Ley de Sellos

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 28 de junio de 1957, número 25.393 </b><br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> La siguiente<br /> <b>LEY DE SELLOS</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Los documentos concernientes a los actos del Poder<br /> Público Nacional que requieran autenticidad deberán llevar<br /> estampado el sello correspondiente.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> A los efectos del artículo anterior existirán los sellos<br /> siguientes:<br /> a) el Sello Nacional;<br /> b) el del Congreso Nacional y los de las Cámaras<br /> Legislativas;<br /> c) el del Ejecutivo Nacional y los de los Ministerios del<br /> Despacho Ejecutivo;<br /> d) los de las Cortes Federal y de Casación y los de los<br /> demás tribunales de la República;<br /> e) el de la Secretaría de la Presidencia de la República;<br /> f) el de la Procuraduría de la Nación;<br /> g) el de la Contraloría de la Nación;<br /> h) el de la Gobernación del Distrito Federal y los de las<br /> Gobernaciones de los Territorios Federales;<br /> i) los de los Representantes Diplomáticos y Consulares;<br /> j) los de los organismos electorales;<br /> k) los del Registro Público y los de las Notarias Públicas;<br /> l) los de las demás autoridades nacionales, civiles,<br /> administrativas y militares.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional reglamentará lo relativo a la<br /> forma, dimensiones, inscripciones y guarda de cada uno<br /> de los sellos a que se refiere la presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 4º.-</b><br /> El Sello Nacional se usará :<br /> a) para las leyes y demás actos sancionados por las<br /> Cámaras Legislativas, tan luego como el Poder Ejecutivo<br /> les haya puesto el Ejecútese;<br /> b) para los tratados concluidos con otras naciones,<br /> después que el Poder Ejecutivo los haya ratificado;<br /> c) para los documentos en los cuales se confieren<br /> plenos poderes a los agentes diplomáticos acreditados<br /> ante gobiernos extranjeros;<br /> d) para la correspondencia dirigida por el Presid ente de<br /> la República a los Jefes de otros Estados;<br /> e) para las patentes de los buques de guerra.<br /> El Sello del Ejecutivo Nacional se usará en los<br /> documentos sobre actos del Poder Ejecutivo que no<br /> requieran el uso del Sello Nacional.<br /> El sello del Congreso Nacional se usará en los<br /> documentos relativos a los actos que sancionen las<br /> Cámaras Legislativas reunidas en Congreso o actuando<br /> como cuerpos co-legisladores.<br /> Los sellos de las Cámaras Legislativas se usarán en los<br /> documentos referentes a los actos privativos de cada<br /> Cámara.<br /> Los sellos de las Cortes Federal y de Casación y los de<br /> los Tribunales de la República, serán usados en todos<br /> aquellos actos inherentes a la administración de justicia.<br /> El uso de los demás sellos enumerados en el artículo 2° .<br /> se determinará reglamentariamente.<br /> <b>Artículo 5° .-</b><br /> Los infractores de esta Ley serán sancionados conforme<br /> a lo establecido en el Código Penal.<br /> <b>Artículo 6º.- </b><br /> Se deroga la Ley de Sellos del 16 de julio de 1943.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once<br /> días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y siete.- Años 148° . de la<br /> Independencia y 99° . de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> <b>ARTURO J. BRILLEMBOURG</b><br /> El Vice-presidente,<br /> <b>RICARDO MENDOZA </b><br /> Los Secretarios,<br /> Héctor Borges Acevedo.<br /> Rafael Brunicardi<br /> Caracas, veinte de junio de mil novecientos cincuenta y siete. Años 148° .<br /> de la Independencia y 99° . de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución,<br /> (L.S.)<br /> MARCOS PEREZ JIMENEZ<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />