Ley del Consejo Nacional de la Cultura

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 29 de agosto de 1975 </b><br /> <b>Número 1.768 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente</b><br /> <b>LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales</b><br /> <b>Artículo 1.-</b><br /> La presente Ley tiene por objeto establecer los principios<br /> rectores de la política cultural del Estado, política dirigida<br /> fundamentalmente al estudio, planificación, coordinación y<br /> ejecución, en el campo de las humanidades, las artes y las<br /> ciencias sociales, principalmente en sus manifestaciones no<br /> escolarizadas. A tal efecto se crea el Consejo Nacional de la<br /> Cultura como instituto autónomo adscrito a la Presidencia de<br /> la República, con personería jurídica y patrimonio propio.<br /> <b>Artículo 2.-</b><br /> El Estado garantiza el derecho irrenunciable de la persona<br /> humana al disfrute y creación de los bienes y servicios<br /> culturales.<br /> <b>Artículo 3.-</b><br /> La política del Estado sobre cultura se propondrá:<br /> a) Favorecer la libre y pluralista creación de valores culturales<br /> y el desarrollo de aquellas actividades e instituciones que<br /> garanticen la manifestación y difusión de esos valores en la<br /> totalidad de la sociedad venezolana;<br /> b) Velar por la existencia y eficacia de todos los servicios<br /> culturales públicos que el Estado debe ofrecer a los<br /> ciudadanos;<br /> c) Preservar y fomentar la libre circulación del mensaje<br /> cultural;<br /> d) Promover en el país una política cultural de amplitud<br /> universal y de decidida protección a las manifestaciones y<br /> creaciones culturales nacionales;<br /> e) Crear políticas destinadas a la afirmación y promoción de<br /> los valores de la tradición y cultura nacionales y a evitar los<br /> efectos contrarios y de dependencia que pudieran engendrar<br /> ciertos procesos de transculturación;<br /> f) Propiciar las más adecuadas condiciones jurídicas,<br /> sociales y fiscales para la protección y amparo del creador y<br /> del trabajador de la cultura;<br /> g) Velar por el cumplimiento de las Leyes de Derechos de<br /> Autor y de Depósito Legal y de sus Reglamentos;<br /> h) Promover, dignificar y exaltar la conservación del<br /> patrimonio histórico, arqueológico, documental y artístico de<br /> la Nación;<br /> i) Estimular la producción de bienes culturales y su respeto y<br /> disfrute democrático como factores vitales de la comunidad<br /> nacional;<br /> j) Estudiar y promover el desarrollo de las manifestaciones<br /> culturales propias de cada una de las regiones del país;<br /> k) Estudiar la interrelación cultural y el intercambio de bienes<br /> de la cultura, en particular en las regiones o subregiones en<br /> las cuales la República participe en procesos de integración;<br /> l) Cualesquiera otras actividades que se consideren<br /> necesarias para el logro de los de los objetivos de esta Ley.<br /> <b>Artículo 4.-</b><br /> Se definen como áreas de interés prioritario todas aquellas<br /> del campo de la cultura, entendiendo como tales las<br /> relacionadas con la producción, formación especializada,<br /> promoción, investigación e incremento, conservación,<br /> difusión y disfrute de las artes plásticas, de la música, del<br /> teatro, de la danza, del patrimonio arquitectónico,<br /> arqueológico, histórico, antropológico y las de similar<br /> naturaleza que se expresen a través del mensaje cultural<br /> impreso, radio-eléctrico y cinematográfico. El Estado creará<br /> y mantendrá los servicios que garanticen el disfrute de la<br /> cultura para todos los habitantes del país.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del Consejo Nacional de la Cultura </b><br /> <b>Artículo 5.-</b><br /> El Consejo Nacional de la Cultura gozará de los privilegios y<br /> prerrogativas que la Ley Orgánica de Hacienda Pública<br /> Nacional confiere al Fisco. La sede principal de este<br /> organismo será la ciudad de Caracas, pero podrá crear<br /> dependencias en cualquier lugar del territorio venezolano.<br /> <b>Artículo 6.-</b><br /> Son atribuciones del Consejo Nacional de la Cultura:<br /> a) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley;<br /> b) Garantizar una adecuada y permanente investigación,<br /> planificación y evaluación de su propia acción cultural, para<br /> lo cual creará los organismos que considere necesarios;<br /> c) Prestar asesoramiento y cooperación a los demás órganos<br /> del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, en todo lo<br /> relativo a iniciativas y programas culturales;<br /> d) Procurar el concurso de las diversas instituciones del<br /> Estado en la promoción, financiamiento y ejecución de<br /> programas culturales;<br /> e) Instrumentar la formación y capacitación de las personas<br /> especializadas para la más adecuada administración del<br /> sector cultural;<br /> f) Someter al Ejecutivo Nacional los proyectos de leyes y<br /> reglamentos considere necesarios para determinar sus áreas<br /> de competencia, el carácter de las instituciones que puedan<br /> adscribirse y todo lo concerniente al logro de sus finalidades;<br /> g) Cooperar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la<br /> promoción y preparación de convenios y tratados<br /> internacionales de carácter cultural o de ayuda técnica o<br /> financiera vinculados al desarrollo de la cultura y aportar su<br /> concurso para la realización de los mismos;<br /> h) Elaborar sus Reglamentos internos;<br /> i) Las demás que le señalen las Leyes y reglamentos.<br /> <b>Artículo 7.-</b><br /> Los organismos e instituciones que desarrollen programas de<br /> acción cultural deberán suministrar al Consejo Nacional de la<br /> Cultura las informaciones que solicite acerca de dichas<br /> actividades, de acuerdo con la Ley.<br /> <b>Artículo 8.-</b><br /> Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo Nacional<br /> de la Cultura creará las dependencias y los organismos que<br /> considere necesarios. El Ejecutivo Nacional adscribirá al<br /> Consejo Nacional de la Cultura las instituciones públicas ya<br /> existentes, salvo aquellas sometidas a régimen o leyes<br /> especiales. El reglamento respectivo calificará y determinará<br /> el carácter de las dependencias y organismos que puedan ser<br /> adscritos o creados.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De la composición, dirección y administración del Consejo </b><br /> <b>Artículo 9.-</b><br /> El Consejo Nacional de la Cultura estará integrado por<br /> ciudadanos venezolanos vinculados a las actividades<br /> artísticas y culturales del país, quienes serán designados por<br /> el Presidente de la República con sus respectivos suplentes,<br /> en la forma que a continuación se expresa:<br /> a) Cuatro miembros de la libre elección y remoción del<br /> Presidente de la República;<br /> b) Dos designados conjuntamente por las Comisiones de la<br /> Cultura de ambas Cámaras Legislativas Nacionales;<br /> c) Uno propuesto por el Ministerio de Educación;<br /> d) Uno propuesto por el Consejo Nacional de Universidades;<br /> e) Uno propuesto por las Academias Nacionales;<br /> f) Uno propuesto por la Confederación de Trabajadores de<br /> Venezuela;<br /> g) Uno propuesto de común acuerdo por la Federación de<br /> Ateneos, la Asociación de Escritores de Venezuela y el<br /> Colegio Nacional de Periodistas, y en lo adelante también por<br /> otras organizaciones privadas representativas de actividades<br /> culturales de acuerdo con los términos que señale para<br /> entonces el reglamento correspondiente.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> Los Directores de las dependencias y organismos del<br /> Consejo Nacional de la Cultura, asistirán a las sesiones del<br /> Consejo y sólo tendrán derecho a voz.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Los miembros del Consejo Nacional de la Cultura serán<br /> designados por período de tres años y podrán ser ratificados<br /> o reelegidos, según sea el caso, por los entes u organismos<br /> que representan. La forma y fecha de designación serán<br /> determinadas por el Reglamento respectivo.<br /> <b>Parágrafo Unico: </b>El Presidente de la República podrá decidir la remoción de<br /> sus representantes cuando lo considere conveniente. Los<br /> entes u organismos representados en el Consejo podrán<br /> solicitar del Presidente de la República la remoción de los<br /> miembros que hayan propuesto, previo informe debidamente<br /> razonado.<br /> <b><br /> Artículo 11.-</b><br /> El Consejo Nacional de la Cultura se reunirá en forma<br /> ordinaria cada mes, en las fechas señaladas en su<br /> Reglamento.<br /> a) Para elegir el Directorio en la forma indicada en esta Ley,<br /> hacer las designaciones a que haya lugar y dictar las normas<br /> administrativas y organizativas;<br /> b) Para disponer la presentación del informe de sus<br /> actividades durante el año de la cuenta, ante el Ejecutivo<br /> Nacional;<br /> c) Para considerar el anteproyecto del Plan Cultural del<br /> Estado, someter el respectivo instrumento al organismo<br /> competente y programar y coordinar su propia acción<br /> cultural;<br /> d) Para examinar el proyecto de Presupuesto de Ingresos y<br /> Gastos de cada una de las dependencias e instituciones<br /> adscritas y formular el proyecto de Presupuesto de gastos<br /> del Consejo Nacional de la Cultura correspondiente al<br /> ejercicio fiscal siguiente;<br /> e) Para evaluar el desarrollo y cumplimiento de sus planes<br /> culturales;<br /> f) Para tratar cualesquiera otros asuntos vinculados al<br /> desempeño de sus funciones.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> El Consejo Nacional de la Cultura también podrá celebrar<br /> reuniones extraordinarias, siempre que sea convocado por el<br /> Directorio, el Ejecutivo Nacional, o a solicitud de la tercera<br /> parte de sus miembros. En este caso sólo podrá tratar la<br /> materia o materias para las cuales haya sido convocado.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Del Directorio </b><br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> El Directorio será el órgano ejecutivo del Consejo Nacional<br /> de la cultura y estará constituído por un Presid ente, dos<br /> Vocales, un Director General y un Secretario. El Presidente<br /> del Consejo lo es también del Directorio.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y los dos<br /> Vocales del Directorio serán de libre nombramiento y<br /> remoción del Presidente de la República. El Director General<br /> será de libre designación y remoción del Presidente del<br /> Consejo y el Secretario será designado por el Consejo a<br /> proposición de su Presidente. El Directorio así constituído<br /> durará tres años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser<br /> reelegido o removido. Los integrantes del Directorio deben<br /> ser miembros del Consejo Nacional de la Cultura. Las faltas<br /> temporales del Presidente las suplirá el vocal que éste<br /> designe.<br /> <b>Artículo 14.- </b><br /> El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Presentar al Consejo el anteproyecto de Plan Cultural del<br /> Estado a los fines indicados en el literal c) del artículo 11, y<br /> adoptar las iniciativas más convenientes para su ejecución y<br /> desarrollo;<br /> b) Preparar y presentar al Consejo, en su oportunidad, el<br /> anteproyecto de presupuesto anual con la debida<br /> documentación para su estudio;<br /> c) Designar un Administrador de fuera del seno del Consejo,<br /> con derecho a voz en las sesiones del Directorio. Sus<br /> atribuciones serán señaladas en el Reglamento;<br /> d) Designar el personal permanente, los grupos de trabajo y<br /> las comisiones técnicas, cuya provisión no se haya reservado<br /> el Consejo;<br /> e) Preparar y presentar oportunamente al Consejo el<br /> proyecto de informe anual sobre las actividades realizadas, a<br /> los fines legales consiguientes;<br /> f) Las demás que le señalen esta Ley y los reglamentos.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Son atribuciones del Presidente:<br /> a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo y del<br /> Directorio;<br /> b) Ejercer la representación jurídica del Consejo, pudiendo<br /> constituir con autorización del Directorio, mandatarios<br /> generales o especiales;<br /> c) Representar al Consejo en los actos públicos y privados;<br /> d) Recibir la cuenta de los funcionarios de acuerdo con las<br /> normas reglamentarias;<br /> e) Ejercer la superior dirección y administración del Consejo,<br /> conforme a las previsiones de la presente Ley, sus<br /> Reglamentos y las normas emanadas del Consejo y del<br /> Directorio;<br /> f) Nombrar y remover el personal subalterno, de acuerdo con<br /> las normas establecidas por el Consejo y por el Directorio.<br /> g) Autorizar y firmar, conjuntamente con el Director General,<br /> los contratos que celebre el Consejo con particulares o con<br /> entidades públicas o privadas, previa autorización del<br /> Directorio o del Consejo, según los casos;<br /> h) Firmar conjuntamente con el Director General la<br /> movilización de fondos;<br /> i) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y de sus<br /> Reglamentos;<br /> j) Las demás que señalen esta Ley y los Reglamentos.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Son atribuciones de los Vocales:<br /> a) Suplir las faltas temporales del Presidente, conforme al<br /> artículo 13 de esta Ley;<br /> b) Suplir las faltas temporales del Director General y del<br /> Secretario en el orden de su designación.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Son atribuciones del Director General:<br /> a) Coordinar la acción ejecutiva de los Directores de las<br /> dependencias y organismos adscritos;<br /> b) Presidir las comisiones encargadas de elaborar las normas<br /> de procedimiento interno y los proyectos de reglamento que<br /> serán sometidos al Directorio o al Consejo, según los casos;<br /> c) Coordinar la acción ejecutiva de las comisiones y los<br /> grupos de trabajo del Consejo;<br /> d) Las demás que señalen esta Ley y los Reglamentos.