Ley de Semillas, Material para la Reproducción Animal e Insumos Biológicos

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL </b><br /> <b>DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>N° 37.552 de fecha 18 de octubre de 2002 </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE SEMILLAS, MATERIAL PARA LA REPRODUCCIÓN </b><br /> <b>ANIMAL E INSUMOS BIOLÓGICOS </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 1</b>. Los objetivos de esta Ley son:<br /> 1. Regular la obtención, investigación, producción y comercialización de<br /> semillas;<br /> 2. Promover la modernización del sistema de producción de semillas, de<br /> materiales para la producción animal y de insumos biológicos por su valor<br /> estratégico, implementando controles de calidad adecuados y mejorando la<br /> forma de comercialización para garantizar la seguridad alimentaria de la<br /> población;<br /> 3. Proteger los derechos de los obtentores de nuevos cult ivares, de materiales<br /> para reproducción animal e insumos biológicos, para estimular la<br /> investigación genética, que permitan desarrollar la tecnología necesaria de<br /> producción y su transferencia en apoyo al productor agropecuario;<br /> 4. Garantizar a toda persona natural o jurídica, la libertad de participar en una o<br /> más de las actividades, de investigación, producción y comercialización de<br /> semillas, material de reproducción animal e insumos biológicos, dentro del<br /> marco de la libre participación y en igualdad de condiciones, con sujeción a la<br /> presente Ley y sus reglamentos;<br /> 5. Asegurar la certificación de la semilla, material para reproducción animal e<br /> insumos biológicos;<br /> 6. Garantizar y proteger la propiedad intelectual colectiva, conocimientos y las<br /> tecnologías de los pueblos indígenas y campesinos;<br /> 7. Asegurar la protección de la biodiversidad y específicamente de las especies<br /> autóctonas de germoplasmas, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria<br /> y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y<br /> futuras generaciones.<br /> <b>Artículo 2.</b> Todas las personas naturales o jurídicas, que intervengan en la<br /> organización de las actividades para el cumplimiento de los objetivos<br /> establecidos en el artículo 1 de la presente Ley, están obligadas a cumplir y velar<br /> por el cumplimiento de sus preceptos y de la normativa que la desarrolle.<br /> <b>Artículo 3.</b> Se declaran de interés nacional las actividades de obtención,<br /> investigación, producción, abastecimiento, comercialización y, en general, todas<br /> las relacionadas o conexas a las mismas, que tengan por objeto o efecto, el uso<br /> de semillas, materiales para la reproducción animal e insumos biológicos,<br /> susceptibles de aprovechamiento agroproductivo.<br /> <b>Artículo 4</b>. A los efectos de la presente Ley se entiende por:<br /> 1. <b>Abono orgánico natural:</b> Producto que al ser aplicado al suelo activa<br /> principalmente los procesos microbiales, fomentando simultáneamente la<br /> mejora de la estructura, aireación, capacidad de retención de humedad y<br /> capacidad de intercambio catiónico de los suelos. Se incluyen en ellos<br /> subproductos animales, estiércol, residuos vegetales y lombricultura.<br /> 2. <b>Agentes biológicos:</b> Conjunto de artrópodos o microorganismos, sustancias<br /> generadas o derivadas de ellos, que pueden ser benéficos o actuar como<br /> enemigos naturales.<br /> 3. <b>Activador microbial:</b> Microorganismos o conjunto de ellos, que activados<br /> vitalizan o revitalizan suelos agrícolas, así como compostaje de todo tipo de<br /> residuos orgánicos.<br /> 4. <b>Alomonas:</b> Sustancia producida por un organismo que modifica el<br /> comportamiento de otra especie y que beneficia al emisor.<br /> 5. <b>Banco de germoplasma:</b> Reserva utilizable de material genético mantenido<br /> mediante colecciones de seres vivos, de una misma especie o especies<br /> distintas, de un mismo género o géneros afines o de elementos de<br /> reproducción de dichas plantas o animales, naturales o sometidos a<br /> condiciones especiales de conservación.<br /> 6. <b>Bacterias:</b> Microorganismos unicelulares procarionte. La asociación con<br /> insectos puede ser saprofita, simbiótica o patogénica.<br /> 7. <b>Bacilo virus:</b> Grupo de virus específico a artrópodos, de forma bacilar y<br /> con ADN de doble cadena.<br /> 8. <b>Biofertilizante:</b> Fertilizante biológico a base de hongos, bacterias o de<br /> composición microbiana.<br /> 9. <b>Biofunguicida:</b> Funguicida cuyo ingrediente activo es un microorganismo<br /> antagónico o fitopatógenos aéreos o radicales.<br /> 10. <b>Bioinsecticida:</b> Insecticida cuyo principio activo es un microorganismo<br /> patógeno o su parte activa, responsable de la acción tóxica.<br /> 11. <b>Bioinsumos:</b> Recursos o productos biológicos producidos comercialmente<br /> para ser utilizados en la actividad agrícola.<br /> 12. <b>Calidad de semilla:</b> Es el conjunto de características mínimas que debe<br /> tener la semilla a objeto de ser considerada como tal.<br /> 13. <b>Certificación de semilla y material de reproducción animal:</b> Es la<br /> declaratoria de certeza del Estado, determinando el origen, la identidad<br /> genética, calidad y el desempeño agroproductivo, de todo material apto para<br /> la reproducción de cultivares y razas, debidamente individualizados y<br /> distintos, susceptibles de aprovechamiento económico, obtenido mediante<br /> un proceso integralmente controlado y supervisado según las disposiciones<br /> de la presente Ley.<br /> 14. <b>Certificado de obtentor:</b> Documento por medio del cual se confiere el<br /> derecho de obtentor, de una variedad, de cualquier tipo de material de<br /> reproducción animal o insumo biológico y permite ser el único que puede<br /> autorizar los actos mediante los cuales se reproduzca, propague o<br /> multiplique el organismo vivo protegido.<br /> 15. <b>Comercialización:</b> Comprende tanto la oferta como la demanda de<br /> semillas, material de reproducción animal e insumos biológicos, a cualquier<br /> título, desde, en o hacia el territorio nacional, cualquiera sea la<br /> configuración personal del oferente o cedente y el demandante o cesionario.<br /> 16. <b>Control biológico:</b> Es la acción de parásitos, depredadores, patógenos para<br /> mantener a otros organismos a bajos niveles, en equilibrio.<br /> 17. <b>Cultivar o variedad comercial:</b> Conjunto de plantas cultivadas de una<br /> misma especie, distinguidas por determinadas características significativas<br /> para propósitos agrícolas, las cuales al ser reproducidas conservan su<br /> estabilidad.<br /> 18. <b>Depredador:</b> Animal que se alimenta de otro al que se le llama presa.<br /> 19. <b>Ectomicorrizas:</b> Hongos micorríticos que penetran poco en las raíces.<br /> 20. <b>Endomicorrizas:</b> Hongos micorríticos que viven dentro de las raíces.<br /> 21. <b>Entomopatógenos:</b> Organismo capaz de causar una enfermedad en un<br /> insecto.<br /> 22. <b>Especificidad:</b> Preferencia de un parasitoide, depredador o patógeno por un<br /> huésped y habilidad de discriminar otros.<br /> 23. <b>Extracto de plantas:</b> Metabolitos secundarios de plantas cuyos principios<br /> activos se han confirmado en la práctica como plaguicidas. No se<br /> consideran bioinsumos los extractos botánicos complejos como: rotenona,<br /> piretrinas, butóxido y productos de algas como giberalinas y citoquininas, o<br /> de fermentación como antibióticos.<br /> 24. <b>Feromonas:</b> Sustancias secretadas al exterior por un organismo emisor que<br /> provoca una reacción específica en otro organismo receptor de la misma<br /> especie.<br /> 25. <b>Fitoalexinas:</b> Sustancias del tipo polifenoles, de defensa de la planta,<br /> disparadas por reacción.<br /> 26. <b>Fitomejorador:</b> Persona natural o jurídica que obtiene una creación<br /> genética.<br /> 27. <b>Germoplasma animal:</b> Todo material biológico vivo de procedencia<br /> animal, tales como: espermatozoides, óvulos, embriones o animales vivos<br /> de cualquier especie y otros considerados como tales, destinados a la<br /> manipulación, reproducción o dispersión del material genético que<br /> contenga.<br /> 28. <b>Hongos:</b> Microorganismos que actúan como saprofitos, simbióticamente ó<br /> como antagonistas. Pueden masificarse como bioinsumos.<br /> 29. <b>Ingeniería genética:</b> Técnicas para alterar o modificar la constitución<br /> genética de un organismo o de sus células, por la eliminación, inserción o<br /> modificación selectiva de sus genes individuales o en su conjunto.<br /> 30. <b>Macrobiológico:</b> Definición de control biológico con artrópodos<br /> parasitoides o predadores.<br /> 31. <b>Macrobiológico microbial:</b> Se refiere al control biológico de plagas o<br /> enfermedades en cultivos, utilizando agentes microbiales, tales como:<br /> bacterias, virus, hongos y nematodos.<br /> 32. <b>Masificar:</b> Es reproducir en forma aumentativa agentes biológicos de<br /> control.<br /> 33. <b>Material de reproducción animal:</b> Todo material de origen animal,<br /> producido por técnicas de mejoramiento genéticas o no, destinado a la<br /> reproducción de especies del reino animal.<br /> 34. <b>Metabolitos:</b> Sustancias biológicas producidas por agentes de control<br /> biológico, animales o plantas, que se producen como bioinsumos<br /> microbianos, tales como biofertilizantes.<br /> 35. <b>Micorrizas:</b> Hongos que viven en simbiosis con las raíces, permitiendo o<br /> facilitando la asimilación del nitrógeno y el fósforo. Son considerados como<br /> biofertilizantes.<br /> 36. <b>Nematodos:</b> Animales microscópicos, pertenecientes a los nematelmintos,<br /> que actúan como agentes de control biológico y masificándose se usan<br /> como bioinsumo.<br /> 37. <b>Obtentor:</b> Persona natural o jurídica que obtiene una creación genética.<br /> 38. <b>Obtención de material de reproducción animal:</b> Aplicable al material de<br /> reproducción de origen animal obtenido mediante un proceso genético o<br /> como consecuencia de la aplicación de conocimientos científicos sobre<br /> mejoramiento de seres vivos pertenecientes al reino animal.<br /> 39. <b>Obtención vegetal:</b> Término equivalente a “Creación fitogenética”,<br /> aplicable a una variedad vegetal obtenida mediante un proceso genético o<br /> como consecuencia de la aplicación de conocimientos científicos sobre<br /> mejoramiento de vegetales.<br /> 40. <b>Organismo transgénico u organismo vivo modificado:</b> Es aquel cuya<br /> constitución genética ha sido modificada por la introducción de material<br /> genético de otra especie, vegetal o animal, por medio de la ingeniería<br /> genética.<br /> 41. <b>Semilla:</b> Toda estructura botánica destinada a la reproducción sexual o<br /> asexual de una especie.<br /> 42. <b>Semilla genética:</b> Es la semilla original resultante del proceso de<br /> mejoramiento genético, capaz de reproducir la identidad de un cultivar o<br /> variedad, producida y mantenida bajo el control directo del obtentor, o bajo<br /> su dirección o supervisión por otro fitomejorador, en su nombre.<br /> 43. <b>Semilla básica o de fundación:</b> Es la obtenida a partir de la semilla<br /> genética, sometida al proceso de certificación, que cumple con los requisitos<br /> establecidos por la categoría en el reglamento específico de la especie o<br /> grupo de especies correspondientes.<br /> 44. <b>Semilla fiscalizada:</b> Categoría de semilla que cumple con todos los<br /> requerimientos para la certificación, menos el conocimiento de los<br /> parentales que le dieron origen.<br /> 45. <b>Toxinas:</b> Sustancias responsables de la acción tóxica de muchos<br /> microorganismos, que se usan como insumos biológicos de bajo peso<br /> molecular.<br /> 46. <b>Variedad protegida:</b> Es la creación fitogenética inscrita en el Registro<br /> Nacional de Variedades Protegidas y mientras se encuentre en vigor, sobre<br /> la misma, un certificado de obtentor emitido por la autoridad nacional<br /> competente según el régimen subregional andino.<br /> 47. <b>Viabilidad:</b> Se refiere a la capacidad de germinación o el número de<br /> unidades reproductivas obtenidas.<br /> 48. <b>Vitroplanta:</b> Desarrollo de plantas a partir de tejidos meristemáticos.<br /> 49. <b>Virus:</b> Son agentes de control biológico, usados en agricultura; son<br /> altamente específicos.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Y MATERIAL </b><br /> <b>PARA REPRODUCCIÓN ANIMAL </b><br /> <b>Artículo 5.</b> Se crea el Instituto Nacional de Semillas y Material para<br /> Reproducción Animal con el carácter de instituto autónomo con personalidad<br /> jurídica, patrimonio propio e independiente de la República, el cual estará<br /> adscrito al Ministerio competente en la materia.<br /> A los fines del control de tutela, el ministerio de adscripción deberá:<br /> 1. Definir la política a desarrollar por el Instituto Nacional de Semillas y<br /> Material para la Reproducción Animal, a cuyo efecto formularán las<br /> directrices generales que sean necesarias.<br /> 2. Ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión y control.<br /> 3. Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de su gestión e<br /> informar oportunamente al Presidente o Presidenta de la Republica, según<br /> corresponda.<br /> 4. Los demás que les señale la Ley y los Reglamentos que le sean aplicables.<br /> <b>Artículo 6.</b> El Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción<br /> Animal, tendrá a su cargo:<br /> 1. Promocionar, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades necesarias para<br /> el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1 de esta Ley;<br /> 2. Colaborar con los órganos competentes del Poder Público en la formulación y<br /> ejecución de planes, programas y políticas sectoriales relativos a las<br /> actividades a ejecutarse para el cumplimiento de los objetivos contemplados<br /> en el artículo 1 de esta Ley;<br /> 3. Llevar registros para el control, la supervisión y la fiscalización de las<br /> personas naturales o jurídicas que realizan actividades de investigación,<br /> producción, certificación, comercialización o el uso de semillas y material<br /> para reproducción animal e insumos biológicos;<br /> 4. Establecer las normas y los preceptos técnicos con arreglo a los cuales se<br /> realizarán las actividades que permitan cumplir con los objetivos indicados en<br /> el artículo 1 de esta Ley. A tal fin, podrá normar la integración y las<br /> funciones, temporales o permanentes, de comités técnicos que coadyuven con<br /> el Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal;<br /> 5. Normar y supervisar los análisis oficiales para la identidad y caracterización<br /> de calidad de semilla y material de reproducción animal e insumos<br /> biológicos, siguiendo y fiscalizando los procesos de obtención, producción,<br /> comercialización o uso de los mismos;<br /> 6. Fomentar la investigación y el desarrollo tecnológico para la obtención,<br /> producción y comercialización de semilla, material para reproducción animal<br /> e insumos biológicos, acordes con los intereses soberanos del país;<br /> 7. Dictar la normativa interna relativa a la organización y el funcionamiento del<br /> Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal;<br /> 8. Aplicar el Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores<br /> de Variedades Vegetales de la Comunidad Andina, con el carácter de<br /> “Autoridad Nacional Competente”.<br /> <b>Artículo 7. </b>El patrimonio del Instituto Nacional de Semillas y Material para<br /> Reproducción Animal, estará integrado por:<br /> 1. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto;<br /> 2. El producto de la transferencia de tecnología, bienes y servicios que preste;<br /> 3. Los bienes, derechos y valores que por cualquier título adquiera;<br /> 4. Los ingresos correspondientes por las tasas indicadas en el Título V de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 8.</b> La máxima autoridad del Instituto Nacional de Semillas y Material<br /> para Reproducción Animal será la Junta Directiva, constituida por trece (13)<br /> miembros. Ésta será responsable de la formulación de planes y programas,<br /> dirección técnico administrativa del Instituto y de la rectoría en la ejecución de<br /> las políticas públicas sectoriales sobre las actividades indicadas en el artículo 1<br /> de esta Ley. Estará integrada de la manera siguiente:<br /> 1. Un (1) Presidente designado por el Ministro competente en la materia, previo<br /> concurso de credenciales;<br /> 2. Uno (1) designado por el órgano competente del Sistema Nacional de<br /> Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos;<br /> 3. Un (1) investigador activo en el área de genética animal, un (1) investigador<br /> activo en el área de genética vegetal y un (1) experto en fomento de proyectos<br /> de investigación y desarrollo, designados por el Ministerio de Ciencia y<br /> Tecnología;<br /> 4. Un (1) representante designado por el Consejo Nacional de Universidades,<br /> previa consulta con las facultades relacionadas con la materia;<br /> 5. Un (1) representante designado por la Oficina Nacional de Diversidad<br /> Biológica del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales;<br /> 6. Un (1) representante designado por las organizaciones sociales del sector<br /> agrícola vegetal y uno (1) designado por las organizaciones sociales del sector<br /> agrícola animal;<br /> 7. Un (1) representante del sector comercial ligado al sector agrícola;<br /> 8. Dos (2) representantes de los productores de semillas organizados, materiales<br /> para reproducción animal e insumos biológicos;<br /> 9. Un (1) representante designado por las comunidades indígenas.<br /> El Presidente estará a dedicación exclusiva y el resto de los miembros<br /> devengarán una dieta por asistencia a la reunión de Junta Directiva, la cual<br /> deberá reunirse por lo menos una vez al mes. Cada integrante será designado con<br /> su respectivo suplente, salvo el Presidente, cuyas ausencias temporales serán<br /> suplidas por el miembro que él seleccione.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Cuando la ausencia temporal del Presidente haya de<br /> prolongarse por más de treinta días (30) días continuos, el Ministerio de<br /> adscripción procederá a nombrar un encargado.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Si algunos de los entes indicados dejasen de existir o<br /> cesaren en sus actividades, la designación del sucesor respectivo corresponderá a<br /> la entidad que por su índole esté llamada a sustituirlo.<br /> En caso de imprecisión, el Ministerio de adscripción hará la designación.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> La designación de los miembros a los que se refieren los<br /> numerales 6, 7, 8 y 9 de este artículo, corresponderá a organizaciones gremiales,<br /> debidamente inscritas y acreditadas como tales ante el Instituto Nacional de<br /> Semilla y Material de Reproducción Animal. En caso de desacuerdo, dudas o<br /> cuestionamiento, la designación corresponderá al Ministro respectivo.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:</b> Salvo los integrantes designados por los productores,<br /> comerciantes, usuarios de semillas, material de reproducción animal e insumos<br /> biológicos, los restantes deberán ser profesionales universitarios, especialistas en<br /> mejoramiento animal o vegetal, tecnología de semillas, sanidad animal y vegetal<br /> o cualquier rama afín a la materia objeto de esta Ley, con un mínimo de cinco (5)<br /> años de experiencia comprobada y postgrado en alguna de las áreas<br /> mencionadas.<br /> <b>Artículo 9.</b> Son competencias de la Junta Directiva las siguientes:<br /> 1. Establecer la política y estrategia de funcionamiento del Instituto, en<br /> atención a su vinculación con el sector productivo y con organismos cuya<br /> gestión incida en el desarrollo de la agricultura y la agroindustria.<br /> 2. Presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de adscripción,<br /> los proyectos del plan operativo y del presupuesto del Instituto, para cada<br /> ejercicio y, una vez aprobados, proceder a su ejecución.<br /> 3. Decidir sobre la organización y el funcionamiento del Instituto, a tal fin,<br /> normar la integración y las funciones de todas las dependencias,<br /> particularmente los comités técnicos.<br /> 4. Someter a la consideración del Ejecutivo Nacional los proyectos destinados<br /> al Reglamento de la presente Ley.<br /> 5. Autorizar la celebración de contratos en los que participe el Instituto, para el<br /> cumplimiento de su objeto. En particular para adquirir, enajenar y gravar<br /> bienes, y demás actos necesarios para la consecución de sus finalidades.<br /> 6. Acreditar a entes del sector público o privado para que, de conformidad con<br /> las normas técnicas correspondientes, puedan verificar, pautar o supervisar,<br /> total o parcialmente, procesos de producción de semilla, material para<br /> reproducción animal e insumos biológicos, para su certificación o<br /> fiscalización.<br /> 7. Dictar los reglamentos internos, así como las normas técnicas relativas a las<br /> materias, competencia del Instituto.<br /> 8. Dictar las normas de incorporación, evaluación, estabilidad y promoción del<br /> personal.<br /> 9. Decidir sobre todo lo que no esté atribuido expresamente por esta Ley al<br /> Presidente.<br /> 10. Las demás que señale esta Ley y la normativa técnica e interna del Instituto.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las decisiones de la Junta Directiva no podrán recurrirse por<br /> ante el Ministerio correspondiente.<br /> <b>Artículo 10.</b> Son competencias del Presidente:<br /> 1. Ejercer la representación jurídica del Instituto.<br /> 2. Dirigir las relaciones políticas e institucionales del Instituto.<br /> 3. Presidir la Junta Directiva.<br /> 4. Orientar, supervisar y controlar las actividades del Instituto, de conformidad<br /> con esta Ley.<br /> 5. Cumplir y hacer cumplir en nombre del Instituto las decisiones de la Junta<br /> Directiva.<br /> 6. Rendir cuenta de su gestión a la Junta Directiva.<br /> 7. Rendir cuenta sobre la dirección y administración del Instituto al Ministro de<br /> adscripción.<br /> 8. Las demás que le otorguen las leyes, el Reglamento y demás normativas<br /> aplicables.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LA INVESTIGACIÓN, PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN, </b><br /> <b>FISCALIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS, </b><br /> <b>MATERIAL DE REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSUMOS </b><br /> <b>BIOLÓGICOS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Investigación, Producción, Certificación y Fiscalización de Semillas </b><br /> <b>Artículo 11.</b> Cualquier persona natural o jurídica, previa inscripción con carácter<br /> obligatorio, en el registro respectivo, ante el Instituto Nacional de Semillas y<br /> Material de Reproducción Animal, podrá realizar actividades de investigación y<br /> desarrollo en: mejoramiento genético, sistemas de producción, control de<br /> calidad, transferencia de tecnologías que contribuyan a incrementar la<br /> productividad, calidad y el uso de las semillas, materiales para reproducción<br /> animal e insumos biológicos, como insumos agropecuarios objeto de esta Ley,<br /> actividades éstas que se efectuarán bajo el control del Instituto.<br /> <b>Artículo 12.</b> A los efectos de la Ley, se distinguen las siguientes clases de<br /> semillas:<br /> 1. Semilla genética o del fitomejorador.<br /> 2. De fundación.<br /> 3. Registrada.<br /> 4. Certificada.<br /> 5. Semilla fiscalizada.<br /> 6. Semilla común.<br /> <b>Artículo 13.</b> A todo envase o recipiente utilizado para contener semillas, con<br /> miras a su comercialización, procesamiento, almacenamiento o transporte en,<br /> desde o hacia el territorio nacional, deberá adosársele una etiqueta escrita en<br /> español, cuyo texto sea claramente perceptible, indicando especialmente lo<br /> relacionado con su condición natural o transgénica, características fenotípicas<br /> potenciales y, si es el caso, nutricionales y que cumple con las especificaciones<br /> dictadas en esta Ley y la normativa que la desarrolle.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Organismos Transgénicos u</b> <b>Organismos </b><br /> <b>Modificados Genéticamente </b><br /> <b>Artículo 14.</b> Todo género susceptible de aprovechamiento agroproductivo, a<br /> título de semilla, material para reproducción animal o insumos biológicos,<br /> deberá ser evaluado genéticamente por el Instituto Nacional de Semillas y<br /> Material para Reproducción Animal, previo a su liberación, producción,<br /> comercialización o cualquier otro uso, a fin de determinar si constituyen<br /> organismos transgénicos o modificados genéticamente o que provienen de este<br /> tipo de organismos.<br /> <b>Artículo 15.</b> El Instituto Nacional de Semillas y Material de Reproducción<br /> Animal sólo autorizará la producción de organismos modificados genéticamente<br /> o transgénicos, susceptibles de aprovechamiento reproductivos, una vez obtenida<br /> la constancia de inocuidad biológica y ambiental por órgano del Ministerio del<br /> Ambiente y los Recursos Naturales.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Las pruebas de bioseguridad se podrán realizar con ocasión<br /> de las evaluaciones de identidad, calidad y desempeño agroproductivo de<br /> acuerdo con la normativa que al efecto dicte el Instituto Nacio nal de Semillas y<br /> Material para Reproducción Animal, sin perjuicio de las competencias<br /> legalmente atribuidas a otros órganos.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En la comercialización de semillas, plantas, demás<br /> estructuras botánicas, material de reproducción animal e individuos, partes de los<br /> mismos, del reino animal, así como los insumos biológicos en cuyo origen o<br /> constitución intervengan organismos modificados genéticamente u organismos<br /> transgénicos, deberá indicarse clara y destacadamente que se trata de un<br /> organismo modificado genéticamente.<br /> <b>Artículo 16.</b> Los interesados en realizar actividades de investigación y desarrollo<br /> sobre materiales o procedimientos transgénicos, cuyos resultados sean<br /> susceptibles de aprovechamiento agroproductivo, requerirán autorización previa<br /> y estarán sujetos a la supervisión del Instituto Nacional de Semillas y Material<br /> para Reproducción Animal, según la normativa que a los efectos se establezca en<br /> el reglamento de la ley. Se preverán, en todo caso, los parámetros y medios para<br /> evaluar y calificar los riesgos implicados. Ningún material de origen o<br /> constitución transgénicos, importado u obtenido en el país, podrá ser liberado sin<br /> el correspondiente certificado de inocuidad biológica expedido por el órgano<br /> nacional competente.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Producción y Certificación de los Insumos Biológicos </b><br /> <b>Artículo 17.</b> Para efectos de esta Ley, se distinguen las siguientes clases de<br /> insumos biológicos:<br /> 1. Bioinsecticidas.<br /> 1.1. Macrobiológicos, donde se incluyen los parasitoides y depredadores.<br /> 1.2. Microbiológicos o microbiales.<br /> 1.2.1. Generales o de amplio rango.<br /> 1.2.2. Específicos, de órdenes o familias.<br /> 1.2.3. Altamente específicos.<br /> 2. Biofunguicidas.<br /> 2.1. Microbiales, específicos o de amplio rango.<br /> 3. Extractos de plantas, no tóxicos.<br /> 3.1. Metabolitos de algas o plantas activadoras del sistema de defensa de las<br /> plantas, llamadas también “Fitoalexinas”.<br /> 4. Activadores microbiales para la producción de abonos orgánicos sobre<br /> diferentes sustratos.<br /> 5. Feromonas.<br /> 6. Alomonas.<br /> 7. Micorrizas.<br /> 8. Biofertilizantes a partir de bacterias fijadoras de nitrógeno. Incluye también,<br /> los abonos orgánicos naturales, vitroplantas, los insectos estériles,<br /> entomopatógenos y vacunas para animales y todo organismo o parte de él<br /> susceptible de aprovechamiento agroproductivo.<br /> <b>Artículo 18.</b> Se entiende por producción de insumos biológicos, el proceso por<br /> el cual un agente biológico es masificado para obtener un producto natural,<br /> formulado o transformado mediante biotecnología, de acuerdo con la normativa<br /> Error : Bad color<br /> técnica expedida por el Instituto Nacional de Semillas y Material para<br /> Reproducción Animal.<br /> <b>Artículo 19.</b> Se entiende por certificación de insumos biológicos, el conjunto de<br /> acciones establecidas para la verificación de la producción, acondicionamiento,<br /> formulación y anális is de calidad, que garantice que el agente biológico,<br /> sometido a ella, cumple los requisitos de identidad biológica, natural o<br /> transformada, viabilidad, limpieza de contaminantes y cualquier otro<br /> determinado por los preceptos técnicos correspondientes y emanados por el<br /> Instituto Nacional de Semilla y Material para Reproducción Animal.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Comercialización, Nacional e Internacional </b><br /> <b>de Semillas, Material de Reproducción Animal o Insumos Biológicos </b><br /> <b>Artículo 20.</b> Todo interesado en la comercializac ión de semillas, de material de<br /> reproducción animal o insumos biológicos, deberá estar inscrito en el registro<br /> que al respecto llevará el Instituto Nacional de Semillas y Material para<br /> Reproducción Animal. La normativa respectiva establecerá los requisitos para la<br /> inscripción y permanencia en el registro y, por ende, la habilitación para<br /> comercializar en el país con dicho género.<br /> <b>Artículo 21.</b> No podrá realizarse válidamente ningún acto de comercialización<br /> de semillas, material de reproducción animal o insumo biológico, hasta tanto se<br /> evalúen oficialmente los resultados de los análisis correspondientes. Si de éstos<br /> se evidencia inconformidad con las normas técnicas establecidas, con arreglo a<br /> esta Ley, no se inscribirá el material en cuestión en el registro respectivo,<br /> válidamente. El Instituto Nacional de Semillas y Material de Reproducción<br /> Animal, podrá suspender el registro como comercializador a quien contravenga<br /> lo dispuesto en este artículo.<br /> <b>Artículo 22.</b> Sólo podrá movilizarse en, desde y hacia el territorio nacional como<br /> semillas, material de reproducción animal o insumos biológicos, aquéllos que<br /> cumplan los requisitos legales, reglamentarios y normativos según esta Ley y las<br /> disposiciones sanitarias ambientales correspondientes. Se aplicará el principio de<br /> precaución según sea el caso.<br /> <b>Artículo 23.</b> Los productores y comercializadores de semillas, material de<br /> reproducción animal e insumos biológicos, son responsables de la calidad y del<br /> cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y administrativas relativas a<br /> información, envasado y publicidad. Su movilización se hará siempre bajo la<br /> responsabilidad de un comerciante debidamente inscrito en el registro respectivo,<br /> quien garantizará su envasado, etiquetado, transporte y almacenaje adecuados<br /> que aseguren las características de identidad, calidad y demás señaladas en la<br /> etiqueta.<br /> <b>Artículo 24.</b> Con el fin de producirse semillas, material de reproducción animal<br /> o insumos biológicos para la exportación, el Instituto Nacional de Semillas y<br /> Material para Reproducción Animal, podrá autorizar la importación temporal de<br /> material de reproducción vegetal, animal o insumos biológicos, conforme a la<br /> normativa respectiva y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la<br /> Administración Tributaria, según la ley especial de la materia. La<br /> comercialización u otro uso de los insumos importados, con fines distintos, será<br /> contraria a esta Ley. En todo caso, se observarán los acuerdos internacionales<br /> respectivos.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las importaciones con fines de investigación se sujetarán a<br /> las mismas regulaciones, en cuanto sean aplicables.<br /> <b>Artículo 25.</b> Todo material genético susceptible de aprovechamiento<br /> agroproductivo, con miras a su importación, deberá contar con el<br /> correspondiente Certificado de Origen, conformado por la autoridad nacional<br /> competente del país respectivo, en el cual conste que no porta ninguna<br /> enfermedad actual o potencial, su inocuidad biológica y ambiental, según lo<br /> establecido en la normativa sanitaria vigente en Venezuela y en disposiciones<br /> sanitarias internacionales. A fin de preservar los ecosistemas nativos, la<br /> importación y exportación de material genético de especies exóticas estará<br /> determinado por indicaciones del Ministerio del Ambiente y los Recursos<br /> Naturales.<br /> <b>Artículo 26.</b> Todo material genético importado, previo a su liberación en el<br /> territorio nacional, se someterá a cuarentena o aislamiento oficial, en los sitios<br /> especialmente destinados para ello y donde lo indique la autoridad aduanera.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>REGISTROS </b><br /> <b>Artículo 27.</b> El Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción<br /> Animal, llevará los siguientes registros:<br /> 1. De investigadores y centros de investigación en semillas, materiales para<br /> reproducción animal e insumos biológicos;<br /> 2. De fitomejoradores, productores, comercializadores, procesadores de<br /> semillas;<br /> 3. De personas y laboratorios acreditados para el análisis de semillas;<br /> 4. De personal técnico para el análisis, evaluación y supervisión de procesos<br /> de producción de semillas certificadas o fiscalizadas;<br /> 5. De cultivares elegibles para certificación;<br /> 6. De bancos de germoplasma;<br /> 7. Del material de reproducción animal, en cualquiera de sus formas;<br /> 8. De los insumos biológicos;<br /> 9. De variedades vegetales protegidas;<br /> 10. De materiales de origen animal, vegetal e insumos biológicos transgénicos;<br /> 11. Cualquier otro que se establezca para el cabal cumplimiento de esta Ley, su<br /> Reglamento y la normativa técnica que la desarrolle.<br /> <b>Artículo 28.</b> El Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción<br /> Animal elaborará un registro nacional de investigaciones en el cual, además de<br /> los datos relativos al personal de investigación y de apoyo, se indicará y asentará<br /> la descripción del material objeto de investigación o experimentación, los<br /> proyectos de investigación y desarrollo, entidades intervinientes y patrocinantes,<br /> procesos y metodologías de ejecución, estaciones o campos experimentales y<br /> cualquier otro dato de acuerdo con las normas que se establezcan al respecto. La<br /> inscripción en este registro tendrá carácter obligatorio para acceder a cualquier<br /> forma de financiamiento estatal, beneficio tributario, contratación con todo ente<br /> del sector público, participación en procesos licitatorios o concursos, que tengan<br /> por objeto la comercialización de productos derivados de dichas investigaciones<br /> o experimentaciones.<br /> <b>Artículo 29.</b> Los organismos públicos, titulares de derechos por la obtención de<br /> semillas, material de reproducción animal o insumos biológicos, podrán<br /> conceder licencias de explotación. Los contratos correspondientes estipularán los<br /> términos y condiciones de tales licencias. Los investigadores y el personal<br /> participante en el desarrollo de los materiales antes mencionados, tendrán<br /> derecho a percibir remuneraciones, adicionales a sus sueldos o salarios normales,<br /> provenientes de los ingresos generados por la comercialización de tales<br /> resultados, por cantidades equitativamente acordadas con la entidad empleadora<br /> o contratante y, en ningún caso, inferiores ni en condiciones que diminuyan a las<br /> que establezca el reglamento de la presente Ley o la normativa que al respecto<br /> dicte la Junta Directiva.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DE LOS PRECIOS Y TASAS </b><br /> <b>Artículo 30.</b> Los servicios del Instituto Nacional de Semillas y Material de<br /> Reproducción Animal serán prestados bajo un régimen de precios, determinados<br /> por esta Ley y su Reglamento.<br /> Los precios correspondientes a tales servicios serán determinados mediante<br /> Decreto del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros,<br /> que será publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 31.</b> Estarán sometidos a un régimen de precios, los servicios que presta<br /> el Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal<br /> mencionados a continuación:<br /> 1. Mantenimiento y manejo de muestras vivas de cultivares.<br /> 2. Inspecciones de oficio.<br /> 3. Tomas de muestras, análisis, ensayos, o evaluaciones de cultivares, semillas,<br /> material de reproducción animal o insumos biológicos, practicadas de oficio<br /> para verificar las características de identidad o sanidad y su conformidad con<br /> las normas respectivas, clasificación o menciones en las etiquetas.<br /> 4. Evaluaciones de calidad, identidad o sanidad de cultivares, semilla, material<br /> de reproducción animal o insumos biológicos, con miras a la importación o<br /> exportación de materiales y lotes de los mismos.<br /> 5. La búsqueda de antecedentes para establecer la adopción de una<br /> denominación genérica de cultivares o de materiales de reproducción animal,<br /> con miras a su inscripción en los registros correspondientes.<br /> 6. Los demás exigidos por la ley, reglamentos y normas respectivas.<br /> <b>Artículo 32.</b> El control y realización de ensayos, la inscripción y el<br /> mantenimiento de los registros, la validación de pruebas o documentos, las<br /> certificaciones, acreditaciones, expedición de etiquetas y demás actuaciones de la<br /> competencia del Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción<br /> Animal, estarán gravados por una tasa a favor de dicho Instituto, conforme a lo<br /> determinado en el artículo 33 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 33.</b> Se crea una tasa por servicios prestados por el Instituto Nacional de<br /> Semillas y Material para Reproducción Animal, cuyo hecho imponible y alícuota<br /> serán los siguientes:<br /> 1. Por la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares<br /> Elegibles y Autorizados, tres unidades tributarias (3 U.T.).<br /> 2. Por la evaluación de cultivar con miras a su inscripción en el Registro<br /> Nacional de Cultivares Elegibles y Autorizados, cinco unidades tributarias<br /> (5 U.T.).<br /> 3. Por la inscripción, expedición de certificado y el mantenimiento de cada<br /> cultivar en el Registro Nacional de Cultivares Elegibles y Autorizados, diez<br /> unidades tributarias (10 U.T.).<br /> 4. Por cada realización de ensayo o validación de los mismos para determinar<br /> la distinción, homogeneidad y estabilidad de cada cultivar con miras a su<br /> inscripción o permanencia en el Registro Nacional de Cultivares<br /> Protegibles, diez unidades tributarias (10 U.T.).<br /> 5. Por la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares<br /> Protegidos, tres unidades tributarias (3 U.T.).<br /> 6. Por la inscripción, expedición de certificado y el mantenimiento en el<br /> Registro Nacional de Cultivares Protegid os, diez unidades tributarias (10<br /> U.T.) anuales.<br /> 7. Por la inscripción, expedición de certificado y el mantenimiento en el<br /> Registro Nacional de Mejoradores Genéticos, tres unidades tributarias (3<br /> U.T.) anuales.<br /> 8. Por la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Productores,<br /> Multiplicadores, Procesadores, Acondicionadores y Comerciantes de<br /> Semillas, Material de Reproducción Animal e Insumos Biológicos, tres<br /> unidades tributarias (3 U.T.).<br /> 9. Por la inscripción, expedición de certificado y el mantenimiento en el<br /> Registro Nacional de Productores, Multiplicadores, Procesadores,<br /> Acondicionadores y Comerciantes de Semilla, Material de Reproducción<br /> Animal e Insumos Biológicos, cinco unidades tributarias (5 U.T.), derechos<br /> que deberán satisfacerse por adelantado y por anualidades sucesivas,<br /> contada la primera desde la fecha de inscripción.<br /> 10. Por la expedición de cada etiqueta, un décimo de unidad tributaria (0,1<br /> U.T.).<br /> 11. Por la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos de<br /> contratos de licencias y autorizaciones o concesiones de derechos de uso<br /> que tenga por objeto cultivares registrados, ocho unidades tributarias (8<br /> U.T.), derechos que deberán satisfacerse por adelantado y por anualidades<br /> sucesivas, contada la primera desde la fecha de inscripción.<br /> 12. Por la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos o en el<br /> Registro Nacional de Cultivares Elegibles o Autorizados, de la cesión del<br /> certificado de registro respectivo, cinco unidades tributarias (5 U.T.).<br /> 13. Por los ensayos de pruebas dirigidas al otorgamiento de la categoría de<br /> semilla certificada e inscripción el registro nacional correspondiente, cinco<br /> unidades tributarias (5 U.T.).<br /> 14. Por inspecciones de oficio, tres unidades tributarias (3 U.T.), más el término<br /> de la distancia.<br /> 15. Por la expedición de planillas para trámites, solicitudes y liquidación de<br /> tasas, dos décimos de unidad tributaria (0,2 U.T.).<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Se establece que por concepto de trámites, fiscalización y<br /> cualquier otra actividad requerida para la importación de semillas, materiales de<br /> reproducción animal o insumos biológicos, el importador cancelará las tarifas<br /> progresivas siguientes:<br /> 1. Hasta por el equivalente a setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.), el<br /> diez por ciento (10%) del valor total importado.<br /> 2. Desde el equivalente a más de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.)<br /> hasta setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.), el ocho por ciento<br /> (8%) del valor total importado.<br /> 3. Desde el equivalente a más de setecientas cincuenta unidades tributarias (750<br /> U.T.), hasta tres mil setecientas cincuenta unidades tributarias (3.750 U.T.), el<br /> siete por ciento (7%) del valor total importado.<br /> 4. Desde el equivalente a más de tres mil setecientas cincuenta unidades<br /> tributarias (3.750 U.T.), hasta siete mil quinientas unid ades tributarias (7.500<br /> U.T.), el seis por ciento (6%) del valor total importado.<br /> 5. Más del equivalente a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.),<br /> el cinco por ciento (5%) del valor total del volumen importado.<br /> <b>Artículo 34.</b> Los servicios mencionados a continuación, son obligatorios para el<br /> Instituto, tienen carácter facultativo para el usuario y se ajustarán a las<br /> prescripciones generales o particulares dictadas por la Junta Directiva:<br /> 1. Los contemplados en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 31 de esta Ley y<br /> demás inspecciones solicitadas por interesados distintos a los obligados por<br /> ley;<br /> 2. La búsqueda de antecedentes para determinar la novedad y distinción de<br /> cultivares y materiales de reproducción animal o insumos biológicos, para un<br /> procedimiento de inscripción;<br /> 3. Cualquier otro servicio acorde con los objetivos del Instituto Nacional de<br /> Semilla y Material de Reproducción Animal.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DE LAS MEDIDAS DISUASIVAS, </b><br /> <b>PREVENTIVAS Y SANCIONATORIAS </b><br /> <b>Artículo 35.</b> El Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción<br /> Animal, directamente o en colaboración con otros órganos del Poder Público,<br /> dispondrá de amplias facultades de fiscalización para determinar el<br /> cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y demás normas que la<br /> desarrollen y para exigir el cumplimiento de prácticas o conductas destinadas a<br /> la observancia de dichas normas, pudiendo especialmente:<br /> 1. Inspeccionar los lugares, archivos, documentación, estados financieros de<br /> productores y comerciantes de semillas; así como de su personal,<br /> dependientes y terceros vinculados convencionalmente;<br /> 2. Requerir de terceros, del sector público o privado, informaciones relacionadas<br /> con el objeto de la fiscalización, quienes están obligados a satisfacer los<br /> requerimientos del Instituto Nacional de Semillas y Material para<br /> Reproducción Animal y a colaborar con éste.<br /> <b>Artículo 36.</b> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro respectivo, con el<br /> asesoramiento del Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción<br /> Animal podrá, preventivamente, prohibir o condicionar las prácticas o conductas<br /> inherentes a la internación, liberación, multiplicación o comercialización de lotes<br /> de semillas, material base de reproducción animal o insumos biológicos, en todo<br /> o parte del territorio nacional, cuando lo considere necesario en salvaguarda del<br /> interés nacional y por motivos agronómicos o zoopecuarios. Estas medidas<br /> deberán, no obstante, suspenderse cuando la persona contra quien obre, caucione<br /> y constituya seguridades suficientes a juicio de la administración, para prevenir<br /> los efectos lesivos al interés nacional.<br /> <b>Artículo 37. </b>Será castigado con multa que oscilará entre trescientas unidades<br /> tributarias (300 U.T.) y hasta seiscientas unidades tributarias (600 U.T.), quien:<br /> 1. Utilice un cultivar, material para reproducción animal o un insumo biológico<br /> registrados sin autorización de su titular.<br /> 2. Comercialice de cualquier forma semilla de cultivares, materiales para<br /> reproducción animal o insumo biológico, sobre los cuales no se hayan<br /> establecido su aptitud sanitaria y demás requisitos de calidad.<br /> 3. Difunda información capaz de inducir a error acerca de las cualidades de una<br /> semilla, de cualquier material para reproducción animal o insumo biológico.<br /> 4. Incumpla el deber de informar a cabalidad y cooperar en las fis calizaciones<br /> que realice el Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción<br /> Animal.<br /> <b>Artículo 38.</b> Será castigado con multa entre setecientas unidades tributarias (700<br /> U.T.) y hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y con la cancelación<br /> definitiva de los montos que adeude el infractor por concepto de registros, tanto<br /> de materiales como de persona, quien:<br /> 1. Comercialice semillas, materiales base de reproducción animal o insumos<br /> biológicos, cuyas características y factores de calidad no coincidan con la<br /> información contenida en las etiquetas.<br /> 2. Comercialice semillas, materiales base de reproducción animal o insumos<br /> biológicos adjudicándole una clasificación, sin haber cumplido los requisitos<br /> de ley correspondiente.<br /> 3. Ofrezca semillas, materiales base de reproducción animal, inadecuadamente<br /> envasadas o sin la etiqueta respectiva.<br /> 4. Desprenda, rompa o altere etiquetas.<br /> 5. Ofrezca a funcionarios del Instituto, bienes, cantidades de dinero o cualquier<br /> tipo de prebenda con la finalidad, de influir en el resultado de la actividad del<br /> funcionario.<br /> 6. Violente las disposiciones señaladas en el artículo 37 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 39.</b> La responsabilidad por los hechos ilícitos tipificados en las<br /> disposiciones precedentes es personal. No obstante, serán solidariamente<br /> responsables para el pago de las multas tanto las personas naturales, autores<br /> principales o coautores, como las personas jurídicas en cuyo provecho se hubiese<br /> cometido la infracción.<br /> <b>Artículo 40.</b> Cuando la comisión de los hechos tipificados en los artículos 37 y<br /> 38 de esta Ley, se haya producido sin intención o por error involuntario del<br /> presunto imputado, o éste hubiere incurrido por primera vez en dichas<br /> infracciones, el Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción<br /> Animal, podrá dirigir apercibimientos para persuadirlo de las consecuencias de<br /> sus conductas, e indicarle las medidas correctivas de las mismas y el plazo<br /> prudencial de ejecución. Asimismo, el referido Instituto, podrá de oficio, o a<br /> solicitud del Ministerio Público, o en cumplimiento de una orden judicial,<br /> suspender preventivamente, los registros de materiales o de personas a nombre<br /> de los presuntos infractores, cuando existiese temor fundado de infracciones a la<br /> Ley. La suspensión preventiva cesará cuando la persona contra quien obre,<br /> caucione y constituya seguridades suficientes a juicio de la Junta Directiva del<br /> Instituto, para prevenir los efectos lesivos de las presuntas infracciones.<br /> <b>Artículo 41.</b> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de esta Ley, el<br /> Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal en vista de<br /> indicios que hagan presumir la comisión de los hechos previstos en los artículos<br /> 37 y 38, informará al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de la acción<br /> correspondiente en sede judicial. Ésta se tramitará según el procedimiento<br /> establecido en el Código Orgánico Procesal Penal o por el procedimiento<br /> especial que para las faltas establezca la normativa derogatoria del mismo. El<br /> Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal podrá<br /> igualmente informar a terceros, en particular a las autoridades competentes y a<br /> entidades productoras, comercializadoras o usuarios de semilla y contenidos<br /> parciales o totales, de las medidas disuasivas, preventivas o sancionatorias, a los<br /> fines de evitar o limitar los efectos nocivos al interés general.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Primera.</b> El Ministerio con competencia en la materia, nombrará un Comité<br /> Provisorio para la puesta en marcha del Instituto Nacional de Semilla y Material<br /> para Reproducción Animal, el cual velará por las acciones necesarias para la<br /> aplicación de la presente Ley.<br /> <b>Segunda.</b> Mientras no se hayan establecido los registros a que se refiere el<br /> parágrafo tercero del artículo 27 de esta Ley, los gremios nacionales aquí<br /> mencionados, deberán acreditar su inscripción ante el Servicio Nacional de<br /> Semilla, adscrito al Servicio Nacional de Investigaciones Agrícolas.<br /> <b>Tercera.</b> Serán reconocidos todos los registros legales existentes en el Servicio<br /> Nacional de Semillas y lo registrado en la Junta del Acuerdo de Cartagena<br /> conforme a las decisiones 345, 391 y 486, referidas al Régimen Común de<br /> Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales de la<br /> Comunidad Andina.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Primera:</b> Se derogan la Resolución MAC-DGSDA Nº 159 del 23 de abril de<br /> 1986, que dictan las Normas Generales sobre Semillas, y su Reglamento, y el<br /> Decreto Nº 3.136 del 24 de abril de 1999, relativo al Régimen Común de<br /> Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, así<br /> como todas las disposiciones vigentes que resultaren contrarias a esta Ley. Sin<br /> perjuicio de lo antes señalado, los actuales acuerdos o normas que no sean<br /> opuestos a la presente Ley, conservarán plena vigencia hasta que se elaboren<br /> aquellos que los sustituyan.<br /> <b>Segunda:</b> El Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción<br /> Animal, expedirá certificados de obtentor en cumplimiento de lo establecido en<br /> el Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de<br /> Variedades Vegetales de la Comunidad Andina y el Decreto Nº 3.136 del 23 de<br /> diciembre de 1998. Dicho Instituto cumplirá las competencias atribuidas en el<br /> texto reglamentario del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual y del<br /> Servicio Nacional de Semillas quedando expresamente derogadas las<br /> disposiciones de los artículos 13, 14, 18 y 19 del señalado Reglamento.<br /> <b>Tercera :</b> En cuanto no contraríen las disposiciones de esta Ley, pueden ser<br /> utilizadas supletoriamente las Normas de la Asociación Internacional para<br /> Pruebas de Semillas y la Asociación de Analistas de Semillas.<br /> <b>Cuarta:</b> La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días después de<br /> su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela<i>. </i>El<br /> Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal tendrá un<br /> plazo de ciento ochenta (180) días para expedir la normativa interna y técnica,<br /> que sea requerida para la puesta en marcha del mismo, en atención a los<br /> requerimientos agroproductivos nacionales.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los tres días del mes de octubre de dos mil dos. Año 192° <br /> de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> <b>WILLIAN LARA </b><br /> Presidente<br /> <b>RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ </b><br /> <b> NOELÍ POCATERRA </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> <b>EUSTOQUIO CONTRERAS </b><br /> <b> ZULMA TORRES DE MELO </b><br /> Secretario<br /> Subsecretaria<br />