Ley Especial que Eleva a la Categoría de Estado al Territorio Federal Amazonas

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<b>Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela </b><br /> <b>Caracas, miércoles 29 de julio de 1992 Número 35.015 </b><br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La Siguiente: </b><br /> <b>Ley Especial que Eleva a Categoría de Estado al Territorio Federal </b><br /> <b>Amazonas </b><br /> <b>Artículo 1° Se eleva a la categoría de Estado al Territorio Federal Amazonas, con la<br /> denominación de Amazonas, capital Puerto Ayacucho.<br /> <b>Artículo 2° El Estado Amazonas tendrá la superficie del actual Territorio Federal Amazonas,<br /> comprendida dentro de los siguientes límites: por el Norte, el Estado Bolívar; por<br /> el Sur, la República Federativa del Brasil; por el Este, el Estado Bolívar y la<br /> República Federativa del Brasil; y por el Oeste, la República de Colombia.<br /> <b>Artículo 3° Hasta tanto la Asamblea Legislativa dicte la respectiva Ley de División Político-<br /> Territorial, continuará ejerciendo sus funciones el Consejo Municipal con sede en<br /> Puerto Ayacucho, previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de los Territorios<br /> Federales.<br /> <b>Artículo 4° Los Senadores y Diputados al Congreso de la República, el Gobernador del<br /> Estado, los Diputados a la Asamblea Legislativa, el Alcalde, Concejales y<br /> Miembros de las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas, se elegirán en la<br /> fecha que determine el Consejo Supremo Electoral para los otros Estados, de<br /> conformidad con las disposiciones contenidas en las leyes aplicables.<br /> <b>Artículo 5° Dentro de los diez (10) días siguientes a la promulgación de esta Ley, las<br /> Cámaras en sesión conjunta a la Comisión Delegada, nombrarán con carácter<br /> honorífico, la Junta de Legislación del Estado Amazonas, la cual tendrá a su<br /> cargo la elaboración de Ante-Proyectos de leyes básicas del Estado, que serán<br /> propuestos para su discusión ante la Asamblea Legislativa en forma inmediata a<br /> su instalación.<br /> <b><br /> Artículo 6° Mientras la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas dicte la Constitución de<br /> la Entidad, las Leyes de Administración del Estado, de Régimen Presupuestario<br /> de Contraloría, de División Político-Territorial y demás leyes básicas, quedará<br /> vigente el Régimen establecido en la Ley Orgánica de los Territorios Federales,<br /> en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.<br /> <b>Artículo 7° Las autoridades regionales y municipales del Estado Amazonas colaborarán con<br /> las autoridades nacionales en la protección de las áreas bajo régimen de<br /> Administración Especial y demás ecosistemas, contra las actividades capaces<br /> de generar daños al ambiente.<br /> <b>Artículo 8° Las comunidades y pueblos indígenas serán respetados en sus culturas,<br /> lenguas y tradiciones, así como en la forma de tenencia y uso de las tierras que<br /> ocupan, atendiendo al régimen constitucional de excepción.<br /> <b>Artículo 9° Los Diputados a la Asamblea legislativa se elegirán en diciembre de 1992, y<br /> durarán en sus funciones hasta tanto se efectúen las nuevas elecciones de los<br /> Poderes Públicos de los Estados.<br /> <b>Artículo 10Los bienes muebles asignados por el Ejecutivo Nacional al Territorio Federal<br /> Amazonas, pasan a formar parte del patrimonio del Estado Amazonas, salvo los<br /> que el Ejecutivo Nacional decida, por razones fundadas, conservar bajo la<br /> titularidad de la República.<br /> <b>Artículo 11° El Ejecutivo Nacional deberá introducir en el Proyecto de Presupuesto del año<br /> 1993, las partidas necesarias para cubrir los gastos del Estado Amazonas, a<br /> partir del 1º de enero de 1993. De acuerdo a la Ley, las Comisiones<br /> Permanentes de Finanzas de ambas Cámaras velarán por el cumplimiento de<br /> esta disposición.<br /> <b>Artículo 12° Esta Ley entrará en vigencia el 31 de diciembre de 1992, salvo lo previsto en los<br /> artículos 4º y 9º, cuya vigencia comenzará en la fecha de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Años. 182º de<br /> la Independencia y 133º de la Federación.<br /> El Presidente<br /> (L.S.)<br /> Pedro Paris Montesinos<br /> El Vicepresidente<br /> Luis Enrique Oberto g.<br /> Los Secretarios<br /> Luis Aquiles Moreno Cirimele<br /> Douglas Estanga Fajardo<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de julio de mil<br /> novecientos noventa y dos. Años 182º de la Independencia y 133º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> <h1>Document Outline</h1>