Ley del Banco de Desarrollo Agropecuario

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 20 de septiembre de 1974 </b><br /> <b>Número 1.686 Extraordinario </b><br /> <b>DECRETO Nº 366 27-08-1974 </b><br /> <b>CARLOS ANDRES PEREZ </b><br /> <b>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA </b><br /> De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 1º de la Ley<br /> Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas<br /> Extraordinarias en Materia Económica, y Financiera, en Consejo de Ministros,<br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales</b><br /> <b>Artículo 1.-</b><br /> Se crea el Banco de Desarrollo Agropecuario, que<br /> revestirá la forma de Sociedad Anónima y se regirá por<br /> las disposiciones de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 2.-</b><br /> El objeto del Banco es:<br /> a) La promoción y financiamiento de empresas<br /> agrícolas, pecuarias, forestales y pesqueras, cuya<br /> constitución sea conveniente para el desarrollo del sector<br /> agropecuario.<br /> b) La promoción y el financiamiento de la participación<br /> que los productores del agro tengan en empresas<br /> agroindustriales vinculadas a la actividad agrícola,<br /> pecuaria, forestal o de pesca que desarrollen los<br /> participantes.<br /> c) La promoción y el financiamiento de las empresas de<br /> servicio para el sector agropecuario y pesquero.<br /> d) El estímulo a la mayor productividad de las empresas<br /> señaladas en la letra anterior.<br /> e) La promoción y financiamientos a las cooperativas y<br /> asociaciones rurales.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El domicilio del Banco estará en la ciudad de<br /> Barquisimeto y podrá establecer , previa autorización de<br /> la Superintendencia de Bancos, las Sucursales y agencias<br /> que consideren convenientes. La Asamblea de<br /> Accionistas, con la aprobación de las 2/3 partes del<br /> capital social, podrá cambiar el domicilio principal del<br /> Banco previo cumplimiento de las formalidades pautadas<br /> en el Código de Comercio.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> El Banco tendrá una duración de cincuenta (50) años<br /> contados a partir de la publicación de esta Ley en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b>Parágrafo único.-</b><br /> Este término se prorrogará automáticamente por<br /> períodos iguales.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> La inspección, vigilancia y fiscalización del Banco de<br /> Desarrollo Agropecuario estará a cargo de la<br /> Superintendencia de Bancos.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> El Banco podrá actuar como agente o corresponsal de<br /> bancos y entidades financieras nacionales o extranjeras.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Las carteras de los organismos de crédito agrícola del<br /> Estado que corresponda al sector empresarial, serán<br /> transferidas en fideicomiso al Banco de Desarrollo<br /> Agropecuario, en las condiciones establecidas en la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Los fondos que el Gobierno Nacional considere<br /> conveniente transferir al Banco de Desarrollo<br /> Agropecuario para la ejecución de programas especiales<br /> que por virtud de esta Ley le encomiende, serán<br /> entregados así mismo en fideicomiso.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> En todo lo no previsto en la presente Ley , se aplicarán<br /> al Banco de Desarrollo Agropecuario las disposiciones<br /> de la Ley de Bancos y otros Institutos de Créditos, y ,<br /> en su defecto, las del Código de Comercio y demás<br /> leyes aplicables según el caso.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del Capital</b><br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El capital autorizado del Banco de Desarrollo<br /> Agropecuario será de cien millones de bolívares<br /> (100.000.000,00).<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> El Banco declarará el monto de su capital autorizado y el<br /> del capital suscrito y pagado.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Las acciones serán nominativas , no convertibles al<br /> portador y tendrán un valor de cien bolívares (100,00)<br /> cada una , el cual será íntegramente pagado una vez<br /> suscritas.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Las acciones serán de dos clases:<br /> 1º Acciones de clase "A" , cuyo monto será igual a la<br /> mitad del capital del Banco, y solo podrán ser adquiridas<br /> por la Nación;<br /> 2º Acciones de clase "B" , emitidas por un monto igual a<br /> la mitad del capital del Banco, y deberán ser adquiridas<br /> por empresarios, sean personas naturales o jurídicas ,<br /> teniendo preferencia en todo caso los del sector<br /> agropecuario.<br /> <b>Parágrafo primero.-</b> En caso de aumento del capital, se mantendrá entre las<br /> acciones de la clase "A" y "B" la proporción establecida<br /> en este artículo , con las modalidades determinadas en<br /> sus párrafos segundo y tercero.<br /> <b>Parágrafo segundo.-</b> Las acciones de la clase "B" podrán ser emitidas en<br /> títulos de una, diez, cien y mil acciones a medida que<br /> ellas sean solicitadas en compra su colocación se llevará<br /> a efecto conforme lo establecido en la presente Ley.<br /> <b>Parágrafo tercero.-</b> El Gobierno Nacional suscribirá y pagará a solicitud del<br /> Banco, acciones de clase "A", en la misma proporción<br /> en que acciones de la clase "B" hayan sido suscritas y<br /> pagadas.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Todas las acciones dan igual derecho a dividendos y a<br /> voto, con las limitaciones que prescribe esta Ley.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Ninguna persona natural o jurídica podrá ser propietaria<br /> de mas de cinco mil acciones clase "B".<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> El capital del Banco podrá ser aumentado o disminuido<br /> por decisión de una mayoría de las dos terceras partes<br /> de los votos de la Asamblea de accionistas.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De las Asambleas Generales</b><br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> La Asamblea General sea ordinaria o extraordinaria , es<br /> la máxima autoridad del Banco, y sus decisiones,<br /> tomadas dentro del límite de sus facultades, son<br /> obligatorias para todos los accionistas , aún para los que<br /> hayan concurrido.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> La Asamblea ordinaria se reunirá en los meses de febrero<br /> y agosto de cada año previa convocatoria del Directorio,<br /> publicada en uno de los diarios de mayor circulación de<br /> Caracas , con quince días de anticipación por lo menos.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Si no concurrieren a la Asamblea ordinaria la<br /> presentación de las dos terceras partes, por lo menos, de<br /> las acciones pagadas del Banco, se reunirá la Asamblea<br /> cinco (5) días después, sin necesidad de nueva<br /> convocatoria y esta Asamblea quedará constituída sea<br /> cual fuere el número de accionistas. Este procedimiento<br /> se hará constar en la convocatoria pública para la<br /> Asamblea.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> Son atribuciones de la Asamblea ordinaria:<br /> 1º Conocer o aprobar o improbar el informe del<br /> Directorio, los balances y Estados de Ganancias y<br /> Pérdidas semestrales, así como también los informes de<br /> los Comisarios y disponer de su publicación y<br /> presentación oportuna ante las autoridades que señale<br /> esta Ley;<br /> 2º Elegir dos Comisarios del Banco y sus respectivos<br /> Suplentes;<br /> 3º Autorizar la distribución de las utilidades;<br /> 4º Decidir sobre el establecimiento de reservas o<br /> apartados para atender a necesidades o fines propios del<br /> Banco;<br /> 5º Fijar el sueldo del Presidente y las remuneraciones de<br /> los directores y los comisarios;<br /> 6º Considerar, aprobar, improbar o modificar el<br /> presupuesto anual del Banco;<br /> 7º Considerar, aprobar, improbar o modificar el<br /> programa anual de créditos y otras operaciones sobre el<br /> desarrollo agropecuario;<br /> 8º Resolver sobre los aumentos o disminuciones de<br /> capital propuesto por el directorio, teniendo en cuenta lo<br /> establecido en el artículo 16 de esta Ley;<br /> 9º Deliberar sobre cualquier otro asunto incluido en la<br /> respectiva convocatoria.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> La Asamblea Extraordinaria será convocada por el<br /> Directorio en los siguientes casos:<br /> 1) Si lo solicitaren tres (3) Directores, por lo menos;<br /> 2) Si lo solicitaren un número de accionistas que<br /> representen un veinticinco por ciento (25%), por lo<br /> menos del capital pagado.<br /> <b>Parágrafo primero: </b>Las solicitudes para la realización de una Asamblea<br /> extraordinaria deberán indicar claramente los asuntos que<br /> se deliberarán en la misma, y así se hará constar en la<br /> convocatoria, la cual se publicará con treinta (30) días<br /> de anticipación por lo menos.<br /> <b>Parágrafo segundo</b>: Para la constitución de la Asamblea extraordinaria se<br /> observarán los mismos requisitos que se establecen en el<br /> artículo 19 de la presente Ley para la asamblea ordinaria.<br /> <b>Parágrafo tercero:</b> Los accionistas sean personas naturales o jurídicas, no<br /> podrán traspasar las acciones desde el momento en que<br /> se solicite la convocatoria de una asamblea extraordinaria<br /> y hasta tanto ésta se realice.<br /> <b>Artículo 22.- </b><br /> Las Asambleas serán presididas por el Presidente del<br /> Directorio y en ausencia de éste, por quien haga sus<br /> veces.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Los miembros del Directorio, sus Suplentes y demás<br /> personal superior del Banco, no podrán ser mandatarios<br /> o representantes de otros accionistas.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> Los miembros del Directorio y personal superior del<br /> Banco no podrán dar su voto:<br /> 1) En la aprobación de balances y Estado de Ganancias<br /> y Perdidas;<br /> 2) En las deliberaciones respecto a su gestión<br /> administrativa.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Todas las resoluciones de las Asambleas serán<br /> adoptadas por mayoría absoluta de votos, salvo<br /> disposición especial en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> El representante de las acciones de la clase "A" será el<br /> Ministro de Agricultura y Cría o la persona que este<br /> designe.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> En las Asambleas de accionistas ninguna persona,<br /> natural o jurídica, podrá tener más de los votos<br /> correspondientes a cinco mil acciones de la clase "B",<br /> sea por sus acciones propias o por las de otros<br /> accionistas.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De la Administración del Banco </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>Del Directorio</b><br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> El directorio estará compuesto por seis (6) directores<br /> principales; cada director principal tendrá un suplente.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> El Presidente de la República, por intermedio del<br /> Ministro de Agricultura y Cría, designará tres (3)<br /> Directores y tres (3) suplentes, en representación de las<br /> acciones de la clase "A".<br /> <b>Parágrafo primero:</b> Uno de estos tres (3) directores será designado con<br /> carácter de Presidente.<br /> <b>Parágrafo segundo:</b> Los tres (3) directores representantes de la clase "A",<br /> serán de libre remoción por el Presidente de la República<br /> a través del Ministro de Agricultura y Cría.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> Los accionistas clase "B", reunidos en Asambleas en<br /> donde estén presentes o representados a la mayoría<br /> absoluta de dichos accionistas, designarán a tres (3)<br /> directores y sus respectivos Suplentes. Ninguna persona<br /> podrá representar en esta Asamblea más de un mil<br /> quinientas (1.500) acciones de terceros. En caso de no<br /> reunirse en esta Asamblea el quórum requerido, se<br /> procederá conforme al artículo 19.<br /> <b>Parágrafo único:</b><br /> Los Directores representantes de los accionistas de la<br /> clase "B" y sus suplentes durarán dos (2) años en el<br /> ejercicio de sus funciones y solo podrán ser reelegidos<br /> por una sola vez.<br /> <b>Artículo 31.- </b><br /> El directorio tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1) Administrar los negocios del Banco;<br /> 2) Elegir entre los representantes accionistas de la clase<br /> “B", al Vicepresidente del Directorio, quien sustituirá al<br /> Presidente en los casos de falta temporal entendiéndose<br /> por tal aquellas que no exceda de tres (3) meses;<br /> 3) Elegir al personal superior del Banco que considere<br /> necesario entre los candidatos que someta a su<br /> consideración el Presidente del Directorio y fijarles las<br /> respectivas remuneraciones;<br /> 4) Disponer la convocatoria de asambleas ordinarias y<br /> extraordinarias en los casos que señale la presente Ley;<br /> 5) Autorizar la apertura, cierre o traslado de sucursales,<br /> agencias u oficinas del Banco conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo 3 de esta Ley;<br /> 6) Designar corresponsales en el país y en el extranjero;<br /> 7) Decidir sobre la promoción y fomento de empresas,<br /> cooperativas o asociaciones que consideren<br /> convenientes para el desarrollo agropecuario,<br /> agroindustrial, forestal, pesquero y de los servicio s a<br /> estos sectores autorizando a favor de éstos, directa o<br /> indirectamente, la extensión de la asistencia crediticia y<br /> técnica que fuese necesaria en los términos de esta Ley;<br /> 8) Tomar en consideración en los préstamos que se<br /> otorguen la situación de vivienda, sanidad, educación y<br /> en general, las condiciones de vida de los trabajadores,<br /> pudiendo exigir a los prestatarios o solicitantes las<br /> mejoras en esto aspectos dentro de las normas que<br /> establezca el Banco;<br /> 9) Resolver sobre la contratación de créditos<br /> internacionales;<br /> 10) Resolver sobre el otorgamiento de créditos,<br /> pudiendo delegar en cada caso en funcionarios y<br /> mandatarios de su libre elección y remoción el<br /> cumplimiento de los actos o negocios para la realización<br /> de este objeto e igualmente podrá autorizarlos para<br /> suscribir los documentos pertinentes;<br /> 11) Autorizar operaciones y convenios con el Gobierno<br /> Nacional, los Estados, las Municipalidades y con los<br /> Institutos Autónomos;<br /> 12) Proponer anualmente a la asamblea de accionistas la<br /> distribución de utilidades, la constitución de reservas, y<br /> en caso de que considere conveniente el aumento o<br /> disminución del capital del Banco o su liquidación;<br /> 13) Presentar semestralmente a la asamblea de<br /> accionistas, los informes, balances, estados de ganancias<br /> y pérdidas;<br /> 14) Someter a la consideración de la asamblea general de<br /> accionistas, en la sesión de febrero de cada año, lo<br /> siguiente:<br /> a) El informe sobre la ejecución del programa de<br /> créditos presentados a la asamblea en febrero del año<br /> anterior;<br /> b) El programa anual de financiamiento con<br /> discriminación de las partidas destinadas a la<br /> explotación agrícola, pecuaria, pesquera, forestal y<br /> agroindustrial, así como las de servicios a estos<br /> sectores con especificación tanto de las inversiones a<br /> corto, mediano y largo plazo, como en los renglones<br /> que vayan a ser objeto de asistencia crediticea y que<br /> deben ser elaborados de conformidad con los planes<br /> que en escala nacional, hayan aprobado el Ministerio<br /> de Agricultura y Cría y la Oficina Central de<br /> Coordinación y Planificación;<br /> c) El programa anual de inversiones de las<br /> recuperaciones de los créditos transferidos al Banco,<br /> en fideicomiso, conforme a las finalidades generales<br /> establecidas en el plan de la Nación;<br /> d) El presupuesto de gastos del Banco para el año en<br /> curso.<br /> 15) Decidir sobre el personal del Banco que debe prestar<br /> caución y establecer el monto de las mismas;<br /> 16) Establecer las normas internas de organización,<br /> dirección y control del Banco de acuerdo a los<br /> principios de administración más convenientes y adoptar<br /> las decisiones que fueron necesarias para su mejor<br /> administración;<br /> 17) Designar las comisiones que estime necesarias para<br /> la administración del Banco.<br /> <b><br /> Artículo 32.-</b><br /> Las reuniones del directorio para que sean válidas,<br /> requieren la<br /> asistencia del Presidente o del<br /> Vicepresidente y de tres (3) directores, por lo menos.<br /> Las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de los<br /> asistentes. En caso de empate, el voto de quien ejerza la<br /> presidencia decidirá.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> Los miembros del Directorio no podrán celebrar ninguna<br /> clase de negocio con el Banco, ni por sí, ni por<br /> interpuestas personas, ni en representación de otro, ni<br /> deliberar, ni votar en las reuniones de dicho Directorio<br /> cuando se trate de operaciones con empresas en las<br /> cuales tenga interés o participación. Esta prohibición se<br /> extiende al personal superior del Banco.<br /> <b><br /> Artículo 34.-</b><br /> Los directores serán personal y solidariamente<br /> responsables de las resoluciones votadas que contraríen<br /> las disposiciones de esta Ley, su Reglamento o las leyes<br /> que tengan relación con las operaciones del Banco salvo<br /> que hubieren hecho constar en acta su disentimiento.<br /> Los directores que dejaren de asistir a una o varias<br /> sesiones, estarán obligados a hacer constar, en la<br /> primera sesión a que asistan, su opinión contraria a los<br /> asuntos resueltos durante su ausencia. En caso de no<br /> hacerlo, se presume su conformidad a los de las<br /> responsabilidades determinadas en este artículo.<br /> <b>Parágrafo único.-</b><br /> Para los fines anteriores, las Actas del Directorio tendrán<br /> pleno valor probatorio en los respectivos juicios de<br /> responsabilidad.<br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> Cuando la ausencia o incapacidad del Presidente fuesen<br /> permanentes, el Presidente de la República designará un<br /> nuevo Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 29.<br /> <b>Artículo 36.-</b><br /> El directorio se reunirá una vez, por lo menos cada<br /> semana; y, además, cuando el Presidente lo convoque<br /> por propia iniciativa o a solicitud de dos (2) de sus<br /> miembros.<br /> <b><br /> Artículo 37.-</b><br /> En caso de falta absoluta de un director o si este dejare<br /> de concurrir tres (3) veces consecutivas sin causa<br /> justificada a las reuniones del directorio será<br /> reemplazado definitivamente por su respectivo suplente.<br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> Los miembros del directorio deberán ser personas de<br /> reconocida solvencia moral y demostrada capacidad en<br /> las materias atribuidas al Banco.<br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> No podrán desempeñar los cargos de Directores y de<br /> personal superior del Banco:<br /> 1) Los Senadores y Diputados del Congreso Nacional en<br /> ejercicios de sus funciones; los Ministros del Despacho;<br /> el Secretario General de la Presidencia de la República y<br /> los Gobernadores de las entidades federales;<br /> 2) Aquellas personas que tengan entre sí o con el<br /> Presidente del Banco y los demás funcionarios del<br /> mismo, parentesco hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad;<br /> 3) Las personas que hayan sido declaradas en estado de<br /> quiebra o condenados por delitos contra la propiedad o<br /> contra el Fisco;<br /> 4) Los directores, funcionarios o empleados de bancos<br /> o instituciones de créditos;<br /> 5) Los deudores morosos de obligaciones bancarias o<br /> fiscales.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>Del Presidente</b><br /> <b><br /> Artículo 40.-</b><br /> El Presidente, quien prestará sus servicios a tiempo<br /> completo, tendrá a su cargo la Dirección inmediata y la<br /> Administración de las operaciones del Banco.<br /> <b>Artículo 41.-</b><br /> Son atribuciones del Presidente:<br /> a) Ejercer la representación legal del Banco;<br /> b) Convocar y presidir las reuniones del directorio o de<br /> las asambleas de accionistas;<br /> c) Resolver todo asunto que no esté expresamente<br /> reservado a la Asamblea de accionistas o al directorio,<br /> dando cuenta a este último, en la próxima reunión;<br /> d) Cualesquiera otra que les señale esta Ley; su<br /> reglamento y las normas internas del Banco.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De las Operaciones</b><br /> <b><br /> Artículo 42.-</b><br /> El Banco de Desarrollo Agropecuario podrá realizar las<br /> siguientes operaciones:<br /> 1) Recibir depósitos a la vista, a plazos y de ahorros,<br /> tanto en moneda nacional y extranjera, con las<br /> limitaciones que establece la Ley General de Bancos y<br /> otros Institutos de Créditos. No se aplicarán estas<br /> limitaciones cuando se trate de depósitos efectuados por<br /> el Ejecutivo Nacional, para el cumplimiento de convenios<br /> especiales;<br /> 2) Emitir cédulas hipotecarias, bonos de ahorros y otras<br /> obligaciones;<br /> 3) Solicitar y recibir créditos a corto, mediano y largo<br /> plazo, para el fomento de la agricultura, la cría, la pesca,<br /> explotación forestal, las actividades agroindustriales, así<br /> como las de servicios a estos sectores;<br /> 4) Realizar operaciones en fideicomiso de acuerdo con<br /> esta Ley, con la Ley de Fideicomiso y otras leyes sobre<br /> la materia;<br /> 5) Aceptar la custodia de títulos de créditos y objetos de<br /> valor;<br /> 6) Descontar y redescontar documentos de créditos<br /> constituidos en su favor, y recibir anticipos, tanto del<br /> Banco Central de Venezuela, como de otros institutos de<br /> créditos;<br /> 7) Ceder y aceptar créditos, siempre que con ellos se<br /> contribuya directamente al incremento de las actividades<br /> agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales,<br /> agroindustriales o de servicios a estos sectores;<br /> 8) Otorgar créditos y efectuar préstamos y descuentos a<br /> personas naturales o jurídicas dedicadas a las<br /> actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,<br /> agroindustriales y de explotación forestal, de<br /> conformidad con lo expuesto en esta Ley y en la Ley<br /> General de Bancos y otros Institutos de Créditos;<br /> 9) Otorgar créditos y efectuar préstamos a las empresas<br /> agrícolas, pecuarias, pesqueras, de explotaciones<br /> forestales, agroindustriales y de servicios a estos<br /> sectores, a corto, mediano y largo plazo, conforme a los<br /> términos de esta Ley;<br /> 10) Invertir en obligaciones y acciones de empresas<br /> agrícolas, pecuaria, pesqueras, forestales,<br /> agroindustriales y de servicios a estos sectores, con la<br /> sola limitación que dicha inversiones no excedan al 25%<br /> del capital pagado y reservas del Banco;<br /> 11) Depositar sus fondos a la vista o a plazos en Bancos<br /> del país o del extranjero, con sujeción a las<br /> disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por<br /> intermedio de las Superintendencias de Bancos; o en<br /> cumplimiento de programas especiales de fomento de las<br /> actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y<br /> agroindustriales. Cuando los depósitos fueren en<br /> moneda extranjera, el Banco se sujetará a lo dispuesto en<br /> la Ley General de Bancos y otras Instituciones de<br /> Créditos;<br /> 12) Efectuar por cuenta y orden de sus prestatarios y<br /> clientes, la venta anticipada de productos agrícolas,<br /> pecuarios, pesqueros, forestales y agroindustriales;<br /> contratar los seguros necesarios contra toda clase de<br /> riesgos para proteger y conservar el valor de los bienes<br /> que le hayan sido dados en garantías y efectuar el cobro<br /> de los productos vendidos en el país o en el extranjero;<br /> 13) Financiar exportaciones de productos<br /> agropecuarios, de pesca y agroindustriales, garantizar<br /> contratos por cuenta de exportadores y cooperar en<br /> cualquier otra forma a su exportación, cuando dichos<br /> productos estén debidamente certificados por el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría;<br /> 14) Promover cooperativas y asociaciones formadas por<br /> agricultores, ganaderos, pescadores, agroindustriales,<br /> forestales o de personas dedicadas a prestar servicios a<br /> estos sectores; así como prestarles asesoría técnicas,<br /> contable y bancaria;<br /> 15) Celebrar contratos de locación y anticresis por<br /> cuenta propia de sus clientes. Asimismo cobrar y pagar<br /> por cuenta y orden de ellos, renta o alquileres de bienes<br /> hipotecarios constituidos o no en garantía a favor del<br /> Banco;<br /> 16) Otorgar fianzas, cauciones y avales ante entidades<br /> nacionales y extranjeras en favor de personas naturales o<br /> jurídicas con fines agrícolas, pecuarios, pesqueros,<br /> forestales, agroindustriales y de servicios a estos<br /> sectores; en estos casos, el total general de los pasivos<br /> de esta naturaleza no podrán exceder los límites que<br /> establezca el Presidente de la República, en Consejo de<br /> Ministros;<br /> 17) Adquirir bienes inmuebles destinados a desarrollar<br /> programas agropecuarios y agroindustriales, conforme a<br /> los términos de esta Ley;<br /> 18) Realizar, en general, todos aquellos actos que sean<br /> necesarios para el cumplimiento de los fines del Banco.<br /> <b>Artículo 43.-</b><br /> Los préstamos a que se contrae el ordinal 8º. del artículo<br /> 42, se consideran como a corto plazo y no podrán ser<br /> superiores a dos (2) años. Estos créditos comprenderán<br /> los destinados a las labores de preparación de la tierra,<br /> siembra, limpieza y recolección para la atención de<br /> cultivos anuales, beneficio de frutas u operaciones<br /> destinadas a mejorar su calidad o presentación;<br /> extracción de gomas, resinas y productos forestales,<br /> pecuarios y pesqueros; avío de buques pesqueros,<br /> semillas, fertilizantes, abonos, vacunas, plantillas; ceba y<br /> engorde de ganado; producción de huevos fértiles,<br /> pollos y otros productos de la agricultura, la ganadería o<br /> la pesca.<br /> <b>Artículo 44.-</b><br /> Los préstamos a mediano plazo serán hasta siete (7)<br /> años y pueden ser concedidos con las garantías reales<br /> que determinen las normas internas del Banco para el<br /> fomento y desarrollo de cultivos permanentes,<br /> adquisición de equipo y maquinaria agrícola,<br /> deforestación, equipos de bombeos, animales de labor y<br /> cría, reparación de viviendas rurales, criaderos de pesca<br /> y cualesquiera otras inversiones permanentes de esta<br /> naturaleza y de este plazo de rendimiento.<br /> <b>Artículo 45.-</b><br /> Los préstamos a largo plazo deben ser otorgados<br /> preferentemente con garantía hipotecaria y podrán ser<br /> concedidos para obras de riego, drenaje,<br /> impermeabilización de canales, construcción de aguadas,<br /> pozos y represas, nivelación, defensa y mejora de tierra<br /> o plantaciones, caminos, cercas, viviendas, silos,<br /> frigoríficos, galpones, siembra de pastos y cultivos de<br /> producción retardada e instalaciones para el beneficio de<br /> productos agrícolas o pecuarios. Estos préstamos<br /> podrán concederse a largos plazos que no excedan<br /> veinte años.<br /> <b>Artículo 46.-</b><br /> Las firmas autógrafas de Presid ente, del Vicepresidente<br /> y de las personas expresamente facultadas para ello por<br /> el Directorio, darán autenticidad a los documentos en los<br /> cuales sean estampadas, siempre que se trate de<br /> operaciones realizadas por el Banco.<br /> <b>Parágrafo primero:</b> A los efectos de este artículo, los funcionarios<br /> autorizados estamparán al pie una nota donde harán<br /> constar la concurrencia de los otorgantes al acto, la<br /> lectura en su presencia, el número que a éste<br /> corresponde en el registro de créditos y la fecha del<br /> otorgamiento.<br /> Inmediatamente suscribirán la nota de los funcionarios<br /> autorizados junto con dos (2) testigos hábiles y todos<br /> los otorgantes.<br /> <b>Parágrafo segundo:</b> Los documentos deberán ser sellados con el sello<br /> especial del Banco, el cual será un círculo de cuarenta<br /> milímetros de diámetros, que llevará en el centro el<br /> logotipo del Banco; en el borde superior la siguiente<br /> leyenda: "Banco de Desarrollo Agropecuario S. A.", y<br /> en el inferior el nombre de la Oficina correspondiente,<br /> así: "Oficina Central, Sucursal de ..."<br /> <b>Artículo 47.-</b><br /> A los efectos del artículo anterior los documentos serán<br /> copiados en el registro de créditos que por duplicados<br /> se llevarán a las Oficinas del Banco. Los libros<br /> destinados a este fin deberán ser empastados, foliados y<br /> numerados, y para su apertura se presentarán<br /> previamente ante el Juez o Notario de la localidad, según<br /> el caso, con el objeto de que dicho funcionario certifique<br /> el número de páginas de que conste y el fin al cual lo<br /> dedica la respectiva oficina del Banco.<br /> Las copias del registro de crédito tendrán carácter de<br /> auténticas cuando fueren certificadas por los<br /> funcionarios del Banco señalados en el artículo 46.<br /> El duplicado del registro de crédito será enviado<br /> trimestralmente y dentro de los diez (10) primeros días<br /> de los meses de abril, julio y octubre y enero a la<br /> respectiva Oficina Principal de Registro para su archivo<br /> y conservación, sin prejuicio de las obligaciones en que<br /> están los funcionarios del Banco, de exhibir el registro<br /> de crédito a toda persona que lo solicite.<br /> Del registro créditos se llevarán los tomos que fueren<br /> necesarios en cada trimestre, para la mayor celeridad en<br /> las operaciones.<br /> <b>Artículo 48.-</b><br /> Los documentos de prenda agraria e industrial,<br /> otorgados de acuerdo con el procedimiento previsto en<br /> esta Ley, surtirán efectos contra terceros. No se aplicará<br /> lo dispuesto en el artículo 1.842 del Código Civil,<br /> cuando se trate de prenda sobre semovientes.<br /> <b>Artículo 49.-</b><br /> Los jueces, notarios, registradores y todos los<br /> funcionarios y autoridades de la República, prestarán<br /> gratuitamente al Banco los oficios legales de su<br /> ministerio, a requerimiento de un representante o<br /> apoderado de éste, para cualquier acto o diligencia en<br /> que deban intervenir por razón de sus funciones.<br /> <b><br /> Artículo 50.-</b><br /> El directorio deberá fijar los plazos que deben<br /> concederse para el reembolso de los préstamos y de sus<br /> intereses de acuerdo con la naturaleza de la inversión y<br /> capacidad de pago del solicitante.<br /> <b>Parágrafo único:</b><br /> El directorio, atendiendo al período necesario para que<br /> se llegue a la producción y las posibilidades del pago del<br /> deudor, podrá establecer planes de pago que<br /> contemplen plazos durante los cuales no se efectúen<br /> amortizaciones de capital o intereses, o se paguen<br /> solamente éstos.<br /> <b>Artículo 51.-</b><br /> Las cédulas hipotecarias que emita el Banco de<br /> Desarrollo Agropecuario de conformidad en lo expuesto<br /> en el ordinal 2º. del artículo 42 de esta Ley, tendrán<br /> como respaldo los préstamos hipotecarios concedidos<br /> por el Banco, los cuales deberán estar garantizados por<br /> hipotecas de primer grado sobre inmuebles urbanos o<br /> rurales.<br /> <b>Parágrafo único.-</b><br /> Las cédulas Hipotecarias que emita el Banco se<br /> someterán en lo no contemplado en esta Ley, a las<br /> disposiciones que sobre la materia establece la Ley<br /> General de Bancos y otros Institutos de Créditos.<br /> <b>Artículo 52.-</b><br /> Los prestatarios deberán adquirir acciones del Banco. El<br /> Ministerio de Agricultura y Cría dictará una resolución a<br /> tal efecto en la cual deberá tomar en cuenta el monto del<br /> crédito, el plazo otorgado para su cancelación, el área a<br /> la cual será dirigida la inversión y cualquier otro criterio<br /> que estime conveniente.<br /> Mientras el Ministro de Agricultura y Cría dicta esta<br /> Resolución, los beneficiarios de créditos con fondos<br /> propios del Banco, deberán adquirir acciones por un<br /> valor que en ningún caso será superior al uno por ciento<br /> (1%) del monto del crédito otorgado o de los saldos de<br /> capital, cuando hubieren sido concedidos varios<br /> créditos.<br /> <b>Artículo 53.-</b><br /> Los programas de fomento y desarrollo encomendados<br /> por el Gobierno Nacional o que se realizaren en<br /> cumplimientos de convenios especiales, se harán sobre<br /> las bases que se fijen en las respectivas disposiciones<br /> legales o en los contratos.<br /> <b>Artículo 54.-</b><br /> En todo contrato de préstamos o plan de desarrollo<br /> agrícola, pecuario, pesquero, forestal o agroindustrial, el<br /> Banco podrá exigir, que parte del préstamo que otorgue<br /> se destine al mejoramiento de la condiciones de vivienda,<br /> de sanidad y del nivel de vida en general de los<br /> trabajadores, en coordinación con los planes aprobados<br /> por los organismos competentes del estado venezolano.<br /> <b>Artículo 55.- </b><br /> Sólo a las personas naturales o jurídicas que se<br /> encuentren solventes con los organismos crediticeos del<br /> Estado, se les concederán créditos para el desarrollo<br /> agrícola, pecuario, pesquero, forestal y agroindustrial, y<br /> de servicios a estos sectores, autorizados por esta Ley.<br /> <b>Artículo 56.-</b><br /> En los contratos de créditos que el Banco celebre para el<br /> desarrollo de planes agrícolas, pecuarios, pesqueros,<br /> forestales y agroindustriales se establecerán cláusulas<br /> relativas a la conservación de los recursos naturales<br /> renovables.<br /> <b>Artículo 57.-</b><br /> El límite máximo de los créditos directos que el Banco<br /> puede otorgar a una sola persona natural o jurídica será<br /> determinado por el Presidente de la República en<br /> Consejo de Ministros. No obstante, cuando se trate de<br /> avales o fianzas el límite no podrá exceder el diez por<br /> ciento (10%) de el capital pagado y reservas del Banco.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>SECCION PRIMARIA </b><br /> <b>De las Garantías</b><br /> <b>Artículo 58.- </b><br /> Los créditos conseguidos para las distintas finalidades<br /> expresadas en el capítulo precedente podrán ser<br /> garantizados con prenda agraria o industrial, hipoteca o<br /> reserva de dominio y fianza o aval constituidos de<br /> conformidad con las leyes que regulan, salvo lo<br /> dispuesto en este capítulo, en relación con la prenda.<br /> <b>Parágrafo único:</b><br /> No podrán otorgarse préstamos con garantía de bienes<br /> proindivisos, a menos que todos los que tengan<br /> derechos en ellos consientan en el gravamen. Sin<br /> embargo, el Directorio podrá excepcionalmente<br /> otorgarlos cuando sea evidente la posibilidad de su<br /> recuperación.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>De la Prenda Agrícola e Industrial</b><br /> <b>Artículo 59.-</b><br /> La prenda agraria podrá constituirse sobre los siguientes<br /> bienes:<br /> 1) Los animales objetos de la actividad agrícola,<br /> pecuaria o pesquera, sus crías y productos derivados<br /> existente en la explotación del solicitante o los que<br /> adquiera en el país o en el extranjero con dinero del<br /> préstamo;<br /> 2) Los frutos objeto de la actividad agrícola, pendientes<br /> de cosechar o cosechados;<br /> 3) Los productos forestales;<br /> 4) Las máquinas y demás implementos rurales y en<br /> general toda clase de bienes inmuebles por su naturaleza,<br /> y otros por el objeto a que se refieren o por determinarlo<br /> así la Ley, tales como bonos de la Deuda Agraria, letras<br /> del Tesoro y otros títulos de Créditos del Estado.<br /> <b>Artículo 60.-</b><br /> La prenda industrial podrá constituirse sobre los<br /> siguientes bienes:<br /> 1) Materias primas;<br /> 2) Productos elaborados<br /> 3) Maquinaria;<br /> 4) Envases;<br /> 5) Herramientas, útiles e instrumentos en general;<br /> 6) Animales que sean elementos o factores de trabajo<br /> industrial;<br /> 7) Maderas;<br /> 8) Elementos de transporte como carros, camiones,<br /> gandolas, etcétera;<br /> 9) Naves, embarcaciones y útiles e implementos de<br /> pesca y los productos elaborados de ésta;<br /> 10) En general todas aquellas especies y derechos de<br /> naturaleza mueble que en razón de la industria, formen<br /> parte integrante o accesoria de ella.<br /> <b>SECCION TERCERA </b><br /> <b>Disposiciones Especiales a la prenda agraria e industrial</b><br /> <b>Artículo 61.-</b><br /> El deudor conserva la tenencia de la cosa en nombre del<br /> acreedor, siendo de su cuenta los gastos que la custodia<br /> y conservación de la cosa ocasione. Sus deberes y<br /> responsabilidades serán las de un depositario, sin<br /> perjuicio de las sanciones penales previstas en esta Ley y<br /> en el Código Penal.<br /> Si el deudor abandonare los bienes dados en prenda,<br /> cualquier Juez de la jurisdicción civil podrá autorizar al<br /> Banco para que a su elección ejerza la tenencia de la<br /> prenda, designe un depositario de ella, o proceda a su<br /> enajenación conforme a la Ley.<br /> <b>Artículo 62.- </b><br /> Los bienes objetos de contratos de prenda agraria o<br /> industrial, quedan sujetos a las condiciones contenidas<br /> en este capítulo y a las de la prenda en general en cuanto<br /> no se oponga a la presente Ley y los contratos deberán<br /> otorgarse por documento autenticado, según el<br /> procedimiento previsto en esta Ley.<br /> <b>Artículo 63.-</b><br /> El deudor podrá enajenar los bienes dados en prenda<br /> con el consentimiento del Banco. En caso de venta, el<br /> precio será recibido por el Banco y abonado al deudor<br /> hasta la concurrencia del monto de la obligación.<br /> <b>Artículo 64.-</b><br /> Si el deudor enajenare los bienes dados en prenda agraria<br /> o industrial, sin la autorización del Banco por escrito,<br /> este podrá exigir la cancelación del crédito, sin perjuicio<br /> de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.<br /> <b>Artículo 65.-</b><br /> En caso de fallecimiento del deudor, el Banco tiene<br /> derecho a designar la persona que habrá de asumir el<br /> cargo de depositario de la prenda agraria o industrial que<br /> garantiza el crédito otorgado al deudor fallecido,<br /> debiendo dar la preferencia a uno de los herederos del<br /> causante, si lo hubiere, mayor de edad y apto para el<br /> cargo, a juicio del Banco.<br /> <b><br /> Artículo 66.-</b><br /> El privilegio que tiene el Banco sobre los bienes dados<br /> en prenda se preferirá a los demás que ocurran sobre los<br /> bienes y a la hipoteca constituida sobre el inmueble al<br /> cual están aquellos incorporados, con excepción de lo<br /> dispuesto en el artículo 1.870 del Código Civil y por<br /> otras leyes sociales.<br /> <b>Artículo 67.-</b><br /> El Banco puede oponerse al embargo de los bienes<br /> dados en prenda y a este efecto, se considerará que tiene<br /> derecho a poseer dichos bienes y que ejerce sobre ellos<br /> la posesión material, excepto en los casos previstos en el<br /> artículo 1.870 del Código Civil o cuando se trate de<br /> derechos privilegiados de conformidad con las leyes.<br /> <b>Parágrafo primero:</b> Si al verificarse a instancias de terceros el embargo de<br /> bienes afectados por la prenda agraria o industrial o<br /> después de practicado hiciese oposición el Banco, se<br /> suspenderá la medida, siempre que se presentare el<br /> instrumento constitutivo de la prenda, pero si se alegare<br /> no hallarse comprendido en la prenda de los bienes<br /> afectados por la medida, o gozar sobre ellos el<br /> ejecutante el privilegio establecido en el Artículo 1.870<br /> de Código Civil, el Juez sin suspender el embargo, abrirá<br /> una articulación por ocho (8) días y decidirá el noveno,<br /> y sin conceder término de distancia.<br /> <b>Parágrafo segundo</b>: El Juez decidirá, según el caso, sobre la identidad de los<br /> bienes o acerca de la existencia del privilegio y<br /> confirmará o revocará el embargo. De la decisión que<br /> recaiga se oirá apelación en un solo efecto.<br /> <b>SECCION TERCERA </b><br /> <b>Disposiciones Especiales a la prenda agraria e industrial</b><br /> <b>Artículo 68.-</b><br /> Cuando a petición del Banco se acuerden medidas<br /> preventivas o ejecutivas sobre bienes muebles o<br /> inmuebles, como consecuencia del incumplimiento de las<br /> obligaciones que surjan de las operaciones de créditos a<br /> que se refiere esta Ley, el nombramiento de depositario<br /> recaerá en la persona natural o jurídica, que indique<br /> aquél. Igualmente, el Banco podrá pedir en cualquier<br /> etapa del proceso su remoción e indicar otro<br /> depositario.<br /> Cuando los depositarios sean funcionarios del Banco,<br /> sus servicios por este concepto serán gratuitos.<br /> <b>Artículo 69.-</b><br /> Cuando se trate de la citación de los miembros de una<br /> sucesión o de varios demandados por una misma<br /> obligación, se nombrará un solo defensor para que se<br /> represente a aquellos cuya citación personal no se haya<br /> podido practicar.<br /> <b>Artículo 70.-</b><br /> En ningún caso podrá exigirse caución al Banco de<br /> Desarrollo Agropecuario para actuar judicialmente.<br /> <b>Artículo 71.-</b><br /> El remate de los bienes muebles que haya de efectuarse a<br /> petición del Banco, se anunciará con cinco (5) días de<br /> anticipación, por un solo cartel, que se publicará además<br /> por la prensa si en lugar se edita algún periódico.<br /> <b>Artículo 72.-</b><br /> El remate de bienes inmuebles o derecho sobre los<br /> mismos que deba efectuarse a petición del Banco, se<br /> anunciará por medio de un cartel que se publicará por la<br /> prensa con diez (10) días de anticipación.<br /> <b>Artículo 73.-</b><br /> El justiprecio de los bienes embargados se hará siempre<br /> por un solo perito que será designado por el Juez de la<br /> causa.<br /> <b>SECCION CUARTA </b><br /> <b>Disposiciones Comunes sobre las Garantías</b><br /> <b>Artículo 74.-</b><br /> La garantía que debe ser establecida en cada caso a<br /> favor del Banco, será determinada por el directorio y<br /> quedará constituida con sujeción a las normas especiales<br /> que las regulen.<br /> <b>Artículo 75.-</b><br /> El Banco podrá aceptar Bonos de la Deuda Agraria en<br /> garantía de préstamo solicitados como pago de créditos,<br /> sin perjuicio de las normas establecidas en la Ley de<br /> Reforma Agraria y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 76.-</b><br /> El Banco podrá inspeccionar, cuando lo juzgue<br /> conveniente, los bienes dados en garantía, así como<br /> verificar el correcto uso de los préstamos otorgados de<br /> acuerdo con las finalidades declaradas en el respectivo<br /> contrato. En caso de que los bienes dados en garantía<br /> sufrieren daños o desmejoras o experimentasen de<br /> cualquier modo una desvalorización que hiciese insegura<br /> la devolución del préstamo, el Banco podrá obligar al<br /> prestatario a que constituya garantías adicionales o a<br /> que, mediante amortizaciones extraordinarias, reduzca el<br /> monto del préstamo hasta establecer la debida relación<br /> entre la garantía y el préstamo.<br /> <b>Artículo 77.-</b><br /> Si el deudor se negare a cumplir con los requerimientos<br /> del Banco, o no pudiere hacerlo, el Banco podrá dar por<br /> vencido el préstamo y exigir su inmediata cancelación.<br /> Igual facultad tendrá el Banco si el deudor se negare a la<br /> inspección de los bienes dados en garantía, a<br /> promocionar informes que el Banco le pidiere con<br /> relación a los mismos, o hiciese una debida inversión del<br /> préstamo.<br /> <b>Artículo 78.-</b><br /> Si el deudor dejare de dar aviso al Banco de los<br /> deterioros sufridos por los bienes dejados en garantías o<br /> de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor,<br /> perturbar su posesión o comprometer su dominio, o<br /> hubiese ocultado cualquier causa de resolució n o<br /> rescisión de sus derechos o servicios de dichos bienes,<br /> con perjuicio de los derechos del Banco, este podrá<br /> igualmente dar por vencido el plazo y exigir su inmediata<br /> devolución.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>De los balances, utilidades, reservas y dividendos</b><br /> <b>Artículo 79.-</b><br /> Los balances del Banco serán elaborados de<br /> conformidad con las disposiciones que dicte la<br /> Superintendencia de Bancos, y presentados en los<br /> plazos que señala la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 80.-</b><br /> De las utilidades que arroje el Balance en cada ejercicio,<br /> se harán los apartados, provisiones y reservas, que<br /> determina la Ley General de Bancos y otros institutos de<br /> créditos, las leyes laborales, así como los que a<br /> continuación se enumeran:<br /> 1) 10% a la "Cuenta de Garantías", hasta un monto igual<br /> al 40% de los préstamos otorgados por el Banco con<br /> fondos propios.<br /> 2) 5% a la cuenta "Reserva para Contingencias" hasta un<br /> monto igual al 10% de la Cartera del Banco.<br /> 3) 5% al "Fondo especial de Reserva" para garantizar el<br /> pago de futuros dividendos, hasta que dicho fondo<br /> alcance un monto igual al 20% del capital pagado del<br /> banco.<br /> <b>Artículo 81.-</b><br /> Efectuadas las deducciones previstas en el artículo<br /> anterior, la Asamblea General de Accionistas decidirá<br /> acerca del reparto de dividendos o sobre cualquier otro<br /> destino que debe dársele al superávit.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 82.-</b><br /> Quedan transferidos en fideicomiso al Banco de<br /> Desarrollo Agropecuario los préstamos concedidos por<br /> el Ministerio de Agricultura y Cría, el Banco Agrícola y<br /> Pecuario y la Corporación Venezolana de Fomento, a<br /> los agricultores, ganaderos y pescadores y a las<br /> asociaciones y sociedades civiles y mercantiles<br /> constituidas por ellos, que para la fecha de constitución<br /> del Banco estén devengando intereses ordinarios iguales<br /> o superiores al 4% anual. Se exceptúan de esta<br /> disposición aquellos préstamos comprendidos en el<br /> Programa de Crédito Supervisados del Banco Agrícola<br /> y Pecuario, los cuales permanecerán bajo la<br /> administración de dicho Instituto.<br /> <b>Parágrafo primero:</b> El Banco de Desarrollo Agropecuario incluirá en su<br /> pasivo a favor de la Nación, el débito correspondiente al<br /> monto de las recuperaciones que haga de las carteras<br /> expresadas en este artículo.<br /> <b>Parágrafo segundo</b>: Las transferencias a que se refiere este artículo surtirán<br /> plenos efectos, sin necesidad de notificación alguna a los<br /> deudores y sin que deba realizarse la protocolización<br /> prevista en el artículo 5 de la Ley de Fideicomiso.<br /> <b>Artículo 83.-</b><br /> El manejo de los fondos provenientes de esas carteras lo<br /> hará en fideicomiso el Banco de Desarrollo<br /> Agropecuario, mediante su reinversión en aquellas<br /> finalidades que en beneficio del desarrollo agropecuario<br /> disponga el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Parágrafo único: </b><br /> Mediante convenios especiales celebrados entre el<br /> Banco y la Nación Venezolana, representada por el<br /> Ministerio de Hacienda, se estipularán las sumas que<br /> pueda retener el Banco por comisión y gastos en el<br /> manejo de las carteras que se les transfieran en<br /> fideicomiso.<br /> <b>Artículo 84.-</b><br /> Los préstamos concedidos a los empresarios<br /> agropecuarios y pesqueros en ejecución de programas<br /> financiados con recursos obtenidos de entidades<br /> nacionales o extranjeras, regulados por convenios<br /> especiales, garantizados o no por la Nación Venezolana,<br /> quedarán también transferidos en fideicomiso al Banco<br /> de Desarrollo Agropecuario, desde el mismo momento<br /> en que las entidades financieras acreedoras expresen su<br /> conformidad en cuanto al cambio del deudor.<br /> <b>Parágrafo único:</b><br /> Se exceptúa de esta disposición el Programa de Crédito<br /> Supervisado que para los beneficiarios de la Ley de<br /> Reforma Agraria ejecuta el Banco Agrícola y Pecuario<br /> con sus propios recursos y con los fondos que para<br /> tales fines le concedió la Agencia Interamericana para el<br /> Desarrollo.<br /> <b>Artículo 85.-</b><br /> El monto de las carteras de crédito transferidas<br /> conforme al artículo 82, será deducido de las<br /> obligaciones que tienen esos organismos con la Nación<br /> Venezolana.<br /> <b>Artículo 86.-</b><br /> Para llevar a cabo la transferencia material de las carteras<br /> a que se refieren los artículos anteriores, dichos<br /> organismos harán entrega al Banco de Desarrollo de los<br /> expedientes que contengan el documento constitutivo de<br /> la obligación y demás comprobantes pertinentes, tales<br /> como órdenes de pago y recibos de caja; un memorial<br /> histórico de crédito; la relación contable de éste y el<br /> corte de cuenta a la fecha del traspaso; y cualquier otra<br /> información o dato pertinente.<br /> <b>Parágrafo primero:</b> Cada transferencia o grupos de transferencias se hará<br /> constar en Acta suscrita por funcionarios autorizados<br /> por las dos partes.<br /> <b>Parágrafo segundo:</b> En el acto de entrega se dejará especial constancia de la<br /> responsabilidad que corresponde al organismo crediticio<br /> que hace la transferencia, por cualquier reclamación que<br /> se origine, fundada en inexactitudes de saldos y de<br /> documentos.<br /> <b>Parágrafo tercero:</b> Los organismos de créditos efectuarán la transferencia<br /> ordenada, en un término de seis (6) meses, contados a<br /> partir de la fecha de constitución de Banco.<br /> <b>Artículo 87.-</b><br /> Los fundos adjudicados al Banco de Desarrollo<br /> Agropecuario en remates verificados en los juicios<br /> seguidos para el cobro de los préstamos<br /> correspondientes a las carteras transferidas en<br /> fideicomiso o de los que otorgue mediante la reinversión<br /> de los fondos provenientes de la recuperación de los<br /> créditos de estas carteras, y, asimismo, lo que reciba en<br /> pago de préstamos de esa clase, quedan afectados a los<br /> fines de la Reforma Agraria.<br /> En consecuencia, tan pronto como tales fundos sean<br /> transferidos al Banco, este los pondrá a disposición del<br /> Instituto Agrario Nacional, el cual durante un plazo de<br /> tres (3) meses como máximo, tendrá la facultad de entrar<br /> gratuitamente en posesión y propiedad de ellos,<br /> debiendo otorgarse el documento de transferencia<br /> respectivo para su protocolización<br /> Transcurrido en plazo de tres (3) meses sin que el<br /> Instituto Agrario Nacional haya continuado o iniciado la<br /> explotación del fundo, el Banco podrá disponer de él en<br /> la forma que estime mas conveniente.<br /> Los actos que verifique de conformidad con estos<br /> artículos serán comunicados al Ministerio de Hacienda y<br /> a la Contraloría General de la República.<br /> <b><br /> Artículo 88.-</b><br /> Los recursos que el Estado ponga a disposición del<br /> Banco en fideicomisos para fines específicos, serán<br /> utilizados de acuerdo con dichas finalidades, y su<br /> devolución se hará conforme al resultado de los<br /> préstamos e inversiones que se hicieren con tales<br /> fondos.<br /> <b><br /> Artículo 89.-</b><br /> Las inversiones que efectúe el Banco mediante contratos<br /> con el Gobierno Nacional no serán tomadas en cuenta a<br /> los efectos de determinar la limitación a que se refiere el<br /> ordinal 10 del artículo 42.<br /> Dada en Caracas, a los 27 días del mes de agosto de 1974. Año 165º. de la<br /> Independencia y 116º. de la Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S)<br /> <b>CARLOS ANDRES PEREZ </b><br /> Y demas Mienbros Del gábinete.<br />