Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)

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<b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b>En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo<br /> dispuesto en el literal b, del Artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la<br /> República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se<br /> delegan, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Dicta </b><br /> el siguiente<br /> <b>Decreto con Fuerza de Ley del Fondo de Desarrollo </b><br /> <b>Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1° .El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA),<br /> es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito<br /> al Ministerio de la Producción y el Comercio, dirigido a servir de apoyo financiero<br /> para la ejecución de los programas de desarrollo económico y social, dictados<br /> por el Ejecutivo Nacional en el ámbito agropecuario.<br /> El domicilio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA) es la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas en el resto<br /> del territorio de la República.<br /> <b>Artículo 2° .El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA),<br /> tendrá por objeto contribuir con el desarrollo agropecuario de Venezuela,<br /> mediante el financiamiento de la actividad productiva, en las áreas agrícola,<br /> pecuaria, forestal y pesquera; así como el transporte, almacenamiento,<br /> comercialización, y cualquier otro servicio conexo con dicha actividad. A estos<br /> fines podrá usar sus propios recursos; los asignados por el Ejecutivo Nacional o<br /> por terceros, y realizar las operaciones autorizadas en el Título III del presente<br /> Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 3° .El patrimonio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA), estará constituido por:<br /> Los bienes del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA).<br /> Aquellos recursos presupuestarios asignados al Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) por el Ejecutivo<br /> Nacional, para el año fiscal de la entrada en vigencia de este Decreto Ley y aún<br /> no ejecutados, a cuyos fines se efectuarán las modificaciones presupuestarias<br /> necesarias.<br /> Los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de<br /> Finanzas.<br /> Los ingresos que se obtengan por la colocación y rendimiento de sus recursos.<br /> Otros bienes que por cualquier título adquiera, sean transferidos o afectados al<br /> patrimonio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA) para la consecución de su objeto.<br /> <b>Título II. De la Administración del Fondo </b><br /> <b><br /> Artículo 4° .La dirección del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA) estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente y<br /> cuatro Directores, que representarán al Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio, el Ministerio de Finanzas, el Ministerio de Planificación y Desarrollo y<br /> al Sector Productor Agropecuario.<br /> El Presidente, los Directores y sus suplentes, serán designados por el<br /> Presidente de la República. Los Directores y sus suplentes serán escogidos de<br /> una terna de candidatos, que a tales fines le será presentada por cada Ministro.<br /> El representante del sector productor agropecuario, será seleccionado de una<br /> terna presentada por el Ministerio de adscripción.<br /> Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas por el Gerente<br /> General, quien asumirá todas las funciones y atribuciones de éste y las de los<br /> Directores, por los suplentes en el orden de su designación.<br /> Para determinar el quórum, se requerirá la asistencia del Presidente y dos de los<br /> Directores. Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría simple y en<br /> caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.<br /> Los miembros del Directorio no podrán celebrar válidamente ninguna clase de<br /> contrato con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA) por sí, ni por interpuesta persona.<br /> Los Directores y sus suplentes no podrán tener vínculos hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad y segundo de afinidad entre sí, ni con el Presidente de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 5° .Son atribuciones y deberes del Directorio:<br /> Ejercer la alta Dirección y aprobar la política general del Instituto.<br /> Elaborar con el Ministerio de adscripción y con base a las políticas de desarrollo<br /> económico y social dictadas por el Ejecutivo Nacional, el programa para la<br /> administración de los recursos del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,<br /> Forestal y Afines (FONDAFA).