Ley de Universidades

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, martes 8 de septiembre de 1970 </b><br /> <b>Número 1.429 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta: </b></i>la siguiente:<br /> <b>LEY DE UNIVERSIDADES </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <i><b>Disposiciones Fundamentales </b></i><b>Artículo 1º—</b>La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses<br /> espirituales que reune a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y<br /> afianzar los valores trascendentales del hombre.<br /> <b>Artículo 2º—</b>Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a<br /> ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su<br /> contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.<br /> <b><br /> Artículo 3º—</b>Las Universidades deben realizar una función rectora en la<br /> educación, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se<br /> dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la<br /> enseñanza; a completar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales<br /> anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación<br /> para su desarrollo y progreso.<br /> <b>Artículo 4º—</b>La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de<br /> democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas<br /> las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de<br /> manera rigurosamente científica.<br /> <b>Artículo 5º—</b>Como parte integral del sistema educativo, especialmente del área<br /> de estudios superiores, las Universidades se organizarán y funcionarán dentro de<br /> una estrecha coordinación con dicho sistema.<br /> <b>Artículo 6º.—</b>La finalidad de la Universidad, tal como se define en los artículos<br /> anteriores, es una en toda la Nación. Dentro de este concepto se atenderá a las<br /> necesidades del medio donde cada Universidad funcione y se respetará la libertad<br /> de iniciativa de cada Institución.<br /> <b>Artículo 7° —</b>El recinto de las Universidades es inviolable. Su vigilancia y el<br /> mantenimiento del orden son de la competencia y responsabilidad de las<br /> autoridades universitarias; no podrá ser allanado sino para impedir la con-<br /> sumación de un delito o para cumplir las decisiones de los Tribunales de Justicia.<br /> Se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado y<br /> previamente destinado a la realización de funciones docentes, de investigación,<br /> académicas, de extensión o administrativas, propias de la Institución.<br /> Corresponde a las autoridades nacionales y locales la vigilancia de las avenidas,<br /> calles y otros sitios abiertos al libre acceso y circulación, y la protección y<br /> seguridad de los edificios y construcciones situados dentro de las áreas donde<br /> funcionen las universidades, y las demás medidas que fueren necesarias a los<br /> fines de salvaguardar y garantizar el orden público y la seguridad de las personas<br /> y de los bienes, aún cuando éstos formen parte del patrimonio de la Universidad.<br /> <b>Artículo 8º.—</b>Las Universidades son Nacionales o Privadas. Las Universidades<br /> Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la <i>Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela </i>del Decreto del Ejecutivo Nacional por el<br /> cual se crean. Las Universidades Privadas requieren para su funcionamiento la<br /> autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173,<br /> 174, 175 y 176 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 9º—</b>Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la<br /> presente Ley y de su Reglamento, disponen de:<br /> 1.—Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas<br /> internas;<br /> 2.—Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de<br /> investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el<br /> cumplimiento de sus fines;<br /> 3.—Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar<br /> su personal docente, de investigación y administrativo;<br /> 4.—Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su<br /> patrimonio.<br /> <b>Artículo 10.—</b> Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo<br /> Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear<br /> Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas<br /> orientaciones y estructuras en educación Superior. Estas Universidades gozarán<br /> de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la<br /> experimentación educativa.<br /> Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán<br /> objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados<br /> beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación,<br /> modificación o supresión de su status.<br /> Parágrafo Unico: El Ejecutivo Nacional, oída así mismo la opinión del Consejo<br /> Nacional de Universidades, podrá también crear o autorizar el funcionamiento de<br /> Institutos o colegios universitarios, cuyo régimen será establecido en el<br /> reglamento que al efecto dicte, y los cuales no tendrán representantes en el<br /> Consejo Nacional de Universidades.<br /> <b>Artículo 11.—</b>En las Universidades Nacionales los estudios ordinarios son<br /> gratuitos; sinembargo, los alumnos que deban repetir el curso total o parcialmente<br /> por haber sido aplazados, pagarán el arancel que establezca el Reglamento.<br /> <b>Artículo 12.—</b>Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y<br /> patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio<br /> estará integrado por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por<br /> cualquier título legal.<br /> <b><br /> Artículo 13.—</b>En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente con destino a las<br /> Universidades Nacionales una partida cuyo monto global no será menor del 1<br /> 1/2% del total de rentas que se presupongan en dicha Ley.<br /> <b>Artículo 14.—</b>Los bienes y rentas de las Universidades Nacionales no estarán<br /> sometidos al régimen de los bienes nacionales que establece la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Pública Nacional. Sus ingresos y egresos no se considerarán como<br /> rentas o gastos públicos, ni estarán sometidos al régimen del Presupuesto<br /> Nacional, y su fiscalización se hará por los funcionarios que designe el Consejo<br /> Nacional de Universidades, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 9º del<br /> artículo 20 de la presente Ley, y por la Contraloría General de la República<br /> conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.<br /> <b>Artículo 15.—</b>Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio,<br /> de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Pública Nacional.<br /> <b>Artículo 16.—</b>Los miembros del personal universitario que manejen fondos de la<br /> Universidad, estarán sujetos a lo prescrito en la Ley Orgánica de la Hacienda<br /> Pública Nacional respecto a la caución que deben prestar y a sus<br /> responsabilidades.<br /> <b>Artículo 17.—</b>El Estado reconocerá para todos los efectos legales los grados,<br /> títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades<br /> Nacionales. Los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y<br /> expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser<br /> refrendados de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la presente<br /> Ley.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <i><b>Del Consejo Nacional de Universidades </b></i><br /> <b><br /> Artículo 18.—</b>El Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado<br /> de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de<br /> coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto del sistema educativo, de<br /> armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su<br /> desarrollo de acuerdo con las necesidades del país. Este Consejo, con sede en<br /> Caracas, tendrán un Secretario permanente y una Oficina de Planificación del<br /> Sector Universitario, vinculada a los demás organismos de planificación<br /> educativa, que le servirá de asesoría técnica.<br /> <b>Artículo 19.—</b> El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por el<br /> Ministro de Educación quien lo presidirá; los Rectores de las Universidades<br /> Nacionales y Privadas; tres representantes de los profesores escogidos en la<br /> siguiente forma: Uno por los profesores de las Universidades Nacionales no<br /> experimentales, uno por los profesores de las Universidades Nacionales<br /> Experimentales, y uno por los profesores de las Universidades privadas, entre los<br /> profesores de ellas con rango no inferior al de asociado; tres representantes de<br /> los estudiantes escogidos igualmente a razón de uno por cada grupo de<br /> Universidades; dos profesores universitarios de alto rango académico, elegidos<br /> de fuera de su seno por el Congreso de la República o por la Comisión<br /> Delegada; y un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas<br /> y Tecnológicas.<br /> También formarán parte del Consejo, con derecho a voz, el Secretario del<br /> Consejo, el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, un<br /> representante del Ministerio de Hacienda y un Decano por cada Universidad<br /> Nacional o Privada.<br /> Aún cuando con posterioridad a la promulgación de esta Ley el Ejecutivo creare<br /> o autorizare el funcionamiento de Universidades Nacionales Experimentales o de<br /> Universidades Privadas, la proporción en la representación de dichas<br /> Universidades ante el Consejo Nacional de Universidades no será alterada.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Los representantes de los profesores ante el Consejo<br /> Nacional de Universidades, que serán elegidos junto con sus suplentes por los<br /> representantes de los profesores ante los Consejos Universitarios del respectivo<br /> grupo de universidades, durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los representantes de los estudiantes ante el Consejo<br /> Nacional de Universidades, que serán elegidos junto con sus suplentes por los<br /> representantes estudiantiles ante los Consejos Universitarios del respectivo grupo<br /> de Universidades, deberán ser estudiantes regulares con buena calificación<br /> académica, pertenecientes al último bienio de 1a carrera y durarán un año en el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Los profesionales universitarios elegidos por el Congreso<br /> durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelegidos y<br /> deberán reunir las condiciones requeridas para se Rector.<br /> <b>Parágrafo Cuarto</b>: El representante del Consejo Nacional de Investigaciones<br /> Científicas y Tecnológicas deberá reunir las condiciones requeridas para ser<br /> Rector y será de la libre designación y remoción de dicho Consejo".<br /> <b>Artículo 20.—</b> Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:<br /> 1.—Definir la orientación y las líneas de desarrollo del sistema universitario de<br /> acuerdo con las necesidades del país, con el progreso de la educación y con el<br /> avance de los conocimientos;<br /> 2.—Estudiar modelos básicos de organización universitaria en cuanto a ciclos,<br /> estructuras y calendarios académicos, y recomendar la adopción progresiva de<br /> los más adecuados a las condiciones del país y a la realidad universitaria<br /> nacional;<br /> 3.—Coordinar las labores universitarias en el país y armonizar las diferencias<br /> individuales y regionales de cada institución con los objetivos comunes del<br /> sistema;<br /> 4.—Fijar los requisitos generales indispensables para la creación, eliminación,<br /> modificación y funcionamiento de Facultades, Escuelas, Institutos y demás<br /> divisiones equivalentes en las Universidades, y resolver, en cada caso, las<br /> solicitudes concretas que en ese sentido, previo el cumplimiento de los requisitos<br /> establecidos, sean sometidas a su consideración:<br /> 5.—Proponer al Ejecutivo Nacional los reglamentos concernientes a los<br /> exámenes de reválida de títulos y equivalencia de estudios;<br /> 6.—Determinar periódicamente las metas a alcanzar en la formación de recursos<br /> humanos de nivel superior y, en función de este objetivo y de los medios<br /> disponibles, aprobar los planes de diversificación y cuantificació n de los cursos<br /> profesionales propuestos por los respectivos Consejos Universitarios, y<br /> recomendar los correspondientes procedimientos de selección de aspirantes;<br /> 7.—Proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte anual para las<br /> Universidades que debe ser sometido a la consideración del Congreso Nacional<br /> en el Proyecto de Ley de Presupuesto y, promulgada ésta, efectuar su<br /> distribución entre las Universidades Nacionales;<br /> 8.—Exigir de cada Universidad Nacional la presentación de un presupuesto-<br /> programa sujeto al límite de los ingresos globales estimados, el cual será<br /> preparado conforme a los formularios e instructivos que el Consejo suministre a<br /> través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario;<br /> 9.—Velar por la correcta ejecución de los presupuestos de las Universidades<br /> Nacionales, y a tal efecto, designar contralores internos en cada una de ellas.