Ley del Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET)

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 9 de julio de 1954 Número 24.487 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA</b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DEL "INSTITUTO PARA CAPACITACION Y RECREACION DE </b><br /> <b>LOS TRABAJADORES" </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>De la organización del Instituto </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Del Instituto y de sus funciones</b><br /> <b><br /> Artículo 1º.-</b><br /> Se crea el "Instituto para Capacitación y Recreación de los<br /> Trabajadores" dependiente de la Administración Pública,<br /> adscrito al Ministerio del Trabajo, con personalidad jurídica y<br /> con patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> El Instituto tendrá su domicilio en Caracas, pero podrá<br /> establecer dependencias en aquellos lugares de la República<br /> donde lo crea conveniente el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 3º.- </b><br /> Serán funciones del Instituto:<br /> a) Crear, organizar y mantener establecimientos y servicios<br /> especiales para la capacitación profesional y técnica de los<br /> trabajadores, de sus hijos y otros familiares, en conformidad<br /> con las normas que dicten los Ministerios de Educación y del<br /> Trabajo;<br /> b) Colaborar con el Ministerio del Trabajo en todo lo referente<br /> al mejor aprovechamiento del tiempo libre de los trabajadores<br /> y de sus vacaciones anuales, a fin de garantizar debidamente el<br /> bienestar de éstos y de sus familiares; y cooperar con el<br /> referido Despacho en la ejecución de los sistemas que al<br /> efecto se adopten;<br /> c) Ejercer la administración de las Colonias Vacacionales que<br /> le confíe el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la<br /> reglamentación que las rija;<br /> d) Prestar su colaboración al Ministerio del Trabajo en la labor<br /> de proporcionar medios de recreación a los trabajadores y a<br /> sus familiares, que le permitan al mismo tiempo elevar su<br /> cultura. A tal fin podrá administrar los Servicios Artísticos<br /> que determine el Ejecutivo Nacional;<br /> e) Contribuir con el Ministerio del Trabajo a fomentar el<br /> turismo de los trabajadores en el país. Asimismo, de acuerdo<br /> con los servicios del Ministerio, podrá realizar giras turísticas<br /> al exterior, orientadas hacia la capacitación técnica y cultural<br /> de aquéllos;<br /> f) Coadyuvar con el Ministerio del Trabajo a la investigación<br /> de los problemas económicos, sociales y culturales de los<br /> trabajadores y a la divulgación en el país, particularmente en<br /> los centros obreros y en una forma adecuada a éstos, del<br /> resultado de las actividades realizadas y de los estudios que<br /> sean consecuencia de ellas;<br /> g) Asumir el costo de los estudios de trabajadores, de sus<br /> hijos o de otros familiares, relativos a especializaciones<br /> técnicas o al mejoramiento de su oficio, según la<br /> reglamentación que al efecto se dicte, en la cual deberá<br /> preverse lo concerniente al otorgamiento de becas para los<br /> fines aquí indicados;<br /> h) Organizar, de acuerdo con el Ministerio del Trabajo,<br /> conferencias, exposiciones culturales, bibliotecas,<br /> publicaciones, proyecciones de cine educativo y cualquiera<br /> otra actividad similar, especialmente el establecimiento de<br /> sistemas de orientación vocacional y sindical que faciliten el<br /> aprendizaje técnico de las distintas profesiones, con miras a la<br /> mejor capacitación del trabajador;<br /> i) Administrar los servicios de las Casas Sindicales que<br /> disponga el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del<br /> Trabajo, en la forma que el mismo Ejecutivo determine;<br /> j) Reglamentar y administrar los diferentes servicios que<br /> establezca, el ejercicio de las funciones que le competen, o<br /> que determine el Ejecutivo Nacional;<br /> k) Adquirir, administrar y enajenar bienes muebles e<br /> inmuebles, emitir y adquirir títulos o valores, preferentemente<br /> los que sean garantizados por la Nación o emitidos por<br /> Institutos Autónomos; negociar, traspasar o hacer efectivo<br /> esos valores, celebrar en general, los contratos que sean<br /> necesarios para el cumplimiento de sus funciones y<br /> especialmente hacer donaciones de bienes muebles; en todos<br /> estos casos se requiere el consentimiento previo del Ministerio<br /> del Trabajo y que la operación se realice de acuerdo con las<br /> finalidades del Instituto.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del patrimonio del Instituto y de sus prerrogativas</b><br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> El capital propio del Instituto estará formado:<br /> a) Con las cantidades de dinero que anualmente se les asignen<br /> en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos y<br /> con los recursos extraordinarios o especiales que le conceda<br /> el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con las pautas que en cada<br /> caso se establezcan;<br /> b) Con los bienes que el Instituto reciba del Ejecutivo<br /> Nacional;<br /> c) Con las donaciones que acepte;<br /> d) Con todos los bienes muebles e inmuebles que<br /> pertenecieron a las asociaciones sindicales que se refieren los<br /> Decretos números 56 y 472 del Poder Ejecutivo Nacional de<br /> fechas 25 de febrero de 1949 y 6 de mayo de 1950, y cuya<br /> administración viene ejerciendo la Comisión Administradora<br /> de Bienes Sindicales, creada por Decreto Ejecutivo Nº 203, de<br /> 22 de junio de 1951;<br /> e) Todos los bienes que forman el patrimonio de la<br /> Universidad Obrera Nacional, creada por Ley del 29 de<br /> septiembre de 1947;<br /> f) Con los demás bienes y valores que por cualquier título<br /> adquiera durante su funcionamiento.<br /> <b>Artículo 5.-</b><br /> Las cantidades que por concepto de participación legal<br /> de los trabajadores en las utilidades de las empresas estén<br /> depositadas en los establecimientos bancarios para la fecha de<br /> la promulgación de esta Ley, serán trasladados al Instituto, en<br /> la misma condición de depósito, siempre que sus propietarios<br /> no las hayan reclamado en los cinco años anteriores a dicha<br /> fecha.<br /> El propietario de cualquiera de dichas cantidades podrá en<br /> todo momento reclamar su devolución, la cual le será hecha<br /> de acuerdo con las normas que dicte el Instituto, con la<br /> aprobación del Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> El Instituto gozará de las prerrogativas que acuerda al Fisco<br /> Nacional el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Nacional.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Los bienes pertenecientes al Instituto no estarán sometidos al<br /> régimen de los bienes nacionales establecido en la Ley<br /> Orgánica de la Hacienda Nacional y sus ingresos y<br /> erogaciones no se considerarán como rentas y gastos<br /> públicos, ni estarán sometidos al régimen del Presupuesto,<br /> pero su contabilidad y fiscalización si estarán sujetos a las<br /> pautas de dicha Ley.<br /> <b><br /> Artículo 8º.-</b><br /> Anualmente el Instituto elaborará su presupuesto de ingresos y<br /> gastos para el respectivo ejercicio fiscal, el cual, para entrar en<br /> vigencia, deberá ser aprobado previamente por el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>De la Administración del Instituto</b><br /> <b><br /> Artículo 9º.-</b><br /> El Instituto será dirigido y administrado por un Director de<br /> libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, que fijará su<br /> remuneración y determinará sus atribuciones en la<br /> reglamentación que dicte para el cumplimiento de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 10.-</b><br /> El Instituto tendrá, además, los empleados que fueren<br /> necesarios, que serán nombrados por el Ejecutivo Nacional<br /> mediante resolución del Ministerio del Trabajo y tendrán el<br /> carácter de funcionarios públicos.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> El Director del Instituto y cualquier otro empleado del mismo<br /> que maneje fondos, estarán sujetos a las prescripciones de la<br /> Ley Orgánica de la Hacienda Nacional en cuanto a la caución<br /> que deben prestar y a su responsabilidad<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Al Ministro del Trabajo corresponderá orientar las actividades<br /> básicas del Instituto y velar por la buena marcha de sus<br /> servicios, a cuyos fines inspeccionará y fiscalizará su<br /> funcionamiento en la forma que se determine en la<br /> reglamentación de esta Ley.<br /> <b>Artículo 13.- </b><br /> Anualmente el Instituto rendirá al Congreso Nacional, por<br /> órgano del Ministerio del Trabajo, cuenta de la labor<br /> desarrollada y de sus actividades administrativas en el ejercicio<br /> anterior.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>Disposiciones transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 14.-</b><br /> Los gastos de instalación del Instituto estarán a cargo del<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> El Instituto recibirá y conservará los archivos de la Junta ad-<br /> honorem, creada por Resolución del Ministerio del Trabajo Nº<br /> 201, de fecha 11 de marzo de 1949.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> El Instituto, una vez instalado, recibirá por inventario de la<br /> Comisión Administradora de Bienes Sindicales, creada por<br /> Decreto Ejecutivo Nº. 203, de fecha 22 de junio de 1951, los<br /> bienes que ésta ha venido administrando y conservará su<br /> archivo.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> El patrimonio de la Universidad Obrera Nacional, creada por<br /> Ley de 29 de septiembre de 1947, se transferirá al Instituto,<br /> una vez practicada la liquidación correspondiente.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>Disposiciones finales</b><br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Se deroga la Ley de 29 de septiembre de 1947 que creó la<br /> Universidad Obrera Nacional y cualesquiera otras<br /> disposiciones contrarias al cumplimiento de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional dictará los Reglamentos que sean<br /> necesarios para la ejecución de esta Ley.<br /> Dada, firmada, y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintiún días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro .- Año 145º.<br /> de la Independencia y 96º. de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> CARLOS R. TRAVIESO.<br /> El Vice-presidente,<br /> OSCAR RODRIGUEZ GRAGIRENA.<br /> Los secretarios,<br /> Héctor Borges Acevedo.<br /> Rafael Brunicardi.<br /> Caracas: Veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro . Año 145º.<br /> de la Independencia y 96º. de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> MARCOS PEREZ JIMENEZ<br />