<br /> Decidir sobre la elegibilidad de los créditos y préstamos presentados a su<br /> consideración y sobre la calificación de su riesgo, conforme a lo establecido en<br /> el Artículo 13 del presente Decreto Ley.<br /> Aprobar los márgenes de intermediación que cobrarán las Instituciones<br /> Financieras por los créditos que se otorguen con recursos del Fondo de<br /> Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).<br /> Aprobar el informe semestral de actividades y operaciones que será presentado<br /> al órgano de adscripción, de conformidad con las normas que establezca el<br /> reglamento.<br /> Aprobar el Reglamento Interno del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,<br /> Forestal y Afines (FONDAFA) y las normas operativas que sean necesarias.<br /> Informar trimestralmente al órgano de adscripción, el grado de avance y<br /> cumplimiento de los diferentes programas.<br /> Delegar en el Presidente las competencias que le permitan agilizar el<br /> funcionamiento del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y<br /> Afines (FONDAFA).<br /> Aprobar la estructura organizativa del organismo.<br /> Los demás que les señalen las leyes y reglamentos.<br /> <b><br /> Artículo 6° .</b><br /> Son atribuciones y deberes del Presidente, las siguientes:<br /> Ejercer la representación legal del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,<br /> Forestal y Afines (FONDAFA).<br /> Convocar las reuniones del Directorio y presidirlas.<br /> Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Directorio.<br /> Nombrar y remover a todos los miembros del personal del Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).<br /> Autenticar con su sola firma, los documentos relativos a las operaciones<br /> realizadas por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA).<br /> Otorgar poderes judiciales y extrajudiciales para la mejor defensa de los<br /> derechos e intereses del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal<br /> y Afines (FONDAFA), previa autorización del Directorio.<br /> Ejecutar y hacer ejecutar todos aquellos actos de disposición y administración<br /> necesarios para asegurar y recuperar los recursos colocados en las Instituciones<br /> Financieras Intermediarias o en cualquier otra Institución de crédito, previa<br /> autorización del Directorio.<br /> Elaborar y someter a la aprobación del Directorio, el Proyecto de Reglamento del<br /> presente Decreto Ley, que se presentará a la consideración del Presidente de la<br /> República.<br /> Elaborar y someter a la aprobación del Directorio las normas operativas que<br /> sean necesarias.<br /> Delegar en el Gerente General mediante acto expreso, cualquiera de las<br /> atribuciones que le confiere este artículo.<br /> Contratar la dotación de bienes y servicios necesarios para el funcionamiento del<br /> Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).<br /> Dirigir y administrar la gestión diaria del Fondo de Desarrollo Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).<br /> Resolver todo asunto que no esté atribuido a ninguna otra autoridad.<br /> Las demás que le confieran las leyes de la República, el Reglamento de este<br /> Decreto Ley y las Normas Operativas del Fondo de Desarrollo Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).<br /> <b>Título III. De las Operaciones de FONDAFA </b><br /> <b><br /> Artículo 7° .El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)<br /> realizará las siguientes operaciones:<br /> Suscribir líneas de créditos, provisión de fondos, fideicomisos o cualquier otro<br /> tipo de convenio de desembolso con instituciones financieras públicas o<br /> privadas, a los fines de financiar la actividad productiva en los términos<br /> establecidos en el artículo 2 del presente Decreto Ley.<br /> Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional, así<br /> como aquellos provenientes de organismos financieros nacionales e<br /> internacionales.<br /> Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le sean asignados.<br /> Realizar colocaciones en inversiones rentables y seguras a los fines de la<br /> preservación del valor de sus activos.<br /> Actuar como fiduciario, o constituir patrimonios autónomos a los efectos de<br /> canalizar recursos asignados por el Ejecutivo Nacional o por terceros, para<br /> promover y financiar programas especiales de desarrollo agropecuario, así como<br /> programas sociales destinados a fortalecer las comunidades agrícolas, o a<br /> apoyar financieramente a los pequeños productores rurales.<br /> Ejercer la supervisión y fiscalización de los créditos que otorgue, con el fin de<br /> lograr la debida aplicación de los recursos por parte de los beneficiarios en<br /> adecuación a su objeto. Dicha fiscalización y supervisión será efectuada por<br /> personal especializado.<br /> Coordinar con el Ministerio de adscripción, los estudios destinados a identificar<br /> necesidades de inversión en las áreas que constituyen su objeto, para aquellos<br /> proyectos enmarcados según lo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto<br /> Ley.<br /> Compartir cobertura de riesgo o garantías sobre los créditos aprobados por las<br /> entidades financieras intermediarias con sus recursos propios o los del Fondo de<br /> Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en aquellos<br /> supuestos y por los porcentajes que el Directorio del Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), lo determine con base<br /> en las siguientes circunstancias:<br /> Rama de actividad agrícola a que se destine el crédito.<br /> Localización de la actividad.<br /> Naturaleza del crédito.<br /> Características personales y de solvencia del prestatario.<br /> Naturaleza de la garantía ofrecida.<br /> <b>Artículo 8° .El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)<br /> podrá participar, hasta en un porcentaje máximo del veinte por ciento (20%) de<br /> su patrimonio en empresas financieras y no financieras, de conformidad con los<br /> lineamientos adoptados por su Directorio.<br /> Los plazos de estas participaciones no podrán ser superiores de cinco (5) años,<br /> y salvo autorización expresa del Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros, no podrán exceder del veinte (20%) del capital suscrito de la empresa.<br /> <b>Artículo 9° .Las operaciones del Fondo sólo estarán sometidas al control posterior de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> <b>Título IV. De la Asistencia Técnica. </b>Para garantizar la eficiente utilización de los recursos financiados por el Fondo<br /> de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FODAFA) en atención<br /> a su fin productivo, la asistencia técnica del crédito será obligatoria en todos los<br /> casos, salvo que el beneficiario demuestre su experiencia en la actividad que va<br /> a desarrollar.<br /> Dicha asistencia técnica podrá ser financiada por el Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) en los casos y<br /> porcentajes que su Directorio determine y comprenderá la organización para la<br /> producción de las economías populares y cooperativas; la transferencia<br /> tecnológica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto,<br /> tramitación del crédito, supervisión, recuperación crediticia, así como transporte,<br /> almacenamiento y comercialización del proceso productivo.<br /> Las Normas Operativas establecerán todo lo relacionado con los mecanismos de<br /> instrumentación de la asistencia técnica.<br /> <b><br /> Artículo 11.Para promover y financiar los programas especiales de desarrollo agropecuario<br /> o los programas sociales, destinados a fortalecer las comunidades agrícolas, o a<br /> apoyar financieramente a los pequeños productores rurales, el Fondo de<br /> Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) utilizará<br /> fondos provenientes del Ejecutivo Nacional o de terceros, para cuya<br /> administración actuará de acuerdo a lo establecido en el literal e, del Artículo 7,<br /> del presente Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 12.En el supuesto de los Programas Sociales establecidos en el artículo anterior, el<br /> Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)<br /> podrá además, otorgar créditos directamente a los beneficiarios de esos<br /> programas y asumir la cobertura del riesgo crediticio hasta en un cien por ciento<br /> (100%).<br /> En las Normas Operativas se establecerá todo lo relacionado con las<br /> condiciones de estos créditos.<br /> <b>Título V. De las Solicitudes y Otorgamientos de Créditos </b><br /> <b><br /> Artículo 13.Las entidades financieras darán curso a las solicitudes de crédito, en adecuación<br /> a las condiciones que se establezcan en este Decreto Ley, su Reglamento, las<br /> Normas Operativas y en especial, a los requisitos previstos en los<br /> correspondientes contratos que resulten suscritos con el Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).<br /> Los contratos suscritos a estos fines, deberán indicar expresamente que el<br /> riesgo del crédito otorgado por las entidades financieras será asumido por estas,<br /> salvo en los Programas que por sus características particulares requieran que el<br /> mismo sea compartido a juicio del Directorio.<br /> Igualmente, los contratos suscritos podrán establecer que las garantías reales<br /> y/o personales constituidas para garantizar el crédito, serán a favor de ambos<br /> Institutos.<br /> <b>Artículo 14.Los créditos que otorguen las entidades financieras en ejecución de este<br /> Decreto Ley, deberán cumplir entre otros, con los siguientes requisitos:<br /> Que el crédito se destine a inversiones directamente relacionadas con la<br /> actividad productiva, en los términos previstos en el Artículo 2 de este Decreto<br /> Ley.<br /> Que la solicitud del préstamo esté respaldada por un proyecto elaborado por<br /> profesionales especializados en la materia, inscritos en el Registro Nacional de<br /> expertos agropecuarios que a tales fines llevará el Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en los términos que se<br /> definan en el Reglamento de este Decreto Ley. Se exceptuarán de este requisito<br /> los Proyectos de Carácter Social.<br /> Que el plazo del préstamo no exceda de quince (15) años, contados a partir de<br /> la fecha de su otorgamiento. Las modalidades relativas a plazo de gracia para la<br /> amortización de capital y pago de intereses y, lo relativo a períodos de<br /> amortización de los créditos otorgados de conformidad con el presente Decreto<br /> Ley, serán fijados por el Directorio del Fondo de Desarrollo Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) en función de la naturaleza del proyecto<br /> a ser financiado.<br /> Que el pago de los créditos otorgados, esté respaldado mediante la constitución<br /> de garantía real o fiduciaria suficiente y que en el primer caso el monto del<br /> crédito, no exceda del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los bienes<br /> constituidos en garantía.<br /> Que el beneficiario del crédito se obligue a mantener los niveles técnicos y de<br /> ocupación previstos en el contrato de crédito respectivo.<br /> Que el beneficiario del crédito, acepte de manera integral todas las condiciones<br /> establecidas por el Directorio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,<br /> Forestal y Afines (FONDAFA) en materia de seguimiento, supervisión y<br /> asistencia técnica. A estos fines, las Entidades Financieras deberán hacer lo<br /> conducente para que el beneficiario del crédito sea informado del origen de los<br /> recursos a ser concedidos en préstamos y de las condiciones establecidas por el<br /> Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).<br /> <b>Artículo 15.Salvo en los casos de los Programas en los cuales el Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) otorgue los recursos<br /> directamente a los beneficiarios de los créditos, los interesados harán sus<br /> solicitudes a las Entidades Financieras, las cuales tendrán a su cargo la<br /> tramitación de la solicitud, dentro de las normas y condiciones que se<br /> establezcan en los respectivos contratos suscritos con el Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).<br /> Sin perjuicio de los derechos de supervisión y vigilancia que asisten al Fondo de<br /> Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) corresponde a<br /> las entidades financieras, el análisis del plan de inversiones, la verificación de la<br /> suficiencia de garantías y las demás informaciones pertinentes; el control de la<br /> inversión, el cobro de las cuotas de capital e intereses, la verificación de la<br /> correcta inversión del crédito y en definitiva, cualquier actividad relacionada con<br /> la supervisión y vigilancia del crédito.<br /> <b>Artículo 16.Las instituciones financieras intermediarias cobrarán por las operaciones de<br /> crédito que realicen con recursos provenientes del Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) una tasa de interés<br /> ajustada de acuerdo a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, o<br /> cualquier otra Ley que la sustituya.<br /> El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)<br /> percibirá por los fondos suministrados a las instituciones financieras<br /> intermediarias el porcentaje de interés que determine su Directorio, en función<br /> de la naturaleza del crédito y del Programa a ser financiado.<br /> <b>Artículo 17.Las entidades financieras que concedan créditos de conformidad con el presente<br /> Decreto Ley, sólo podrán cobrar los intereses señalados en el artículo 16; en<br /> consecuencia, no podrán cobrar cantidad alguna por concepto de comisión de<br /> gastos de operación o de redacción de documentos, costos por servicios<br /> profesionales, ni por ningún otro concepto.<br /> <b>Artículo 18.La cuantía, forma y demás condiciones en que podrán realizarse estas<br /> operaciones quedarán determinadas en el Reglamento del presente Decreto<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 19.El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)<br /> podrá realizar contribuciones y donaciones sólo con la previa aprobación de su<br /> Directorio.<br /> <b>Título VI. De las Prohibiciones </b><br /> <b><br /> Artículo 20.Se prohíbe a todos los empleados y funcionarios del Instituto, bajo pena de<br /> destitución, solicitar créditos del mismo.<br /> <b>Título VII. Del Fondo Especial Agropecuario de Contingencias </b><br /> <b>Artículo 21.Se crea mediante el presente Decreto Ley el Fondo Especial Agropecuario de<br /> Contingencia, bajo la figura de Fondo Autónomo, administrado por el Fondo de<br /> Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), cuyo objeto<br /> será procurar los recursos necesarios para la cobertura efectiva de contingencia<br /> catastróficas naturales que afecten la producción de los agentes agropecuarios<br /> del país, cuando así lo determine el Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministro.Artículo 22.Los recursos del Fondo Especial Agropecuario de Contingencias estarán<br /> constituidos por:<br /> Los aportes presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional por órgano del<br /> Ministerio de Finanzas.<br /> Los ingresos que se obtengan por la colocación y rendimiento de sus recursos.<br /> Los aportes extraordinarios que efectúe el Ejecutivo Nacional para cubrir<br /> emergencias en caso de estas excedan de su capacidad.<br /> Otros aportes extraordinarios públicos y privados que se destinen para<br /> capitalizar este Fondo.<br /> <b>Artículo 23.El Fondo Especial Agropecuario de Contingencias será administrado a través de<br /> un fideicomiso a ser constituido por el Fondo de Desarrollo Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en calidad de fideicomitente en el<br /> Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en calidad de<br /> fiduciario.<br /> A tales efectos, el Ejecutivo Nacional transferirá anualmente al Fiduciario una<br /> cantidad que podrá exceder del uno por ciento (1%) de los ingresos ordinarios<br /> fiscales, hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del valor de la producción anual<br /> agrícola y pecuaria, momento a partir del cual solo se realizarán aportes<br /> extraordinarios que puedan efectuarse para cubrir contingencias que excedan la<br /> capacidad del Fondo Especial creado mediante este Decreto Ley.<br /> La utilización de los recursos que conformarán el patrimonio del Fondo Especial<br /> Agropecuario de Contingencias, dependerá estrictamente de la decisión del<br /> Presidente de la República en Consejo de Ministros.<br /> <b>Artículo 24.</b><br /> Se entenderá por contingencias a ser cubiertas por el Fondo Especial<br /> Agropecuario de Contingencias, aquellas producidas por inundaciones,<br /> terremotos u otros desastres naturales, que comprometan la actividad productiva<br /> de la región donde se haya producido la contingencia, en los términos previstos<br /> en el Artículo 2 de este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 25.Los procedimientos y condiciones para la erogación de recursos del Fondo<br /> Especial Agropecuario de Contingencias y para su utilización por parte de los<br /> beneficiarios, estarán determinados en el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 26.Los recursos del Fondo Especial Agropecuario de Contingencias no podrán ser<br /> destinados a otros fines distintos a lo dispuesto en este Decreto Ley y en su<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 27.Las operaciones del Fondo Especial Agropecuario de Contingencias están<br /> exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución y gozará de todas los<br /> privilegios y prerrogativas que tiene la República.<br /> <b>Título VIII. De la Sociedad de Garantías Reciprocas </b><br /> <b><br /> Artículo 28.El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)<br /> tomará las medidas necesarias a los fines de constituir y capitalizar una<br /> Sociedad Nacional o Regional de Garantías Recíprocas, conforme a la ley que<br /> regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana<br /> Empresa, la cual tendrá por objeto garantizar mediante avales o fianzas, el<br /> reembolso de los créditos otorgados por los entes financieros públicos o<br /> privados, para el desarrollo de los sectores agropecuario, pesquero, forestal y<br /> afines.<br /> Así mismo, el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA) podrá participar en la constitución de Sociedades Nacionales o<br /> Regionales de Garantías Recíprocas conforme a la Ley referida en este artículo,<br /> que tengan por objeto respaldar las operaciones que realicen las sociedades de<br /> garantías recíprocas relacionadas a los sectores agropecuario, pesquero,<br /> forestal y afines.<br /> <b>Título IX. Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 29.El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA),<br /> gozará de las mismas prerrogativas y privilegios que las Leyes otorguen a la<br /> República.