Ley de Resguardo de Indígenas

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 10 de Agosto de 1904 Número 9.227 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY DE RESGUARDO DE INDIGENAS, DE 8 DE ABRIL DE 1904 </b><br /> <b><br /> Artículo 1º.-</b><br /> Los terrenos de los Resguardos de Indígenas, que aun se<br /> conserven en comunidad, se adjudicarán a sus actuales<br /> poseedores por los límites que tienen entre sí<br /> reconocidos, en las partes que se hallan respectivamente<br /> ocupando.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Para adquirir el titulo definitivo de la propiedad que la<br /> presente Ley concede, deben los actuales poseedores<br /> ocurrir a la Oficina de Registro del Distrito donde estén<br /> ubicados los terrenos, a hacer protocolar la escritura o<br /> documento que legitime su posesión, con inserción de<br /> esta Ley.<br /> <b><br /> § Único:</b><br /> A falta de documento o escritura, se hará registrar como<br /> título supletorio, justificación <i>ad perpetuam</i>, con el<br /> testimonio de tres testigos contestes, que compruebe el<br /> derecho que asiste al propietario para adquirir título<br /> definitivo.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Pasan a formar parte del dominio y propiedad de la<br /> Nación los terrenos de las comunidades de Indígenas, ya<br /> extinguidas y aquellos cuya posesión o propiedad no<br /> pueda justificarse con títulos auténticos o supletorios.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Quedan en su fuerza y vigor las Leyes, Decretos y<br /> Resoluciones que no se opongan a la presente Ley,<br /> también todas las obligaciones contraídas por los<br /> adquirentes a favor de sus causantes, que consten en el<br /> título presentado para su protocolización, siempre que<br /> esas obligaciones no se hubieren antes cancelado.<br /> Dada en el Palacio Legislativo, en Caracas, a los siete días de abril de mil<br /> novecientos cuatro. Año 93º de la Independencia y 46º de la Federación.<br /> El Presidente de la Cámara del Senado,<br /> SANTIAGO BRICEÑO<br /> El Presidente de la Cámara de Diputados<br /> JOSE IGNACIO LARES<br /> El Secretario de la Cámara del Senado<br /> R. CASTILLO CHAPELLIN<br /> El Secretario de la Cámara de Diputados<br /> VICENTE PIMENTEL<br /> Palacio Federal, en Caracas, a ocho de abril de mil novecientos cuatro. Año 93º<br /> de la Independencia y 46º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> CIPRIANO CASTRO<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />