Ley de Tránsito Terrestre

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<b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>Ley de Tránsito Terrestre </b><br /> <b>Título I. De las Disposiciones Generales del Tránsito Terrestre </b><br /> <b>Capítulo I. Del ámbito de aplicación de la Ley </b><br /> <b><br /> Artículo 1° Esta Ley regula todo lo relacionado con el tránsito terrestre por vías públicas y<br /> privadas destinadas al uso público permanente o casual, con las excepciones<br /> establecidas por leyes especiales.<br /> <b>Artículo 2° El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Transporte y<br /> Comunicaciones y de Educación, los Estados y Municipios, auspiciarán la<br /> enseñanza de las reglas generales del tránsito, la conveniencia de su<br /> observancia y el desarrollo de programas permanentes de educación y<br /> seguridad vial.<br /> <b>Artículo 3° A los fines de esta Ley, los vehículos de tránsito terrestre se clasifican en:<br /> 1.<br /> Vehículos de tracción de sangre;<br /> 2.<br /> y Vehículos de motor<br /> La tipología de los vehículos y sus características técnicas serán establecidas en<br /> el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 4° Las normas sobre organización, distribución, funcionamiento, control y vigilancia<br /> de la circulación y el tránsito terrestre serán establecidas en el Reglamento de<br /> esta Ley, salvo la competencia atribuida a los Municipios en el artículo 30 de la<br /> Constitución y en el artículo 36, ordinales 6 y 7 de la Ley Orgánica de Régimen<br /> Municipal.<br /> <b>Artículo 5° El tránsito terrestre de vehículos y peatones se regirá por las normas nacionales<br /> e internacionales que regulen la materia, las cuales serán desarrolladas en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Capítulo II. Del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de </b><br /> <b>Estacionamientos </b><br /> <b><br /> Artículo 6° Se llevará un Registro Nacional de Vehículos de Conductores y de<br /> Estacionamientos, cuya organización, funcionamiento y seguridad serán<br /> determinados por el Reglamento respectivo El Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones merece fe pública en todos los actos y certificaciones que<br /> autorice con ocasión del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de<br /> Estacionamientos.<br /> <b>Artículo 7° Ministerio de transporte y Comunicaciones, preservando la condición de Registro<br /> Nacional de Vehículos y estableciendo las condiciones técnicas y legales<br /> aplicables, podrá delegar en los Estados y Municipios los trámites para la<br /> inscripción y renovación de los vehículos en el Registro Nacional de Vehículos.<br /> Cuando por razones inherentes al funcionamiento del Registro Nacional de<br /> Vehículos el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo considere necesario,<br /> podrá rescindir o revocar las delegaciones que hubiere convenido con Estados o<br /> Municipios.<br /> <b>Artículo 8° El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá celebrar convenios con<br /> organizaciones, personas o instituciones, privadas, delegando la prestación de<br /> aquellos trámites y servicios que crea necesario para la mejor organización,<br /> funcionamiento y seguridad del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores<br /> y de Estacionamientos.<br /> <b>Artículo 9° El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que<br /> establece esta Ley y su Reglamento. Los autos inscritos en él tendrán efectos<br /> frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos<br /> serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 10ºLos vehículos propiedad de la República serán inscritos en el Registro Nacional<br /> de Vehículos, con la excepción de los vehículos artillados, cuyo registro lo<br /> llevará la autoridad militar correspondiente. En caso de accidente, la autoridad<br /> militar deberá aportar la identificación del vehículo a las autoridades<br /> competentes<br /> <b>Capítulo III. De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones </b><br /> <b><br /> Artículo 11ºA los fines de esta Ley, se considerará como. Propietario a quien figure en el<br /> Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido<br /> con reserva de dominio.<br /> <b>Artículo 12ºTodo propietario de un Vehículo de motor está sujeto a las siguientes<br /> obligaciones:<br /> 1.<br /> Inscribir el vehículo en el registro respectivo y efectuar oportunamente las<br /> renovaciones que exijan las autoridades del Ministerio de transporte y<br /> Comunicaciones; Pagar los impuestos y tasas que lo graven;<br /> 2. Mantener el vehículo en perfectas condiciones de seguridad,<br /> funcionamiento e higiene, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su<br /> Reglamento;<br /> 3.<br /> Someter el vehículo a revisión en la oportunidad que señale el Reglamento<br /> de esta Ley;<br /> 4. Cumplir con las Normas Venezolanas COVENIN y las disposiciones que<br /> establezca el Reglamento relativas a los vehículos de motor;<br /> 5.<br /> Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación<br /> exigidos por las autoridades del Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones, así como de sus correspondientes placas de<br /> identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de<br /> conservación y condiciones de visibilidad, de acuerdo con lo establecido en<br /> esta Ley y su Reglamento;<br /> 6.<br /> Mantener en vigencia la garantía del Seguro de Responsabilidad Civil, en<br /> las condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento;<br /> 7. Solicitar<br /> autorización<br /> al Ministerio de Transporte y Comunicaciones para<br /> realizar en el vehículo cualquier alteración sustancial en su estructura,<br /> función o aspecto, de tal manera que en ningún caso afecte la seguridad<br /> del tránsito terrestre, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta<br /> Ley.<br /> 8.<br /> Participar por escrito en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, a la<br /> oficina de registros Nacional de Vehículos, si se produce la destrucción<br /> total del vehículo; y Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Parágrafo Único:Sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas correspondientes, las<br /> autoridades administrativas del tránsito terrestre impedirán la circulación de<br /> aquellos vehículos cuyos propietarios no hubieren cumplido las obligaciones<br /> previstas en este artículo.<br /> <b>Artículo 13ºTodo propietario está en la obligación de participar al Registro Nacional de<br /> Vehículos, las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad<br /> y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial en un plazo<br /> que no exceda de quince (15) días hábiles después de haberse efectuado dicho<br /> cambio o modificación.<br /> <b>Artículo 14ºLos vehículos destinados al transporte público y privado de personas y<br /> mercancías en rutas extraurbanas, deberán tener instalado y en perfecto estado<br /> de funcionamiento un dispositivo que permita obtener un registro gráfico de la<br /> velocidad y distancia recorrida en función del tiempo, de conformidad con el<br /> Reglamento. Las empresas y propietarios de unidades de transporte público y<br /> privado de personas y mercancías que incumplan esta disposición serán<br /> sancionados de conformidad con esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 15ºTodo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes<br /> obligaciones:<br /> 1.<br /> Portar la licencia de conducir vigente, del grado correspondiente al tipo de<br /> vehículo que conduce;<br /> 2.<br /> Portar el certificado médico vigente, cumpliendo las indicaciones señaladas<br /> en el mismo y el certificado psicológico vigente, en los casos de que<br /> determine el Reglamento;<br /> 3.<br /> Hallarse en estado físico y psíquico para conducir correctamente;<br /> 4. Llevar debidamente colocado el cinturón de seguridad y velar porque los<br /> demás ocupantes del vehículo cumplan este requisito;<br /> 5.<br /> Velar porque quienes no hallan cumplido diez (10) años de edad ocupen,<br /> en todo caso, los asientos traseros del vehículo, salvo aquellos niños que<br /> sean transportados en asientos especiales en la parte delantera del mismo;<br /> 6. Abstenerse de provocar ruidos contaminantes innecesarios, tendientes a<br /> exigir preferencias indebidas en cualquier vía o área de circulación;<br /> 7. Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad<br /> establezca esta Ley, su Reglamento y demás normas que se dicten al<br /> efecto.<br /> <b>Capítulo IV. De la Circulación </b><br /> <b><br /> Artículo 16ºLa utilización de las vías públicas o de las privadas destinadas al uso público, se<br /> hará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento e<br /> instrucciones de las autoridades administrativas del tránsito terrestre. Por ningún<br /> motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos en una vía pública, en<br /> forma permanente.<br /> <b>Artículo 17ºLas personas y organismos públicos o privados que requieran efectuar trabajos<br /> que afecten la circulación, deberán obtener el permiso respectivo de la autoridad<br /> administrativa competente, previa solicitud del mismo; participarlo con la debida<br /> antelación e indicar su naturaleza, fecha de inicio, duración estimada y la que<br /> causará a la circulación, de acuerdo a lo establecido en el reglamento. La<br /> autoridad administrativa competente dispondrá de un plazo de setenta y dos (72)<br /> horas para dar respuesta a la solicitud y podrá resolver que los trabajos de que<br /> se trate se sigan en otra fecha u hora e indicará las señales y demás medidas de<br /> Prevención que juzgue necesarias.<br /> <b>Artículo 18ºLas autoridades administrativas de tránsito terrestre competentes en el ámbito<br /> de su circunscripción quedan facultadas para remover los obstáculos u obras y<br /> los vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados<br /> en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal<br /> desarrollo de la circulación de vehículos y peatones.<br /> <b>Artículo 19ºDespués de transcurridos treinta (30) días hábiles de haber sido removidos los<br /> vehículos u objetos, conforme al artículo anterior, si el propietario no los hubiere<br /> reclamado, las autoridades administrativas del tránsito terrestre están obligados<br /> dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a publicar la Lista de los mismos<br /> en un periódico de los de mayor circulación de la localidad, por lo menos en dos<br /> (2) oportunidades, para que su retiro se efectúe en un plazo no mayor de treinta<br /> (30) días hábiles, a contar desde la primera publicación. En dicha publicación se<br /> indicará el nombre y dirección del propietario, así como: marca, número serial<br /> matricula y demás características que tiendan a identificar el vehículo u objeto.<br /> Cuando se trate de vehículos, será igualmente obligatorio notificar al propietario<br /> mediante comunicación dirigida a la dirección que figure en el Registro Nacional<br /> de Vehículos.<br /> Los vehículos u objetos no retirados por sus propietarios al vencimiento del<br /> término establecido en este artículo se reportarán abandonados y como tales<br /> serán incorporados al patrimonio nacional, en la forma prevista en el artículo 20<br /> de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, debiéndose publicar la lista<br /> de ellos en los medios de comunicación.<br /> <b><br /> Artículo 20ºLos propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados<br /> a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la<br /> orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades<br /> competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con<br /> indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres<br /> (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.<br /> La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa<br /> información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las<br /> autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes o judiciales de<br /> conformidad con el Reglamento respectivo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> Las autoridades administrativas del tránsito terrestre informarán dentro del<br /> mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el<br /> Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos.<br /> <b><br /> Artículo 21ºLos costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las<br /> autoridades administrativas del tránsito terrestre, de conformidad con el artículo<br /> anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal<br /> correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo<br /> con el Reglamento respectivo.<br /> <b><br /> Artículo 22ºLos propietarios o administradores de estacionamientos tramitarán por las vías<br /> judiciales ordinarias los procedimientos correspondientes al cobro de las<br /> acreencias por concepto de depósito o estacionamiento de vehículos,<br /> ingresados por causas diferentes a las indicadas en el artículo 18 de esta Ley.<br /> Los procedimientos para hacer efectiva las acreencias señalados en este<br /> artículo deberán ser previamente notificados al Registro de Estacionamientos del<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial se abstendrán de darle curso<br /> a los indicados procedimientos hasta tanto no curse en autos la notificación<br /> referida.<br /> <b>Artículo 23ºEl tránsito en patines, patinetas o similares en las vías públicas, se regulará por<br /> las disposiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 24ºEn ningún caso las autoridades administrativas del tránsito terrestre permitirán la<br /> realización de competencias de vehículos de motor en circuitos abiertos. El<br /> Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la realización de<br /> competencias de vehículos en la vía pública.<br /> <b>Artículo 25ºEl Reglamento de esta Ley establecerán las normas de organización,<br /> funcionamiento, control y fiscalización que regirán para el servicio de transporte<br /> público y privado terrestre de personas y mercancías, así como para el<br /> estacionamiento de vehículos y de los terminales públicos y privados de<br /> transporte de personas y mercancías, sin perjuicio de las competencias del<br /> Municipio.<br /> <b>Artículo 26ºTodo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:<br /> 1.<br /> Detener el vehículo, en el lugar del accidente.<br /> 2. Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes<br /> públicos o privados como consecuencia del accidente, procurando<br /> mantener el estado de las cosas y prestando a las personas los debidos<br /> auxilios;<br /> 3.<br /> Avisar a la autoridad en todo caso; y<br /> 4. Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse<br /> recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de las<br /> personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos<br /> presenciales.<br /> Los dispuestos en los numerales 2 y 3 de este artículo se aplicará también a los<br /> testigos presenciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio del<br /> accidente.<br /> <b>Artículo 27ºTodo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y<br /> mentales, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, así<br /> como de las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación; de<br /> manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su<br /> campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, sin perjuicio de<br /> respetar los límites de velocidad establecidos.<br /> <b>Artículo 28ºEl Reglamento respectivo regularán el tiempo de conducción y descanso, así<br /> como la obligatoriedad de la presencia de más de una persona habilitada para la<br /> conducción alterna de vehículos de transporte público y privado de personas y<br /> mercancías en rutas extraurbanas y otros requisitos y condiciones para la<br /> conducción de este tipo de vehículos.<br /> <b>Artículo 29ºDeberán ser utilizados en los vehículos de motor los aparatos emisores de<br /> advertencias sonoras, luces y dispositivos reflectantes, y las piezas, elementos y<br /> conjuntos que establezca el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Capítulo V. De las Licencias </b><br /> <b><br /> Artículo 30ºPara conducir un vehículo de motor, la persona deberá obtener y portar la<br /> licencia de conducir, los certificados médicos y psicológico vigentes en los casos<br /> que determine el Reglamento. El Reglamento de esta Ley, establecerá las<br /> condiciones y procedimientos para la obtención y la renovación periódica de los<br /> mismos.<br /> La licencia de conducir sólo podrá ser expedida o revocada por el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones o por los entes habilitados al efecto, mediante<br /> Resolución, siempre y cuando cumplan con los requisitos que señalen el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> Los certificados médicos y psicológicos serán expedidos por la Federación<br /> Médica Venezolana y La Federación de Psicólogos de Venezuela, a través de<br /> los Colegios respectivos, en los términos establecidos en la Resolución que al<br /> efecto dicte el ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 31ºLas licencias se otorgarán por grado de acuerdo con los tipos de vehículos y la<br /> capacidad que exija su conducción. El grado indica la capacidad del sujeto por<br /> conducir vehículos de determinado tipo. Las licencias serán de cuatro (4) grados:<br /> 1.<br /> Se otorgarán licencias de segundo grado a personas mayores de dieciséis<br /> (16) años para conducir motocicletas, motonetas y otros vehículos<br /> similares.<br /> 2. Se otorgarán licencias de tercer grado a los mayores de dieciocho (18)<br /> años para conducir vehículos de motor, destinados al transporte privado de<br /> personas con capacidad hasta de nueve (9) puestos, incluyendo el del<br /> conductor o destinados al transporte de mercancías, cuyo peso máximo no<br /> exceda los tres mil quinientos (3.500) Kilogramos.<br /> 3. Podrán otorgarse asimismo, licencias de tercer grado a las personas<br /> mayores de dieciséis (16) años, sujetas al régimen especial restrictivo<br /> previsto en el Reglamento de esta Ley.<br /> 4. Se otorgarán licencias de cuarto grado a personas mayores de veintiún<br /> (21) años, para conducir vehículos con capacidad hasta de nueve (9)<br /> puestos, destinados al transporte público de Personas o vehículos de<br /> transporte escolar.<br /> 5.<br /> Se otorgarán licencias de quinto grado a personas mayores de veintiún (21)<br /> años, para conducir vehículos con capacidad mayor de nueve (9) puestos,<br /> destinados al transporte de personas, al transporte escolar y al transporte<br /> de mercancías cuyo peso máximo autorizados exceda los tres mil<br /> quinientos (3.500) kilogramos.<br /> 6. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros requisitos y<br /> condiciones para el otorgamiento de las licencias a que se refiere este<br /> artículo.<br /> <b>Artículo 32ºEn cada grado podrán otorgarse Licencias especiales para conducir vehículos<br /> de determinado tipo, en atención a las aptitudes y las condiciones físicas del<br /> interesado. El Reglamento de esta Ley establecerán los requisitos para el<br /> otorgamiento de estas licencias.<br /> <b>Artículo 33ºEl procedimiento para la homologación de las licencias extranjeras para conducir<br /> vehículos de motor en el país será fijado por el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 34ºEn el Reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos y condiciones, así<br /> como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes para la conducción<br /> vehículos destinados al transporte de mercancías de alto riesgo, tales como<br /> combustibles, explosivos, detonantes, cargas indivisibles y materiales<br /> radiactivos, transporte público y privado de personas y de mercancías;<br /> transporte escolar, turístico, de ambulancias, de bomberos, de valores, policiales<br /> o similares.<br /> <b>Artículo 35ºEn el reglamento de esta ley se establecerá los requisitos y condiciones para el<br /> tránsito y conducción de vehículos de tracción de sangre.<br /> <b>Artículo 36ºEl Reglamento de esta Ley determinará todo lo relacionado con el otorgamiento<br /> de licencias para extranjeros.<br /> <b>Artículo 37ºLas licencias podrán ser anuladas, revocadas o suspendidas. Serán anuladas<br /> cuando hayan sido otorgadas mediante un acto viciado en razón de defectos de<br /> forma esenciales a su validez o por falta de los requisitos o de fondo; serán<br /> revocadas cuando sobrevenga impedimento que incapacite física, mental o<br /> legalmente a su titular para conducir vehículos y serán suspendidas en los casos<br /> determinados por esta Ley.<br /> <b>Artículo 38ºLa suspensión de la licencia, de conformidad con el artículo 102 de esta Ley,<br /> incapacita al conductor para conducir durante el lapso de la sanción. Vencido<br /> éste, la licencia recobrará su vigencia. En estos casos se incorporará el Registro<br /> de Conductores la nota correspondiente.<br /> <b>Parágrafo Único:Las licencias para conducir serán suspendidas por cinco (5) años cuando del<br /> Registro de Conductores se evidencia la existencia de tres (3) notas de<br /> suspensión establecidas en el artículo 102 de esta Ley, por términos mayores de<br /> doce (12) meses.<br /> <b>Artículo 39ºLa Licencia sólo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva que acuerde<br /> su revocatoria En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro de<br /> Conductores y se dejará constancia mediante nota que se estampará en la<br /> propia licencia o por otros medios que determine el Reglamento respectivo.<br /> <b>Título II. De la Educación y Seguridad en las Vías </b><br /> <b><br /> Artículo 40ºEl Estado fomentará la enseñanza de las normas y reglas del tránsito, de la<br /> circulación y de la seguridad en las vías. A tal efecto, los organismos<br /> competentes incluirán en los programas de la educación básica, media,<br /> diversificada, profesional y superior, las asignaturas relacionadas con estas<br /> materias<br /> <b>Artículo 41ºEl Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Transporte y<br /> Comunicaciones y de Educación. Los Estados y los Municipios, garantizarán el<br /> establecimiento de programas permanentes y sistemáticos de educación y<br /> seguridad viales, destinados a la investigación, educación y divulgación de estas<br /> materias.<br /> <b>Artículo 42ºLas autoridades administrativas del tránsito terrestre fomentaran la participación<br /> de la ciudadanía en la difusión y observancia de las reglas y normas del tránsito.<br /> A estos efectos, podrán organizar brigadas de voluntarios que actúen como<br /> auxiliares de las autoridades del tránsito terrestre, bajo su coordinación y<br /> dirección, en las materias y casos que establezcan al Reglamento de esta Ley o<br /> la Resoluciones de las autoridades administrativas del tránsito terrestre.<br /> <b>Artículo 43ºEl Reglamento de esta Ley restablecerá lo conducente a las señales y<br /> dispositivos de tránsito a ser utilizados en las vías públicas a nivel nacional.<br /> Queda prohibida la colocación de señales, dispositivos de tránsitos u obstáculos<br /> fijos en las vías, sin la previa autorización de las autoridades competentes.<br /> <b>Artículo 44ºLas autoridades administrativas competentes deberán conservar el buen estado<br /> de funcionamiento, preservación y mantenimiento de las señales y dispositivos<br /> de tránsito en las vías públicas.<br /> <b>Artículo 45ºEl reglamento de esta Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño<br /> de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la<br /> publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las<br /> inmediaciones de carreteras y autopistas.<br /> Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios<br /> publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas, en las<br /> inmediaciones de carreteras y autopista. Asimismo, ningún medio publicitario a<br /> que se refiere este artículo podrá colocarse en los separadores de autopistas y<br /> carreteras.<br /> <b>Artículo 46ºEn el Reglamento respectivo se establecerán las normas para la protección de<br /> las vías, sus instalaciones y elementos funcionales, así como para los usos a<br /> que fueren susceptibles las zonas de dominio público, servidumbres y otras<br /> áreas adyacentes a las vías públicas.<br /> <b>Título III. De las Autoridades del Tránsito Terrestre y de la Responsabilidad </b><br /> <b>Capítulo I. De las Autoridades del Tránsito Terrestre </b><br /> <b><br /> Artículo 47ºA los fines de esta Ley y su Reglamento, son autoridades administrativas del<br /> tránsito terrestre en el ámbito de su correspondiente circunscripción, el Ejecutivo<br /> Nacional, a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, las<br /> Gobernaciones y Alcaldías, por intermedio de sus órganos competentes.<br /> <b><br /> Artículo 48ºEl Ministerio de Transporte y Comunicaciones es la autoridad competente para<br /> la fijación de las políticas públicas en relación al tránsito terrestre nacional, lo<br /> cual deberá cumplir dentro de los términos establecidos por esta Ley y su<br /> reglamento.<br /> <b>Artículo 49ºLos cuerpos de control y vigilancia del tránsito del Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones, las policías estadales, metropolitanas y municipales, dentro del<br /> ámbito de su respectiva competencia, serán autoridades administrativas del<br /> tránsito terrestre con carácter exclusivo para el control y vigilancia del tránsito,<br /> de conformidad con el Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de que las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales puedan ejercer funciones especiales de vigilancia en vías<br /> de tránsito terrestre, cuando así lo requiera la seguridad interior o exterior de la<br /> República.<br /> No pueden existir cuerpos de vigilancia distintos a los establecidos en este<br /> artículo.<br /> <b>Artículo 50ºA los fines de la aplicación del artículo anterior, el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones mantendrá los cuerpos de control y vigilancia del tránsito<br /> necesarios para el cumplimiento de sus funciones y de los Estados y Municipios<br /> que no hayan asumido las funciones de policía de tránsito. Igualmente, fijará la<br /> normativa y los lineamientos para la organización y coordinación de la actividad<br /> de control y vigilancia de tránsito a nivel nacional e implementar los mecanismos<br /> para la formación y capacitación de los funcionarios policiales, de conformidad<br /> con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 51ºEl Ejecutivo Nacional podrá celebrar convenios con los Estados y Municipios<br /> para la transferencia de servicios en materias de transporte y tránsito terrestre<br /> que por su naturaleza, no sean de la reserva del Poder Nacional. La<br /> transferencia se hará en los términos y bajo el régimen que establece la Ley<br /> Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia del<br /> Poder Público.<br /> <b>Artículo 52ºLas autoridades competentes ejecutarán en el ámbito de su circunscripción, la<br /> construcción y el mantenimiento de obras, dispositivos de tránsito y de<br /> señalización vial con sujeción a las normas y criterios técnicos del Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones y cumplirán las funciones para canalizar, controlar<br /> y dirigir el tránsito en forma coordinada. Las obras antes referidas serán<br /> debidamente mantenidas por las autoridades competentes.<br /> <b>Artículo 53ºEn materia de accidentes de tránsito, la competencia civil y penal serán ejercidas<br /> respectivamente, por los Tribunales que determine el Consejo de la Judicatura.<br /> <b>Capítulo II. De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito </b><br /> <b><br /> Artículo 54ºEl conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están<br /> solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo<br /> de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de<br /> un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente<br /> hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del<br /> tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del<br /> Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se<br /> regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre<br /> vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen<br /> igual responsabilidad por los daños causados.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo<br /> cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo,<br /> apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente<br /> el hecho.<br /> <b>Artículo 55ºSe presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de<br /> tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los<br /> efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o<br /> que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor se le practicará el<br /> examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de<br /> utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad<br /> competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e<br /> instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 56ºEl propietario del vehículo a los efectos de esta responsabilidad deberá constituir<br /> y mantener garantía, mediante Seguro de Responsabilidad Civil, cuyo monto<br /> determinará únicamente el límite de responsabilidad del garante. Los<br /> propietarios o conductores de vehículos con matricula extranjeras para circular<br /> por el territorio nacional, deberán constituir y mantener garantía mediante<br /> Seguro de Responsabilidad Civil, para responder por los daños que ocasionen.<br /> En el Reglamento de esta Ley según los diferentes tipos de vehículos,<br /> establecerán y gradarán los montos mínimos de las garantías.<br /> <b>Artículo 57ºLa Póliza de Responsabilidad Civil a que se refiere el artículo anterior podrá<br /> establecer la opción de que las partes aseguradas suscriban una declaración<br /> conjunta, mediante formatos que al efecto suministren las empresas<br /> aseguradoras, a objeto de levantar el accidente sin la intervención de las<br /> autoridades competentes, dentro de los montos que a tales fines establezca al<br /> Superintendencia de Seguros. Las empresas aseguradoras deberán determinar<br /> la responsabilidad surgida del siniestro en estos casos en un lapso no mayor de<br /> treinta (30) días continuos.<br /> <b><br /> Artículo 58ºSin perjuicio de lo establecido en la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros,<br /> el Ministerio de Transporte y Comunicaciones deberá informar a la<br /> Superintendencia de Seguros las denuncias contra aquellas empresas de<br /> seguros, que incumplieren las obligaciones contraídas en las Pólizas de<br /> Responsabilidad Civil de Vehículos, o condicionen la contratación de las Pólizas,<br /> para que se apliquen las sanciones o medidas administrativas contempladas en<br /> dicha Ley.<br /> <b>Artículo 59ºLas empresas de arrendamiento financiero regidas por la Ley General de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, no estarán sujetas a la responsabilidad<br /> solidaria establecida en el artículo 54 de esta Ley, salvo que para el momento<br /> del accidente, la empresa estuviere en posesión del vehículo. La<br /> Responsabilidad Solidaria que corresponde al propietario recaerá sobre el<br /> arrendatario financiero.<br /> <b>Artículo 60ºLas víctimas de accidentes de tránsito o sus herederos tienen una acción directa<br /> contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato.<br /> Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los<br /> propietarios excede de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el<br /> asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma.<br /> No obstante, el asegurador que pruebe haber pagado de buena fe a alguno de<br /> los perjudicados, una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberado<br /> de responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de<br /> la cantidad pagada.<br /> <b>Artículo 61ºEn ningún caso le podrán ser opuesta a las víctimas o a sus causahabientes, las<br /> excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. El asegurador<br /> podrá repetir contra el asegurado cuando:<br /> 1.<br /> No haya pagado la prima convenida;<br /> 2. Haya obstaculizado con su proceder el ejercicio de los derechos del<br /> garante;<br /> 3.<br /> Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentes de<br /> los normalmente previsibles en el momento de la celebración del contrato;<br /> 4. Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por el<br /> asegurado o con su complicidad;<br /> 5. Haya entregado el vehículo a un conductor legalmente incapacitado para<br /> conducir, a sabiendas de tal circunstancia;<br /> 6.<br /> No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en las<br /> condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigido por esta Ley y<br /> su Reglamento; y<br /> 7.<br /> Haya causado el daño conduciendo el vehículo a exceso de velocidad, bajo<br /> los efectos de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o<br /> psicotrópicas.<br /> <b>Artículo 62ºLas acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses<br /> de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo<br /> anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 63ºLa responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo, en razón del<br /> daño causado en un accidente de tránsito a las personas o cosas que aquel<br /> transporte, queda sometida al Derecho Común. No obstante, quien se dedique al<br /> transporte de personas deberá constituir y mantener garantía adicional, a los<br /> fines de esa responsabilidad, de conformidad con las disposiciones de esta Ley<br /> y su reglamento.<br /> <b>Artículo 64ºEl Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones generales sobre la garantía de<br /> responsabilidad civil que juzgue conveniente establecer a cargo de los<br /> propietario o conductores de vehículos con matrícula extranjera.<br /> <b>Título IV. De los Procedimientos </b><br /> <b>Capítulo I. De los Procedimientos Administrativos </b><br /> <b><br /> Artículo 65ºLa tramitación y las decisiones en los procedimientos administrativos, para<br /> establecer la responsabilidad administrativa originada por infracciones del<br /> tránsito, incluso cuando el accidente haya causado daños materiales a<br /> particulares, a la República, a los Estados o a los Municipios, es de la<br /> competencia de la autoridad administrativa del tránsito terrestre 4 de la<br /> correspondiente circunscripción administrativa.<br /> <b>Artículo 66ºLa iniciación; sustentación y resolución de las actuaciones administrativas a que<br /> se diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustará a las disposiciones de la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo a lo dispuesto en esta Ley.<br /> <b>Artículo 67ºEn caso de que un accidente de tránsito produzca daños materiales, la autoridad<br /> que conozca del mismo deberá:<br /> 1.<br /> Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en<br /> esta Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia;<br /> 2.<br /> Levantar croquis del accidente y hacer una relación de los daños sufridos<br /> por los vehículos o por cualquier otra propiedad; y<br /> 3.<br /> Ordenar el avalúo de los daños causados que se hará por un solo perito,<br /> 4.<br /> designado por la autoridad administrativa del tránsito terrestre competente.<br /> <b><br /> Artículo 68ºEl acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del infractor para<br /> que comparezca al tercer (3° ) día hábil siguiente a su citación ante la autoridad<br /> administrativa del tránsito terrestre que le impuso la sanción. Si la citación<br /> personal no fuera posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la<br /> dirección que consta en el Registro de Conductores, lo cual se comprobará con<br /> el recibo firmado por quien la haya recibido, de conformidad con el artículo 73 de<br /> esta Ley. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una<br /> vez que conste en el expediente administrativo las diligencias practicadas.<br /> <b>Artículo 69ºUna vez citado el presunto infractor y que éste compruebe el pago de la multa<br /> ante o en la oportunidad Fijada para la comparecencia, se dará por concluido el<br /> procedimiento administrativo.<br /> <b>Artículo 70ºFuera del caso previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa del<br /> tránsito terrestre correspondiente, dictará decisión confirmando o revocando la<br /> sanción impuesta conforme al artículo 68 de esta Ley, en la oportunidad fijada<br /> para la comparecencia.<br /> La sanción será confirmada cuando el presunto infractor no comparezca en la<br /> oportunidad fijada, a menos que del expediente administrativo resulte su<br /> inocencia o que pruebe que su incomparecencia fue justificada.<br /> <b>Artículo 71ºLa autoridad administrativa del tránsito terrestre correspondiente, que conozca<br /> de las infracciones cometidas por los conductores, que hayan puesto en peligro<br /> la circulación de tránsito y la seguridad de las personas, según lo establecido en<br /> el Reglamento de esta Ley, podrá disponer, sin perjuicio de la multa<br /> correspondiente, que asistan con carácter de obligatoriedad a un curso de<br /> reorientación en materia de educación y seguridad vial, que en este caso no<br /> podrá exceder de treinta (30) horas.<br /> <b>Artículo 72ºContra las decisiones de suspensión de la licencia para conducir o imposición de<br /> multas, podrá interponerse el recurso jerárquico ante la autoridad administrativa<br /> inmediatamente superior, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días<br /> hábiles siguientes a la decisión de la reconsideración, por ante quien lo hubiere<br /> dictado. Dicho funcionario remitirá inmediatamente lo actuado al superior para<br /> que resuelva sobre la admisión del recurso dentro de las cuarenta y ocho (48)<br /> horas siguientes al recibo de los autos.<br /> En caso de admisión de recurso, abrirá una actuación probatoria de ocho (8)<br /> días hábiles para promover y evacuar pruebas.<br /> Vencido dichos términos, se dictará decisión dentro de los tres (3) días hábiles<br /> siguientes. Esta decisión agota la vía administrativa.<br /> <b>Artículo 73ºEn los procedimientos establecidos en este Capítulo, la notificación u entregará<br /> en el domicilio o residencia del interesado o de su representante o apoderado.<br /> Esta notificación se entregará a persona adulta que habite o trabaje en dicho<br /> domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copla<br /> al interesado, en la que conste la fecha de entrega. Si la persona notificada se<br /> negare a firmar, el funcionario dejará constancia de ello.<br /> <b>Artículo 74ºSe presume que el domicilio del infractor es el que figure como domicilio del<br /> propietario del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos<br /> <b>Capítulo II. Del Procedimiento Civil </b><br /> <b><br /> Artículo 75ºEn los accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas<br /> o cosas, la acción civil contra el conductor el propietario o su garante, si lo<br /> hubiere, se intentará por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño<br /> en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, o en la del domicilio de la<br /> víctima. El procedimiento comenzará mediante libelo, que deberá reunir los<br /> requisitos exigidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 76ºAdmitida la demanda, el Juez ordenará la citación de la parte demandada para<br /> que dé contestación a ésta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes<br /> a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el tribunal.<br /> En caso de citación del garante por medio de correo, el lapso de contestación se<br /> computará desde el día siguiente a la fecha en que el secretario agregue a los<br /> autos el aviso de recibo correspondiente.<br /> Cuando fueren varios los demandados, el lapso de contestación se computará<br /> desde el momento en que se haya cumplido en relación al último de los citados,<br /> el trámite establecido para la citación.<br /> Si hubiere fijado término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal<br /> fijará para todo un término común, tomando en cuenta la distancia mas larga, en<br /> todo caso, el término de distancia se computará primero.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b><br /> Al admitir la demanda, el Juez ordenará que la autoridad administrativa del<br /> tránsito terrestre respectiva remita las actuaciones practicadas conforme al<br /> artículo 67 de esta Ley, en un plazo que no excederá de cuatro (4) días hábiles.<br /> <b>Parágrafo Segundo:En caso de accidentes de tránsito donde resulten personas lesionadas o<br /> fallecidas, la autoridad administrativa que conozca del caso, expedirá copia<br /> certificada de las actuaciones que haya procesado, aún en el sumario, a<br /> requerimiento del Juez que conozca de la causa civil o de parte interesada.<br /> <b>Artículo 77ºLas citaciones previstas en el artículo anterior se harán personalmente, mediante<br /> boleta.<br /> Cuando las personas que hayan de citarse tengan su domicilio o residencia en<br /> un lugar distinto de la sede del Tribunal competente, o su domicilio o residencia<br /> sea desconocido, o en cualquier otro caso que no hubiesen podido ser citadas<br /> personalmente, se les citará por un cartel que se publicará en un diario de los de<br /> mayor circulación. La copia del cartel se fijará en la cartelera del Tribunal de la<br /> causa y si el demandado no compareciere a darse por citado se le designará un<br /> defensor con quien se extenderá la citación y demás trámites del Juicio.<br /> <b>Artículo 78ºLos garantes podrán ser citados en la persona de su agente o representante<br /> comercial o legal, en el lugar de la sede del Tribunal que conozca de la acción.<br /> También podrán ser citados por correo con aviso de recibo dirigido a su sede<br /> social o particular. Los garantes podrán hacerse representar en juicio mediante<br /> carta poder.<br /> <b>Artículo 79ºEn el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las<br /> cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere<br /> procedente alegar y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del<br /> lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene<br /> en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a su<br /> subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción, el juicio<br /> continuará su curso y serán resueltas por el Tribunal en la sentencia definitiva.<br /> <b>Parágrafo Primero:Dentro del mismo lapso concedido para la contestación de la demanda, podrá el<br /> demandado proponer reconvención o cita de garantía.<br /> En caso de reconvención, el Tribunal la admitirá, si no está incursa en las<br /> causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 del Código de<br /> Procedimiento Civil, al día siguiente del vencimiento del lapso de<br /> emplazamiento, y deberá ser contestada dentro de los tres (3) días de despacho<br /> siguiente a su admisión. Para el caso de cita de garantía el Tribunal se<br /> pronunciará sobre su admisibilidad al día siguiente del vencimiento del lapso de<br /> emplazamiento, y en caso de admitirla, ordenará la citación del garante para que<br /> de contestación a la misma dentro del lapso de tres (3) días de despacho<br /> siguientes a su citación. Hasta tanto no se produzca la citación del garante, el<br /> juicio quedará en suspenso por un lapso que no podrá exceder de treinta (30)<br /> días continuos, pasado aquel término, el juicio seguirá su curso.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Las otras defensas procedimentales o de fondo alegadas por las partes serán<br /> resueltas por el Tribunal en la sentencia, sin haber lugar a incidencias.<br /> <b>Artículo 80ºVencido el lapso para contestar la demanda, sin que el demandado haya<br /> propuesto cuestiones previas, reconvención o cita de garantía, habiéndolas<br /> propuesto, se hubieren subsanado las cuestiones previas o se hubiere vencido<br /> el lapso para el lo o para contestar la reconvención o la cita de garantía,<br /> comenzará a contarse un lapso de cinco (5) días de despacho para que las<br /> partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, las cuales serán<br /> providenciadas en los dos (2) días de despacho siguientes. A partir de la<br /> admisión de las pruebas, comenzará a contarse un lapso de diez (10) días de<br /> despacho para su evacuación, Vencido este lapso las partes presentarán sus<br /> conclusiones escritas, al segundo día de despacho siguientes y en cualquier<br /> hora de las destinadas por el Tribunal para despachar.<br /> <b>Artículo 81ºLas experticias se practicarán por un solo perito nombrado por el Juez, quien, al<br /> recibirle el juramento de ley, le señalará el término dentro del cual deberá rendir<br /> su informe.<br /> <b>Artículo 82ºEn caso de existir litis-consorcio pasivo y alguno de los demandados no dieren<br /> contestación a la demanda, se le considerará representado por quien haya<br /> contestado.<br /> Los efectos de la decisión respeto a la responsabilidad afectaran en iguales<br /> términos los codemandados. La representación prevista en este artículo no<br /> incluye la facultad de convenir o transigir por el representado.<br /> <b>Parágrafo Único:Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, al demandado que no diere<br /> contestación a la demanda en el término legal, se le tendrá como confeso si<br /> nada probare que le favorezca y la pretensión del demandante no fuere contraria<br /> a derecho.<br /> <b>Artículo 83ºEn la sentencia, el Tribunal competente cumplirá con los requisitos establecidos<br /> en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con la indicación, en todo<br /> caso, de las marcas, placas y seriales de carrocería de los vehículos<br /> involucrados en el accidente.<br /> El lapso para dictar sentencia será de treinta (30) días consecutivos contados a<br /> partir del vencimiento del término para la presentación de las conclusiones<br /> escritas.<br /> <b>Artículo 84ºCuando en accidentes de tránsito resultaren daños a bienes de propiedad<br /> nacional, estadal o municipal, bastará que el representante legal respectivo<br /> presente oficio razonado adjunto a la correspondiente planilla de liquidación de<br /> los daños en cualquier estado o grado de la causa, antes de la sentencia<br /> definitiva para que el Juez, si hubiere de acordar con lugar la indemnización<br /> pertinente, la aprecie como avalúo de los mismos.<br /> <b>Artículo 85ºLa apelación deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho<br /> siguiente de publicada la sentencia transcurrido como haya sido el lapso a que<br /> se refiere el artículo 83 de esta Ley.<br /> Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal<br /> de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de<br /> despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la<br /> sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario<br /> mínimo urbano mensual.<br /> Si fuere admitida la apelación se abrirá un lapso de pruebas de cinco (5) días de<br /> despacho, dentro del cual sólo se admitirán las pruebas de confesión, juramento,<br /> inspección judicial, experticias e instrumentos públicos. El segundo día de<br /> despacho siguiente, las partes podrán presentar sus conclusiones escritas y se<br /> dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.<br /> Negada la apelación, el Tribunal devolverá los autos al Juez de la causa en el<br /> mismo día de despacho o en el siguiente.<br /> <b>Artículo 86ºContra esta decisión puede interponerse Recurso de Casación de conformidad<br /> con lo establecido en el artículo 312 del Código de procedimiento Civil.<br /> <b><br /> Artículo 87ºEn todo lo no previsto en este procedimiento especial se aplicarán, en cuanto<br /> sean compatibles con la índole del mismo, las disposiciones del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b><br /> Artículo 88ºEn los juicios de tránsito cuya cuantía no exceda de una suma equivalente a<br /> dieciséis (16) salarios mínimos urbanos mensuales, se actuará en papel común<br /> y sin estampillas.<br /> <b>Capítulo III. Del Procedimiento Penal </b><br /> <b><br /> Artículo 89ºLas autoridades administrativas del tránsito terrestre son auxiliares de la justicia<br /> penal y en consecuencia deberán iniciar la averiguación sumarial cuando de los<br /> accidentes que conozca deriven presuntos hechos punibles, enjuiciables de<br /> oficio, debiendo remitir lo actuado al Juez competente dentro de los cuatro (4)<br /> días hábiles siguientes al inicio de la averiguación. Cuando se trate de<br /> accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, detendrán al<br /> presunto indiciado y lo podrán a disposición del Tribunal junto con lo actuado,<br /> pero se abstendrán de la detención en caso de que aparezca evidente la<br /> ausencia de culpabilidad del mismo.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:La detención procederá en todo caso siempre que aparezca evidente la<br /> ingestión de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,<br /> por exceso de velocidad, o que el presunto indiciado se haya dado a la fuga.<br /> <b><br /> Artículo 90ºEn los casos que no proceda la detención preventiva, las autoridades<br /> administrativas del tránsito terrestre podrán someter al presunto indiciado a<br /> presentaciones periódicas cuando exista el temor fundado de que pueda<br /> sustraerse al proceso penal respectivo, por un lapso que no exceda de ocho (8)<br /> días.<br /> En estos casos se levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta<br /> circunstancia.<br /> <b><br /> Artículo 91ºLos otros órganos instructores del proceso penal también podrán ser auxiliares<br /> de la justicia penal en ausencia de las autoridades administrativas del tránsito<br /> terrestre e iniciar las averiguaciones a que se refiere el artículo 89 de esta Ley,<br /> debiendo remitir lo actuado a dichas autoridades, dentro de las veinticuatro (24)<br /> horas siguientes.<br /> <b><br /> Artículo 92ºLos jueces acordarán la libertad provisional del indiciado aún durante el sumario,<br /> cuando se cumplan los requisitos y se constituyan las garantías establecidas en<br /> la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza.<br /> <b>Artículo 93ºSe aplicará el Código de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la responsabilidad<br /> Civil derivada de los accidentes de tránsito. Cuando la acción civil sea intentada<br /> en el juicio penal contra el garante se le citará en la forma prevista en los<br /> artículos 77 y 78 de esta Ley.<br /> El representante del Ministerio Público podrá intentar conjuntamente la acción<br /> penal y la civil en caso de que sea requerido por la parte interesada y a su juicio<br /> sea manifiesta la pobreza de ésta.<br /> <b>Título V. De Las Sanciones Administrativas </b><br /> <b><br /> Artículo 94ºSerán sancionados con multas equivalentes al ciento por ciento (100%) del<br /> salario mínimo urbano mensual, los propietario o conductores que incurran en<br /> las siguientes infracciones:<br /> 1. Conduzcan vehículos con la licencia suspendidas o sin haberla obtenido,<br /> siendo hábiles para ello;<br /> 2.<br /> Circulen sin placas identificadoras o con las placas que no correspondan al<br /> vehículo;<br /> 3. Conduzcan o mantengan vehículos que no cumplan con las Normas<br /> Venezolana COVENIN relativas a la tipología de los vehículos y límite de<br /> peso para los vehículos de mercancías, sin perjuicio de lo establecido en la<br /> Ley sobre Normas Técnicas y control de Calidad o con las disposiciones<br /> que establece el Reglamento;<br /> 4.<br /> Suministren datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y Conductores;<br /> 5. Conduzcan vehículos estando incapacitados física o mentalmente para<br /> ello;<br /> 6.<br /> Autoricen la conducción de vehículos a personas que no posean la licencia<br /> correspondiente;<br /> 7. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias<br /> estupefacientes, psicotrópicas o a exceso de velocidad;<br /> 8. Conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás<br /> maniobras prohibidas en las vías de circulación;<br /> 9.<br /> Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito;<br /> 10. Desatiendan las indicaciones de los semáforos;<br /> 11. Transporten exceso de personas o de mercancías, en condiciones que<br /> afecten la seguridad del tránsito o el adecuado mantenimiento de la calidad<br /> de las vías;<br /> 12. Ejecuten cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y<br /> la seguridad del tránsito, en contravención a lo dispuesto en el artículo 18<br /> de esta Ley;<br /> 13. Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento del<br /> dispositivo gráfico de velocidad y distancia recorrida, indicado en el artículo<br /> 14 de esta Ley;<br /> <b><br /> Artículo 95ºSerán sancionados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del<br /> salario mínimo urbano mensual, los propietarios o conductores que incurran en<br /> las siguientes infracciones:<br /> 1. Conduzcan vehículos desprovistos de los dispositivos, equipos o<br /> accesorios de uso obligatorio relativo a las condiciones de seguridad o<br /> cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento;<br /> 2. Usen en los lugares destinados para la colocación de las placas<br /> identificadoras, placas o distintivos no autorizados o qué obstruyan la<br /> visibilidad de las mismas;<br /> 3.<br /> Violen el derecho a la circulación de los demás usuarios de las vías;<br /> 4. Dañen o alteren señales de tránsito, las coloquen o sustituyan sin<br /> autorización de la autoridad Administrativa del tránsito terrestre:<br /> 5. Adelanten en sitios prohibidos por esta Ley, por su Reglamento o por la<br /> autoridad administrativa del tránsito terrestre;<br /> 6. Circulen por el canal autorizado sólo para automóviles, con minibuses,<br /> autobuses de uso público o privado y transporte de mercancías en vías,<br /> autopistas y carreteras de dos o más canales.<br /> <b>Artículo 96ºSerán sancionados con multas equivalentes al veinte por ciento (20%) del salario<br /> mínimo mensual urbano, los propietarios o conductores que infrinjan las<br /> disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento referidas al registro de<br /> vehículos, de circulación, seguridad, funcionamiento, higiene o cualquier otra<br /> infracción que no tenga una sanción expresa.<br /> En caso de que los infractores sean peatones, la multa será equivalente al diez<br /> por ciento (10%) del salario mínimo urbano mensual.<br /> <b><br /> Artículo 97ºSe duplicará la sanción en caso de reincidencia, cuando ésta ocurra dentro del<br /> plazo de un (1) año.<br /> <b><br /> Artículo 98ºLas multas a que se refiere esta Ley, deberán ser canceladas en la respectiva<br /> oficina receptora de fondos dentro del plazo establecido de treinta (30) días<br /> hábiles contados a partir de la notificación; vencido el plazo se causarán<br /> intereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las autoridades<br /> administrativas del tránsito desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción<br /> total de la deuda. La fijación de la tasa de interés de mora, se hará conforme al<br /> Código Orgánico Tributario.<br /> <b><br /> Artículo 99ºSi el sancionado no pagare la multa dentro del plazo indicado en el artículo<br /> anterior, las autoridades administrativas del tránsito terrestre, iniciarán de<br /> inmediato el Juicio ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crédito,<br /> siguiéndose el procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en los artículos<br /> 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil. Las planillas de multas impuestas<br /> tienen el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentadas en juicio, aparejan<br /> embargo de los bienes.<br /> <b><br /> Artículo 100ºNingún trámite ante las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrá<br /> ser realizado sin la previa cancelación de las multas y derechos pendientes.<br /> <b><br /> Artículo 101ºEl producto de las multas a que se refiere esta Ley será destinado al fisco de la<br /> entidad político-territorial a la cual esté adscrita la autoridad administrativa del<br /> tránsito terrestre que aplique la sanción.<br /> <b><br /> Artículo 102ºSerán sancionadas con suspensión de la licencia:<br /> 1.<br /> Por el término de tres (3) meses, los conductores que conduzcan vehículos<br /> de un tipo distinto al autorizado por su licencia;<br /> 2. Por el término de seis (6) meses: Los conductores que en caso de<br /> accidente hayan producido lesiones culposas a las personas, de las<br /> tipificadas en los artículos 418 y 419 del Código Penal y hayan sido<br /> declarados responsables por dicho accidente;<br /> 3. Los conductores con licencia de segundo (2° ) o tercer (3° ) grado, que<br /> conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones<br /> que pongan en peligro la seguridad del tránsito;<br /> 4.<br /> Por el término de doce (12) meses: Los conductores con licencia de cuarto<br /> (4to) o quinto (5to) grado, que conduzcan vehículos correspondientes a<br /> dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del<br /> tránsito;<br /> 5. Los conductores que en caso de accidentes hayan producido lesiones<br /> culposas a las personas, de las tipificadas en los artículos 416 y 417 del<br /> Código Penal y hayan sido declarados responsables por dicho accidente.<br /> No obstante, en este último caso, cuando la negligencia del conductor sea<br /> agravada por ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes,<br /> psicotrópicas o por exceso de velocidad, la suspensión podrá dictarse<br /> hasta por tres (3) años;<br /> 6. Por el término de dieciocho (18) meses, los conductores que en caso de<br /> accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido<br /> declarados responsables por dicho accidente. No obstante, en este último<br /> caso, cuando la negligencia del conductor sea agravada por ingestión de<br /> bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o por<br /> exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por<br /> diez (10) años para obtener nueva licencia.<br /> En el caso del numeral 2 y numeral 3 de este artículo, cuando el conductor haya<br /> cumplido las dos terceras (2/3) partes de la sanción y dentro de este lapso haya<br /> realizado un curso sobre reglas generales de circulación y la obligación de<br /> cumplirlas, dictado por las autoridades administrativas del tránsito terrestre, con<br /> un mínimo de treinta (30) horas, se le conmutará el resto de la sanción y la<br /> licencia recobrará su vigencia.<br /> La autoridad administrativa del tránsito terrestre incorporará tal decisión al<br /> Registro o Conductores.<br /> <b><br /> Artículo 103ºAl autor de dos o más hechos sancionados con multas se le aplicarán en<br /> conjunto las penas respectivas. El que con un mismo hecho cometa varias<br /> infracciones sancionadas con multa, será castigado con arreglo a la disposición<br /> que establece la pena más grave.<br /> Si con una o más infracciones sancionadas con multa, concurriere otra<br /> sancionada con suspensión de la licencia, se aplicará ésta y además la multa<br /> que corresponda.<br /> <b><br /> Artículo 104ºEn el Registro de Conductores se dejará constancia de las infracciones, aún en<br /> los casos en que el sancionado no tuviese licencia.<br /> <b><br /> Artículo 105ºLas infracciones de tránsito sancionadas con multa prescribirán a los tres (3)<br /> años contados a partir de la notificación del sancionado.<br /> <b><br /> Artículo 106ºEl Ministro de Transporte y Comunicaciones tendrá a su cargo la organización,<br /> programación y mantenimiento de un sistema actualizado de registro,<br /> supervisión y control del cumplimiento de las sanciones por infracciones a esta<br /> Ley, a nivel nacional, impuestas por las autoridades administrativas del tránsito<br /> terrestre.<br /> <b>Título VI. De las Placas Identificadoras </b><br /> <b><br /> Artículo 107ºTodo vehículo que circule por las vías públicas o por las vías privadas<br /> destinadas al uso público, deberá portar sus correspondientes placas<br /> identificadoras, una colocada en la parte delantera del vehículo y la otra en la<br /> parte posterior en los sitios especialmente destinados a tal fin. El Reglamento de<br /> esta Ley determinará la vigencia de las placas identificadoras.<br /> <b>Artículo 108ºLas placas identificadoras no podrán estar colocadas parcial o totalmente<br /> ocultas, ni en forma tal que afecte su visibilidad, ni sobre ellas se podrán adherir<br /> o colocar inscripciones, dibujos o marcas, que no sean autorizadas por la<br /> autoridad administrativa del tránsito terrestre.<br /> <b><br /> Artículo 109ºEl formato y demás características de las placas identificadoras de vehículos,<br /> serán determinados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Ninguna<br /> persona natural o jurídica podrá fabricar placas identificadoras sin autorización<br /> del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual las expedirá y llevará al<br /> Registro Nacional de Vehículos en los términos previstos en el Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 110ºLas placas identificadoras se clasifican en ordinarias y especiales.<br /> <b><br /> Artículo 111ºLas placas identificadoras ordinarias son:<br /> 1.<br /> Placas identificadoras de vehículos de tracción de sangre;<br /> 2. Placas identificadoras de motocicletas, motonetas y otros vehículos<br /> similares;<br /> 3. Placas<br /> identificadoras de automóviles, minibuses camionetas de pasajeros<br /> y casas rodantes, sin fines de lucro;<br /> 4. Placas identificadoras de automóviles, minibuses y vehículos rústicos de<br /> pasajeros, con fines de lucro;<br /> 5.<br /> Placas identificadoras de autobuses;<br /> 6. Placas<br /> identificadoras de vehículos de carga;<br /> 7.<br /> Placas identificadoras de vehículos para minusválidos;<br /> 8.<br /> Placas identificadoras para el servicio de transporte escolar;<br /> 9.<br /> Placas identificadoras para el servicio de transporte turístico:<br /> 10. Placas identificadoras de los vehículos propiedad de la República, de los<br /> Estados y de los Municipios, cuyos seriales serán atribuidos por el<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y<br /> 11. Placas identificadoras de los vehículos destinados al servicio de grúa<br /> autorizado, previo cumplimiento de las Normas Venezolanas COVENIN en<br /> la materia.<br /> <b><br /> Artículo 112ºEl propietario de un vehículo que decidiese destinarlo a un uso distinto a aquél<br /> con el cual fue originalmente registrado, deberá seguir el procedimiento que se<br /> especifica en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 113ºA los efectos del artículo anterior, la autoridad administrativa del tránsito<br /> terrestre, una vez recibidos los documentos correspondientes, comprobará si<br /> están conformes y asignará al vehículo, el registro respectivo con su<br /> correspondiente placa identificadora.<br /> <b><br /> Artículo 114ºEs requisito indispensable para que el Ministerio de Transporte y<br /> comunicaciones otorgue al solicitante la constancia del cambio de uso del<br /> vehículo, que el interesado consigne las placas identificadoras con las cuales el<br /> vehículo aparecía registrado.<br /> El procedimiento administrativo relacionado con lo antes señalado se<br /> establecerá en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 115ºEn caso de extravío de las placas identificadoras correspondientes al vehículo<br /> que se pretenda cambiar de uso, el interesado deberá obtener previamente las<br /> nuevas placas identificadoras, pudiendo obtener la autorización provisional para<br /> la circulación, mediante el permiso especial previsto en el artículo 125 de esta<br /> Ley.<br /> <b><br /> Artículo 116ºEn todo el territorio de la República, las placas identificadoras especiales son:<br /> Placas identificadoras de los vehículos destinados al uso permanente de los<br /> miembros de lo Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las cuales serán<br /> asignadas de la siguiente manera:<br /> •<br /> Poder Ejecutivo: Presidente de la República y Ministros;<br /> •<br /> Poder Legislativo: Presidente y Vice-Presidente del Congreso de la<br /> República Senadores y Diputados Principales;<br /> •<br /> Poder Judicial: Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Magistrados<br /> Principales.<br /> Placas identificadoras de los vehículos destinados al uso permanente de los<br /> miembros de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las Entidades Federales, las<br /> cuales serán asignadas de la siguiente manera:<br /> •<br /> Poder Ejecutivo: Gobernadores de Estados y Secretarios Generales de<br /> Gobierno<br /> •<br /> Poder Legislativo: Presidente y Diputados Principales de las Asambleas<br /> Legislativas;<br /> •<br /> Placas identificadoras de los vehículos del Cuerpo Diplomático.<br /> El Ministerio de Transporte y Comunicaciones sólo otorgará y registrará como<br /> tales placas identificadoras especiales las señaladas en este artículo. Las<br /> autoridades administrativas del tránsito terrestre decomisará cualquier placa<br /> identificadora no autorizada.<br /> <b><br /> Artículo 117ºLas placas identificadoras del Cuerpo Diplomático serán otorgadas y registradas<br /> por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, previa solicitud del Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores<br /> <b>Artículo 118ºSon requisitos indispensables para la obtención de las placas identificadoras<br /> especiales los siguientes:<br /> •<br /> Que el vehículo se encuentre registrado y provisto con sus<br /> correspondientes placas identificadoras ordinarias; y<br /> •<br /> Haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 12 de está Ley.<br /> <b><br /> Artículo 119ºEl Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá asignar a las empresas<br /> fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e importadoras de vehículos<br /> legalmente constituidas en el país y debidamente inscritas como tales en este<br /> organismo, las placas identificadoras de los vehículos a comercializar, previo<br /> cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento<br /> de esta Ley y en las Normas Venezolanas COVENIN.<br /> Estas empresas se considerarán como propietarios a los fines de esta Ley hasta<br /> el momento de la comercialización del vehículo, salvo lo dispuesto en el artículo<br /> 13 de esta Ley. Los derechos correspondientes al otorgamiento de esas placas<br /> identificadoras y a la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos serán<br /> pagados por el comprador de conformidad con el artículo siguiente:<br /> <b><br /> Artículo 120ºLas placas identificadoras para los vehículos a que se contrae el artículo<br /> anterior, se otorgarán al momento de su comercialización, previa satisfacción de<br /> los requisitos siguientes por parte del comprador:<br /> •<br /> Pago de los derechos de expedición de placas y de inscripción en el<br /> Registro Nacional de Vehículos.<br /> •<br /> Constitución del Seguro de Responsabilidad Civil que exige esta Ley.<br /> •<br /> Certificado de Origen para los vehículos importados, ensamblados o<br /> fabricados en el país.<br /> •<br /> El cumplimiento por parte del importador, de los requerimientos exigidos<br /> por las leyes para importar vehículos.<br /> <b><br /> Artículo 121ºEl Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará un registro de las<br /> compañías distribuidoras, ensambladoras, importadoras y comercializadoras de<br /> vehículos de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 122ºAquellos vehículos introducidos al país por personas que ingresen en calidad de<br /> turistas podrán circular con sus placas identificadoras de origen durante el<br /> tiempo de su estadía legal, siempre que cumpla los requisitos que fije el<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 123ºEn caso de destrucción, deterioro hurto o pérdida de las placas identificadoras,<br /> el interesado deberá solicitar nuevas placas por ante la autoridad administrativa<br /> del tránsito terrestre de su domicilio, de conformidad con el artículo 124 de esta<br /> Ley, pudiendo obtener la autorización provisional para la circulación mediante el<br /> permiso especial previsto en el artículo 125 de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 124ºEl procedimiento administrativo relacionado con el pago de los derechos<br /> correspondientes a la expedición de las nuevas placas identificadoras y de la<br /> inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, se establecerá en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 125ºLa autoridad administrativa del tránsito terrestre podrá autorizar la circulación de<br /> vehículos mediante el otorgamiento de un permiso provisional, cuya duración no<br /> podrá exceder de treinta (30) días prorrogables por una sola vez y por igual<br /> lapso de treinta (30) días.<br /> <b><br /> Artículo 126ºLa forma y demás características del permiso de circulación a que se contrae el<br /> artículo anterior serán establecidas por el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones y a«editará que el vehículo llene los requisitos exigidos por la<br /> Ley y su Reglamento para poder circular.<br /> <b><br /> Artículo 127ºLas placas especiales no eximen del cumplimiento de los deberes y obligaciones<br /> establecidos en esta Ley y en las demás leyes de la República.<br /> <b>Título VII. Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 128º</b><br /> A los fines de la aplicación del primer aparte del artículo 30 de esta Ley, se<br /> considera un plazo de un (1) año contando a partir de su aprobación para su<br /> instauración progresiva a nivel nacional, estadal y municipal.<br /> Las licencias expedidas de conformidad con la Ley derogada, mantendrán su<br /> vigencia hasta la fecha de su expiración, luego de lo cual se expedirá nueva<br /> licencia equivalente a la gradación prevista en el artículo 31 de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 129ºEl personal del Cuerpo de Vigilancia del tránsito, los activos y créditos<br /> presupuestarios asignados para el cumplimiento de las funciones de control y<br /> vigilancia del tránsito terrestre, existentes para la fecha de entrada en vigencia<br /> de esta Ley, serán traspasados dentro de un lapso de treinta y seis (36) meses,<br /> a los entes administrativos de adscripción de las policías estadales,<br /> metropolitanas y municipales, que asuman el servicio en lo adelante, de<br /> conformidad con esta Ley y su Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 130ºLos vehículos u objetos que para la fecha de la promulgación de esta Ley se<br /> encuentren depositados en garajes o estacionamientos públicos o privados por<br /> orden de las autoridades del tránsito terrestre, quedan sometidos al<br /> procedimiento pautado en el artículo 19 de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 131ºLas camionetas de pasajeros con fines de lucro que no cumplan con las Normas<br /> Venezolanas COVENIN, unidades de transporte de pasajeros, clasificación y<br /> tipología que para la fecha de publicación de esta Ley se encuentren prestando<br /> servicios de transporte públicos de pasajeros, podrán continuar prestándolo por<br /> un lapso que no excederá de un (1) año, contando a partir de la entrada en<br /> vigencia de esta Ley, siempre y cuando tengan su Certificación de Prestación del<br /> Servicio.<br /> <b><br /> Artículo 132ºLos términos o lapsos que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de<br /> esta Ley, se regirán por la Ley derogada. Los lapsos procesales en curso que<br /> resulten ampliados por esta Ley beneficiarán a las partes o al Tribunal en su<br /> caso.<br /> <b>Título VIII. Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 133ºNo se permitirá la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, de unidades<br /> para el transporte público de personas, transporte escolar y transporte de<br /> mercancías, nuevas, nacionales o importadas, o usadas importadas, que no<br /> cumplan con la Normas Venezolanas COVENIN que regulen la materia.<br /> <b>Artículo 134ºEl Reglamento de esta Ley determinará los funcionarios que han de tener las<br /> atribuciones señaladas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a los<br /> fines de la liquidación, recaudación y contabilización de los derechos y multas<br /> establecidos en esta Ley y en la Ley de Timbre Fiscal.<br /> <b><br /> Artículo 135ºEsta Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días después de la fecha<br /> de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA,<br /> salvo en aquellas disposiciones en las cuales se establezca un plazo mayor.<br /> <b><br /> Artículo 136ºSe deroga la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 20 de septiembre de 1986,<br /> publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N° <br /> 3.920 Extraordinario, de fecha 10 de octubre de 1986.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis. Años 186° de<br /> la Independencia y 137° de la Federación.<br /> El Presidente, Cristóbal Fernández Daló<br /> El Vice-Presidente, Ramón Guillermo Aveledo<br /> Los Secretarios. María Cristina Iglesias<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de agosto de mil<br /> novecientos noventa y seis. Años 186° de la Independencia y 137° de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> Rafael Caldera<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Interiores<br /> (L.S.)<br /> José Guillermo Andueza<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> Milos Alcalay Mirkovich<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Hacienda<br /> (L.S.)<br /> Luis Raúl Matos Azócar<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> Pedro N. Valencia V.<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Fomento<br /> (L.S.)<br /> Freddy Rojas Parra<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación<br /> (L.S.)<br /> Antonio Luis Cárdenas<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Sanidad y Asistencia Social<br /> (L.S.)<br /> Pedro Rincón Gutiérrez<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de Agricultura y Cría<br /> (L.S.)<br /> Germán Xavier Briceño<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> Juan Nepomuceno Garrido<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones<br /> (L.S.)<br /> Roberto Centeno Werner<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Justicia<br /> (L.S.)<br /> Enrique Meier Echeverría<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> Erwin José Arrieta Valera<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables<br /> (L.S.)<br /> Roberto Pérez Lecuna<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano<br /> (L.S.)<br /> Francisco González<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de la Familia<br /> (L.S.)<br /> Rubén Darío Jiménez<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> Asdrúbal Aguiar Aranguren<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado<br /> (L.S.)<br /> Pompeyo Márquez Millán<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado<br /> (L.S.)<br /> Fernando Luis Egaña<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado<br /> (L.S.)<br /> Hermann Luis Soriano Valery<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Estado<br /> (L.S.)<br /> María Del Pilar Iribarren De Romero<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado<br /> (L.S.)<br /> Carlos Walter Valecillos<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado<br /> (L.S.)<br /> Teodoro Petkoff<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado<br /> (L.S.)<br /> Simón García<br /> Ley de Tránsito Terrestre<br /> Publicado en la Gaceta Oficial N° 5.085 Extraordinario del 9 de agosto de 1996<br />