Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda

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<b>10 de enero de 2005 </b><br /> <b>La Asamblea Nacional De La República Bolivariana De Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Objeto de la Ley </b><br /> <b><br /> Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en<br /> el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la<br /> seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo<br /> que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las<br /> personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción,<br /> autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.<br /> Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna,<br /> especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras<br /> que lo pongan en peligro.<br /> Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda<br /> principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del<br /> Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.<br /> Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para<br /> vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la<br /> banca, operadores financieros y acreedores particulares.<br /> <b>Artículo 2° Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:<br /> Los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que<br /> otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 3° A los efectos de esta Ley, se entenderá como instituciones, a todos aquellos<br /> bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de<br /> inversión, arrendadoras financieras, entidades de ahorro y préstamo,<br /> cooperativas y otras operadoras financieras que participen de manera directa<br /> en el manejo de operaciones hipotecarias.<br /> <b>Artículo 4° A los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor,<br /> aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro<br /> Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio de<br /> Vivienda y Hábitat, como lo establece la presente Ley.<br /> <b>Artículo 5° </b><br /> Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona<br /> a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo<br /> bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.<br /> <b>Artículo 6° </b><br /> A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas<br /> aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios<br /> para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación<br /> de vivienda.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Principios Reguladores </b><br /> <b>Artículo 7° </b><br /> Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán<br /> nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de<br /> autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o<br /> evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.<br /> <b>Artículo 8° </b><br /> El riesgo que representa para las familias venezolanas, en especial las de<br /> recursos medios y bajos, de perder su vivienda principal por la aplicación de las<br /> modalidades financieras, constituye de acuerdo con lo establecido en el artículo<br /> 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una de las<br /> contingencias que amerita la intervención directa del Estado.<br /> <b>Artículo 9° </b><br /> El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> establece la vivienda como parte integrante del Sistema de Seguridad Social a<br /> la cual tienen derecho todas las personas como servicio público no lucrativo.<br /> En consecuencia, este mandato constitucional priva para el establecimiento de<br /> los criterios en el otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de<br /> vivienda principal. Mas aún, y fundamentalmente para todas aquellas<br /> operaciones derivadas de recursos que provengan de aportes del Estado,<br /> fiscales o parafiscales, y que se encuentren bajo su tutela, como son los<br /> ahorros de los trabajadores.<br /> <b>Artículo 10° </b><br /> La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece la prohibición de la<br /> modalidad financiera del refinanciamiento de créditos dobles indexados con los<br /> recursos previstos por dicha Ley y la Ley que regule el Régimen Prestacional<br /> de Vivienda y Hábitat. Se entenderá bajo los preceptos de esta Ley Especial,<br /> los deudores hipotecarios afectados por las diversas modalidades financieras<br /> implementadas durante el período comprendido entre la promulgación de la<br /> Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de los Créditos de Área<br /> de Asistencia III en el año 1996, hasta la fecha de promulgación de la Ley<br /> Orgánica del Sistema de Seguridad Social del 12 de diciembre de 2002.<br /> <b>Artículo 11° </b><br /> El sistema de financiamiento para la adquisición, construcción,<br /> autoconstrucción, remodelación y ampliación de vivienda principal, con aportes<br /> fiscales o parafiscales o bajo la tutela del Estado, para las personas que se han<br /> acogido a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional que será<br /> reemplazada por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de<br /> acuerdo con el mandato de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social<br /> debe ser equitativo, justo, solidario y velar por la seguridad de la familia y su<br /> patrimonio; en ningún caso permitir la práctica del anatocismo y la usura.<br /> <b>Artículo 12° </b><br /> Todos los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición, construcción,<br /> remodelación y ampliación de vivienda principal desde la promulgación de la<br /> Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, del otorgamiento de<br /> Créditos de Área de Asistencia III, y los otorgados con recursos provenientes<br /> del Estado venezolano, a través de aportes fiscales o parafiscales, así como<br /> con recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley del Subsistema de<br /> Vivienda y Política Habitacional, y por lo tanto bajo su tutela y los otorgados por<br /> la banca u operadores financieros calculados en base a las diversas<br /> modalidades financieras, serán cedidos al Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo. Tal cesión de los créditos se realizará una vez que las instituciones<br /> financieras reestructuren cada crédito, de común acuerdo con el deudor<br /> hipotecario y previamente a la cancelación de los saldos que hubiere surgido a<br /> favor del deudor hipotecario. En el caso de las hipotecas que hubieren sido<br /> ejecutadas, los daños y perjuicios ocasionados deberán resarcirse y darán<br /> lugar a las indemnizaciones correspondientes según el caso. En el caso de que<br /> los fondos para el financiamiento de crédito hipotecario provinieran de recursos<br /> propios, la banca deberá demostrar tal hecho.<br /> <b>Artículo 13° Todos los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria,<br /> otorgados con dineros provenientes de recursos propios de la banca privada o<br /> de las operadoras financieras y acreedores particulares, no podrán ser objeto<br /> de la modalidad financiera de la doble indexación o cualquier otra modalidad<br /> que pueda conllevar a la pérdida de ésta, por falta de capacidad de pago del<br /> deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera de la doble indexación.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De la Regularización de los Créditos Hipotecarios en sus Distintas </b><br /> <b>Tipologías </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos Fiscales o </b><br /> <b>Parafiscales del Estado o de los Ahorros de los Trabajadores bajo su </b><br /> <b>Tutela </b><br /> <b>Artículo 14° Todos los créditos hipotecarios otorgados con recursos provenientes de<br /> aportes fiscales o parafiscales del Estado o ahorros de trabajadores bajo la<br /> tutela del Estado, como el Fondo de Ahorro Habitacional y el Fondo Mutual<br /> Habitacional, así como los rendimientos producto de colocaciones, inversiones,<br /> remanentes de capital o cualquier manejo financiero de estos recursos, no<br /> pueden ser objeto de la modalidad financiera de la doble indexación o cualquier<br /> otra modalidad que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por<br /> falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad<br /> financiera<br /> <b>Artículo 15° </b><br /> Los créditos a que hace referencia el artículo anterior no excluyen ningún nivel<br /> de crédito otorgado bajo la Ley del Subsistema de Vivienda y Política<br /> Habitacional en todas sus versiones.<br /> <b>Artículo 16° </b><br /> La cartera de créditos hipotecarios indexados y doble indexados a los que se<br /> refiere este Capítulo, que administra la banca privada, una vez recalculada por<br /> cada una de las instituciones financieras de conformidad con los parámetros<br /> establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de<br /> enero de 2002, y sus subsiguientes aclaratorias, serán cedidos mediante venta<br /> pura y simple al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo bajo los parámetros que<br /> establezca el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), procurándose que<br /> las nuevas condiciones en cuanto a plazos y cuotas se adecuen a la capacidad<br /> de pago del deudor.<br /> <b><br /> Artículo 17° </b><br /> El Estado, a través del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, reconocerá a la<br /> banca privada y a los operadores financieros únicamente los costos de manejo<br /> de la cartera de créditos descrita en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 18° </b><br /> Las condiciones de actualización y manejo de los créditos hipotecarios a los<br /> que se refiere este Capítulo, una vez realizada la sesión quedarán a cargo del<br /> Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y el Consejo Nacional de la Vivienda<br /> (CONAVI), quienes procederán a recalcular y reestructurar nuevamente los<br /> créditos y solicitarán al Banco Central de Venezuela que establezca las tasas<br /> de interés social a aplicarse en este caso, de acuerdo con los criterios<br /> establecidos en esta Ley, las cuales nunca podrán ser mayores a las tasas<br /> preferenciales actualmente aplicadas por el Consejo Nacional de la Vivienda<br /> (CONAVI), para los préstamos hipotecarios otorgados por la Ley del<br /> Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.<br /> Los plazos de amortización y condiciones de pago serán definidos por el<br /> Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), de acuerdo y a favor de la<br /> capacidad de pago de los deudores.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos Demostrables de </b><br /> <b>la Banca Privada o los Operadores Financieros para Vivienda Principal, </b><br /> <b>acogida con lo establecido en la Ley de Subsistema de Vivienda y Política </b><br /> <b>Habitacional </b><br /> <b><br /> Artículo 19° </b><br /> La cartera de créditos hipotecarios indexados o doble indexados, que maneje la<br /> banca privada destinada a vivienda principal y que demuestre que fue otorgada<br /> con recursos propios de la banca u operadores financieros y no producto<br /> directo o indirecto de los recursos del Estado, o los que se encuentran bajo su<br /> tutela, una vez reestructurada y recalculada por cada una de las instituciones<br /> financieras de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia del<br /> Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, y sus<br /> subsiguientes aclaratorias, podrá ser adquirida por el Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo.<br /> <b>Artículo 20° </b><br /> El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo cancelará a la banca u operadores<br /> financieros de la cartera de créditos hipotecarios a que hace referencia el<br /> artículo anterior, un monto equivalente al capital más los intereses sociales de<br /> acuerdo con la fórmula establecida en el artículo 43 de esta Ley, calculados<br /> desde la fecha de su promulgación hasta que se realice la cesión en calidad de<br /> venta pura y simple de los créditos o la cartera.<br /> <b><br /> Artículo 21° </b><br /> La cartera de créditos que pueda ser adquirida, de conformidad con los<br /> artículos 19 y 20 de esta Ley, pasará a tener el mismo tratamiento al que se<br /> hace referencia en el Capítulo I del Título II de esta Ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos de la Banca </b><br /> <b>Privada o de las Operadoras Financieras y Acreedoras Particulares, para </b><br /> <b>la Vivienda Secundaria </b><br /> <b>Artículo 22° </b><br /> Todos los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria<br /> otorgados con recursos propios de la banca privada o de las operadoras<br /> financieras y acreedores particulares no pueden ser objeto de la modalidad<br /> financiera de la doble indexación, anatocismo o usura.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos de la Banca </b><br /> <b>Privada o de las Operadoras Financieras y Acreedores Particulares para </b><br /> <b>Vivienda Principal o Secundaria Realizados en Moneda Extranjera </b><br /> <b>Artículo 23° </b><br /> Los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u<br /> operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción,<br /> adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en<br /> bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se<br /> proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y<br /> quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su<br /> estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la<br /> fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De Las Condiciones Generales Que Regulan Los Créditos Hipotecarios </b><br /> <b>Para Vivienda Principal </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>De las Garantías de los Préstamos </b><br /> <b><br /> Artículo 24° </b><br /> Los créditos hipotecarios para vivienda principal otorgados con recursos<br /> provenientes de fondos fiscales o parafiscales del Estado o con ahorros de los<br /> trabajadores bajo la tutela del Estado, así como con recursos de la banca<br /> privada u operadores financieros cubiertos por la Ley del Subsistema de<br /> Vivienda y Política Habitacional, quedan garantizados con una hipoteca de<br /> primer grado sobre el inmueble objeto del mismo, cuyo acreedor hipotecario<br /> será el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, independientemente del origen<br /> de los recursos.<br /> En consideración a la especial naturaleza de los créditos garantizados con la<br /> hipoteca, será necesaria la fijación del monto originario en el documento<br /> constitutivo de gravamen, el cual no podrá ser alterado a efectos de ningún<br /> cálculo posterior. La hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del<br /> préstamo garantizará hasta la concurrencia sobre el total adeudado por<br /> concepto de saldo de capital, intereses, gastos judiciales, honorarios de<br /> abogados y otros gastos directamente vinculados con la operación de crédito.<br /> El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo elaborará los modelos de documento<br /> hipotecario y lo remitirá al operador autorizado para su debida protocolización.<br /> <b>Artículo 25° </b><br /> El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo podrá autorizar la constitución de:<br /> a) Hipoteca de primer grado compartida con acreedores institucionales.<br /> b) Hipoteca de segundo grado con otro acreedor hipotecario.<br /> El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo fijará las características de dichas<br /> hipotecas y definirá quiénes podrán ser los acreedores institucionales.<br /> <b>Artículo 26° </b><br /> El inmueble objeto de la hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado,<br /> excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito<br /> hipotecario, y este inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del<br /> acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la<br /> presente Ley no haya sido cancelado.<br /> <b>Artículo 27° </b><br /> El inmueble objeto de la hipoteca deberá contar con un contrato de seguro<br /> hipotecario que resguarde al acreedor y al deudor hipotecario en caso de<br /> incendio, rayos, explosión, impactos de aeronaves, satélites, cohetes y otros<br /> aparatos aéreos o de objetos desprendidos de los mismos, catástrofe<br /> naturales, fallecimiento del deudor por cualquier causa, incapacidad temporal y<br /> permanente del deudor por cualquier causa.<br /> En caso de los créditos otorgados por la Ley del Subsistema de Vivienda y de<br /> Política Habitacional, éstos deberán contar con un contrato de seguro vigente,<br /> amparados por el Fondo de Garantía Hipotecaria, que debe contemplar las<br /> coberturas y garantías establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley del<br /> Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que será reemplazado por la<br /> Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.<br /> <b>Artículo 28° </b><br /> El procedimiento aplicable a la ejecución de la hipoteca se regirá por las<br /> disposiciones previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil<br /> para la ejecución de hipoteca. El deudor y el acreedor hipotecario podrán<br /> presentarse como postores, ofreciendo como caución el monto restante del<br /> crédito.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>De los Préstamos Hipotecarios </b><br /> <b>Artículo 29° </b><br /> Los bancos e instituciones financieras y cualquier otro ente autorizado por la<br /> Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para otorgar créditos<br /> hipotecarios, están obligados a conceder créditos hipotecarios destinados a la<br /> adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de<br /> vivienda principal, bajo las condiciones de esta Ley en un porcentaje de su<br /> cartera de crédito anual que será fijado por el Consejo Nacional de la Vivienda<br /> (CONAVI), sin incluir en la misma los otorgados por causa de la Ley del<br /> Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional.<br /> <b>Artículo 30° </b><br /> Las instituciones y los acreedores particulares que otorgan créditos con<br /> garantía hipotecaria para la construcción, autoconstrucción, adquisición,<br /> ampliación o remodelación de la vivienda principal y secundaria deberán:<br /> a) Redactar los contratos de hipoteca de acuerdo con el modelo suministrado<br /> por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo e imprimirlos en caracteres<br /> visibles y legibles que faciliten su comprensión por parte del cliente.<br /> b) Entregar a los beneficiarios el contenido del contrato, la fórmula de cálculo<br /> de la tasa de interés social, las comisiones que se generen sobre sus<br /> operaciones, los procesos operativos que implican la liquidación, abono,<br /> vencimiento, renovación, cobro y amortización que se deriven del crédito, por lo<br /> menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para ser<br /> otorgado.<br /> c) Suministrar a los deudores hipotecarios el contenido del contrato del seguro<br /> hipotecario y el saldo anual del mismo que será reflejado en el Estado de<br /> Cuenta del crédito respectivo. Igual obligación corresponde a los acreedores de<br /> créditos hipotecarios otorgados por la Ley del Subsistema de Vivienda y de<br /> Política Habitacional que será reemplazada por la Ley del Régimen<br /> Prestacional de Vivienda y Hábitat que están amparados por el Fondo de<br /> Garantías.<br /> d) Entregar al beneficiario mensualmente un estado demostrativo de las<br /> amortizaciones de capital e interés. Asimismo, deberán entregar proyecciones<br /> de la tasa de interés social.<br /> e) Aceptar los abonos al capital adeudado que realice el deudor hipotecario a<br /> su crédito, sin poder penalizarlo, ni cobrarle comisiones por tal hecho.<br /> f) Suministrar a los deudores hipotecarios información veraz, oportuna y<br /> adecuada que le permita conocer el funcionamiento de sus negocios en<br /> cualquier momento durante la vigencia del crédito.<br /> <b>Artículo 31° </b><br /> Los préstamos hipotecarios tendrán como cuota de pago un porcentaje de los<br /> ingresos mensuales declarados por el deudor hipotecario y estarán<br /> comprendidos entre una veinteava parte (1/20) y una quinta parte (1/5) en el<br /> momento del otorgamiento de dicho crédito.<br /> Durante la permanencia del crédito la cuota de pago no podrá exceder de un<br /> quinto (1/5) de los ingresos anuales declarados por el deudor hipotecario.<br /> El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo solicitará al operador autorizado que<br /> cada acreedor hipotecario consigne anualmente los recaudos necesarios para<br /> la determinación de la cuota en función de sus ingresos. El incumplimiento de<br /> esta norma acarreará las sanciones administrativas y pecuniarias que<br /> determine la Ley.<br /> <b>Artículo 32° </b><br /> Los deudores hipotecarios amparados por esta Ley tienen el derecho de<br /> efectuar en cualquier momento abonos al capital adeudado, aun cuando no<br /> hayan sido estipulados en la relación contractual, de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 97 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> No serán objeto de cláusula penal, cobro de comisiones ni devengarán ninguna<br /> clase de comisión, los abonos anticipados al capital adeudado efectuado por el<br /> deudor.<br /> En el caso de efectuarse abonos anticipados al capital adeudado, el deudor<br /> tendrá la opción de escoger entre la reducción del monto de las cuotas<br /> establecidas o la reducción del plazo del contrato.<br /> <b>Artículo 33° </b><br /> Los deudores hipotecarios al cancelar el crédito o al efectuar un pago en<br /> concepto de amortización deben recibir de las instituciones y acreedores<br /> particulares, comprobantes o recibos justificativos del pago, donde se<br /> especifique: intereses, seguros y comisiones aplicadas por servicios prestados,<br /> así como la parte del importe destinado a la amortización del capital.<br /> <b>Artículo 34° </b><br /> Los beneficiarios de créditos hipotecarios tendrán derecho a conocer el<br /> contenido del contrato, la fórmula de cálculo de la tasa de interés social, las<br /> comisiones que se generen sobre sus operaciones, los procesos operativos<br /> que implican la liquidación, abono, vencimiento, renovación, cobro y<br /> amortización que se deriven del crédito, por lo menos con cinco (5) días hábiles<br /> de anticipación a la fecha prevista para ser otorgado.<br /> <b>Artículo 35° </b><br /> El plazo mínimo y máximo de los préstamos hipotecarios, concedidos con los<br /> recursos provenientes del Estado o bajo su tutela, serán definidos o<br /> reestructurados por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, siguiendo las<br /> directrices del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI).<br /> <b>Artículo 36° </b><br /> Los deudores hipotecarios amparados por la presente Ley, podrán acogerse a<br /> las disposiciones contenidas en el Código Civil, Libro Segundo, Título III,<br /> Capítulo I, en lo que se refiere la constitución de hogar, a pesar de la existencia<br /> del gravamen hipotecario a favor de la institución o acreedor particular, siempre<br /> que no exista otro gravamen sobre el inmueble.<br /> Si cumplidos los requisitos de ley se efectuare la constitución de hogar, los<br /> deudores gozarán de toda la protección legal contenida en las normas<br /> correspondientes, salvo en lo que se refiere a la ejecución de la hipoteca que<br /> permanecerá vigente en los términos contractuales ajustados a las<br /> regulaciones contenidas en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 37° </b><br /> El deudor hipotecario que haya entregado su vivienda en dación en pago<br /> tendrá derecho a recibir un nuevo crédito con fondos provenientes de la misma<br /> fuente de recursos usadas en el crédito extinguido, siempre y cuando cumpla<br /> con los requisitos establecidos por la institución respectiva. Este beneficio lo<br /> podrá solicitar el deudor hipotecario una sola vez después de haber realizado la<br /> cesión. Asimismo, queda expresamente prohibida cualquier acción<br /> discriminatoria que excluya o incida en forma negativa en el otorgamiento de<br /> estos créditos hipotecarios conforme con la presente Ley.<br /> <b>Artículo 38° </b><br /> El deudor hipotecario que se encontrare en situación de atraso o fuese<br /> demandado por el mismo concepto, podrá solicitar la rehabilitación del<br /> préstamo, cancelando el monto del atraso parcial que en ningún momento<br /> podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto atrasado. El acreedor<br /> no podrá negarse aún cuando se encontrare el juicio en fase ejecutiva; este<br /> beneficio lo podrá invocar el deudor sólo una vez durante la vigencia del<br /> crédito.<br /> <b>Artículo 39° </b><br /> Los deudores hipotecarios que hayan solicitado un crédito declarando el total<br /> del ingreso del propietario y copropietario, podrán cederse uno a otro su parte<br /> del crédito, una vez cumplido un año de la relación crediticia.<br /> <b>Artículo 40° </b><br /> La cesión de los créditos a que se refiere el artículo anterior, sólo procederá en<br /> los casos donde quede plenamente demostrado que los propietarios pueden<br /> continuar cancelando el crédito.<br /> <b>Artículo 41° </b><br /> El pago de las cuotas mensuales de los créditos hipotecarios podrá, a solicitud<br /> del deudor, ajustarse a la forma de remuneración del deudor hipotecario, sea<br /> ésta semanal, quincenal o mensual; esta modalidad de pago permite reducir la<br /> porción que por concepto de intereses cancela el prestatario e incluso la<br /> posibilidad de reducir los plazos para acelerar el retorno de capital.<br /> <b>Artículo 42° </b><br /> Debido al mandato constitucional de la vivienda como derecho social, en su<br /> condición de servicio público de carácter no lucrativo, la tasa de interés fijada<br /> para créditos de vivienda principal corresponderá a una tasa de interés social.<br /> Los criterios para fijar dicha tasa social serán fijados por el Consejo Nacional<br /> de la Vivienda (CONAVI) de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su cálculo<br /> será realizado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y presentado para<br /> su aprobación y publicación por el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 43° </b><br /> El Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) tomará como parámetros para<br /> fijar la tasa de interés social máxima a la que se refiere esta Ley, el siguiente<br /> procedimiento:<br /> 1. Cuando la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de los Bancos<br /> Comerciales y Universales del País, calculada semestralmente por el Banco<br /> Central de Venezuela, sea inferior o igual al veinte por ciento (20%) anual, la<br /> tasa de interés social aplicable para las colocaciones destinadas a créditos<br /> hipotecarios será máximo el sesenta y cinco por ciento (65%) Parámetro<br /> Referencial (PR) de dicha tasa activa.<br /> Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP)<br /> PR= Parámetro Referencial<br /> Tasa de Interés Social anual<br /> PR= 65%<br /> TAPP * PR<br /> 2. Cuando la Tasa Activa Semestral Promedio Ponderada (TAPP) de los<br /> Bancos Comerciales y Universales del país, calculada por el Banco Central de<br /> Venezuela, exceda el veinte por ciento (20%) anual y sea igual o menor que el<br /> cuarenta por ciento (40%), el excedente será reducido del Parámetro<br /> Referencial de sesenta y cinco por ciento (65%), para determinar un nuevo<br /> Parámetro Referencial (PR), el cual multiplicado por la Tasa Activa Semestral<br /> Promedio Ponderada (TAPP) de los Bancos Comerciales y Universales del<br /> país, dará como resultado la tasa de interés social.<br /> Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP)<br /> PR= Parámetro Referencial<br /> Tasa de Interés Social<br /> &gt;20% anual &lt;40% anual<br /> PR= 65% - (TAPP – 20%)<br /> TAPP * PR<br /> 3. Cuando la Tasa Activa Semestral Promedio Ponderada (TAPP) de los<br /> Bancos Comerciales y Universales del país, calculada por el Banco Central de<br /> Venezuela, exceda el cuarenta por ciento 40% anual, la tasa de interés social<br /> será el dieciocho por ciento (18%) anual.<br /> Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP)<br /> Tasa de Interés Social<br /> &gt;40% anual<br /> 18 %<br /> En ningún caso las cuotas de pago podrán exceder el resultado de la sumatoria<br /> de la amortización de capital y pago de intereses, si éste es mayor al<br /> veinticinco por ciento (25%) del ingreso mensual del deudor hipotecario.<br /> <b>Sección III </b><br /> <b>De la Recuperación de los Préstamos Hipotecarios </b><br /> <b>Artículo 44° Los préstamos otorgados con recursos del Estado o bajo su tutela serán<br /> pagados por sus beneficiarios bajo las condiciones de recálculo establecidas<br /> por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de<br /> fecha 24 de enero de 2002. Una vez establecido el recálculo la banca y los<br /> operadores financieros deberán reintegrar a los deudores el saldo a favor a que<br /> hubiere lugar. En el caso de las hipotecas que hubiesen sido ejecutadas<br /> deberán resarcir a los deudores los daños y perjuicios ocasionados junto a la<br /> indemnización correspondiente y la restitución del bien ejecutado por parte de<br /> la banca.<br /> <b>Sección IV </b><br /> <b>Exención de Tasas y Pagos de Registro </b><br /> <b><br /> Artículo 45° Las solicitudes, trámites y otorgamiento de los créditos hipotecarios<br /> individuales, destinados a la construcción, adquisición, ampliación o<br /> remodelación de vivienda principal serán de carácter gratuito.<br /> <b>Artículo 46° </b><br /> Quedan exentos del pago de derechos de registro y cualesquiera otros<br /> emolumentos, aranceles, habilitaciones, tasas o contribuciones previstos en la<br /> Ley de Registro Público, la inscripción y anotación de los actos o negocios<br /> jurídicos relativos a la protocolización u otorgamiento del documento de<br /> préstamos y/o créditos reestructurados, constitución y liberación de hipoteca de<br /> vivienda principal.<br /> Las protocolizaciones y otorgamiento de los documentos previstos en este<br /> artículo deberán ser registrados en un plazo no mayor de diez (10) días<br /> hábiles, a partir de la fecha de su presentación ante el Registro Subalterno<br /> correspondiente.<br /> El Ministerio del Interior y Justicia velará porque los Notarios Públicos y los<br /> Registradores Subalternos den estricto cumplimiento a las disposiciones de<br /> este artículo.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De las Prohibiciones, Restricciones y Sanciones </b><br /> <b><br /> Artículo 47° </b><br /> Las denuncias sobre violaciones de esta Ley, serán conocidas por el Instituto<br /> Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU),<br /> y/o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> (SUDEBAN), a fin de solventar las controversias a que hubiere lugar, sin<br /> menoscabo a que las partes puedan ocurrir a los órganos jurisdiccionales<br /> competentes en el lugar del domicilio del Deudor.<br /> <b>Artículo 48° Los inmuebles hipotecados para garantizar el pago de créditos para vivienda<br /> principal deben ser destinados para tal fin.<br /> <b>Artículo 49° </b><br /> Los contratos de préstamo hipotecario destinados a la adquisición,<br /> autoconstrucción, construcción, reparación o ampliación de vivienda principal,<br /> no podrán contener cláusulas que establezcan la modalidad de créditos<br /> indexados al salario, al ingreso familiar o bajo cualquier otra modalidad y<br /> denominación que signifique la capitalización de intereses, sin importar el<br /> mecanismo utilizado. El infractor será sancionado de acuerdo con los<br /> mecanismos establecidos en las leyes.<br /> <b>Artículo 50° </b><br /> Los contratos de préstamos hipotecarios destinados a la construcción,<br /> autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda principal<br /> no podrán contener cláusulas excesivas que puedan vulnerar los derechos de<br /> los deudores hipotecarios.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: Se entiende por cláusulas excesivas, las que faculten a la<br /> institución o al acreedor particular a modificar unilateralmente el contenido de<br /> los contratos suscritos; igualmente, las cláusulas que consagren el pago,<br /> aumento del precio de comisiones por prestaciones no realizadas que puedan<br /> cargarse al deudor, o que contengan gastos por servicios que no hayan sido<br /> solicitados o aceptados expresamente por el deudor; asimismo las cláusulas<br /> que excluyan total o sustancialmente la responsabilidad de las instituciones o<br /> acreedores particulares por los daños y perjuicios causados a sus clientes<br /> derivados de una acción u omisión que les sea imputable.<br /> <b>Artículo 51° </b><br /> Los contratos de préstamos hipotecarios destinados a la construcción,<br /> autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas, no<br /> podrán contener cláusulas que establezcan como domicilio especial para la<br /> resolución de controversia y reclamaciones por vía administrativa o judicial, un<br /> domicilio distinto a la localidad donde se encuentre ubicada la vivienda, objeto<br /> de la hipoteca.<br /> <b>Artículo 52° </b><br /> En el caso de fijarse de mutuo acuerdo el pago de cuotas extraordinarias, su<br /> monto no excederá la suma de dos (2) cuotas ordinarias, e igualmente éstas<br /> quedarán limitadas a dos (2) cuotas extraordinarias en el lapso de doce (12)<br /> meses.<br /> <b>Artículo 53° </b><br /> Ninguna persona podrá optar a tener más de una vivienda principal bajo los<br /> beneficios y protección de esta Ley, bien sea con recursos nacionales,<br /> municipales, estatales y privados, a tales efectos el Ministerio con competencia<br /> en Vivienda y Hábitat creará un Registro Automatizado de Vivienda Principal,<br /> que contará con la eficaz y eficiente colaboración de las Oficinas Catastrales<br /> Municipales y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT), a los fines de suministrar la información estadística<br /> respectiva.<br /> <b>Artículo 54° </b><br /> El Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> velarán por el cumplimiento de esta Ley, actuando cada uno de ellos dentro de<br /> las atribuciones y materias que fueren de su específica competencia. Cada una<br /> de las instituciones supervisoras deberá presentar un informe semestral de sus<br /> actuaciones en esta materia ante las Comisiones Permanentes de<br /> Administración y Servicios Públicos y de Desarrollo Social Integral de la<br /> Asamblea Nacional.<br /> El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario<br /> (INDECU), y la Defensoría del Pueblo velarán por los derechos de los deudores<br /> hipotecarios.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Disposiciones Finales y Transitorias </b><br /> <b>Artículo 55° </b><br /> Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades<br /> financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de<br /> capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que<br /> se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no<br /> serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y<br /> reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.<br /> <b>Artículo 56° </b><br /> Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de<br /> demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia<br /> de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el<br /> Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda<br /> correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.<br /> <b>Artículo 57° </b><br /> La institución financiera que hubiere otorgado créditos hipotecarios menos<br /> ventajosos a las personas que por su condición les correspondían o se<br /> encontraban amparadas por las distintas áreas de asistencia contempladas en<br /> las Leyes que regulan el Subsistema de Política Habitacional vigentes para el<br /> momento de otorgamiento del crédito, estarán obligadas a restituir a dichos<br /> deudores los efectos y beneficios que por ley les correspondían.<br /> <b>Artículo 58° </b><br /> Los deudores hipotecarios, víctimas de la catástrofe natural acaecida durante<br /> los días 15 y 16 de Diciembre de 1999, que adquirieron su vivienda antes del<br /> 17 de diciembre de 1999, serán beneficiarios de una tasa preferencial<br /> equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés social fijada<br /> conforme con lo establecido en la presente Ley, por el lapso de tiempo que<br /> resta de vigencia del contrato y desde la fecha de promulgación de esta Ley.<br /> Parágrafo Único: Las personas que soliciten un crédito para remodelación o<br /> mejoras de vivienda, tendrán el mismo beneficio establecido en el párrafo<br /> anterior si comprueban que han sido víctimas de la catástrofe antes<br /> mencionada, sólo en lo que respecta a los dos (2) primeros años del préstamo<br /> solicitado, una vez cumplido este período se les aplicará la tasa de interés<br /> calculada de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 43 de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 59° </b><br /> En el caso de la compra de la cartera de créditos hipotecarios a la banca u<br /> operadores financieros, por parte del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo,<br /> cuando ellos demuestren que dicha cartera fue otorgada con sus propios<br /> recursos y la reestructuración de los créditos demuestre un saldo positivo a<br /> favor del deudor, el mismo le será reintegrado al deudor.<br /> <b>Artículo 60° </b><br /> Se derogan todas aquellas disposiciones legales que contradigan lo<br /> establecido en la presente Ley, salvo aquellos que favorezcan al deudor<br /> hipotecario.<br /> <b>Artículo 61° </b><br /> La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil<br /> cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de Federación.<br /> <b>Francisco Ameliach OrtaPresidente<br /> <b>Ricardo GutiérrezPrimer Vicepresidente<br /> <b>Noelí PocaterraSegunda Vicepresidenta<br /> <b>Eustoquio ContrerasSecretario<br /> <b>Iván Zerpa GuerreroSubsecretario<br /> Palacio de Miraflores, a los tres días del mes de enero de dos mil cinco. Años<br /> 194° de la Independencia y 145° de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> <b>Hugo Chávez FríasRefrendado<br /> El Vicepresidente Ejecutivo, <b>José Vicente RangelEl Ministro del Interior y Justicia, <b>Jesse Chacón EscamilloEl Ministro de Relaciones Exteriores, <b>Alí Rodríguez AraqueEl Ministro de Finanzas, <b>Nelson José Merentes DíazEl Ministro de la Defensa, <b>Jorge Luis García Carneiro</b><br /> El Ministro de la Producción y el Comercio, <b>Wilmar Castro SoteldoEl Ministro de Agricultura y Tierras, <b>Arnoldo MárquezEl Ministro de Educación Superior, <b>Samuel Moncada AcostaEl Ministro de Educación y Deportes, <b>Aristóbulo Istúriz Almeida</b><br /> El Ministro de Salud y Desarrollo Social, <b>Francisco ArmadaLa Ministra del Trabajo, <b>María Cristina IglesiasEl Ministro de Infraestructura, <b>Ramón Alonzo Carrizález RengifoEl Ministro de Energía y Minas, <b>Rafael Darío Ramírez CarreñoLa Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, <b>Ana Elisa Osorio<br /> GranadoEl Ministro de Planificación y Desarrollo, <b>Jorge GiordaniLa Ministra de Ciencia y Tecnología, <b>Marlene Yadira CórdovaEl Ministro de Comunicación e Información,<b> Andrés IzarraEl Ministro para la Alimentación, <b>Rafael José OropezaEl Ministro para la Economía Popular, <b>Elías Jaua MilanoEl Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales<br /> de Desarrollo Sustentable, <b>José Francisco Natera MartínezEl Ministro de Estado para la Cultura, <b>Francisco De Asís Sesto NovasEl Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat, <b>Julio Augusto Montes Prado </b><br />