<br /> Estos funcionarios tendrán la obligación de presentar periódicamente los<br /> respectivos informes ante el Consejo, con vista de los cuales y de los<br /> suministrados por la Contraloría General de la República, adoptará las medidas<br /> pertinentes dentro de las previsiones de la presente Ley y de sus Reglamentos;<br /> 10.—Velar por el cumplimiento, en cada una de las Universidades, de las<br /> disposiciones de la presente Ley y de las normas y resoluciones que, en ejercicio<br /> de sus atribuciones legales, le corresponda dictar. A los fines indicados podrá<br /> solicitar de las respectivas autoridades universitarias las informaciones que<br /> considere necesarias o, en su caso, designar comisionados ad-hoc ante ellas. Las<br /> Universidades están obligadas a suministrar al Consejo con toda preferencia las<br /> facilidades necesarias para el cumplimiento de esta misión;<br /> 11.—Conocer y decidir en única instancia administrativa, de las infracciones de la<br /> presente Ley y de sus reglamentos en que pudiere haber incurrido un Consejo<br /> Universitario, o el Rector, los Vice-Rectores, o el Secretario, de una Universidad<br /> Nacional; y conocer y decidir en última instancia administrativa de las causas a<br /> que se refieren los numerales 10 y 11 del artículo 26 de la presente Ley;<br /> 12.—Previa audiencia del afectado, suspender del ejercicio de sus funciones al<br /> Rector, a los Vice-Rectores o al Secretario de las Universidades Nacionales<br /> cuando hubieren incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les<br /> impone esta Ley. Acordada la suspensión, el funcionario o los funcionarios<br /> afectados por la medida podría, dentro de los treinta días siguientes a la última<br /> notificación, presentar los alegatos que constituyen su defensa y promover y<br /> evacuar ante el Secretario Permanente del Consejo las pruebas pertinentes.<br /> Vencido dicho lapso, el Consejo decidirá, con vista a los elementos que consten<br /> en el expediente, sobre la restitución y remoción del funcionario o de los<br /> funcionarios suspendidos:<br /> 13.—Conocer de los procedimientos que pudieren acarrear remoción de alguno<br /> o algunos de los miembros de los Consejos Universitarios y decidir dichas<br /> causas con arreglo al procedimiento establecido en el numeral anterior;<br /> 14.—Declarar, en el caso previsto en los numerales 12 y 13 de este artículo, a la<br /> Universidad afectada en proceso de reorganización cuando la medida de<br /> remoción hubiere sido impuesta conjuntamente al Rector, a los Vice-Rectores y<br /> al Secretario, o a dos de dichas autoridades o a la mayoría de los miembros de<br /> un Consejo Universitario; designar en cualquiera de estos casos, a las autoridades<br /> interinas que hayan de asumir la dirección de las Universidades Nacionales<br /> mientras se realiza la respectiva elección por la comunidad universitaria; y pro-<br /> ceder a la convocatoria de las correspondientes eleccio nes, con arreglo a las<br /> disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la decisión por la<br /> cual se acordó la remoción.<br /> 15.—Designar a las autoridades interinas que hayan de asumir la dirección de las<br /> Universidades Nacionales no experimentales, en los casos de falta absoluta del<br /> Rector y los Vice-Rectores o de más de la mitad de los miembros del Consejo<br /> Universitario; y proceder a la convocatoria de las correspondientes elecciones,<br /> con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a<br /> la designación de las autoridades interinas;<br /> 16.—Convocar a elecciones en los casos en que el Consejo Universitario o la<br /> Comisión Electoral no lo hubieren hecho en la oportunidad legal correspondiente.<br /> A este efecto dictará cuantas medidas fueren necesarias para que se realicen los<br /> comicios respectivos, y cuidará en todo momento de que el proceso electoral se<br /> desarrolle normalmente;<br /> 17.—Designar a los miembros del Consejo de Apelaciones conforme al<br /> procedimiento previsto en el artículo 44 de la presente Ley;<br /> 18.—Elaborar, en lapsos no menores de diez años, un informe de evaluación del<br /> sistema universitario vigente que, con base en las experiencias recogidas, deberá<br /> contener proposiciones y recomendaciones concretas sobre las reformas legales,<br /> administrativas y académicas que el Consejo considere necesarias para la<br /> continua renovación de los sistemas universitarios;<br /> 19.—Dictar su Reglamento Interno;<br /> 20.—Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los<br /> numerales 7, 11, 12, 13, 14 y l5 de este artículo, así como en cualquier otra<br /> decisión del exclusivo interés de las universidades nacionales, no intervendrán los<br /> representantes de la universidades privadas ante el Consejo.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Sin menoscabo del derecho de defensa que legítimamente<br /> les corresponde, los miembros del Consejo Nacional de Universidades que<br /> pudieren resultar afectados por las medidas previstas en los numerales 11, 12 y<br /> 13 de este artículo, no podrán concurrir a las sesiones de este organismo en las<br /> cuales se discutan y apliquen las medidas respectivas.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> De las decisiones a que se refieren los numerales 12 y 13<br /> de este artículo podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia en Sala<br /> Político- Administrativa. Esta apelación se oirá en un solo efecto.<br /> Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:<br /> <b>Artículo 21.—</b>Para facilitar el desempeño de sus funciones, el Consejo Nacional<br /> de Universidades tendrá un Secretariado Permanente, con sede en Caracas, cuya<br /> organización y funcionamiento serán determinados en el Reglamento que al efecto<br /> dicte el Consejo<br /> El Secretario del Consejo, quien deberá reunir las mismas condiciones exigidas<br /> por esta Ley para ser Secretario de un Consejo Universitario, será designado y<br /> removido por el mismo Cuerpo.<br /> <b>Artículo 22.-</b> La Oficina de Planificación del Sector Universitario estará bajo la<br /> dirección de un funcionario, designado por el Ejecutivo Nacional, quien deberá<br /> ser profesional universitario especializado, con amplia experiencia en<br /> planeamiento educativo, en administración universitaria o en otras áreas sociales<br /> estrechamente vinculadas al desarrollo de la educación. Esta Oficina tendrá su<br /> sede en Caracas y las siguientes atribuciones:<br /> 1.—Servir de oficina técnica del Consejo Nacional de Universidades;<br /> 2.—Hacer el cálculo de las necesidades profesionales del país a corto, mediano y<br /> largo plazo;<br /> 3.—Proponer alternativas acerca de la magnitud y especialización de las<br /> universidades y de los modelos de organización de las mismas;<br /> 4.—Asesorar a las Universidades Nacionales en la elaboración y ejecución de sus<br /> presupuestos programas, a cuyo efecto, mantendrá contacto permanente con las<br /> oficinas universitarias de presupuesto, y preparará los instructivos y formularios<br /> que les sirvan de guía;<br /> 5.—Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.<br /> <b>Artículo 23.—</b>El Consejo Nacional de Universidades tendrá su sede en Caracas,<br /> pero podrá reunirse, previa convocatoria de su Presidente, también en otra<br /> ciudad del país. Celebrará sesiones ordinarias, mensuales, y extraordinarias por<br /> iniciativa del Ministro de Educación o de tres de los Rectores que lo integran.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <i><b>De las Universidades Nacionales </b></i><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <i><b>De la Organización de las Universidades </b></i><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <i><b>Del Consejo Universitario </b></i><b>Artículo 24.—</b>La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo<br /> Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de<br /> los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones.<br /> <b>Artículo 25.—</b>El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo<br /> presidirá, los Vice-Rectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco<br /> representantes de los profesores, tres representantes de los estudiantes, un<br /> representante de los egresados y un delegado del Ministerio de Educación.<br /> <b>Parágrafo primero:</b> Los representantes de los profesores, los de los estudiantes<br /> y el de los egresados durarán tres, uno y dos años respectivamente, en el<br /> ejercicio de sus funciones. El Delegado del Ministerio de Educación deberá<br /> poseer título universitario venezolano y será de libre nombramiento y remoción<br /> de ese Despacho.<br /> <b>Parágrafo segundo:</b> Los representantes de los Profesores ante el Consejo<br /> Universitario deberán tener rango no inferior al de agregado y serán elegidos<br /> mediante voto secreto de los profesores titulares, asociados, agregados y<br /> asistentes de la respectiva Universidad.<br /> <b>Parágrafo tercero</b>: Los representantes de los estudiantes ante el respectivo<br /> Consejo Universitario serán elegidos por los alumnos regulares de la respectiva<br /> Universidad, entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera.<br /> <b>Artículo 26.—</b> Son atribuciones del Consejo Universitario:<br /> 1.—Coordinar las labores de enseñanza y las de investigación y las demás<br /> actividades académicas de la Universidad;<br /> 2.—Estimular y mantener las relaciones universitarias nacionales e internacionales;<br /> 3.—Crear, modificar y suprimir Facultades, Escuelas, Institutos y demás<br /> dependencias universitarias de conformidad con el numeral 4 del Artículo 20 de<br /> esta Ley. Cuando la decisión se refiera a Institutos o Centros de Investigación, se<br /> requerirá, además, el dictamen favorable del Consejo de Desarrollo Científico y<br /> Humanístico;<br /> 4.—Discutir el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad, y decretarlo,<br /> previo el dictamen favorable del Consejo Nacional de Universidades. El<br /> presupuesto así aprobado entrará en vigencia a partir de la fecha de su<br /> publicación en la GACETA OFICIAL.<br /> 5.—Acordar, previa aprobació n del Consejo Nacional de Universidades, el<br /> traspaso de fondos de una a otra partida del Presupuesto de Rentas y Gastos de<br /> la Universidad;<br /> 6.—Conocer y resolver de las solicitudes sobre reválida de títulos, equivalencia<br /> de estudios y traslados;<br /> 7.—Fijar el arancel para determinados cursos especiales y de post grado;<br /> 8.—Acordar la suspensión parcial o total de las actividades universitarias y<br /> decidir acerca de la duración de dichas medidas.<br /> 9.—Fijar el número de alumnos para el primer año y determinar los<br /> procedimientos de selección de aspirantes, según las pautas establecidas por el<br /> Consejo Nacional de Universidades en el numeral 6 del artículo 20 de esta Ley.<br /> 10.—Asumir provisionalmente el gobierno de las Facultades cuando las<br /> condiciones existentes pongan en peligro el normal desenvolvimiento de las<br /> actividades académicas, y convocar en un lapso no mayor de sesenta días a la<br /> Asamblea de la respectiva Facultad;<br /> 11.—Conocer y resolver de los procesos disciplinarios de remoción de las<br /> autoridades universitarias no integrantes del Consejo Universitario, cuando hayan<br /> incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley;<br /> 12.—Autorizar los contratos de profesores, investigadores y conferenciantes,<br /> previo informe del Consejo de la Facultad respectiva o del Consejo de Desarrollo<br /> Científico y Humanístico, según el caso;<br /> 13.—Designar a las personas que deban actuar como representantes de la<br /> Universidad ante otros organismos o instituciones;<br /> 14.—Conceder los títulos de Doctor Honoris Causa, de Profesor Honorario y<br /> cualquier otra distinción honorífica. La iniciativa al especto puede ser tomada por<br /> el Consejo Universitario o por la Asamblea de la Facultad correspondiente; pero,<br /> en todo caso, se requerirá la aprobación de ambos organismos;<br /> 15.—Designar las personas que suplan las faltas temporales del Secretario de la<br /> Universidad, y las de los Decanos;<br /> 17.—Organizar un servicio de orientación vocacional;<br /> 17.—Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su<br /> Reglamento, y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso;<br /> 18.—Dictar conforme a las pautas señaladas por el Congreso Nacional de<br /> Universidades, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones,<br /> despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión socia de los<br /> miembros del personal universitario;<br /> 19.—Autorizar la adquisición, enajenación de bienes, la celebración de contratos<br /> y la aceptación de herencias, legados o donaciones, previa consulta con el<br /> Consejo de Fomento;<br /> 20.—Resolver los asuntos que no estén expresamente atribuidos por la presente<br /> Ley a otros organismos o funcionarios;<br /> 21.—Dictar los Reglamentos Internos que le correspondan conforme a esta Ley".<br /> <b>Artículo 27.—</b>El Consejo Universitario celebrará sesiones ordinarias una vez por<br /> semana y extraordinarias cada vez que sea convocado por el Rector o cuando lo<br /> soliciten por escrito no menos de la tercera parte de sus miembros.<br /> El procedimiento de las sesiones del Consejo Universitario será establecido en el<br /> respectivo Reglamento Interno.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <i><b>Del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario </b></i>Artículo 28.—El Rector, los Vice-Rectores y el Secretario de las Universidades,<br /> deben ser venezolanos, de elevadas condiciones morales, poseer título de<br /> Doctor, tener suficientes credenciales científicas y profesionales y haber ejercido<br /> con idoneidad funciones docentes o de investigación en alguna universidad<br /> venezolana durante cinco años por lo menos.<br /> <b><br /> Parágrafo único:</b> El respectivo Consejo Universitario determinará en el<br /> Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar<br /> los cargos de Rector, Vice-Rector o Secretario a los profesores que no hayan<br /> obtenido el título de Doctor en razón de que el mismo no sea conferido en la<br /> especialidad correspondiente por esa Universidad.<br /> <b>Artículo 29.—</b>Cuando la complejidad de funciones y las necesidades de la<br /> Institución lo justifiquen, el Consejo Nacional de Universidades podrá autorizar, a<br /> propuesta del respectivo Consejo Universitario, la creación de otros<br /> Vice-Rectorados en una Universidad. Al mismo tiempo se someterá a la<br /> consideración del Consejo Nacional de Universidades el proyecto de normas de<br /> funcionamiento del cargo y las atribuciones correspondientes a su titular, quien<br /> será designado por el respectivo Consejo Universitario, a propuesta del Rector, y<br /> asistirá a las sesiones de ese organismo con derecho a voz.<br /> <b>Artículo 30.—</b>La elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del<br /> Vice-Rector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses<br /> anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas<br /> autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:<br /> 1.—Por los Profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;<br /> 2.—Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos<br /> respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El<br /> número de estos representantes será igual al 25% de los miembros del personal<br /> docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil<br /> de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella<br /> cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad;<br /> 3.—Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad,<br /> elegidos en la forma prevista en el artículo 54.<br /> <b>Parágrafo único:</b> A los efectos del quórum de integración no se tomará en<br /> cuenta el número de profesores jubilados, ni de aquellos que se encuentren en<br /> disfrute de permiso o de año sabático.<br /> <b>Artículo 31.—</b>El voto para la elección del Rector, Vice-Rectores y Secretarios<br /> será obligatorio, y se requerirá, para su validez, que haya votado no menos de las<br /> dos terceras partes de los integrantes del Claustro. La elección se hará por<br /> votación directa y secreta, y se proclamarán electos a quienes hayan obtenido no<br /> menos de las dos terceras partes de los votos válidos depositados. Si no se<br /> lograse esa mayoría, se procederá a una segunda votación, también por el<br /> Claustro Universitario, entre los candidatos que hayan obtenido los dos primeros<br /> lugares en los resultados electorales. La segunda votación se hará también por<br /> voto directo y secreto, y la elección se decidirá por mayoría absoluta.<br /> <b>Artículo 32.—</b>Si no hubieren votado las dos terceras partes del Claustro, y en<br /> cualquier otro caso en que no fuese válida la elección, se reunirá, dentro de los<br /> quince días siguientes, una asamblea integrada por los miembros de los Consejos<br /> de las diversas Facultades para elegir Rector, Vice-Rectores y Secretario<br /> interinos, hasta tanto se realice la elección definitiva de esas autoridades o hasta<br /> un plazo máximo de seis meses, al final del cual la Comisión Electoral procederá<br /> a hacer una nueva convocatoria.<br /> La elección de autoridades interinas se decidirá por el voto directo y secreto de la<br /> mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de los Consejos de Facultad.<br /> Para que la elección sea válida se requiere que hayan votado por lo menos, las<br /> tres cuartas partes de los miembros de esa asamblea. En caso de que resultare<br /> fallida la elección, se reunirá el Consejo Nacional de Universidades, en un plazo<br /> no mayor de quince días, para hacer la designación correspondiente para el<br /> período inmediato. La elección de autoridades interinas o la designación por el<br /> Consejo Nacional de Universidades, no podrá recaer en ninguna de las personas<br /> que estuviesen ejerciendo los cargos de Rector, Vice-Rector o Secretario en la<br /> oportunidad de las elecciones no perfeccionadas en virtud de lo establecido en<br /> este artículo, ni los que hubiesen sido postulados para las mismas.<br /> <b>Artículo 33.—</b>Los miembros del personal docente o de investigación que sin<br /> justificación se hubiesen abstenido de concurrir a la elección de las autoridades<br /> universitarias, serán suspendidos por el respectivo Consejo de Facultad, por el<br /> término de tres meses contados a partir de la fecha de votación. Esta suspensión<br /> será motivo de pérdida por el mismo lapso, de todos los derechos inherentes a la<br /> condición de miembro del personal docente o de investigación.<br /> Los afectados podrán justificar su inasistencia en un lapso de cinco días hábiles a<br /> partir de la fecha en que se realizó la votación. La reincidencia será motivo de<br /> remoción del profesor incurso en dicha falta, previa instrucción del expediente<br /> respectivo. A los fines previstos en el artículo 111 de esta Ley, esta pena no<br /> podrá exceder de cinco años.<br /> Los representantes estudiantiles que incurrieren en la falta a que se contrae el<br /> presente artículo, serán sancio nados con la suspensión temporal del derecho de<br /> voto para la elección siguiente, y, en caso de reincidencia, con la supresión de los<br /> derechos derivados de su condición de alumno regular, por el término de un año.<br /> Los representantes de los egresados que incurrieren en la falta a que se contrae el<br /> presente artículo, serán sancionados con la suspensión por tres meses de su<br /> representación, lo cual se participará al Colegio profesional correspondiente.<br /> Los representantes estudiantiles y los de los egresados que no hayan cumplido<br /> con este deber, podrán justificar su inasistencia en la forma prevista para los<br /> miembros del personal docente y de investigación.<br /> <b>Artículo 34.—</b>A los fines de la imposición de las sanciones previstas en el<br /> artículo anterior, se instruirá el correspondiente expediente, previa notificación del<br /> interesado, a fin de que alegue por escrito lo que estime conducente dentro del<br /> término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. Si<br /> adjure algún motivo de justificación quedará abierto un lapso de diez días hábiles,<br /> contados a partir del vencimiento del término anterior, a fin de que, con las<br /> pruebas pertinentes, se acredite la veracidad de los hechos alegados.<br /> <b>Artículo 35.—</b>Las autoridades universitarias que hubiesen ejercido funciones<br /> durante más de la mitad de sus respectivos períodos, no podrán ser reelectos<br /> para los mismos cargos en el período inmediato en la misma Universidad.<br /> <b>Artículo 36.—</b>Son atribuciones del Rector:<br /> 1ª—Cumplir y hacer cumplir en la respectiva Universidad las disposiciones<br /> emanadas del Consejo Nacional de Universidades;<br /> 2ª—Presidir el Consejo Universitario y ejecutar sus acuerdos;<br /> 3ª—Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre del Consejo Universitario, el normal<br /> desarrollo de las actividades universitarias;<br /> 4ª—Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores<br /> de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el<br /> nombramiento el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente,<br /> de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente<br /> Ley y de los Reglamentos;<br /> 5ª—Proponer al Consejo Universitario la creación, modificación o supresión de<br /> Facultades, Escuelas, Institutos y demás organismos de carácter académico o<br /> docente;<br /> 6ª—Conferir los títulos y grados y expedir los certificados de competencia que<br /> otorgue la Universidad, previo el cumplimiento de los requisitos legales;<br /> 7ª—Presentar al Consejo Universitario el Proyecto de Presupuesto Anual de la<br /> Universidad, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el numeral del<br /> artículo 20 de esta Ley;<br /> 8ª—Autorizar la recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer la<br /> Universidad, previo cumplimiento de los requisitos que señalen la presente Ley y<br /> los Reglamentos.<br /> El Rector de la Universidad podrá, previa autorización del Consejo Universitario,<br /> delegar total o parcialmente la facultad a que se refiere esta atribución en el<br /> funcionario que él mismo señale. Ningún pago podrá ser ordenado sin la<br /> existencia de fondos en la partida presupuestaria correspondiente;<br /> 9ª—Informar semestralmente al Consejo Universitario y anualmente al Consejo<br /> Nacional de Universidades acerca de la marcha de la Universidad;<br /> 10.—Presentar anualmente al Ministerio de Educación, previa aprobación del<br /> Consejo Universitario, la Memoria y Cuenta de la Universidad. El Ministro<br /> presentará las Memorias y Cuentas de la Universidades Nacionales al Congreso<br /> Nacional en la oportunidad en que presente la del Despacho de Educación;<br /> 11.—Someter a la consideración del Consejo Universitario los procesos de<br /> remoción de los Decanos y de los miembros del personal docente y de<br /> investigación, de acuerdo con las formalidades señaladas en la presente Ley;<br /> 12.—Adoptar, de acuerdo con el Consejo Universitario, las providencias<br /> convenientes para la conservación del orden y la disciplina dentro de la<br /> Universidad. En casos de emergencia podrá tomar las medidas que juzgue con-<br /> venientes, y las someterá posteriormente a la consideración del Consejo<br /> Universitario;<br /> 13.—Las demás que le señalen la presente Ley, las leyes y reglamentos.<br /> <b>Artículo 37.—</b>El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano<br /> de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las<br /> Instituciones nacionales o extranjeras.<br /> <b>Artículo 38.—</b>Son atribuciones del Vice-Rector Académico:<br /> 1.—Suplir las faltas temporales del Rector;<br /> 2.—Supervisar y coordinar, de acuerdo con el Rector, las actividades docentes,<br /> de investigación y de extensión;<br /> 3.—Presidir el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, y velar por el<br /> cumplimiento de sus resoluciones;<br /> 4.—Dirigir y coordinar, de acuerdo con el Rector, los servicios estudiantiles;<br /> 5.—Cumplir con todas las funciones que le sean asignadas por el Rector o por el<br /> Consejo Universitario;<br /> 6.—Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.<br /> <b>Artículo 39 :</b> Son atribuciones del Vice-Rector Administrativo:<br /> 1.—Suplir las faltas temporales del Vice-Rector Académico;<br /> 2.—Dirigir y coordinar, de acuerdo con el Rector, las actividades administrativas<br /> de la Universidad;<br /> 3.—Presidir el Consejo de Fomento y velar por el cumplimiento de sus<br /> resoluciones;<br /> 4.—Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector o por el Consejo<br /> Universitario;<br /> 5.—Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.<br /> <b><br /> Artículo 40.—</b>Son atribuciones del Secretario:<br /> 1.—Suplir las faltas temporales del Vice-Rector Administrativo;<br /> 2.—Ejercer la Secretaría del Consejo Universitario dar a conocer sus<br /> resoluciones;<br /> 3.—Refrendar la firma del Rector en los títulos, diplo mas, decretos y<br /> resoluciones, expedidos por la Universidad;<br /> 4.—Expedir y certificar los documentos emanados de la Universidad;<br /> 5.—Ejercer la custodia del Archivo General de la Universidad;<br /> 6.—Publicar la Gaceta Universitaria, órgano trimestral que informará a la<br /> comunidad universitaria las resoluciones de los organismos directivos de la<br /> Institución;<br /> 7.—Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector, o por el Consejo<br /> Universitario; y<br /> 8.—Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos".<br /> <b>Artículo 41.—</b>En caso de falta absoluta del Rector, de los Vice-Rectores o del<br /> Secretario, se procederá a la elección de quien deba sustituirlo por el resto del<br /> período.<br /> <b>Artículo 42.—</b>Las faltas temporales del Rector, de los Vice-Rectores o del<br /> Secretario, no podrán ser mayores de noventa días, salvo casos extraordinarios,<br /> que resolverá el Consejo Universitario.<br /> <b>SECCION TERCERA </b><br /> <i><b>Del Consejo de Apelaciones </b></i><br /> <b><br /> Artículo 43.—</b>El Consejo de Apelaciones es el organismo superior de cada<br /> Universidad en materia disciplinaria. Estará integrado por tres profesores<br /> calificados, con categoría no inferior a la de Asociado, quienes durarán tres años<br /> en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b><br /> Artículo 44.—</b>A los fines de la designación de los integrantes del Consejo de<br /> Apelaciones, cada Asamblea de Facultad escogerá de su seno, en la oportunidad<br /> correspondiente, un candidato, en la misma forma en que se elige al Decano. De<br /> la lista que así se forme, el Consejo Nacional de Universidades designará a los<br /> tres miembros principales del Consejo y determinará el orden de suplencia de los<br /> otros candidatos.<br /> Unico: En las Universidades que funcionen con menos de seis Facultades, las<br /> Asambleas elegirán dos candidatos cada una.<br /> <b>Artículo 45.—</b>Los miembros principales elegirán de su seno al Presidente del<br /> Consejo. Elegirán también, de fuera de su seno, al Secretario, quien deberá ser<br /> Abogado y Profesor universitario.<br /> <b>Artículo 46.—</b>Son atribuciones del Consejo de Apelaciones:<br /> 1.—Conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos<br /> interpuestos contra las decisiones de los Consejos de Facultad en materia de<br /> sanciones a los Profesores. En estos casos será de la exclusiva competencia del<br /> respectivo Consejo de Facultad la instrucción del correspondiente expediente y la<br /> decisión en primera instancia;<br /> 2.—Conocer y decidir en última instancia administrativa sobre las medidas<br /> disciplinarias impuestas a los alumnos por el Rector, los Vice-Rectores, el<br /> Secretario, los Decanos, los Directores o los profesores, dentro de sus<br /> respectivas áreas de competencia;<br /> 3.—Servir de Tribunal de Honor en todos los asuntos que le sean sometidos por<br /> vía de arbitraje;<br /> 4.—Designar, cuando lo estime conveniente, comisiones instructoras a nivel de<br /> Facultades;<br /> 5.—Dictar su Reglamento Interno;<br /> 6.—Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos".<br /> <b>SECCION IV </b><br /> <i><b>De las Facultades </b></i>Artículo 47.—La Universidad realiza sus funciones docentes y de investigación<br /> a través del conjunto de sus Facultades. Por su especial naturaleza a cada<br /> Facultad corresponde enseñar e investigar una rama particular de la Ciencia o de<br /> la Cultura, pero todas se integran en la unidad de la Universidad y deben cumplir<br /> los supremos fines de ésta. El Reglamento de cada Universidad, previa<br /> aprobación del Consejo Nacional de Universidades, determinará las Facultades<br /> que funcionarán en ella.<br /> <b>Artículo 48.—</b>Las Facultades están formadas por Escuelas, Institutos y demás<br /> dependencias de carácter académico y administrativo que señalen la presente Ley<br /> y los respectivos reglamentos.<br /> <b>Artículo 49.—</b>Las Facultades estarán integradas por el Decano, los Directores<br /> de las Escuelas e Institutos, los miembros del Personal docente y de<br /> investigación, los miembros honorarios, los estudiantes y los representantes de<br /> los egresados, en la forma establecida por la presente Ley y los Reglamentos.<br /> <b><br /> Artículo 50.—</b>El gobierno de las Facultades será ejercido por la Asamblea de la<br /> Facultad , por el Consejo de la Facultad y por el Decano, según las disposiciones<br /> de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 51.—</b>La enseñanza de cada Facultad se regirá por un plan de estudio<br /> previamente aprobado por el Consejo Universitario, de acuerdo con lo<br /> establecido por el numeral 5º del artículo 62 de la presente Ley.<br /> <b>SECCION V </b><br /> <i><b>De las Asambleas de las Facultades </b></i>Artículo 52.—La Asamblea es la autoridad máxima de cada Facultad y estará<br /> integrada por los Profesores Honorarios, Titulares, Asociados, Agregados y<br /> Asistentes; por los representantes estudiantiles y por los representantes de los<br /> egresados de la respectiva Facultad.<br /> A los efectos del quórumde integración no se tomará en cuenta el número de<br /> profesores honorarios o con permiso o en disfrute de año sabático.<br /> <b>Artículo 53.—</b>La representación de los estudiantes será igual a un veinticinco<br /> por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran<br /> la Asamblea y será elegida mediante votación directa y secreta por los alumnos<br /> regulares de la Facultad correspondiente entre los estudiantes regulares de la<br /> misma.<br /> <b><br /> Artículo 54.—</b>La representación de los egresados será de cinco miembros,<br /> designados por el Colegio correspondiente o, a falta de éste, por la respectiva<br /> Asociación profesional.<br /> <b>Artículo 55.—</b>Son atribuciones de la Asamblea de la Facultad:<br /> 1º—Elegir el Decano;<br /> 2º—Conocer el informe anual del Decano;<br /> 3º—Proponer o aprobar, según el caso, la desgnación de los Profesores<br /> Honorarios, así como los candidatos para el Doctorado Honoris -Causa de la<br /> respectiva Facultad, conforme a la presente Ley y los Reglamentos;<br /> 4º—Proponer al Consejo Universitario, por órgano del Decano, las reformas e<br /> iniciativas que juzgue convenientes para el mejor funcionamiento de la Facultad.<br /> <b>Artículo 56.—</b>La Asamblea de la Facultad celebrará reuniones ordinarias por lo<br /> menos una vez por semestre. El Decano convocará la Asamblea a reuniones<br /> extraordinarias cuando lo juzgue conveniente, o cuando así lo exijan por escrito<br /> el 20% de sus Miembros.<br /> <b>Artículo 57.—</b>El régimen de las Asambleas será establecido por el Reglamento.<br /> <b>SECCION VI </b><br /> <i><b>De los Consejos de las Facultades </b></i><br /> <b>Artículo 58.—</b>El Consejo de la Facultad está integrado por el Decano, quien lo<br /> presidirá, siete representantes de los Profesores, un representante de los<br /> egresados elegido por el Colegio o Asociación Profesional correspondiente y<br /> dos representantes de los estudiantes elegidos por los alumnos regulares de la<br /> Facultad entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera.<br /> <b>Artículo 59.—</b>Los Directores de las Escuelas y de los Institutos asistirán a las<br /> sesiones del Consejo de la Facultad y sólo tendrán derecho a voz<br /> <b>Artículo 60.—</b>Los representantes de los Profesores al Consejo de la Facultad<br /> serán elegidos mediante voto directo y secreto de los Profesores Honorarios,<br /> Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes de la respectiva Facultad.<br /> <b>Parágrafo único:</b> A los efectos del <i>quórum </i>de integración no se tomará en<br /> cuenta el número de profesores honorarios, ni de aquellos que se encuentren en<br /> disfrute de permiso o de año sabático.<br /> <b><br /> Artículo 61.—</b>Los representantes de los Profesores, el representante de los<br /> egresados, y sus respectivos suplentes, durarán dos años en el ejercicio de sus<br /> funciones y podrán ser reelegidos. Los representantes estudiantiles durarán un<br /> año en sus funciones.<br /> <b>Artículo 62.—</b> Son atribuciones del Consejo de Facultad:<br /> 1.—Velar por el funcionamiento normal de la Facultad y por el cumplimiento<br /> cabal de todos sus fines;<br /> 2.—Coordinar las labores de enseñanza, de investigación, y las otras actividades<br /> académicas de la Facultad, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo<br /> Universitario. En lo referente a la investigación se tendrá en cuenta las pautas<br /> señaladas por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico;<br /> 3.—Considerar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad, elaborado por<br /> el Decano con base en las proposiciones presentadas por las Escuelas e<br /> Institutos respectivos y con las líneas fijadas por los organismos competentes;<br /> 4.—Proponer al Consejo Universitario la contratación de profesores y las<br /> condiciones del respectivo contrato, con base en las solicitudes de las Escuelas e<br /> Institutos correspondientes;<br /> 5.—Considerar los planes de enseñanza elaborados por las Escuelas respectivas,<br /> y elevarlos, para su aprobación final, al Consejo Universitario;<br /> 6.—Aprobar los programas de estudio elaborados por las Escuelas;<br /> 7.—Evacuar las consultas de carácter docente que le sean sometidas por el<br /> Consejo Universitario, el Rector o el Decano;<br /> 8.—Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o remoción de los<br /> Directores de Institutos y de los Jefes de Departamentos y de Cátedras;<br /> 9.—Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores de Escuelas e<br /> Institutos referentes al nombramiento y clasificación, así como los casos de<br /> ascenso, permiso, jubilación o pensiones, del personal docente, de investigación<br /> y administrativo de la respectiva Facultad;<br /> 10.—Instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de<br /> investigación, y decidir en primera instancia;<br /> 11.—Elaborar los proyectos de Reglamentos de la Facultad y presentarlos para<br /> su consideración al Consejo Universitario;<br /> 12.—Informar y emitir opinión acerca de los expedientes sobre reválida de<br /> títulos, equivalencia de estudios y traslados que le proponga para su consulta el<br /> Consejo Universitario;<br /> 13.—Las demás que le señalen la Ley, los Reglamentos y los acuerdos del<br /> Consejo Universitario".<br /> <b><br /> Artículo 63.—</b>El Consejo de la Facultad se reunirá ordinariamente una vez por<br /> semana y extraordinariamente cuando lo convoque el Decano, a iniciativa propia,<br /> o a petición de 3 ó más de sus miembros.<br /> <b>SECCION VII<br /> <i>De los Decanos </i></b>Artículo 64.—Los Decanos de las Facultades deben ser ciudadanos<br /> venezolanos, reunir elevados condiciones morales, poseer título de Doctor<br /> otorgado por una Universidad del país, tener suficientes credenciales científicas<br /> o profesionales y haber ejercido con idoneidad, por lo menos durante cinco<br /> años, funciones universitarias, docentes o de investigación.<br /> <b><br /> Parágrafo único:</b> El respectivo Consejo Universitario determinará en el<br /> Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar<br /> el cargo de Decano, a los profesores que no hayan obtenido el título de doctor<br /> en razón de que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente<br /> por esa Universidad.<br /> <b>Artículo 65.—</b>Los Decanos serán elegidos por la Asamblea de la respectiva<br /> Facultad y durarán tres años en sus funciones. La elección será por voto directo<br /> y secreto y se considerará elegido Decano quien obtenga la mayoría absoluta de<br /> votos. Para que la elección sea válida se requiere que hayan votado, por lo<br /> menos, las dos terceras partes de todos los Miembros calificados para integrar la<br /> Asamblea de la Facultad. Los otros aspectos del régimen de la elección serán<br /> fijados por el Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 66.—</b>En caso de falta absoluta del Decano se procederá a una nueva<br /> elección para el resto del período.<br /> <b>Artículo 67.—</b>Son atribuciones del Decano:<br /> 1.—Coordinar y vigilar, de acuerdo con el Consejo de la Facultad, las labores de<br /> enseñanza, de investigación y las otras actividades académicas de la respectiva<br /> Facultad;<br /> 2.—Presidir la Asamblea y el Consejo de la Facultad;<br /> 3.—Representar la Facultad en el Consejo Universitario;<br /> 4.—Convocar a la Asamblea y al Consejo de la Facultad en las ocasiones<br /> previstas en la presente Ley;<br /> 5.—Mantener el orden y la disciplina en la Facultad tomando las medidas<br /> pertinentes, previa consulta al Consejo de la Facultad, y de acuerdo a la presente<br /> Ley y su Reglamento. En casos de emergencia podrá adoptar las medidas que<br /> juzgue convenientes, sometiéndolas posteriormente a la consideración del<br /> Consejo de la Facultad;<br /> 6.—Preparar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad y presentarlo al<br /> Consejo de la misma. Una vez aprobado por éste, presentarlo al Rector, quien lo<br /> utilizará en la preparación del proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos de la<br /> Universidad que deberá someter a la consideración del Consejo Universitario;<br /> 7.—Someter a la consideración del Consejo Universitario los acuerdos y medidas<br /> adoptados por el Consejo o la Asamblea de la Facultad;<br /> 8.—Proponer al Rector el nombramiento o remoción de los empleados<br /> administrativos de la Facultad;<br /> 9.—Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o remoción de los<br /> Directores de las Escuelas, previo acuerdo del Consejo de la Facultad;<br /> 10.—Nombrar los Profesores Consejeros de la Facultad;<br /> 11.—Dar cuenta quincenalmente al Rector de los asuntos de la Facultad;<br /> 12.—Someter a la consideración de la Asamblea de la Facultad un informe anual<br /> del estado y funcionamiento de la misma;<br /> 13.—Completar las listas de Jurados Examinadores cuando, por impedimentos<br /> legales, se hubiere agotado la nómina designada por el Consejo de la Facultad;<br /> 14.—Las demás que señalen la presente Ley y los Reglamentos.<br /> <b>SECCION VIII </b><br /> <i><b>De las Escuelas </b></i>Artículo 68.—Las labores docentes de cada Facultad serán realizadas a través<br /> de las Escuelas que la integren. Por su especial naturaleza a cada Escuela<br /> corresponde enseñar e investigar un grupo de Disciplinas fundamentales y afines<br /> dentro de una rama de la Ciencia o de la Cultura.<br /> <b>Artículo 69.—</b>El gobierno de las Escuelas será ejercido por el Director y el<br /> Consejo de la Escuela.<br /> Las Escuelas estarán constituidas por Departamentos y Cátedras. La Cátedra es<br /> la unidad académica primordial integrada por uno o más profesores que tienen a<br /> su cargo la enseñanza o la investigación de una determinada asignatura. El<br /> Departamento es el conjunto de Cátedras que se integran en la unidad de una<br /> disciplina. Cada Departamento coordinará el funcionamiento de las diversas<br /> Cátedras que lo integren y podrá prestar sus servicios a otras Facultades.<br /> <b>Artículo 70.—</b> El Consejo de la Escuela es un organismo de dirección<br /> académica. Estará constituído por el Director de la Escuela, quien lo presidirá,<br /> los Jefes de Departamentos, cinco representantes de los profesores, un<br /> representante de los egresados y dos representantes de los estudiantes, elegidos<br /> por los alumnos regulares de la Escuela entre los alumnos regulares del último<br /> bienio de la carrera.<br /> <b>Parágrafo Primero</b>: Los representantes de los profesores serán elegidos<br /> mediante voto directo y secreto de los profesores titulares, asociados, agregados<br /> y asistentes de la respectiva escuela, y durarán dos años en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> Para la validez de la elección será necesaria la concurrencia de la mitad más uno<br /> de los votantes; sinembargo, a los efectos del quórum no se tomará en cuenta el<br /> número de profesores en disfrute de permiso o de año sabático.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:</b> Los representantes de los egresados serán de la libre<br /> elección y remoción del Colegio o Asociación profesional correspondiente.<br /> <b><br /> Parágrafo Tercero:</b> Los representantes de los estudiantes durarán un año en el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 71.—</b> Son atribuciones del Consejo de Escuela:<br /> 1.—Coordinar las labores y el funcionamiento de la cátedras y Departamentos de<br /> la Escuela;<br /> 2—Elaborar los planes y programas de estudio y someterlos a la aprobación del<br /> Consejo de la Facultad;<br /> 3.—Proponer la incorporación y la promoción del personal docente;<br /> 4.—Evacuar las consultas que en materia académica le formule el Consejo de la<br /> Facultad;<br /> 5.—Nombrar los jurados examinadores.<br /> <b>Unico:</b> Cuando en una Facultad funcione una sola escuela no existirá Consejo de<br /> Escuela y sus atribuciones corresponderán al Consejo de la Facultad.<br /> <b>Artículo 72.—</b>Los Directores de las Escuelas deben tener título universitario y<br /> pertenecer al personal docente o de investigación.<br /> <b><br /> Parágrafo único:</b> Los Directores de las Escuelas no podrán ser representantes<br /> de los Profesores en el Consejo de la respectiva Facultad.<br /> <b>Artículo 73.—</b>Son atribuciones de los Directores de las Escuelas:<br /> 1° —Vigilar la enseñanza, la investigación y las demás actividades académicas;<br /> 2.—Ejecutar las decisiones del Consejo de Escuela, o, en su caso, del Consejo<br /> de la Facultad, en materia de coordinación de la labor y funcionamiento de los<br /> Departamentos y Cátedras de la Escuela;<br /> 3.—Ejercer la inspección y dirección de los servicios y del personal<br /> administrativo;<br /> 4° —Fijar, de acuerdo con el Decano, los horarios de clases y de exámenes;<br /> 5° —Cobrar y distribuir, de acuerdo con el Decano, las cantidades asignadas a la<br /> Escuela en el presupuesto; comprobar las inversiones y supervisar la<br /> contabilidad;<br /> 6° —Informar mensualmente al Consejo de la Facultad sobre la marcha<br /> económica y administrativa de las Escuelas a su cargo;<br /> 7° —Levantar y mantener al día el inventario de los bienes de la respectiva<br /> Escuela;<br /> 8° —Las demás que les señalen los reglamentos de la Universidad y los Acuerdos<br /> del Consejo Universitarios o del Consejo de la Facultad.<br /> <b>Artículo 74.—</b>En las Universidades sólo podrán funcio nar Escuelas integradas<br /> dentro de una determinada Facultad.<br /> <b>Artículo 75.—</b>Cada Departamento o Cátedra será dirigido por una persona, que<br /> recibirá la designación de Jefe de Departamento o Jefe de Cátedra<br /> respectivamente. Las atribuciones de cada uno de ellos, así como las<br /> condiciones exigidas para el desempeño del cargo, serán fijados en el<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 76.—</b>El funcionamiento de los Departamentos y Cátedras será<br /> reglamentado por el Consejo de la Facultad, y debe ser aprobado por el Consejo<br /> Universitario.<br /> <b>SECCION IX </b><br /> <i><b>De los Institutos y sus Directores </b></i>Artículo 77.—Los Institutos son centros destinados fundamentalmente a la<br /> investigación y a colaborar en el perfeccionamiento de la enseñanza. Los<br /> Institutos estarán adscritos a las Facultades y tendrán, en la Investigación, el<br /> mismo rango que las Escuelas en la escala docente.<br /> <b>Artículo 78.—</b>Las labores de investigación de los Institutos serán coordinados<br /> por el Consejo de la Facultad de acuerdo con el Consejo de Desarrollo Científico<br /> y Humanístico.<br /> <b>Artículo 79.—</b>Cada Instituto tendrá un Director y un Consejo Técnico. El<br /> Consejo Técnico estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y por los<br /> Miembros que fije su Reglamento. El respectivo Reglamento determinará<br /> asimismo la forma como serán designados los miembros del Consejo Técnico de<br /> los Institutos.<br /> <b>Artículo 80.—</b>El Director y los Miembros del Consejo Técnico de los Institutos<br /> durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelegidos.<br /> <b>Artículo 81.—</b>Son atribuciones del Director del Instituto:<br /> 1.—Dirigir y coordinar los trabajos de investigación del Instituto;<br /> 2.—Representar al Instituto ante el Consejo de la Facultad;<br /> 3.—Informar periódicamente al Decano del funcionamiento del Instituto y de la<br /> marcha de sus trabajos;<br /> 4.—Las demás que le señalen los Reglamentos.<br /> <b>Artículo 82.—</b>Corresponde al Consejo Técnico del Instituto:<br /> 1.—Elaborar en coordinación con el Consejo de Desarrollo Científico y<br /> Humanístico, los programas de trabajo del Instituto;<br /> 2.—Estudiar y considerar los proyectos de investigación que se propongan al<br /> Instituto.<br /> 3.—Evaluar los resultados de los trabajos de investigación que se realicen en el<br /> Instituto;<br /> 4.—Someter a la consideración del Consejo de la Facultad las reformas e<br /> iniciativas que juzgue convenientes para el mejor funcionamiento del Instituto;<br /> 5.—Las demás que le señalen los Reglamentos.<br /> <b>SECCION X </b><br /> <i><b>Del Personal Docente y de Investigación </b></i>Artículo 83.—La enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y<br /> cívica que. la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a<br /> los miembros del personal docente y de investigación.<br /> <b>Artículo 84.—</b>Los miembros del personal docente y de investigación serán<br /> nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de la Facultad<br /> correspondiente y con la aprobación del Consejo Universitario.<br /> <b><br /> Artículo 85.—</b>Para ser miembro del personal docente y de investigación se<br /> requiere:<br /> a) Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función;<br /> b) Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su especialidad o ser<br /> autor de trabajos valiosos en la materia que aspire a enseñar; y<br /> c) Llenar los demás requisitos establecidos en la presente Ley y los reglamentos.<br /> <b>Artículo 86.—</b>Los miembros del personal docente y de investigación se<br /> clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales,<br /> Honorarios y Jubilados.<br /> <b>Parágrafo único:</b> El Consejo Universitario podrá, en los casos que estime<br /> conveniente, establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los<br /> concursos será fijado en el Reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 87.—</b>Son miembros Ordinarios del personal docente y de<br /> investinación:<br /> a) Los Instructores;<br /> b) Los Profesores Asistentes;<br /> c) Los Profesores Agregados;<br /> d) Los Profesores Asociados; y<br /> e) Los Profesores Titulares.<br /> Artículo 88.—Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:<br /> a) Los Auxiliares docentes y de investigación;<br /> b) Los Investigadores y Docentes libres; y<br /> c) Los Profesores contratados.<br /> <b>Artículo 89.—</b>Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación<br /> se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o<br /> méritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra<br /> en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado<br /> nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito. El régimen de<br /> ubicación, ascenso y jubilación del personal docente y de investigación será<br /> establecido en el correspondiente Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 90.—</b>Todo miembro del personal docente y de investigación tiene el<br /> derecho de solicitar ante el Consejo Universitario que se reconsidere su<br /> clasificación en el escalafón correspondiente.<br /> <b>Artículo 91.—</b>Toda persona que se inicie en la docencia o en la investigación lo<br /> hará como Instructor, a menos que por sus méritos profesionales, docentes o<br /> científicos, pueda ser ubicado en una jerarquía superior por el Consejo de la<br /> respectiva Facultad, conforme con el Reglamento respectivo. En este caso se<br /> informará al personal de jerarquía inferior, el cual podrá exigir que la posición se<br /> provea por concurso.<br /> <b>Artículo 92.—</b>Para ser Instructor se requiere título universitario. Los<br /> Instructores podrán ser removidos a solicitud razonada del Profesor de la<br /> cátedra.<br /> <b>Artículo 93.—</b>Cuando una persona ingrese al personal docente o de<br /> investigación con una jerarquía superior a la de Instructor, sus funciones durarán<br /> un año. Cumplido este lapso podrá ser confirmada en su cargo por el tiempo<br /> establecido para su correspondiente categoría.<br /> <b>Artículo 94.—</b>Los Profesores Asistentes deben poseer título universitario,<br /> capacitación pedagógica, y haber ejercido como Instructores al menos durante<br /> dos años, salvo lo previsto en el artículo anterior. Los Profesores Asis tentes<br /> durarán cuatro años en el ejercicio de sus funcio nes. Concluido este lapso<br /> pasarán a la categoría de Profesores Agregados de acuerdo con lo establecido en<br /> el respectivo Reglamento.<br /> <b>Artículo 95.—</b>Los Profesores Agregados deben poseer título universitario y<br /> durarán cuatro años en sus funcio nes. Concluido este lapso pasarán a la<br /> categoría de Profesores Asociados, previo el cumplimiento de los requisitos<br /> señalados en la presente Ley y el Reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 96.—</b>Los Profesores Asociados deben poseer el título de Doctor y<br /> durarán, por lo menos, cinco años en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 97.—</b>Para ser Profesor Titular se requiere haber sido Profesor<br /> Asociado, por lo menos durante cinco años. Los Profesores Titulares durarán en<br /> el ejercicio de sus funciones hasta que sean jubilados.<br /> <b>Artículo 98.—</b>Podrán ser miembros Especiales del personal docente y de<br /> investigación quienes no posean títulos universitarios, cuando lo permita la<br /> naturaleza de la asignatura o de los trabajos a realizar, a juicio del Consejo de la<br /> Facultad y con la aprobación del Consejo Universitario. Tales miembros se<br /> denominarán Auxiliares Docentes o de Investigación.<br /> <b>Artículo 99.—</b>Se denominarán Investigadores y Docentes libres aquellas<br /> personas que, por el valor de sus trabajos o investigaciones, o por el mérito de su<br /> labor profesional, sean encargadas temporalmente por la Universidad para realizar<br /> funciones docentes o de investigación.<br /> El desempeño de estos cargos serán credencial de mérito para el ingreso al<br /> escalafón del profesorado ordinario.<br /> <b><br /> Artículo 100.—</b>La Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores<br /> para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los<br /> Profesores contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará<br /> el Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 101.—</b>Son Profesores Honorarios aquellas personas que, por los<br /> excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales, o profesionales, sean<br /> consideradas merecedoras de tal distinción por el Consejo Universitario, a<br /> propuesta de las respectiva Facultad. Los Profesores Honorarios no tendrán<br /> obligaciones docentes ni de investigación.<br /> <b>Artículo 102.—</b>Los miembros del personal docente y de investigación que<br /> hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o<br /> aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán<br /> derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a<br /> inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos<br /> veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial<br /> de jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y límites necesarios para<br /> la ejecución de esta disposición.<br /> <b>Artículo 103.—</b>El Reglamento del personal docente y de investigación<br /> establecerá las obligaciones y remuneraciones de sus miembros de acuerdo con<br /> la correspondiente categoría y el tiempo que dediquen al servicio de la Uni-<br /> versidad.<br /> <b>Artículo 104.—</b>Según el tiempo que consagren a las actividades docentes o de<br /> investigación, el personal se clasificará en:<br /> a) Profesores de dedicación exclusiva;<br /> b) Profesores a tiempo completo;<br /> c) Profesores a medio tiempo; y<br /> d) Profesores a tiempo convencional.<br /> <b>Artículo 105.—</b>Para realizar sus funciones, los miembros del personal docente y<br /> de investigación podrán tener Ayudantes o Preparadores, quienes se<br /> seleccionarán entre los estudiantes calificados en la forma que indique el Re-<br /> glamento. Los Ayudantes o Preparadores colaborarán con los Profesores en el<br /> desarrollo de las labores docentes y de investigación. Estos cargos servirán de<br /> credencial de mérito a los fines del correspondiente ingreso en el escalafón del<br /> personal docente o de investigación.<br /> <b>Artículo 106.—</b>Los miembros del personal docente y de investigación deben<br /> elaborar los programas de sus asignaturas, o los planes de sus trabajos de<br /> investigación, y someterlos para su aprobación a las respectivas autoridades<br /> universitarias, pero conservan completa independencia en la exposición de la<br /> materia que enseñan y en la orientación y realización de sus trabajos.<br /> En el caso de que la enseñanza de una asignatura estuviera encomendada a varios<br /> Profesores, el Jefe de cátedra coordinará la unidad de la enseñanza.<br /> Cuando existan cátedras paralelas, los Profesores coordinarán sus actividades<br /> con vista de la coherencia y unidad de la labor universitaria.<br /> <b>Artículo 107.—</b>El escalafón del personal docente y de investigación es uniforme<br /> para todas las Universidades Nacionales, y no se interrumpe con el traslado de<br /> una a otra Universidad.<br /> <b>Artículo 108.—</b>En caso de que un miembro del personal docente o de<br /> investigación, previa la autorización correspondiente, se separe de su cargo para<br /> ejecutar estudios de especialización, cumplir misiones de intercambio con otras<br /> instituciones, o realizar cualesquiera otras actividades científicas o académicas<br /> que redunden en provecho de su formación o en beneficio de la Universidad, se<br /> le computará para los fines del escalafón y de la jubilación el tiempo que emplee<br /> en estas actividades.<br /> <b>Artículo 109.—</b>Los miembros del Personal Docente y de Investigación deben<br /> concurrir a los actos que celebre la Universidad y a los cuales sean convocados<br /> con carácter obligatorio .<br /> <b>Artículo 110.—</b>Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes,<br /> sólo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los<br /> casos siguientes:<br /> 1.—Cuando individual o colectivamente participen en actividades o<br /> manifestaciones que lesionen los Principios consagrados por la Organización de<br /> las Naciones Unidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;<br /> 2.—Cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente, con actos o<br /> medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la<br /> integridad de la Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros;<br /> 3.—Por notoria mala conducta pública o privada;<br /> 4.—Por manifiesta incapacidad física;<br /> 5-<i>. </i>Por incapacidad pedagógica o científica, comprobada;<br /> 6.—Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado;<br /> 7.—Por haber dejado de concurrir injustificadamente a más del <i>15% </i>de las clases<br /> que deben dictar en un período lectivo; por incumplimiento en las labores de<br /> investigación; o por dejar de asistir injustificadamente a más del 50% de los actos<br /> universitarios a que fueran invitados con carácter obligatorio o en el mismo<br /> período:<br /> 8.—Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.<br /> <b>Artículo 111.—</b>Según la gravedad de la falta, los miembros del personal docente<br /> y de investigación podrán ser sancionados con amonestaciones, suspensión<br /> temporal, o destitución de sus cargos.<br /> Los miembros del personal docente y de investigación que incurran en las<br /> causales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del artículo anterior, y sean removidos de sus cargos, no<br /> podrán ingresar en ninguna universidad del país, ni desempeñar ningún empleo en<br /> ellas, mientras dure la sanción que les sea impuesta.<br /> <b>Artículo 112.—</b>Para que un miembro del personal docente y de investigación<br /> pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en el artículo 110, es<br /> necesario instruirle un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados<br /> por la presente Ley y los Reglamentos.<br /> <b>Artículo 113.—</b>El miembro del personal docente y de investigación que sea<br /> destituido de su cargo arbitrariamente, tendrá derecho a su reincorporación con<br /> reconocimiento del tiempo que hubiere permanecido retirado, como tiempo de<br /> servicio.<br /> Esta reclamación deberá intentarse dentro de los doce meses siguientes, salvo<br /> que circunstancias especiales debidamente comprobadas se lo hayan impedido.<br /> <b>Artículo 114.—</b>Las Universidades deben protección a los miembros de su<br /> personal docente y de investigación y procurarán, por todos los medios, su<br /> bienestar y mejoramiento. A este fin, la Universidad establecerá los sistemas que<br /> permitan cubrir los riesgos de enfermedad, muerte o despido; creará centros<br /> sociales, vacacionales y recreativos; fundará una caja de previsión social, y<br /> abogará porque los miembros del personal docente y de investigación, así como<br /> sus familiares, se beneficien en todos aquellos servicios médicos o sociales que<br /> se presten a través de sus institutos y dependencias.<br /> <b>Artículo 115.—</b>Para representar a los miembros del personal docente y de<br /> investigación ante las autoridades universitarias, las asociaciones de profesores<br /> universitarios solicitarán el reconocimiento ante el Consejo Universitario<br /> respectivo.<br /> <b>SECCION XI </b><br /> <i><b>De los alumnos </b></i>Artículo 116.—Son alumnos de las Universidades las personas que, después de<br /> haber cumplido los requisitos de admisión establecidos en la Ley y los<br /> Reglamentos, sigan los cursos para obtener los títulos o certificados que confiere<br /> la Universidad.<br /> Se entiende por alumno regular de una Universidad al estudiante debidamente<br /> inscrito en ella, y que cumpla a cabalidad con todos los deberes inherentes a su<br /> condición de alumno, conforme a la Ley, los Reglamentos y los planos regulares<br /> de estudio.<br /> No son alumnos regulares:<br /> 1.—Quienes estén aplazados en más de una asignatura;<br /> 2.—Quienes hayan sido aplazados en un número de asignaturas tal, que exceda<br /> del cincuenta por ciento de la carga docente para la que se habían inscrito;<br /> 3.—Quienes se inscriban en un número de asignaturas que represente un<br /> porcentaje inferior al cincuenta por ciento de la máxima carga docente permitida<br /> para un período lectivo;<br /> 4.—Quienes hayan aprobado las asignaturas necesarias para obtener el<br /> correspondiente título o certificado.<br /> <b>Artículo 117.—</b>Los alumnos regulares tendrán derecho a elegir y a ser elegidos<br /> en los procesos electorales que esta Ley establezca para escoger representación<br /> estudiantil.<br /> <b>Parágrafo único:</b> Los alumnos no podrán ser por más de dos años<br /> representantes estudiantiles. Tampoco podrán ejercer la representación estudiantil<br /> ante los diferentes organismos del sistema universitario los alumnos que hubieren<br /> finalizado una carrera universitaria.<br /> <b>Artículo 118.—</b>Para seguir los cursos universitarios y obtener los grados, títulos<br /> o certificados de competencia quo confiere la Universidad, los alumnos necesitan<br /> cumplir los requisitos que, sobre las condiciones de asistencia, exámenes,<br /> trabajos prácticos y demás materias, fijen la presente Ley y los Reglamentos.<br /> <b><br /> Artículo 119.—</b>Para ingresar como alumno en los cursos universitarios regulares<br /> y obtener los grados y títulos que la Universidad confiera se necesita el Título de<br /> Bachiller en la especialidad correspondiente.<br /> <b>Parágrafo primero:</b> Si el aspirante posee el Título de Bachiller en especialidad<br /> distinta a la exigida por el Reglamento de la Facultad correspondiente, deberá<br /> aprobar un examen de admisión cuyo contenido, modalidades y demás<br /> condiciones serán determinados por el Consejo de la respectiva Facultad.<br /> <b><br /> Parágrafo</b> <b>segundo:</b> Asimismo, podrán ingresar como alumno en los cursos<br /> universitarios regulares los egresados titulares de planteles de educación superior<br /> mediante el procedimiento de equivalencia de estudios.<br /> <b>Parágrafo tercero:</b> El Consejo Universitario podrá autorizar la inscripción en<br /> determinadas Escuelas de personas que no tengan el Título de Bachiller, y<br /> reglamentará especialmente esta disposición.<br /> <b>Artículo 120.—</b>El estudiante que ingresa a la Universidad no podrá inscribirse en<br /> más de una Facultad. Cursado el primer año, el alumno podrá inscribirse en otra<br /> Facultad previa autorización del Consejo Universitario.<br /> <b>Artículo 121.—</b>Para orientarse en sus estudios, los alumnos consultarán a los<br /> Profesores Consejeros designados por el Decano, quienes los guiarán. en todo lo<br /> relativo a sus labores universitarias.<br /> <b>Artículo 122:—</b>Las Universidades deben protección a sus alumnos y procurarán<br /> por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. A este fin, la Universidad<br /> organizará sistemas de previsión social para el alumnado, propenderá a la<br /> creación de centros vacacionales y recreativos para los estudiantes, y de acuerdo<br /> con sus recursos, prestará ayuda a los alumnos que la requieran.<br /> <b>Artículo 123.—</b>Las Universidades propiciarán el intercambio de alumnos con<br /> otras instituciones del país o del extranjero; fomentarán el acercamiento de los<br /> estudiantes entre sí y con los profesores; y facilitarán las relaciones de las<br /> organizaciones estudiantiles con agrupaciones similares de otras naciones o de<br /> carácter internacional.<br /> <b>Artículo 124.—</b>Los alumnos están obligados a asistir puntualmente a las clases,<br /> trabajos prácticos y seminarios. Deben mantener un espíritu de disciplina en la<br /> Universidad y colaborar con sus autoridades para que todas las actividades se<br /> realicen normal y ordenadamente dentro del recinto universitario. Los alumnos<br /> deben tratar respetuosamente al personal universitario y a sus compañeros, cuidar<br /> los bienes materiales de la Universidad y ser guardianes y defensores activos del<br /> decoro y la dignidad que deben prevalecer como normas del espíritu univer-<br /> sitario.<br /> <b>Artículo 125.—</b>Los alumnos que no cumplan las obligaciones universitarias<br /> establecidas en el artículo anterior, serán sancionados, según la gravedad de la<br /> falta, con pena de amonestación, de suspensión temporal, de pérdida del curso o<br /> de expulsión de la Universidad, de acuerdo con lo que establezcan los<br /> Reglamentos respectivos.<br /> <b>Artículo 126.—</b>Para representar a los estudiantes ante las autoridades<br /> universitarias, las asociaciones de estudiantes solicitarán el reconocimiento del<br /> Consejo Universitario respectivo.<br /> <b>SECCION XII </b><br /> <i><b>De los Egresados </b></i>Artículo 127.—Las Universidades mantendrán, por todos los medios a su<br /> alcance los vínculos que deben existir entre ellas y sus egresados.<br /> <b>Artículo 128.—</b>Los egresados están en la obligación de colaborar espiritual y<br /> materialmente en el fomento y la buena marcha de la Universidad en la cual hayan<br /> obtenido su grado, y formarán parte de los organismos universitarios, de acuerdo<br /> con lo establecido en la presente Ley y los Reglamentos.<br /> <b>Artículo 129.—</b>Los representantes de los egresados ante los Consejos de las<br /> Facultades designarán de entre ellos un representante y un suplente ante el<br /> Consejo Universitario respectivo.<br /> <b>SECCION XIII </b><br /> <i><b>Del Consejo de Fomento </b></i>Artículo 130.—El Consejo de Fomento estará integrado por siete miembros<br /> escogidos por el Consejo Universitario entre reconocidas personalidades de las<br /> Finanzas y de la Economía venezolana.<br /> <b>Artículo 131.—</b>Son atribuciones del Consejo de Fomento:<br /> 1.—Recomendar al Consejo Universitaria la adquisición, enajenación o gravamen<br /> de bienes y la aceptación de herencias, legados o donaciones;<br /> 2.—Fomentar las rentas de la Universidad;<br /> 3.—Servir de órgano de consulta al Consejo Universitario en los problemas de<br /> índole económica y financiera;<br /> 4.—Estudiar los programas de largo alcance, prever las necesidades económicas<br /> futuras de la Universidad y planear los modos de satisfacerlas;<br /> 5.—Los demás que fije su Reglamento, dictados por el Consejo Universitario.<br /> <b>SECCION XIV </b><br /> <i><b>Del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico </b></i>Artículo 132.—En cada Universidad funcionará un Consejo de Desarrollo<br /> Científico y Humanístico, que tendrá por finalidad estimular y coordinar la<br /> investigación en el campo científico y en el dominio de los estudios humanísticos<br /> y sociales.<br /> <b>Artículo 133.—</b>El Consejo estará integrado por dos Comisiones: la Comisión de<br /> Desarrollo Científico y la Comisión de Estudios Humanísticos y Sociales.<br /> Las Comisiones se reunirán en Consejo para coordinar sus respectivos sistemas<br /> de trabajo e intercambiar ideas acerca de la investigación en la Universidad. El<br /> Consejo será presidido por el Rector, o en su ausencia, por el Vicerrector.<br /> <b>Artículo 134.—</b>El Reglamento del Consejo de Desarrollo Científico y<br /> Humanístico determinará la integración de las distintas Comisiones.<br /> <b>Artículo 135.—</b>Los Delegados a las Comisiones, y sus Suplentes, serán<br /> elegidos por el Consejo de la Facultad, mediante votación directa y secreta. El<br /> Consejo Universitario designará un Delegado ante cada una de las Comisiones.<br /> <b>Artículo 136.—</b>Para ser Delegado ante las Comisiones se necesita ser Director o<br /> Miembro de algún Instituto en la respectiva Facultad, haber publicado obras de<br /> reconocido valor en el campo de la correspondiente especialidad, o estar<br /> dedicado activamente a la labor de investigación. Los Delegados durarán dos<br /> años en sus funciones y podrán ser reelegidos.<br /> <b>Artículo 137.—</b>Las atribuciones del Consejo de Desarrollo Científico y<br /> Humanístico serán fijadas por el Reglamento que dicte el Consejo Universitario<br /> de acuerdo a la presente Ley.<br /> <b>SECCION XV </b><br /> <i><b>De Dirección y de la Comisión de Cultura </b></i>Artículo 138.—En cada Universidad, adscrita al Rectorado, funcionará una<br /> Dirección de Cultura, la cual fomentará y dirigirá las actividades de extensión<br /> cultural de la Universidad, contribuyendo a la formación del alumnado y a la<br /> difusión de la ciencia y la cultura en el seno de la colectividad.<br /> <b>Artículo 139.—</b>La Dirección de Cultura tendrá un Director de libre<br /> nombramiento y remoción del Rector.<br /> <b>Artículo 140.—</b>El Consejo Universitario podrá crear, con carácter ad-honorem,<br /> como órgano consultivo de la Dirección de Cultura, una Comisión de Cultura, en<br /> la que participarán profesores y estudiantes, designados por el mismo Consejo.<br /> <b>Artículo 141—</b>La Dirección de Cultura, con la asesoría de la Comisión de<br /> Cultura, donde la hubiere, tendrá a su cargo la dirección y coordinación de las<br /> actividades culturales de la Universidad, de acuerdo con el Reglamento que dicte<br /> el Consejo Universitario.<br /> <b>SECCION XVI </b><br /> <i><b>De la Dirección y de la Comisión de Deportes </b></i>Artículo 142.—Para el estímulo, desarrollo y coordinación del deporte<br /> universitario, en cada Universidad funcionará adscrita al Rectorado una Dirección<br /> de Deportes, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Consejo Universitario.<br /> <b>Artículo 143.—</b>La Dirección de Deportes tendrá un Director de libre<br /> nombramiento y remoción del Rector.<br /> <b>Artículo 144.—</b>Como órgano consultivo de la Direcció n de Deportes, el<br /> Consejo Universitario podrá crear con carácter ad-honorem una Comisión de<br /> Deportes, en la que participarán profesores y estudiantes designados por el<br /> mismo Consejo.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <i><b>De la Enseñanza Universitaria </b></i><br /> <b>SECCION I </b><br /> <i><b>Disposiciones Generales </b></i>Artículo 145.—La enseñanza universitaria se suministrará en las Universidades y<br /> estará dirigida a la formación integral del alumno y a su capacitación para una<br /> función útil a la sociedad.<br /> <b>Artículo 146.—</b>Además de establecer las normas pedagógicas internas que<br /> permitan armonizar la enseñanza universitaria con la formación iniciada en los<br /> ciclos educacionales anteriores, las universidades señalarán orientaciones<br /> fundamentales tendientes a mejorar la calidad general de la educación en el país.<br /> <b>Artículo 147.—</b>Los alumnos estarán obligados a seguir, además de los estudios<br /> especializados que debe impartir cada Facultad, los cursos generales<br /> humanísticos o científicos que deberá prescribir el Consejo Universitario.<br /> <b><br /> Artículo 148.—</b>Los demás particulares de la enseñanza universitaria serán<br /> determinados en los reglamentos que dictarán los organismos universitarios con<br /> sujeción a sus atribuciones.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <i><b>De los Exámenes </b></i><br /> <b>Artículo 149.—</b>El aprovechamiento y capacidad de los alumnos se evaluará<br /> mediante exámenes y pruebas que se efectuarán durante el transcurso del período<br /> lectivo.<br /> <b><br /> Artículo 150.—</b>Los exámenes y pruebas deben concebirse como medios<br /> pedagógicos para estimular la actividad intelectual de los estudiantes y corregir<br /> periódicamente los posibles defectos de su formación. Como instrumentos<br /> auxiliares de evacuación en ellos debe atenderse, más que a la repetición o<br /> memorización de la materia tratada durante el curso al aprovechamiento que<br /> demuestre el alumno mediante la comprensión del saber recibido. Los Profesores<br /> formularán y realizarán los exámenes y pruebas de acuerdo con esta norma.<br /> <b><br /> Artículo 151.—</b>Al término de cada período lectivo habrá un examen final.<br /> Durante el transcurso del período lectivo el profesar efectuará, como mínimo,<br /> dos exámenes parciales en cada asignatura. El Consejo Universitario<br /> reglamentará, a solicitud del Consejo de la Facultad, las excepciones a este<br /> régimen.<b><br /> Artículo 152.—</b>Para evaluar el aprovechamiento del alumno se calificarán los<br /> trabajos, exámenes y pruebas, con un número comprendido entre 0 y 20 (cero y<br /> veinte) puntos. Para ser aprobado se necesita un mínimo de 10 (diez) puntos.<br /> <b><br /> Artículo 153—</b>Los exámenes parciales y finales se evaluarán de acuerdo con el<br /> sistema de calificaciones establecido en el artículo anterior. El Promedio de las<br /> calificaciones de los exámenes parciales aportará el 40% de la nota definitiva<br /> <b>Artículo 154.—</b>Para tener derecho a presentar el examen final de una asignatura<br /> el alumno debe tener un promedio mínimo de 10 (diez) puntos en los<br /> correspondientes exámenes parciales.<br /> <b><br /> Artículo 155.—</b>Los alumnos que hayan perdido el derecho a exámenes finales o<br /> que resulten aplazados en ellos, podrán presentar exámenes de reparación en las<br /> condiciones establecidas en esta Ley y los Reglamentos.<br /> <b><br /> Artículo 156.—</b>Los alumnos que resulten aplazados por primera vez en<br /> exámenes de reparación en no más de una asignatura pueden inscribirse<br /> condicionalmente en todas las asignaturas del curso inmediato superior y podrán<br /> presentar exámenes finales de una y otras en el período ordinario de exámenes. Si<br /> la asignatura pendiente tiene relación sobre alguna o algunas del curso superior no<br /> podrán rendirse los exámenes de éstas sin haber aprobado previamente aquella.<br /> El Consejo de cada Facultad determinará el orden de prelación de asignaturas.<br /> <b><br /> Artículo 157.—</b>No tendrá derecho a examen de reparación el alumno<br /> comprendido en los siguientes casos:<br /> l.—Si no ha obtenido el promedio mínimo exigido para presentarse a exámenes<br /> finales en más de la mitad de las asignaturas cursadas durante en periodo lectivo;<br /> 2.—Si fuera aplazado en más de la mitad de los exámenes finales.<br /> 3.—Si el número de las asignaturas en que hubiera perdido el derecho al examen<br /> final sumando al número de las asignaturas en que fuera aplazado, excediera la<br /> mitad del total de las materias cursados durante el período lectivo.<br /> <b><br /> Artículo 158.—</b>En los exámenes de reparación no se computarán los promedios<br /> parciales.<br /> <b><br /> Artículo 159.—</b>Los alumnos que tengan derecho a presentar exámenes finales<br /> podrán solicitar ante el Consejo de la Facultad su diferimiento y presentarlos en el<br /> lapso que sea establecido. De los exámenes diferidos no habrá reparación, pero<br /> al alumno se le computará el promedio de sus exámenes parciales.<br /> <b>Artículo 160.—</b>Para obtener el título de Doctor en cualquiera especialidad habrá<br /> un examen, público y solemne, que versará sobre la Tesis que presente el<br /> aspirante.<br /> <b>Artículo 161.—</b>El Consejo Universitario respectivo reglamentará todo lo<br /> concerniente a exámenes, atendiendo las pautas que señale el Consejo Nacional<br /> de Universidades.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <i><b>De las Incompatibilidades </b></i>Artículo 162.—Los cargos de Rector, Vice-Rector, Secretario, Decano y<br /> Directores de Escuela e Institutos Universitarios, son de Tiempo Completo.<br /> Dichas funciones y las de Profesor de Tiempo Completo son incompatibles con<br /> actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su<br /> coincidencia de horario menoscaba la eficiencia en el desempeño de las<br /> obligaciones universitarias. Corresponde al Consejo Universitario la calificación<br /> pertinente.<br /> <b><br /> Artículo 163.—</b>Los Profesores de dedicación exclusiva no podrán realizar<br /> ninguna otra actividad remunerada.<br /> <b><br /> Artículo 164.—</b>El Rector, los Vice-Rectores, el Secretario, el Decano, o los<br /> Directores de Escuelas Universitarias, no podrán dedicar dentro de su Tiempo<br /> Completo más de seis horas semanales a la docencia o a la investigación y no<br /> percibirán remuneración adicional por estas actividades.<br /> <b><br /> Artículo 165.—</b>Ningún funcionario puede desempeñar, a la vez dos cargos<br /> administrativos remunerados en la Universidad.<br /> <b><br /> Artículo 166.—</b>Ninguna persona podrá atender, a la vez, dos o más cargos<br /> docentes, si las horas requeridas para su desempeño exceden las establecidas<br /> para el Tiempo Completo. La remuneración de dos o más cargos docentes no<br /> podrá exceder el 75% del sueldo asignado para el Tiempo Completo en la<br /> correspondiente categoría.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <i><b>Del Sistema Electoral Universitario </b></i>Artículo 167.— La organización del proceso de elecciones universitarias estará a<br /> cargo de la Comisión Electoral de cada Universidad integrada por tres (3) pro-<br /> fesores designados por el Consejo Universitario; un (1) alumno regular designado<br /> por los representantes de los alumnos ante los Consejos de Facultades; y un (1)<br /> egresado designado por los representantes de los egresados ante los Consejos de<br /> Facultades. Cada uno de los miembros de la Comisión Electoral tendrá un<br /> Suplente designado en la misma forma y oportunidad de los principales.<br /> Cuando se trate del proceso electoral para elecció n del Rector, Vice-Rectores y<br /> Secretario y en cualquier otra elección en que la Comisión Electoral lo considere<br /> conveniente, se incorporará a este Organismo un representante con derecho a<br /> voz, por cada una de las planchas postuladas. En la sesión de instalación la<br /> Comisión Electoral elegirá Presidente a uno de los Profesores que la integran y<br /> designará Secretario de fuera de su seno a un miembro de la Comunidad<br /> Universitaria. Los miembros de la Comisión Electoral y el Secretario de la misma<br /> no podrán ser candidatos a las Elecciones Universitarias''.<br /> <b><br /> Artículo 168.—</b>La Comisión Electoral convocará a elecciones en el transcurso<br /> del segundo semestre del año lectivo anterior al vencimiento de los respectivos<br /> períodos electorales.<br /> <b><br /> Artículo 169.—</b>Al instalarse la Comisión Electoral procederá a formar el<br /> Registro Electoral Universitario, cuyos resultados hará conocer mediante lista<br /> general elaborada en orden alfabético y la cual deberá estar concluída y hecha del<br /> conocimiento del electorado universitario con 30 días de anticipación, por lo<br /> menos, a la fecha de la respectiva elección.<br /> En el Registro Electoral se hará constar los nombres y apellidos del elector, su<br /> número de cédula de identidad, la condición que lo califica para votar y cualquier<br /> otro dato que estime necesario la Comisión Electoral a los efectos de una mejor<br /> identificación.<br /> Las impugnaciones que los interesados hagan de la lista de electores, serán<br /> consideradas y decididas por 1a Comisión Electoral dentro de los veinte (20)<br /> días siguientes a la publicación del Registro.<br /> <b>Unico:</b> Quedarán excluídos del Registro de Electores los alumnos que se<br /> encuentren en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 116 de<br /> la Ley así como aquéllos que hayan sido aplazados en más de una asignatura en<br /> los exámenes correspondientes al primer período para las Facultades que<br /> funcionan con arreglo al régimen de año académico, o de los exámenes finales<br /> correspondientes al primer período para las que lo hacen con arreglo a un<br /> régimen diferente.<br /> <b><br /> Artículo 170.—</b>Los alumnos, profesores o egresados no podrán ejercer<br /> simultáneamente más de una representación electiva en los diferentes organismos<br /> del sistema universitario. Quien resultare electo para dos o más, tendrá que optar<br /> por una de ellas, renunciando a las otras.<br /> <b>Artículo 171.—</b>Salvo el caso de elección de Rector, Vice-Rectores y Secretario,<br /> que será nominal, en todos los procesos electorales universitarios donde se elijan<br /> dos o más candidatos, funcionará el principio de representación proporcional. A<br /> tal efecto se anotará el total de votos válidos para cada lista o plancha de<br /> candidatos y cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos y tres, y así<br /> sucesivamente, hasta obtener para cada uno de ellos el número de cuociente igual<br /> al de los candidatos por elegir. Se formará luego una columna final colocando los<br /> cuocientes de las distintas planchas en orden decreciente, cualquiera que sea la<br /> lista a que pertenezcan, hasta que hubiere tantos cuocientes como candidatos<br /> deban ser elegidos. Al lado de cada cuociente se indicará el nombre del<br /> candidato y la lista a que corresponde. Cuando resultaren iguales dos o más<br /> cuocientes en concurrencia por el último puesto por proveer, se dará preferencia<br /> al de la lista que haya obtenido el mayor número de votos y, en caso de empate,<br /> decidirá la suerte.<br /> <b><br /> Artículo 172.—</b>Las elecciones tendrán lugar en las Universidades Nacionales, en<br /> el segundo semestre del año lectivo y a tal efecto, se procederá a uniformar el<br /> período lectivo en cada Universidad Nacional.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <i><b>De las Universidades Privadas </b></i><br /> <b>Artículo 173.—</b>El Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del Consejo<br /> Nacional de Universidades, podrá autorizar, mediante Decreto y en cada caso, el<br /> funcionamiento de Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de<br /> carácter privado.<br /> <b>Artículo 174.—</b>A los fines de la autorización del Ejecutivo Nacional, él o los<br /> promotores de toda Universidad Privada elevarán solicitud al Ministerio de<br /> Educación y acompañarán los siguientes documentos:<br /> a) Copia certificada del título jurídico por el cual se crea la Universidad;<br /> b) Proyecto del Estatuto Orgánico.<br /> <b>Artículo 175.—</b>Autorizado el funcionamiento por el Ejecutivo Nacional, las<br /> Universidades Privadas adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización<br /> en la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde funcionará, de la solicitud al<br /> Ministerio de Educación los correspondientes documentos determinados en el<br /> artículo anterior, y la autorización del Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 176.—</b>Cuando por testamento se haya dispuesto la creación de una<br /> Universidad, el Ministerio Público podrá gestionar la autorización para su<br /> funcionamiento, de oficio o bien a solicitud del Ministerio de Educación.<br /> <b>Artículo 177.—</b>Las Universidades Privadas tendrán un personal directivo similar<br /> al asignado por la presente Ley a las Universidades Nacionales, el cual deberá<br /> llenar los requisitos exigidos en los artículos 28, 64 y 72.<br /> <b>Artículo 178.—</b>El personal docente y de investigación de las Universidades<br /> Privadas, deberán llenar las condiciones establecidas en el artículo 85 de la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 179.—</b> Las Universidades Privadas y sus organismos tendrán la misma<br /> estructura académica que la de las Universidades Nacionales, salvo en lo<br /> establecido en esta Ley y lo que reglamente el Consejo Nacional de<br /> Universidades.<br /> <b>Artículo 180.—</b>En las Universidades Privadas sólo podrán funcionar las<br /> Facultades que apruebe el Consejo Nacional de Universidades. La modificación<br /> de dichas Facultades, o de cualquiera Escuela o Instituto, deberá ser autorizada<br /> previamente por el mismo Consejo.<br /> Se requiere un mínimo de tres Facultades no afines para la existencia legal de una<br /> Universidad Privada.<br /> <b>Artículo 181.—</b>Las disposiciones de la presente Ley relativas al régimen de la<br /> enseñanza y de los exámenes se aplicarán a las Universidades Privadas.<br /> <b>Artículo 182.—</b>Los títulos y certificados que expidan las Universidades<br /> Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados por el Ejecutivo<br /> Nacional, por órgano del Ministerio de Educación.<br /> Será de la exclusiva competencia de las Universidades Nacionales lo relativo a la<br /> reválida de los títulos universitarios extranjeros y a las equivalencias de estudios<br /> universitarios y de educación superior.<br /> <b>Artículo 183.—</b>El Estado ejercerá la inspección de las Universidades Privadas<br /> en la forma que al efecto disponga el Ejecutivo Nacional, el cual podrá revocar la<br /> autorización de cualquier Universidad Privada, o suspender su funcionamiento o<br /> el de cualquiera de sus dependencias cuando en ella no se cumplan las<br /> disposiciones legales o reglamentarias que les sean aplicables.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> Los interesados podrán apelar de esta decisión para ante la<br /> Corte Federal en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de<br /> publicación oficial de la resolución del Ejecutivo Nacional.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <i><b>Disposiciones Transitorias y Finales </b></i><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <i><b>Disposición Transitoria </b></i><br /> <b>Artículo 184.—</b>A los fines del cumplimiento de la presente Ley:<br /> 1.—En un lapso no mayor de tres meses contados a partir de la promulgación de<br /> esta Ley, deberán elegirse los representantes de los Profesores y de los<br /> estudiantes; y se harán las designaciones que deben realizar el Congreso Nacional<br /> o la Comisión Delegada y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y<br /> Tecnológicas para integrar el Consejo Nacional de Universidades.<br /> 2.—El Consejo Nacional de Universidades se instalará con la mitad más uno de<br /> sus integrantes a la mayor brevedad.<br /> 3.—Mientras se constituye el Consejo Nacional de Universidades, de acuerdo<br /> con lo dispuesto en el numeral anterior, ejercerá sus funciones un Consejo<br /> Nacional de Universidades Provisorio integrado en la siguiente forma:<br /> El Ministro de Educación, quien lo presidirá; los Rectores de las Universidades<br /> Nacionales que tienen su asiento en la capital de la República; un Rector de una<br /> Universidad Privada, designado por los Rectores de las Universidades Privadas<br /> que funcionan en el país; cuatro profesores universitarios designados por el<br /> Congreso Nacional o la Comisión Delegada, y los cuales deberán llenar las<br /> mismas condiciones que la Ley exige para ser Rector; y el Presidente de la<br /> Federación de Centros Universitarios de la Universidad Nacional no Experimental<br /> con sede en Caracas.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <i><b>Disposiciones Finales </b></i><br /> <b>Artículo 185.—</b>El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley y dictará las<br /> disposiciones transitorias que sean necesarias para su aplicación, sin perjuicio de<br /> las atribuciones que se confieren al Consejo Nacional de Universidades y a las<br /> Universidades Nacionales para dictar reglamentos de índole interna.<br /> <b>Artículo 186.—</b>El Consejo Universitario determinará la organización del personal<br /> administrativo y el funcionamiento de los servicios correspondientes, de acuerdo<br /> con el Reglamento respectivo.<br /> <b><br /> Artículo 187.—</b>Las Universidades podrán, a título de experimentación<br /> debidamente justificada y planificada, adoptar una estructura académica distinta<br /> de la prevista en la presente Ley, siempre que ello no comporte alteración en la<br /> composición o en la forma de designación o de elección de los órganos<br /> directivos de la Universidad.<br /> El proyecto respectivo será sometido al Consejo Nacional de Universidades y<br /> contendrá una precisa determinación de los objetivos, de las estructuras que van<br /> a ser adoptadas, de la organización, de los planes de estudio y de financiamiento,<br /> de las normas de funcionamiento y de los sistemas de evaluación.<br /> Una vez aprobado el Proyecto, deberá someterse a la consideración del Consejo<br /> Nacional de Universidades, cada cinco años por lo menos, una evaluación de los<br /> resultados obtenidos para que ese Organismo determine si la experiencia debe<br /> continuar o no.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> En los casos en que el proyecto comporte alteración de los<br /> métodos de evaluación o del régimen de títulos y certificados, se requerirá el<br /> voto favorable del Presidente del Consejo Nacional de Universidades.<br /> <b>Artículo 188.—</b>En caso de empate en las votaciones del Consejo Nacional de<br /> Universidades del Consejo Universitario, del Consejo de Facultad o del Consejo<br /> de Escuela, corresponderá el voto decisorio al Presidente del Organismo<br /> respectivo.<br /> <b>Artículo 189.—</b>La Contraloría General de la República dispondrá, por sí o a<br /> solicitud del Ejecutivo Nacional, la revisión de cuentas de las Universidades. A tal<br /> efecto, el Rector deberá presentar los comprobantes, archivos, depósitos y libros<br /> que fueren necesarios a juicio del organismo contralor.<br /> <b>Artículo 190.—</b>Los casos dudosos no previstos en la presente Ley serán<br /> resueltos por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 191.—</b>Se deroga la Ley de Universidades del 2 de agosto de 1953 y las<br /> disposiciones legales o reglamentarias que colidan con la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos<br /> días del mes de septiembre de mil novecientos setenta. — Años 161º de la<br /> Independencia y 112º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L S.)<br /> J. A. PÉREZ DÍAZ.<br /> El Vicepresidente,<br /> ANTONIO LEIDENZ.<br /> Los Secretarios:<br /> <i>J. E. Rivera Oviedo. </i><br /> <i>Héctor Carpio Castillo.Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de setiembre de mil<br /> novecientos setenta.—Año 161º de la Independencia y 112º de la Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L. S.)<br /> R. CALDERA.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Relaciones Interiores,<br /> (L. S.)<br /> LORENZO FERNÁNDEZ.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (L. S.)<br /> ARÍSTIDES CALVANI.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Hacienda,<br /> (L. S.)<br /> PEDRO R. TINOCO, HIJO.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de la Defensa,<br /> (L. S.)<br /> MARTÍN GARCÍA VILLASMIL.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Fomento,<br /> (L. S.)<br /> HAYDÉE CASTILLO DE LÓPEZ.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Obras Públicas,<br /> (L. S.)<br /> JOSÉ CURIEL RODRÍGUEZ.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Educación,<br /> (L. S.)<br /> HÉCTOR HERNÁNDEZ CARABAÑO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,<br /> (L. S.)<br /> J. J. MAYZ LYON<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Agricultura y Cría,<br /> (L. S.)<br /> JESÚS LÓPEZ LUQUE.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro del Trabajo,<br /> (L. S.)<br /> NECTARIO ANDRADE LABARCA.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Comunicaciones,<br /> (L. S.)<br /> RAMÓN J. VELÁZQUEZ.<br /> Refrendado.<br /> EL Ministro de Justicia,<br /> (L. S.)<br /> ORLANDO TOVAR.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Minas e Hidrocarburos,<br /> (L. S.)<br /> HUGO PÉREZ LA SALVIA.<br /> Refrendado.<br /> EL Ministro de Estado,<br /> (L. S.)<br /> ALFREDO RODRÍGUEZ AMENGUAL.<br />