br /> exámenes médicos que demuestren su total desintoxicación, en el caso de que<br /> el afectado manifieste su intención de embarcarse.<br /> 5. Con suspensión del ejercicio de sus funciones por un lapso desde diez (10)<br /> años a treinta (30) años:<br /> a. A quienes trafiquen con sustancias estupefacientes o psicotrópicas.<br /> b. A quienes en el ejercicio de las funciones que les faculta esta Ley, causaren<br /> daños en forma intencional, que implique perdida de vidas humanas, según<br /> sentencia definitivamente firme.<br /> c. A quienes en forma intencional o por impericia, negligencia o inobservancia<br /> de las leyes y reglamentos, causaren más de tres accidentes con graves<br /> perjuicios a terceros.<br /> <b><br /> Artículo 293° Se sancionarán con la destitución de los cargos que ocupen, a los funcionarios<br /> públicos o empleados de los institutos autónomos y empresas del Estado o<br /> dependientes de éste, que contravinieren los mandatos establecidos en esta<br /> Ley.<br /> <b><br /> Artículo 294° La negativa u omisión de expedir copias simples o certificadas de la totalidad o<br /> parte de cualquier expediente o documento debidamente solicitado, dentro de<br /> un lapso prudencial o el previsto en las leyes y reglamentos, dará lugar a una<br /> multa equivalente a cien unidades tributarias (100 UT), que el Ministro del<br /> Despacho impondrá al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios<br /> Acuáticos, al funcionario a cargo de la Dirección correspondiente, o al Capitán<br /> de Puerto, según el caso.<br /> Adicionalmente, el funcionario será responsable a título personal de los daños y<br /> perjuicios que cause al interesado, la negativa u omisión en expedir la copia.<br /> <b><br /> Artículo 295° Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal y en las demás<br /> leyes de la República, el Ejecutivo Nacional por órgano del Instituto Nacional de<br /> los Espacios Acuáticos, impondrá las sanciones a que se refiere este título, ya<br /> sea por conocimiento directo de la acción u omisión, o por notificación<br /> debidamente documentada. Las sanciones que ameriten suspensión del<br /> ejercicio profesional, deberán ser calificadas previamente por la Junta que a los<br /> efectos se crea en la presente Ley y se regirá conforme al Reglamento<br /> respectivo.<br /> <b><br /> Artículo 296° La liquidación y recaudación de las multas se hará según el procedimiento<br /> establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 297° Si no concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes, la multa deberá<br /> aplicarse en su término medio. Si concurrieren circunstancias agravantes o<br /> atenuantes, la multa será aumentada o disminuida, a partir de su término<br /> medio.<br /> Se considerarán circunstancias agravantes:<br /> 1. La reincidencia y la reiteración.<br /> 2. La condición de funcionario público del infractor.<br /> 3. La gravedad del perjuicio causado.<br /> 4. La resistencia o reticencia del infractor en esclarecer los hechos.<br /> Se considerarán circunstancias atenuantes:<br /> 1. No haber incurrido el infractor, en falta que amerite la imposición de<br /> sanciones, durante el año anterior a aquel en que se cometió la infracción.<br /> 2. No haber tenido el infractor la intención de causar un daño tan grave como el<br /> que produjo.<br /> 3. El estado mental del infractor, siempre que no lo exonere por completo de su<br /> responsabilidad.<br /> Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas, sólo se<br /> aplicará la mayor de ellas, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras<br /> leyes.<br /> <b><br /> Artículo 298° Las sanciones a que se refiere este Título, serán impuestas por la Autoridad<br /> Acuática, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 299° El producto de las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley, se<br /> destinará al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.<br /> <b>Capítulo II. De los Procedimientos </b><br /> <b><br /> Artículo 300° Contra los actos emanados del Instituto Nacional de los espacios Acuáticos, los<br /> interesados podrán optar por acudir a la vía administrativa o a la vía<br /> jurisdiccional. En caso de optar por la vía administrativa, ésta deberá agotarse<br /> íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.<br /> <b><br /> Artículo 301° Contra todo acto administrativo de efectos particulares los interesados podrán<br /> interponer recurso de reconsideración por escrito, cumpliendo los requisitos<br /> previstos en la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, de conformidad<br /> con los lapsos que allí se establezcan.