Ley de Servicio Exterior

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> 6 de agosto de 2001 Nº 37.254<br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA </b><br /> <b>DE VENEZUELA </b><br /> <b>Decreta:</b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE SERVICIO EXTERIOR </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 1. </b>El objeto de la presente Ley es la regulación, organización y<br /> funcionamiento del Servicio Exterior, así como de los derechos y deberes del<br /> personal que lo compone, a fin de garantizar la ejecución y coordinación de una<br /> política exterior dirigida por el Presidente de la República, enmarcada en los<br /> principios fundamentales y valores universales contenidos en la Constitución de<br /> la República Bolivariana de Venezuela, tales como la libertad, la igualdad, la no<br /> discriminación, el respeto a la soberanía e in tegridad territorial de los Estados, la<br /> no intervención y la autodeterminación de los pueblos, la garantía de los<br /> derechos humanos, la solidaridad y la paz, y orientada hacia la consecución de<br /> un equilibrio mundial entre las naciones y la democratización de la sociedad<br /> internacional, mediante la promoción del reconocimiento y el respeto a las<br /> individualidades nacionales, así como de la cooperación pacífica entre los países<br /> y la consolidación de la integración latinoamericana y caribeña.<br /> <b>Artículo 2. </b>La política exterior de la República Bolivariana de Venezuela es<br /> diseñada, dirigida y desarrollada por órganos decisores y órganos ejecutores. El<br /> Presidente de la República es, conforme a las atribuciones que le confiere la<br /> Constitución, al mismo tiempo decisor y ejecutor de la política exterior.<br /> Igualmente, la Constitución otorga a la Asamblea Nacional competencia como<br /> órgano decisor en materia del servicio exterior y política exterior.<br /> Siguiendo los lineamientos que establezca el Presidente de la República, el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores diseña la política exterior de la República y<br /> ejecuta y coordina las actividades de las relaciones exteriores teniendo en cuenta<br /> los fines superiores del Estado y los intereses del pueblo, así como las<br /> necesidades y planteamientos específicos de los demás órganos del Ejecutivo<br /> Nacional, de otros organismos de la administración central y la administración<br /> descentralizada, y de las autoridades regionales y locales.<br /> <b>Artículo 3.</b> El Ministerio de Relaciones Exteriores ejerce sus funciones a través<br /> de su estructura interna en el país o servicio interno, y de las misiones<br /> diplomáticas, las misiones consulares y las misiones permanentes de Venezuela<br /> establecidas en el exterior. En el orden interno procurará organizar su trabajo y<br /> acción en unidades básicas en función de áreas geográfico políticas. El Ejecutivo<br /> Nacional determinará mediante reglamento la tipología básica y estructura de las<br /> misiones venezolanas acreditadas en el exterior, atendiendo a las prioridades<br /> políticas y económicas de la República, así como las características del Estado<br /> receptor.<br /> <b>Artículo 4.</b> El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el<br /> personal con rango de Agregado y Oficial, el personal profesional administrativo<br /> y técnico auxiliar y el personal en comisión.<br /> <b>Artículo 5. </b>Son deberes especiales de los funcionarios del Servicio Exterior<br /> destinados en las misiones diplomáticas y consulares de Venezuela:<br /> a) Velar por los intereses de la República, por el prestigio de la Nación y por el<br /> buen nombre de sus autoridades e instituciones.<br /> b) Defender los derechos e intereses de sus conciudadanos, dentro de sus<br /> atribuciones y de conformidad con el Derecho Internacional.<br /> c) Fomentar los vínculos entre la República y el Estado u organismo ante el cual<br /> ejerzan sus funciones.<br /> d) Velar por la fiel observancia de los tratados y otros instrumentos internacionales<br /> vigentes.<br /> e) Reclamar para la República, sus autoridades y funcionarios, las consideraciones<br /> y prerrogativas que les correspondan.<br /> f) Cumplir fielmente las instrucciones que reciban del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores y mantenerlo informado sobre el curso de los asuntos que trataren.<br /> g) Informar acerca de los asuntos internos e internacio nales del país donde estén<br /> acreditados que sean de interés para la República.<br /> h) Cuidar que los documentos, expedientes, cifras y sellos especiales, y el material<br /> análogo, estén bajo debida custodia y a salvo de toda indiscreción.<br /> i) Instalarse y vivir conforme a su rango y con el decoro que exige la<br /> representación de que están investidos.<br /> j) Observar la más estricta rectitud en su actuación social y en el cumplimiento de<br /> sus obligaciones económicas y, en general, una conducta personal compatible<br /> con la dignidad de la representación de la República.<br /> k) Cumplir y hacer cumplir los demás deberes que señalen la Constitución, las leyes<br /> y los demás actos normativos de la República.<br /> l) Velar por la preservación y conservación de los bienes muebles e inmuebles<br /> pertenecientes al Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén<br /> permanentemente instalados en el país ante cuyo gobierno estén acreditados.<br /> <b>Artículo 6.</b> Los funcionarios del Servicio Exterior destinados en las misiones<br /> diplomáticas y consulares de Venezuela, sin menoscabo de lo dispuesto en las<br /> leyes y reglamentos, no podrán:<br /> a) Intervenir en la política interna de los países donde se encuentren.<br /> b) Hacerse cargo de la representación diplomática o consular de otro país, sin<br /> previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> c) Conservar para sí documento alguno de los archivos o publicar su contenido sin<br /> la debida autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> d) Revelar, aún después de terminada sus funciones, el secreto de los asuntos<br /> relacionados con su trabajo.<br /> e) Aceptar cargos, dádivas, honores o recompensas de gobiernos extranjeros, sin<br /> autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Las condecoraciones<br /> estarán sujetas a la ley en cuanto a su aceptación y su uso.<br /> f) Ejercer el comercio, profesión o industria en el país donde presten sus funciones<br /> o interesarse directa o indirectamente en cualquier actividad lucrativa de<br /> provecho personal.<br /> g) Formar parte de comisiones o representaciones que tengan el propósito de asumir<br /> una actitud colectiva ante el gobierno local, sin la autorización previa del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> h) Residir fuera de la ciudad donde tenga su asiento el gobierno del Estado receptor<br /> o el organismo internacional respectivo; o establecer la oficina consular fuera de<br /> la ciudad que fijen las Letras Patentes, salvo casos debidamente justificados.<br /> i) Utilizar, para fines ajenos al servicio, documento, valija o sello, así como otros<br /> medios de comunicación oficiales.<br /> j) Hacer uso abusivo o indebido de los privilegios e inmunidades diplomáticas.<br /> k) Auspiciar en provecho propio o de familiares o allegados, directa o<br /> indirectamente, gestiones oficiales en favor de personas naturales o jurídicas.<br /> l) Contraer matrimonio sin notificarlo al Ministerio de Relaciones Exteriores, al<br /> cual enviarán información con datos personales sobre el futuro cónyuge.<br /> <b>Artículo 7. </b>Los funcionarios del Servicio Exterior están sujetos al régimen de<br /> incompatibilidades previsto para los demás funcionarios de la administración<br /> pública, de conformidad con la Constitución y las leyes.<br /> <b>Artículo 8.</b> Ningún funcionario del Servicio Exterior venezolano podrá<br /> desarrollar negociaciones oficiales con gobiernos extranjeros u organismos<br /> internacionales, ni suscribir acuerdos internacionales con ellos, sin la<br /> autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Queda a salvo la ejecución<br /> de planes o programas previamente aprobados por el Ejecutivo Nacional y lo<br /> establecido en los tratados en que sea parte la República.<br /> <b>Artículo 9. </b>Corresponde al funcionario diplomático de carrera que sigue en<br /> rango al Jefe de la Misión, ejercer interinamente las funciones de Encargado de<br /> Negocios, a menos que el Ministro de Relaciones Exteriores, por estrictas<br /> razones de servicio, determine expresamente que sea otro funcionario quien deba<br /> desempeñar tal función.<br /> <b>Artículo 10.</b> Los funcionarios en el Servicio Exterior no podrán separarse del<br /> ejercicio de sus funciones ni salir fuera del país donde se encuentren acreditados<br /> sin la debida autorización. Los Jefes de Misión requerirán la autorización previa<br /> del Ministro de Relaciones Exteriores, y los funcionarios subordinados la<br /> autorización del respectivo Jefe de Misión. En todo caso, los funcionarios en el<br /> Servicio Exterior sólo podrán solicitar vacaciones o permisos para ausentarse del<br /> país donde están acreditados nueve (9) meses después de su llegada a ese<br /> destino.<br /> Quedan exceptuadas aquellas situaciones de emergencia personal o de servicio,<br /> debidamente justificadas, las cuales deberán informarse al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> <b>Artículo 11.</b> El Ministerio de Relaciones Exteriores resolverá en qué<br /> oportunidad cesará en sus funciones el Jefe de Misión después de haberse<br /> obtenido el beneplácito para la designación de su sucesor.<br /> <b>Artículo 12.</b> En los casos de ausencia o cese de funciones del jefe de una oficina<br /> consular, ejercerá como jefe interino de la misma el funcionario consular de<br /> carrera de mayor categoría, salvo que el Ministro de Relaciones Exteriores, por<br /> estrictas razones de servicio, disponga designar a otra persona para que ejerza<br /> interinamente tal función.<br /> <b>Artículo 13.</b>Las oficinas consulares están subordinadas a la misión diplomática<br /> del país donde se encuentren acreditadas.<br /> <b>Artículo 14.</b> Cuando no existan misiones diplomáticas, los funcionarios<br /> consulares podrán ser autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> para realizar los actos diplomáticos, de conformidad con las convenciones y usos<br /> internacionales.<br /> <b>Artículo 15.</b> El Ejecutivo Nacional reglamentará lo relativo a la forma como<br /> hayan de prestar servicio funcionarios diplomáticos de carrera unidos entre sí en<br /> matrimonio, de manera que se propicie esta práctica salvaguardando la unidad<br /> familiar, pero sin que se afecte la buena marcha del servicio.<br /> <b>Artículo 16.</b>No podrán ser designados para ocupar cargos en una misma misión<br /> diplomática o consular funcionarios emparentados con los Jefes de Misión o<br /> Jefes de Oficina Consular dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo<br /> de afinidad.<br /> <b>Artículo 17.</b>Ningún funcionario del Servicio Exterior podrá desempeñar cargos<br /> en el país del cual él mismo, sus padres o su cónyuge tenga nacionalidad<br /> originaria o adquirida, salvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores, por<br /> Resolución motivada, lo hubiere dispensado expresamente.<br /> <b>Artículo 18.</b>Los funcionarios que sean venezolanos por naturalización, y los<br /> naturalizados dependientes de funcionarios, estarán exentos de los requisitos de<br /> residencia en el país exigidos por la Ley de Naturalización mientras residan en<br /> el exterior por razones del servicio.<br /> <b>Artículo 19.</b>El Ejecutivo Nacional reglamentará lo relativo a la apertura y<br /> designación de consulados y cónsules <i>“ad honorem”</i> de Venezuela. En todo<br /> caso, se deberá mantener una adecuada supervisión de las actividades de éstos.<br /> <b>Artículo 20.</b> El Ejecutivo Nacional reglamentará lo relativo a la acreditación de<br /> funcionarios <i>“ad honorem”</i> en las misiones diplomáticas permanentes. En todo<br /> caso, estos funcionarios deberán ajustarse de manera estricta a las obligaciones,<br /> deberes y prohibiciones establecidas para los funcionarios del Servicio Exterior y<br /> deberán mantener una conducta y comportamiento de absoluto respeto a las<br /> disposiciones legales del Estado receptor.<br /> <b>Artículo 21.</b>Cuando se trate de un funcionario perteneciente al personal<br /> diplomático en comisión, al personal con rango de agregado u oficial, o al<br /> personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable<br /> para aquellas situaciones no previstas en esta Ley será el establecido en la Ley<br /> Orgánica del Trabajo y en la respectiva Ley que regule a los funcionarios<br /> públicos y su Reglamento General.<br /> <b>Artículo 22.</b> El Ejecutivo Nacional reglamentará la aplicación de las normas del<br /> Derecho Internacional reconocidas por la República, en el manejo de los<br /> empleados contratados localmente por las misiones diplomáticas o consulares,<br /> respetando la legislación laboral del Estado receptor.<br /> <b>Artículo 23.</b> El Ministerio de Relaciones Exteriores contará con una Comisión<br /> de Análisis y Administración de Sueldos del Servicio Exterior (CAASSE) que<br /> será responsable de recomendar al Ministro de Relaciones Exteriores los ajustes<br /> al sistema de remuneración del personal del Servicio Exterior. La Dirección<br /> General de Recursos Humanos coordinará su funcionamiento, que será<br /> reglamentado por Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 24.</b> Al aprobarse cada año la Ley de Presupuesto se incluirá el monto<br /> de los gastos que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya de hacer en<br /> moneda extranjera. Cuando, en virtud de variaciones en la paridad cambiaria, no<br /> sea suficiente la suma presupuestada en bolívares para adquirir las divisas<br /> previstas, se procederá inmediatamente a la solicitud del crédito adicional<br /> necesario. Las divisas serán adquiridas en el primer bimestre de cada año y serán<br /> depositadas en fideicomiso en el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>EL PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>El Personal Diplomático de Carrera </b><br /> <b>Sección primera: Rangos </b><br /> <b>Artículo 25.</b> El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en las siguientes<br /> categorías:<br /> Primera Categoría<br /> Embajador<br /> Cónsul General<br /> Segunda Categoría<br /> Ministro Consejero<br /> Cónsul General de Primera<br /> Tercera Categoría<br /> Consejero<br /> Cónsul General de Segunda<br /> Cuarta Categoría<br /> Primer Secretario<br /> Cónsul de Primera<br /> Quinta Categoría<br /> Segundo Secretario<br /> Cónsul de Segunda<br /> Sexta Categoría<br /> Tercer Secretario<br /> Vicecónsul<br /> <b>Artículo 26.</b> Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y<br /> no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas<br /> establecidas en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y en su<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 27.</b> El funcionario de carrera que preste servicio en la rama interna<br /> conservará su rango, cualquiera que sea la denominación del cargo que<br /> desempeñe. En caso de que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción,<br /> una vez que cese en sus funciones será designado en un cargo acorde a su rango,<br /> y en ningún momento se interrumpirá su carrera.<br /> <b>Sección segunda: Ingreso a la carrera </b><br /> <b>Artículo 28.</b>El ingreso a la carrera diplomática se hará mediante concurso<br /> público de oposición efectuado periódicamente ante el Jurado Calificador, de<br /> acuerdo con las previsiones de la presente Ley y el Reglamento respectivo,<br /> conforme a las necesidades del Servicio Exterior. Cuando haya transcurrido más<br /> de un año sin efectuarse el concurso de oposición que deba realizarse, la<br /> Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores presentará al Jurado Calificador un informe explicativo de la<br /> situación del Servicio Exterior.<br /> <b>Artículo 29.</b>El aspirante que apruebe el concurso de oposición ingresará en la<br /> Sexta Categoría de la carrera diplomática.<br /> <b>Artículo 30.</b> La convocatoria al concurso público de oposición debe hacerse al<br /> menos con noventa (90) días de anticipación a la fecha en que el concurso deba<br /> realizarse, por aviso publicado en uno o más diarios de amplia circulación<br /> nacional, y en ella se indicará el número de plazas a ser provistas y el programa<br /> de materias a ser examinadas.<br /> <b>Artículo 31.</b> Para ser admitido al concurso público de oposición el aspirante<br /> deberá:<br /> a) Ser mayor de edad.<br /> b) Poseer título universitario de nivel no inferior al de licenciado o su equivalente,<br /> expedido por una universidad o instituto superior reconocidos, nacional o<br /> extranjero.<br /> c) Tener la nacionalidad venezolana.<br /> d) Haber observado y observar buena conducta.<br /> e) Estar en posesión plena de los derechos civiles y políticos.<br /> f) Reunir las demás condiciones que establezca el Jurado Calificador.<br /> <b>Artículo 32.</b> Los nombres de los participantes seleccionados en el concurso<br /> público de oposición serán inscritos en lista numerada en orden de méritos, hasta<br /> llenar el número de plazas disponibles para cumplir el programa de formación<br /> diplomática especializada en el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro<br /> Gual”. Quienes no hubieren resultado seleccionados podrán presentarse a<br /> posteriores concursos, siempre que llenen los requisitos de admisión.<br /> <b>Artículo 33.</b> El aspirante que hubiere sido aprobado en un concurso de<br /> oposición, prestará servicio interno con goce de sueldo por dos (2) años<br /> consecutivos, durante los cuales cumplirá el programa de formación diplomática<br /> especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios<br /> Diplomáticos “Pedro Gual”. Al finalizar este lapso serán evaluados los servicios<br /> prestados, y se decidirá si el aspirante satisface o no las condiciones necesarias<br /> para su ingreso definitivo a la carrera. En caso afirmativo, dicho lapso se<br /> computará como tiempo de permanencia en la Sexta Categoría. De no ser<br /> considerado como apto, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, se<br /> rechazará su ingreso a la carrera del Servicio Exterior.<br /> <b>Sección tercera: Traslado </b><br /> <b>Artículo 34. </b>Se entiende por traslado la transferencia de un funcionario del<br /> personal del Servicio Exterior de un destino a otro.<br /> <b>Artículo 35.</b>Todo funcionario diplomático de carrera deberá cumplir por lo<br /> menos con el treinta y tres por ciento (33%) del tiempo de su desempeño<br /> profesional en el servicio interno.<br /> <b>Artículo 36.</b>Los funcionarios diplomáticos de carrera podrán permanecer en el<br /> Servicio Exterior:<br /> 1. Un máximo de seis (6) años, divididos en dos destinos de tres (3) años cada uno.<br /> Finalizado este lapso, es obligatorio su traslado al servicio interno por un lapso<br /> de tres (3) años.<br /> 2. Un máximo de cuatro (4) años en el mismo destino. Finalizado este lapso, es<br /> obligatorio su traslado al servicio interno por un período mínimo de dos (2) años.<br /> El tiempo de permanencia del funcionario diplomático de carrera en un mismo<br /> destino será de un mínimo de dos (2) años y un máximo de cuatro (4) años. En<br /> cargos de especial dificultad o peligro podrá acortarse ese período, a menos que<br /> el funcionario manifieste su conformidad con permanecer más tiempo. En<br /> ningún caso podrá prolongarse la permanencia de un funcionario por más de<br /> cuatro (4) años en un mismo destino.<br /> <b>Artículo 37.</b> El funcionario puede solicitar su traslado al servicio interno por<br /> medio de su superior, indicando los motivos que lo inducen a formular su<br /> petición. El funcionario que, habiendo transcurrido menos de dos (2) años en el<br /> exterior, solicite su traslado, deberá cubrir los gastos en que incurra. En estos<br /> casos deberá permanecer por lo menos tres (3) años en el servicio interno.<br /> Quedan exceptuados aquellos funcionarios que sean trasladados antes de los<br /> lapsos establecidos por justificadas razones de servicio o personales.<br /> <b>Artículo 38.</b> El Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará y mantendrá<br /> actualizada una clasificación de los cargos en el extranjero, según su grado de<br /> dificultad o riesgo, de acuerdo con los criterios de clasificación de la<br /> Organización de las Naciones Unidas (ONU). Ningún funcionario hasta el rango<br /> de Ministro Consejero, inclusive, deberá ser designado consecutivamente en<br /> destinos de un mismo grupo, hasta haber servido en un destino de otro. Sólo por<br /> razones del servicio podrán hacerse excepciones a esta regla, por decisión<br /> motivada del Ministro.<br /> Los funcionarios que se desempeñen en destinos clasificados como de alto grado<br /> de dificultad o riesgo tendrán derecho a una asignación especial y otros<br /> beneficios, los cuales deberán ser justificados de acuerdo con cada caso, durante<br /> el tiempo de servicio en ese destino.<br /> <b>Artículo 39.</b> El Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará y anunciará, por lo<br /> menos con seis (6) meses de anticipación, el plan anual de traslado de los<br /> funcionarios, sin perjuicio de que pueda aprobar programas o normas de más<br /> largo alcance en la materia. El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá,<br /> de acuerdo con sus necesidades y requerimientos, la asignación de los destinos<br /> de sus funcionarios. En consecuencia, el funcionario del Servicio Exterior está<br /> obligado a aceptar el destino que se le asigne.<br /> <b>Artículo 40.</b>En caso de enfermedad o de accidente grave que imposibilite al<br /> funcionario para ejercer sus atribuciones por un período superior a seis (6)<br /> meses, tendrá derecho a un permiso remunerado en los términos establecidos en<br /> la legislación vigente. En caso de que el funcionario esté destinado en el exterior,<br /> se procederá a su traslado al servicio interno en un plazo no mayor a noventa<br /> (90) días, previo examen médico, a satisfacción del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, que certifique la seguridad de este traslado.<br /> Una vez determinado su estado de salud, el Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> concederá un permiso remunerado por un lapso de noventa (90) días, con el<br /> objeto de determinar su posibilidad de reincorporación al servicio activo. En<br /> caso de que no pueda reincorporarse, el Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> tomará las decisiones pertinentes de acuerdo con lo establecido en la Ley<br /> Orgánica del Trabajo.<br /> En casos de extrema gravedad, el Ministro de Relaciones Exteriores podrá<br /> modificar por un tiempo limitado los lapsos anteriores.<br /> <b>Sección cuarta: Ascensos </b><br /> <b>Artículo 41.</b> Para ascender se requiere:<br /> a) Haber servido no menos de cinco (5) años en el rango inmediato inferior.<br /> b) La recomendación favorable del Jurado Calificador, que se basará en la<br /> evaluación de los siguientes factores:<br /> 1. Eficacia en el cumplimiento de las funciones.<br /> 2. Conducta y moralidad observada por el funcionario.<br /> 3. Servicios especiales e iniciativas provechosas al país.<br /> 4. Misiones cumplidas por el funcionario en condiciones difíciles, peligrosas o<br /> severas.<br /> 5. Estudios y actividades académicas realizados.<br /> 6. Idiomas que domine.<br /> 7. Trabajos, Monografías, Tesis, Artículos Especializados, Publicaciones y<br /> Conferencias presentados por el funcionario sobre asuntos vinculados a las<br /> relaciones internacionales.<br /> 8. Cursos organizados para tales efectos.<br /> El Ejecutivo Nacional reglamentará la valoración de dichos factores.<br /> <b>Artículo 42.</b>Los ascensos se efectuarán en la medida en que existan plazas<br /> vacantes en el rango inmediato superior. No podrán ingresar funcionarios en<br /> comisión temporal hasta tanto el Ministerio haya definido el número de plazas<br /> necesarias para los ascensos. El número de plazas en cada rango será<br /> comunicado por la Dirección General de Recursos Humanos al Jurado<br /> Calificador.<br /> <b>Artículo 43. </b>El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento, establecerá un sistema<br /> de evaluaciones del personal del Servicio Exterior, dirigido a determinar las<br /> cualidades y capacidades profesionales y personales para el desempeño de la<br /> carrera.<br /> <b>Artículo 44.</b>El Escalafón será establecido por el Jurado Calificador y constituirá<br /> el instrumento que registre y pruebe la situación, la categoría, el orden de méritos<br /> y la antigüedad de los miembros del personal diplomático de carrera del Servicio<br /> Exterior y será utilizado por el Jurado para determinar el orden de ascenso de los<br /> mismos. Cuando dos o más funcionarios tengan la misma antigüedad en la<br /> categoría, el orden en el que deben figurar en el Escalafón se establecerá de<br /> acuerdo con el cuadro de méritos en la última promoción de ascenso a la cual<br /> pertenece. La inscripción de ingreso al Servicio Exterior se hará en el orden de<br /> méritos de los egresados establecido por el Instituto de Altos Estudios<br /> Diplomáticos “Pedro Gual”.<br /> Se entiende por escalafón la lista de los funcionarios del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores clasificados según su categoría, antigüedad, méritos y<br /> situación.<br /> <b>Artículo 45.</b>Cuando un funcionario con méritos para el ascenso no pueda ser<br /> ascendido por falta de cargo disponible, se le acreditará el tiempo pasado en esa<br /> situación como antigüedad en el rango superior una vez que se produzca el<br /> ascenso.<br /> <b>Sección quinta: Sueldos y prestaciones sociales </b><br /> <b>Artículo 46.</b>El sueldo del funcionario diplomático comprende los siguientes<br /> conceptos:<br /> a)<br /> Sueldo básico, igual para todos los funcionarios del mismo rango.<br /> b)<br /> Primas permanentes.<br /> c)<br /> Asignaciones, mientras se desempeñen en el exterior. El monto de estas<br /> asignaciones se calculará con referencia a un tabulador de ponderaciones de<br /> países similares a Venezuela, actualizado por la Comisión de Análisis y<br /> Administración de Sueldos del Servicio Exterior (CAASSE). Los sueldos y<br /> asignaciones en el exterior serán pagados por mensualidades vencidas a partir del<br /> día de toma de posesión del cargo.<br /> <b>Artículo 47.</b> No forman parte del sueldo:<br /> a)<br /> Las cantidades recibidas para cubrir gastos de viaje en misión, estén o no<br /> sujetas a rendición de cuenta.<br /> b)<br /> Las cantidades recibidas para instalación o traslado en el extranjero o para<br /> transporte de enseres.<br /> c)<br /> Las cantidades recibidas para compensar el costo de vida en el extranjero,<br /> sean éstas globales o específicas, para el pago del mayor costo de vida. Los<br /> cálculos del costo de vida y los niveles de compensación deberán ser<br /> comparables en términos generales con las que aplique la Organización de las<br /> Naciones Unidas.<br /> d)<br /> Los pagos de prima de seguro en beneficio del funcionario.<br /> e)<br /> Los aportes que haga el Ministerio de Relaciones Exteriores a cajas de ahorro<br /> u otros planes similares.<br /> f)<br /> Todos aquellos conceptos considerados en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 48.</b>Cuando se produzcan aumentos generales de sueldos para los<br /> empleados públicos, el Ministro de Relaciones Exteriores, por resolución, los<br /> adaptará al personal del Servicio Exterior en el servicio interno, de tal manera<br /> que los funcionarios perciban un aumento equivalente al dispuesto, sin alterar la<br /> estructura de las remuneraciones establecida en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 49.</b>Los funcionarios del servicio interno recibirán cada año las<br /> bonificaciones y pagos que el Ejecutivo Nacional decrete para el resto de los<br /> funcionarios de la Administración Pública Nacional.<br /> Los funcionarios que se encuentren prestando servicios en el exterior de la<br /> República recibirán cada año una bonificación especial de fin de año, a ser<br /> determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores considerando los pagos<br /> decretados para el resto de los funcionarios de la Administración Pública<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 50.</b>A los fines del cálculo del Impuesto sobre la Renta y de los<br /> beneficios de jubilación, se tomará en cuenta el sueldo básico más las primas<br /> permanentes.<br /> <b>Artículo 51.