Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas

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<b>La Asamblea Nacional Constituyente </b><br /> <b>En ejercicio de la facultad establecida en la Disposición Transitoria </b><br /> <b>Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, </b><br /> <b>Decreta la siguiente, </b><br /> <b>Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas </b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Artículo 1° Esta Ley tiene por objeto regular la creación del Distrito Metropolitano de<br /> Caracas como unidad político territorial de la ciudad de Caracas, conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización,<br /> funcionamiento, administración, competencia y recursos. El Distrito<br /> Metropolitano de Caracas goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de<br /> los límites de la Constitución y la ley, y su representación la ejercerán los<br /> órganos que determine la ley.<br /> <b>Artículo 2.° Los limites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio<br /> Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los<br /> Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda. Cualquier<br /> controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal<br /> Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la<br /> República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado<br /> Miranda.<br /> <b><br /> Artículo 3° El Distrito Metropolitano de Caracas se organiza en un sistema de gobierno<br /> municipal a dos niveles:<br /> 1. El Nivel Metropolitano, formado por un órgano Ejecutivo y un órgano<br /> Legislativo, cuya jurisdicción comprende la totalidad territorial Metropolitana de<br /> Caracas;<br /> 2. El Nivel Municipal, formado por un órgano ejecutivo y un órgano legislativo<br /> en cada municipio integrante del Distrito Metropolitano de Caracas, con<br /> jurisdicción municipal.<br /> <b><br /> Artículo 4° El gobierno y administración del Distrito Metropolitano de Caracas corresponde<br /> al Alcalde Metropolitano. La función legislativa del Distrito Metropolitano de<br /> Caracas corresponde al Cabildo Metropolitano, integrado por Concejales<br /> Metropolitanos por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos para<br /> un periodo inmediato por una sola vez.<br /> <b>Artículo 5° En cada Municipio el poder ejecutivo lo ejercerá el Alcalde Municipal, y el<br /> legislativo el Concejo Municipal, con sus respectivas competencias, de<br /> conformidad con lo establecido en la Constitución y leyes de la República.<br /> <b>Artículo 6° El Alcalde Metropolitano de Caracas, los Concejales Metropolitanos, los<br /> Alcaldes Municipales y los miembros de los Concejos Municipales serán<br /> electos por votación popular, universal, directa y secreta en la misma<br /> oportunidad en que se lleven a cabo las elecciones municipales en todo el país.<br /> En las correspondientes al Alcalde Metropolitano participarán todos los<br /> electores residentes en los Municipios que integran el Distrito Metropolitano de<br /> Caracas. En las destinadas a elegir Alcaldes y Concejos Municipales<br /> participarán los electores correspondientes al municipio respectivo.<br /> <b>Artículo 7° Para ser elegido Alcalde Metropolitano o de alguno de sus Municipios<br /> integrantes, Concejales del Cabildo Metropolitano o de los Concejos<br /> Municipales, se requiere ser venezolano, mayor de veintiún (21) años de edad,<br /> de estado seglar, no estar sometido a condena mediante sentencia<br /> definitivamente firme, residencia de no menos de cinco (5) años en el área del<br /> Distrito Metropolitano de Caracas y estar inscrito en el Registro Electoral<br /> Permanente del mismo. Deberá, además, cumplir los requisitos establecidos en<br /> la Constitución y leyes de la República.<br /> <b>Capítulo II. Del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas </b><br /> <b>Artículo 8° El Alcalde Metropolitano es la primera autoridad civil, política y administrativa<br /> del Distrito Metropolitano de Caracas, así como los Alcaldes Municipales lo son<br /> en cada uno de los Municipios que lo integran. Tendrá, además, las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución de la República, las<br /> leyes nacionales y acuerdos y ordenanzas que dicte el Cabildo Metropolitano;<br /> 2. Administrar la Hacienda Pública Metropolitana;<br /> 3. Preservar el orden público y la seguridad de las personas y propiedades;<br /> 4. Presentar al Cabildo Metropolitano el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y<br /> Gastos para cada Ejercicio Fiscal, conforme a la ley;<br /> 5. Gerenciar y coordinar las competencias metropolitanas para unificar las<br /> áreas de servicios públicos de interés común y fijar las tasas y tarifas por los<br /> servicios;<br /> 6. Promulgar las ordenanzas dictadas por el Cabildo Metropolitano, dentro de<br /> los ocho (8) días de haberlas recibido. Cuando a su juicio existan razones para<br /> su revisión podrá devolverlas al Cabildo Metropolitano, dentro del mismo plazo,<br /> con una exposición razonada pidiendo su reconsideración. En estos casos, el<br /> Cabildo procederá a la revisión, pudiendo ratificar la ordenanza, modificarla o<br /> rechazarla por una mayoría de las tres cuartas partes de los presentes en una<br /> sola discusión, teniéndose por definitivamente firme lo que así decida;<br /> 7. Presidir el Consejo de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas;<br /> 8. Organizar y dirigir los espacios u oficinas relativas al funcionamiento de la<br /> Alcaldía Metropolitana;<br /> 9. Ejercer la representación del Distrito Metropolitano de Caracas;<br /> 10. Concurrir a las sesiones del Cabildo Metropolitano con derecho a palabra<br /> cuando lo considere conveniente, también deberá hacerlo cuando sea invitado<br /> por este cuerpo;<br /> 11. Dictar los decretos previstos en el ordenamiento jurídico y los reglamentos<br /> que desarrollen las ordenanzas sin alterar el espíritu, propósito o razón y los<br /> reglamentos autónomos previstos en esta Ley.<br /> 12. Suscribir los contratos y concesiones de la competencia del nivel<br /> metropolitano;<br /> 13. Rendir cuenta anual de su gestión al Contralor del Distrito Metropolitano de<br /> Caracas;<br /> 14. Asumir las competencias que correspondían al Gobernador del Distrito<br /> Federal.<br /> <b>Capítulo III. Del Consejo de Gobierno del Distrito Metropolitano de </b><br /> <b>Caracas </b><br /> <b><br /> Artículo 9° El Consejo de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas es el órgano<br /> superior de consulta y asesoría del Alcalde Metropolitano, y se reunirá a<br /> convocatoria suya.<br /> <b><br /> Artículo 10° El Consejo de Gobierno será presidido por el Alcalde Metropolitano, e integrado<br /> por los Alcaldes de los municipios que conforman el Distrito Metropolitano de<br /> Caracas.<br /> <b>Capítulo IV. Del Cabildo Metropolitano </b><br /> <b><br /> Artículo 11° El Cabildo Metropolitano es el órgano legislativo del Distrito Metropolitano de<br /> Caracas, y estará integrado por los Concejales Metropolitanos, elegidos en la<br /> oportunidad y en el número determinados por la legislación electoral aplicable.<br /> <b>Artículo 12° Son atribuciones del Cabildo Metropolitano:<br /> 1. Dictar su Reglamento interno;<br /> 2. Sancionar ordenanzas y acuerdos sobre las materias de la competencia<br /> metropolitana;<br /> 3. Recibir Informe de la Gestión Anual del Alcalde Metropolitano;<br /> 4. Aprobar o rechazar los contratos que someta a su consideración el Alcalde<br /> Metropolitano, cuando lo exija la legislación aplicable;<br /> 5. Designar al Contralor Metropolitano; de acuerdo al procedimiento establecido<br /> en el artículo 176 de la Constitución;<br /> 6. Considerar el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Distrito<br /> Metropolitano de Caracas que deberá presentar el Alcalde Metropolitano, y<br /> pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad y forma prevista en la<br /> legislación aplicable;<br /> 7. Las demás que le asignen el ordenamiento jurídico aplicable.<br /> <b>Capítulo V. De la Contraloría Metropolitana </b><br /> <b><br /> Artículo 13° La Contraloría Metropolitana será dirigida por un Contralor designado de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y en las leyes<br /> aplicables.<br /> <b><br /> Artículo 14° Corresponderá a la Contraloría Metropolitana el control, vigilancia y<br /> fiscalización de los bienes, ingresos y gastos del Distrito Metropolitana, así<br /> como las operaciones relativas a los mismos, conforme la ley y a las<br /> ordenanzas aplicables.<br /> <b><br /> Artículo 15° El Contralor durará en sus funciones cuatro (4) años, pero podrá ser destituido<br /> por faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano Nacional.<br /> <b>Capítulo VI. Del Procurador Metropolitano </b><br /> <b><br /> Artículo 16° El nombramiento del Procurador Metropolitano, será propuesto por el Alcalde al<br /> Cabildo Metropolitano quien lo designará por la aprobación de la mayoría<br /> absoluta de sus miembros, en los primeros treinta (30) días posteriores a su<br /> instalación, al iniciarse el período Constitucional.<br /> Para ser Procurador Metropolitano se requiere ser venezolano, mayor de<br /> treinta (30) años y de profesión abogado.<br /> La destitución del Procurador Metropolitano será propuesta por el Alcalde,<br /> previa elaboración del expediente respectivo, por fallas graves en el ejercicio<br /> de sus funciones. Dicha destitución deberá ser aprobada por la mayoría<br /> absoluta de los miembros del Cabildo Metropolitano.<br /> <b>Artículo 17° Serán atribuciones del Procurador Metropolitano sostener y defender, judicial y<br /> extrajudicialmente, los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas en todos<br /> los asuntos y negocios en las cuales tenga interés el Distrito Metropolitano de<br /> Caracas conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano. Además,<br /> estará obligado a advertir a los funcionarios y empleados metropolitano sobre<br /> las faltas que observará en el desempeño de sus funciones y solicitar su<br /> destitución en caso de reincidencia.<br /> <b><br /> Artículo 18° Todo ciudadano que tenga información sobre alguna situación que afecte los<br /> derechos del Distrito Metropolitano de Caracas, que deba ser conocido<br /> prevenido o evitado por el Procurador Metropolitano lo comunicará, a éste a fin,<br /> de que proceda en consecuencia.<br /> <b>Capítulo VII. De las Competencias del Distrito Metropolitano de Caracas </b><br /> <b><br /> Artículo 19° El Distrito Metropolitano de Caracas tiene las competencias establecidas en el<br /> artículo 178 de la Constitución de la República y en la Ley Orgánica de<br /> Régimen Municipal.<br /> El Nivel Metropolitano de Caracas tiene competencias en las siguientes<br /> materias:<br /> 1. El Acueducto Metropolitano de Caracas;<br /> 2. Distribución y venta de electricidad, y gas doméstico;<br /> 3. Planificación y ordenación urbanística, ambiental, arquitectura civil y<br /> viviendas de interés social;<br /> 4. Vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos en el área<br /> metropolitana;<br /> 5. Los servicios de transporte urbano intermunicipal de pasajeros del Distrito<br /> Metropolitano de Caracas;<br /> 6. Protección civil y seguridad de precaución y administración de emergencia o<br /> desastre y prestación de servicio del Cuerpo de Bomberos;<br /> 7. Institutos metropolitanos de crédito;<br /> 8. Servicios de policía de orden público en el ámbito metropolitano, así como<br /> de policía administrativa con fines de vigilancia y fiscalización en las materias<br /> de su competencia;<br /> 9. Promover y coordinar conjuntamente con los municipios del Distrito Capital,<br /> el desarrollo de acciones que garanticen la salud pública en el marco de las<br /> políticas nacionales de salud;<br /> 10. La normativa para armonizar de las tasas y definir principios, parámetros y<br /> limitaciones para el ejercicio de la potestad fiscal de los municipios que integran<br /> el Distrito Metropolitano;<br /> 11. Tratamiento y disposición de residuos sólidos;<br /> 12. Parques y espacios abiertos de carácter metropolitano; y,<br /> 13. Las demás que le sean atribuidas por el poder nacional y que no estén<br /> expresamente señaladas como de la competencia nacional o municipal. Las<br /> actuaciones metropolitanas se realizarán en un marco de participación vecinal,<br /> tomando en cuenta las opiniones e iniciativas de las autoridades de las<br /> entidades municipales integradas en el Área Metropolitana en el proceso de<br /> definición de políticas, planes y proyectos, control y evaluación de los<br /> resultados de la gestión.<br /> <b>Capítulo VIII. De la Hacienda Pública Metropolitana </b><br /> <b>Artículo 20° La Hacienda Pública Metropolitana estará constituida por el conjunto de bienes,<br /> ingresos y obligaciones del Distrito Metropolitano de Caracas, y en especial:<br /> 1. Los bienes, derechos y acciones que pertenezcan o de los cuales sea titular<br /> el Distrito Federal para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley<br /> Especial, inclusive los derechos y acciones sobre el patrimonio de empresas,<br /> fundaciones, asociaciones y cualquier otra forma de organización<br /> descentralizada pública o de entidades privadas; los bienes que le sean<br /> atribuidos y los que adquiera por cualquier medio conforme a la Constitución y<br /> la ley;<br /> 2. Los ingresos producto de la administración de sus bienes y de la<br /> participación en entidades de cualquier género;<br /> 3. Los ingresos provenientes de su competencia tributaria, inclusive el producto<br /> de las tasas administrativas y las derivadas del uso o aprovechamiento de sus<br /> bienes;<br /> 4. Los demás bienes, derechos y acciones que pasen a formar parte de su<br /> patrimonio por cualquier título, así como las obras, edificaciones e instalaciones<br /> construidas o en proceso de construcción por parte del Distrito Federal para el<br /> momento de la entrada en vigencia de la presente Ley Especial, en los<br /> términos de los correspondientes negocios jurídicos.<br /> <b>Artículo 21° Los bienes del dominio público metropolitano son inalienables e<br /> imprescriptibles. Sólo podrán ser desafectados de la condición de dominio<br /> público por el Cabildo Metropolitano a propuesta del Alcalde Metropolitano y<br /> con el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes. Las áreas verdes,<br /> plazas y parques no podrán ser objeto de cesión o concesión de uso que altere<br /> su finalidad y naturaleza original.<br /> <b>Artículo 22° Son ingresos del Distrito Metropolitano de Caracas:<br /> 1. Los provenientes de su patrimonio y de la administración de sus bienes;<br /> 2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, los frutos civiles, el producto<br /> de multas, sanciones y los demás que le sean atribuidas;<br /> 3. El Situado Constitucional que corresponda al Distrito Capital, deducido el<br /> aporte correspondiente al o a los municipios de esta Entidad;<br /> 4. El diez por ciento (10 %) de la cuota de participación en el Situado que<br /> corresponde a cada uno de los municipios integrados en el Distrito<br /> Metropolitano de Caracas ;<br /> 5. El aporte financiero, en cada ejercicio fiscal, de los municipios integrados en<br /> el Distrito Metropolitano de Caracas, en proporción equivalente al diez por<br /> ciento (10 %) del ingreso propio efectivamente recaudado por cada uno de<br /> ellos en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior;<br /> 6. La transferencia por concepto de subsidio de capitalidad que se le acuerde<br /> en el Presupuesto Nacional para cada ejercicio fiscal, y los demás<br /> transferencias y aportes especiales que reciba del Poder Nacional o de otras<br /> fuentes;<br /> 7. Los provenientes de donaciones y legados, y los demás que establezca la<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 23° El ingreso referido en numeral 3 del artículo 22, deberá ser destinado a gastos<br /> en el ámbito territorial del Distrito Capital.<br /> <b><br /> Artículo 24° El Distrito Metropolitano de Caracas podrá crear, recaudar e invertir ingresos<br /> de naturaleza tributaria conforme a la Ley, y en particular:<br /> 1. Los tributos que tienen asignados los Estados en la Constitución de la<br /> República, así como los que les sean asignados de acuerdo con la ley prevista<br /> en el numeral 5 del artículo 167 de la Constitución de la República;<br /> 2. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que determine la<br /> Ley.<br /> <b><br /> Artículo 25° La política financiera, presupuestaria y administrativa del Distrito Metropolitano<br /> de Caracas estará orientada por la equidad y armonización social, bajo los<br /> siguientes principios:<br /> 1. La garantía de la función social de la propiedad, de acuerdo con los<br /> principios constitucionales;<br /> 2. La protección, preservación y recuperación del ambiente;<br /> 3. La reducción de la desigualdad social;<br /> 4. La prestación eficiente de los servicios en todos los sectores.<br /> <b><br /> Artículo 26° La coordinación de las mancomunidades metropolitanas que se establezcan<br /> corresponde al Alcalde Metropolitano.<br /> <b>Capítulo IX. Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 27° Las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas velarán por la estricta<br /> observancia de la normativa constitucional que consagra el proceso de<br /> descentralización como principal estrategia del desarrollo y, en tal sentido<br /> estimularán la cooperación institucional y la armonización en la relación de los<br /> dos niveles del Gobierno Metropolitano y entre éstos y el Gobierno Nacional y<br /> el del Estado Miranda.<br /> <b><br /> Artículo 28° Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de<br /> su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición<br /> Transitoria Cuarta de la Constitución, regirán para el Distrito Metropolitano de<br /> Caracas en cuanto sean aplicables.<br /> <b><br /> Artículo 29° La integración de nuevas entidades territoriales al Distrito Metropolitano de<br /> Caracas será aprobada por la Asamblea Nacional, mediante acuerdo suscrito<br /> al efecto.<br /> <b><br /> Artículo 30° Después de la entrada en vigencia de la presente Ley, corresponderá a la<br /> Asamblea Nacional cualquier modificación de la misma, mediante el<br /> procedimiento constitucional de formación de las leyes.<br /> <b><br /> Artículo 31° Cuando la Asamblea Nacional legisle sobre materias relativas al Distrito<br /> Metropolitano de Caracas deberá consultar a las autoridades del mismo.<br /> <b>Artículo 32° La Asamblea Nacional podrá atribuir al Distrito Metropolitano de Caracas<br /> determinadas competencias nacionales con el fin de promover la<br /> descentralización política y administrativa.<br /> <b><br /> Artículo 33° Se crea el Consejo Metropolitano de Planificación de Políticas Públicas,<br /> presidido por el Alcalde Metropolitano e integrado por los Alcaldes de los<br /> municipios que conformen el Distrito Metropolitano de Caracas, un Concejal de<br /> cada uno de estos municipios, un representante del Ejecutivo Nacional, un<br /> representante de la Gobernación del Estado Miranda, los Presidentes de las<br /> Juntas Parroquiales, por representantes de las organizaciones vecinales y<br /> otras de la sociedad organizada de conformidad con la Constitución y la ley.<br /> <b><br /> Artículo 34° Cuando traten temas concernientes al Distrito Metropolitano de Caracas, los<br /> Consejos de Gobierno y Planificación tanto nacionales como del Estado<br /> Miranda deberán invitar al Alcalde Metropolitano de Caracas.<br /> <b><br /> Artículo 35° Cuando se trate de la consideración de temas que afecten o sean de interés<br /> del Estado Miranda el Cabildo Metropolitano y el Consejo de Gobierno<br /> Metropolitanos deberán invitar con derecho a voz al Gobernador de esa<br /> entidad.<br /> <b><br /> Artículo 36° La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y deroga la Ley Orgánica del<br /> Distrito Federal.<br /> <b>Capítulo X. Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 37° Mientras no sean elegidas y entren en posesión de sus cargos las autoridades<br /> del Nivel Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, continuarán en<br /> ejercicio de sus funciones las autoridades del Distrito Federal, conforme al<br /> régimen de la Ley Orgánica del Distrito Federal.<br /> <b><br /> Artículo 38° Corresponde a la Asamblea Nacional en el lapso no mayor de un (1) año a<br /> partir de su instalación dictar las medidas para la reorganización político<br /> territorial del Municipio Libertador, de conformidad con los principios de<br /> descentralización y participación contenidos en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 39° El Gobernador del Distrito Federal presentará al Cabildo Metropolitano que se<br /> elija en las primeras elecciones que se realicen para proveer a su integración,<br /> memoria de su respectiva gestión e informe de rendición de cuenta que deberá<br /> contener, entre otros elementos, los siguientes:<br /> 1. Relación detallada de deudas contraídas con identificación de acreedores,<br /> fecha de vencimiento y condiciones de amortización;<br /> 2. Cuadro de personal por unidad administrativa;<br /> 3. Inventario de bienes;<br /> 4. Análisis de la situación financiera y administrativa, con especificación del<br /> flujo de caja previsto para el año fiscal, relación de negociaciones en curso,<br /> asunto en litigio judicial con especificación de tribunal en que cursa y estado de<br /> la causa y de los poderes otorgados vigentes;<br /> 5. Descripción y recaudos relativos a obras en proceso;<br /> 6. Estado actualizado de obligaciones impagadas o morosas de los<br /> contribuyentes;<br /> 7. Las demás informaciones pertinentes para la mejor determinación de los<br /> activos y pasivos de la Hacienda Pública Metropolitana, a los fines de la<br /> precisión de los elementos originarios que la constituirán.<br /> Dada, firmada y sellada en la sede de la Asamblea Nacional Constituyente, a<br /> los veintiocho días del mes de enero del año dos mil. Años 189º de la<br /> Independencia y 140º de la Federación.<br /> Luis Miquilena<br /> Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente,<br /> Aristóbulo Istúriz<br /> Vicepresidente de la Asamblea Nacional Constituyente,<br /> Los Secretarios,<br /> Elvis Amoroso<br /> Alejandro Andrade<br />