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Son atribuciones del Secretario:<br /> a) Llevar las actas de las sesiones del Directorio y del<br /> Consejo;<br /> b) Suscribir las convocatorias para las reuniones ordinarias<br /> de ambos organismos;<br /> c) Despachar la correspondencia, guardar los sello s y<br /> timbres, y llevar ordenadamente el archivo del Consejo y del<br /> Directorio;<br /> d) Las demás que le señalen esta Ley y los Reglamentos.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Del patrimonio del Consejo </b><br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> El patrimonio del Consejo Nacional de la Cultura estará<br /> constituído así:<br /> a) Por las aportaciones anuales que le sean asignadas en la<br /> Ley de Presupuesto;<br /> b) Por otros ingresos y bienes que le puedan ser asignados;<br /> c) Por sus ingresos propios.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> El Consejo Nacional de la Cultura y sus instituciones<br /> dependientes gozarán de franquicia en el uso de los servicios<br /> oficiales postales, telegráficos y radio-eléctricos.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>Disposiciones transitorias </b><br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> El Consejo Nacional de la Cultura asume los derechos y<br /> obligaciones del Instituto Nacional de Cultura y Bellas Artes.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación<br /> de la presente Ley, las instituciones y organismos señalados<br /> en el artículo 8, procederán a designar o proponer, según el<br /> caso, los integrantes del Consejo Nacional de la Cultura, y lo<br /> comunicarán así al Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del<br /> plazo establecido en el artículo anterior, el Consejo Nacional<br /> de la Cultura procederá a instalarse y a tomar las medidas<br /> necesarias para su funcionamiento y el cumplimiento de sus<br /> objetivos.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> Se autoriza al Ejecutivo Nacional para transferir al Consejo<br /> Nacional de la Cultura la asignación presupuestaria prevista<br /> para el Instituto Nacional de Cultura y Bellas Artes en la<br /> vigente Ley de Presupuesto.<br /> Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 alguna<br /> institución cultural sea adscrita al Consejo Nacional de la<br /> Cultura, la ley que permita dicha adscripción autorizará al<br /> Ejecutivo Nacional para hacer la correspondiente<br /> transferencia de los bienes y de las partidas presupuestarias<br /> asignadas a la institución adscrita.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Hasta tanto se instale el Consejo Nacional de la Cultura, la<br /> Comisión Preparatoria del mismo y las autoridades ejecutivas<br /> y administrativas del Instituto Nacional de Cultura y Bellas<br /> Artes, que para el momento de la promulgación de esta Ley<br /> se encuentren en el desempeño de sus cargos, continuarán en<br /> el ejercicio de sus respectivas funciones.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> Dentro de un lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de<br /> la fecha de la juramentación de sus miembros, el Consejo<br /> Nacional de la Cultura presentará al Presidente de la<br /> República un informe que contenga su apreciación sobre el<br /> estado de la cultura en el país, con reseña de los<br /> antecedentes, las influencias y las tendencias que se observen<br /> en este aspecto de la vida nacional, y con determinación de<br /> los objetivos que se propone alcanzar en el curso de sus<br /> actividades.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>Disposiciones finales </b><br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> Se deroga la Ley del Instituto Nacional de Cultura y Bellas<br /> Artes del 22 de diciembre de 1966, así como todas aquellas<br /> disposiciones que colindan con la presente Ley.<br /> Dada, firmada, y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco.- Año 166º de<br /> la Independencia y 117º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> GONZALO BARRIOS.<br /> El Vicepresidente,<br /> OSWALDO ALVAREZ PAZ.<br /> Los secretarios,<br /> Andrés Eloy Blanco Iturbe.<br /> Mazzini Mario Negrette.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, al los veintinueve días del mes de agosto de<br /> mil novecientos setenta y cinco. Años 166º de la Independencia y 117º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ.<br /> Refrendado.<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />