Ley del 12 de Mayo de 1965, de Protección al Nombre y Emblema de la Cruz Roja

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas: 10 de junio de 1965 </b><br /> <b>Numero 27.759 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta: </b></i><br /> la siguiente<br /> <b>LEY DE PROTECCIÓN AL NOMBRE Y EMBLEMA DE LA CRUZ </b><br /> <b>ROJA </b><br /> <b><br /> Artículo 1.- </b><br /> El emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco y las<br /> palabras "Cruz Roja" no pueden emplearse sea en tiempo<br /> de paz o de guerra sino para proteger o designar el<br /> personal y el material de las formaciones sanitarias y de los<br /> establecimientos del servicio de Sanidad de los Ejércitos<br /> de tierra, de mar, y de aire; así como de las sociedades de<br /> socorro voluntarias debidamente reconocidas por la Cruz<br /> Roja Nacional y oficialmente autorizada para prestar su<br /> ayuda.<br /> <b>Artículo 2.-</b><br /> La Sociedad Venezolana de la Cruz Roja utilizará en todo<br /> tiempo el emblema distintivo para su actividad humanitaria.<br /> <b>Artículo 3.-</b><br /> A título excepcional y con la autorización expresa de la<br /> Sociedad Venezolana de la Cruz Roja se podrá utilizar el<br /> emblema, en tiempo de paz, para señalar el emplazamiento<br /> de los puestos de socorro exclusivamente reservados para<br /> prestar atención gratuita a heridos o enfermos.<br /> <b>Artículo 4.-</b><br /> Queda igualmente prohibida la utilización de cualquier<br /> signo o de cualquier denominación que constituya una<br /> imitación del emblema o de palabras "Cruz Roja".<br /> Lo mismo que la utilización de emblemas o palabras<br /> análogas que puedan prestarse a confusión, hágase esa<br /> utilización con cualquier propósito fuere o no comercial.<br /> La autorización para utilizar en una marca o en un dibujo o<br /> modelo el signo de la Cruz, sin indicación de un color<br /> especial, no confiere el derecho de utilizar ese signo rojo o<br /> en color similar.<br /> <b>Artículo 5.-</b><br /> Toda contravención a las anteriores disposiciones será<br /> castigada con multa de 100,00 a 2.000,00 bolívares, si el<br /> hecho no estuviere castigado por otra Ley.<br /> Si la infracción ha sido cometida por una Institución<br /> (sociedad o corporación), la pena arriba señalada podrá<br /> ser aplicada a los autores (o miembros de los organismos)<br /> responsables de la infracción, hasta en caso de simple<br /> negligencia.<br /> En caso de reincidencia dentro de los tres años a contar<br /> de la última condenación por infracción a la presente Ley,<br /> la pena será del doble.<br /> <b>Artículo 6.-</b><br /> Las autoridades competentes ordenarán el comiso de<br /> todos los objetos, mercancías y embalajes que lleven<br /> indebidamente los signos o las palabras protegidas por la<br /> presente ley.<br /> En cualquier estado de la causa, hasta en caso de<br /> absolución y aunque el comiso no se haya podido efectuar<br /> la destrucción de los signos y de las palabras ilegales será<br /> ordenada tan pronto aparezca un peligro de confusión.<br /> <b>Artículo 7.-</b><br /> Las autoridades perseguirán de oficio a los autores de<br /> cualquier infracción a la presente ley.<br /> La Sociedad Venezolana de la Cruz Roja denunciará<br /> cualquier infracción a la presente ley ante las autoridades<br /> competentes y podrá hacerse parte en el proceso.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los tres<br /> días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cinco. Año 156º de la<br /> Independencia y 107º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> LUIS B. PRIETO F.<br /> El Vice-Presidente,<br /> ALIRIO UGARTE PELAYO<br /> Los Secretarios,<br /> Antonio Hernández Fonseca,<br /> Félix Cordero Falcón.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de mayo de mil<br /> novecientos sesenta y cinco. Año 156º de la Independencia y 107º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L S.)<br /> RAUL LEONI.<br />