Ley del Régimen Prestacional de Empleo

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<b>Gaceta Oficial N° 38.281 del 27-09-05 </b><br /> <b>Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley del Régimen Prestacional de Empleo </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los principios, sujetos y objeto </b><br /> <b>Objeto de esta Ley<br /> Artículo 1. ° La presente Ley desarrolla el Régimen Prestacional de Empleo establecido en<br /> la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y tiene por objeto:<br /> Regular la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de trabajo<br /> en situación de desempleo, a través de la Red de Servicios de Atención<br /> Integral a la Persona en Situación de Desempleo.<br /> Asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen<br /> Prestacional de Empleo una prestación dineraria, en caso de pérdida<br /> involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u<br /> obra determinado, en los términos que prevé esta Ley.<br /> Asegurar al trabajador y a la trabajadora por cuenta propia en forma individual<br /> o asociativa cotizante al Régimen Prestacional de Empleo, una prestación<br /> dineraria en caso de pérdida de la ocupación productiva, en los términos que<br /> prevé esta Ley.<br /> Establecer la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo, y<br /> los mecanismos de adopción e implementación de sus políticas, programas y<br /> medidas especiales.<br /> Favorecer la empleabilidad de la fuerza de trabajo, para lograr su acceso a<br /> empleos y ocupaciones productivas de calidad.<br /> Contribuir para fomentar el empleo y la ocupación productiva y promover el<br /> desarrollo local en correspondencia con los planes de desarrollo nacional.<br /> Regular el funcionamiento de la Red de Servicios de Atención Integral a la<br /> Persona en Situación de Desempleo en torno a lo cual se articulan órganos y<br /> entes de la administración pública nacional, regional y local y organizaciones<br /> de carácter privado, que participan en la implementación de políticas y<br /> programas de estímulo al empleo y la ocupación productiva formulados por el<br /> Poder Ejecutivo Nacional.<br /> Articular mecanismos de inserción para facilitar el acceso a una ocupación<br /> productiva de calidad, a todas las personas en situación de desempleo, con<br /> énfasis especial, en aquellos colectivos de población con dificultades<br /> especiales definidos en esta Ley, que requieran ingresar o reingresar a una<br /> actividad productiva.<br /> Promover mecanismos organizativos y de políticas orientadas a prevenir la<br /> pérdida de la ocupación.<br /> Definir mecanismos de participación de la persona en situación de desempleo,<br /> para que asuma un papel proactivo como sujeto social, creador y realizador de<br /> cambios de su condición laboral y del control de políticas públicas orientadas a<br /> concretar su derecho a una ocupación productiva de calidad.<br /> <b>Principios de esta Ley<br /> <b>Artículo 2. ° Las normas previstas en esta Ley están sujetas, entre otros, a los siguientes<br /> principios:<br /> <b>Orden público:</b> todas las normas que regulan el Régimen Prestacional de<br /> Empleo son de estricto orden público.<br /> <b>Irrenunciabilidad de los derechos:</b> todos los derechos reconocidos a los<br /> trabajadores y trabajadoras en esta Ley son irrenunciables.<br /> <b>Principio in dubio pro operario o de favor: </b>cuando hubiere dudas acerca de<br /> la aplicación o la interpretación de una norma de esta Ley o su Reglamento o,<br /> en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará<br /> la más favorable al trabajador o trabajadora.<br /> <b>Primacía de la realidad:</b> en los procedimientos y decisiones del Régimen<br /> Prestacional de Empleo prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias<br /> de la relación laboral.<br /> <b>Simplicidad de los procedimientos:</b> en los procedimientos del Régimen<br /> Prestacional de Empleo no se sacrificará la justicia por la omisión de<br /> formalidades no esenciales.<br /> <b>Notificación única: </b>en los procedimientos del Régimen Prestacional de<br /> Empleo, realizada la notificación de los interesados e interesadas, éstos y éstas<br /> quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro<br /> acto del procedimiento.<br /> <b>Principios y características<br /> <b>Artículo 3. ° El Régimen Prestacional de Empleo se regirá por los siguientes principios y<br /> características: universalidad, solidaridad, unidad, igualdad, integralidad,<br /> participación, equidad, eficacia, eficiencia, progresividad y sostenibilidad.<br /> <b>Ámbito de aplicación subjetivo<br /> Artículo 4. ° Están sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los trabajadores y<br /> trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como<br /> privado. En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de<br /> Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley:<br /> Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo<br /> indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada.<br /> Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la<br /> Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de<br /> conserjería.<br /> Aprendices.<br /> Trabajadores y trabajadoras no dependientes.<br /> Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas<br /> comunitarias de carácter productivo o de servicio.<br /> Funcionarios y funcionarias públicas.<br /> Personas en situación de desempleo.<br /> Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, los miembros de la Fuerza<br /> Armada Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Derechos de los trabajadores y trabajadoras<br /> <b>Artículo 5. ° Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de<br /> Empleo tienen derecho a:<br /> Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios<br /> bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba<br /> oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de<br /> ello.<br /> Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al<br /> menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al<br /> financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo.<br /> Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo,<br /> todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen<br /> Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> Recibir la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del empleo, de<br /> conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> Solicitar y recibir servicios de intermediación, asesoría, información y<br /> orientación laboral, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos<br /> en esta Ley y su Reglamento.<br /> Solicitar, elegir libremente la opción de capacitación y recibir capacitación para<br /> el trabajo, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta<br /> Ley y su Reglamento, especialmente en caso de discapacidad derivada de<br /> accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales.<br /> Participar activamente y ejercer contraloría social en el Régimen Prestacional<br /> de Empleo.<br /> Denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la falta de afiliación al<br /> Régimen Prestacional de Empleo y de los retardos en el pago de las<br /> cotizaciones que debe efectuar el empleador o la empleadora y de los cuales el<br /> trabajador o la trabajadora tenga conocimiento.<br /> <b>Deberes de los trabajadores y trabajadoras<br /> <b>Artículo 6. ° Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de<br /> Empleo tienen los siguientes deberes:<br /> Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo.<br /> Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes.<br /> Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación,<br /> asesoría, información y orientación laboral.<br /> Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los<br /> programas de capacitación para el trabajo.<br /> <b>Administración de los recursos<br /> Artículo 7. ° Las cotizaciones obligatorias que establece la presente Ley, así como los<br /> recursos de fuente presupuestaria que se requieran para financiar las<br /> prestaciones y servicios que ella garantiza, sólo podrán ser administrados bajo<br /> la rectoría y gestión de los órganos y entes del Estado.<br /> A los fines de la operación de determinados servicios, el Instituto Nacional de<br /> Empleo, previa autorización del ministerio de adscripción, podrá celebrar<br /> convenios con operadoras públicas o privadas para su prestación. El<br /> Reglamento de esta Ley regulará las modalidades, alcances y límites de estos<br /> convenios.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la creación del Sistema Nacional de Protección Frente a la Pérdida del </b><br /> <b>Empleo y al Desempleo </b><br /> <b>De la creación del Sistema<br /> Artículo 8. ° Se crea el Sistema Nacional de Protección Frente a la Pérdida del Empleo y al<br /> Desempleo para la atención integral de la fuerza de trabajo y facilitar su<br /> inserción productiva.<br /> <b>Los componentes del Sistema<br /> Artículo 9. ° El Sistema Nacional de Protección Frente a la Pérdida del Empleo y al<br /> Desempleo concreta su funcionamiento a través de la interdependencia<br /> funcional y de procesos de diversos componentes:<br /> Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo.<br /> Red de Observatorios Laborales.<br /> Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva.<br /> Asambleas de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva.<br /> <b>Interrelación entre los componentes del Sistema<br /> Artículo 10. ° Los componentes del Sistema Nacional de Protección Frente a la Pérdida del<br /> Empleo y al Desempleo, se interconectan a través de relaciones funcionales y<br /> territoriales que permitan responder de forma integral a las necesidades de<br /> atención a la persona en situación de desempleo y, a la vez, incorporar<br /> políticas y programas del sector público, y la capacidad que tiene el sector<br /> privado para un mayor impacto y solución de la problemática estructural que<br /> afecta a la población en situación de desempleo.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De la Organización Funcional del Régimen Prestacional de 0045mpleo </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Rectoría </b><br /> <b>Del órgano rector y sus competencias<br /> <b>Artículo 11. ° De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad<br /> Social, el ministerio con competencia en materia de empleo es el órgano rector<br /> del Régimen Prestacional de Empleo, siendo sus competencias las siguientes:<br /> Definir los lineamientos, políticas, planes y estrategias del Régimen<br /> Prestacional de Empleo.<br /> Aprobar el Plan Nacional del Régimen Prestacional de Empleo.<br /> Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas, los planes y los<br /> programas del Régimen Prestacional de Empleo, e implementar los correctivos<br /> que considere necesarios en coordinación con la Superintendencia de<br /> Seguridad Social.<br /> Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable, a los fines<br /> de garantizar la operatividad del Régimen Prestacional de Empleo.<br /> Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre instituciones<br /> públicas y privadas, a los fines de garantizar la integralidad del Régimen<br /> Prestacional de Empleo.<br /> Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Régimen Prestacional de<br /> Empleo en las materias de su competencia, así como de las obligaciones bajo<br /> la potestad de sus entes bajo su adscripción.<br /> Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven de la ejecución de la<br /> administración y gestión de los entes bajo su adscripción.<br /> Requerir de los entes bajo su adscripción y en el ámbito de su competencia, la<br /> información administrativa y financiera de su gestión.<br /> Proponer el Reglamento de la presente Ley.<br /> Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen la<br /> materia y por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Instituto Nacional de Empleo </b><br /> <b><br /> Objeto<br /> Artículo 12. ° El Instituto Nacional de Empleo es un instituto autónomo con personalidad<br /> jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.<br /> Como ente gestor del Régimen Prestacional de Empleo del Sistema de<br /> Previsión Social creado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social,<br /> estará a cargo de la atención integral de la fuerza de trabajo en situación de<br /> desempleo y otorgará y proveerá las prestaciones que el Régimen Prestacional<br /> de Empleo garantiza a sus beneficiarios.<br /> <b>Competencias<br /> Artículo 13. ° El Instituto Nacional de Empleo, adscrito al ministerio con competencia en<br /> materia de empleo, tiene las siguientes competencias:<br /> Ejecutar la política nacional del Sistema Nacional de Protección Frente a la<br /> Pérdida del Empleo y al Desempleo.<br /> Proponer al ministerio con competencia en materia de empleo lineamientos<br /> para la elaboración de la política nacional del Sistema Nacional de Protección<br /> Frente a la Pérdida del Empleo y al Desempleo.<br /> Calificar a los beneficiarios y liquidar las prestaciones en dinero previstas en el<br /> Régimen Prestacional de Empleo.<br /> Solicitar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de los beneficios ya<br /> calificados y liquidados por este Instituto.<br /> Recomendar y ejecutar las estrategias, políticas y programas para la inserción,<br /> reconversión e intermediación laboral frente a la pérdida involuntaria del<br /> empleo y al desempleo.<br /> Diseñar una política de formación y capacitación permanente de recursos<br /> humanos para la atención de la persona en situación de desempleo, orientada<br /> a la profesionalización técnica de la Red de Servicios prevista en esta Ley.<br /> Constituir, coordinar y promover el funcionamiento de la Red de Servicios de<br /> Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo, en el ámbito de<br /> información profesional del mercado de trabajo, orientación, recapacitación,<br /> intermediación laboral, asesoría para la formulación de proyectos productivos<br /> individuales o asociativos, y asistencia técnica al emprendedor.<br /> Recomendar y establecer convenios con órganos y entes del sector público e<br /> instituciones del sector privado para el desarrollo de programas de<br /> capacitación.<br /> Celebrar, previa aprobación del ministerio con competencia en materia de<br /> empleo, convenios de cooperación con los órganos y entes nacionales,<br /> regionales y locales, así como con organizaciones empresariales, laborales y<br /> comunitarias, con el objeto de facilitar el funcionamiento de la Red de Servicios<br /> de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo contemplada en<br /> esta Ley.<br /> Celebrar, previa aprobación del ministerio con competencia en materia de<br /> empleo, convenios de cooperación con los órganos y entes internacionales,<br /> nacionales, regionales y locales, así como con organizaciones empresariales,<br /> laborales y comunitarias, con el objeto de facilitar y consolidar el<br /> funcionamiento de la red de observatorios laborales contemplados en esta Ley.<br /> Mantener actualizado el Sistema de Información de la Seguridad Social en lo<br /> atinente a las variables estadísticas aplicables al Régimen Prestacional de<br /> Empleo.<br /> Crear y mantener actualizado el Registro de Trabajadores y Trabajadoras<br /> Cotizantes al Régimen Prestacional de Empleo, Registro de Personas en<br /> Situación en Desempleo, Registro de los Colectivos Protegidos previstos en<br /> esta Ley, Registro de las Operadoras Privadas que prestan servicio al Régimen<br /> Prestacional de Empleo, Registro de las Ofertas de Trabajo y Oportunidades de<br /> Ocupación Socioproductiva, así como el Registro de los Comités Comunitarios<br /> de Activación Socioproductiva y las Asambleas de los Comités Comunitarios de<br /> Activación Socioproductiva.<br /> Recomendar, promover y articular con otros organismos públicos las políticas y<br /> programas de mejoramiento de la calidad del empleo, la promoción del empleo<br /> y programas de economía social.<br /> Capacitar y facilitar la reinserción de los trabajadores y trabajadoras con<br /> discapacidad que hayan sufrido accidentes, enfermedades ocupacionales o de<br /> cualquier origen.<br /> Realizar, apoyar y fomentar análisis situacionales del mercado de trabajo para<br /> el desarrollo de programas y políticas de atención integral a la persona en<br /> situación de desempleo.<br /> Establecer mecanismos que permitan el conocimiento y seguimiento de la<br /> dinámica migratoria laboral en el territorio nacional, a los fines de ejercer un<br /> adecuado control de la misma y orientar a los trabajadores y trabajadoras<br /> migrantes según las demandas del mercado de trabajo, tomando en<br /> consideración los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados<br /> por la República, los compromisos adquiridos en los procesos de integración, y<br /> los lineamientos emanados del ministerio de adscripción y la Comisión<br /> Nacional de Migraciones.<br /> Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.<br /> Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados,<br /> pactos y convenios internacionales en materia de protección frente a la pérdida<br /> del empleo y al desempleo.<br /> Las demás que le otorga esta Ley y su Reglamento, la Ley Orgánica del<br /> Sistema de Seguridad Social, y las leyes que regulen los Regímenes<br /> Prestacionales del Sistema de Seguridad Social.<br /> <b>Directorio<br /> Artículo 14. ° El Instituto Nacional de Empleo tendrá un Directorio integrado por cinco<br /> miembros: un Presidente o Presidenta designado o designada por el<br /> Presidente o Presidenta de la República y cuatro directores o directoras, con<br /> sus respectivos suplentes: un o una representante del ministerio con<br /> competencia en materia de empleo, un o una representante del ministerio con<br /> competencia en materia de planificación y desarrollo, un o una representante<br /> de las organizaciones laborales más representativas, y un o una representante<br /> de las organizaciones empresariales más representativas.<br /> El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo ejercerá sus<br /> funciones por un período de tres años, prorrogable por un período adicional.<br /> Los miembros principales y suplentes del Directorio del Instituto Nacional de<br /> Empleo deberán ser venezolanos o venezolanas, de comprobada solvencia<br /> moral y experiencia en materia vinculada con el área de empleo.<br /> <b>Atribuciones del Directorio<br /> Artículo 15. ° Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Empleo:<br /> Diseñar y proponer al ministerio de adscripción los lineamientos, políticas,<br /> planes y estrategias del Régimen Prestacional de Empleo.<br /> Diseñar y proponer al ministerio con competencia en materia de empleo el Plan<br /> Nacional del Régimen Prestacional de Empleo.<br /> Aprobar el anteproyecto de presupuesto de gastos anuales para ser<br /> presentado al ministerio con competencia en materia de empleo.<br /> Proponer al ministerio con competencia en materia de empleo la estructura<br /> organizativa de funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo.<br /> Aprobar y modificar el Reglamento Interno del Instituto Nacional de Empleo y<br /> los manuales de normas y procedimientos de sus dependencias.<br /> Aprobar, previa autorización del ministerio con competencia en materia de<br /> empleo, la celebración de convenios con instituciones públicas o privadas. a los<br /> efectos de desarrollar y consolidar la Red de Servicios de Atención Integral a la<br /> Persona en Situación de Desempleo.<br /> Elaborar y proponer al ministerio con competencia en materia de empleo los<br /> programas, servicios e incentivos a ser financiados por el Fondo No<br /> Contributivo para la Promoción de la Ocupación Productiva y evaluar su<br /> ejecución.<br /> Aprobar la celebración de contratos y convenios de obras, servicios y<br /> adquisición de bienes por un monto superior a mil cien unidades tributarias<br /> (1.100 U.T.), o enajenación de bienes que sean de interés para la institución,<br /> dentro de los límites que establece la ley.<br /> Proponer al auditor interno del Instituto Nacional de Empleo.<br /> Evaluar el cumplimiento de los convenios de gestión que celebre el Instituto<br /> Nacional de Empleo.<br /> Evaluar los estados financieros del Instituto Nacional de Empleo y ordenar la<br /> auditoría externa anual para su validación.<br /> Aprobar el proyecto de memoria y cuenta anual de la institución y el plan de<br /> gestión anual a presentar al ministerio con competencia en materia de empleo.<br /> Discutir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o<br /> cualquiera de sus miembros.<br /> Las demás que le determine esta Ley y su Reglamento.<br /> <b><br /> Atribuciones del Presidente o Presidenta<br /> Artículo 16. ° Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo:<br /> Convocar y presidir el Directorio del Instituto Nacional de Empleo.<br /> Proponer al directorio las directrices bajo las cuales se regirá el Instituto<br /> Nacional de Empleo en concordancia con los lineamientos de políticas que<br /> recibe del organismo de adscripción.<br /> Elaborar planes y presupuestos del Instituto Nacional de Empleo para<br /> someterlo a la aprobación de su Directorio y ratificación por el ministerio con<br /> competencia en materia de empleo.<br /> Presentar al Directorio la memoria y cuenta y el informe semestral o anual de<br /> las actividades del Instituto Nacional de Empleo.<br /> Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el Directorio.<br /> Representar legalmente al Instituto Nacional de Empleo y designar apoderados<br /> especiales en causas administrativas, judiciales y extrajudiciales.<br /> Presentar puntos de cuentas e informes y sostener reuniones periódicas con el<br /> organismo de adscripción.<br /> Aprobar las políticas de administración del personal del Instituto Nacional de<br /> Empleo.<br /> Dirigir la administración del Instituto Nacional de Empleo y nombrar y remover<br /> al personal del mismo.<br /> Dirigir las relaciones del Instituto Nacional de Empleo con los organismos<br /> públicos y otros entes representativos del sector.<br /> Decidir los recursos administrativos que le corresponda conocer de acuerdo<br /> con la ley. Su decisión agota la vía administrativa.<br /> Aprobar la calificación de la procedencia de las prestaciones del Régimen<br /> Prestacional de Empleo, de conformidad con lo previsto en esta Ley.<br /> Difundir la gestión y logros del Instituto Nacional de Empleo.<br /> Las demás que le sean delegadas por el organismo de adscripción, y las que le<br /> asigne el Reglamento de esta Ley y las resoluciones del Directorio.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Servicio de Migraciones Laborales </b><br /> <b><br /> Objeto<br /> Artículo 17. ° El servicio de migraciones laborales tendrá como función principal canalizar las<br /> solicitudes de requerimientos de trabajadores y trabajadoras migrantes<br /> extranjeros realizadas por los empleadores y empleadoras del sector público o<br /> privado, con el objeto de autorizar su ingreso al mercado de trabajo, para cubrir<br /> la demanda insatisfecha de mano de obra calificada, en áreas prioritarias para<br /> el desarrollo del país. Este servicio es de carácter público y gratuito.<br /> En el Reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos y modalidades<br /> para obtener la autorización laboral del trabajador y trabajadora migrante<br /> extranjero.<br /> <b>Capacitación a trabajadores y trabajadoras venezolanos<br /> Artículo 18. ° El empleador y empleadora contratante, y los trabajadores y trabajadoras<br /> migrantes extranjeros, que obtengan una autorización laboral, deberán<br /> desarrollar actividades dirigidas a la capacitación o adiestramiento de<br /> trabajadores y trabajadoras venezolanos pertenecientes a esa empresa,<br /> establecimiento, explotación o faena durante la vigencia del contrato o relación<br /> de trabajo.<br /> El Instituto Nacional de Empleo establecerá las áreas en las cuales se debe<br /> orientar esa capacitación, tomando como referencia los planes de desarrollo de<br /> la Nación.<br /> <b>Supervisión<br /> Artículo 19. ° El ministerio con competencia en materia de trabajo, en coordinación con el<br /> Instituto Nacional de Empleo, supervisará el ingreso al mercado de trabajo, las<br /> condiciones laborales del trabajador y trabajadora migrante extranjero y las<br /> obligaciones de capacitación previstas en el artículo anterior.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de </b><br /> <b>Desempleo </b><br /> <b>De la definición de la Red de Servicios </b><br /> <b>De Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo<br /> Artículo 20.° La Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de<br /> Desempleo para su inserción productiva, es el conjunto de instancias y<br /> organizaciones gubernamentales, sociales y comunitarias, que desarrollan una<br /> gestión de servicios públicos asociados para dar respuesta integral a la<br /> persona en situación de desempleo, bajo un marco de reglas y objetivos<br /> compartidos.<br /> Esta Red tiene como propósito la articulación y el desarrollo de las capacidades<br /> existentes en los diferentes ámbitos institucionales, territoriales y sociales, para<br /> facilitar la atención integral a las personas en situación de desempleo, en<br /> término de cobertura y calidad, según lo establecido en esta Ley. Para ello<br /> debe establecerse un vínculo estrecho con los territorios sociales locales donde<br /> se manifiestan las necesidades sociales de atención a las personas en<br /> situación de desempleo.<br /> Las entidades que conforman esta Red podrán desarrollar programas<br /> destinados a promover el empleo y la ocupación productiva de colectivos de<br /> población con dificultades especiales para su inserción laboral definidos en<br /> esta Ley.<br /> <b>De los servicios que garantiza la Red de Servicios de Atención Integral a<br /> la Persona en Situación de Desempleo<br /> <b>Artículo 21. ° La Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de<br /> Desempleo para su inserción productiva debe garantizar diversos componentes<br /> de servicios especializados de atención personalizada para ayudar a las<br /> personas en situación de desempleo a encontrar empleo más rápidamente, a<br /> evitar que quienes tienen empleo puedan caer en desocupación, así como<br /> facilitar el enlace entre trabajadores, trabajadoras y puestos de trabajo, y en<br /> oportunidades, ayudar a solventar los costos de búsqueda, coadyuvar al<br /> mejoramiento de las habilidades de las personas en situación de desempleo y<br /> de los ocupados u ocupadas en pequeñas empresas, microempresas y<br /> cooperativas, y apoyar la creación de fuentes de trabajo o el mantenimiento de<br /> las existentes, así como el acompañamiento y facilitación al acceso a<br /> mecanismo de apoyo financiero, asistencia gerencial y de asesoría tutelada<br /> para el desarrollo de iniciativas de autoempleo y empleo asociativo. Estos<br /> servicios se activan en el desarrollo de los siguientes componentes:<br /> Promoción de programas de capacitación, que le permita a la persona en<br /> situación de desempleo el desarrollo de diversas competencias<br /> socioproductivas, entendidas las competencias, como el conjunto de<br /> conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes que adquiere la persona para<br /> mejorar sus condiciones para la inserción en actividades de producción de<br /> bienes y servicios sostenibles y de calidad.<br /> Asesoría para la reconversión laboral, destinadas a facilitar el cambio de oficio<br /> a trabajadores o trabajadoras cuya profesión haya perdido vigencia en el<br /> mercado de trabajo.<br /> Intermediación laboral, a objeto de facilitar la correspondencia entre las ofertas<br /> y demandas para proporcionar a los trabajadores o trabajadoras un empleo<br /> adecuado u ocupación productiva de calidad.<br /> Información laboral sobre oportunidades de empleo, capacitación y ocupación<br /> socioproductiva.<br /> Orientación profesional, destinada a apoyar técnicamente a las personas en<br /> situación de desempleo en la exploración y desarrollo de sus capacidades y<br /> aptitudes para el trabajo.<br /> Informar y orientar sobre los servicios que ofrecen los diversos institutos de los<br /> regímenes prestacionales establecidos en la Ley Orgánica del Sistema de<br /> Seguridad Social.<br /> Otros componentes de servicio que el ministerio con competencia en materia<br /> de empleo y el Ejecutivo Nacional consideren pertinentes.<br /> <b>Plataforma de convenios y de acuerdos de cooperación<br /> Artículo 22. ° El Instituto Nacional de Empleo, para garantizar el funcionamiento de la Red de<br /> Servicios prevista en esta Ley, podrá celebrar convenios de gestión con las<br /> instancias y organizaciones que conforman esta Red en los territorios sociales.<br /> Con el objetivo de ampliar y articular esta Red con los diversos programas<br /> públicos en el área de la economía popular, capacitación para el trabajo,<br /> formación de cooperativas, de desarrollo de núcleos endógeno, el Instituto<br /> Nacional de Empleo establecerá formalmente acuerdos de cooperación con las<br /> entidades públicas responsables de coordinar dichos programas.<br /> <b>De la creación de las agencias municipales de atención integral a la<br /> persona en situación de desempleo<br /> Artículo 23. ° El Instituto Nacional de Empleo, con la cooperación de los municipios, creará<br /> agencias municipales de atención integral a las personas en situación de<br /> desempleo, con el propósito de garantizar la atención integral a las personas<br /> protegidas por esta Ley, en el marco de las competencias del Instituto Nacional<br /> de Empleo, así como cooperar con el fomento del empleo y la ocupación<br /> productiva en el ámbito local. Estas agencias son unidades de gestión de la<br /> Red de Servicios prevista en esta Ley.<br /> A tales efectos, el Instituto Nacional de Empleo podrá delegar competencias a<br /> las agencias municipales de atención integral a las personas en situación de<br /> desempleo. El Reglamento de esta Ley establecerá la organización,<br /> competencias y funcionamiento de estas agencias.<br /> <b>De los servicios especializados<br /> Artículo 24. ° Como parte de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en<br /> Situación de Desempleo prevista en esta Ley, bajo la figura de convenio, el<br /> Instituto Nacional de Empleo podrá establecer servicios especializados para<br /> atender necesidades de atención de personas que por sus particularidades y<br /> complejidad de su situación de desempleo, ameritan la participación de<br /> organizaciones de profesionales y entidades de investigación y académicas.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De la Red le Observatorios Laborales </b><br /> <b><br /> Objeto y funciones<br /> Artículo 25. ° El Instituto Nacional de Empleo creará el observatorio laboral nacional con el<br /> objeto de conocer y analizar el comportamiento y situación del empleo a nivel<br /> nacional, y sistematizar la información sobre oportunidades productivas, a fin<br /> de que proporcione elementos técnicos para la elaboración y coordinación de<br /> políticas, programas y servicios de atención a la población protegida por esta<br /> Ley.<br /> La Red de observatorios laborales tendrá las siguientes funciones:<br /> Analizar e interpretar en forma sistemática y periódica la información sobre el<br /> mercado de trabajo, para conocer su realidad y tendencias, así como los<br /> factores o eventos que lo determinan y condicionan.<br /> Realizar estudios sobre colectivos de población con dificultades especiales<br /> definidos en esta Ley.<br /> Realizar estudios sobre las necesidades de formación y capacitación laboral y<br /> socioproductiva de los trabajadores y trabajadoras, con especial énfasis en las<br /> personas en situación de desempleo.<br /> Articular mecanismos de información de alerta temprana para la prevención de<br /> la pérdida de la ocupación productiva, por cierre o transformación de las<br /> empresas o formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de<br /> servicio, como insumo para la elaboración de políticas, planes y programas por<br /> parte del ministerio con competencia en materia de empleo, con la participación<br /> del Instituto Nacional de Empleo, dentro del ámbito de sus competencias.<br /> Las demás que le determine el Instituto Nacional de Empleo, el ministerio con<br /> competencia en materia de empleo, la presente Ley y su Reglamento.<br /> <b><br /> Observatorios laborales locales<br /> Artículo 26. ° El Instituto Nacional de Empleo creará, en cooperación con los municipios y<br /> corporaciones de desarrollo y otras instituciones públicas, observatorios<br /> laborales locales, que tendrán las siguientes funciones:<br /> Conocer la situación del empleo a nivel local y sus determinantes económicos,<br /> sociales y culturales.<br /> Sistematizar las oportunidades para el desarrollo de proyectos productivos y de<br /> desarrollo endógeno.<br /> Facilitar información para la elaboración de políticas y programas para la<br /> promoción de la ocupación productiva, y la formación para el trabajo ajustados<br /> a las necesidades locales.<br /> Apoyar la gestión de las agencias municipales de atención integral a las<br /> personas en situación de desempleo.<br /> Articular mecanismos de información de alerta temprana para la prevención de<br /> la pérdida de la ocupación productiva, por cierre o transformación de las<br /> empresas o formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de<br /> servicio, como insumo para la elaboración de políticas, planes y programas por<br /> parte del ministerio con competencia en materia de empleo, con la participación<br /> del Instituto Nacional de Empleo, dentro del ámbito de sus competencias.<br /> Proveer al observatorio laboral nacional de la información que éste demande.<br /> Las demás que le determine el Instituto Nacional de Empleo, el ministerio con<br /> competencia en materia de empleo, la presente Ley y su Reglamento.<br /> Estos observatorios deben funcionar articulados a la Red de Servicios de<br /> Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo y al Consejo Local<br /> de Planificación Pública, de tal forma que las políticas y programas que se<br /> propongan estén en consonancia con el Plan de Desarrollo Municipal.<br /> La estructura, funcionamiento, y los mecanismos de coordinación con el<br /> observatorio laboral nacional serán los establecidos en el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Mecanismos para la Inserción en una Ocupación Productiva </b><br /> <b><br /> Colectivos protegidos<br /> Artículo 27. ° El Ejecutivo Nacional fomentará la inserción en ocupaciones productivas y<br /> actividades socialmente útiles de colectivos de la población en situación de<br /> desempleo con dificultades especiales para su inserción laboral.<br /> Se entenderá por colectivo de población con dificultades especiales:<br /> Las personas con discapacidad permanente.<br /> Las personas mayores de cuarenta y cinco años con cargas familiares.<br /> Las personas que se encuentren al menos con dos años en situación de<br /> desempleo.<br /> Jóvenes no calificados que buscan trabajo por primera vez.<br /> Las personas con dificultades de inserción social, definidas en el Reglamento<br /> de esta Ley.<br /> Las mujeres no calificadas, jefas de hogar o mujeres víctimas de violencia<br /> doméstica.<br /> Otros colectivos que establezca el Reglamento de esta Ley.<br /> Las medidas de inserción en una ocupación productiva deben regirse por los<br /> principios de igualdad de oportunidades y de resultado. La utilización de los<br /> servicios de empleo debe realizarse en igualdad de condiciones, y el acceso a<br /> las oportunidades de inserción en una ocupación productiva no debe limitarse<br /> por discriminación alguna.<br /> Los proyectos de creación de empleo, públicos y privados, promovidos o<br /> apoyados por el Estado, deben incorporar personas en situación de desempleo<br /> que pertenezcan a los colectivos de población con dificultades especiales<br /> definidas por esta Ley.<br /> <b>Política y medidas de incentivo<br /> Artículo 28. ° El Ejecutivo Nacional establecerá políticas de incentivo que faciliten la<br /> incorporación a ocupaciones productivas de colectivos de población con<br /> dificultades especiales definidos por esta Ley.<br /> El Instituto Nacional de Empleo diseñará y propondrá al ministerio con<br /> competencia en materia de empleo medidas de incentivo para la ocupación<br /> productiva que pudieran ser aplicadas por el Ejecutivo Nacional, las cuales<br /> podrán incluir deducciones fiscales, facilidades de carácter crediticio o de<br /> cualquier otra índole. Estas medidas podrán estar dirigidas a:<br /> Las unidades productivas que generen empleo por la contratación por tiempo<br /> determinado o indeterminado de trabajadores o trabajadoras de colectivos de<br /> población con dificultades especiales definidos por esta Ley.<br /> Las unidades productivas que brinden oportunidades de capacitación,<br /> facilitando el uso de sus instalaciones y equipos, a los fines de la formación<br /> laboral.<br /> Las unidades productivas que contraten el suministro de bienes o servicios con<br /> microempresas, cooperativas u otras formas asociativas comunitarias de<br /> carácter productivo o de servicio constituidas con personas adultas mayores,<br /> con personas con discapacidad o con personas del resto de los colectivos de<br /> población con dificultades especiales definidos por esta Ley.<br /> Proyectos de desarrollo socio productivo presentados y desarrollados por<br /> personas adultas mayores, con personas con discapacidad o con personas del<br /> resto de los colectivos de población con dificultades especiales definidos por<br /> esta Ley.<br /> Las medidas de incentivo al empleo deberán establecer como mínimo la<br /> cuantía del incentivo, las modalidades de acceso, la población beneficiaria, el<br /> tiempo de duración del incentivo y el tipo de contratación.<br /> El Instituto Nacional de Empleo, previa aprobación del ministerio con<br /> competencia en materia de empleo, podrá establecer convenios con<br /> instituciones financieras privadas para incentivar el financiamiento a proyectos<br /> formulados por colectivos de población con dificultades especiales definidos<br /> por esta Ley.<br /> El Instituto Nacional de Empleo, a través de las agencias municipales de<br /> atención integral a las personas en situación de desempleo, supervisará el<br /> cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios de los<br /> incentivos previstos en este artículo.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De la Afiliación y la Prestación Dineraria del Trabajador o Trabajadora </b><br /> <b>Dependiente, no Dependiente y Asociado </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Afiliación </b><br /> <b><br /> De la afiliación del trabajador o trabajadora<br /> Artículo 29. ° Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores,<br /> trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del<br /> contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los<br /> primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el<br /> Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo,<br /> conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad<br /> Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo<br /> público.<br /> Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter<br /> productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus<br /> asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia<br /> en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en<br /> la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante<br /> la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.<br /> Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las<br /> autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y<br /> empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar<br /> que se proceda al registro y afiliación correspondiente.<br /> El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el<br /> incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o<br /> empleadora.<br /> <b>Actualización de la información<br /> Artículo 30. ° Todo empleador o empleadora está obligado a comunicar a la Tesorería de<br /> Seguridad Social y mantener actualizados los datos relativos a representantes<br /> legales, domicilio principal y sucursales de la empresa, establecimiento,<br /> explotación o faena, la nómina de su personal, así como otros que la Tesorería<br /> de Seguridad Social determine.<br /> En caso de cierre definitivo o extinción bajo cualquier circunstancia de una<br /> empresa, establecimiento, explotación o faena, el empleador o empleadora<br /> está en la obligación de notificar el hecho a la Tesorería de Seguridad Social,<br /> dentro de un lapso no mayor de tres días hábiles siguientes. Si dicha<br /> notificación no se realizare, corresponderá comprobar los hechos al Instituto<br /> Nacional de Empleo por denuncia del trabajador o trabajadora o de oficio.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las prestaciones al trabajador o trabajadora cesante </b><br /> <b><br /> Prestaciones<br /> Artículo 31. ° El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora<br /> cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:<br /> Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta<br /> por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado<br /> para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo<br /> anteriores a la cesantía.<br /> Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil<br /> ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su<br /> reinserción en el mercado de trabajo.<br /> Orientación, información, intermediación y promoción laboral.<br /> Los demás servicios que esta Ley garantiza.<br /> Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad<br /> Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y<br /> serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar<br /> previstos en la ley.<br /> <b>Requisitos para las prestaciones dinerarias<br /> Artículo 32. ° Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones<br /> dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el<br /> cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.<br /> Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles<br /> al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses,<br /> dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.<br /> Que la relación de trabajo haya terminado por:<br /> Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o<br /> tecnológicos.<br /> Reestructuración o reorganización administrativa.<br /> Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra<br /> determinada.<br /> Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o<br /> trabajadora.<br /> Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.<br /> Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los<br /> servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y<br /> capacitación para el trabajo.<br /> Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las<br /> prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido<br /> involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos<br /> establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo<br /> previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.<br /> En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de<br /> Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora<br /> acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley<br /> garantiza.<br /> <b>Pérdida de las prestaciones dinerarias<br /> Artículo 33. ° El trabajador o trabajadora cesante beneficiario de las prestaciones dinerarias<br /> previstas en esta Ley, perderá su derecho a percibirlas cuando se verifique<br /> alguna de las siguientes circunstancias:<br /> Realice una actividad remunerada en relación de dependencia.<br /> Rechace una oferta de trabajo adecuada a su condición personal y profesional,<br /> certificada por el Instituto Nacional de Empleo, de conformidad con lo<br /> establecido en la Resolución Especial que se dicte a tal efecto.<br /> Abandone sin causa justificada los servicios de capacitación para el trabajo, de<br /> conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se dicte a tal efecto.<br /> Suministre datos falsos o actúe dolosamente en perjuicio del Régimen<br /> Prestacional de Empleo o del Sistema de Seguridad Social. En este caso<br /> deberá reintegrarse el monto de las prestaciones recibidas, sin menoscabo de<br /> otras sanciones aplicables de acuerdo con la ley.<br /> <b>Continuidad parcial<br /> Artículo 34. ° Salvo que haya perdido el derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen<br /> Prestacional de Empleo, por las causales señaladas en esta Ley, el trabajador<br /> o trabajadora cesante beneficiario que haya recibido durante un período menor<br /> a los cinco meses las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo le<br /> garantiza, tendrá derecho frente a una nueva contingencia de cesantía, a<br /> recibir las prestaciones por el período que restare de la anterior contingencia, a<br /> menos que reuniere el número suficiente de cotizaciones que le permita recibir<br /> las prestaciones durante el tiempo máximo previsto en esta Ley. En cualquier<br /> caso, esta prestación no podrá ser superior al tiempo y al porcentaje previstos<br /> en esta Ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del acceso a la prestación dineraria </b><br /> <b>Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de<br /> Empleo<br /> Artículo 35. ° Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad<br /> Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la<br /> relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la<br /> relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador<br /> o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato<br /> producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el<br /> empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la<br /> cesantía.<br /> Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán<br /> directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y<br /> llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional<br /> de Empleo.<br /> <b>Calificación del derecho<br /> Artículo 36. ° El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como<br /> beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los<br /> procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los<br /> sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la<br /> pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá<br /> inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.<br /> El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las<br /> prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión<br /> fundamentada. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario, dentro de los<br /> quince días siguientes, podrá interponer el recurso de reconsideración a que<br /> hubiere lugar y, en su caso, el jerárquico ante el Presidente o Presidenta del<br /> Instituto Nacional de Empleo. La decisión de este último o de esta última agota<br /> la vía administrativa.<br /> El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a<br /> través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía; y calificará el<br /> derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen<br /> Prestacional de Empleo.<br /> <b>Oportunidad de pago<br /> Artículo 37. ° La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será<br /> pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de<br /> calificación. El retardo en el pago generará intereses moratorios imputables al<br /> Instituto Nacional de Empleo o a la Tesorería de Seguridad Social, a ser<br /> pagados por la entidad causante del retraso de sus propios recursos.<br /> Estos intereses moratorios serán calculados según la variación del índice de<br /> Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas.<br /> <b>Registro y seguimiento de los procedimientos de estabilidad<br /> Artículo 38. ° El Instituto Nacional de Empleo llevará registro de todos los procedimientos<br /> judiciales y administrativos de estabilidad o de calificación de despido<br /> intentados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica<br /> Procesal del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública.<br /> A tal efecto, las autoridades administrativas y judiciales competentes deberán,<br /> suministrar al Instituto Nacional de Empleo la información correspondiente a<br /> estos procedimientos, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.<br /> Si los procedimientos judiciales o administrativos son declarados con lugar,<br /> ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, la decisión ordenará la<br /> deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas<br /> al trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora pagará a la Tesorería<br /> de Seguridad Social la cantidad deducida.<br /> Si el procedimiento judicial o administrativo concluyere por medios alternativos<br /> de solución de conflictos, la autoridad judicial o administrativa ordenará la<br /> deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas<br /> al trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora pagará a la Tesorería<br /> de Seguridad Social la cantidad deducida. Hasta que ese pago no sea<br /> efectuado, el funcionario o funcionaria no podrá homologar la transacción.<br /> El Instituto Nacional de Empleo informará a las autoridades judiciales y<br /> administrativas competentes de cualquier pago de las prestaciones dinerarias<br /> del Régimen Prestacional de Empleo, a los trabajadores y trabajadoras que<br /> hayan ejercido los procedimientos previstos en este artículo.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Responsabilidad del Empleo </b><br /> <b><br /> Responsabilidad del empleador o empleadora<br /> Artículo 39. ° El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o<br /> trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al<br /> trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le<br /> correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de<br /> mora correspondientes.<br /> Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3)<br /> de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y<br /> beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción<br /> al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de<br /> mora correspondientes.<br /> Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de<br /> conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad<br /> Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta<br /> Ley, más los intereses de mora correspondientes.<br /> Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la<br /> variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de<br /> Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio<br /> de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.<br /> La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o<br /> empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en<br /> virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en<br /> que concluyó la prestación del servicio.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>De la Participación Ciudadana y el Control Social </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones generales </b><br /> <b><br /> Participación ciudadana y contraloría social<br /> Artículo 40. ° El Régimen Prestacional de Empleo creará y promoverá espacios y medios<br /> para la participación protagónica y la contraloría social de los ciudadanos y<br /> ciudadanas en la formulación, ejecución y control de su gestión pública.<br /> La participación y contraloría social en el Régimen Prestacional de Empleo se<br /> regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad<br /> Social, la presente Ley, sus Reglamentos y por la legislación que norme la<br /> participación ciudadana.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Asambleas y Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva </b><br /> <b>De la naturaleza de los Comités Comunitarios de Activación<br /> Socioproductiva<br /> Artículo 41. ° A fin de promover la participación y control social, se crean los Comités<br /> Comunitarios de Activación Socioproductiva, para generar procesos sociales<br /> que tengan como resultado la organización social y respuestas colectivas de la<br /> comunidad en función del ejercicio efectivo de los derechos amparados en esta<br /> Ley y para asumir la corresponsabilidad de su aplicación.<br /> Se debe formalizar la creación y funcionamiento de estos Comités ante el<br /> Instituto Nacional de Empleo, según lo establecido en el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> La estructura, niveles de decisión y funcionamiento de estos Comités serán<br /> determinados por el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Funciones de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva<br /> Artículo 42. ° Corresponde a los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva, las<br /> siguientes funciones:<br /> Velar porque se cumplan efectivamente las políticas, planes y programas<br /> previstos en esta Ley.<br /> Estimular y promover la participación y la organización social de la población<br /> amparada por esta Ley y la población en general.<br /> Participar en la discusión pública de las políticas, planes y programas dirigidos<br /> a las personas protegidas por esta Ley y formalizar las propuestas que<br /> consideren pertinentes.<br /> Ejercer la contraloría social en la gestión de las instituciones responsables de la<br /> protección y asistencia a las personas amparadas por esta Ley.<br /> Tramitar ante las autoridades competentes las propuestas, denuncias e<br /> iniciativas que estimen pertinentes, a los fines del mejoramiento en la gestión<br /> de los órganos y entes del Régimen Prestacional de Empleo, las cuales<br /> deberán dar todo el apoyo y asesoramiento que requieran para el cumplimiento<br /> de esta función.<br /> Realizar diagnósticos sobre la situación de ocupación productiva y de las<br /> capacidades humanas y de recursos que tienen las comunidades para el<br /> desarrollo de iniciativas productivas.<br /> Proponer al Instituto Nacional de Empleo iniciativas y proyectos productivos y<br /> de capacitación y de otros servicios, a fin de ser estudiados y evaluados por el<br /> mismo.<br /> Programar y ejecutar actividades de apoyo al desarrollo de las estrategias y<br /> políticas de promoción al empleo, a la atención del desempleo y la calidad de<br /> vida en las comunidades respectivas.