<br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Primera:</b> Los Certificados de matrícula otorgados antes de la entrada en<br /> vigencia de esta Ley, tendrán plena vigencia, hasta tanto sean reemplazados<br /> por la Patente de navegación o Licencia de Navegación, según sea el caso, en<br /> un plazo no mayor de un (1) año.<br /> <b><br /> Segunda:</b> Las tarifas previstas en esta Ley por los servicios de pilotaje,<br /> lanchaje, remolcadores, uso de vías navegables y señalización acuática,<br /> entrarán en vigencia, a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial<br /> de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b><br /> Tercera:</b> Sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales, y las<br /> leyes y reglamentos nacionales referente a la responsabilidad por daños<br /> causados por contaminación, en un lapso de un (1) año, contado a partir de la<br /> publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial, las compañías que posean<br /> terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias y los<br /> astilleros e instalaciones de reparación naval, deberán contar con los medios,<br /> sistemas o procedimientos para la recepción, tratamiento y eliminación de<br /> residuos petrolíferos, químicos, de agua de sentinas, limpieza de aceites,<br /> grasas y de otros productos contaminantes, así como de los medios necesarios<br /> para prevenir y combatir los derrames.<br /> <b><br /> Cuarta:</b> Las personas poseedoras de títulos de Capitán de Altura, Primer<br /> Oficial, Segundo Oficial y Tercer Oficial mención Máquinas para la fecha de la<br /> publicación en la Gaceta Oficial de esta Ley, conservarán su título hasta la<br /> solicitud del respectivo refrendo.<br /> <b><br /> Quinta:</b> Las personas que se encuentran desempeñando funciones de pilotos<br /> o prácticos para la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de esta Ley y<br /> que no posean el Título de Capitán de Altura o Primer oficial, mención<br /> Navegación, continuarán ejerciendo tales funciones, siempre que cumplan con<br /> los demás requisitos exigidos en esta Ley.<br /> <b><br /> Sexta:</b> A partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, la Dirección General de Transporte<br /> Acuático, administrará los recursos de las tasas de pilotaje, los cuales serán<br /> utilizados para cumplir con las obligaciones laborales contraídas con los Pilotos<br /> Oficiales. La remuneración especial que cause la prestación del servicio de<br /> pilotaje fuera del horario hábil, será calculada cada vez que se produzca,<br /> independientemente del ciclo de navegación. Esta medida mantendrá su<br /> vigencia hasta el 15 de enero de 2003.<br /> <b><br /> Séptima:</b> El Estado privilegiará la prestación del Servicio de Pilotaje por<br /> cooperativas o asociaciones conformadas por Oficiales de la Marina Mercante,<br /> que hasta la fecha de puesta en vigencia de esta Ley se estén desempeñado<br /> como Pilotos Oficiales. Cuando el servicio de pilotaje sea prestado por<br /> personas jurídicas, estas deberán contar entre sus directivos, con por lo<br /> menos, dos (2) ciudadanos, que hasta la fecha de puesta en vigencia de esta<br /> Ley, se estén desempeñando como Pilotos Oficiales en alguna de las<br /> capitanías de puerto. Esta medida mantendrá su vigencia hasta el 15 de enero<br /> de 2007.<br /> <b><br /> Octava:</b> En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de<br /> esta Ley en la Gaceta Oficial, la Dirección General de Transporte Acuático,<br /> oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina Mercante con participación<br /> de los representantes postulados por la Sociedad de Peritos Navales de<br /> Venezuela, de la Unión Nacional de Pilotos Oficiales de la Marina Mercante, un<br /> Perito Naval y un Piloto Oficial por cada Capitanía de Puerto, deberá presentar<br /> a consideración del Ministerio de Infraestructura, las condiciones y el<br /> procedimiento para la reclasificación en el ámbito nacional y el estudio de los<br /> casos de jubilación, prestaciones sociales y liquidaciones, cursos de<br /> actualización, mejoramiento y calificación profesional del personal de pilotos o<br /> prácticos, peritos e inspectores navales.<br /> <b><br /> Novena:</b> En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de<br /> esta Ley en la Gaceta Oficial, la Dirección General de Transporte Acuático,<br /> oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina Mercante, deberá presentar<br /> a consideración del Ministerio de Infraestructura, el estudio para la<br /> reestructuración o liquidación del Fondo de Protección Social de los<br /> Funcionarios del Servicio de Pilotaje, en dicho estudio deberá tomarse en<br /> cuenta la opinión de las Juntas Directivas de la Unión Nacional de Pilotos<br /> Oficiales de la Marina Mercante y la del Fondo de Protección Social de los<br /> Funcionarios del Servicio de Pilotaje, así como la del Colegio de Oficiales de la<br /> Marina Mercante y un Piloto Oficial por cada Capitanía de Puerto.<br /> <b><br /> Décima</b>: En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de<br /> esta Ley en la Gaceta Oficial, la Dirección General de Transporte Acuático,<br /> oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina Mercante, deberá presentar<br /> a consideración del Ministerio de Infraestructura, el estudio para la<br /> reestructuración o liquidación del Fondo para la Capacitación Profesional del<br /> personal de la Marina Mercante.<br /> <b><br /> Décima Primera:</b> En un plazo de Seis (6) meses contados a partir de la<br /> publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial, el Ministerio de Infraestructura, a<br /> través de la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, deberá<br /> presentar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto de<br /> modernización y reorganización del Instituto y el proyecto de modificación de la<br /> ley que crea al instituto.<br /> <b><br /> Décima Segunda:</b> Antes del 15 de enero de 2003 las Oficinas Subalternas de<br /> Registro Público ubicadas en las circunscripciones de las Capitanías de Puerto,<br /> remitirán a las Oficinas del Registro Naval Venezolano, los asientos registrales<br /> relativas de los actos que constituyan, transmitan, modifiquen o extingan<br /> derechos reales sobre buques, que les han sido atribuidas por la Ley de<br /> registro Público y demás leyes que rigen la materia.<br /> <b><br /> Décima Tercera:</b> En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la<br /> publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial, el Ministerio de Infraestructura, a<br /> través de la Dirección General de Transporte Acuático, oída la opinión del<br /> Consejo Nacional de la Marina Mercante, deberá presentar a consideración del<br /> Consejo de Ministros, los proyectos de Reglamento:<br /> 1. General de Buques, que abarque todo lo referente a: clasificación, uso,<br /> documentación, arqueo, acceso a cargas, transporte de cargas y pasajeros,<br /> uso de banderas y distintivos, requisitos de visita y zarpe de buques; títulos<br /> certificados, licencias y permisos, de los tripulantes y actos, orden y disciplina a<br /> bordo, la protección de la salud y la asistencia médica, las horas de trabajo, el<br /> alojamiento de la tripulación, repatriación y documentos de identidad de la<br /> gente de mar, la Junta Evaluadora del Ejercicio Profesional, y demás<br /> actividades propias del régimen administrativo de la navegación, a los cuales<br /> esta Ley no haya remitido a un reglamento específico.<br /> 2. Del Registro Naval Venezolano.<br /> 3. De las Capitanías, Circunscripciones y Delegaciones Acuáticas.<br /> 4. Del Colegio de Oficiales.<br /> 5. De uniformes de la Marina Mercante.<br /> 6. De la Educación Náutica.<br /> 7. Del Servicio de Bomberos Marinos y Policía Marítima.<br /> 8. Del Servicio de Remolcadores.<br /> 9. Del Servicio de Lanchaje.<br /> 10. De la Comisión de Facilitación del Sistema de Buque Puerto.<br /> 11. De inspecciones navales y organizaciones reconocidas.<br /> 12. De la Junta de Investigación de Accidentes.<br /> 13. De la Marina Deportiva, Turística y Recreacional.<br /> 14. De la Industria Naval.<br /> 15. De la Casa del Marino.<br /> 16. Del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.<br /> 17. Del Sistema de Control y Seguimiento del Tráfico Marítimo.<br /> 18. Reglamento sobre Zonas Costeras y Riberas de Lagos y Ríos.<br /> 19. Reglamento sobre Registro Naval Venezolano.<br /> 20. Reglamento sobre las Instalaciones Flotantes Fijas o Móviles para la<br /> extracción de hidrocarburos.<br /> 21. Reglamento para la prestación de los Servicios Públicos de lanchaje,<br /> pilotaje y remolcadores.<br /> <b><br /> Disposición Final<br /> Única.</b> La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los tres días del mes de octubre de dos mil dos. Años<br /> 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Willian Lara<br /> Presidente<br /> Rafael Simón Jiménez<br /> Primer Vicepresidente<br /> Noeli Pocaterra<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> Eustoquio Contreras<br /> Secretario<br /> Zulma Torres De Melo<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de noviembre de<br /> dos mil dos. Años 1920 de la Independencia y 1430 de la F Federación<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br />