<br /> <b>Artículo 30.Las operaciones que se realicen con ocasión de créditos otorgados de<br /> conformidad con el presente Decreto Ley, no estarán sujetas al pago de<br /> impuestos, ni al cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier<br /> naturaleza.<br /> Por consiguiente, los Registradores, Notarios o demás funcionarios que en virtud<br /> de sus funciones, deban intervenir en el otorgamiento del documento<br /> correspondiente, no podrán liquidar impuestos, tasas, ni emolumento alguno por<br /> tales conceptos ni exigir a los interesados con relación a los mismos, pago<br /> alguno por las actuaciones normales que deban realizar en razón de sus<br /> funciones.<br /> <b>Artículo 31.La firma autógrafa del Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), previo cumplimiento de las<br /> formalidades de ley, conjuntamente con el sello especial que se elaborará a tales<br /> efectos, darán autenticidad a los documentos en los cuales sean estampados,<br /> siempre que se trate de operaciones realizadas por el Instituto. El funcionario<br /> autorizado estampará al pie del documento, una nota donde haga constar la<br /> concurrencia de los otorgantes al acto.<br /> Cuando uno o varios de los otorgantes no sepan o no puedan firmar, se deberá<br /> mencionar dicha circunstancia y expresar que lo harán a su ruego la (s) persona<br /> (s) que ellos designen.<br /> Además se dejará constancia de la lectura del documento, el número que a este<br /> corresponda en el registro de documentos que se llevará a tales efectos y la<br /> fecha de otorgamiento.<br /> Inmediatamente suscribirá la nota el funcionario, junto con dos testigos hábiles y<br /> los demás contratantes si éste fuere el caso.<br /> Cuando los documentos mencionados deban registrarse, los Registradores<br /> procederán conforme a lo establecido en la Ley que regula la materia.<br /> <b>Artículo 32.Se crea el privilegio especial a favor del Fondo de Desarrollo Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) sobre los bienes afectos a garantías<br /> por créditos otorgados con recursos de acuerdo a este Decreto Ley.<br /> Este privilegio será equivalente al del acreedor hipotecario y tendrá prelación,<br /> sobre cualquier otro de igual índole.<br /> <b>Artículo 33.En caso de liquidación o quiebra de un banco o instituto de crédito de los regidos<br /> por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de<br /> Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) gozará por<br /> sus acreencias contra dicha Institución, de un privilegio especial equivalente al<br /> del acreedor hipotecario, que tendrá prelación sobre todos los demás de igual<br /> categoría.<br /> <b>Artículo 34.Cuando se comprobare que alguna persona ha obtenido un crédito con datos o<br /> documentos falsos o que ha utilizado los recursos provistos por el Fondo de<br /> Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en diferentes<br /> formas o para fines distintos a los preestablecidos en el contrato suscrito al<br /> efecto, además de las sanciones civiles, mercantiles y penales a que hubiere<br /> lugar, no podrá obtener nuevos créditos del Fondo de Desarrollo Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), ni de ningún otro organismo crediticio<br /> del Estado, por sí o por interpuesta persona.<br /> Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil<br /> uno. Año 191° de la Independencia y 142º de la Federación.<br /> (LS)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Presidente<br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> Adina Mercedes Bastidas Castillo<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> Luis Miquilena<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> Luis Alfonso Dávila García<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> Nelson José Merentes Diaz<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> José Vicente Rangel<br /> Refrendado<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> Luisa Romero Bermúdez<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> Héctor Navarro Díaz<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> Maria Urbaneja Durant<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> Blancanieve Portocarrero<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> Ismael Eliezer Hurtado Soucre<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> Álvaro Silva Calderón<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> Ana Elisa Osorio Granado<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> Jorge Giordani<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> Carlos Genatios Sequera<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> De La Presidencia<br /> (L.S.)<br /> Diosdado Cabello Rondon<br />