<br /> Informar a la Superintendencia de Seguridad Social y al Poder Ciudadano<br /> acerca del incumplimiento de las previsiones legales y reglamentarias en<br /> relación con el otorgamiento, cuantía y duración de las prestaciones que<br /> garantiza el Régimen Prestacional de Empleo.<br /> Vigilar la actividad de la Red de Servicios de Atención Integral a las Personas<br /> en Situación de Desempleo.<br /> Promover la coordinación y cooperación entre los órganos de participación<br /> ciudadana y contraloría social y las instituciones de empleo, capacitación y<br /> desarrollo de la economía popular, para coadyuvar en la eficiencia y la eficacia<br /> de las políticas públicas y en la racionalidad en el uso de los recursos<br /> económicos, asignados en beneficio de las personas protegidas por esta Ley.<br /> Apoyar al Instituto Nacional de Empleo en la promoción, divulgación y difusión<br /> de sus servicios y programas.<br /> Elegir y remover democráticamente a sus representantes en los diferentes<br /> niveles de los órganos de participación y contraloría social.<br /> Informar y rendir cuenta periódicamente sobre la gestión ante los colectivos<br /> que los eligieron.<br /> Estimular en el ámbito de sus competencias con la creación de cooperativas,<br /> microempresas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo<br /> o de servicio, para el desarrollo de la ocupación productiva.<br /> Denunciar ante el Instituto Nacional de Empleo, el Ministerio Público o<br /> cualquier otra autoridad competente, las faltas o delitos en contra de los<br /> derechos de las personas protegidas por esta Ley.<br /> Nombrar delegados ante la Asamblea Parroquial de Comités Comunitarios de<br /> Activación Socioproductiva.<br /> Las demás funciones que le asigne la presente Ley y su Reglamento.<br /> <b>De las Asambleas de los Comités Comunitarios de Activación<br /> Socioproductiva<br /> Artículo 43. ° A fin de contar con instancias de participación e integración de los Comités<br /> Comunitarios de Activación Socioproductiva formalmente registrados, se<br /> constituyen las Asambleas de los Comités Comunitarios Estadales, Municipales<br /> y Parroquiales.<br /> Las Asambleas de los Comités Comunitarios Estadales, Municipales y<br /> Parroquiales serán el escenario para evaluar los planes y programas dirigidos a<br /> las personas protegidas por esta Ley, así como discutir, decidir y elevar<br /> propuestas ante las instancias correspondientes, sobre prioridades<br /> asistenciales y de servicios.<br /> Las Asambleas de los Comités Comunitarios Estadales, Municipales y<br /> Parroquiales tendrán las siguientes funciones y atribuciones:<br /> Evaluación y control social de la ejecución de las políticas y del funcionamiento<br /> general, en los niveles estadal, municipal y parroquial del Régimen Prestacional<br /> de Empleo.<br /> Elaboración de propuestas para las políticas del Régimen Prestacional de<br /> Empleo en los niveles correspondientes a su área de competencia.<br /> Colaboración con los organismos oficiales en el desarrollo de programas de<br /> formación y capacitación relativos a las personas protegidas por esta Ley.<br /> Desarrollar mecanismos de colaboración e intercambio con otras Asambleas de<br /> las diferentes jurisdicciones.<br /> Proponer a los estados y municipios, en el ámbito de sus competencias,<br /> iniciativas o proyectos en materia de atención a las personas protegidas por<br /> esta Ley.<br /> Nombrar delegados que las representen en las distintas instancias de<br /> participación previstas en esta Ley.<br /> Las demás que fije su normativa en correspondencia con lo establecido por<br /> esta Ley.<br /> Cada Asamblea definirá su Reglamento de organización y funcionamiento para<br /> garantizar su operatividad y la efectiva participación protagónica y democrática<br /> de sus miembros.<br /> <b>De la conformación de las Asambleas de los Comités Comunitarios de<br /> Activación Socioproductiva<br /> Artículo 44. ° Las Asambleas de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva se<br /> constituyen de la siguiente forma:<br /> Las Asambleas Parroquiales están constituidas por delegados seleccionados<br /> democráticamente por cada Comité Comunitario de Activación Socioproductiva<br /> en la jurisdicción de la parroquia. Cada Comité nombrará dos representantes<br /> ante la Asamblea.<br /> Las Asambleas Municipales están constituidas por delegados seleccionados<br /> democráticamente por cada Asamblea Parroquial. Cada Asamblea Parroquial<br /> nombrará cinco representantes ante la Asamblea Municipal.<br /> Las Asambleas Estadales están constituidas por delegados seleccionados<br /> democráticamente por cada Asamblea Municipal. Cada Asamblea Municipal<br /> nombrará cinco representantes ante la Asamblea Estadal.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>Del Financiamiento de las Prestaciones Dinerarias al Trabajador o </b><br /> <b>Trabajadora Cotizante </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Cotización </b><br /> <b><br /> Régimen financiero<br /> Artículo 45.° Las prestaciones dinerarias y la capacitación que el Régimen Prestacional de<br /> Empleo garantiza al trabajador o trabajadora cotizante en caso de pérdida<br /> involuntaria del empleo u ocupación productiva, serán financiadas por el<br /> empleador o empleadora y el trabajador y trabajadora mediante el régimen<br /> financiero de reparto simple, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Tasa de cotización<br /> Artículo 46. ° La cotización al Régimen Prestacional de Empleo será del dos coma cincuenta<br /> por ciento (2,50%) del salario normal devengado por el trabajador, trabajadora<br /> o aprendiz en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó,<br /> correspondiéndole al empleador o empleadora el pago del ochenta por ciento<br /> (80%) de la misma, y al trabajador o trabajadora el pago del veinte por ciento<br /> (20%) restante.<br /> Los trabajadores y trabajadoras no dependientes, autónomos o asociados a<br /> cooperativas u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o<br /> de servicio, deberán pagar el monto íntegro de la cotización prevista en este<br /> artículo. En estos casos, el Estado podrá subsidiar hasta el cincuenta por<br /> ciento (50%) de esta cotización, en los casos de trabajadores o trabajadoras de<br /> bajos ingresos económicos. Mediante Resolución Especial se establecerá la<br /> forma de determinación del ingreso, cálculo de la cotización, condiciones para<br /> percibir las prestaciones dinerarias contempladas en esta Ley de los<br /> trabajadores y trabajadoras no dependientes, así como la procedencia, el<br /> porcentaje y las condiciones de este subsidio.<br /> La base contributiva sobre la que se calculará la cotización será el salario<br /> devengado por el trabajador o trabajadora en el mes inmediatamente anterior a<br /> aquel en que se causó. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a<br /> tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, la cotización<br /> establecida se entenderá satisfecha cuando se aplique la tasa a la alícuota del<br /> salario que hubiera podido convenirse para la jornada legal, que corresponda a<br /> la jornada acordada. La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones<br /> correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, tiene como límite inferior<br /> el monto de un salario mínimo urbano y como límite superior diez salarios<br /> mínimos urbanos.<br /> Mediante el Reglamento de esta Ley se establecerá la forma de determinación<br /> de la cotización al Régimen Prestacional de Empleo para el trabajador o<br /> trabajadora dependiente de más de un empleador o empleadora.<br /> <b>Pago de la cotización<br /> Artículo 47. ° Las cotizaciones se causarán por meses vencidos, contado el primer mes<br /> desde la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora. El empleador o<br /> empleadora deberá descontar, al efectuar el pago del salario, el monto<br /> correspondiente a la cotización del trabajador o trabajadora, informar a éste en<br /> el mismo acto acerca de la retención efectuada, y enterarlo a la Tesorería de<br /> Seguridad Social dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. Si el<br /> empleador o empleadora no retuviere, dicho monto en esta oportunidad, no<br /> podrá hacerlo después.<br /> Todo salario causado a favor del trabajador y trabajadora hace presumir la<br /> retención, por parte del empleador o empleadora, de la cotización respectiva y,<br /> en consecuencia, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir las<br /> prestaciones que le correspondan.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo </b><br /> <b><br /> Creación del Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo<br /> Artículo 48. ° Se crea el Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, a fin de<br /> financiar las prestaciones dinerarias que el Régimen Prestacional de Empleo<br /> garantiza al trabajador o trabajadora beneficiario cotizante en los casos<br /> previstos en esta Ley.<br /> Los recursos de este Fondo están constituidos por:<br /> Las cotizaciones de los afiliados o afiliadas.<br /> Los aportes anuales otorgados por el Ejecutivo Nacional, de forma ordinaria o<br /> extraordinaria.<br /> Los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social, que se<br /> acumularán a los fines de su distribución y contribución en los servicios<br /> previstos en esta Ley.<br /> Las cantidades recaudadas por concepto de créditos originados por el retraso<br /> del pago de las cotizaciones.<br /> Las cantidades recaudadas por sanciones, multas y otras de naturaleza<br /> análoga.<br /> Donaciones y toda otra fuente lícita de recursos.<br /> <b>Administración de haberes<br /> <b>Artículo 49. ° Los recursos fiscales y parafiscales destinados al Fondo Contributivo del<br /> Régimen Prestacional de Empleo serán recaudados, distribuidos e invertidos<br /> cuando esto se requiera de manera que se asegure su integridad, su liquidez y<br /> la preservación de su valor real, por la Tesorería de Seguridad Social, de<br /> manera que ésta pueda garantizar la sustentación parafiscal y operatividad del<br /> Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Ley<br /> Orgánica del Sistema de Seguridad Social.<br /> <b>Prohibición de transferencias<br /> Artículo 50. ° Los recursos del Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo sólo<br /> podrán ser utilizados por la Tesorería de Seguridad Social para el pago de las<br /> prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a los<br /> trabajadores o las trabajadoras, y en ningún caso podrán ser transferidos a<br /> otros fondos, ni asignados a otros fines distintos a los que le dieron origen. De<br /> existir superávit en un ejercicio económico, los recursos deberán permanecer<br /> en el Fondo para atender déficit futuros. El Instituto Nacional de Empleo deberá<br /> informar a la Superintendencia de la Seguridad Social de cualquier violación a<br /> esta disposición.<br /> <b>Título IX </b><br /> <b>Del Financiamiento de los Servicios del Régimen Prestacional de Empleo </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo </b><br /> <b><br /> Creación del Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo<br /> Artículo 51. ° Se crea el Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo para<br /> financiar los servicios previstos en esta Ley. Los recursos de este Fondo están<br /> constituidos por:<br /> Los aportes anuales otorgados por el Ejecutivo Nacional, de forma ordinaria o<br /> extraordinaria.<br /> Los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social, que se<br /> acumularán a los fines de su distribución y contribución en los servicios<br /> previstos en esta Ley.<br /> Las cantidades recaudadas por sanciones, multas y otras de naturaleza<br /> análoga.<br /> Donaciones y toda otra fuente lícita de recursos.<br /> <b>Disposición de los aportes al Fondo<br /> Artículo 52. ° Los haberes del Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo<br /> sólo podrán disponerse para los siguientes fines:<br /> Ejecución de programas y servicios de capacitación en habilidades para el<br /> trabajo y el desarrollo de la autogestión económica para el aprovechamiento de<br /> oportunidades productivas, privilegiando áreas de interés nacional.<br /> Incentivos a la ocupación productiva de los colectivos de población con<br /> dificultades especiales que esta Ley determina.<br /> Programas contemplados en la Red de Servicios de Atención Integral a la<br /> Persona en Situación de Desempleo contemplados en esta Ley.<br /> Apoyo al desarrollo de los observatorios laborales y de los Comités<br /> Comunitarios de Activación Socioproductivas contemplados en esta Ley.<br /> Otros proyectos y programas aprobados por el ministerio con competencia en<br /> materia de empleo, de conformidad con lo previsto en esta Ley.<br /> <b>Administración de haberes<br /> Artículo 53. ° Los haberes del Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo<br /> serán depositados en la Tesorería de Seguridad Social en régimen de<br /> fideicomiso de administración y serán invertidos de manera que se asegure su<br /> integridad, su liquidez y la preservación de su valor real.<br /> La administración del Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de<br /> Empleo estará bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de Empleo, y se<br /> regirá por las normas que establezca la Tesorería de Seguridad Social.<br /> Este Fondo está constituido por patrimonios públicos, sin personalidad jurídica,<br /> que no darán lugar a estructuras organizativas ni burocráticas. No está<br /> permitida la transferencia de recursos entre los diferentes Fondos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la capacitación financiada por el Régimen Prestacional de Seguridad y </b><br /> <b>Salud en el Trabajo </b><br /> <b><br /> Artículo 54. ° La cobertura de los costos en que incurra el Régimen Prestacional de Empleo<br /> en el proceso de capacitación de los trabajadores o trabajadoras con<br /> discapacidad como consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades<br /> ocupacionales, estará a cargo del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud<br /> en el Trabajo. Las modalidades para la transferencia de los recursos<br /> involucrados serán reguladas por el Reglamento de la Ley Orgánica de<br /> Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.<br /> <b>Título X </b><br /> <b>De Las Sanciones </b><br /> <b>Infracción leve<br /> Artículo 55. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con<br /> multas de una unidad tributaria (1 U.T.) hasta veinticinco unidades tributarias<br /> (25 U.T.), a quien no suministre la información a su disposición a los<br /> observatorios laborales.<br /> <b>Infracciones graves<br /> Artículo 56. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con<br /> multas de veintiséis unidades tributarias (26 U.T.) a setenta y cinco unidades<br /> tributarias (75 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el<br /> empleador o empleadora que:<br /> N o formalice la afiliación del trabajador o trabajadora ante la Tesorería de<br /> Seguridad Social, dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la<br /> relación laboral o contrato de trabajo.<br /> No haya informado oportunamente a la Tesorería de Seguridad Social los<br /> cambios de datos relativos a representantes legales, domicilio principal y<br /> sucursales de la empresa, establecimiento, explotación o faena, la nómina de<br /> su personal.<br /> Incurra en retardo al enterar las cotizaciones a la Tesorería de Seguridad<br /> Social.<br /> Se sancionarán estas faltas administrativas sin menoscabo de lo previsto en el<br /> Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Infracciones muy graves<br /> <b>Artículo 57. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con<br /> multas de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T.) a cien unidades<br /> tributarias (100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el<br /> empleador o empleadora que:<br /> Nunca formalice la afiliación del trabajador o trabajadora ante la Tesorería de<br /> Seguridad Social.<br /> Nunca haya enterado cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social.<br /> No haya informado a la Tesorería de Seguridad Social el cierre definitivo o<br /> extinción bajo cualquier circunstancia de una empresa, establecimiento,<br /> explotación o faena dentro de los tres días hábiles siguientes.<br /> No comunique a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de<br /> Empleo, la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo dentro de<br /> los tres días hábiles siguientes.<br /> Nunca comunique a la Tesorería de Seguridad Social la terminación de la<br /> relación laboral o del contrato de trabajo.<br /> No haga entrega de la planilla de cesantía al trabajador o la trabajadora.<br /> No haya reintegrado la indemnización y los intereses moratorios dentro de los<br /> seis meses siguientes al pago de la prestación dineraria por parte de la<br /> Tesorería de Seguridad Social.<br /> No permita la inspección por parte de la Tesorería de Seguridad Social.<br /> Induzca a error, para ser beneficiarios de las medidas de incentivo establecidas<br /> en esta Ley.<br /> No capacite a los trabajadores o trabajadoras venezolanas, conforme con lo<br /> previsto en el artículo 18 de esta Ley.<br /> En los casos previstos en este artículo, y según la gravedad de la infracción,<br /> podrá acordarse, en lugar de la aplicación de las multas, el cierre de la<br /> empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por setenta y dos horas.<br /> Durante el cierre de las empresas, establecimientos y explotaciones previstas<br /> en los artículos anteriores, el empleador o empleadora deberá pagar todos los<br /> salarios, remuneraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas<br /> de la relación de trabajo, como si los trabajadores y las trabajadoras hubiesen<br /> cumplido efectivamente su jornada de trabajo.<br /> <b>Responsabilidades del funcionario o funcionaria<br /> Artículo 58. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o<br /> disciplinarias, se sancionará con multa de veinticinco unidades tributarias (25<br /> U.T.) a treinta unidades tributarias (30 U.T.) por cada trabajador o trabajadora<br /> afectada por el:<br /> Funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Empleo que perciba dinero o<br /> cualesquiera otros obsequios, dádivas o recompensa con ocasión de los<br /> servicios que presta.<br /> Funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Empleo que haya suscrito<br /> convenio con una operadora privada, sin que la operadora privada haya<br /> cumplido los requisitos.<br /> Funcionario o funcionaria público que prive injustificadamente a las personas<br /> protegidas por esta Ley, de las prestaciones económicas.<br /> <b>Responsabilidades de la operadora privada<br /> Artículo 59. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará a la<br /> operadora privada que presta servicios al Régimen Prestacional de Empleo con<br /> multas de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cien unidades tributarias<br /> (100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por:<br /> Haber inducido a error al Instituto Nacional de Empleo para celebrar un<br /> convenio.<br /> No haber cumplido con las obligaciones asumidas en el convenio atinentes a<br /> las modalidades del servicio, no haber cumplido con los requisitos para<br /> funcionar, o haber impedido la supervisión del Instituto Nacional de Empleo<br /> sobre la modalidad del servicio y presente datos, información o medios de<br /> prueba falsos sobre las modalidades del servicio.<br /> <b>Falsedad en el suministro de la información por parte de las personas<br /> naturales o jurídicas<br /> Artículo 60. ° La falta de suministro o falsedad por parte de cualquier persona natural o<br /> jurídica de la información a la que están obligadas a entregar conforme con la<br /> presente Ley, su Reglamento y las resoluciones emanadas del ministerio con<br /> competencia en materia de empleo y el Instituto Nacional de Empleo, será<br /> sancionada con multa de setenta unidades tributarias (70 U.T.) a ciento<br /> cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), en el caso de personas naturales, y de<br /> cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) a dos mil unidades tributarias<br /> (2.000 U.T.), si se trata de personas jurídicas.<br /> <b>Falsedad en el suministro de la información<br /> Artículo 61. ° La falsedad en el suministro de información por parte de cualquier persona<br /> para la inclusión de personas que no cumplan con los requisitos establecidos<br /> en esta Ley como beneficiarios de las prestaciones dinerarias del Régimen<br /> Prestacional de Empleo será sancionada con multa de cien unidades tributarias<br /> (100 U.T.) por cada persona incluida irregularmente, sin perjuicio de otras leyes<br /> aplicables.<br /> <b>Criterios de gradación de las sanciones<br /> Artículo 62. ° Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos 55, 56, 57, 58,<br /> 59 y 60 de esta Ley, se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:<br /> El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el<br /> funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.<br /> La conducta general seguida por presunto infractor o infractora, en orden a la<br /> estricta observancia de las obligaciones establecidas en esta Ley.<br /> <b>Reincidencia<br /> Artículo 63. ° Existe reincidencia, cuando se cometa la misma infracción en un período<br /> comprendido dentro de los doce meses subsiguientes a la infracción cometida.<br /> En caso de reincidencia podrá incrementarse hasta dos veces el monto de la<br /> sanción correspondiente a la infracción cometida.<br /> <b>Empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas<br /> Artículo 64. ° La empresa contratante o principal responderá solidariamente con las<br /> empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento<br /> de las obligaciones impuestas por esta Ley, en relación con los trabajadores y<br /> trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o<br /> principal.<br /> Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las<br /> empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las<br /> obligaciones establecidas en esta Ley, siendo responsables solidariamente del<br /> deber de reintegrar el pago de las prestaciones a la Tesorería de Seguridad<br /> Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo<br /> establecido en la presente Ley.<br /> <b>Ente sancionador<br /> Artículo 65. ° La Tesorería de Seguridad Social impondrá las sanciones previstas en este<br /> Título, y el número de trabajadores o trabajadoras afectados será determinado<br /> por decisión debidamente fundamentada.<br /> <b>Del destino de los recursos generados por las multas<br /> Artículo 66. ° Los recursos generados por las multas que de conformidad con esta Ley<br /> imponga la Tesorería de Seguridad Social, pasarán a formar parte del Fondo<br /> cuyo patrimonio resultó afectado por la infracción o la falta.<br /> <b>Título XI </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias, Derogatoria y Final </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Primera</b>. Hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad<br /> Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones<br /> dinerarias previstas en esta Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será<br /> efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.<br /> El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales transferirá, dentro del primer<br /> mes de funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, el saldo disponible<br /> en la cuenta de fideicomiso y demás recursos financieros del Seguro de Paro<br /> Forzoso, después de la auditoría correspondiente.<br /> <b>Segunda</b>. Las cotizaciones efectuadas bajo la vigencia del Reglamento de<br /> Seguridad Social a la Contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto<br /> Nº 2.870 de fecha 25 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.183<br /> de fecha 25 de marzo de 1993, serán reconocidas por el Instituto Nacional de<br /> Empleo, a los fines de las prestaciones previstas en esta Ley.<br /> <b>Tercera</b>. Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo,<br /> la recepción de las solicitudes de los trabajadores o trabajadoras de las<br /> prestaciones dinerarias por pérdida involuntaria del empleo, su calificación y<br /> liquidación, estarán a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.<br /> <b>Cuarta.</b> Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo,<br /> los procedimientos administrativos referidos a la prestación dineraria por<br /> pérdida involuntaria del empleo serán conocidos y resueltos por el Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales. Aquellos procedimientos administrativos<br /> sustanciados y no resueltos al momento de entrar en funcionamiento el Instituto<br /> Nacional de Empleo serán resueltos por este Instituto.<br /> Los juicios relacionados a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del<br /> empleo que involucren al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, serán<br /> continuados por el Instituto Nacional de Empleo.<br /> <b>Quinta</b>. Hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de la Seguridad<br /> Social, los recursos provenientes de las cotizaciones para cubrir la contingencia<br /> de la pérdida involuntaria del empleo, seguirán siendo administrados a través<br /> de un contrato de un fideicomiso administrado por el ministerio con<br /> competencia en materia de finanzas, ministerio con competencia en materia de<br /> empleo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Banco de<br /> Desarrollo Económico y Social de Venezuela.<br /> <b>Sexta.</b> Hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social,<br /> las multas previstas en esta Ley serán impuestas por el ministerio con<br /> competencia en materia de empleo.<br /> <b>Séptima</b>. Hasta tanto se reforme la Ley Orgánica del Trabajo, la Dirección<br /> Sectorial de Empleo, las agencias de empleo y el servicio de migraciones<br /> laborales del ministerio con competencia en materia de empleo funcionarán de<br /> manera coordinada con el Instituto Nacional de Empleo para cumplir los<br /> objetivos previstos en esta Ley y evitar solapamientos, en procura de la eficacia<br /> y la optimización de los recursos. Los mecanismos de coordinación los<br /> establecerá el ministerio con competencia en materia de empleo.<br /> <b>Octava</b>. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales queda obligado a<br /> suministrar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo<br /> toda la información y documentación de respaldo que permitan garantizar la<br /> continuidad del derecho a las prestaciones dinerarias por pérdida involuntaria<br /> del empleo. El Tesorero o Tesorera de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley<br /> Orgánica del Sistema de Seguridad Social, queda obligado a diseñar e<br /> instrumentar los procedimientos que permitan a la Tesorería de Seguridad<br /> Social asumir el proceso de recaudación de las cotizaciones enteradas al<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual deberá coordinar<br /> acciones con el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo y con<br /> la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.<br /> <b>Novena.</b> La Tesorería de Seguridad Social pagará las prestaciones calificadas<br /> por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que estén pendientes al<br /> momento de hacer las transferencias del saldo disponible en la cuenta de<br /> fideicomiso y demás recursos financieros del Seguro de Paro Forzoso previstas<br /> en la Disposición Transitoria Primera de esta Ley.<br /> <b>Décima.</b> Las cotizaciones del Seguro de Paro Forzoso causadas y no<br /> enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes de la entrada<br /> en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, serán canceladas a la<br /> Tesorería de Seguridad Social, incluyendo los intereses de mora, calculados<br /> según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad<br /> de Caracas.<br /> <b>Décima Primera.</b> El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales subrogará<br /> dentro de los primeros seis meses de funcionamiento del Instituto Nacional de<br /> Empleo, su condición jurídica en los contratos concernientes al funcionamiento<br /> del Régimen Prestacional de Empleo.<br /> <b>Décima Segunda.</b> En un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a<br /> partir de la entrada en funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo, se<br /> procederá a la creación de una Comisión Mixta de Transferencia de Personal<br /> Adscrito a la Dirección del Seguro de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de<br /> los Seguros Sociales. Esta Comisión estará conformada por un o una<br /> representante del ministerio con competencia en materia de empleo, un o una<br /> representante del ministerio con competencia en materia finanzas, un o una<br /> representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un o una<br /> representante del Instituto Nacional de Empleo y un o una representante de los<br /> trabajadores o trabajadoras. Las responsabilidades de esta Comisión serán las<br /> siguientes:<br /> Evaluación del personal de las unidades a ser transferidas.<br /> Tramitación de las jubilaciones al personal que califique para ello.<br /> Reclasificación del personal que corresponda de acuerdo con las credenciales<br /> respectivas.<br /> Sustanciación de los expedientes para el retiro del personal incurso en<br /> causales de despido justificado.<br /> Traslado a otras dependencias de la institución del personal que no califique<br /> para la transferencia, si ello fuese factible.<br /> Negociación de incentivos para el retiro voluntario del personal que no califique<br /> para la transferencia ni para traslados.<br /> Determinación de los pasivos laborales correspondientes al personal a ser<br /> transferido, cuyo monto deberá ser depositado en un fondo de prestaciones<br /> sociales en fideicomiso, o completado el faltante en el caso de que existiese<br /> dicho fondo.<br /> Puesta al día de los expedientes de todo el personal a ser transferido.<br /> En caso de que la institución cedente no contase con recursos suficientes para<br /> completar el monto que garantice los pasivos laborales del personal a ser<br /> transferido, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 de esta Disposición<br /> Transitoria, el Ejecutivo Nacional procederá, mediante la solicitud de un crédito<br /> adicional, a suplir los recursos faltantes, los cuales serán depositados<br /> directamente al fideicomiso respectivo.<br /> <b>Décima Tercera</b>. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales transferirá al<br /> Instituto Nacional de Empleo dentro de los primeros seis meses de su<br /> funcionamiento:<br /> El personal seleccionado por la Comisión Mixta de Transferencia de Personal<br /> Adscrito a la Dirección del Seguro de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de<br /> los Seguros Sociales prevista en la Disposición Transitoria Décima Segunda.<br /> Los activos tangibles e intangibles que formen parte de su patrimonio,<br /> relacionados con el Régimen Prestacional de Empleo.<br /> <b>Décima Cuarta.</b> Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en<br /> funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo cesan las funciones de la<br /> Dirección General del Seguro de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales.<br /> <b>Décima Quinta.</b> Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de<br /> Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos<br /> administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con<br /> competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se<br /> encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al<br /> recurso inicial.<br /> De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del<br /> Tribunal Supremo de Justicia.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Disposición Derogatoria </b><br /> <b>Única:</b> Se deroga el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro<br /> Forzoso, dictado mediante Decreto Nº 2.870 de fecha 25 de marzo de 1993 y<br /> publicado en Gaceta Oficial Nº 35.183, así como todas las disposiciones<br /> legales y reglamentarias que contradigan o resulten incompatibles con lo<br /> dispuesto en la presente Ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Disposición Final </b><br /> <b>Única:</b> La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil<br /> cinco. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros </b><br /> Presidente<br /> <b>Ricardo </b><br /> <b>Gutiérrez </b><br /> <b> Pedro </b><br /> <b>Carreño </b><br /> Primer<br /> Vicepresidente<br /> Segunda<br /> Vicepresidente<br /> <b>Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />