Ley de Remisión, Reconversión y Consolidación de las Deudas de Productores Agropecuarios

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, martes 9 de septiembre de 1975 Número 30.790 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY DE REMISION, RECONVERSION Y CONSOLIDACION DE LAS </b><br /> <b>DEUDAS DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones<br /> mediante las cuales se efectuará la reconversión de la deuda<br /> agraria campesina en los casos en que los acreedores sean<br /> personas naturales o jurídicas de carácter privado; y la<br /> remisión de la deuda agraria campesina y la consolidación de<br /> la deuda agraria empresarial en los casos en que los<br /> acreedores sean el Estado, sus organismos de crédito<br /> agrícola o pecuario, los bancos del Estado o aquellos en los<br /> cuales tenga hasta un 50% de su capital, las corporaciones,<br /> las empresas agroindustriales con mayoría de capital del<br /> Estado o cualesquiera otros organismos o entidades de<br /> carácter público entre cuyas funciones esté la de atender<br /> financieramente a la producción agrícola o pecuaria.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> A los efectos de la presente Ley se considera:<br /> a) Deuda agraria campesina al conjunto de obligaciones,<br /> inclusive las que consten en títulos de Crédito de Valor<br /> Autónomo, cualquiera que sea su poseedor o tenedor<br /> contraídas por pequeños y medianos productores rurales en<br /> forma individual o a través de uniones de prestatarios,<br /> sociedades cooperativas o cualquier otra forma asociativa<br /> derivada del financiamiento de actividades de carácter<br /> agrícola, pecuaria o pesquera, salvo los compromisos<br /> contraídos por adelantos recibidos con ocasión de la venta a<br /> futuro de la última cosecha.<br /> b) Deuda agraria empresarial, al conjunto de obligaciones<br /> contraídas por productores rurales, ya sean personas<br /> naturales o jurídicas, no comprendidas en el aparte anterior<br /> con la finalidad de desarrollar explotaciones agrícolas y<br /> pecuarias.<br /> La circunstancia de que el deudor ejerza simultáneamente<br /> otra actividad, no podrá ser invocada para pretender<br /> restringir los beneficios que le otorga esta ley.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> A los fines de la presente Ley, se considera productor<br /> campesino a quien obtenga como producto anual de su<br /> actividad agrícola un ingreso bruto no mayor de setenta mil<br /> bolívares (Bs. 70.000,00) y productor mediano a quien<br /> obtenga en igual período un ingreso bruto no mayor de<br /> ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Los honorarios de abogados causados por las gestiones de<br /> cobro judiciales o extrajudiciales, con ocasión de las deudas<br /> que se remitan o se consoliden conforme a las previsiones de<br /> la presente Ley, serán fijados por una Comisión integrada<br /> por sendos representantes de los Ministerios de Justicia,<br /> quien la presidirá; Hacienda, Fomento y Agricultura y Cría<br /> de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría<br /> General de la República y de la Federación de Colegios de<br /> Abogados de Venezuela. La decisión tomada por esta<br /> Comisión será inapelable, y los pagos correspondientes<br /> correrán a cargo del Ministerio de Hacienda.<br /> Cuando la cantidad a pagar exceda de cincuenta mil<br /> bolívares (50.000,00) el 50% se cancelará en dinero efectivo<br /> y el otro 50% en bonos de la Deuda Pública.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Se declara de interés nacional, en los términos del artículo<br /> 101 de la Constitución Nacional, la deuda agraria campesina<br /> contraída con personas naturales o jurídic as de carácter<br /> privado. El Instituto Agrario Nacional se hará cargo de ella y<br /> a tal efecto procederá a la expropiación de las acreencias<br /> correspondientes y a la fijación de plazos hasta de treinta<br /> (30) años para su cancelación a una rata de interés no menor<br /> al 3% anual.<br /> A los fines del presente artículo el Instituto Agrario Nacional<br /> podrá realizar inspecciones y experticias en los registros<br /> públicos y contabilidades correspondientes para determinar<br /> la cuantía, autenticidad y procedencia de las obligaciones.<br /> Cuando el acreedor convenga en remitir al deudor en una<br /> proporción de la deuda superior a la mitad, el Instituto<br /> Agrario Nacional, previa autorización del Presidente de la<br /> República otorgada mediante Resolución del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría, acordará su pago inmediato y en efectivo.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> A los efectos de la expropiación a que se refiere el artículo<br /> anterior, se regirá el procedimiento establecido en la Ley de<br /> Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en<br /> cuanto fuere aplicable. Las dudas que pudieren surgir al<br /> respecto serán resueltas por Decreto del Presidente de la<br /> República en Consejo de Ministros.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Se remite la totalidad de la deuda agraria campesina<br /> contraída antes del 1º de marzo de 1974 con el Estado, sus<br /> organismos de crédito agrícola o pecuario, los bancos del<br /> Estado o aquellos en los cuales tenga hasta un 50% de su<br /> capital, las corporaciones, las empresas agroindustriales con<br /> mayoría de capital del Estado o cualesquiera otros<br /> organismos o entidades de carácter público entre cuyas<br /> funciones esté la de atender financieramente a la producción<br /> agrícola o pecuaria, siempre que los préstamos recibidos<br /> hayan sido invertidos en la explotación del predio y el<br /> beneficiario continúe dedicado al ejercicio de la actividad<br /> agrícola, pecuaria o pesquera. Esta remisión se efectuará de<br /> pleno derecho al entrar en vigencia la presente Ley y los<br /> organismos y entes acreedores procederán a otorgarles el<br /> finiquito correspondiente y efectuarán los asientos<br /> consiguientes en sus contabilidades y las correcciones<br /> pertinentes en sus balances.<br /> El Gobierno Nacional dotará al Banco Agrícola y Pecuario<br /> de los recursos necesarios y suficientes para la<br /> reorganización, reorientación y aplicación del sistema de<br /> crédito integral a los pequeños y medianos productores,<br /> previsto en el Título III, artículo 109 y siguientes de la Ley<br /> de Reforma Agraria. El Banco Agrícola y Pecuario deberá<br /> establecer mecanismos idóneos para garantizarles la<br /> concesión de nuevos créditos, sean o no sujetos de la<br /> remisión y reconvención de la deuda regida por la presente<br /> Ley.<br /> Se remitirá igualmente de pleno derecho y en los términos de<br /> este artículo, la deuda agraria campesina expropiada por el<br /> Instituto Agrario Nacional conforme a los artículos 5º. y 6º<br /> de esta Ley.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Se establece el beneficio de la consolidación de la deuda<br /> agraria empresarial contraída antes del 1º de marzo de 1974<br /> con el Estado, sus organismos de crédito agrícola o<br /> pecuario, los bancos del Estado o aquellos en los cuales<br /> tenga hasta un 50% de su capital, las corporaciones, las<br /> empresas agroindustriales con mayoría de capital del Estado;<br /> o cualesquiera otros organismos o entidades de carácter<br /> público entre cuyas funciones esté la de atender<br /> financieramente a la producción agrícola o pecuaria en los<br /> términos que se determinan en los artículos 9º y 10 de esta<br /> Ley.<br /> En las circunstancias contempladas en el artículo 9º. de esta<br /> Ley, el Ejecutivo a través de sus instituciones de crédito<br /> podrá condonar por vía administrativa, el pago de los<br /> intereses no prescritos.<br /> <b><br /> Artículo 9º.-</b><br /> El goce del beneficio de consolidación a que se refiere el<br /> artículo anterior procederá cuando concurran las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) Que los préstamos recibidos hayan sido invertidos en la<br /> explotación del fundo conforme a los programas<br /> establecidos y el beneficiario continúe dedicado al ejercicio<br /> de la actividad agrícola, pecuaria o pesquera;<br /> b) Que la situación económica del deudor no le permita el<br /> pago de la deuda. En ningún caso puede considerarse que el<br /> deudor tiene capacidad para satisfacer lo que adeuda si para<br /> ello debe vender maquinaria o equipos indispensables para la<br /> producción agropecuaria, vientres, la finca, o la casa de<br /> habitación que constituya asiento del hogar. A tal efecto, el<br /> solicitante acompañará una relación de los bienes que<br /> constituyen su patrimonio, indicando naturaleza, situación y<br /> valor;<br /> c) Que exista garantía hipotecaria.<br /> A los fines del presente artículo se consideran como bienes<br /> susceptibles de hipoteca a las bienhechurías construidas,<br /> fomentadas y propiedad del solicitante, aún cuando éstas<br /> estén ubicadas en terrenos baldíos, ejidos o nacionales.<br /> Los empresarios cuyas deudas no estén garantizadas con<br /> hipoteca, podrán gozar del beneficio de consolidación<br /> conforme a lo establecido en este artículo si constituyen<br /> hipoteca sobre el fundo objeto de la explotación, sobre<br /> inmuebles urbanos o sobre cualquier otro derecho<br /> susceptible de gravamen hipotecario, perteneciente al<br /> solicitante o a un tercero, para garantizar el cumplimiento del<br /> consolidatario.<br /> A los fines de que los organismos crediticios mencionados<br /> en esta Ley, puedan facilitar la concesión de nuevos créditos<br /> a los empresarios sujetos a la consolidación de la deuda<br /> agropecuaria, el Gobierno Nacional deberá dotarlos de<br /> recursos suficientes para no afectar la estabilidad financiera<br /> de esas entidades.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:</b> En caso de negativa fundamentada en el literal b) de este<br /> artículo el organismo acreedor, a solicitud del interesado, le<br /> prorrogará el plazo de su obligación por un tiempo no menor<br /> de siete ni mayor de diez años, con dos de gracia, al interés<br /> de cuatro por ciento (4%) anual.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El beneficio de la consolidación de la deuda agraria<br /> empresarial se otorgará a solicitud de los interesados<br /> presentada ante el respectivo organismo o ente acreedor<br /> dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días contados a<br /> partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> Los organismos y entes acreedores deberán ajustarse a los<br /> siguientes límites:<br /> a) El plazo para el reembolso de la obligación consolidada no<br /> será superior a treinta (30) años a partir del momento del<br /> otorgamiento del documento contentivo del acuerdo<br /> consolidatario;<br /> b) La rata de interés de las nuevas obligaciones será del tres<br /> por ciento (3%) anual;<br /> c) Se establecerá un término de gracia de cinco (5) años,<br /> durante el cual sólo se cobrarán los intereses.<br /> Los organismos y entes acreedores procederán a celebrar los<br /> acuerdos consolidatorios estableciendo las nuevas fechas de<br /> vencimiento de las cuotas, o la nueva distribución de las<br /> mismas y el nuevo tipo de interés, en conformidad con el<br /> presente artículo.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> Los intereses no prescritos, a los efectos de lo contemplado<br /> en el artículo 8º, se calcularán a partir del 2 de julio de 1974,<br /> de acuerdo con lo previsto en esta Ley.<br /> En caso de que el deudor haya efectuado abonos o pagos<br /> parciales, con posteridad al 1º de julio de 1974, el acuerdo<br /> consolidatorio se hará con base en el saldo deudor existente<br /> para el momento de dicho acuerdo y los intereses se<br /> calcularán a partir de esa fecha de conformidad con lo<br /> previsto en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Los deudores sujetos a los beneficios de la reconvención a<br /> que se refiere el artículo 5 de esta Ley, que no hubieren<br /> introducido su correspondiente solicitud por ante el Instituto<br /> Agrario Nacional, en un plazo de 15 días contados a partir<br /> de la publicación de la presente Ley, no gozarán de este<br /> beneficio.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> A los fines de la determinación de los intereses de las deudas<br /> a que se refiere el artículo 5, cuando estos sean procedentes,<br /> se calcularán así:<br /> En el caso de que las partes hayan fijado intereses, éstos<br /> regirán hasta el momento en que el Instituto Agrario Nacional<br /> notifique la calificación de reconvención al acreedor a través<br /> de un diario de circulación nacional; y cuando no se hayan<br /> convenido, se aplicará el interés del 3% anual.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Los préstamos que resulten de la modificación o novación<br /> de prestamos pactados antes del 1º. de marzo de 1974,<br /> quedan regidos por esta Ley.<br /> En los créditos que se otorguen en virtud de lo establecido<br /> en esta Ley, no podrán cobrarse por anticipado los intereses<br /> estipulados.<br /> <b>Artículo 15.- </b><br /> Los organismos y entidades a que se refiere el artículo 8 de<br /> esta Ley, crearán oficinas especiales para estudiar las<br /> solicitudes de consolidación de deudas agrarias<br /> empresariales que se les formulen y preparar los informes<br /> que habrán de ser sometidos a la consideración del órgano<br /> competente para otorgarlas.<br /> La negativa a otorgar el beneficio de consolidación será<br /> recurrible por ante el Ministro de Agricultura y Cría, dentro<br /> de los noventa (90) días siguientes a la notificación.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> La calificación del prestatario como campesino o<br /> empresario, en los términos del artículo 2 de esta Ley<br /> corresponderá al organismo o entidad cual la calificación<br /> será hecha por el Instituto Agrario Nacional de acuerdo con<br /> lo establecido en el artículo 18 de esta Ley. Contra las<br /> decisiones sobre la calificación del prestatario podrá<br /> recurrirse por ante el Ministro de Agricultura y Cría dentro<br /> de los noventa (90) días siguientes a la notificación. El<br /> recurso podrá ser ejercido por el prestatario, o en<br /> representación suya, por la asociación a la que pertenezca,<br /> por la respectiva Seccional de la Federación Campesina, por<br /> el Instituto Agrario Nacional cuando corresponda o por un<br /> Procurador Agrario.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Queda exento de impuesto el registro de los documentos que<br /> se haga en cumplimiento de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> El solicitante del beneficio de consolidación que suministre<br /> informaciones falsas para obtenerlo, le será negado tal<br /> beneficio, sin perjuicio de las sanciones que al efecto<br /> establezca el Código Penal.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> A los efectos de la aplicación de los artículos 2 literal a), 5 y<br /> 7 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional designará una Comisión<br /> integrada por un representante del Instituto Agrario Nacional,<br /> un representante del Banco Agrícola y Pecuario y un<br /> representante de la Federación Campesina de Venezuela.<br /> <b>Artículo 20.- </b><br /> Se derogan las disposiciones legales que colidan con el<br /> articulado y finalidad de la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco. -Año 166º<br /> de la Independencia y 117º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> GONZALO BARRIOS.<br /> El Vicepresidente,<br /> OSWALDO ALVAREZ PAZ.<br /> Los Secretarios,<br /> ANDRÉS ELOY BLANCO ITURBE.<br /> MAZZINI MAIO NEGRETTE<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de setiembre de mil<br /> novecientos setenta y cinco. -Año 166º de la Independencia y 117º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L. S.)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ.<br /> Refrendado.<br />