Ley Forestal de Suelos y Aguas

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> <b>Caracas, 26 de enero de 1966 N° 1.004 Extraordinario </b><br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La Siguiente </b><br /> <b>Ley Forestal de Suelos y de Aguas </b><br /> <b>Artículo 1° La presente Ley regirá la conservación, fomento y aprovechamiento de los<br /> recursos naturales que en ella se determinan y los productos que de ellos se<br /> derivan.<br /> <b>Artículo 2° Se declara de utilidad pública:<br /> 1.-La protección de las cuentas hidrográficas.<br /> 2.-Las corrientes y caídas de aguas que pudieran generar fuerza hidráulica.<br /> 3.-Los Parques Nacionales, los monumentos naturales, las zonas protectoras,<br /> las reservas de regiones vírgenes y las reservas forestales.<br /> <b>Artículo 3° Se declara de interés público:<br /> 1.-El manejo racional de los recursos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley;<br /> 2.-La conservación, fomento y utilización racional de los bosques y de los<br /> suelos;<br /> 3.-La introducción y propagación de especies forestales no nativas;<br /> 4.-La prevención, control y extinción de incendios forestales;<br /> 5.-La repoblación forestal;<br /> 6.-La realización del inventario forestal nacional.<br /> <b>Artículo 4° Las disposiciones de esta Ley se aplican a:<br /> 1.-Los bosques y sus productos.<br /> 2.-Las aguas públicas o privadas.<br /> 3.-Los suelos; y<br /> 4.-Las actividades relacionadas con los recursos enumerados en los ordinales<br /> anteriores y que se rigen por la presente Ley.<br /> <b>Artículo 5° El Estado tiene la obligación de realizar y fomentar las investigaciones científicas<br /> necesarias para el manejo racional de los bosques, suelos y aguas. A este<br /> efecto establecerá los centros de investigación que fueren necesarios.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoEn la realización de estas labores, el Ministerio de agricultura y Cría coordinará<br /> su actividad con las similares que realicen otros organismos oficiales o<br /> instituciones privadas.<br /> <b>Artículo 6° Toda persona natural o jurídica que, conforme a esta Ley y su Reglamento,<br /> solicite o pretenda la obtención de cualquier autorización, permiso o concesión o<br /> el otorgamiento de un contrato, acreditará suficientemente el derecho que lo<br /> asista, y caso de no ser titular de la propiedad, presentará la autorización que el<br /> propietario le hubiere otorgado, salvo lo dispuesto en le artículo 191 de la Ley de<br /> reforma Agraria.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoSi introducida la solicitud surgiere oposición apoyada en justo título, se<br /> paralizará el procedimiento hasta tanto se establezca la procedencia o no de la<br /> oposición, en conformidad con el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 7° La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas,<br /> desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación,<br /> así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de<br /> propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los<br /> funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos<br /> que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o<br /> revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que<br /> lo determinen.<br /> La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y<br /> compruebe que es propietario o ocupante de los terrenos objeto de la solicitud.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLas solicitudes para tales, rozas y quemas con fines agropecuarios, se<br /> formularán en papel común y sin estampillas<br /> <b>Artículo 8° No se autorizará la explotación de productos forestales, ni deforestaciones, talas<br /> o rozas, en terrenos baldíos o del dominio público, a quien fundamente su<br /> solicitud en base a título supletorio en cuyo levantamiento no interviniere la<br /> Procuraduría General de la República. Así mismo, no se acordará la autorización<br /> cuando la Nación se considere con fundados derechos sobre los terrenos a que<br /> se contrae la solicitud.<br /> <b>Artículo 9° Las disposiciones contenidas en los tratados o convenios internacionales que<br /> obliguen a Venezuela, se aplicarán en la materia correspondiente, con<br /> preferencia a lo establecido en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 10° Serán declarados Parques Nacionales aquellas regiones que por su belleza<br /> escénica natural o que por la flora y fauna de importancia nacional que en ellas<br /> se encuentren así lo ameriten.<br /> <b><br /> Artículo 11° La declaratoria de una región como Parque Nacional, será hecha en Consejo de<br /> Ministros.<br /> Una vez creado un Parque Nacional, no será segregada parte alguna de él para<br /> objetivos distintos, sin la previa aprobación del Congreso Nacional.<br /> <b>Artículo 12° Los Parques Nacionales, solamente se utilizarán para solaz y educación del<br /> público, para turismo o investigaciones científicas, en las condiciones que<br /> determinen los respectivos decretos o las Resoluciones del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría.<br /> Las riquezas naturales existentes en los Parques Nacionales, no podrán ser<br /> sometidas a intervenciones que perjudiquen las funciones de los Parques, ni<br /> explotadas con fines comerciales.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoDentro de los Parques Nacionales está prohibida la caza, la matanza o captura<br /> de especimenes de la fauna y la destrucción o recolección de ejemplares de la<br /> flora, excepto cuando tales actividades se realicen por las autoridades del<br /> parque o por orden o bajo la vigilancia de las mismas, o para investigaciones<br /> debidamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> <b>Artículo 13° La administración de los Parques Nacionales corresponderá al Ministerio de<br /> Agricultura y Cría.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoEl Ministerio de Agricultura y Cría, podrá solicitar la colaboración de otros<br /> organismos públicos, privados nacionales o internacionales para la mejor<br /> administración de los Parques Nacionales.<br /> Los mismos organismos públicos estarán obligados a prestar la colaboración<br /> técnica que de ellos sea solicitada conforme a este artículo.<br /> <b>Artículo 14° El Ministerio de Agricultura y Cría, determinará las normas a las cuales habrá de<br /> someterse el establecimiento y funcionamiento en los Parques Nacionales de<br /> hoteles, alojamiento, centros de recreo, y sus servicios complementarios y otras<br /> instalaciones que a juicio no perjudiquen los fines del Parque.<br /> <b>Artículo 15° El Ejecutivo Nacional determinará para cada Parque Nacional, las zonas de<br /> propiedad privada que habrán de sujetarse al régimen de expropiación por<br /> causa de utilidad pública. En tal caso el pago del precio podrá hacerse por<br /> acuerdo entre las partes, y si éste no se llevare a efecto regirá lo que al respecto<br /> paute la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, salvo en<br /> cuanto al pago del precio, que podrá efectuarse en un término de hasta 15 años.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLas limitaciones que la creación de Parques Nacionales en terrenos de<br /> propiedad privada imponga al ejercicio de los derechos de ésta, no causarán<br /> ninguna indemnización, a menos que en esos terrenos se realicen labores<br /> agrícolas o pecuarias, en cuyos casos se procederá a la expropiación<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 16° El Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar o condicionar la continuación<br /> temporal de aquellas actividades agropecuarias que estuvieren desarrollándose<br /> en una zona que fuere declarada Parque Nacional, siempre y cuando dichas<br /> actividades no interfieran las finalidades particulares del Parque.<br /> <b>Artículo 17° Se declaran Zonas Protectoras:<br /> 1.-Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier<br /> corriente de agua y dentro de un radio de 200 metros en proyección horizontal;<br /> 2.-Una zona mínima de 300 metros de ancho, a ambos lados y paralelamente a<br /> las filas de las montañas y a los bordes inclinados de las mesetas;<br /> 3.-Zona mínima de 60 metros de ancho a ambas márgenes de los ríos<br /> navegables y una de 25 para los cursos no navegables permanentes o<br /> intermitentes;<br /> 4.-Zonas en contorno a lagos y lagunas naturales dentro de los límites que<br /> indique el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 18° El Ejecutivo Nacional, previos los estudios técnicos correspondientes podrá<br /> además, declarar zonas protectoras, a los terrenos que presenten cualesquiera<br /> de éstas características:<br /> Que estén comprendidos en aquellas zonas de las Cuencas Hidrográficas que lo<br /> ameriten por su ubicación o condiciones geográficas;<br /> Que sean necesarios para la formación de cortinas rompevientos;<br /> Que se encuentren inmediatos a poblaciones y actúen como agentes<br /> reguladores del clima o medio ambiente.<br /> <b>Artículo 19° En las zonas declaradas protectoras por disposición de la Ley o por Decreto<br /> Ejecutivo, no se podrá efectuar labor de carácter agropecuario o destrucción de<br /> vegetación sino en los casos previstos por el Reglamento y con sujeción a las<br /> normas técnicas que determine el Ministerio de Agricultura y Cría. En el<br /> Reglamento se determinará además, la forma como podrán ser utilizadas las<br /> zonas protectoras para instalaciones de utilidad pública.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa declaratoria de zonas protectora tiene el carácter de limitación legal a la<br /> propiedad predial y está destinada a la conservación de bosques, suelos y<br /> aguas.<br /> <b>Artículo 20° Las limitaciones a la propiedad privada derivadas de la declaratoria de zona<br /> protectora, no ocasionará obligación alguna para la Nación de indemnizar a los<br /> propietarios de las zonas afectadas por dicha declaratoria, salvo lo dispuesto en<br /> el artículo 69 de la Ley de Reforma Agraria.<br /> <b>Artículo 21° Cuando el Ejecutivo Nacional declara zona protectora a una determinada<br /> porción de territorio nacional, deberá determinar su ubicación con la mayor<br /> exactitud.<br /> <b>Artículo 22° El Ejecutivo Nacional protegerá las Cuencas Hidrográficas, contra todos los<br /> factores que contribuyan o puedan contribuir a su destrucción o<br /> desmejoramiento.<br /> El Ministerio de Agricultura y Cría elaborará los planos relativos al manejo,<br /> ordenación y protección de las Cuencas Hidrográficas sobre las cuales, el<br /> Consejo de Ministros determinará las prioridades.<br /> <b>Artículo 23° Los organismos encargados de la administración de embalses, acueductos,<br /> obras de riego y otras similares, deberán prestar al Ministerio de Agricultura y<br /> Cría la cooperación necesaria para la protección y conservación de las cuencas<br /> hidrográficas, surtidoras de agua para dichas obras.<br /> <b>Artículo 24° El deslinde de las áreas correspondientes a las cuencas hidrográficas,<br /> declaradas con prioridad de tratamiento por el Ejecutivo Nacional, deberá ser<br /> iniciado de inmediato por los organismos catastrales o por aquellos a quien<br /> competa su manejo.<br /> <b>Artículo 25° La permanencia de los habitantes que hagan uso de los Recursos Naturales<br /> Renovables en el área crítica de una cuenca, sólo se permitirá cuando estudios<br /> integrales así lo determinen. En tales casos el Estado les proporcionará la<br /> asistencia técnica y financiera necesaria para garantizar la conservación de<br /> dichos recursos.<br /> <b>Artículo 26° El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas técnicas necesarias para prevenir,<br /> controlar y extinguir los incendios forestales. Las quemas de vegetación con<br /> fines agrícolas o pecuarios, estarán sometidas a las regulaciones que determine<br /> el Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> Los organismos administrativos, civiles o militares y las personas naturales o<br /> jurídicas, adoptarán las medidas que determine el Reglamento para prevenir los<br /> incendios forestales y estarán obligados para su control y extinción.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLa colaboración que debe prestar la ciudadanía en la extinción perentoria del<br /> incendio le será exigida sólo a los varones en capacidad física comprendidos<br /> entre los 16 y 30 años de edad.<br /> <b>Artículo 27° En terrenos de vegetación forestal y en sus alrededores no podrá hacerse uso<br /> del fuego, sin adoptar las disposiciones de seguridad que determine el<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 28° Los servicios oficiales y privados de telecomunicaciones, la radio y la televisión,<br /> estarán obligados a transmitir gratuitamente y con carácter de urgencia, las<br /> noticias que recibieren sobre incendios forestales y de las medidas que adopten<br /> las autoridades forestales para su control y extinción.<br /> <b>Artículo 29° En el Ministerio de Agricultura y Cría funcionará un Consejo de Prevención y<br /> Extinción de Incendios Forestales, que será el organismo asesor, coordinador y<br /> de consulta de la Administración Pública en lo referente a la prevención y<br /> extinción de incendios forestales.<br /> <b>Artículo 30° El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales actuará<br /> como organismo de coordinación de los programas, proyectos y presupuestos<br /> de los diferentes organismos de la Administración Pública, que tengan relación<br /> con el problema de los incendios forestales.<br /> <b>Artículo 31° El Consejo Nacional de Prevención Extinción de Incendios Forestales, estará<br /> integrada por:<br /> a.-Tres (3) representantes del Ministerio de Agricultura y Cría;<br /> b.-Dos (2) representantes del Ministerio de la Defensa;<br /> c.-Un (1) representante del Ministerio de Relaciones Interiores;<br /> d.-Un (1) representante del Ministerio de Obras Públicas;<br /> e.-Un (1) representante del Ministerio de Comunicaciones;<br /> f.-Un (1) representante del Ministerio de Educación;<br /> g.-Un (1) representante del Ministerio de Justicia;<br /> h.-Un (1) representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;<br /> i.-Un (1) representante del Movimiento Campesino; y<br /> j.-Un (1) representante de las Asociaciones Agropecuarias.<br /> <b>Artículo 32° El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales podrá<br /> invitar a participar en sus deliberaciones, a aquellos funcionarios de la<br /> administración pública nacional y a los organismos a cuyo cargo estuvieren<br /> programas o proyectos relacionados con el aprovechamiento y conservación de<br /> los Recursos Naturales Renovables y la extinción de incendios forestales.<br /> <b>Artículo 33° En la Reglamentación de esta Ley se determinarán las normas que regirán las<br /> atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Prevención y Extinción<br /> de Incendios Forestales, entre los cuales estará la de organizar en todo el<br /> territorio nacional, las Ligas contra Incendios Forestales.<br /> <b>Artículo 34° La actividad que implique destrucción de vegetación en terrenos de dominio<br /> público o de propiedad privada, solamente podrá efectuarse con la previa<br /> autorización del Ministerio de Agricultura y Cría, en la forma que determine el<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 35° Cuando se trate de la apertura de picas, ordenadas por la autoridad judicial en<br /> juicio de deslindes o necesarias para efectuar los levantamientos topográficos<br /> acordados por la autoridad administrativa o judicial, el Juez o el organismo<br /> administrativo correspondiente, notificarán a la autoridad forestal respectiva.<br /> <b>Artículo 36° Las labores necesarias para la realización de las actividades y parcelamientos<br /> urbanísticos que puedan afectar a los recursos naturales a que se refiere esta<br /> Ley, estarán sometidas a las disposiciones reglamentarias que dicte el Ministerio<br /> de Agricultura y Cría.<br /> <b>Artículo 37° El Ministerio de Agricultura y Cría podrá regular o prohibir el pastoreo de<br /> cualquier clase de ganado en las zonas donde dichas medidas fueren<br /> necesarias.<br /> <b>Artículo 38° Para fundar hatos de ganado caprino y ovino se requiere la previa obtención de<br /> permiso otorgado, conforme al Reglamento, por el Ministerio de Agricultura y<br /> Cría.<br /> <b>Artículo 39° El Ejecutivo Nacional podrá ordenar cuando así fuere necesario, la repoblación<br /> forestal de aquellas regiones del territorio nacional que lo requieran.<br /> <b>Artículo 40° En los terrenos del dominio público o del dominio privado de la Nación, la<br /> repoblación forestal será ejecutada por los organismos técnicos que determine el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 41° El Ministerio de Agricultura y Cría deberá ordenar labores de repoblación forestal<br /> en terrenos de propiedad privada, ubicados en zonas críticas declaradas como<br /> protectoras. En tales casos los propietarios quedan obligados a ejecutarlas a sus<br /> propias expensas, de acuerdo con normas técnicas y en el plazo fijado<br /> prudencialmente en la Resolución respectiva.<br /> Cuando los trabajos de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada no<br /> fueren ejecutados en el plazo señalado en la Resolución, el Ministerio de<br /> Agricultura y Cría los realizará por cuenta del propietario, con la autorización<br /> para cada caso, del Juez de Distrito de la respectiva jurisdicción, previa<br /> audiencia del interesado.<br /> En aquellos casos en que las condiciones económicas del propietario lo<br /> ameriten, el Ministerio de Agricultura y Cría le proporcionará ayuda técnica y<br /> financiera.<br /> En todo caso el propietario queda obligado a la conservación de las obras<br /> ejecutadas y responderá por los daños y perjuicios que a las mismas se<br /> ocasionen.<br /> <b>Artículo 42° El Ejecutivo Nacional, por intermedio de los organismos crediticios del Estado,<br /> organizará un sistema de crédito con miras a desarrollar trabajos de repoblación<br /> forestal.<br /> <b>Artículo 43° Todo proyecto de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada<br /> destinado a la venta por lotes o parcelas, deberá estar previamente autorizado<br /> por el Ministerio de Agricultura y Cría, en conformidad con lo pautado en esta<br /> Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 44° El aprovechamiento o la explotación de productos forestales, en terrenos de<br /> propiedad privada y en los del dominio público o privado de la Nación, de los<br /> Estados y de las Municipalidades no podrá efectuarse sin el cumplimiento previo<br /> de las disposiciones de esta Ley. Sin embargo, el Ejecutivo Nacional podrá<br /> permitir el libre aprovechamiento en zonas baldías determinadas, de aquellos<br /> frutos de especie forestales cuya recolección no perjudique, los árboles que los<br /> produzcan. El Reglamento señalará, así mismo, la forma como será autorizado<br /> el aprovechamiento de tales frutos en determinadas zonas ubicadas en ejidos o<br /> en terrenos de propiedad privada.<br /> <b>Artículo 45° El Ejecutivo Nacional por disposición del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá<br /> disponer la extirpación de especies vegetales, perjudiciales a la cultura y a la<br /> cría, y adoptará en consecuencia, las medidas de carácter, técnico que en tal<br /> sentido fueren necesarias.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoSerá objeto de Resolución especial del Ministerio de Agricultura y Cría la<br /> determinación de la forma como habrá de efectuarse dicha extirpación en<br /> terrenos de propiedad privada. La ejecución de la resolución a que se refiere<br /> este artículo, no ocasionará obligación para la Nación de indemnizar a los<br /> propietarios de los terrenos en los cuales se ejecutare la medida acordada, salvo<br /> un perjuicio ocasionado con motivo de la extirpación.<br /> <b>Artículo 46° En terrenos que no fueren de propiedad privada no podrá concederse a una<br /> misma persona natural o jurídica, por si misma o por medio de interpuesta<br /> persona, más de un contrato, concesión o permiso, para explotar o aprovechar<br /> la misma especie de productos forestales.<br /> <b>Artículo 47° Será nulo y sin ningún efecto todo traspaso de derecho de explotación o<br /> aprovechamiento de productos forestales, en terrenos del dominio público o del<br /> dominio privado de la Nación, que no hubiera sido previamente aprobado por el<br /> Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> <b>Artículo 48° Toda actividad de aprovechamiento o de explotación de productos forestales u<br /> otras especies vegetales, efectuadas en terrenos de propiedad privada o del<br /> dominio público o privado de la Nación o de cualquier otra entidad, podrá ser<br /> inspeccionada o fiscalizada por los organismos correspondientes del Ministerio<br /> de Agricultura y Cría, los cuales tendrán además, acceso a los meros efectos de<br /> fiscalización y de estadística a los registros que determine el Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 49° Toda persona natural o jurídica que explote o aproveche productos forestales y<br /> otras especies vegetales, queda obligada a las normas de control, registro e<br /> información al Ministerio de Agricultura y Cría, determinadas conforme a las<br /> disposiciones del Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 50° Para instalar aserraderos en lugares situados a menos de cien (100) kilómetros<br /> de distancia de las zonas de explotación maderera se requerirá autorización<br /> previa del Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> <b>Artículo 51° Las autoridades forestales podrán inspeccionar cuando lo creyeren conveniente<br /> tanto los bosques, suelos y aguas como los depósitos, almacenes, medios y<br /> sistemas de transporte, centros industriales de aprovechamiento o instalaciones<br /> conexas.<br /> <b>Artículo 52° Para la explotación en terrenos de propiedad privada o del dominio público o<br /> privado de la Nación, de leña y carbón vegetal destinados al uso doméstico<br /> exclusivamente; de estantes o estantillos para cercas y de productos forestales<br /> para construcción a utilizar dentro del mismo fundo, los propietarios o<br /> interesados deberán obtener el permiso correspondiente del funcionario del<br /> ramo en su jurisdicción, quien podrá autorizar, limitar o prohibir dicha<br /> explotación, en el término que señale el Reglamento.<br /> <b>Artículo 53° El Ejecutivo Nacional, mediante Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría<br /> podrá prohibir la explotación total o parcial de determinadas especies forestales<br /> y otras especies vegetales a término fijo o indefinido, con el fin de evitar su<br /> extinción o de regular su aprovechamiento.<br /> <b>Artículo 54° El Ejecutivo Nacional creará reservas forestales en terrenos baldíos y en otros<br /> que fueren de propiedad de la Nación, cuando así se requiera para asegurar el<br /> suministro continuo de materias primas para la industria nacional.<br /> <b>Artículo 55° Las reservas forestales estarán constituidas por macizos boscosos, que por su<br /> situación geográfica, composición cualitativa y cuantitativa florística o por ser los<br /> únicos disponibles en una zona, constituyen elementos indispensables para el<br /> mantenimiento de la industria maderera nacional.<br /> <b>Artículo 56° La administración de las reservas forestales corresponderá al Ministerio de<br /> Agricultura y Cría.<br /> <b>Artículo 57° En ningún caso se podrán colonizar o enajenar las reservas forestales, sin la<br /> previa autorización del Congreso Nacional.<br /> <b>Artículo 58° En el Reglamento de esta Ley, se fijarán las normas para la conservación de los<br /> recursos naturales renovables, en aquellas zonas de terrenos en donde existan<br /> asentamientos campesinos.<br /> <b>Artículo 59° Todo plan de incorporación de nuevas tierras a la actividad agrícola o pecuaria<br /> con fines de colonización o de Reforma Agraria, será ejecutado con sujeción a<br /> las normas de la presente Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 60° El Ministerio de Agricultura y Cría señalará la destinación definitiva de las áreas<br /> boscosas del país y determinará cuales de las desprovistas de cubierta arbórea<br /> deben ser reforestadas o aforestadas.<br /> <b>Artículo 61° El Ministerio de Agricultura y Cría delimitará el patrimonio forestal nacional, para<br /> que pueda ser salvaguardado sin perjuicio del necesario desarrollo de la<br /> agricultura y la ganadería, señalando aquellas zonas que decididamente deben<br /> ser conservadas bajo bosque y las que por razón de la calidad de sus suelos,<br /> situación, topográfica, recursos hídricos y demás factores de índole económico,<br /> deben ser destinados a otros fines. En todo caso se dará prioridad a las regiones<br /> donde los recursos forestales aún existentes estén en peligro de desaparecer o<br /> gravemente afectados.<br /> <b>Artículo 62° El aprovechamiento de productos forestales, tanto en terrenos de propiedad<br /> privada, como en terrenos del dominio público o privado de la Nación o de<br /> cualquiera otra entidad, que por su destinación no hayan de ser conservados<br /> bajo bosques, sólo podrá hacerse mediante autorización del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría y de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 63° La administración de los bosques existentes en terrenos baldíos y en otros<br /> terrenos de propiedad de la Nación, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y<br /> Cría.<br /> <b>Artículo 64° El aprovechamiento de productos forestales que implique la destrucción de las<br /> especies productoras, en terrenos del dominio público o privado de la Nación,<br /> destinados a ser mantenido bajo bosque, sólo podrá efectuarse con sujeción a<br /> las normas establecidas en un plan de manejo forestal elaborado o aprobado por<br /> el Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> Este plan debe estar acorde con la importancia del bosque respectivo.<br /> <b>Artículo 65° El aprovechamiento de productos forestales en terrenos baldíos y cualesquiera<br /> otros terrenos que fueren del dominio privado de la Nación, cuando no fuere<br /> practicado directamente por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría, podrá ser ejecutado por particulares mediante contratos<br /> administrativos otorgados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Parágrafo PrimeroEl Ministerio de Agricultura y Cría podrá encomendar a particulares el desarrollo<br /> de la totalidad de un plan de manejo o de alguna de sus fases mediante<br /> contratos, concesiones o permisos. En cualquier caso el Ministerio de Agricultura<br /> y Cría tomará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de todas; las<br /> prescripciones del plan de manejo.<br /> <b><br /> Parágrafo SegundoLa explotación de productos secundarios en los terrenos a que se refiere este<br /> artículo se regirá por las disposiciones que se establezcan en el Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 66° Mientras no fueren otorgados los contratos administrativos, permisos especiales<br /> o concesiones a que se refiere esta sección, el Ejecutivo Nacional, sea cual<br /> fuere el estado en que se encuentre la tramitación correspondiente, podrá<br /> suspender la misma o darla por terminada, sin que se requiera razonar las<br /> negativas y sin que ello confiera derecho alguno al solicitante o proponente para<br /> ser indemnizado por ningún concepto.<br /> <b>Artículo 67° Cuando el concesionario, contratista o beneficiario haya violado u omitido el<br /> cumplimiento de algunos términos del convenio, las concesiones o contratos<br /> serán rescindidos y los permisos revocados, de conformidad con las causales<br /> que se determinen en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 68° Los contratos o concesiones para explotación de productos forestales en<br /> terrenos baldíos podrán otorgarse hasta por 50 años. El área boscosa explotable<br /> será la necesaria para obtener materia prima de acuerdo con las industrias de<br /> que se trate y según el respectivo plan económico.<br /> <b>Artículo 69° Quienes aspiren a obtener concesiones, contratos o permisos de explotación de<br /> productos forestales, deberán constituir garantías suficientes a juicio del<br /> Ejecutivo Nacional, para asegurar el buen cumplimiento de sus obligaciones.<br /> <b>Artículo 70° En toda oportunidad en que fuere acordado por el Ministerio de Agricultura y<br /> Cría, el licitar la explotación de productos forestales se atenderá<br /> fundamentalmente a los estudios dasonómicos realizados por las autoridades<br /> forestales.<br /> <b>Artículo 71° Las personas que obtuvieren concesiones conforme a lo dispuesto en la Ley de<br /> Hidrocarburos, podrán utilizar para su trabajo en las concesiones a los productos<br /> forestales de los terrenos de éstas, sujetándose en un todo a las disposiciones<br /> que establezca el Reglamento de la presente Ley.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLos titulares de concesiones petroleras o mineras en terrenos baldíos que<br /> necesitaren realizar talas con el objeto de establecer servidumbres, pondrán a la<br /> orden del Ministerio de Agricultura y Cría los productos provenientes de esas<br /> talas. Los referidos trabajos estarán sometidos al control de las autoridades<br /> forestales, quienes evitarán todo daño innecesario.<br /> <b>Artículo 72° Las normas previstas en el Parágrafo Único del artículo anterior regirán para los<br /> productos forestales provenientes de actividades que realicen en terrenos<br /> baldíos las entidades y organismos de carácter público.<br /> <b>Artículo 73° El Ministerio de Agricultura y Cría determinará en cada caso las áreas boscosas<br /> en terrenos de propiedad privada que deban destinarse en forma permanente a<br /> la producción forestal.<br /> <b>Artículo 74° El Ministerio de Agricultura y Cría no permitirá el aprovechamiento de productos<br /> forestales en terrenos de propiedad destinados en forma permanente a este fin,<br /> sino cuando se haga con sujeción a un plan de manejo forestal para cada<br /> bosque o parte de él y debidamente aprobado por la autoridad competente.<br /> Estos planes de manejo se exigirán a partir de una superficie boscosa mínima,<br /> cuya magnitud será fijada por el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 75° Cuando la experiencia indique la necesidad o conveniencia de modificar o<br /> sustituir un determinado plan de manejo ya aprobado, ello sólo podrá hacerse<br /> con la autorización previa de las autoridades del ramo o por imposición de las<br /> mismas autoridades por comprobada necesidad de ello.<br /> <b>Artículo 76° El Ministerio de Agricultura y Cría, verificará periódicamente el desarrollo de los<br /> planes de manejo autorizados.<br /> El incumplimiento de las normas fijadas en dichos planes, acarreará las<br /> sanciones legales a que hubiere lugar, de conformidad con lo pautado en la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 77° En el caso de que el propietario de un bosque desistiera de seguir adelante con<br /> un plan de manejo ya autorizado, podrá solicitar del Ministerio de Agricultura y<br /> Cría ser eximido de su cumplimiento, pero, en consecuencia, una vez aceptada<br /> su solicitud, quedará impedido para cualquier aprovechamiento de los productos<br /> del bosque, sin perjuicio de sufrir las sanciones legales a que pudiera haberse<br /> hecho merecedor por incumplimiento del plan durante su vigencia, salvo la<br /> existencia de causas de fuerza mayor plenamente justificada, según lo indicado<br /> en el Reglamento de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 78° La administración y aprovechamiento de productos forestales en terrenos que<br /> fueren del dominio privado de un ente público distinto de la Nación, estarán<br /> sometidos a esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 79° Ningún producto forestal podrá ser puesto en circulación ni movilizado sin la<br /> documentación respectiva que acredite su procedencia en la forma<br /> reglamentaria.<br /> Se podrán movilizar productos forestales dentro de los linderos de la extensión<br /> de terrenos baldíos, ejidos o de propiedad privada donde hubiere sido permitido,<br /> autorizado o concedida su explotación, sin documentación alguna.<br /> Cuando los productos forestales vayan a ser aprovechados fuera de los linderos<br /> de terrenos propios, baldíos o ejidos, sobre los que ese ha otorgado permiso de<br /> explotación, la circulación de productos de la zona de explotación al centro de<br /> aprovechamiento deberán ir acompañados de la correspondiente documentación<br /> reglamentaria.<br /> <b>Artículo 80° Los productos declarados de libre aprovechamiento según las provisiones de<br /> esta Ley, podrán circular libremente, pero estarán siempre sujetos a inspección<br /> por parte de los organismos competentes.<br /> <b>Artículo 81° El Reglamento de la presente Ley regulará todo lo concerniente al régimen de la<br /> documentación y signos necesarios para el control de las explotaciones y la<br /> circulación o identificación de los productos forestales, procurando que el<br /> principal control se efectúe en el bosque.<br /> <b>Artículo 82° Los suelos deben usarse de acuerdo con su capacidad agrológica específica. El<br /> Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para la clasificación de las tierras del<br /> territorio nacional, basada en la pendiente, grado de erosión, fertilidad del suelo<br /> y factores del clima.<br /> <b>Artículo 83° El aprovechamiento de toda clase de suelos deberá ser practicado en forma tal<br /> que se mantenga su integridad física, y su capacidad productora con arreglo a<br /> las normas técnicas que al efecto determine el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 84° El Ejecutivo Nacional establecerá en el Reglamento de esta Ley, las normas<br /> conforme a las cuales deberán aprovecharse los suelos en cuanto a su fertilidad,<br /> inclinación, grado de erosión y otros factores.<br /> <b>Artículo 85° El Ejecutivo Nacional podrá acordar la realización de estudios y trabajos de<br /> conservación de suelos en cualquier porción del territorio nacional.<br /> <b>Artículo 86° Cuando los estudios y trabajos a que se refiere el artículo anterior fueren a<br /> realizarse en terrenos de propiedad privada y el propietario no lo permitiere, el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría deberá ordenar dichos trabajos. En tales casos,<br /> los propietarios quedan obligados a ejecutarlos a sus propias expensas, de<br /> acuerdo a normas técnicas, en el plazo fijado en la Resolución y con la<br /> autorización para cada caso, del Juez de Primera Instancia en lo Civil de la<br /> Jurisdicción respectiva, previa audiencia del interesado.<br /> En aquellos casos en que las condiciones económicas del propietario lo<br /> ameriten, el Ministerio de Agricultura y Cría le proporcionará ayuda técnica y<br /> financiera. En todo caso, el propietario queda obligado a la conservación de las<br /> obras ejecutadas y responderá por los daños y perjuicios que a las mismas se<br /> ocasionen.<br /> <b>Artículo 87° El Ministerio de Agricultura y Cría podrá crear comités locales, que tendrán por<br /> finalidad colaborar con las autoridades forestales en las labores de conservación<br /> de los recursos naturales renovables, determinando en cada caso, además, la<br /> forma como habrá de prestarse ayuda técnica y financiera para el<br /> funcionamiento de dichos comités.<br /> <b>Artículo 88° La utilización de las aguas del dominio público y el aprovechamiento de la flora y<br /> de la fauna acuática que en ellas se encuentre, no podrán ser entrabados ni aún<br /> por los propietarios o poseedores de terrenos adyacentes.<br /> <b>Artículo 89° Fuera del caso previsto en el artículo 653 del Código Civil, el que no tenga<br /> derechos adquiridos al aprovechamiento de aguas del dominio público no podrá<br /> desviarlos de su cauce natural sin la previa concesión del Ejecutivo Nacional.<br /> Sin embargo los propietarios de los fundos no podrán hacer la desviación de las<br /> aguas de los ríos para su utilización con fines agrícolas e industriales, sin que<br /> previamente hayan obtenido la aprobación del Ministerio de Agricultura y Cría<br /> con respecto al barraje, vertedero y obras de derivación, todo sin perjuicio de las<br /> demás atribuciones que le correspondan en materia de régimen de las aguas.<br /> <b>Artículo 90° El Ejecutivo Nacional no otorgará concesiones de agua de ríos que nazcan en<br /> un fundo de propiedad privada, mientras lo atraviesen, ni se lo impedirá al<br /> propietario disponer de ellas mientras no lesionen derechos de terceros o<br /> constituyan un peligro para la salud pública. Se exceptuarán de esta disposición<br /> las concesiones de aprovechamiento de aguas para la Reforma Agraria, las<br /> cuales quedarán sujetas a la expropiación legal de los terrenos.<br /> Tampoco podrán hacerse concesiones de agua de ríos, ni aún después de su<br /> salida de fundos donde nacen, con perjuicio de la facultad que a los propietarios<br /> otorga el artículo 653 del Código Civil.<br /> En toda concesión de aguas del dominio público se hará constar que se dejan a<br /> salvo los derechos adquiridos por terceros.<br /> <b>Artículo 91° El aprovechamiento de agua, materia de la concesión puede tener por objeto:<br /> 1.-El abastecimiento de núcleos de población;<br /> 2.-El servicio de riego;<br /> 3.-El establecimiento de canales de navegación;<br /> 4.-El servicio de empresas ferroviarias. Respecto a estas la concesión del agua<br /> podrá ser todo el tiempo que dure la concesión ferroviaria;<br /> 5.-El servicio de energía hidroeléctrica;<br /> 6.-El funcionamiento de cualquiera otra empresa agrícola o industrial;<br /> Quedan a salvo las disposiciones contenidas en los artículos 539, 653, 655 y<br /> 656 del Código Civil.<br /> <b>Artículo 92° Las concesiones que hiciere el Ejecutivo Nacional para el aprovechamiento de<br /> aguas del dominio público, serán temporales y se regularán por contratos<br /> especiales, sujetos para su validez a la aprobación posterior del Congreso<br /> Nacional. Dichos contratos no podrán darse nunca con perjuicio a la navegación<br /> de los ríos o al abastecimiento de las poblaciones.<br /> Estas concesiones podrán ser a título gratuito o a título oneroso, a juicio del<br /> Ejecutivo Nacional. En el Reglamento de la Ley se estipularán los beneficios o<br /> ventajas que el interesado ofrecerá a la Nación.<br /> Los mencionados contratos sólo podrán celebrarse por un término máximo de<br /> sesenta (60) años y en ellos se hará constar, de modo expreso que, concluido el<br /> tiempo de su duración, todas las obras que hubiere hecho el concesionario<br /> quedarán en beneficio de la Nación.<br /> En las concesiones que se otorguen, la Nación no responderá por evicción de<br /> ninguna especie, resultantes de derechos de terceros, ni de los perjuicios que le<br /> sobrevengan al concesionario por la falta o disminución del caudal expresado en<br /> la concesión.<br /> En el Reglamento de esta Ley se establecerán las demás modalidades a que<br /> estarán sujetas las concesiones para el aprovechamiento de las aguas del<br /> dominio público.<br /> <b>Artículo 93° El Ejecutivo Nacional podrá crear, con carácter permanente o temporal, jurados<br /> de aguas en los ríos o zonas de estos que creyere conveniente.<br /> Los jurados de aguas establecerán los turnos de riego de cada ribereño<br /> comprendido bajo su jurisdicción, y su constitución y normas para su<br /> funcionamiento, serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.<br /> Los fallos de estos jurados serán ejecutivos y para su ejecución se recurrirá al<br /> Juez del Distrito o Departamento de la Jurisdicción.<br /> <b>Artículo 94° Todo propietario puede abrir libremente pozos y construir zanjas o galerías<br /> dentro de sus fincas guardando entre ellos una distancia que no interfiera en la<br /> producción de los pozos que existen en los terrenos vecinos. Esta distancia no<br /> podrá ser menor de cuatrocientos metros de los pozos que surtan acueductos.<br /> En aquellos pozos en los cuales el agua surge naturalmente de la superficie del<br /> terreno (pozos artesianos), deberán los propietarios tomar las medidas<br /> adecuadas para regular su producción con objeto de conservar la riqueza de la<br /> capa acuífera.<br /> El reglamento de la presente Ley establecerá, además de los requisitos técnicos<br /> para la perforación de pozos, zanjas o galerías, las medidas necesarias para<br /> evitar la contaminación química y orgánica de las aguas subterráneas.<br /> <b>Artículo 95° A fin de propender al uso racional de las aguas, el Ejecutivo Nacional ordenará<br /> el inventario de los abastecimientos de aguas, tanto superficiales como<br /> subterráneas del país.<br /> <b>Artículo 96° La intervención del Estado en todas las materias a que se refiere esta Ley<br /> corresponderá al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y<br /> Cría.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLos otros organismos administrativos nacionales, estadales y municipales<br /> estarán obligados a prestar su colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría,<br /> cuando éste así lo requiera o lo disponga el Reglamento.<br /> <b>Artículo 97° Cuando la Ley o el Reglamento remitan alguna materia a la decisión del<br /> Ministerio de Agricultura y Cría, se entenderá competente aquel organismo de<br /> dicho Ministerio que para tal efecto determine el Reglamento. En tales casos la<br /> decisión correspondiente será siempre recurrible, por vía jerárquica y en la forma<br /> que determine el Reglamento.<br /> <b>Artículo 98° El Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá la administración, inspección,<br /> fiscalización y resguardo de los recursos naturales renovables.<br /> La Guardería Forestal la ejercerá a través de efectivos especializados de la<br /> Guardia Nacional y de los demás funcionarios técnicos administrativos que<br /> estime necesario, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 99° Los funcionarios técnico administrativos del Ministerio de Agricultura y Cría a<br /> quienes corresponde ejercer funciones de fiscalización y control de los recursos<br /> naturales renovables y los que desempeñen la Guardería Forestal a que se<br /> contrae esta Ley, tendrán carácter de funcionarios de instrucción en la formación<br /> de sumarios en casos de infracciones de esta Ley que constituyen delitos, de<br /> acuerdo a lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.<br /> <b>Artículo 100° Todo procedimiento administrativo que se instaure conforme a esta Ley o su<br /> Reglamento, y que implique el pago previo de algún impuesto, tasa u otra<br /> contribución no podrá iniciarse sin acreditar, mediante la presentación del<br /> comprobante respectivo, la realización del referido pago.<br /> <b>Artículo 101° La autorización para la destrucción de vegetación que no implique el<br /> aprovechamiento de productos forestales en superficies mayores de 200<br /> hectáreas, causará un impuesto de cien bolívares (Bs. 100,00).<br /> <b>Parágrafo ÚnicoCuando se trate de urbanizaciones o parcelamientos rurales, el impuesto será<br /> de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).<br /> <b>Artículo 102° El aprovechamiento o explotación de productos forestales en terrenos del<br /> dominio público o privado de la Nación causará el pago de una contribución<br /> anual que se calculará en base a la superficie concedida a razón de uno a<br /> cincuenta bolívares (Bs. 1,00 a 50,00) por hectárea. El Ministerio de Agricultura y<br /> Cría, fijará dentro de tales límites, el monto respectivo según la índole de cada<br /> explotación o aprovechamiento y su significación en el desarrollo de la industria<br /> nacional.<br /> <b>Artículo 103° El Ministerio de Agricultura y Cría fijará en cada caso la participación que<br /> corresponde a la Nación por la explotación o el aprovechamiento de productos<br /> forestales, que se realicen en terrenos del dominio público o privado de la<br /> Nación. Esta participación podrá fijarse en especies o en dinero a juicio del<br /> Ministerio de Agricultura y Cría, por resoluciones especiales.<br /> <b>Artículo 104° Para la explotación o aprovechamiento de productos forestales en todos los<br /> terrenos del dominio público o privado de la Nación, el Ministerio de Agricultura y<br /> Cría establecerá, en cada caso, el precio mínimo de los productos objeto de la<br /> explotación o aprovechamiento.<br /> <b>Artículo 105° La expedición de permisos y autorizaciones para la explotación o<br /> aprovechamiento de productos forestales causará un impuesto de cien bolívares<br /> a quinientos bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 500,00), de acuerdo con la superficie o<br /> volumen objeto de la explotación y según lo señalado por el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> Cuando se trate de productos secundarios se cobrará un impuesto de diez<br /> bolívares a cincuenta bolívares (Bs. 10,00 a Bs. 50,00) según lo estipulado por el<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 106° La expedición de permisos y autorizaciones para la explotación o<br /> aprovechamiento de productos forestales causará un impuesto de cien bolívares<br /> a quinientos bolívares (Bs. 100,00 a 500,00), de acuerdo con la superficie o<br /> volumen objeto de la explotación y según lo señalado por el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> Cuando se trate de productos secundarios se cobrará un impuesto de diez<br /> bolívares a cincuenta bolívares (Bs. 10,00 a 50,00), según lo estipulado por el<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 107° El Ministerio de Hacienda, podrá previa opinión del Ministerio de Agricultura y<br /> Cría, exonerar del pago del impuesto superficial y de cualquiera de los<br /> impuestos, tasas o contribuciones establecidas en esta Ley, en los casos<br /> siguientes<br /> Cuando se trate de deforestación, movilización o aprovechamiento de productos<br /> forestales destinados al desarrollo o beneficio de los asentamientos campesinos<br /> que establece la Ley de Reforma Agraria;<br /> Cuando se trate de deforestación o explotación de productos que para su<br /> consumo necesiten los servicios públicos oficiales, las empresas del Estado y<br /> los Institutos Oficiales Autónomos, siempre que dichas actividades sean<br /> realizadas directamente por ellos mismos;<br /> Cuando se trate de personas naturales que individualmente se propongan<br /> explotar superficie que no excedan de cinco (5) hectáreas.<br /> <b>Artículo 108° La fijación por parte del Ministerio de Agricultura y Cría, del monto de las<br /> cantidades a pagar por concepto de impuestos, tasas o contribuciones<br /> establecidas en esta Ley, deberá ser informada en cada caso al Ministerio de<br /> Hacienda.<br /> <b>Artículo 109° Quien dentro de Parques Nacionales efectúe actividades prohibidas por esta<br /> Ley, será sancionado con arresto de 8 a 15 días.<br /> <b>Artículo 110° Quien efectúe en zonas declaradas protectoras, actividades de las prohibidas<br /> por el artículo 19 de esta Ley, será sancionado con arresto de 2 a 12 meses.<br /> Los mencionados quedan obligados, además a repoblar con árboles adecuados<br /> y a satisfacción del Ministerio de Agricultura y Cría, los sitios donde hubieren<br /> talado, desmontado, rozado o quemado.<br /> <b>Artículo 111° Quienes realicen u ordenen realizar quemas sin estar provistos de la<br /> autorización correspondiente y los que, autorizados, sean culpables de la<br /> propagación del fuego por no haber puesto en práctica las precauciones que se<br /> ordenen en el Reglamento de esta Ley, serán penados con arresto de uno a seis<br /> meses. En el primer, caso, se aplicará esta pena en su grado máximo cuando la<br /> quema se transforme en incendio.<br /> <b><br /> Artículo 112° Quien intencionalmente cometiere incendios forestales; o quien incitare o<br /> promoviere su realización, será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6)<br /> años;<br /> Quien por negligencia, imprudencia o inobservancia de normas legales o<br /> reglamentarias, causare incendios forestales será sancionado con prisión de<br /> seis (6) meses a tres (3) años; y quien por inobservancia dé órdenes o<br /> instrucciones sobre medidas de seguridad contra incendios forestales, diere<br /> lugar a ellos, será sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses.<br /> <b>Artículo 113° Quien injustificadamente se negare a colaborar en la extinción de incendios<br /> forestales o impida o entorpezca las labores que se realicen para tal finalidad,<br /> será sancionado con arresto de cinco (5) días a tres (3) meses.<br /> <b>Artículo 114° Quien aproveche o explote productos forestales o destruya la vegetación en<br /> terreno del dominio público o privado de la Nación o en terrenos de los Estados<br /> o Municipalidades, o de propiedad privada, sin haber dado cumplimiento a las<br /> disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y a las normas técnicas que dicte la<br /> autoridad correspondiente, o en contravención a normas legales, reglamentarias<br /> o técnicas, será sancionado con multa de un mil a cincuenta mil bolívares (Bs.<br /> 1.000,00 a Bs. 50.000,00) si el aprovechamiento o explotación hubiere sido de<br /> menor cuantía, la sanción será de cien a dos mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs.<br /> 2.000,00). La sanción incluirá el decomiso de los productos explotados y<br /> aprovechados.<br /> <b>Artículo 115° Serán penados con multa de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs.<br /> 5.000,00):<br /> a.-Quienes practiquen labores de cultivo en terrenos de pendiente superior a la<br /> que indique el Reglamento de esta Ley o en el mismo sentido de la pendiente; o<br /> quienes no cumplan las disposiciones que se dicten sobre conservación de los<br /> suelos; o no presten facilidades al Ejecutivo Nacional para el desarrollo de<br /> planes con tal objeto.<br /> b.-Toda persona que ejecute deforestaciones o talas para construir vías de<br /> comunicación, efectuar exploraciones, hacer instalaciones de cualquier género y<br /> otras obras semejantes en terrenos baldíos y que estando obligado a ello, no<br /> ponga a la orden del Ejecutivo Nacional los productos forestales resultantes de<br /> tales operaciones;<br /> c.-Quienes conduzcan u ordenen conducir productos forestales que no vayan<br /> acompañados de la documentación y signos que acredite su legítima<br /> procedencia, salvo los declarados del libre aprovechamiento;<br /> d.-Quienes establezcan aserraderos, hornos de carbón vegetal y otras<br /> instalaciones sin la autorización correspondiente. En tal caso se ordenará<br /> además la clausura. En igual pena incurrirán los permisionarios a quienes se le<br /> compruebe que el funcionamiento de aserraderos y hornos de carbón vegetal,<br /> no se ajustan a las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento y<br /> demás normas que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> e.-Quien sin la autorización debida se introduzca en un fundo y realice en éste<br /> explotaciones de productos forestales o haga desforestaciones, rozas o destruya<br /> uno o más árboles, cualquiera que sea el fin al que se destinen;<br /> f.-Quien explote productos naturales vegetales en contravención con los<br /> métodos y sistemas que establezca el Reglamento o que se le hubiere fijado en<br /> las respectivas concesiones, permisos o autorizaciones; o quien efectúe la<br /> explotación basado únicamente en una autorización para talar con fines<br /> agrícolas; o quien explote especies no concedidas; o quien se exceda del límite<br /> de tolerancia en las cantidades de productos forestales autorizados en terrenos<br /> de propiedad privada. En los últimos casos, además de la multa, se aplicará a<br /> los productos indebidamente explotados y a los excedentes el comiso a que se<br /> refiere el artículo 114;<br /> g.-Los beneficiarios de los permisos especiales para talar o desmontar en zonas<br /> protectoras que no cumplieren las condiciones que se les fije en el permiso;<br /> h.-El Técnico Forestal que formule y presente a las autoridades forestales<br /> estudios dasonómicos encaminados a determinar posibilidades de explotación<br /> forestal sin haber hecho personalmente los correspondientes trabajos de campo.<br /> <b>Artículo 116° Quienes efectúen talas, derribamientos o desgajo de árboles en zonas urbanas<br /> sin autorización correspondiente; o ejecuten operaciones tendientes a destruirlos<br /> o dañarlos, serán penados con multas de veinte (Bs. 20,00) bolívares a tres mil<br /> (Bs. 3.000,00) bolívares.<br /> <b>Artículo 117° La persona que explotare en terrenos baldíos un producto forestal distinto al que<br /> se fije en la licitación, contrato o permiso, o que lo explotare fuera del perímetro<br /> de la zona concedida, perderá lo explotado indebidamente y, además se le<br /> cancelará la concesión, contrato o permiso respectivo. También sufrirá la pena<br /> del comiso a los excedentes, quien en terrenos baldíos explote productos<br /> forestales traspasando el límite de tolerancia fijado en la concesión, contrato o<br /> permiso.<br /> <b>Artículo 118° No se otorgarán nuevas concesiones o contratos, ni se expedirán nuevos<br /> permisos para la explotación de productos forestales en terrenos del dominio<br /> público o privado de la Nación, a quienes se les hubiere cancelado la concesión,<br /> contrato o permiso respectivo por incumplimiento de las obligaciones<br /> contractuales o de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes,<br /> durante el lapso de cinco años, contados desde la fecha en que aquellos<br /> quedaren insubsistentes y de dos años, si se tratara de permisos.<br /> El Ejecutivo Nacional no otorgará la buena pro, ni celebrará nuevos contratos, ni<br /> concederá nuevos permisos, cuando tuviere fundadas razones para considerar<br /> que, el primitivo beneficiario procede por medio de interpuesta persona.<br /> <b>Artículo 119° Los propietarios que se aprovecharen de autorizaciones legalmente expedidas<br /> para explotar en su fundo, a fin de encubrir con ellas explotaciones clandestinas<br /> hechas en terrenos del dominio público o privado de la Nación, perderán los<br /> productos explotados, con el bien entendido de que el comiso comprenderá, no<br /> solamente los productos provenientes de los terrenos mencionados, sino<br /> también los que hubieren sido explotados en sus terrenos propios, y quedarán<br /> de hecho canceladas las autorizaciones que se les hubiere otorgado.<br /> <b>Artículo 120° Quien comercie, adultere o facilite en préstamo guías con el fin de amparar<br /> productos de procedencia o especie distintas a las expresadas en ellas, será<br /> sancionado con multas de doscientos a diez mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs.<br /> 10.000,00).<br /> En iguales penas incurrirá quien haga uso de guías adulteradas u obtenidas<br /> ilícitamente y en igual forma use martillos forestales u otros signos de control<br /> que establezca el Ejecutivo Nacional o borre en las maderas la marca<br /> estampada con los mismos. Si el responsable de alguna de estas infracciones<br /> fuese explotador, se le cancelarán además los contratos, permisos o<br /> autorizaciones que tenga. La autoridad judicial, a los fines de la apertura del<br /> proceso penal que corresponda. En ambos casos se decomisará el producto.<br /> <b>Artículo 121° Cuando el permisionario, concesionario o contratista a que esta Ley se refiere le<br /> fuere impuesta y por causa de las actividades que como tal desempeñare, una<br /> sanción de multa por más de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) o de arresto por<br /> más de cuatro (4) meses, la sanción podrá incluir la caducidad del permiso o<br /> concesión o la resolución del contrato según los casos. En caso de reincidencia,<br /> tal resolución o caducidad procederá de pleno derecho.<br /> <b>Artículo 122° La persona que usare ilícitamente aguas del dominio público, será sancionado<br /> con multa de doscientos a cinco mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs. 5.000,00).<br /> <b>Parágrafo ÚnicoSi el uso ilícito de aguas del dominio público impide o entorpece a grupos de<br /> población el aprovechamiento de las mismas aguas a las cuales tuvieren<br /> derecho, la multa será de un mil a cincuenta mil bolívares (Bs. 1.000,00 a Bs.<br /> 50.000,00).<br /> En tal caso, el organismo que imponga la multa ordenará además al infractor,<br /> realizar lo necesario para que pueda ser reestablecido el uso de las aguas para<br /> el grupo de población respectivo y señalará un plazo para ello. Si vencido dicho<br /> plazo no se hubiere dado cumplimiento a la orden impartida conforme a este<br /> artículo se impondrá al infractor de dos (2) a seis (6) meses de arresto y la<br /> autoridad administrativa ordenará la ejecución de los trabajos necesarios por<br /> cuenta del infractor.<br /> <b>Artículo 123° Quien infrinja esta Ley o su Reglamento y las resoluciones del Ejecutivo<br /> Nacional que no estuvieren expresamente previstas en los artículos anteriores,<br /> será sancionado con multa de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs.<br /> 5.000,00) si ella ocasionare perjuicio alguno a la conservación de los recursos<br /> naturales de la Nación.<br /> <b>Artículo 124° La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no impedirá la acción de<br /> daños y perjuicios si a ella hubiere lugar conforme al Derecho común.<br /> <b>Artículo 125° Las sanciones establecidas en esta Ley, cuando fuesen de multas, serán<br /> impuestas por la autoridad administrativa que determine el Reglamento siempre<br /> previa audiencia del presunto infractor y en todo caso, en Resolución motivada<br /> que será apelable dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación al<br /> interesado, para ante la autoridad forestal que para tales efectos establezca el<br /> Reglamento y en su defecto por ante el Ministro de Agricultura y Cría. El Ministro<br /> podrá delegar el conocimiento de tales materias en el Director General del<br /> Ministerio si lo hubiere.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoCuando la sanción fuere de arresto, se impartirá con arreglo al procedimiento<br /> establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal.<br /> <b>Artículo 126° Los funcionarios del ramo a quienes se compruebe que han faltado a la verdad<br /> en sus informes y estudios económicos que suministren al Ministerio de<br /> Agricultura y Cría, o que omitieren el cumplimiento de sus deberes oficiales o<br /> practiquen cobros indebidos, serán penados con la pérdida del cargo, sin<br /> perjuicio de seguirlos al juicio de responsabilidad a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 127° Las penas establecidas serán impuestas por los funcionarios del ramo que<br /> indique el Reglamento, así como también por el Ministerio de Agricultura y Cría;<br /> se aplicarán sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal y de<br /> ellas podrá apelarse con sujeción a la tramitación y lapsos fijados en la Ley<br /> Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.<br /> <b>Artículo 128° Dentro de los quince (15) días siguientes a la promulgación de la presente Ley,<br /> el Ministerio de Agricultura y Cría procederá a instalar el Consejo Nacional de<br /> Prevención y Extinción de Incendios Forestales.<br /> <b>Artículo 129° Hasta que se promulgue el Reglamento Forestal, y de Aguas, de fecha 14 de<br /> diciembre de 1948, así como los demás ordenamientos jurídicos, en cuanto no<br /> se opongan a lo establecido en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 130° Se deroga la Ley Forestal, de Suelos y Aguas de 27 de agosto de 1955.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco. Año 156º<br /> de la Independencia y 107º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> <b>Luis B. Prieto F.<br /> El Vicepresidente Encargado,<br /> <b>Antonio Leidenz<br /> Los Secretarios,<br /> <b>Antonio Hernández Fonseca<br /> Félix Cordero Falcón</b>.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos sesenta y cinco.- Año 156º. de la Independencia y 107º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> <b><br /> Raúl Leoni.Refrenado.<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br /> <h1>Document Outline</h1>