Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, jueves 3 de agosto de 2000 </b><br /> <b>Nº 37.006</b><br /> <b>LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1 del artículo 6 del Decreto<br /> de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen<br /> de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 de<br /> fecha 28 de marzo del año 2.000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral<br /> 1 del artículo 187 y el numeral 15 del artículo 156 de la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>DECRETA</b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DEL PUERTO LIBRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> <i>Artículo 1. </i></b> A los efectos de esta Ley, se entiende por Puerto Libre del Estado<br /> Nueva Esparta el régimen especial liberatorio aduanero, aplicable en el territorio<br /> de las Islas de Margarita y Coche, que comprende las actividades comerciales<br /> que se realicen dentro de dicho territorio, para estimular y favorecer el desarrollo<br /> socioeconómico integral del Estado Nueva Esparta. Además, comprende un<br /> régimen tributario preferencial de conformidad con lo previsto en la Ley.<br /> <b><i>Artículo 2. </i> </b>En el régimen especial de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta se<br /> podrán efectuar todas las operaciones contempladas en la legislación aduanera<br /> nacional, bajo la potestad y control de la Aduana Principal de la circunscripción<br /> del Estado Nueva Esparta y cualesquiera de sus Aduanas Subalternas.<br /> <b><i>Artículo 3.</i></b> El Ministerio de Finanzas, por órgano del Ministro, podrá,<br /> individual o conjuntamente con otros órganos del Ejecutivo Nacional, según el<br /> caso, dictar por Resolución u otros actos, normas y procedimientos especiales<br /> relacionados con el régimen especial de Puerto Libre.<br /> En todo caso, los diferentes actos que emanen del Poder Ejecutivo Nacional que<br /> incidan directa o indirectamente en las actividades comprendidas dentro del<br /> Puerto Libre, deberán estar acordes con el régimen especial aduanero previsto en<br /> la presente Ley.<br /> <b><i>Artículo 4.</i></b>El Ejecutivo Nacional, el regional, las autoridades municipales, las<br /> asociaciones de empresarios, las comunitarias, cooperativas y demás formas<br /> organizadas de la sociedad, guiados por los valores constitucionales de la<br /> corresponsabilidad, cooperación y solidaridad, podrán celebrar convenios<br /> destinados a generar capacidades financieras con el objeto de promover la<br /> preservación del ambiente, el desarrollo de la salud, la cultura, la educación y las<br /> actividades científicas y tecnológicas que se realicen en el Estado Nueva Esparta.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del Régimen de las Mercancías y Bienes en General </b><br /> <i><b>Artículo 5</b>. </i> Podrán ingresar al territorio del Estado Nueva Esparta bajo el<br /> régimen especial de Puerto Libre todas las mercancías y bienes comercializables,<br /> indistintamente de su origen y procedencia, con excepción de aquellas que por<br /> razones de sanidad, salubridad, sustancias estupefacientes y psicotrópicas,<br /> seguridad y defensa, estén afectadas por el Arancel de Aduanas.<br /> Los alimentos y bebidas, los productos cosméticos, los medicamentos de venta<br /> sin prescripción facultativa, los productos de los reinos animal y vegetal, como<br /> también sus derivados y los productos zooterápicos, transgénicos, conexos y<br /> derivados con destino exclusivo a la terapéutica veterinaria que estuviesen<br /> sometidos a los regímenes legales establecidos en el Arancel de Aduanas, podrán<br /> ingresar al régimen especial de Puerto Libre, previo cumplimento de los requisitos<br /> y procedimientos que al efecto establezcan las autoridades competentes.<br /> <b><i>Artículo 6.</i></b>En el régimen especial de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en<br /> cuanto al ingreso de productos importados, similares a los productos nacionales,<br /> para los cuales se hubieren establecido Normas Venezolanas COVENIN, por el<br /> Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y<br /> Reglamentos Técnicos adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, no se<br /> acreditará para su desaduanamiento el Certificado emitidopor dicha autoridad<br /> competente.<br /> Sin embargo, cuando dichas mercancías vayan a ser introducidas con fines<br /> comerciales en el resto del territorio aduanero nacional, se exigirá conjuntamente<br /> con las obligaciones aduaneras ordinarias, la presentación del Certificado<br /> COVENIN.<br /> <b><i>Artículo 7.</i></b> Las mercancías y bienes que ingresen al Estado Nueva Esparta bajo<br /> régimen especial de Puerto Libre, estarán exentas del pago de los impuestos<br /> sobre el valor agregado, cigarrillos y manufacturas de tabaco, alcohol y especies<br /> alcohólicas, fósforos, y otros de la misma naturaleza, salvo que la legislación<br /> nacional estableciera lo contrario.<br /> Asimismo, estarán exentas del pago de impuestos arancelarios.<br /> <b><i>Artículo 8. </i></b> Las mercancías y bienes que ingresen al Estado Nueva Esparta<br /> bajo régimen especial de Puerto Libre, están sujetas al pago de la tasa aduanera<br /> por servicios.<br /> <b><i>Artículo 9. </i></b> Las mercancías y bienes que se encuentren en el territorio del<br /> Estado Nueva Esparta bajo régimen especial de Puerto Libre, podrán ser:<br /> 1. Destinadas a otros puertos libres, zonas francas, zonas libres, depósitos<br /> aduaneros, tiendas libres y, en general, al resto del país sometidas a régimen<br /> aduanero especial, previo cumplimiento de los requisitos que regulan cada<br /> régimen especial;<br /> 2. Destinadas al resto del territorio aduanero nacional bajo régimen de equipaje<br /> de pasajeros previsto en esta Ley;<br /> 3. Destinadas a otros territorios aduaneros en operaciones y actividades de<br /> exportación, reexportación, reexpedición, devolución, sustitución, transbordo,<br /> reembarque o tránsito, previo cumplimiento de los requisitos ordinarios<br /> aplicables;<br /> 4. Introducidas definitivamente al resto del territorio aduanero nacional, en cuyo<br /> caso, se harán exigibles los impuestos y el régimen aduanero vigente para la<br /> fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo<br /> manifiesto, de conformidad con lo establecido en la legislación aduanera<br /> nacional.<br /> <b><i>Artículo 10. </i></b>Las mercancías que ingresen al resto del territorio aduanero<br /> nacional, provenientes del régimen especial de Puerto Libre, que resulten de un<br /> proceso de producción o transformación sustancial, realizado con materias<br /> primas o insumos extranjeros, pagarán el impuesto arancelario correspondiente,<br /> en proporción al componente importado, de conformidad con el procedimiento<br /> que al efecto establezca el Reglamento.<br /> <b>CAPÍTULO III </b><br /> <b>Del Régimen de los Vehículos y del Equipaje </b><br /> <b>Sección primera: de los vehículos</b><br /> <b><i>Artículo 11. </i></b>Podrán ingresar al territorio del Estado Nueva Esparta bajo el<br /> régimen especial de Puerto Libre, indistintamente de su origen o procedencia, los<br /> vehículos automóviles, tractores, velocípedos, motocicletas y demás vehículos<br /> terrestres.<br /> Los vehículos referidos en el presente artículo sólo podrán circular dentro del<br /> territorio del Estado Nueva Esparta, con las excepciones previstas en la presente<br /> Ley.<br /> <b><i>Artículo 12. </i></b>En el caso de los vehículos automóviles, sus chasis con motor y<br /> carrocerías, sólo podrán ingresar cuando se ajusten a las condiciones<br /> establecidas en el Arancel de Aduanas y en las Normas para el Desarrollo de la<br /> Industria Automotriz, dictadas por el Ejecutivo Nacional.<br /> En todo caso, al territorio del Estado Nueva Esparta no podrán ingresar bajo<br /> régimen especial de Puerto Libre vehículos usados que no se ajusten a las<br /> Normas para el Desarrollo de la Industria Automotriz.<br /> <b><i>Artículo 13. </i></b>Los vehículos automóviles ingresados bajo régimen especial de<br /> Puerto Libre, podrán ser destinados temporalmente al resto del territorio<br /> aduanero nacional, previa garantía de los impuestos ordinarios aplicables. El<br /> lapso máximo de permanencia en el territorio aduanero nacional será de treinta<br /> días continuos, sin que pueda permitirse más de una salida temporal por cada<br /> año civil para el mismo vehículo. Podrá otorgarse una prórroga por una sola vez<br /> y por el mismo lapso al originalmente otorgado. El vencimiento del lapso<br /> indicado sin reingreso del vehículo al territorio del régimen especial de Puerto<br /> Libre, sin causa justificada, dará lugar al cobro de los derechos garantizados y<br /> sus accesorios, sin perjuicio de las penas que al efecto prevé la normativa<br /> aduanera nacional.<br /> <b><i><br /> Artículo 14. </i></b>A los fines del control fiscal, la Aduana Principal de la<br /> circunscripción del Estado Nueva Esparta, llevará un registro de todos los<br /> vehículos que ingresen bajo el régimen especial de Puerto Libre. El importador o<br /> propietario deberá presentar el vehículo anualmente ante la Aduana Principal para<br /> comprobar su permanencia en el territorio del Estado Nueva Esparta. El lapso de<br /> la presentación se contará a partir de la fecha de liquidación.<br /> Asimismo, notificará a la Aduana Principal cualquier siniestro que implique<br /> pérdida total, hurto o robo del vehículo dentro de los diez días hábiles siguientes<br /> contados a partir de aquél en que ocurrió el siniestro.<br /> El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar a la<br /> aplicación de la multa de diez Unidades Tributarias.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <i><b>Artículo 15. </b></i> Los vehículos automóviles y motocicletas ingresados bajo el<br /> régimen especial de Puerto Libre, deberán estar inscritos en el Registro Nacional<br /> de Vehículos, o en el registro especial que la autoridad competente establezca al<br /> efecto; y estarán identificados mediante una placa distinta a los demás vehículos<br /> que circulen en el territorio nacional o con un distintivo que los particularice en la<br /> forma que lo determine el Ministerio de Infraestructura, de conformidad con la<br /> Ley de Tránsito Terrestre.<br /> <b><i>Artículo 16. </i></b> La introducción definitiva al resto del territorio aduanero nacional de<br /> los vehículos ingresados al Estado Nueva Esparta bajo régimen especial de<br /> Puerto Libre, causará los impuestos para la fecha de registro de la declaración<br /> formulada ante la aduana del régimen de importación ordinaria, de conformidad<br /> con lo previsto en la normativa aduanera nacional, salvo lo dispuesto en los<br /> artículos 13 y 24 de la presente Ley.<br /> <b>Sección segunda: del régimen de equipaje</b><br /> <b><i>Artículo 17. </i></b>La introducción de mercancías al resto del territorio aduanero<br /> nacional que formen parte del equipaje de pasajeros procedentes del régimen<br /> especial de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, se regirá por las previsiones<br /> contenidas en esta Ley y en la normativa aduanera nacional, en cuanto le sea<br /> aplicable.<br /> <b><i>Artículo 18. </i></b> Los efectos nuevos que formen parte del equipaje de los pasajeros<br /> mayores de catorce años estarán libres del pago de gravámenes duaneros,<br /> siempre y cuando en su conjunto no excedan de un valor en moneda nacional<br /> equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias.<br /> El pasajero proveniente del régimen especial de Puerto Libre que introduzca al<br /> resto del territorio nacional efectos nuevos cuyo valor sea superior al equivalente<br /> en moneda nacional a ciento veinticinco unidades tributarias, pagará una tasa<br /> única del veinte por ciento sobre el valor del excedente, haciéndose exigibles las<br /> restricciones aduaneras respectivas. Esta tarifa podrá ser modificada por el<br /> Ministerio de Finanzas.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <b><i>Artículo 19. </i></b>La franquicia consagrada en el artículo anterior sólo podrá ser<br /> utilizada una vez por mes y un máximo de seis veces por año, en caso contrario,<br /> se harán exigibles los derechos y restricciones ordinarios vigentes.<br /> <b><i>Artículo 20. </i></b>Los pasajeros deberán presentar al funcionario competente, a su<br /> salida del territorio del Estado Nueva Esparta, las facturas comerciales originales<br /> de compra, sin perjuicio de que sean exigidos otros documentos que al efecto<br /> autorice el Ministerio de Finanzas.<br /> Las mercancías que se encuentren en poder del pasajero y no hayan sido<br /> incluidas en las mencionadas facturas, quedarán sujetas al cumplimiento de las<br /> obligaciones aduaneras ordinarias, así como a los respectivos impuestos<br /> internos.<br /> El pasajero perderá totalmente el beneficio de franquicia previsto en esta Ley<br /> cuando suministre información o documentos falsos, forjados o adulterados,<br /> haciéndose exigibles las obligaciones aduaneras ordinarias.<br /> <b><i>Artículo 21. </i></b>Conforme la verificación realizada, según el artículo anterior, el<br /> funcionario competente procederá al precintado de los bultos y/o valijas. Tanto<br /> las facturas como los respectivos bultos y/o valijas se entregarán a sus<br /> propietarios, quienes no podrán abrir ni romper sus precintos hasta llegar a su<br /> destino.<br /> Las autoridades del Resguardo Nacional Tributario, podrán solicitar la<br /> documentación y revisar los bultos y valijas sólo cuando hayan sido rotos o<br /> violados los precintos.<br /> <i><b><br /> Artículo 22. </b></i>Las mercancías que se adquieran bajo el régimen especial de Puerto<br /> Libre, conforme a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley, son para uso y<br /> consumo del pasajero y su grupo familiar, por lo tanto, no podrán tener finalidad<br /> comercial, so pena de hacerse exigibles las obligaciones aduaneras ordinarias, de<br /> acuerdo con lo previsto en las normas respectivas.<br /> <b><i>Artículo 23. </i></b>El Ministro de Finanzas establecerá mediante resolución, la cantidad<br /> máxima que cada pasajero podrá introducir al resto del territorio aduanero<br /> nacional, cuando se trate de bebidas alcohólicas, productos derivados del<br /> tabaco, o cualquier otra clase de mercancías, cuyo ingreso se considere<br /> conveniente limitar.<br /> <b><i>Artículo 24. </i></b>Los residentes del Estado Nueva Esparta que se trasladen a otro<br /> destino en el resto del territorio aduanero nacional, como consecuencia de<br /> mudanza definitiva, podrán introducir como equipaje sus efectos usados, menaje<br /> de casa y vehículos de su propiedad, incluidos los automóviles y las<br /> motocicletas, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.<br /> A tales fines los interesados en obtener el beneficio del régimen de equipaje<br /> deberán:<br /> 1. Presentar constancia de residencia emanada de la autoridad civil de la<br /> jurisdicción<b>, </b>en donde se indicará el nombre del propietario de los efectos, su<br /> dirección, tiempo de residencia y lugar donde se trasladarán los bienes,<br /> anexando los documentos que soporten tal manifestación;<br /> 2. Ser propietario de los efectos usados, menaje de casa y vehículos por un<br /> lapso no menor de seis meses<b>;</b><br /> 3. Los vehículos automóviles y las motocicletas deberán tener un lapso mínimo<br /> de tres años bajo el régimen especial de Puerto Libre de acuerdo con la<br /> certificación de ingreso que a tal efecto emita la autoridad competente<b>;</b><br /> 4. Presentar declaración jurada mediante la cual se deje constancia de la<br /> veracidad de la información suministrada, so pena de la aplicación de las<br /> sanciones que a tal efecto establece el Código Orgánico Tributario en materia<br /> de defraudación.<br /> <i><b><br /> Artículo 25. </b></i>Los vehículos automóviles y motocicletas que desde el<br /> territorio del Estado Nueva Esparta ingresen al resto del territorio aduanero<br /> nacional bajo régimen de equipaje no podrán ser enajenados o vendidos<br /> dentro de un lapso mínimo de tres años contados a partir del ingreso a dicho<br /> territorio.<br /> El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar a la<br /> aplicación de la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.<br /> <b><br /> <i>Artículo 26.</i></b><br /> Las mercancías que formen parte del equipaje de pasajeros<br /> que salgan con destino al exterior, estarán liberadas de gravámenes aduaneros y<br /> de las limitaciones previstas en la presente Ley, salvo que lleven consigo algún<br /> bien de los especificados en la Ley de Protección a la Flora y a la Fauna; Ley de<br /> Protección y Conservación de Antigüedades, Obras Artísticas o del Acervo<br /> Histórico de la Nación; y de otras leyes de laRepública referidas a la defensa y<br /> protección del Patrimonio Histórico de la Nación.<br /> <b>CAPÍTULO IV </b><br /> <b>De la Organización y Funcionamiento</b><br /> <b><i>Artículo 27. </i></b> La Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva<br /> Esparta ejercerá sus funciones de control en el régimen especial de Puerto Libre<br /> de conformidad con lo establecido en la presente Ley; la Ley Orgánica de<br /> Aduanas y sus Reglamentos; el Arancel de Aduanas; las Resoluciones<br /> Ministeriales y las Ordenes y Providencias Administrativas que imparta el<br /> Ministerio de Finanzas, a través de los órganos competentes.<br /> <b><i>Artículo 28. </i></b>Los importadores interesados en operar bajo el régimen especial de<br /> Puerto Libre deberán inscribirse en el registro que a tal efecto llevará la Aduana<br /> Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, consignando anexo al<br /> formulario correspondiente los siguientes documentos:<br /> 1. Copia del Acta Constitutiva de la sociedad y de su última modificación, si la<br /> hubiere, e indicación del tipo de negocio que se proyecta establecer. El capital<br /> Error : Bad color social pagado no deberá ser menor del equivalente a un mil quinientas<br /> Unidades Tributarias;<br /> 2. Calificación de empresa emitida por la Superintendencia de Inversiones<br /> Extranjeras (SIEX);<br /> 3. Constancia de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF);<br /> 4. Solvencia de Aduanas;<br /> 5. Patente de Industria y Comercio;<br /> 6. Licencia de licores, si fuere el caso;<br /> 7. Cancelación de la tasa contemplada en el numeral 7 del artículo 10 de la Ley de<br /> Timbre Fiscal, correspondiente a sesenta Unidades Tributarias;<br /> 8. Cualesquiera otros que fueren exigibles de conformidad con la Legislación<br /> vigente, en razón de la actividad que se pretenda realizar.<br /> La Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, una vez<br /> conformado los documentos indicados en los numerales anteriores, otorgará el<br /> Registro de Puerto Libre dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de<br /> la solicitud.<br /> <b><i>Artículo 29. </i></b>Los solicitantes de nuevos Registros que con anterioridad hubieren<br /> obtenido otro Registro de Puerto Libre, deberán presentar ante la Aduana<br /> Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, además de los<br /> documentos exigidos en el artículo anterior, los siguientes recaudos:<br /> 1. Solvencia de aduanas y Declaraciones de Impuesto sobre la Renta<br /> correspondientes a los tres últimos ejercicios fiscales;<br /> 2. Solvencia municipal correspondiente;<br /> 3. Cualquiera otra información o recaudo que fuere exigible de conformidad con<br /> la Ley, en razón de la actividad realizada.<br /> <b><i>Artículo 30. </i></b> Todas las mercancías destinadas a la venta bajo régimen de Puerto<br /> Libre deberán contener la siguiente información:<br /> 1. Precio de Venta;<br /> 2. Nombre del importador de Puerto Libre;<br /> 3. Contenido neto en peso y volumen;<br /> 4. Fecha de vencimiento, en los casos de productos alimenticios o<br /> farmacéuticos, perecederos o de aquellos que, en razón de su naturaleza,<br /> deban contener tal mención.<br /> Todas las indicaciones sobre identificación de las mercancías deberán estar<br /> hechas con caracteres indelebles de fácil interpretación para el comprador, en<br /> idioma castellano, utilizando los símbolos legales o las medidas del sistema<br /> métrico cegesimal.<br /> <b><i>Artículo 31. </i></b> Las facturas de ventas que emitan los importadores del Puerto Libre<br /> deberán contener los datos siguientes:<br /> 1. Nombre o razón social y dirección del establecimiento;<br /> 2. Número de Registro de Información Fiscal;<br /> 3. Número de inscripción en el Registro de Importadores del Puerto Libre;<br /> 4. Cantidad de mercancía expresada por unidades de comercialización;<br /> 5. Descripción de la mercancía según denominación comercial;<br /> 6. Precio unitario, unidad de comercialización y precio total indicado en<br /> bolívares;<br /> 7. Nombres, apellidos, cédula de identidad o pasaporte del comprador.<br /> Los expendedores de mercancías de Puerto Libre, deberán tener en sus<br /> establecimientos, a la vista del público, la lista de los artículos sujetos a cupo.<br /> Deberán además, informar al pasajero, en tal sentido, de ser necesario.<br /> <b>CAPÍTULO V </b><br /> <b>De los Deberes y Obligaciones</b><br /> <b><i>Artículo 32. </i></b> Las personas inscritas en el Registro de Importadores de Puerto<br /> Libre del Estado Nueva Esparta, tendrán las siguientes obligaciones:<br /> 1. Velar porque las mercancías y bienes destinados a la venta bajo el régimen de<br /> Puerto Libre, según la forma de comercialización, contengan en sus envases<br /> todas las indicaciones establecidas en el Artículo 30 de la presente Ley;<br /> 2. Disponer que las mercancías exhibidas en vitrinas, mostradores o vidrieras,<br /> presenten a la vista de los eventuales compradores el precio de venta al público<br /> en cada artículo o producto;<br /> 3. Llevar un sistema de registro y control del movimiento de entrada, salida y<br /> existencia de mercancías de acuerdo a los instructivos que dicte la<br /> Administración Tributaria, el cual deberá estar debidamente actualizado;<br /> 4. Notificar a la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta,<br /> dentro de los quince días hábiles siguientes de su ocurrencia, los cambios<br /> relativos a: domicilio, razón social, denominación comercial, capital,<br /> accionistas, cierres definitivos o temporales, procesos de atraso o quiebra y<br /> cualquier otra reforma de acta constitutiva o estatutos o circunstancia que<br /> pueda afectar su operación bajo el régimen de Puerto Libre;<br /> 5. Cumplir con las obligaciones y demás condiciones establecidas en esta Ley<br /> para operar en el Puerto Libre; y<br /> 6. Las demás que sean legalmente exigibles.<br /> <b>CAPÍTULO VI </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <i><b>Artículo 33. </b></i>Son causales de suspensión del Registro de Importadores de Puerto<br /> Libre:<br /> 1. La omisión o falsedad de los datos contenidos en la factura de venta;<br /> 2. El incumplimiento de los deberes y obligaciones a que están sometidos en la<br /> presente Ley, su Reglamento y por cualquier otro instrumento jurídico<br /> aplicable al régimen especial de Puerto Libre;<br /> 3. Cualquier otra irregularidad que afecte los intereses del Fisco Nacional.<br /> La suspensión del Registro de Importadores de Puerto Libre no podrá ser menor<br /> de treinta días hábiles ni mayor de un año, contados a partir de la notificación del<br /> acto al interesado.<br /> <b><i>Artículo 34. </i></b>Las mercancías que tuviesen como consignatario un Registro<br /> suspendido, recibirán el tratamiento correspondiente a una importación ordinaria,<br /> sin que fuere procedente la designación en favor de otro importador con Registro<br /> vigente de Puerto Libre.<br /> <b><i><br /> Artículo 35. </i></b>La reincidencia en cualquiera de los supuestos establecidos en el<br /> artículo anterior dará lugar a la revocatoria del Registro de Importadores de<br /> Puerto Libre.<br /> <b>CAPÍTULO VII </b><br /> <b>Disposición Derogatoria </b><br /> <i><b>Artículo 36. </b></i>Se deroga el Decreto N° 3.144 de fecha 30 de diciembre de 1998,<br /> publicado en Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario de fecha 26 de diciembre de<br /> 1999.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias</b><br /> <i><b>Artículo 37. </b></i>El presente régimen entrará en vigencia en el territorio que<br /> comprende la Isla de Coche, cuando en dicha Isla habiliten las oficinas<br /> subalternas de la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva<br /> Esparta.<br /> <b><i>Artículo 38. </i></b>Los importadores o propietarios de los vehículos, que hubiesen<br /> incumplido con el deber formal de presentación anual, con anterioridad a la<br /> entrada en vigencia de esta Ley, se les aplicará la sanción establecida en el<br /> artículo 14 de la misma.<br /> <b>CAPITULO IX </b><br /> <b>Disposición Final </b><br /> <b><i>Artículo 39. </i></b> La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación<br /> en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la<br /> Comisión Legislativa Nacional, en Caracas, a los veinticinco días del mes de julio<br /> de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> <b>Luis Miquilena </b><br /> Presidente<br /> <b><br /> Blancanieve Portocarrero Elias Jaua MilanoPrimera Vicepresidenta Segundo Vicepresidente<br /> <b> Elvis Amoroso </b><br /> <b> Oleg Alberto Oropeza</b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />