Ley de Tierras Baldías y Ejidos

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 3 de septiembre de 1936 Número </b><br /> <b>LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones generales </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de<br /> los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad<br /> particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones<br /> o personas jurídicas.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> Se consideran también como baldíos, y la Nación entra<br /> desde luego a poseerlos, los terrenos ejidos que han<br /> quedado abandonados por la extinción, comprobada<br /> oficialmente, del dominio que en ellos ejercía el<br /> Municipio.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Los terrenos baldíos de los Estados son del dominio<br /> privado de ellos, y los existentes en el Distrito Federal,<br /> en los Territorios Federales y en las islas del Mar de las<br /> Antillas, son del dominio privado de la Nación; pero<br /> como a ésta le está constitucionalmente encomendada la<br /> administración de los terrenos baldíos de los Estados,<br /> las disposiciones de la presente Ley regirán todos los<br /> que están situados dentro de los límites de la República.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> No quedan sujetos a esta Ley los terrenos que con fines<br /> determinados haya adquirido la Nación y estén<br /> clasificados en la categoría de los Bienes Nacionales,<br /> que se regirán por la Ley Orgánica de la Hacienda<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Son terrenos ejidos:<br /> 1. Los que en concepto de tales han venido gozando<br /> varios Concejos y poblaciones de la República que<br /> arrancan de la época colonial.<br /> 2. Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los<br /> respectivos Municipios de conformidad con las Leyes<br /> que han regido anteriormente acerca de la materia.<br /> 3. Los resguardos de las extinguidas comunidades<br /> indígenas. Respecto a estos terrenos se respetarán los<br /> derechos adquiridos individualmente por los<br /> poseedores de fracciones determinadas conforme a la<br /> Ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por<br /> prescripción.<br /> 4. Los terrenos baldíos y privados que pasen al<br /> dominio de los Municipios que los soliciten y los<br /> obtengan de conformidad con las disposiciones de la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales<br /> respectivas en cuanto no contraríen los principios de la<br /> legislación general de la República, en los puntos en que<br /> ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> El Ejecutivo Federal dispondrá la formación del catastro<br /> de las tierras baldías, y para tal efecto podrá dictar<br /> todas las disposiciones y reglamentos o resoluciones<br /> que fueren necesarias.<br /> En el catastro se especificarán también todos los<br /> terrenos que sean de propiedad particular, ejidos o de<br /> corporaciones o personas jurídicas.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> El catastro se formará por Municipios y deberá<br /> expresar:<br /> 1. Las tierras baldías que existan en cada uno de estos.<br /> 2. Su orientación, indicando a que viento y a que<br /> distancia de la cabecera del Municipio están situados.<br /> 3. Sus límites, en caso de ser conocidos, o los que por<br /> tales se tengan.<br /> 4. Su adaptabilidad, expresando si son de agricultura o<br /> de cría.<br /> 5. Su estado, y, al efecto, se determinará si están o no<br /> cultivadas o empleadas en algún uso público o privado.<br /> 6. Si estuvieren cultivados, se indicará la clase de<br /> cultivos y quienes las labran.<br /> 7. Su población, con la aclaratoria de si hay vecindario<br /> o casas aisladas.<br /> 8. Sus cualidades, es decir, si son de riego o de<br /> secano, con más la especificación de si tienen ríos,<br /> caños o lagunas, el caudal de aguas que contengan<br /> éstos y si son permanentes y navegables por buques de<br /> remos, vela o vapor, o por balsas.<br /> 9. Su temperatura, fertilidad, condiciones geográficas e<br /> higiénicas, así como también todas las demás<br /> circunstancias especiales de la localidad.<br /> 10. Si contienen bosques de purgo, caucho, sarrapia u<br /> otros productos naturales.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b><br /> En el caso de que las tierras fueren de agricultura, se<br /> expresará si son llanas o montañosas y que plantas se<br /> producen, determinando las diversas especies de<br /> maderas y de frutos que existen o puedan cultivarse; y<br /> si fueren de cría, se indicarán sus pastos y la clase de<br /> ganados que pueden criarse en ellas.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Respecto a los ejidos, el catastro indicará el origen de<br /> su adquisición por la respectiva Municipalidad, y<br /> respecto de los terrenos de propiedad particular o de<br /> corporaciones o personas jurídicas, se averiguará la<br /> fecha del título de adquisición, cuando este fuere<br /> posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la<br /> posesión respectiva datare de fecha anterior a la dicha<br /> Ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la<br /> existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos<br /> de data, composición o adjudicación.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> El catastro se hará sucesivamente en las regiones de la<br /> República que fuere determinando el Ejecutivo Federal.<br /> <b>Artículo 8º.- </b><br /> Se declara de utilidad pública y social la formación del<br /> catastro. Todas las autoridades civiles están en la<br /> obligación de prestar a los encargados de formar el<br /> catastro eficaz ayuda en lo que concierne al mejor<br /> desempeño de su misión, así como también deberán<br /> suministrarles, por escrito y con la mayor exactitud<br /> posible, los datos y noticias que fueren necesarios. Los<br /> propietarios de terrenos, los poseedores u ocupantes de<br /> tierras baldías y en general todos los particulares<br /> deberán también suministrar a los encargados de formar<br /> el catastro los datos y noticias a que este artículo se<br /> refiere y les prestarán todas las facilidades necesarias<br /> para el cumplimiento de su misión.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> Las partes del catastro de tierras baldías que se formen,<br /> según los artículos que anteceden, se publicarán en la<br /> Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Caso de aparecer que se detentan como de propiedad<br /> particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal<br /> dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar<br /> por ante los Tribunales competentes, de conformidad<br /> con presente Ley.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> No podrán intentarse las acciones a que se refiere el<br /> artículo anterior contra los poseedores de tierras que<br /> por si o por sus causantes hayan estado gozándolas<br /> con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de<br /> 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor,<br /> aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha<br /> Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no<br /> se ordenará la iniciación de ningún proceso de<br /> reivindicación cuando haya evidencia de que si se<br /> invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría.<br /> Todo lo anterior queda establecido sin perjuicio de que<br /> el poseedor pueda acogerse a los beneficios que esta<br /> Ley acuerda a los ocupantes de tierras baldías, con tal<br /> de que la ocupación reúna las condiciones que se<br /> requieren para que surta tales beneficios.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> En todo caso se podrá facultar al Intendente de Tierras<br /> Baldías o a quien ejerza la representación de la Nación<br /> en los juicios que se hayan intentado o se fueren a<br /> intentar de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley, para<br /> que los termine por transacción en condiciones<br /> equitativas y con sujeción a las instrucciones que acerca<br /> del particular se les comuniquen.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De los terrenos baldíos que no pueden enajenarse </b><br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Son inalienables los terrenos baldíos que a continuación<br /> se expresan:<br /> 1. Los que se encuentren cubiertos de bosques cuya<br /> conservación sea de interés público para evitar que se<br /> aminoren las fuentes; los que contengan maderas<br /> preciosas en cantidad apreciable; los que estén<br /> cubiertos de árboles de caucho, purgo, sarrapia,<br /> pendare u otros árboles que suministren aceite, gomas,<br /> resinas y demás productos naturales explotables.<br /> 2. Los terrenos que estén a inmediaciones de las<br /> salinas, hasta dos y medio kilómetros; a las orillas del<br /> mar, hasta quinientos metros; a las riberas de los lagos<br /> que tengan comunicación con el mar y de los ríos<br /> navegables, hasta doscientos metros.<br /> Los terrenos a que se contrae este ordinal solo podrán<br /> enajenarse para destinarlos al ensanche o fundación de<br /> poblaciones o de puertos nacionales, debiendo en todo<br /> caso quedar libre una faja de veinte metros.<br /> 3. Los que se encuentran en las cabeceras de los ríos,<br /> riachuelos, manantiales y demás fuentes, cuando de<br /> tales aguas se surta alguna población o vecindario o<br /> empresa de interés publico; así como también los que<br /> estuvieren hasta la distancia de doscientos metros de<br /> dichas aguas.<br /> 4. Los baldíos existentes en las islas marítimas y<br /> fluviales de la República.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Tampoco podrán enajenarse sino por vía de concesión<br /> de ejidos a los Municipios respectivos, conforme a las<br /> disposiciones de la presente Ley, los terrenos baldíos<br /> que circunden las cabeceras de ellos hasta la distancia<br /> de dos y medio kilómetros por cada uno de los vientos<br /> principales. Se exceptúan de esta disposición los<br /> terrenos donde existan fundaciones o predios que<br /> tengan por lo menos dos años y medio de haber sido<br /> establecidos, pues respecto a ellos queda a salvo para<br /> sus ocupantes la posibilidad de adquirirlos, por medio<br /> de compra o de adjudicación gratuita, según los casos,<br /> con arreglo a las respectivas disposiciones de esta Ley<br /> y sin poder exceder nunca las tierras adquiribles de las<br /> extensiones que, como propiedad inexpropiable en el<br /> ejido, establece el artículo 137 de la misma.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> El Ejecutivo Federal podrá, por Decreto dictado en<br /> Consejo de Ministros, declarar temporalmente<br /> inalienables determinadas zonas de terrenos baldíos,<br /> con el fin de dejarlas como reservas para futuras<br /> empresas de colonización o para lo que se resuelva<br /> posteriormente acerca de ellas, conforme a la Ley.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De la aplicación de los terrenos baldíos y de su </b><br /> <b> administración </b><br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Los terrenos baldíos que, por no hallarse<br /> comprendidos en ninguna de las disposiciones del<br /> Capítulo anterior, son susceptibles de enajenación,<br /> podrán arrendarse, venderse y destinarse a la<br /> constitución a título gratuito de fondos rurales para los<br /> venezolanos pobres, de acuerdo con las disposiciones<br /> de la presente Ley, sin perjuicio de que también puedan<br /> aplicarse a otro destino con sujeción a las Leyes<br /> respectivas.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Los terrenos baldíos a que se contrae el ordinal 4o. del<br /> artículo 13, exceptuadas la zona de quinientos metros a<br /> orillas del mar, la de dos y medio kilómetros a orillas de<br /> los lagos y de los ríos navegables, las cuales han de<br /> quedar siempre libres, podrán ser arrendados por el<br /> Ejecutivo Federal previa la observancia de las<br /> disposiciones pertinentes de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Los terrenos baldíos a que se contraen los ordinales 1o.<br /> y 3o. del referido artículo 13, quedan sujetos a las<br /> disposiciones de la Ley de Bosques y de Aguas; y en<br /> cuanto concierne a los que se mencionan en el ordinal<br /> 2o. de ese mismo artículo, salvo lo dispuesto en su<br /> único aparte, ya se encuentren en el territorio continental<br /> de la República, o bien en el de las islas fluviales y<br /> marítimas de la misma, el Ejecutivo Federal sólo puede<br /> conceder permiso para levantar construcciones en ellos,<br /> sin que tales permisos envuelvan la enajenación del<br /> suelo. Al conceder los expresados permisos, el<br /> Ejecutivo Federal se reserva la facultad de pedir la<br /> desocupación de los terrenos dentro del plazo que para<br /> ello acordare, cuando la mejor administración de los<br /> mismos, o cualesquiera otras razones de interés<br /> público, a su juicio, hagan necesaria tal medida; y el que<br /> hubiere obtenido el permiso no tendrá derecho a<br /> indemnización alguna por causa de las construcciones y<br /> demás obras que se viere obligado a dejar en los<br /> terrenos, cuando no pudiere llevárselas, al desocupar<br /> estos.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:</b> Todo el que aspire a obtener un permiso para fabricar<br /> en terrenos inalienables, se someterá a las condiciones<br /> siguientes:<br /> 1. A pagar un canon anual de arrendamiento o derecho<br /> de piso, que se fijará en cinco céntimos de bolívar<br /> como mínimo por cada metro cuadrado de terreno.<br /> 2. Dicho arrendamiento se pagará por anualidades<br /> anticipadas, debiendo satisfacer la primera dentro del<br /> lapso de ocho días a contar de la fecha en que fuere<br /> otorgado el permiso y los sucesivos del mismo lapso de<br /> ocho días después de vencidas las anualidades<br /> anteriores.<br /> 3. En el caso de que el concesionario dejare de<br /> satisfacer dos anualidades consecutivas, el Ejecutivo<br /> Federal dispondrá la desocupación del terreno<br /> conforme al presente artículo .<br /> 4. El peticionario deberá acompañar a su solicitud un<br /> croquis de la zona cuya ocupación propone, levantado<br /> por un Ingeniero o Agrimensor titular, en el cual se<br /> indicará con toda exactitud, además de la escala y<br /> flecha de orientación, la superficie, linderos, ubicación y<br /> demás referencias que permitan, llegado el caso,<br /> practicar una remensura del terreno.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los permisos a que este artículo se refiere, podrán ser<br /> concedidos por un tiempo determinado, dentro del cual<br /> no se pedirá la desocupación mencionada, cuando a<br /> juicio del Ejecutivo Federal sea necesario para la<br /> estabilidad y permanencia de empresas industriales.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> La administración de los terrenos baldíos correrá a<br /> cargo del Ministerio de Agricultura, el cual creará,<br /> proveerá y organizará las Intendencias, Subintendencias<br /> y otros cargos que sean menester para la vigilancia y<br /> cuido de dichos terrenos.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> Los Intendentes de Tierras Baldías ejercerán las<br /> funciones siguientes:<br /> 1. Representar al Ejecutivo Federal en los juicios acerca<br /> de tierras baldías que cursen o hayan de ventilarse ante<br /> los Tribunales respectivos, en cumplimiento de las<br /> instrucciones que al efecto les comunique el Procurador<br /> General de la Nación, y sin perjuicio de que este<br /> funcionario, de orden del Ejecutivo Federal, nombre un<br /> represente especial para cualquier proceso de esta<br /> especie, cesando, en tal caso, la presentación que ejerza<br /> el Intendente.<br /> 2. Dar aviso al Ministerio de Agricultura y Cría o a las<br /> Oficinas especiales que se crearen para la averiguación<br /> de tierras baldías, de todas las que, a su juicio, existan<br /> en la jurisdicción y cuales son las de propiedad<br /> particular.<br /> 3. Cumplir eficazmente las órdenes que reciban del<br /> Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> 4. Intervenir personalmente en las diligencias acerca de<br /> enajenación o arrendamiento de tierras baldías,<br /> conforme a la presente Ley.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b><br /> La representación que corresponde a los Intendentes<br /> con arreglo al ordinal 1o. de este artículo, no es<br /> susceptible de delegación, y cuando, por cualquier<br /> causa justa, estén en la imposibilidad de ejercerla<br /> personalmente, lo llevaran sin perdida de tiempo, al<br /> conocimiento del Ministerio de Agricultura y Cría para<br /> que este provea.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b><br /> También será personal la intervención de los<br /> Intendentes en todos los casos en que el Ministerio de<br /> Agricultura y Cría así lo dispusiere.<br /> <b>Artículo 21</b>.-<br /> Los SubIntendentes, son subordinados inmediatos de<br /> los Intendentes, y tendrán como funciones, las que a<br /> continuación se expresan:<br /> Las que corresponden a los Intendentes conforme a los<br /> ordinales 2o. y 3o. del artículo anterior.<br /> Cumplir eficazmente las órdenes que, dentro del radio<br /> de sus atribuciones, les comuniquen los Intendentes, y<br /> representar a estos en todos casos en que por esta Ley<br /> o cualquiera otra no se exija la intervención personal de<br /> los mismos.<br /> Y, por último, todas las demás que les señalen las<br /> Leyes.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Del arrendamiento y venta de tierras baldías </b><br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Toda persona venezolana o extranjera que esté en el<br /> goce de sus derechos civiles puede arrendar y adquirir<br /> tierras baldías de acuerdo con las reglas y condiciones<br /> que se establecen en el presente Capítulo.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> No pueden arrendar ni comprar directamente ni por<br /> medio de interpuestas personas tales tierras:<br /> 1. El Presidente de la República, ni quien haga sus<br /> veces, ni sus Ministros, ni su Secretario General y<br /> Privado.<br /> 2. Los Directores del Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> 3. El Presidente del Estado y quien haga sus veces, el<br /> Gobernador del Distrito Federal, los Gobernadores de<br /> los Territorios Federales, sus Secretarios, ni los<br /> Intendentes de Tierras Baldías, ni los Jefes Civiles de<br /> Distrito y Municipios, en cuanto a los terrenos de sus<br /> respectivas jurisdicciones.<br /> 4. Los Ingenieros, Agrimensores y demás empleados<br /> que tengan a su cargo la formación del catastro.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> No podrá arrendarse ni venderse tierras baldías<br /> directamente ni por medio de interpuestas personas:<br /> a) A los poseedores de tierras de agricultura de primera<br /> clase en una extensión de doscientas hectáreas.<br /> b) A los poseedores de tierras de agricultura de segunda<br /> clase en una extensión de cuatrocientas hectáreas.<br /> c) A los poseedores de tierras de cría de primera clase<br /> en una extensión de dos mil hectáreas.<br /> d) A los poseedores de tierras de cría de segunda clase<br /> en una extensión de cuatro mil hectáreas.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Tampoco podrá arrendarse ni venderse tierras baldías a<br /> los poseedores de terrenos de diversas calidades y<br /> clases, separados o contiguos, que en su totalidad<br /> excedan de los límites establecidos en el artículo<br /> anterior.<br /> <b>Parágrafo Unico: </b><br /> El total de tierras a que este artículo se refiere se<br /> determinará de acuerdo con las siguientes equivalencias:<br /> a) Por cada hectárea de terreno de agricultura, de<br /> primera clase se computarán dos de agricultura de<br /> segunda clase, diez de cría de primera clase y veinte de<br /> cría de segunda clase.<br /> b) Por cada hectárea de terreno de agricultura de<br /> segunda clase se computarán cinco de cría de primera<br /> clase y diez de cría de segunda clase.<br /> c) Por cada hectárea de terreno de cría de primera clase<br /> se computarán dos de cría de segunda clase.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> De conformidad con lo que se dispone en la<br /> Constitución Nacional, ningún Gobierno Extranjero<br /> podrá adquirir u obtener ninguna especie de derechos<br /> sobre terrenos de Venezuela. La contravención a esta<br /> disposición producirá de pleno derecho y de modo<br /> absoluto la pérdida de la propiedad que haya sido<br /> objeto de la negociación. El terreno acerca del cual<br /> versare se reputará ipso facto como baldío y en tal<br /> concepto quedara sujeto a las disposiciones de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> Todo el que propone comprar o arrendar tierras<br /> baldías, acepta desde luego y se entiende sometido, por<br /> el solo hecho de formalizar sus ofertas, a las<br /> condiciones siguientes:<br /> 1a. Que compra o arrienda a todo riesgo, de modo que<br /> en ningún tiempo podrá reclamar saneamiento por la<br /> evicción que sufriere, ni exigir la devolución del precio<br /> que pagare.<br /> 2a. Que reconoce en favor de los ocupantes del terreno<br /> todos los beneficios que les concede esta Ley.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> No podrá arrendarse ni venderse a una sola persona, en<br /> una sola concesión, tierras baldías que excedan de las<br /> siguientes extensiones como máximum:<br /> a) Tierras agrícolas de primera clase, hasta cien<br /> hectáreas.<br /> b) Tierras agrícolas de segunda clase, hasta doscientas<br /> hectáreas.<br /> c) Tierras de cría de primera clase, hasta un mil<br /> hectáreas.<br /> d) Tierras de cría de segunda clases, hasta dos mil<br /> hectáreas.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> La regla del artículo anterior no se aplicará:<br /> 1o. Cuando el Ejecutivo Federal juzgue conveniente<br /> para el progreso de la agricultura y de la cría, en<br /> regiones poco explotadas del país, el arrendamiento de<br /> mayores extensiones de tierra. En tal caso, el<br /> expediente respectivo se iniciará solicitando al<br /> interesado del Ministerio de Agricultura y Cría,<br /> directamente, la autorización para proponer el<br /> arrendamiento ante la autoridad respectiva.<br /> 2o. Cuando el proponente tuviere, como ocupante, ya<br /> cultivado el terreno, si fuere de agricultura, o cercado y<br /> ocupado con suficiente cantidad de ganado, si fuere<br /> pecuario.<br /> Esta circunstancia deberá comprobarse auténticamente<br /> en el expediente respectivo.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b><br /> Si el ocupante tuviere establecido, en los terrenos a que<br /> se refiere el numeral 2o. de este artículo, un verdadero<br /> fundo agrícola o pecuario de eficiente aprovechamiento<br /> económico, a juicio del Ejecutivo Federal, podrá<br /> proponer el arrendamiento o la compra de ellos, o<br /> ambos a la vez; el arrendamiento para el caso de que no<br /> fuere procedente la venta. En tales casos, se sugerirán<br /> los procedimientos establecidos en este Capítulo en<br /> todo cuanto fuere aplicable, y el peritaje, que deberá<br /> practicarse para determinar los extremos del artículo 50<br /> de esta Ley, versará también sobre las condiciones<br /> actuales de las tierras y expresará sus mejoras,<br /> fundaciones, establecimientos y plantaciones.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b><br /> En ningún caso, la concesión extraordinaria de terrenos<br /> baldíos a que este artículo se refiere podrá exceder de<br /> los límites prescritos en el artículo 24 de esta Ley,<br /> teniéndose siempre en cuenta las equivalencias<br /> establecidas en el artículo 25 de la misma.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> Toda venta de tierras baldías que se hiciere en<br /> contravención a la presente Ley será nula de pleno<br /> derecho.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> Los arrendatarios de terrenos baldíos, en los términos<br /> de esta Ley, tendrán derecho a que se les venda en<br /> plena propiedad los terrenos que ocupan, si fueren de<br /> los enajenados y hubieren constituido en ellos los<br /> arrendatarios a juicio del Ejecutivo Federal, un<br /> verdadero fundo agrícola o pecuario de eficiente<br /> aprovechamiento. El precio de esta venta será el valor<br /> que se hubiere dado a los terrenos en el peritaje a que se<br /> refiere el artículo 36 de esta Ley. El Ejecutivo Federal,<br /> a solicitud del interesado y por causa justificada, podrá<br /> conceder una rebaja en el precio. A tal fin se ordenará<br /> una nueva experticia.<br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> No podrá arrendarse nuevas tierras baldías a las<br /> personas que tuvieren arrendadas o hubieren comprado<br /> antes, en cualquiera extensión y de cualquiera calidad o<br /> clase, si no comprueban, a satisfacción del Ejecutivo<br /> Federal que las tierras obtenidas por ellos anteriormente<br /> están en explotación efectiva y eficiente.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> Los contratos de arrendamiento que celebre el Ejecutivo<br /> Federal en virtud de esta Ley no excederán de 20 años.<br /> El Ejecutivo Federal, podrá sin embargo, aumentar el<br /> término máximo establecido cuando lo considere<br /> necesario para la estabilidad y permanencia de empresas<br /> industriales.<br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> La pensión de arrendamiento se pagará en la Tesorería<br /> Nacional, por anualidades anticipadas, en el lapso de<br /> treinta días, a contar de la fecha en que comience a regir<br /> el contrato, por medio de la cancelación de la respectiva<br /> planilla que liquidará en la Capital de la República, la<br /> Dirección Administrativa del Ministerio de Agricultura y<br /> Cría, o el Intendente de Tierras Baldías si la liquidación<br /> se verificare en las capitales de los Estados. En este<br /> último caso el pago se hará en las Oficinas legalmente<br /> autorizadas por el Ejecutivo Federal.<br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> El arrendatario deberá hacer las fundaciones agrícolas o<br /> pecuarias necesarias para convertir el terreno en un<br /> fundo en explotación de efectivo aprovechamiento. Si<br /> dentro del término de cinco años el contratista no<br /> pudiere comprobar fehacientemente que ha dado<br /> comienzo a las fundaciones y que tiene fomentados<br /> cultivos y explotaciones en una extensión de terreno<br /> cónsona con la superficie arrendada, el contrato<br /> quedará resuelto de pleno derecho.<br /> <b>Artículo 36.-</b><br /> La pensión anual de arrendamiento se fijarás en cada<br /> caso que ocurra, por medio de una experticia que se<br /> practicará al efecto; pero en ningún caso bajará de los<br /> límites que se establezcan en el Reglamento.<br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> Las tierras baldías enajenables se dividirán en agrícolas<br /> y de cría.<br /> <b>Artículo 38.- </b><br /> Son tierras agrícolas las que puedan dedicarse al cultivo<br /> de cualesquiera frutos, en virtud de poderse regar por<br /> haber en ellas mismas o en su vecindad, río o fuente<br /> que proporcione el agua suficiente para tal efecto, o<br /> porque, aunque carezca de riego, sean aptas, por sus<br /> condiciones naturales, para dar cosechas de secano.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b><br /> Esta especie de tierras se reputarán de primera clase<br /> cuando reúnan siquiera dos de las condiciones<br /> siguientes:<br /> 1a. La posibilidad de ser fácilmente regables.<br /> 2a. Tener una temperatura que no exceda de 25<br /> centígrados.<br /> 3a. Estar situadas a menos de veinte kilómetros de<br /> alguna vía férrea o carretera, costas del mar o del lago<br /> de Maracaibo, o de cualquiera arteria de navegación<br /> fluvial, o de una ciudad importante.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b><br /> Las tierras que no puedan reputarse como de primera<br /> clase, se tendrán como de segunda.<br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> Por tierras de cría se entienden las sabanas y montes<br /> propios para pastar animales, cuando por sus<br /> condiciones naturales no sea posible dedicarlas a la<br /> agricultura sin grandes gastos o riesgos.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b><br /> La circunstancia de que un terreno sea propósito para<br /> potrero no le da calidad de terreno de cría, cuando allí<br /> puedan hacerse otras plantaciones.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b><br /> Las tierras a que se refiere este artículo serán de primera<br /> clase cuando reúnan dos siquiera de las condiciones<br /> que a continuación se expresan:<br /> 1a. Ser sabanas de fertilidad y pastos abundantes.<br /> 2a. Estar en regiones no azotadas por frecuentes<br /> sequías.<br /> 3a. Distar por cualquiera de sus confines menos de<br /> veinte kilómetros de alguno de los puntos a que se<br /> refiere el ordinal 3o. del parágrafo 1o. del artículo<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 40.-</b><br /> Para obtener en arrendamiento tierras baldías el<br /> aspirante debe ocurrir ante el Presidente del Estado, o<br /> ante el Gobernador del Distrito Federal o del Territorio<br /> Federal donde está situado el terreno, por medio de una<br /> solicitud, en la que proponga el arrendamiento y<br /> especifiquen clara y precisamente:<br /> 1o. La situación del terreno con expresión del nombre<br /> del lugar y sus linderos y del Municipio respectivo.<br /> 2o. La extensión que aspira a obtener, y para el caso de<br /> que el terreno situado dentro de los linderos excediere<br /> de lo que pueda arrendarse a una sola persona, indicará<br /> hacia que lado deberá hacerse la necesaria reducción.<br /> 3o. La clasificación que a su juicio merezca el terreno,<br /> con expresión de todas las razones que apoyen tal<br /> juicio.<br /> 4o. Si hay ocupantes, quiénes son, y qué clase de<br /> fundos tienen en el terreno solicitado.<br /> 5o. En el caso de que el terreno excediere a lo que<br /> puede arrendarse y por una sola vez, conforme a esta<br /> Ley, y se creyere asistido del derecho que tienen los<br /> ocupantes de acuerdo con el ordinal 2o. del artículo<br /> 29, hará formal declaración acerca de esta circunstancia.<br /> 6o. El canon de arrendamiento anual que aspire a pagar<br /> por cada hectárea de tierra.<br /> 7o. El objeto a que piensa destinar las tierras.<br /> 8o. La promesa de someterse a todas las disposiciones<br /> de la Ley.<br /> <b>Artículo 41.-</b><br /> Al ser presentada la solicitud, el Secretario General de<br /> Gobierno anotará, al pie de la misma, bajo su firma y la<br /> del interesado, o su representante legal, el día y hora de<br /> la presentación.<br /> <b>Artículo 42.-</b><br /> El Presidente mandará a formar expediente por un<br /> Decreto que librará al efecto, y además ordenará por<br /> comunicación el mismo día al Intendente de Tierras<br /> Baldías de la localidad que informe si el terreno<br /> propuesto está o no comprendido en las reservas que<br /> establece el artículo 13 de la presente Ley, si es o no<br /> ejido, a qué distancia, en kilómetros, se encuentra de la<br /> cabecera de la Parroquia o Municipio donde se halle<br /> situado, y todas aquellas circunstancias que permitan al<br /> Ejecutivo Federal formar concepto acerca de las<br /> condiciones de la zona propuesta.<br /> <b>Artículo 43.-</b><br /> Si el informe rendido por el Intendente de Tierras<br /> Baldías fuere favorable a la proposición de<br /> arrendamiento, el Presidente dispondrá la publicación<br /> de la solicitud, y que se emplace a todos los que se<br /> crean con derecho a oponerse, para que concurran a<br /> hacerlo valer dentro del lapso que establece el artículo<br /> 46.<br /> <b>Artículo 44.-</b><br /> La publicación se hará por medio de la inserción integra<br /> de la solicitud y del Decreto de emplazamiento en la<br /> Gaceta Oficial y en otro periódico si lo hubiere, por tres<br /> veces, con intervalo de siete días.<br /> Al expediente se agregará un ejemplar de los números<br /> de la Gaceta Oficial y del otro periódico en que se haga<br /> la publicación; y en el caso de que no existiere en la<br /> localidad mas órgano de publicidad que el oficial, se<br /> agregará entonces la certificación por la cual el<br /> Presidente del Estado así lo haga constar.<br /> <b>Artículo 45.-</b><br /> Además, la solicitud y el Decreto mencionado se<br /> publicarán en hojas sueltas, uno de cuyos ejemplares se<br /> agregará también al expediente, y doscientos, por lo<br /> menos, serán remitidos al Jefe Civil del respectivo<br /> Municipio, para que se fijen diez en los sitios mas<br /> concurridos de la cabecera y reparta los demás entre los<br /> habitantes del mismo. Este empleado dará noticia al<br /> Presidente del Estado de haber cumplido con tal<br /> formalidad y el oficio o comunicación en que lo hiciere<br /> se agregará de igual modo al expediente.<br /> <b>Artículo 46.-</b><br /> Desde que se introduzca la solicitud hasta treinta días<br /> hábiles después de la publicación en la Gaceta Oficial,<br /> más la distancia de la Capital del Estado a la cabecera<br /> del Municipio donde este situado el terreno, cualquiera<br /> que se crea con derecho puede formular oposición de<br /> acuerdo con el Capitulo X de esta Ley y se seguirá el<br /> procedimiento que corresponda al caso.<br /> <b>Artículo 47.-</b><br /> Si de los datos que arrojare el informe del Intendente, o<br /> el que se hubiere obtenido de cualquiera otra autoridad<br /> o de cualquier ciudadano, apareciere que el terreno no<br /> es de los inalienables, conforme a esta Ley, y si al<br /> vencimiento del lapso establecido por el artículo<br /> anterior no hubiere ocurrido oposición en caso de haber<br /> ocurrido, si esta hubiere quedado sin efecto, ordenará el<br /> Presidente del Estado que sigan su curso las diligencias<br /> y que se hagan las clasificaciones y avalúos del terreno<br /> y la fijación del canon de arrendamiento por medio de<br /> peritos, así como también la mensura y levantamiento<br /> del plano por un Ingeniero o Agrimensor titular que<br /> nombrará libremente el mismo Presidente.<br /> <b>Artículo 48.-</b><br /> Si resultare que el terreno pedido es inalienable, se<br /> mandará a archivar el expediente, salvo que el<br /> interesado insistiere en su solicitud dentro de un mes<br /> después de dictada la Resolución por la cual el<br /> Presidente del Estado haya tomado la medida de que se<br /> trata, por sostener que el terreno no es inalienable; y<br /> entonces se consultará, con todos los recaudos del<br /> caso, al Ministerio de Agricultura y Cría, quien decidirá<br /> si se continúan o no las diligencias.<br /> <b>Artículo 49.-</b><br /> Los peritos avaluadores deben ser mayores de edad, de<br /> reconocida honradez, vecinos del lugar, saber leer y<br /> escribir, y no estar ligados con el postulante por<br /> parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad<br /> ni segundo de afinidad. El Intendente de Tierras<br /> Baldías nombrará un perito y otro el postulante; y una<br /> vez nombrados prestarán ante el Presidente del Estado<br /> o el funcionario que el comisione, el juramento de<br /> cumplir bien y fielmente su encargo, y, en al acto de<br /> prestar su aceptación, nombrarán dichos peritos un<br /> tercero, que será juramentado en la misma forma, para<br /> que decida en caso de discordia.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Si los peritos no llegaren a acordarse para nombrar el<br /> tercero, el nombramiento de este será hecho por el<br /> Presidente del Estado.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: El nombramiento de los peritos se hará en acta<br /> extendida por ante el Secretario General de Gobierno; y<br /> si por la distancia o por cualquier otra causa, los que<br /> hayan de hacer tal nombramiento no pudieren ocurrir<br /> oportunamente a la Secretaria General, lo pueden hacer<br /> en acta autenticada por una autoridad judicial; mas el<br /> Intendente de Tierras Baldías podrá hacer el<br /> nombramiento que a el compete por simple<br /> comunicación dirigida a la Oficina primeramente<br /> expresada.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Las actas de nombramiento de peritos y las de<br /> aceptación y juramentación de estos se agregarán<br /> originales al expediente.<br /> <b>Artículo 50.- </b><br /> Los peritos desempeñarán su encargo dentro del lapso<br /> que se les señale. Recorrerán y examinarán<br /> cuidadosamente el terreno y luego presentarán su<br /> informe en el que harán constar:<br /> 1o. La clasificación que a su juicio deba hacerse del<br /> terreno, esto es, si es de agricultura o de cría, y clase<br /> correspondiente. Si opinaren que es de cría, deberán<br /> explicar si en la localidad se hacen cultivos y de que<br /> especie, así como también por que no podrán dedicarse<br /> a esos mismos o a otros cultivos el terreno de que se<br /> trata.<br /> 2o. El avalúo del terreno, es decir, el precio que debe<br /> fijarse a la hectárea, de modo que el valor total resulte<br /> según el número de hectáreas que se mensuren. Este<br /> valor no podrá ser inferior a los mínimum establecidos<br /> por el artículo 36 de la presente Ley; y para mayor<br /> ilustración del asunto también se expresará en el propio<br /> informe el precio venal de las tierras de propiedad<br /> particular en el mismo Municipio en que estuviere<br /> ubicada la que es objeto del avalúo, según las<br /> negociaciones registradas durante los seis meses<br /> anteriores.<br /> 3o. El canon anual de arrendamiento que pagará cada<br /> hectárea, teniéndose en cuenta siempre los límites<br /> fijados en el expresado artículo 36.<br /> <b>Artículo 51.-</b><br /> El informe de los peritos se extenderá en un acta<br /> levantada y suscrita ante la misma autoridad que los<br /> hubiere juramentado, que también la firmará y la remitirá<br /> a la Presidencia del Estado, donde será agregada al<br /> expediente.<br /> <b>Artículo 52.-</b><br /> Los peritos devengarán por honorarios diez bolívares<br /> diarios, mas los gastos de viaje, todo lo cual pagará el<br /> promovente.<br /> <b>Artículo 53.-</b><br /> El Ingeniero o Agrimensor que se nombre para practicar<br /> la mensura prestará juramento, ante el Presidente del<br /> Estado o la autoridad que el designe, de cumplir<br /> fielmente sus deberes. Esta acta de juramento se<br /> agregará al expediente.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> No podrá designarse para este cargo a ningún pariente<br /> del solicitante dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> <b><br /> Artículo 54.-</b><br /> El Ingeniero o Agrimensor procederá, después de<br /> juramentado, a practicar la mensura del terreno, y al<br /> levantamiento del plano topográfico, el cual autorizará<br /> con su firma, haciendo constar allí la situación,<br /> orientación, extensión, límites, conformación, cotas de<br /> altura del terreno sobre el nivel del mar, las<br /> circunstancias geológicas de su superficie, la clase de<br /> vegetación que lo cubra, las lagunas que contenga y los<br /> ríos y caños que lo atraviesan. La mensura se hará<br /> conforme al sistema métrico, por hectáreas y tomando<br /> como punto de partida uno fijo, no susceptible de<br /> modificación y que permita practicar, en un caso dado,<br /> la remensura del terreno. También formulará el Ingeniero<br /> o Agrimensor, una exposición de las operaciones de la<br /> mensura y de los cálculos que hubiere verificado para<br /> determinar la extensión del terreno, en la cual expresará<br /> la distancia a que éste se encuentre del mar, de los de<br /> orden inferior, su temperatura, condiciones de<br /> salubridad, posibilidad de riego, si es propio para la<br /> agricultura o únicamente para la cría, y las demás<br /> circunstancias que sirvan para juzgar con exactitud de<br /> su valor.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b><br /> Los honorarios del Ingeniero o Agrimensor los pagará<br /> el promovente, y se fijarán antes de procederse a la<br /> mensura, para que éste o su aporado pueda desistir de<br /> ella si les pareciere excesivos.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b><br /> Si pasados seis meses después del nombramiento del<br /> Ingeniero o Agrimensor no se hubieren presentado el<br /> plano y el acta de fijación del canon de arrendamiento y<br /> de avalúo del terreno, quedarán sin efecto todas las<br /> diligencias practicadas y el terreno podrá ser solicitado<br /> en arrendamiento por cualquier otro interesado.<br /> <b>Artículo 55.-</b><br /> Agregados que sean al expediente, el plano y el acta de<br /> fijación del canon de arrendamiento y de avalúo del<br /> terreno, el interesado deberá ocurrir al Presidente del<br /> Estado manifestando si esta o no conforme con las<br /> operaciones practicadas y si insiste o no en su<br /> proposición de arrendamiento.<br /> <b>Artículo 56.-</b><br /> Si el postulante desistiere de la solicitud, se archivará el<br /> expediente y no tendrán después valor las diligencias<br /> practicadas, caso de que se pretendiere en lo sucesivo<br /> la obtención de los mismos terrenos. Lo mismo se hará<br /> cuando transcurrieren tres meses sin que el postulante<br /> haya hecho la manifestación prescrita en el artículo<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 57.-</b><br /> Si el interesado insistiere en su proposición, el<br /> Presidente del Estado remitirá dentro de treinta días el<br /> expediente al Ministerio de Agricultura y Cría, con su<br /> informe acerca de la conveniencia del arrendamiento y<br /> acerca de la clasificación, avalúo de los terrenos y<br /> fijación del canon de arrendamiento.<br /> <b>Artículo 58.-</b><br /> Recibidas las diligencias en el Ministerio de Agricultura<br /> y Cría, se examinará cuidadosamente si han llenado las<br /> formalidades legales, y en el caso de habérselas<br /> pretermitido se ordenará que se subsanen las<br /> irregularidades cometidas, o la reposición, si el vicio<br /> fuese substancial.<br /> <b>Artículo 59.-</b><br /> En todo caso, y aunque aparezca debidamente<br /> tramitado el expediente, tiene el Ministerio de<br /> Agricultura y Cría, en cuanto al fondo del asunto, por<br /> una sola vez, la facultad de ordenar nueva experticia, si<br /> sospechare que la clasificación y avalúo de los terrenos<br /> y la fijación de canon de arrendamiento no se ajustan a<br /> la verdad.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> Practicada la experticia a que se contrae el presente<br /> artículo, el promovente, dentro del plazo de un mes,<br /> deberá manifestar ante el Presidente del Estado si está o<br /> no conforme con el resultado que arrojare; y en el caso<br /> de que dejare transcurrir tal lapso sin hacer la<br /> manifestación, se le reputará que ha desistido de su<br /> solicitud.<br /> <b>Artículo 60.-</b><br /> Cuando aparezcan cumplidas en el expediente todas las<br /> formalidades legales, podrá autorizarse al Presidente del<br /> Estado para que firme con el interesado el contrato de<br /> arrendamiento de acuerdo con el proyecto que se le<br /> enviará.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> Si el proponente a quien el Presidente del Estado le<br /> pasare copia del proyecto, dejase correr sesenta días<br /> sin hacer ninguna manifestación acerca de él, se le<br /> reputará apartado de su proposición para todos los<br /> efectos de esta Ley.<br /> <b>Artículo 61.-</b><br /> En la redacción del contrato de arrendamiento, el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría cuidará de que queden<br /> expresados todos los datos y circunstancias que se<br /> estimen convenientes para la seguridad de los<br /> contrantantes en cuanto concierne a los derechos y<br /> obligaciones que a los mismos corresponde.<br /> <b>Artículo 62.-</b><br /> Del contrato se extenderán dos ejemplares, uno de los<br /> cuales reposará en el Ministerio de Agricultura y Cría en<br /> el Archivo de la Dirección respectiva, y otro se le<br /> entregará al interesado para que le sirva de título que<br /> acredite su carácter de arrendatario.<br /> <b>Artículo 63.-</b><br /> Cuando en los terrenos que fueren a arrendarse hubiere<br /> cualquier mejora, se expresará del modo más claro en el<br /> contrato la condición de conservarla, así como también<br /> la de reparar los edificios, si los hubiere, y la de ir<br /> resembrando los plantíos simultáneamente a su<br /> explotación.<br /> <b>Artículo 64.-</b><br /> El contratista que, habiendo dejado de cumplir las<br /> obligaciones que le corresponden conforme al contrato<br /> y a la Ley, fuere excitado a cumplirlas por el Ministerio<br /> de Agricultura y Cría, y no lo hiciere dentro del mes que<br /> siga a la fecha en que reciba la nota que, con el<br /> expresado fin, se le hubiere dirigido, pagará una multa<br /> igual a las pensiones de arrendamiento correspondiente<br /> a un semestre, y el contrato quedará resuelto de pleno<br /> derecho.<br /> Parágrafo Unico: Llegado el caso de resolución a que<br /> se contrae este artículo, el Ministerio de Agricultura y<br /> Cría lo llevará al conocimiento del público por medio<br /> de advertencia que librará al efecto.<br /> <b><br /> Artículo 65.-</b><br /> Cuando se tratare de arrendamiento de alguno de los<br /> terrenos inalienables a que se contrae el ordinal 4o. del<br /> artículo 13 de la presente Ley, el Ejecutivo Federal se<br /> reservará la facultad de poder exigir la desocupación del<br /> terreno aun antes del vencimiento del plazo que se haya<br /> fijado para la duración del contrato, para el caso de que<br /> por obra de cualquier causa, se imponga como<br /> necesidad tal medida.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:</b><br /> Al pedir la desocupación el Ejecutivo Federal dará un<br /> plazo prudencial para que se la efectúe.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b><br /> En el caso del presente artículo el arrendatario no podrá<br /> exigir indemnización alguna por respecto de perjuicios<br /> ni por causa de mejoras, cuando no pudiere llevarse<br /> estas al desocupar el terreno.<br /> <b>Artículo 66.-</b><br /> Antes de procederse a la firma del contrato, el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría exigirá al interesado que<br /> preste fianza para responder de las obligaciones que<br /> pueden incumbirle en su carácter de arrendatario. El<br /> monto de esta fianza será fijado en cada caso particular<br /> que ocurra, de acuerdo con la importancia del asunto y<br /> demás circunstancias que se deban tener en cuenta;<br /> pero nunca bajará de la cantidad equivalente a dos<br /> anualidades de pensiones.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> En el caso de que no se pudiere dar fiador abonado y<br /> que acepte la cláusula de constituirse en principal<br /> pagador, el interesado, para la garantía a que se contrae<br /> el presente artículo, puede depositar en el Banco de<br /> Venezuela, en efectivo o en títulos de Deuda Nacional<br /> Interna Consolidada del 3 % anual, a la rata corriente en<br /> el mercado, la cantidad a que antes se ha aludido.<br /> <b>Artículo 67.-</b><br /> Los contratos de arrendamiento de baldíos cuya<br /> duración fuese mayor de cinco años, se entenderán<br /> reconducidos por este lapso cuando ni el Ejecutivo<br /> Federal ni el interesado hayan manifestado su voluntad<br /> en contrario durante el semestre que preceda a la fecha<br /> del vencimiento del contrato; y mediante esta misma<br /> circunstancia, se entenderán reconducidos por su lapso<br /> de duración los que hubieren sido celebrados por cinco<br /> años o menos.<br /> <b>Artículo 68.-</b><br /> El arrendatario que aspire a hacer uso del derecho<br /> concedido en el artículo 31 de esta Ley deberá dirigirse<br /> al Presidente del Estado o al Gobernador del Distrito<br /> Federal o Territorio donde estuviere situado el terreno,<br /> en una solicitud que contendrá su proposición de<br /> compra y todas las condiciones y circunstancias<br /> actuales que permitan establecer que se han llenado las<br /> exigencias del mencionado artículo 31.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> En el procedimiento que se inicie se aplicará lo<br /> dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 69.-</b><br /> El Presidente mandará a formar expediente por un<br /> Decreto que librará al efecto, notificará del hecho de la<br /> solicitud al Intendente de Tierras Baldías, para que<br /> informe lo necesario en el caso, y ordenará una<br /> experticia destinada a verificar las condiciones y<br /> circunstancias manifestadas por el solicitante y los<br /> demás hechos que sirven para demostrar que se han<br /> cumplido las exigencias del artículo 31 de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 70.-</b><br /> Los expertos desempeñarán su cargo en el término de<br /> treinta días. Se aplicarán a esta experticia o peritaje las<br /> disposiciones contenidas en los artículos 49, 51 y 52 de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 71.-</b><br /> Agregada al expediente el acta de la experticia y el<br /> Informe del Intendente de Tierras Baldías, el solicitante<br /> deberá concurrir, en el término de treinta días, ante el<br /> Presidente del Estado para manifestar si insiste en su<br /> propósito de compra.<br /> <b>Artículo 72.- </b><br /> Se aplicarán en el procedimiento de compra las<br /> disposiciones de los artículos 56, 57, 58 y 59 de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 73.-</b><br /> Decidida que fuere la venta por el Ministerio de<br /> Agricultura y Cría se dictará una Resolución por la cual<br /> se aprobará todo lo actuado y se acordará la venta en<br /> los términos de esta Ley. En esa Resolución se<br /> expresarán todos los datos que se estimen conducentes<br /> para la mayor luz acerca del asunto.<br /> <b><br /> Artículo 74.-</b><br /> El precio de la venta lo pagará el comprador en la<br /> Tesorería Nacional, en el improrrogable término de<br /> noventa días, a partir de la publicación en la Gaceta<br /> Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, de la<br /> Resoluciòn a que se el articulo anterior,en deuda<br /> nacional interna Consolidada del 3 % anual, que se<br /> admitirá a la par, o en dinero efectivo. También podrá<br /> hacerse el pago en las Oficinas receptoras de fondos<br /> nacionales del respectivo Estado.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> La consignación del precio se hará previa liquidación de<br /> planilla que expedirá, en la Capital de la República, la<br /> Dirección Administrativa del Ministerio de Agricultura y<br /> Cría.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Una vez cancelada la planilla a que se refiere el<br /> parágrafo anterior, se expedirá el correspondiente título,<br /> el cual irá firmado por el Ministerio de Agricultura y<br /> Cría.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> La falta de consignación del precio en el lapso dicho,<br /> dejará sin valor todo lo actuado, y no podrán servir<br /> después las mismas diligencias para extender el título de<br /> enajenación en favor del propio postulante ni de tercero.<br /> <b>Artículo 75.-</b><br /> El título expresará la situación, extensión y límite del<br /> terreno concedido, su calidad y demás circunstancias<br /> convenientes para su precisa determinación, el precio de<br /> la venta, así como también que de ella son parte las<br /> cláusulas indicadas en el artículo 27 de esta Ley; y una<br /> vez que estuviere expedido se entregará original al<br /> interesado para su protocolización en la respectiva<br /> Oficina de Registro, requisito este sin el cual no<br /> producirá efecto contra tercero.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b><br /> También se le entregara original del plano de la mensura,<br /> estampándose en el una certificación firmada por el<br /> Director de Agricultura, en que conste lo conducente.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b><br /> Tanto del título como del plano se dejará copia<br /> certificada por el Director de Agricultura y Cría, en el<br /> expediente.<br /> <b>Artículo 76.-</b><br /> Cuando se trate del arrendamiento de los terrenos a que<br /> se refiere el artículo 17 de esta Ley, sólo se seguirá el<br /> procedimiento expuesto en este Capítulo en lo que le<br /> fuere aplicable.<br /> <b>Artículo 77.-</b><br /> El papel sellado, las estampillas y los demás gastos que<br /> ocasione la substanciación del expediente en cualquiera<br /> de los procedimientos expuestos en este Capitulo, hasta<br /> la conclusión definitiva del asunto, serán por cuenta del<br /> interesado.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De la adjudicación gratuita </b><br /> <b>Artículo 78.-</b><br /> El venezolano mayor de dieciocho años que no<br /> estuviere casado y el casado de cualquier edad, tienen<br /> derecho a que se les adjudique, gratuitamente, en los<br /> términos de esta Ley, un lote de terrenos baldíos de los<br /> que pueden enajenarse, para constituir en el un fundo<br /> rural, agrícola o pecuario, según fuere la clase de tierras<br /> que solicitaren.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En el caso de que el postulante tuviere hijos legítimos<br /> bajo su patria potestad, la concesión se entenderá hecha<br /> también para estos.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b><br /> La cónyuge se reputará como hijo para todos los<br /> efectos de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b><br /> Si el postulante no estuviere casado y careciere de hijos<br /> legítimos bajo su patria potestad, la concesión se podrá<br /> extender, a solicitud suya, a los hijos naturales<br /> reconocidos que tuviere.<br /> <b><br /> Artículo 79.-</b><br /> El beneficio acordado por el artículo anterior<br /> corresponde también a la venezolana soltera, viuda o<br /> divorciada que reúna las condiciones establecidas por<br /> dicho texto, así como también a la casada que estuviere<br /> separada legalmente de bienes.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> En caso de que la postulante tuviere hijos legítimos o<br /> naturales, se aplicará respecto a ellos lo establecido en<br /> el parágrafo 1o. del artículo anterior.<br /> <b>Artículo 80.-</b><br /> Los derechos que se conceden en virtud de este<br /> Capitulo de la Ley a los venezolanos menores de<br /> ventiún años, no están sometidos al usufructo legal.<br /> <b>Artículo 81.- </b><br /> A más de las condiciones establecidas por el artículo 78<br /> son también imprescindibles para la concesión del<br /> beneficio por el estatuido, las siguientes:<br /> 1a. La buena conducta del postulante.<br /> 2a. Que no tenga ninguna clase de inmuebles urbanos<br /> ni rurales: se exceptúa de esta disposición la vivienda o<br /> habitación indispenble del trabajador y de su familia, si<br /> la tuviere.<br /> 3a. Que carezca de recursos económicos con los<br /> cuales pudiere hacer la adquisición de los inmuebles a<br /> que se refiere el ordinal 2o.<br /> <b>Artículo 82.-</b><br /> La concesión en ningún caso pasará de seis hectáreas<br /> de terrenos de agricultura de primera clase para los<br /> postulantes que no tengan hijos; de nueve hectáreas de<br /> estos mismos terrenos para los postulantes que tengan<br /> siquiera un hijo; de doce hectáreas de terrenos de<br /> agricultura de segunda clase para los postulantes sin<br /> hijos; de dieciocho hectáreas de estos mismos terrenos<br /> para los que tengan un hijo, por lo menos; de sesenta<br /> hectáreas de terrenos de cría de primera clase para los<br /> que no tengan hijos; de noventa hectáreas de esas<br /> mismas tierras para los que tengan por lo menos un hijo;<br /> de ciento veinte hectáreas de terrenos de cría de<br /> segunda clase para los que no tengan hijos y de ciento<br /> ochenta hectáreas de estos mismos terrenos para los<br /> que tengan por lo menos un hijo.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b> Se entiende por hijos para los efectos de este artículo,<br /> los hijos legítimos que estuvieren sometidos a la patria<br /> potestad del postulante y los naturales reconocidos que<br /> formaren parte de los beneficios de la concesión, de<br /> conformidad con el parágrafo 3o. del artículo 78 de<br /> esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los que hubieren fomentado, resembrado o cultivado<br /> plantaciones de coucy, cocuiza, sizal u otras plantas en<br /> terrenos por su naturaleza de secano, adaptables a esta<br /> clase de cultivos, pueden adquirirlos gratuitamente con<br /> los mismos derechos, condiciones y demás<br /> circunstancias legales que pauta este Capítulo.<br /> <b>Artículo 83.-</b><br /> El terreno adjudicado con arreglo a las condiciones del<br /> presente Capítulo estará fuera del patrimonio de los<br /> beneficios y libre en consecuencia de la prenda común<br /> de los acreedores. No podrá ser enajenado ni gravado<br /> sino en el caso previsto en el artículo 85 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 84.-</b><br /> En el caso de que el beneficiario haya venido ocupando<br /> el terreno cuya adjudicación solicita y tenga en el<br /> establecido casa de habitación u otras mejoras, todas<br /> estas quedarán sujetas a lo dispuesto en el artículo<br /> anterior, con tal de que se las exprese<br /> pormenorizadamente en la solicitud de adjudicación, y<br /> no ocurra, dentro del plazo que por esta Ley se señala<br /> al efecto, oposición de algún tercero en virtud de alegar<br /> ser acreedor de dicho postulante.<br /> <b>Artículo 85.-</b><br /> Si transcurridos diez años, los beneficiarios hubieren<br /> establecido en el terreno cedido un verdadero fundo<br /> agrícola o pecuario de eficiente aprovechamiento<br /> económico, podrán dirigirse al Ejecutivo Federal, por<br /> órgano de la autoridad civil inmediata, en solicitud de<br /> permiso para enajenar o gravar su propiedad por causa<br /> de necesidad extrema y previo el cumplimiento de los<br /> requisitos establecidos en el artículo 632 del Código<br /> Civil.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El Ejecutivo Federal queda facultado para conceder los<br /> permisos a que este artículo se refiere cuando lo<br /> considere necesario.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Las diligencias que se causen con motivo de este<br /> artículo están libres de cualquier impuesto.<br /> <b>Artículo 86.-</b><br /> Los que hayan obtenido tierras adjudicadas conforme a<br /> este Capítulo no podrán darlas en arrendamiento ni en<br /> cualquiera otra forma de contado que implique la<br /> explotación indirecta de la tierra.<br /> <b>Artículo 87.-</b><br /> Los adjudicatarios de terrenos baldíos, conforme a este<br /> Capitulo, perderán sus derechos sobre tierras<br /> adjudicadas:<br /> a) Por no cumplir la obligación establecida en el artículo<br /> 39 de esta Ley.<br /> b) Por incurrir en la prohibición establecida en el<br /> artículo 86 de esta Ley.<br /> c) Por no explotar los terrenos, en cualquier tiempo,<br /> durante dos años consecutivos.<br /> d) Por enajenación mental, enajenación alcohólica y<br /> reclusión penal por el término de dos años, siempre que<br /> no haya familiares beneficiados que puedan hacerse<br /> cargo de la explotación de los terrenos.<br /> e) Por no cumplir las demás obligaciones que les<br /> impone esta Ley.<br /> <b>Artículo 88.-</b><br /> Los beneficiarios a que se refieren los parágrafos 1o. y<br /> 3o. del artículo 78 y el único del artículo 79 podrán<br /> obtener adjudicaciones gratuitas de terreno, en los<br /> términos de esta Ley, cuando reúnan las condiciones<br /> exigidas por ella. En ese caso, el beneficiario que<br /> obtenga nueva concesión de tierras perderá los<br /> derechos de que gozare en la anterior concesión.<br /> <b>Artículo 89.-</b><br /> Para obtener la adjudicación a que este Capítulo se<br /> contrae, el postulante ocurrirá ante el Presidente del<br /> Estado por medio de formal solicitud, en la cual, a más<br /> de todas las especificaciones y aclaratorias que deben<br /> hacerse según el caso hará también la formal promesa<br /> de tener cultivado el terreno cuando fuere agrícola, o en<br /> explotación y ocupado con suficiente cantidad de<br /> ganado cuando fuere pecuario, dentro del lapso de dos<br /> años a partir de la fecha en que el Ejecutivo Federal le<br /> expidiere el título de adjudicación.<br /> En el caso de que vencido el lapso que acaba de<br /> expresarse, el postulante no hubiere hecho los cultivos<br /> o la ocupación del terreno, éste, previa la<br /> correspondiente comprobación que hará el Ministerio<br /> de Agricultura y Cría, se reputará readquirido por la<br /> Nación, en concepto de baldío y en consecuencia<br /> podrá ser adjudicado a un nuevo postulante. De la<br /> misma manera se procederá en los demás casos<br /> establecidos por el artículo 87 de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Unico: </b><br /> La solicitud de que aquí se trata deberá acompañarse de<br /> las pruebas a que se contrae el parágrafo 1o. del<br /> artículo 81 de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 90.-</b><br /> Una vez presentada la solicitud a que se refiere el<br /> artículo anterior, continuará el procedimiento<br /> establecido para el arrendamiento y la venta en cuanto le<br /> fuere aplicable, con la diferencia de que la clasificación<br /> del terreno será practicada por el Concejo Municipal, o<br /> la Junta Comunal del Municipio donde estuviere<br /> ubicado, que no podrán exigir por tal diligencia ningún<br /> emolumento al postulante, y de que no habrá necesidad<br /> de avalúo ni de consignar el precio.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> En caso de ser favorable el informe del Intendente y de<br /> no haberse opuesto ninguna persona en el lapso fijado<br /> por la Ley, el Presidente del Estado, a solicitud del<br /> interesado, podrá poner a este en posesión provisional<br /> de los terrenos solicitados, conforme a este Capítulo .<br /> <b>Artículo 91.-</b><br /> En el titulo de adjudicación que se expidiere se hará<br /> formal declaratoria acerca de los particulares a que se<br /> contraen, en sus respectivos casos, los artículos 83, 84,<br /> 87 y el único aparte del artículo 89.<br /> <b>Artículo 92.-</b><br /> Los honorarios del Agrimensor serán a cargo del<br /> Ejecutivo Federal, el cual podrá disponer cuando lo<br /> estime conveniente que las mensuras sean hechas por<br /> un Agrimensor o Ingeniero con carácter oficial. Las<br /> diligencias y el título se extenderán en papel común.<br /> Tampoco se inutilizarán estampillas en las diligencias ni<br /> el título y por el registro de éste en las oficinas del<br /> Registro Público no se cobrarán los respectivos<br /> derechos.<br /> <b>Artículo 93.-</b><br /> Los interesados deberán gestionar la expedición del<br /> titulo dentro de los tres meses siguientes a la fecha en<br /> que apareciere publicada la Resolución en la cual se<br /> acuerde la adjudicación, bajo la pena de que se tendrán<br /> como nulas de pleno derecho las diligencias practicadas<br /> con ocasión de la solicitud, si dejaren agotar el<br /> expresado lapso sin hacerlo.<br /> <b>Artículo 94.-</b><br /> Se faculta al Ejecutivo Federal para conceder, por<br /> medio de organismos adecuados al efecto, pequeños<br /> créditos a los adjudicatarios a que se refiere este<br /> Capítulo, con el propósito de fomentar la agricultura y<br /> la cría en los terrenos que se les conceda. Los intereses<br /> de esos créditos junto con la cuota de amortización que<br /> se establezca no podrán exceder del seis por ciento<br /> anual, que sólo se harán efectivos sobre una tercera<br /> parte de la cosecha.<br /> <b>Artículo 95.-</b><br /> Los interesados podrán hacer, conjunta o<br /> separadamente, solicitudes de porciones de terreno<br /> separados o contiguos, con el fin de establecer en ellos<br /> cultivos o explotaciones en comunidad. Se seguirá en<br /> tales casos un solo procedimiento.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>De la concesión y ampliación de ejidos </b><br /> <b>Artículo 96.-</b><br /> El beneficio que por el número 4o. del artículo 3o. de<br /> la presente Ley se concede a los Municipios existentes<br /> en la República y a los que en lo sucesivo se<br /> establecieren, solo se otorgará a los que carezcan de<br /> ejidos, o no los tuvieren en cantidad suficiente para sus<br /> necesidades, y consistirá en la adjudicación gratuita de<br /> los terrenos que rodean la cabecera del Municipio de<br /> que se trata, hasta la extensión de 2.500 hectáreas.<br /> Cuando, por alguno de los cuatro vientos, no hubiere la<br /> cantidad de terreno conveniente hasta llegar hasta los<br /> dos kilómetros y medio de distancia del centro de la<br /> población, podrá aumentarse por otros vientos, si fuere<br /> posible, hasta llegar a las dos mil quinientas hectáreas<br /> expresadas, pero sin que el límite extremo de ellos<br /> pueda distar más de cinco kilómetros de la cabecera del<br /> Municipio, caso de que la extensión de éste lo permita.<br /> <b>Artículo 97.-</b><br /> En las concesiones y ampliaciones de ejidos que se<br /> hagan a los Municipios se comprenderán, si fuere<br /> posible, de acuerdo con sus exigencias, tierras de<br /> cultivo suficientes para satisfacer las necesidades de las<br /> personas con derecho a obtener parcelas y las demás<br /> tierras, montes, aguas, pastos y recursos naturales y<br /> superficiales exigidos, que serán disfrutados en<br /> comunidad por los habitantes todos del Municipio. Se<br /> concederán, en primer término, las tierras utilizables<br /> para satisfacer las necesidades de la comunidad. En la<br /> concesión de las tierras de cultivo se entenderán<br /> comprendidas las aguas necesarias.<br /> <b>Artículo 98.-</b><br /> Para la integración de los ejidos o ampliaciones de<br /> ejidos se seguirá esta regla en cuanto a calidad se<br /> tomarán las tierras mejores y en lo que respecta a<br /> ubicación, las más próximas al Municipio solicitante.<br /> <b>Artículo 99.-</b><br /> La extensión de las tierras concedible será<br /> proporcionada a las necesidades del Municipio y el<br /> monto de las parcelas al número de personas<br /> capacitadas para recibirlas.<br /> En ningún caso se hará una concesió n excesiva de<br /> tierras incultas para compensar la falta de tierras de<br /> cultivo.<br /> <b>Artículo 100.-</b><br /> Las tierras de cría no podrán parcelarse entre los<br /> habitantes de un Municipio con derecho a recibir<br /> parcelas. Sin embargo, si existiere, de acuerdo con el<br /> presente Capítulo de esta Ley, un número suficiente de<br /> trabajadores pecuarios con derecho a recibir tierras, el<br /> Municipio podrá solicitar para ellos una zona<br /> determinada de terreno que le será entregada a aquellos<br /> en comunidad y con facultades para levantar casas y<br /> corrales a los fines de la explotación pecuaria de las<br /> tierras.<br /> <b>Artículo 101.-</b><br /> El procedimiento de la adjudicación de tierras baldías<br /> para ejidos se iniciará por medio de la solicitud en<br /> forma del respectivo Concejo Municipal, la cual hará en<br /> su nombre el síndico o a quien éste apodere, ante el<br /> Presidente del Estado.<br /> Las Juntas Comunales se dirigirán al Concejo Municipal<br /> de su Distrito para que este inicie, en la forma indicada,<br /> el procedimiento correspondiente.<br /> <b>Artículo 102.-</b><br /> Introducida la solicitud, el Presidente del Estado<br /> dispondrá que se le publique y que se forme el<br /> expediente, hasta la expedición del título, que otorgará<br /> el Ministerio de Agricultura y Cría conforme al<br /> procedimiento pautado en el Capítulo IV de esta Ley,<br /> en cuanto le fuere aplicable y con las modificaciones<br /> siguientes:<br /> 1a. No será menester el avalúo del terreno ni la<br /> consignación del precio por ser gratuita la concesión.<br /> 2a. No será menester ratificación de la Municipalidad y<br /> en la notificación que se hiciere, al Intendente solo se le<br /> pedirá informe acerca de si el terreno es o no de los<br /> inalienables a que se contraen los ordinales 1o. y 3o.<br /> del artículo 13 de esta Ley.<br /> 3a. En el expediente se oirá la oposición que formulen<br /> los que aleguen tener posesión legítima de los terrenos<br /> que se hayan pedido como baldíos y la de los<br /> ocupantes que aleguen la preferencia para dichos<br /> terrenos, siempre que tengan en estos fundaciones de<br /> frutos mayores o establecimientos pecuarios; pero en<br /> este caso la adquisición por uno u otro medio se<br /> limitará a la zona que hayan cultivado o a la que ocupen<br /> con los establecimientos dichos, respetándose siempre,<br /> respectivamente y en sus casos, los límites establecidos<br /> en los artículos 137 y 82 de esta Ley.<br /> 4a. En el caso de que se soliciten tierras para ser<br /> repartidas entre los habitantes del Municipio, se<br /> nombrará una comisión compuesta de tres peritos que<br /> rindan por escrito un informe complementario del plano<br /> que levante el Agrimensor con datos amplios sobre la<br /> ubicación y situación de la localidad peticionaria; sobre<br /> la extensión y calidad de las tierras planificadas; sobre<br /> los cultivos principales con anotación de su producción<br /> media, si los hubiese, y los otros datos relativos a las<br /> condiciones agrológicas, climatéricas y económicas de<br /> la localidad. En el mismo caso se ordenará la<br /> formación del censo agropecuario de la localidad, que<br /> será levantado por una Junta de tres miembros.<br /> Todas las disposiciones sobre peritos establecidas por<br /> esta Ley serán aplicadas a la comisión pericial a que<br /> este inciso se refiere. La Junta del censo será nombrada<br /> en la misma forma en que lo son los peritos.<br /> <b>Artículo 103.-</b><br /> En el censo agropecuario se incluirán todos los<br /> individuos capacitados para recibir parcela individual de<br /> acuerdo con esta Ley, especificándose su nombre,<br /> apellido, edad, estado, sexo, ocupación u oficio y los<br /> hijos y bienes que tenga. Deberán presentarse a la Junta<br /> las piezas probatorias que acrediten capacidad.<br /> Cualquier persona podrá hacer a la Junta las<br /> observaciones que juzgue pertinentes y si de las<br /> investigaciones que se hiciere resultaren aquellas ciertas,<br /> se procederá a rectificar los datos objetados y a eliminar<br /> los incapaces. El interesado podrá reclamar de la<br /> decisión de la Junta por ante el Ministerio de Agricultura<br /> y Cría, al que se remitirán los documentos y<br /> actuaciones practicadas por la Junta y que se relacionen<br /> con la resolución.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> La Junta queda facultada para practicar inspecciones,<br /> recibir declaraciones y en general efectuar todas las<br /> investigaciones que estime necesarias en el<br /> cumplimiento de su misión.<br /> <b>Artículo 104.-</b><br /> No tendrán capacidad para obtener estas concesiones<br /> los núcleos de población que no constituyan Municipio.<br /> <b>Artículo 105.-</b><br /> No podrán obtener concesiones ni ampliaciones de<br /> ejidos con fines de repartición entre sus habitantes:<br /> a) Las poblaciones que tengan más de quince mil<br /> habitantes.<br /> b) Las poblaciones que tengan menos de seis mil<br /> habitantes y cuyo censo de trabajadores de la tierra,<br /> practicado de acuerdo con el artículo 103 de esta Ley,<br /> arroje un número menor de veinte individuos con<br /> derecho a recibir parcela.<br /> c) Las poblaciones con más de seis mil habitantes y<br /> menos de quince mil, si en ellas el censo de trabajadores<br /> de la tierra, levantado conforme a esta Ley arroja un<br /> número menor de doscientas personas con derecho a<br /> recibir parcelas.<br /> Parágrafo Unico: El último censo oficial servirá para<br /> determinar el número de habitantes de cada población.<br /> Los Municipios solicitantes podrán sin embargo objetar<br /> la fijación del censo, fundándose en causa que justifique<br /> la existencia de una población menor. En el caso el<br /> Ejecutivo Federal ordenará lo conveniente a los fines de<br /> verificar la exactitud de las razones aducidas por los<br /> Municipios. Si de las diligencias o investigaciones<br /> practicadas apareciere que el Municipio solicitante reune<br /> las condiciones de población exigidas por este artículo,<br /> se le tendrá como capacitado para solicitar y obtener las<br /> concesiones y ampliaciones indicadas.<br /> <b>Artículo 106.-</b><br /> Tienen derecho a recibir parcela individual y, por<br /> consiguiente, a ser incluidos en el censo a que se refiere<br /> el artículo 103 de esta Ley, las personas que reúnan las<br /> siguientes condiciones:<br /> a) Tener, en sus casos, las condiciones exigid as por los<br /> artículos 78 y 79 de esta Ley.<br /> b) Haber residido en el Municipio, de manera<br /> permanente, por lo menos, los seis meses anteriores a la<br /> fecha en que se inicie la formación del censo.<br /> c) Ocuparse habitualmente de la explotación de la tierra<br /> mediante trabajo personal.<br /> d) Que no tengan ninguna clase de inmuebles urbanos ni<br /> rurales.<br /> e) Que carezcan de recursos económicos con los cuales<br /> pudieran hacer la adquisición de tales inmuebles.<br /> f) La establecida en el ordinal 1o. del artículo 81 de<br /> esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Se exceptúan de los inmuebles determinados en la letra<br /> d) la vivienda o habitación indispensable del trabajador<br /> y su familia, si la tuviere.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> La separación accidental del Municipio con el propósito<br /> de regresar a él, no interrumpe la residencia exigida en<br /> este artículo.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> En la comprobación de las condiciones exigidas en el<br /> presente artículo se aplicará lo dispuesto en el parágrafo<br /> 1o. del expresado artículo 81.<br /> <b><br /> Artículo 107.-</b><br /> Los trabajadores de los inmuebles, fincas o fundos<br /> rurales, que ocupen casa conjunta o separadamente con<br /> sus dueños, sin pagar alquileres, y reciban un salario en<br /> remuneración de sus servicios, solo tendrán derecho a<br /> recibir parcela en los casos siguientes:<br /> a) Cuando, dentro de un radio de cinco kilómetros<br /> contados a partir de cualquier punto de la finca en que<br /> trabajen existan ejidos repartibles con parcelas vacantes,<br /> después de satisfechas las necesidades del<br /> correspondiente Municipio.<br /> b) Cuando, dentro del mismo radio determinado en la<br /> letra a) de este mismo artículo, existan expedientes de<br /> concesión o ampliación de ejidos, los trabajadores de<br /> las fincas que lo soliciten expresamente tendrán derecho<br /> a que se les incluya en el censo correspondiente y a<br /> recibir parcelas.<br /> <b><br /> Parágrafo Unico:</b><br /> No se considerarán como trabajadores afectados por<br /> este artículo los que cultiven y exploten la tierra por<br /> cuenta propia como arrendatarios, aparceros,<br /> medianeros, terceros, etc.<br /> <b>Artículo 108.-</b> cultivos o cultivables, será determinada en cada caso<br /> por el Ejecutivo Federal, y no podrá exceder de los<br /> límites establecidos en el artículo 82 de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 109.- </b><br /> La ampliación de ejidos con fines de repartición entre<br /> los habitantes solo se concederá cuando se llenen las<br /> siguientes condiciones:<br /> a) Que el Municipio haya logrado un aprovechamiento<br /> eficiente de su ejido y no posea tierras que pueda<br /> repartir entre sus habitantes necesitados.<br /> b) Que existan por lo menos veinte individuos sin<br /> parcelas que reúnan los requisitos exigidos para tener<br /> derecho a recibir tierras.<br /> c) Que las tierras se destinen a formar nuevas parcelas.<br /> d) Que en el nuevo censo de trabajadores que se levante<br /> no figuren individuos que hayan sido dotados en un<br /> expediente anterior, ni quienes los hayan sucedido en<br /> sus derechos a las parcelas.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> La ampliación de ejidos seguirá el procedimiento<br /> establecido para las concesiones y en ningún caso<br /> podrá exceder de los límites señalados en el artículo 96<br /> de esta Ley.<br /> <b>Artículo 110.-</b><br /> Las poblaciones que tienen derecho a solicitar<br /> concesiones o ampliaciones de ejidos podrán dirigirse al<br /> Ministerio de Agricultura en solicitud de agua para el<br /> riego de sus tierras, de conformidad con las<br /> disposiciones pertinentes de la Ley de Bosques y<br /> Aguas.<br /> <b>Artículo 111.-</b><br /> Tan luego como haya sido concedido la dotación o la<br /> ampliación de ejidos con fines de repartición, se<br /> procederá a fraccionar las tierras de aprovechamiento<br /> individual.<br /> <b><br /> Artículo 112.-</b><br /> El fraccionamiento se efectuará por el mismo<br /> agrimensor que hubiere levantado el plano o por otro<br /> que a falta de este nombrare el Presidente del Estado.<br /> El agrimensor junto con el Intendente de Tierras Baldías<br /> y un miembro del Concejo Municipal o de la Junta<br /> Comunal respectiva hará la entrega de las parcelas.<br /> <b>Artículo 113.-</b><br /> El fraccionamiento de los terrenos laborales estará<br /> sometido a las siguientes bases:<br /> a) De acuerdo con las necesidades de la población se<br /> separarán:<br /> 1o. Una zona de urbanización;<br /> 2o. Los montes y pastos; y<br /> 3o. La superficie cultivada o susceptible de cultivo.<br /> En la zona de urbanización se fijará un lote para el<br /> establecimiento de escuelas rurales con campos<br /> deportivos y de experimentación agrícola-pecuario.<br /> b) Se dividirán en parcelas de la extensión y calidad<br /> señalada por la correspondiente resolución las tierras<br /> cultivadas o susceptibles de cultivo.<br /> <b>Artículo 114.-</b><br /> Las parcelas se entregarán a los ejidatarios que figuren<br /> en el censo. Se preferirá para la entrega de una parcela<br /> determinada al beneficiario que la haya venido<br /> poseyendo. Todas las demás parcelas se distribuirán<br /> por sorteo.<br /> <b>Artículo 115.-</b><br /> Al hacer los fraccionamientos se cuidará de que las<br /> parcelas sean equivalentes de acuerdo con las<br /> condiciones agrícolas y económicas de cada lote y<br /> según las reglas establecidas en el artículo 141 de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 116.-</b><br /> Si sobrasen tierras cultivables se harán parcelas de<br /> reserva para colocar en ellas:<br /> 1o. A los ejidatarios que lleguen a la edad<br /> reglamentaria.<br /> 2o. A los trabajadores de fincas determinadas en el<br /> artículo 107 de esta Ley.<br /> 3o. A los solicitantes de tierras vecinas de Municipios<br /> inmediatamente colindantes en los que se presente el<br /> problema de la insuficiencia de las tierras.<br /> 4o. A cualquier otro solicitante, a juicio del Ministerio<br /> de Agricultura y Cría o del respectivo Concejo<br /> Municipal o Junta Comunal.<br /> Las parcelas de reserva se concederán por los<br /> Concejos Municipales o Juntas Comunales respectivas,<br /> a solicitud de los interesados y en el orden de<br /> preferencia establecido anteriormente.<br /> <b>Artículo 117.-</b><br /> Cuando las tierras cultivables no sean suficientes en<br /> extensión para cubrir el número de parcelas necesitadas,<br /> se podrá estudiar la manera de aumentarlas por<br /> cualquiera de los dos procedimientos siguientes:<br /> 1o. Convirtiendo al cultivo tierras de pastos o de<br /> montes, mediante el concurso voluntario del Ejecutivo<br /> Federal, del Estado, del Municipio o de los particulares.<br /> 2o. Convirtiendo al cultivo terrenos inaprovechados,<br /> mediante la ejecución de obras de riego, saneamiento o<br /> desecación en las mismas condiciones de ayuda a que<br /> se refiere el inciso anterior.<br /> <b>Artículo 118.-</b><br /> Cuando la superficie fraccionable sea insuficiente en<br /> extensión para formar el número de parcelas que<br /> reclame el censo agropecuario, se preferirán los<br /> beneficiarios que tengan mayor arraigo en el Municipio<br /> y urgencia de tierras. En igualdad de condiciones la<br /> selección de estos se hará por medio de sorteos.<br /> Las eliminaciones se irán efectuando en el orden<br /> siguiente:<br /> 1o. Los trabajadores especificados en el artículo 107<br /> de esta Ley.<br /> 2o. Los habitantes del Municipio.<br /> Dentro de cada uno de los dos anteriores grupos la<br /> eliminación se hará progresivamente así:<br /> 1o. Solteros menores de veinticinco años.<br /> 2o. Solteros mayores de veinticinco años.<br /> 3o. Casados sin hijos.<br /> 4o. Casados con hijos.<br /> De cada una de las categorías indicadas inmediatamente<br /> antes, la eliminación se efectuará por sorteo en caso de<br /> que esta no abarque la totalidad de los individuos que la<br /> compongan.<br /> <b>Artículo 119.-</b><br /> Con los agricultores eliminados del reparto de parcelas<br /> se formarán padrones a fin de instalarlos, si fuere<br /> posible:<br /> a) En las parcelas que puedan obtenerse en terrenos<br /> ejidales incultos mediante la ejecución de los trabajos a<br /> que se refiere el artículo 117 de esta Ley.<br /> b) En las parcelas sobrantes de los pueblos vecinos<br /> conforme al artículo 116 de esta Ley.<br /> c) En las colonias agrícolas que creará el Ejecutivo<br /> Federal. A este fin se remitirá la nómina de individuos<br /> sin parcelas al Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> <b><br /> Artículo 120.-</b><br /> En todo caso de eliminación en que no se estableciere<br /> una regla especial se seguirán las reglas establecidas en<br /> este Capítulo.<br /> <b>Artículo 121.-</b><br /> Las tierras que se concedan en virtud de las<br /> disposiciones de este Capítulo pertenecerán a los<br /> Municipios que las obtengan con las condiciones y<br /> limitaciones establecidas en este mismo Capítulo.<br /> <b><br /> Artículo 122.-</b><br /> El uso y la explotación de las tierras fraccionadas<br /> pertenecerán a los beneficiarios a quienes les<br /> correspondan en el reparto. Los derechos del<br /> beneficiario están sometidos a las limitaciones<br /> establecidas en el artículo 83 de esta Ley, fuera de su<br /> patrimonio y libre de la prenda común de sus<br /> acreedores, conforme al mismo artículo.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> La concesión se extiende, en sus casos, a las personas<br /> que se indican en los parágrafos 1o, 2o. y 3o. del<br /> artículo 78 y en el parágrafo único del artículo 79.<br /> <b>Artículo 123.-</b><br /> El Intendente de Tierras Baldías y el miembro que<br /> designe al efecto el Concejo Municipal o la Junta<br /> Comunal respectiva, otorgarán el título comprobatorio<br /> del derecho que adquiere el adjudicatario sobre su<br /> parcela.<br /> <b>Artículo 124.-</b><br /> Se permite la permuta de parcela entre los ejidatarios de<br /> un mismo Municipio o de Municipios diferentes.<br /> <b>Artículo 125.-</b><br /> Es aplicable a los beneficiarios de parcelas ejidales la<br /> prohibición establecida en el artículo 86 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 126.-</b><br /> Los beneficiarios de tierras ejidales deberán tener<br /> cultivado el terreno cuando fuere agrícola u ocupado<br /> con suficiente cantidad de ganado cuando fuere<br /> pecuario, y lo poseyeren en comunidad, conforme a<br /> esta Ley, dentro del lapso de dos años a partir de la<br /> fecha en que se les expidiere el título correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo 127.-</b><br /> Los beneficiarios de tierras ejidales perderán<br /> definitivamente sus derechos en ellas, en los casos<br /> siguientes:<br /> a) Por no cumplir con el artículo 126 de esta Ley.<br /> b) Por incurrir en la prohibición establecida en el<br /> artículo 125 de esta Ley.<br /> c) En los casos determinados en las letras c), d) y e) del<br /> artículo 87 de esta Ley.<br /> d) Las mujeres sin hijos, al casarse, si en su nueva<br /> situación la familia disfruta de parcelas o patrimonio<br /> suficiente para cubrir las necesidades de todos sus<br /> miembros.<br /> <b>Artículo 128.-</b><br /> Se suspenderá temporalmente a un adjudicatario en el<br /> goce de sus derechos:<br /> a) Por abandonar sus tierras por un término mayor de<br /> seis meses sin previo aviso justificado al Concejo<br /> Municipal o Junta Comunal respectiva y sin que alguno<br /> de sus familiares se haga cargo del cultivo y<br /> obligaciones de la parcela.<br /> b) Por descuido y otro motivo en el cultivo que<br /> produzca perjuicio a los otros beneficiarios de parcelas.<br /> La suspensión tendrá efecto por el tiempo suficiente<br /> para cultivar las tierras y cosechar sus productos,<br /> otorgándose por el Concejo Municipal o la Junta<br /> Comunal respectiva el cultivo temporal a la mujer del<br /> beneficiario; a falta de esta al hijo capacitado que tenga<br /> carácter de beneficiario, y a falta de los nombrados a<br /> cualquier persona necesitada. Si el titular de las tierras<br /> reincide por dos veces, será causa de privación<br /> definitiva.<br /> <b>Artículo 129.- </b><br /> Los respectivo Concejos Municipales o las Juntas<br /> Comunales, en sus casos, dictarán los reglamentos que<br /> consideren pertinentes para el mejor aprovechamiento,<br /> explotación, conservación o reproducción de los<br /> recursos y productos de los terrenos repartidos, así<br /> como también los que conciernen a las demás tierras<br /> concedidas. Deberá en todo caso respetarse lo que se<br /> hubiere estipulado en la resolución que conceda las<br /> tierras y los preceptos generales pertinentes que<br /> establece el Código Civil, la Ley de Bosques y Aguas y<br /> la presente Ley.<br /> <b>Artículo 130.-</b><br /> Se faculta al Ejecutivo Federal para conceder a los<br /> beneficiarios de tierras ejidales, en los mismos términos<br /> y condiciones, los créditos a que se refiere el artículo<br /> 94 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 131.-</b><br /> Los Municipios no podrán imponer a las tierras ejidales<br /> repartidas, sino un impuesto predial que no exceda del<br /> tres por ciento de la producción anual de la parcela.<br /> La cuota que se asigne en cada caso deberá tener por<br /> base la rentabilidad de la tierra.<br /> El procedimiento coactivo de cobro de este impuesto,<br /> solo podrá ejercerse sobre las cosechas.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> Las reglas formuladas en este artículo serán tenidas en<br /> cuenta por los Municipios para el establecimiento de<br /> impuestos sobre las tierras pecuarias que se<br /> concedieran en comunidad, conforme al artículo 100 de<br /> esta Ley.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>Expropiación de terrenos con fines de constituir o ampliar </b><br /> <b> Los ejidos de los Municipios </b><br /> <b>Artículo 132.-</b><br /> A falta de tierras baldías suficientes y útiles, podrán<br /> otorgarse las concesiones o ampliaciones de ejidos a<br /> que se refiere el Capitulo VI de esta Ley, a juicio del<br /> Ejecutivo Federal, sobre tierras de propiedad pública y<br /> privada, previa expropiación de las últimas. A este fin<br /> se declara de utilidad pública y social la constitución y<br /> ampliación de ejidos de los Municipios necesitados.<br /> <b>Artículo 133.-</b><br /> Las propiedades privadas afectadas en conformidad<br /> con el artículo anterior, contribuirán a la dotación en<br /> proporción a la extensión de sus superficies y a la<br /> calidad de sus tierras con las modalidades establecidas<br /> en el artículo 134 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 134.-</b><br /> Se considerará como una sola propiedad las diversas<br /> fincas, separadas o contiguas, que pertenecieren a un<br /> mismo dueño dentro de los términos de cada Estado.<br /> Igualmente se considerará como una sola propiedad la<br /> que perteneciere a varios dueños en comunidad.<br /> <b>Artículo 135.-</b><br /> Para la selección de las tierras se seguirá la regla<br /> establecida en el artículo 98 de esta Ley. En igualdad<br /> de circunstancias se afectarán, en primer término, las<br /> fincas o propiedades colindantes con el Municipio.<br /> Solo en el caso de que las propiedades inmediatamente<br /> colindantes sean inafectables, en los términos de esta<br /> Ley, de que no tengan tierras de buena calidad o de que<br /> no las tengan en cantidad suficiente para cubrir la<br /> concesión o ampliación de ejidos solicitada, se hará la<br /> localización en las fincas o propiedades colindantes con<br /> las primeras y así sucesivamente hasta cubrir la<br /> extensión determinada en el artículo 96 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 136.-</b><br /> En igualdad de condiciones, las tierras baldías, en<br /> primer término, y las propiedades públicas, en segundo<br /> lugar, se afectarán preferentemente a las propiedades<br /> privadas.<br /> <b>Artículo 137.-</b><br /> Serán inexpropiables a los fines de esta Ley:<br /> a) Las superficies que no excedan de cien hectáreas de<br /> terrenos agrícolas de primera clase.<br /> b) Las superficies que no excedan de doscientas<br /> hectáreas de terrenos de agricultura de segunda clase.<br /> c) Las superficies que no excedan de cuatrocientas<br /> hectáreas de terrenos de cría de primera clase.<br /> d) Las superficies que no excedan de ochocientas<br /> hectáreas de terrenos de cría de segunda clase.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> Cuando dentro de los límites fijados en el artículo 96 de<br /> esta Ley no hubiere las tierras suficientes para conceder<br /> o ampliar los ejidos de una población necesitada, las<br /> extensiones fijadas anteriormente podrán reducirse así:<br /> hasta sesenta hectáreas las de la letra a); hasta ciento<br /> veinte las de la letra b); hasta doscientas cuarenta las de<br /> la letra c); y hasta cuatrocientas ochenta las de la letra<br /> d).<br /> <b>Artículo 138.-</b><br /> Serán también inexpropiables:<br /> a) Las superficies cultivadas con caña de azúcar en<br /> fincas azucareras, donde haya instalaciones de ingenio<br /> propiedad del amo de la finca, en la extensión necesaria<br /> para alimentar la molienda media de los mismos<br /> ingenios durante los últimos cinco años. Esta<br /> excepción tendrá efecto mientras subsistan las<br /> plantaciones industriales y se reducirá<br /> proporcionalmente a la disminución de la capacidad de<br /> elaboración de los ingenios.<br /> b) Hasta doscientas hectáreas ocupadas por<br /> plantaciones organizadas de café, cacao, plátanos y<br /> árboles frutales u otras plantaciones semejantes,<br /> mientras no sean abandonadas o destruidas estas<br /> plantaciones.<br /> <b>Artículo 139.-</b><br /> Serán también inexpropiables:<br /> a) Los edificios de cualquier naturaleza que no se<br /> encuentren en estado de ruina. Estarán en esta<br /> condición los que no presten ningún servicio a causa de<br /> su estado de destrucción.<br /> b) Todas las obras hidráulicas, o sean, las que se<br /> empleen para obtener, elevar o conducir las aguas,<br /> siempre que estén destinadas a regar tierras que no<br /> formen parte del ejido o que sirva para regar tanto las<br /> tierras afectadas como las que queden en poder de los<br /> propietarios.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> En todo caso deberá determinarse de manera precisa la<br /> zona de protección correspondiente a las obras y a los<br /> edificios a que se contrae este artículo.<br /> <b>Artículo 140.-</b><br /> Las obras hidráulicas a que se refiere la letra b) del<br /> artículo anterior soportarán las servidumbres necesarias<br /> de uso de paso respecto de las aguas destinadas a riego<br /> de las tierras ejidales. Los ejidatarios beneficiados<br /> contribuirán para la conservación y mejoramiento de las<br /> obras en la proporción que corresponda a su<br /> aprovechamiento.<br /> <b>Artículo 141.-</b><br /> Cuando las fincas afectadas estén constituidas por<br /> tierras de las diversas clases especificadas en los<br /> artículos 37, 38 y 39 de esta Ley, la extensión que<br /> constituye la propiedad inafectable en explotación, se<br /> determinará computando por cada hectárea de tierra de<br /> agricultura de primera clase dos de tierra de agricultura<br /> de segunda clase, cuatro de tierras de cría de primera<br /> clase y ocho de tierras de cría de segunda clase.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> Las equivalencias establecidas en este artículo se<br /> tendrán en cuenta en todos los casos que se presenten.<br /> <b>Artículo 142.-</b><br /> Los propietarios que hayan mejorado la calidad de sus<br /> tierras por obra de irrigación o de drenaje o por<br /> cualquier otro procedimiento tendrán derecho a que se<br /> les determine la extensión de terreno inafectable,<br /> considerándose las tierras mejoradas como de la clase y<br /> calidad a que pertenecían antes de mejorarla.<br /> <b><br /> Artículo 143.-</b><br /> Los dueños de fincas o terrenos expropiables conforme<br /> a esta Ley, tendrán derecho a elegir la localización que<br /> dentro de sus tierras deba tener la superficie inafectable.<br /> A este fin presentarán al Presidente del respectivo<br /> Estado en caso de convenir en la expropiación, o en el<br /> juicio correspondiente de expropiación, oportunamente,<br /> junto con la solicitud respectiva, un plano topográfico<br /> de conjunto de los terrenos expropiables, en el cual<br /> deberán localizar la extensión de terreno inafectable. En<br /> previsión de que tenga que aplicarse la reducción<br /> determinada en el parágrafo único del artículo 137 de<br /> esta Ley, los propietarios deberán también señalar, en la<br /> extensión inafectable, hacia qué lado habrá de hacerse la<br /> necesaria reducción.<br /> Se declarará previamente, si estuviere ajustada a esta<br /> Ley, la inafectabilidad de la zona determinada por el<br /> propietario.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>De la ocupación de terrenos baldíos </b><br /> <b>Artículo 144.-</b><br /> Es ocupante el que en su propio nombre detenta tierras<br /> baldías sin título de venta, de adjudicación gratuita o de<br /> arrendamiento.<br /> <b>Artículo 145.- </b><br /> Es lícita la ocupación de terrenos baldíos cuando no<br /> sean de los inalienables que se enumeran en el artículo<br /> 13.<br /> <b>Artículo 146.-</b><br /> La ocupación produce en favor del ocupante los<br /> efectos que indica esta Ley, y los que establezcan las<br /> otras leyes especiales.<br /> <b>Artículo 147.-</b><br /> El ocupante tiene las acciones que sean procedentes<br /> conforme a derecho para la defensa de sus obras y<br /> plantaciones; y puede enajenar estas y en tal caso, el<br /> adquirente lo sucede en todos los beneficios de la<br /> ocupación.<br /> <b>Artículo 148.-</b><br /> Para que la ocupación surta los efectos que le atribuye<br /> esta Ley, es necesario que se haya ejercido durante el<br /> lapso de dos años y medio, por lo menos.<br /> <b>CAPITULO IX </b><br /> <b>Preferencias </b><br /> <b>Artículo 149.-</b><br /> Tienen preferencia para que se les adjudique<br /> gratuitamente, se les arrienden o se les vendan, en sus<br /> casos, las respectivas tierras baldías:<br /> 1o. Los ocupantes que estén en condiciones de<br /> solicitar su adjudicación gratuita, conforme a los<br /> artículos 78, 79 y 81 de la presente Ley, cuando un<br /> tercero las solicite en adjudicación gratuita o<br /> arrendamiento y ellos estuvieren dispuestos a arrendarlo<br /> en las mismas condiciones que el tercero o a comprarlo<br /> de acuerdo con las respectivas disposiciones del<br /> Capítulo IV de la presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 150.-</b><br /> La preferencia se hará valer de conformidad con las<br /> reglas del Capitulo X.<br /> <b>Artículo 151.-</b><br /> Los que estando en cualquiera de los casos del artículo<br /> 149, no hicieren, sin embargo, uso de los derechos de<br /> preferencia para la adjudicación gratuita, compra o<br /> arrendamiento, tendrán derecho cuando el terreno fuere<br /> adjudicado gratuitamente a que el adquirente les<br /> indemnice las mejoras que en el mismo tenga, por<br /> medio del pago del precio que de mutuo acuerdo<br /> estipularen o por el que se estableciere a justa regulación<br /> de expertos, cuando no pudiere llegarse a tal acuerdo; y<br /> en el caso de que el terreno fuera arrendado, gozarán de<br /> los beneficios siguientes:<br /> 1o. No podrán ser inquietados por el arrendatario del<br /> terreno, quien no podrá exigirles desocupació n, ni<br /> cobrarles piso, ni impedirles que sigan haciendo en sus<br /> labranzas los trabajos que acostumbraban, durante los<br /> cinco años siguientes a la fecha del contrato de<br /> arrendamientos, cuando el plantío fuere de frutos<br /> mayores y de un año cuando fuere de frutos menores.<br /> 2o. Vencidos los plazos antes dichos, si el arrendatario<br /> los mandare a desocupar, podrán subarrendarle la<br /> aludida fracción. El arrendatario estará obligado a<br /> subarrendar sin que la pensión de arrendamiento pueda<br /> exceder de un cincuenta por ciento de lo que pagare<br /> dicho arrendatario. Esta obligación cesa si dentro de un<br /> año, a contar de la fecha en que se intimó la<br /> desocupación, los ocupantes no hubieren hecho uso de<br /> su derecho a arrendar.<br /> 3o. Si el arrendatario compra posteriormente los<br /> terrenos arrendados, conforme al artículo 31 de esta<br /> Ley, estará obligado a vender al ocupante o<br /> subarrendatario, si este no hubiere abandonado o<br /> descuidado su fundo, por un precio que no podrá ser<br /> mayor del doble de aquel que hubiere pagado a la<br /> Nación.<br /> <b>CAPITULO X </b><br /> <b>De las oposiciones </b><br /> <b>Artículo 152.-</b><br /> Las oposiciones a las solicitudes de arrendamiento y<br /> adjudicación gratuita se formalizarán en el lapso que<br /> indica el artículo 46, por escrito que se dirigirá al<br /> Presidente del Estado y solo podrán fundarse en<br /> algunas de las causales siguientes:<br /> 1a. Por alegar el opositor que está en posesión legítima<br /> de todo el terreno que como baldío se ha denunciado, o<br /> de parte del mismo.<br /> 2a. Por alegar que tiene preferencia legal para que se le<br /> adjudique gratuitamente, se le arriende o se le venda, en<br /> todo o en parte, el terreno de que se trata, conforme a<br /> las reglas del artículo 149.<br /> 3a. Por alegar que el terreno es de los que en obsequio<br /> de la conservación de las aguas, se declaran inalienables<br /> por los parágrafos 1o. y 3o. del artículo 13, cuando el<br /> opositor se sirva de las que nacen o se encuentren en el<br /> terreno denunciado, o lo atravesaren en alguna parte de<br /> su extensión.<br /> 4a. Por alegar ser acreedor del postulante, en el caso<br /> previsto por el artículo 84 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 153.-</b><br /> Si la oposición se hace conforme al número 1o. del<br /> artículo anterior, ordenará la autoridad ante la cual se<br /> formalice, que se la publique en la Gaceta Oficial,<br /> quedando emplazado el denunciante, para que concurra<br /> por si o por medio de apoderado legal, dentro de treinta<br /> días contínuos, sin término de distancia, al Despacho<br /> de la Presidencia, a exponer lo que crea conveniente.<br /> <b>Artículo 154.-</b><br /> Si el denunciante concurre y retira su solicitud quedará<br /> concluido el asunto caso de que la oposición versare<br /> acerca del todo.<br /> <b>Artículo 155.-</b><br /> Si no concurriere el denunciante, se entenderá que<br /> contradice la oposición, y tanto en este caso como en el<br /> de contradecirla expresamente, notificará el Presidente<br /> del Estado al Intendente de Tierras Baldías la oposición<br /> introducida, y luego pasará todo lo actuado al Juez de<br /> Primera Instancia en lo Civil en cuya jurisdicción se<br /> encuentre el terreno discutido.<br /> <b>Artículo 156.-</b><br /> Este funcionario dará entrada al expediente,<br /> entendiéndose de hecho abierta desde la misma fecha<br /> una articulación por ocho días hábiles, con más las<br /> distancias respectivas, para que tanto el Intendente de<br /> Tierras Baldías como el peticionario del terreno y el<br /> opositor promuevan y hagan evacuar las pruebas legales<br /> que quieran presentar. Vencido el lapso de la<br /> articulación, hará relación del expediente y dictará<br /> sentencia.<br /> <b>Artículo 157.-</b><br /> En su sentencia se limitará el Juez a poner en claro si el<br /> opositor goza de la posesión legítima definida por el<br /> Código Civil, ejercida por el mismo o por medio de<br /> quienes, como arrendatarios o a otro titulo precario,<br /> hayan tenido a su nombre el terreno, pero sin entrar a<br /> decidir acerca de la propiedad.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> También podrá el Juez decidir acerca de los alegatos<br /> que se hicieren sobre la oposición misma, cuando se<br /> impugne por extemporánea, o por cualquier otra causa<br /> que la exhiba como improcedente, y haga, por lo tanto,<br /> innecesario entrar a examinarla en su fondo.<br /> <b>Artículo 158.-</b><br /> Si el fallo declarase poseedor legítimo al opositor, se<br /> ordenará también la cesación del procedimiento contra<br /> el cual se hubiere hecho la oposición, caso de que esta<br /> versare acerca del todo o su continuación en cuanto a la<br /> parte restante, si la oposición se limitare a una fracción.<br /> <b>Artículo 159.-</b><br /> En el caso de que el fallo fuere adverso al opositor, se<br /> ordenará la continuación del procedimiento de que se<br /> trata.<br /> <b>Artículo 160.-</b><br /> Sentenciado el asunto por el Tribunal de Primera<br /> Instancia, hay apelación si se interpone en el lapso que<br /> da el Código de Procedimiento Civil para ante el<br /> Tribunal Superior, y de este, si su fallo fuere<br /> revocatorio, para ante la Corte Suprema de respectiva.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Se oirá el recurso de casación en los casos en que<br /> según la cuantía sea admisible.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los aludidos recursos competen a todas las partes, y el<br /> postulante puede valerse de ellos, aun en el caso de que<br /> no lo haga así el Intendente de Tierras Baldías.<br /> <b><br /> Artículo 161.-</b><br /> Si el resultado definitivo del proceso fuere favorable al<br /> opositor le quedará a la Nación el derecho de ocurrir al<br /> juicio ordinario en reivindicación del terreno poseído<br /> por el opositor, pero si le es contrario, le quedará a este<br /> igual derecho para reclamar la propiedad que crea tener.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> Si la oposición se basare en derecho de preferencia, se<br /> seguirá el mismo procedimiento pautado en los<br /> artículos anteriores; y en el fallo de la articulación se<br /> declarará con o sin lugar la oposición, ordenándose la<br /> continuación de las diligencias a favor de la parte que<br /> triunfare, o de ambas si la oposición se basara<br /> únicamente en preferencia con relación a una fracción<br /> del terreno y fuere declarada con lugar.<br /> <b>Artículo 162.-</b><br /> Si la oposición fuere hecha de conformidad con el<br /> número 3o. del artículo 152, el procedimiento será<br /> puramente administrativo; y en tal caso, introducida la<br /> oposición, se le notificará al Intendente de Tierras<br /> Baldías y al denunciante, y mandará al Presidente del<br /> Estado a practicar un reconocimiento del terreno por<br /> medio del Jefe Civil del Distrito respectivo.<br /> <b>Artículo 163.-</b><br /> Practicado dicho reconocimiento, si alguna de las partes<br /> pidiere término para una experticia, se le concederá el<br /> suficiente para llevar a cabo esta, juramentándose los<br /> expertos ante el Presidente del Estado o la autoridad<br /> que este comisione.<br /> <b>Artículo 164.-</b><br /> Fuera de la experticia a que se ha aludido, no se<br /> admitirán a las partes otra prueba que la de instrumentos<br /> públicos en el procedimiento administrativo a que se<br /> refieren los artículos anteriores.<br /> <b>Artículo 165.-</b><br /> Concluidas las diligencias, el Presidente del Estado<br /> fallará, decidiendo si es o no enajenable el terreno<br /> conforme a lo dispuesto por los aludidos parágrafos<br /> 1o. y 3o. del artículo 13; y en caso afirmativo<br /> dispondrá que el terreno quede sujeto a las<br /> disposiciones referentes a bosques y aguas, mandando,<br /> en consecuencia, que cesen las diligencias de<br /> adjudicación gratuita, arrendamiento o compra; pero en<br /> caso contrario mandará a continuarlas y desechará la<br /> oposición.<br /> <b>Artículo 166.-</b><br /> En el primer caso de los previstos por el anterior, queda<br /> al peticionario del terreno la facultad de recurrir dentro<br /> de un mes y la distancia al Ministro de Agricultura y<br /> Cría con copia de todo lo actuado, que le dará el<br /> Presidente del Estado, y el Ministro examinará el caso, y<br /> si lo creyere de justicia, puede revocar lo resuelto por<br /> dicho Presidente.<br /> <b>Artículo 167.-</b><br /> En el segundo caso del mismo artículo 165, el opositor<br /> puede ocurrir también al Ministro de Agricultura y Cría<br /> para que, en su oportunidad, pueda este rever la<br /> decisión del Presidente del Estado, y revocarla si no la<br /> creyere justa, negando la expedición del título de<br /> adjudicación.<br /> <b>Artículo 168.-</b><br /> Al tratarse de la oposición prevista por el número 4o.<br /> del artículo 152, el Presidente del Estado notificará al<br /> postulante, por comunicación que al efecto le enviará, y<br /> en la cual lo emplazará para que, dentro del plazo de<br /> treinta días continuos, que se contarán a partir de la<br /> fecha en que la reciba, comparezca a exponer lo que a<br /> bien tenga.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Si el postulante conviniere en que es deudor del<br /> opositor, la materia de la oposición se dará por<br /> concluida, y en el título de adjudicación gratuita que se<br /> expidiere, se declarará sujeto a lo establecido por el<br /> artículo.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b> En el caso de que el postulante contradijere las<br /> pretensiones del opositor, se remitirá a las partes ante la<br /> autoridad judicial que fuere competente según la<br /> naturaleza del asunto, para que diluciden la controversia,<br /> conforme al derecho común en el juicio ordinario.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Si en el juicio a que se refiere el parágrafo anterior, se<br /> declarare que el postulante no es deudor, en el titulo de<br /> adjudicación que se le expidiere se expresará que tanto<br /> el terreno adjudicado como las mejoras que en él haya,<br /> quedan sujetas a lo establecido en el artículo 83; pero si<br /> se declare lo contrario, se observará lo establecido en el<br /> parágrafo 1o. del presente artículo.<br /> <b>CAPITULO XI </b><br /> <b>De las apelaciones </b><br /> <b>Artículo 169.-</b><br /> Salvo lo que se hubiere previsto especialmente por<br /> alguna disposición de la presente Ley en los<br /> procedimientos que se sigan acerca de las solicitudes de<br /> baldíos, en adjudicación gratuita, arrendamiento o<br /> compra, habrá lugar al recurso de apelación con arreglo<br /> a lo estatuido en los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 170.-</b><br /> Serán apelables por ante el Ministerio de Agricultura y<br /> Cría las decisiones de los Presidentes de Estado, en el<br /> caso de que por ellas se origine un vicio del<br /> procedimiento o se impida o menoscabe a alguna parte<br /> del ejercicio de los derechos que le competan.<br /> <b>Artículo 171.-</b><br /> Las decisiones del Ministerio de Agricultura y Cría<br /> serán apelables por ante la Corte Federal y de Casación<br /> cuando declaren el carácter de enajenables, o<br /> inalienables del terreno, o que el postulante no tiene<br /> derecho a la adjudicación gratuita, a la compra o<br /> arrendamiento, según fuere el caso, por no hallarse en<br /> las condiciones que para el efecto requiere la Ley.<br /> <b><br /> Parágrafo Unico:</b><br /> También serán apelables ante la Corte Federal y de<br /> Casación las decisiones el Ejecutivo Federal en los<br /> casos de dudas o lagunas a que se refiere el artículo 180<br /> de la Ley, cuando los interesados alegaren que con ellas<br /> se contradicen disposiciones expresas de la presente<br /> Ley, o principios básicos de nuestra Constitución<br /> Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 172.-</b><br /> Los recursos previstos por los artículos que preceden,<br /> deberán interponerse dentro de los treinta días<br /> siguientes al día en que aparezca publicada en la Gaceta<br /> Oficial de los Estados Unidos de Venezuela la decisión<br /> o resolución de que se trate, y podrán valerse de él, en<br /> sus respectivos casos, los Intendentes, los postulantes<br /> y los opositores, y también el Procurador General de la<br /> Nación, cuando se trate de las decisiones a que se<br /> refiere el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 173.-</b><br /> A más del término que se da para apelar, los apelantes<br /> gozarán también del correspondiente a la distancia.<br /> <b>CAPITULO XII </b><br /> <b>Disposiciones finales </b><br /> <b>Artículo 174.-</b><br /> Las atribuciones que da esta Ley a los Presidentes de<br /> los Estados corresponden en el Distrito Federal y en los<br /> Territorios Federales a sus respectivos Gobernadores.<br /> <b>Artículo 175.-</b><br /> Los contratos de arrendamientos hechos conforme a las<br /> Leyes anteriores o que se hubieren reconducido de<br /> acuerdo con las mismas, continuarán en vigencia hasta<br /> su conclusión, sin que puedan ser objeto de nueva tácita<br /> reconducción conforme a dichas Leyes, pero los<br /> arrendatarios conservarán el derecho de ocurrir ante el<br /> Ejecutivo Federal en solicitud de la renovación de tales<br /> contratos con arreglo a las disposiciones de la presente<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 176.-</b><br /> En defecto de los Intendentes de Tierras Baldías,<br /> ejercerán las funciones que a ellos atribuye la presente<br /> Ley, los Procuradores Generales de los Estados, y en<br /> donde no existieren estos, los Fiscales del Ministerio<br /> Público.<br /> <b>Artículo 177.-</b><br /> Las concesiones de tierras baldías adquiridas<br /> legítimamente hasta la fecha de la publicación de la<br /> presente Ley, con la aprobación del Gobierno Nacional,<br /> quedarán firmes y ratificadas y no podrán ser objeto de<br /> reclamaciones por parte de la Nación y de los Estados.<br /> <b>Artículo 178.-</b><br /> Los expedientes de arrendamiento, compra o<br /> adquisición gratuita de terrenos baldíos sustanciados de<br /> conformidad con Leyes anteriores a la actual, y en los<br /> cuales no hubiere recaído todavía una resolución<br /> definitiva, se adaptarán y se sujetarán a las pautas,<br /> términos, condiciones y limitaciones de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 179.-</b><br /> Queda facultado el Ejecutivo Federal para dictar todas<br /> las disposiciones reglamentarios de la presente Ley, así<br /> como también para resolver y estatuir lo conveniente en<br /> las dudas o lagunas que pudieren presentarse en su<br /> aplicación.<br /> <b>Artículo 180.-</b><br /> Se deroga la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de nueve<br /> de julio de mil novecientos treinta y uno.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis días del mes<br /> de julio de mil novecientos treinta y seis.Año 127o. de la Independencia y 78o.<br /> de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> <b>PEDRO MARIA PARRA. </b><br /> El Vicepresidente,<br /> <b>L. A. CELIS PAREDES. </b><br /> Los Secretarios,<br /> por el Secretario de la Cámara del Senado,<br /> <b>J.L. Camejo. </b><br /> <b>Julio Morales Lara. </b><br /> Palacio Federal, en Caracas, a los diecinueve días del mes de agosto de mil<br /> novecientos treinta y seis.Año 127o. de la Independencia y 78o. de la<br /> Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> <b>E. LOPEZ CONTRERAS. </b><br /> Refrendada.<br />