</b>La base de cálculo para las prestaciones sociales será el sueldo<br /> básico más las primas permanentes. En ningún caso deberá haber diferencia en el<br /> cálculo de las prestaciones sociales de dos funcionarios diplomáticos de carrera<br /> del mismo rango por el hecho de desempeñar cargos diferentes o de encontrarse<br /> destinados en un cargo en el exterior.<br /> Error : Bad color<br /> <b>Sección sexta: Otros beneficios </b><br /> <b>Artículo 52.</b>El Ejecutivo Nacional fijará el monto de los viáticos que deben ser<br /> pagados tanto a los funcionarios del Servicio Exterior como a los que<br /> representen a la República temporalmente.<br /> En todo caso, se entregará al funcionario una cantidad prudencial y debidamente<br /> calculada para cubrir los gastos de instalación, y una asignación <i>“per diem”</i><br /> hasta la percepción de la primera mensualidad, que deberá ser revisada cada dos<br /> (2) años por la Comisión de Análisis y Administración de Sueldos del Servicio<br /> Exterior (CAASSE) para ajustarla a la realidad de cada lugar de destino.<br /> <b>Artículo 53.</b>Además de los viáticos que se fijen, el funcionario, al ser nombrado<br /> para un cargo en el exterior, transferido o llamado al país, tendrá derecho al pago<br /> de pasajes para él, su esposa e hijos menores de edad no emancipados, desde<br /> Venezuela hasta el lugar de sus funciones y viceversa, y, cuando sea necesario,<br /> desde cualquier otra ciudad donde resida o esté destacado a otra del exterior.<br /> En caso de que los hijos mayores de edad, hasta los veintitrés (23) años, se<br /> encuentren cursando estudios superiores y vayan a continuarlos en el lugar del<br /> destino de sus padres, se les pagará el pasaje.<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores pagará pasajes y viáticos a los<br /> funcionarios que haya llamado al país para consulta y a los que deban cumplir<br /> misiones especiales fuera de su residencia.<br /> <b>Artículo 54.</b>El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá acordar también el<br /> pago, junto con el viático, de una suma prudencial para bonificaciones y gastos<br /> especiales de viaje en aquellos destinos donde se justifique. El funcionario estará<br /> siempre obligado a enviar al Ministerio la comprobación de los gastos y, si es del<br /> caso, a hacer los reintegros correspondientes.<br /> Cuando los gastos efectivos y autorizados excedan a las previsiones, en una<br /> suma autorizada por el Despacho, el funcionario enviará los comprobantes<br /> necesarios y se le acordará el reintegro que corresponda.<br /> <b>Artículo 55.</b>Los funcionarios del Servicio Exterior, de acuerdo con su rango,<br /> deberán viajar siempre en forma decorosa, compatible con la representación de<br /> que están investidos, y deben adoptar, en lo posible, la vía más directa a su<br /> destino, a reserva de que el Ministerio de Relaciones Exteriores autorice una<br /> forma diferente en casos justificados.<br /> <b>Artículo 56.</b> El Ministerio de Relaciones Exteriores pagará los gastos que<br /> ocasionen las exequias y el traslado del cadáver de los funcionarios del Servicio<br /> Exterior fallecidos cuando éstos presten sus servicios fuera del país.<br /> <b>Artículo 57.</b>El Ministerio de Relaciones Exteriores contratará, de conformidad<br /> con lo dispuesto en la ley respectiva, con una empresa de reconocida solvencia,<br /> un seguro colectivo denominado en divisas que cubra el total de los gastos<br /> médicos de los funcionarios venezolanos en el exterior y de sus familiares. En<br /> caso de que las condiciones así lo aconsejen, se podrá otorgar un pago individual<br /> al funcionario para que contrate la póliza de seguros localmente, bajo las<br /> condiciones y modalidades que a tal fin establezca el Despacho.<br /> <b>Artículo 58.</b>El Ministro de Relaciones Exteriores podrá dictar por resolución la<br /> creación de una caja de ahorros de los funcionarios diplomáticos de carrera, de<br /> participación facultativa, a la cual el funcionario participante aportará el diez por<br /> ciento (10%) de su sueldo mensual y el Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> aportará otro tanto. Podrán autorizarse aportes mayores para los funcionarios que<br /> así lo decidan. Esta caja de ahorros podrá mantener sus fondos total o<br /> parcialmente en divisas.<br /> <b>Sección séptima: Vacaciones y licencias </b><br /> <b>Artículo 59.</b>Los funcionarios de carrera que presten servicios en el exterior<br /> tienen derecho a treinta (30) días continuos de vacaciones cada año. Asimismo,<br /> tendrán derecho a recibir una bonificación en bolívares en iguales condiciones a<br /> los funcionarios del servicio interno. La oportunidad en que deberán disfrutar las<br /> vacaciones será notificada por el Jefe de la Misión u Oficina Consular respectiva<br /> a la Dirección General de Recursos Humanos, la cual tomará en cuenta las<br /> necesidades del servicio y la ley. El Ministro de Relaciones Exteriores decidirá la<br /> oportunidad en que los Jefes de Misión disfrutarán vacaciones. Por ningún<br /> motivo podrán acumularse más de tres períodos de vacaciones.<br /> <b>Artículo 60. </b> Los funcionarios de carrera que presten servicio en la rama interna<br /> del Servicio Exterior disfrutarán de vacaciones en los mismos términos y<br /> condiciones que los demás funcionarios de la administración pública.<br /> <b>Artículo 61.</b>El Ejecutivo Nacional reglamentará lo relativo a vacaciones,<br /> permisos y licencias.<br /> <b>Artículo 62.</b>El Ministro de Relaciones Exteriores podrá autorizar a un<br /> funcionario diplomático de carrera para que preste servicios en otra dependencia<br /> u organismo del Poder Público o en un organismo internacional<br /> intergubernamental, cuando lo considere pertinente. Se requerirá renovación de<br /> la autorización cada año. El Ejecutivo Nacional reglamentará todo lo relativo a la<br /> comisión de servicios.<br /> <b>Artículo 63.</b>Los funcionarios que hayan permanecido más de diez (10) años<br /> consecutivos en el Servicio Exterior podrán obtener licencia no remunerada por<br /> un año, renovable por una vez. El tiempo de la licencia no se computará para la<br /> antigüedad o la jubilación, a menos que durante la misma se hayan desempeñado<br /> servicios cuya experiencia resultante sea de relevancia para el Despacho. En este<br /> caso se le computará el período que se utilice. Si al vencimiento de la licencia el<br /> funcionario no solicita su renovación o su reincorporación, según el caso, la<br /> Dirección General de Recursos Humanos notificará al funcionario del<br /> vencimiento de su licencia y le requerirá su reincorporación. En caso de que el<br /> funcionario no procediese así, quedará excluido de la carrera. El Ministerio<br /> determinará si existe causa justificada para otorgar o renovar la licencia.<br /> <b>Sección octava: Terminación del servicio </b><br /> <b>Artículo 64.</b>El funcionario diplomático de carrera dejará de pertenecer al<br /> Servicio por las siguientes causas:<br /> a) Renuncia escrita debidamente aceptada.<br /> b) Estar incurso en causal de destitución.<br /> c) No haber solicitado su reincorporación al término de una licencia no<br /> remunerada, en un lapso no mayor de treinta (30) días.<br /> d) Previa opinión del Jurado Calificador, cuando permanezca más de siete (7) años<br /> en un mismo rango sin reunir méritos suficientes para el ascenso.<br /> e) Por haber perdido la nacionalidad venezolana o haber dejado de estar en<br /> posesión de sus derechos civiles o políticos.<br /> f) Por fallecimiento.<br /> <b>Artículo 65.</b>El funcionario diplomático de carrera pasará a situación de retiro<br /> por las siguientes causas:<br /> a) Invalidez o incapacidad permanente.<br /> b) Jubilación.<br /> <b>Sección novena: Jubilaciones y pensiones </b><br /> <b>Artículo 66.</b>El funcionario diplomático de carrera tiene derecho a la jubilación<br /> en los términos previstos en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y<br /> Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública<br /> Nacional, de los estados y de los municipios.<br /> <b>Artículo 67.</b>El monto de la pensión por jubilación, fallecimiento o incapacidad<br /> permanente se establecerá de acuerdo con el Estatuto Sobre el Régimen de<br /> Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración<br /> Pública Nacional, de los Estados y Municipios.<br /> <b>Artículo 68.</b> No deberá existir diferencias entre las pensiones de jubilación de<br /> dos funcionarios de igual rango en virtud de los cargos que hayan desempeñado,<br /> salvo aquellas inherentes a su antigüedad, desempeño y formación profesional.<br /> <b>Artículo 69.</b>El personal diplomático de carrera jubilado gozará de los mismos<br /> planes de previsión social que se apliquen al personal en servicio activo, en las<br /> condiciones que determinen los reglamentos respectivos.<br /> <b>Sección décima: De las faltas y sanciones </b><br /> <b>Artículo 70.</b>Se considerarán faltas leves aquellas debidas a negligencia menor<br /> que no perturben el Servicio Exterior, dañen el patrimonio público o perjudiquen<br /> los intereses o el buen nombre de la República.<br /> <b>Artículo 71.</b>Los funcionarios del Servicio Exterior incurren en faltas graves en<br /> los siguientes casos:<br /> 1. Por negligencia en el ejercicio de sus funciones y/o daños al patrimonio público.<br /> 2. Por abandonar sus funciones sin permiso o licencia, o antes de haber hecho<br /> entrega formal del cargo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad competente,<br /> salvo motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.<br /> 3. Por conducta contraria a la ética profesional, moral y buenas costumbres.<br /> 4. Por incumplimiento o contravención de las obligaciones inherentes a sus<br /> funciones.<br /> 5. Por desacato a las instrucciones emanadas del Despacho.<br /> 6. Por irrespeto o trato desconsiderado a las autoridades jerárquicas, a las<br /> instituciones nacionales, manifestadas aun en ausencia.<br /> Se considerará también como falta grave la reincidencia en la comisión de faltas<br /> leves, después de haber sido objeto de la debida sanción.<br /> <b>Artículo 72.</b> Según la gravedad de la falta en que se incurra, el funcionario<br /> diplomático podrá ser objeto de las siguientes sanciones:<br /> 1. amonestación verbal<br /> 2. amonestación escrita<br /> 3. suspensión sin goce de sueld o<br /> 4. destitución<br /> <b>Artículo 73.</b> La amonestación verbal y la escrita procederán por las causales<br /> establecidas en la respectiva Ley que regula a los funcionarios públicos y la Ley<br /> Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 74.</b> La amonestación verbal y la escrita serán impuestas por el Jefe de<br /> Misión o Director respectivo. Su imposición será comunicada a la Dirección<br /> General de Recursos Humanos para su inclusión en el respectivo expediente. En<br /> todo momento se garantizará al funcionario el derecho a la defensa y al debido<br /> proceso. En caso de que se compruebe la falta del superior inmediato en imponer<br /> las amonestaciones verbales y escritas a que haya lugar, éste será sujeto de las<br /> sanciones establecidas en la Ley por incumplimiento de sus deberes y<br /> obligaciones.<br /> <b>Artículo 75.</b> Si el superior inmediato de un funcionario apreciare que una falta<br /> de éste debe calificarse de grave, deberá remitir la información respectiva a la<br /> Dirección General de Recursos Humanos, la cual informará al funcionario y le<br /> remitirá copia de la documentación, fijándole un plazo no menor de treinta (30)<br /> días para ejercer su defensa.<br /> Cuando el Ministro estime que existen razones fundadas para considerar que un<br /> funcionario diplomático ha incurrido en causal de suspensión o destitución,<br /> dispondrá la apertura del expediente disciplinario respectivo por el Director<br /> General de Recursos Humanos, quien lo notificará por la vía más rápida al<br /> funcionario, y le suministrará copia de la información y documentación relevante<br /> que contenga el expediente para su defensa, fijándole, según el lugar donde se<br /> encuentre, un plazo prudencial para ejercer la misma.<br /> El Ministro autorizará al funcionario que preste servicios en el extranjero a viajar<br /> a Venezuela para ejercer su defensa. Los gastos de traslado serán sufragados por<br /> el Despacho de acuerdo con las normas internas.<br /> Si el Ministro, una vez instruido el expediente, lo considera procedente, lo<br /> remitirá al Jurado Calificador para que determine si existe causa justificada para<br /> la destitución. Para llegar a su decisión, el Jurado Calificador podrá recabar las<br /> informaciones o pruebas adicionales que estime necesarias.<br /> <b>Artículo 76.</b>En caso de que un funcionario considere que han sido vulnerados<br /> sus derechos por parte de su superior inmediato, podrá presentar un recurso ante<br /> el Jurado Calificador exponiendo la situación de la cual ha sido objeto.<br /> <b>Artículo 77. </b>Cuando el Jurado Calificador dictamine que un funcionario ha<br /> incurrido en causal de destitución o suspensión sin goce de sueldo, el Ministro<br /> deberá proceder a aplicar la sanción que corresponda.<br /> <b>Artículo 78.</b> La destitución procederá por las causales establecidas en las leyes<br /> aplicables a los funcionarios del Estado, así como también por falta grave a los<br /> deberes o prohibiciones especiales establecidos en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 79.</b>Sin que ello constituya sanción ni prejuzgue sobre el resultado del<br /> procedimiento, el Ministro podrá suspender con goce de sueldo por un máximo<br /> de tres (3) meses y disponer el traslado del funcionario objeto de un expediente<br /> disciplinario, cuando fuere necesario para la investigación o cuando su<br /> permanencia en el ejercicio del cargo pudiera resultar inconveniente para los<br /> intereses de la República.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Personal Técnico Agregado </b><br /> <b>Artículo 80.</b> El personal con rango de Agregado es aquel que cumple una<br /> función técnica o profesional especializada en el exterior por un tiempo limitado<br /> a un máximo de tres (3) años.<br /> El rango de Agregado lo podrá obtener el personal del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores o de otro Despacho del Ejecutivo Nacional que solicite su designación<br /> en el servicio exterior para desempeñar funciones relacionadas con su<br /> especialidad. La asignación del rango temporal de Agregado se realizará con<br /> plena justificación de las funciones que deberán ejercer.<br /> <b>Artículo 81.</b>El Ministro de Relaciones Exteriores podrá dar por terminada, en<br /> cualquier momento y a su sola discreción, la misión de cualquier funcionario con<br /> rango de Agregado, el cual deberá integrarse al Despacho del que provenga si<br /> ese es el caso. En el caso de los Agregados Militares será el Ministerio de la<br /> Defensa el que determine el término de sus funciones.<br /> <b>Artículo 82.</b>Aquellos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que<br /> finalicen sus funciones en el rango de Agregado, regresarán a ejercer las<br /> funciones de su especialidad. El Ministerio considerará su trayectoria para<br /> definir su inserción en la estructura administrativa interna del Despacho.<br /> <b>Artículo 83.</b>En aquellas especialidades bajo la responsabilidad de otros<br /> Despachos, deberá designarse como Agregado a personas que sean funcionarios<br /> especializados en el área y que cuenten con la aprobación del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores para su designación.<br /> <b>Artículo 84.</b> El personal con rango de Agregado estará regido por las<br /> disposiciones de esta Ley, y las de la respectiva Ley que regula a los<br /> funcionarios públicos, su Reglamento General y la Ley de Estatuto Sobre el<br /> Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la<br /> Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, salvo que<br /> proceda la aplicación de alguna ley especial que rija las actividades del<br /> organismo público de donde provenga dicho personal.<br /> En materia de prestaciones sociales regirá la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 85.</b>El Ejecutivo Nacional reglamentará el rango y nivel de<br /> remuneración que haya de otorgarse al Agregado mientras dure su misión. Estos<br /> pagos, y aquellos relacionados con su traslado, en caso de que no pertenezcan al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán ser cancelados por el ente de donde<br /> provenga, sobre la base de las escalas establecidas a tal fin por el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, el cual prestará todo el apoyo logístico necesario.<br /> <b>Artículo 86.</b>El personal con rango de Agregado dependerá del Jefe de Misión<br /> donde preste sus servicios, cuyas instrucciones deberá acatar, especialmente en<br /> cuanto a los actos diplomáticos y políticos, expresión de opiniones y<br /> declaraciones públicas. En su trabajo técnico dicho personal se atendrá a las<br /> instrucciones del organismo del cual proceda. Tales instrucciones serán hechas<br /> del conocimiento del respectivo Jefe de la Misión por parte del organismo que lo<br /> ha propuesto, quien podrá formular sobre las mismas y con carácter confidencial,<br /> las observaciones que estime convenientes y que serán transmitidas al Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores. En caso de incumplimiento de estas disposiciones, el<br /> Agregado será sujeto de las medidas disciplinarias contenidas en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 87.</b>El personal con rango de Agregado será acreditado ante el Estado<br /> receptor u organismo internacional de acuerdo con las disposiciones de los<br /> Convenios Internacionales de que sea parte la República.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Personal Diplomático en Comisión </b><br /> <b>Artículo 88.</b>El Presidente de la República podrá designar personas que no<br /> pertenezcan a la carrera diplomática para cubrir hasta un cincuenta por ciento<br /> (50%) de las jefaturas de misiones diplomáticas o consulares de la República.<br /> Estos funcionarios serán de libre remoción y su tiempo de servicio no deberá<br /> exceder un período máximo de seis (6) años. Quedarán automáticamente fuera<br /> del servicio al concluir el período constitucional en que fueren nombrados.<br /> <b>Artículo 89.</b> Podrán designarse funcionarios diplomáticos en comisión por<br /> tiempo determinado, en cargos que no sean jefaturas de misiones diplomáticas o<br /> consulares a aquellos profesionales que sean necesarios por razones de servicio.<br /> En ningún caso el personal diplomático en comisión podrá exceder el treinta por<br /> ciento (30%) del total del personal diplomático de carrera en cada categoría, cifra<br /> ésta máxima que deberá ser respetada en la presentación de las solicitudes de<br /> recursos por este concepto en la Ley de Presupuesto. Estos funcionarios<br /> quedarán automáticamente cesantes al concluir el período constitucional en que<br /> fueren nombrados. No se aceptarán nombramientos de personal en comisión en<br /> la sexta categoría.<br /> <b>Artículo 90.</b>En caso de que se determine la necesidad de un funcionario en<br /> comisión, la Dirección General de Recursos Humanos evaluará sus credenciales<br /> profesionales y académicas y le dará ubicación en el rango, de acuerdo con una<br /> tabla de clasificación que se corresponda con los requisitos exigidos a los<br /> funcionarios diplomáticos de carrera.<br /> <b>Artículo 91.</b>Los funcionarios en comisión que no sean Jefes de Misiones<br /> Diplomáticas o Consulares podrán permanecer hasta un máximo de tres (3) años<br /> en una misión diplomática permanente u oficina consular. Una vez transcurrido<br /> este lapso, finalizarán la comisión y deberán esperar al menos tres (3) años para<br /> poder asumir una nueva. No existe régimen de ascenso o reclasificación para el<br /> personal en comisión.<br /> <b>Artículo 92.</b>El Ministro de Relaciones Exteriores podrá designar, para formar<br /> parte de misiones diplomáticas temporales, a personas que no sean funcionarios<br /> diplomáticos de carrera, siempre y cuando no estén disponibles funcionarios de<br /> carrera idóneos para cumplir con dichas misiones y, a tal fin, acreditarlos con un<br /> rango diplomático. Para cumplir con este requisito, el Ministerio deberá<br /> comunicar con la debida antelación las características profesionales que debe<br /> reunir la persona para ejecutar la misión temporal. Transcurrido un plazo<br /> razonable y de no presentarse ningún funcionario diplomático de carrera con las<br /> características profesionales requeridas, se podrá proceder a realizar la<br /> designación temporal. Tal designación no concederá ningún derecho a la<br /> permanencia en el Servicio Exterior ni al uso del rango diplomático una vez<br /> concluida la misión. La designación deberá especificar la duración de la misión,<br /> la cual no deberá exceder un año y podrá ser prorrogada por un máximo de un<br /> año, no debiendo exceder en ningún caso los dos (2) años. El Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores podrá finalizar la misión antes del plazo convenido.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar </b><br /> <b>Artículo 93.</b>El personal profesional administrativo está compuesto por aquellos<br /> funcionarios profesionales que no pertenecen a la carrera diplomática y que<br /> ejercen funciones de apoyo administrativo y técnico, según el Registro de<br /> Asignación de Cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> El personal técnico auxiliar está compuesto por el personal de apoyo secretarial<br /> y auxiliares de oficina, clasificados según el Registro de Asignación de Cargos<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> <b>Artículo 94.</b>El ingreso del personal profesional administrativo se realizará<br /> mediante concurso de credenciales y el técnico auxiliar mediante evaluación de<br /> suficiencia a ser reglamentados por el Ejecutivo Nacional, considerando las<br /> disposiciones que rigen esta materia en la legislación vigente, así como cualquier<br /> otro requisito que se establezca para responder a las particularidades del Servicio<br /> Exterior.<br /> <b>Artículo 95.</b>El personal profesional administrativo podrá optar al rango de<br /> Agregado en el Servicio Exterior, para ejercer funciones de apoyo profesional y<br /> técnico ajustadas a las necesidades de servicio definidas por la Dirección General<br /> de Recursos Humanos. Las designaciones se harán por un máximo de tres (3)<br /> años no prorrogables, a excepción de aquellos funcionarios que estén cursando<br /> estudios de tercer nivel, caso en el cual se prorrogará un año adicional para<br /> efectos de culminación de sus estudios si fuese necesario.<br /> Aquellos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que finalicen sus<br /> funciones en el rango de Agregado, regresarán a ejercer las funciones de su<br /> especialidad. El Ministerio considerará su trayectoria para definir su inserción en<br /> la estructura administrativa interna del Despacho. Deberán esperar un lapso de<br /> tres (3) años para poder optar al rango de Agregado nuevamente.<br /> <b>Artículo 96.</b>El personal técnico auxiliar del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> podrá ser designado en el rango de Oficial en el Servicio Exterior, tomando en<br /> consideración la antigüedad y formación del funcionario, así como las<br /> necesidades del servicio. El rango de Oficial existirá a los efectos de acreditación<br /> en los Estados receptores. Las designaciones durarán un máximo de tres (3) años<br /> no prorrogables.<br /> Una vez finalizada su misión en el rango de Oficial, regresarán a ejercer las<br /> funciones de su especialidad. El Ministerio considerará su trayectoria para<br /> definir su inserción en la estructura administrativa interna del Despacho.<br /> Deberán esperar un lapso de tres (3) años para poder optar al rango de Oficial<br /> nuevamente, en la categoría correspondiente.<br /> <b>Artículo 97.</b>El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá una escala<br /> especial de clasificación de cargos y de sueldos del personal profesional<br /> administrativo y del técnico auxiliar, considerando los requerimientos de<br /> especialización de las funciones del Servicio Exterior.<br /> <b>Artículo 98.</b> El régimen del personal profesional administrativo y del técnico<br /> auxiliar que se desempeñen temporalmente en el Servicio Exterior será fijado por<br /> reglamento interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> <b>Artículo 99.</b> El traslado temporal de un funcionario del área de personal<br /> profesional administrativo y del técnico auxiliar al rango de Agregado u Oficial<br /> requerirá del consentimiento de éste. Su traslado al servicio interno será decisión<br /> discrecional del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> <b>Artículo 100.</b> El personal profesional administrativo y técnico auxiliar se regirá,<br /> en todo cuanto sea compatible con la presente Ley, por las normas de la Ley<br /> respectiva que regula a los funcionarios públicos.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>EL JURADO CALIFICADOR </b><br /> <b>Artículo 101.</b> El Jurado calificador del Servicio Exterior tendrá siete miembros,<br /> y se integrará de la siguiente manera:<br /> 1. Un Embajador seleccionado por el Presidente de la República, quien presidirá el<br /> Jurado.<br /> 2. Un representante designado por el Presidente de la República, de reconocida<br /> trayectoria en política exterior.<br /> 3. Un Embajador de carrera, designado por el Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> 4. Un representante, miembro de la sociedad civil venezolana, de reconocida<br /> trayectoria profesional y académica en el área de las relaciones internacionales,<br /> destacado por sus aportes al estudio de los temas internacionales y por sus<br /> conocimientos del Servicio Exterior venezolano, designado por la Asamblea<br /> Nacional.<br /> 5. El Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> 6. Un representante de las instituciones nacionales formadoras de profesionales en<br /> las relaciones internacionales, de reconocida trayectoria profesional y académica<br /> en el área, escogido de común acuerdo por las asambleas de profesores de dichas<br /> instituciones.<br /> 7. Un representante electo por los funcionarios diplomáticos de carrera en servicio<br /> activo, que se encuentre en el servicio interno, conforme al procedimiento que a<br /> tal efecto apruebe el Ministerio.<br /> El Jurado Calificador podrá convocar a sus deliberaciones a las personas que<br /> considere conveniente, las cuales tendrán derecho a pronunciarse de acuerdo con<br /> sus requerimientos.<br /> <b>Artículo 102.</b> Los miembros del Jurado Calificador deberán ser personas de<br /> reconocida solvencia moral y profesional, con experiencia que los califique para<br /> las funciones encomendadas por esta Ley y con probados conocimientos sobre<br /> las materias en las cuales van a examinar<i>.</i><br /> <b>Artículo 103.</b> El Director General de Recursos Humanos del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores ejercerá las funciones de Secretario Permanente del Jurado<br /> Calificador y le suministrará la información y el apoyo que requiera para el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>Artículo 104.</b> Los miembros del Jurado Calificador durarán dos (2) años en el<br /> ejercicio de sus funciones y podrán ser designados o elegidos nuevamente para<br /> períodos sucesivos. Cada miembro se mantendrá en funciones hasta juramentarse<br /> su sucesor. El Ministro de Relaciones Exteriores procurará la oportuna<br /> designación o elección de los miembros del Jurado. Cada vez que varíe la<br /> composición del Jurado Calificador, se publicará la lista completa de sus<br /> integrantes en la Gaceta Oficial.<br /> El Jurado Calificador tendrá dos reuniones ordinarias al mes, y<br /> extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente o el Ministro de<br /> Relaciones Exteriores. Sus deliberaciones tendrán carácter reservado y<br /> confidencial.<br /> <b>Artículo 105.</b> Las decisiones del Jurado Calificador serán recurribles ante el<br /> Ministro, sólo por vicios de forma, omisión del procedimiento debido, o defectos<br /> o insuficiencia de la información suministrada para la toma de decisiones.<br /> <b>Artículo 106.</b> El Jurado Calificador adoptará sus decisiones por mayoría de<br /> votos. Requerirá para deliberar la presencia de no menos de cinco de sus<br /> miembros.<br /> <b>Artículo 107.</b> Son competencias del Jurado Calificador:<br /> 1. Preparar, dirigir y evaluar los concursos de oposición para el ingreso a la carrera<br /> del Servicio Exterior.<br /> 2. Determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los<br /> funcionarios diplomáticos y recomendar su destitución, según sea el caso,<br /> conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.<br /> 3. Requerir y obtener de los organismos públicos, dentro de los límites legales, la<br /> información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.<br /> 4. Ejercer las demás atribuciones que determinen esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 108.</b> El Jurado Calificador, a propuesta del Ministro de Relaciones<br /> Exteriores, de conformidad con las necesidades fundamentales de personal<br /> diplomático especializado en alguna área determinada que debe ser requerido de<br /> manera especial y permanente, podrá aprobar la convocatoria de un concurso de<br /> oposición para llenar un número limitado de cargos de la quinta o cuarta<br /> categoría. Esta convocatoria podrá realizarse como máximo una vez al año.<br /> <b>Artículo 109.</b> El Ministro de Relaciones Exteriores podrá fijar a los miembros<br /> externos del Jurado Calificador una dieta por reunión y solicitará su<br /> desincorporación si incumplen con sus obligaciones o demuestran carecer de<br /> interés o tiempo para cumplir con sus responsabilidades.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>EL INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS </b><br /> <b>DIPLOMÁTICOS “PEDRO GUAL” </b><br /> <b>Artículo 110.</b> El Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” es el<br /> órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores encargado de coordinar los<br /> estudios y cursos para la capacitación, actualización y especialización<br /> profesional del personal del Servicio Exterior, considerando los planes de<br /> desarrollo profesional y las necesidades de servicio determinadas por la<br /> Dirección General de Recursos Humanos. El Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> dictará su Reglamento Orgánico.<br /> <b>Artículo 111.</b> El Ministro de Relaciones Exteriores designará como Director del<br /> Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” a un diplomático de<br /> carrera, preferiblemente con rango de Embajador, que acredite una amplia<br /> trayectoria académica y gran experiencia docente en el área de las relaciones<br /> internacionales para ejercer el cargo. El personal docente del Instituto de Altos<br /> Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” será designado por el Director mediante<br /> concurso público de credenciales y deberá ser evaluado en sus funciones.<br /> <b>Artículo 112.</b> Corresponderá al Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro<br /> Gual”:<br /> a) Elaborar, en consulta con la Dirección General de Recursos Humanos, el<br /> proyecto de programa de asignaturas para el concurso público de oposición de<br /> ingreso a la carrera del Servicio Exterior, para la aprobación del Jurado<br /> Calificador.<br /> b) Organizar y dictar el Programa de Formación Diplomática Especializada, para<br /> los que hayan aprobado el concurso público de oposición para el ingreso a la<br /> carrera del Servicio Exterior.<br /> c) Organizar y dictar los cursos para la formación de administradores de las<br /> misiones diplomáticas y consulares.<br /> d) Organizar y dictar cursos de actualización, perfeccionamiento y mejoramiento<br /> profesional para el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> e) Organizar y dictar los cursos de ascenso que determine el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> f) Organizar y dictar cursos de especialización en materia de relaciones<br /> internacionales, para funcionarios de otros organismos públicos.<br /> g) Realizar actividades de investigación en el campo internacional en asuntos<br /> económicos, jurídicos, sociales, culturales y científico-técnicos vinculados a las<br /> necesidades de la política exterior de la República.<br /> h) Realizar actividades de extensión universitaria y de formación de expertos en el<br /> área de relaciones internacionales mediante cursos de postgrado.<br /> i) Establecer contactos, cooperación e intercambios con academias diplomáticas,<br /> universidades nacionales y extranjeras, e instituciones públicas y privadas.<br /> Asimismo, tiene la responsabilidad de prestar apoyo académico al Jurado<br /> Calificador, reconocer los títulos o créditos académicos de los funcionarios y las<br /> demás funciones que le atribuye la presente Ley.<br /> <b>Artículo 113.</b> Con el objeto de complementar las actividades del Instituto de<br /> Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” y permitir la capacitación de los<br /> funcionarios del Despacho, el Ministerio de Relaciones Exteriores apoyará la<br /> realización de cursos al nivel de postgrado en instituciones reconocidas de<br /> educación superior, y con tal fin dictará el Reglamento Interno donde se<br /> establezcan las modalidades a seguir.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Artículo 114.</b> Todas aquellas decisiones derivadas de estas medidas transitorias<br /> responderán a las necesidades de servicio y requerimientos de personal del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores. En ningún caso podrá interpretarse dentro<br /> de estas medidas la obligación del Ministerio de Relaciones Exteriores de<br /> responder a las expectativas personales de los funcionarios sujetos a ellas.<br /> <b>Artículo 115.</b> Los funcionarios que, con anterioridad a la promulgación de la<br /> presente Ley, tuvieren la condición de funcionarios diplomáticos de carrera, por<br /> haber ingresado por concurso de oposición, conforme a las disposiciones legales<br /> vigentes para el momento de su ingreso, conservarán su condición.<br /> <b>Artículo 116.</b> Aquellos funcionarios que son para el momento de la<br /> promulgación de esta Ley funcionarios diplomáticos en comisión, comprendidos<br /> en los rangos de Embajador hasta Segundo Secretario inclusive, podrán ser<br /> incorporados como funcionarios diplomáticos de carrera siempre y cuando<br /> concurran en ellos los requisitos establecidos en las presentes disposiciones<br /> transitorias. Estos funcionarios en comisión incorporados como funcionarios<br /> diplomáticos de carrera gozarán de los mismos derechos y beneficios<br /> establecidos en la presente Ley para el personal diplomático de carrera que<br /> ingrese por concurso público de oposición.<br /> <b>Artículo 117.</b> La Dirección General de Recursos Humanos establecerá un<br /> baremo en el que se evaluará, expresados en puntos, además de los requisitos de<br /> tiempo establecidos a continuación, aquellos otros deseables de formación y<br /> experiencia. En caso de que se cumpliere con los requisitos de tiempo, mas no<br /> así con aquellos de formación, el funcionario tendrá un lapso máximo de<br /> veinticuatro (24) meses para presentar ante el Jurado Calificador los requisitos<br /> faltantes, a fin de que se considere de manera definitiva su incorporación o no a<br /> la carrera diplomática.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El plazo para acreditar aquellos requisitos necesarios será de<br /> un año renovable, previa presentación de constancia de aprobación de las<br /> correspondientes asignaturas. En caso de que la persona no obtenga las<br /> calificaciones requeridas, se le suspenderá este beneficio. En ningún caso podrá<br /> extenderse el plazo. Si una vez transcurrido el plazo o suspendido el beneficio no<br /> se verifica la obtención de este requisito, la persona será excluida de inmediato<br /> del Servicio Exterior.<br /> En el caso de funcionarios que se encuentren prestando servicios en el exterior y<br /> que no puedan cursar estudios de postgrado por comprobada imposibilidad, la<br /> Dirección General de Recursos Humanos dispondrá un mecanismo razonable<br /> que permita cumplir con estos requisitos.<br /> <b>Artículo 118.</b> El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley<br /> sea Embajador en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de los<br /> sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su<br /> incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. Haber servido al menos veinte (20) años en el Servicio Exterior como<br /> funcionario diplomático en comisión.<br /> 2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y<br /> haber culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones<br /> internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios<br /> superiores extranjero reconocido.<br /> 3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> tanto en el servicio interno como externo.<br /> 4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las<br /> relaciones internacionales.<br /> 5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será<br /> determinado por el Jurado Calificador.<br /> 6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas.<br /> <b>Artículo 119.</b> El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley<br /> sea Ministro Consejero en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro<br /> de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento,<br /> su incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. Haber servido al menos diecisiete (17) años en el Servicio Exterior como<br /> funcionario diplomático en comisión.<br /> 2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y<br /> haber culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones<br /> internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios<br /> superiores extranjero reconocido.<br /> 3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> tanto en el servicio interno como externo.<br /> 4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las<br /> relaciones internacionales.<br /> 5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será<br /> determinado por el Jurado Calificador.<br /> 6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas.<br /> <b>Artículo 120.</b> El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley<br /> sea Consejero en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de los<br /> sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su<br /> incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. Haber servido al menos quince (15) años en el Servicio Exterior como<br /> funcionario diplomático en comisión.<br /> 2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y<br /> haber culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones<br /> internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios<br /> superiores extranjero reconocido.<br /> 3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> tanto en el servicio interno como externo.<br /> 4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las<br /> relaciones internacionales.<br /> 5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será<br /> determinado por el Jurado Calificador.<br /> 6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas.<br /> <b>Artículo 121.</b> El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley<br /> sea Primer Secretario en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de<br /> los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su<br /> incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. Haber servido al menos diez (10) años en el Servicio Exterior como funcionario<br /> diplomático en comisión.<br /> 2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y<br /> haber culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones<br /> internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios<br /> superiores extranjero reconocido.<br /> 3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> tanto en el servicio interno como externo.<br /> 4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las<br /> relaciones internacionales.<br /> 5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será<br /> determinado por el Jurado Calificador.<br /> 6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas.<br /> <b>Artículo 122.</b> El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley<br /> sea Segundo Secretario en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro<br /> de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento,<br /> su incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. Haber servido al menos siete (7) años en el Servicio Exterior como funcionario<br /> diplomático en comisión.<br /> 2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente en<br /> especialidades afines a las relaciones internacionales, expedido por una<br /> universidad nacional o un instituto de estudios superiores extranjero reconocido.<br /> 3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> tanto en el servicio interno como externo.<br /> 4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las<br /> relaciones internacionales.<br /> 5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será<br /> determinado por el Jurado Calificador.<br /> 6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas.<br /> <b>Artículo 123.</b> La persona que para la fecha de la promulgación de esta Ley sea<br /> Tercer Secretario en comisión deberá presentar el concurso público de oposición.<br /> <b>Artículo 124.</b> Los funcionarios en comisión con rango de Embajador que hayan<br /> ingresado al Ministerio de Relaciones Exteriores durante los diecinueve (19)<br /> años anteriores a la promulgación de la presente Ley, podrán permanecer como<br /> funcionarios diplomáticos en comisión bajo la cuota reservada al Presidente de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 125.</b> Aquellos funcionarios en comisión de los demás rangos, que se<br /> encuentren en el exterior y no cumplan con los requisitos anteriormente<br /> establecidos, podrán permanecer en el Servicio Exterior, de acuerdo con lo<br /> estipulado en la presente Ley para los funcionarios diplomáticos en comisión,<br /> siempre y cuando el Ministro de Relaciones Exteriores así lo manifieste, dentro<br /> de la cuota del treinta por ciento (30%) establecida. En caso contrario,<br /> finalizarán sus funciones en el momento en que hayan cumplido los dos (2) años<br /> en el destino. Si ya los tuvieren, finalizarán sus servicios una vez recibida la<br /> notificación del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> <b>Artículo 126.</b> Los funcionarios en comisión que, agotados los plazos que les<br /> sean aplicables conforme a estas disposiciones transitorias, no hubiesen reunido<br /> los requisitos y méritos necesarios para su incorporación como funcionario<br /> diplomático de carrera, dejarán de pertenecer al personal del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, sin perjuicio de que puedan ser reubicados, en la medida<br /> de lo posible en otras dependencias de la Administración Publica.<br /> <b>Artículo 127.</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores evaluará las credenciales de los funcionarios que<br /> ostenten la denominación de Agregados y Oficiales, a fin determinar en cada<br /> caso si reúnen los requisitos exigidos por la Dirección General de Recursos<br /> Humanos. Aquellos funcionarios con esa denominación que tengan una<br /> trayectoria profesional administrativa o técnica auxiliar y que se desempeñen en<br /> estas funciones en el Servicio Exterior, no podrán optar a la carrera diplomática.<br /> Aquellos funcionarios profesionales que, para el momento de la promulgación de<br /> esta Ley, sean Agregados u Oficiales y tengan una trayectoria en funciones<br /> diplomáticas, podrán solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60)<br /> días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación<br /> como funcionarios diplomáticos de carrera. El Jurado Calificador decidirá,<br /> previa evaluación de sus credenciales académicas, trayectoria profesional y<br /> antigüedad en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el rango que deberá<br /> ocupar.<br /> Aquellos que no tengan los requisitos exigidos pasarán a formar parte de la<br /> nómina de personal profesional administrativo y técnico auxiliar, según sea el<br /> caso, sin desmejorar sus niveles de remuneración.<br /> <b>Artículo 128.</b> Los cargos de Agregados y Oficiales, creados por el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores antes de la vigencia de esta Ley, quedan eliminados en el<br /> servicio interno y los funcionarios que los ocupan serán reclasificados en cargos<br /> profesionales administrativos y de técnico auxiliar, según la antigüedad y<br /> formación del funcionario.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> A aquellos funcionarios en el exterior con la denominación de<br /> Agregados u Oficiales se les normalizará su situación una vez que regresen al<br /> servicio interno.<br /> <b>Artículo 129.</b> Aquellos funcionarios con trayectoria en funciones diplomáticas<br /> que fueron evaluados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y reclasificados<br /> como funcionarios diplomáticos en comisión en diciembre de 2000 y enero de<br /> 2001, conservarán sus respectivos rangos diplomáticos. En cada caso, el Jurado<br /> Calificador decidirá, dentro del espíritu de la presente Ley, las condiciones para<br /> su incorporación como funcionarios diplomáticos de carrera, dentro de los<br /> sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.<br /> <b>Artículo 130.</b> A los funcionarios diplomáticos en comisión, y los que ostenten el<br /> rango de Agregado y Oficial, que no puedan permanecer en el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, se les ofrecerá la posibilidad de optar a la jubilación en<br /> los términos que establezca la Ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá<br /> disponer medidas de compensación transitorias para este personal.<br /> <b>Artículo 131.</b> Se establecerá un régimen de transición para el personal<br /> profesional administrativo y técnico auxiliar que en el momento de la<br /> promulgación de la presente Ley preste servicios en el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, con el objeto de evaluar sus credenciales y determinar las<br /> condiciones para su permanencia e inserción en el nuevo Registro de Asignación<br /> de Cargos.<br /> <b>Artículo 132.</b> Todas aquellas situaciones no previstas en estas disposiciones<br /> transitorias serán consideradas por el Jurado Calificador, previa opinión técnica<br /> de la Dirección General de Recursos Humanos, y serán resueltas respondiendo al<br /> espíritu de esta Ley.<br /> <b>Artículo 133.</b> Las decisiones del Jurado Calificador respecto a la incorporación a<br /> la carrera diplomática, ubicación en un rango y reconocimiento de antigüedad y<br /> méritos, conforme a las presentes disposiciones transitorias, son sólo recurribles<br /> ante el Ministro.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DISPOSICIÓN FINAL </b><br /> <b>Artículo 134.</b> Se deroga la Ley del Personal del Servicio Exterior sancionada el<br /> 14 de diciembre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela N° 26.743 de fecha 3 de enero de 1962.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los tres días del mes de julio de dos mil uno. Año 191° de<br /> la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b>WILLIAN LARA </b><br /> Presidente<br /> <b>LEOPOLDO PUCHI </b><br /> <b>GERARDO SAER </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>EUSTOQUIO CONTRERAS </b><br /> <b>VLADIMIR VILLEGAS </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />