Ley de Régimen Especial para la Aduana de Puerto Caripito

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas martes 12 de julio de 1938 Número 19.617 </b><br /> <b>El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> La siguiente<br /> <b>LEY DE REGIMEN ESPECIAL </b><br /> <b>PARA LA ADUANA DE PUERTO CARIPITO </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del<br /> articulo 4º de la Ley de Aduanas, se establece un<br /> régimen especial para el funcionamiento de la Aduana<br /> de Puerto Caripito, creada por Decreto Ejecutivo de<br /> dos de junio de mil novecientos treinta y ocho,<br /> aplicándose al efecto las disposiciones contenidas en<br /> los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Las operaciones de entrada, carga, descarga y<br /> despacho de los buques y de las mercaderías y<br /> equipajes que conduzcan, podrán practicarse en<br /> cualquier hora del día o de la noche, sin interrupción, y<br /> en todos los días, de labor o feriado, sin que para esto<br /> haya necesidad de solicitar permiso para habilitación de<br /> horas ni de días.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Cuando estos servicios u operaciones tengan lugar en<br /> días feriados o dentro de las horas comprendidas de las<br /> cinco de la tarde a las siete de la mañana, el Ejecutivo<br /> Federal cobrará indemnización por tales servicios u<br /> operaciones, de acuerdo con las tarifas establecidas en<br /> la Ley de Aduanas para los buques extranjeros y en el<br /> Decreto Ejecutivo de 19 de febrero de 1937 para toda<br /> clase de buques nacionales, pudiendo celebrar<br /> convenios especiales por lo que respecta a dicha<br /> indemnización, así como por cualquiera derechos<br /> portuarios o de navegación, siempre que se estipulen<br /> compensaciones adecuadas en beneficio a la Nación.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Los buques que lleguen al puerto de Puerto Caripito<br /> con el exclusivo fin de tomar combustible o agua para<br /> su propio consumo, no pagará en ningún caso<br /> indemnización alguna.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Los funcionarios fiscales no tienen derecho a percibir<br /> de las personas o empresas particulares emolumentos<br /> alguno por los servicios y operaciones que se<br /> practiquen de acuerdo con los artículos anteriores. El<br /> Ejecutivo Federal remunerará en los casos del artículo<br /> 3º y de la manera más conveniente a los empleados que<br /> intervengan en los mismos servicios y operaciones.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> La fianza que deberán otorgar los Capitales de buques<br /> que hagan el tráfico de importaciones o exportaciones y<br /> a que se refiere el artículo 112 de la Ley de Aduanas,<br /> podrá ser de carácter permanente, y en defecto de los<br /> Capitanes, la podrán otorgar los Agentes de buque.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Podrán arribar al Puerto de Caripito buques de vapor o<br /> de motor despachados del exterior para otro puerto<br /> venezolano o extranjero, con los únicos fines de tomar<br /> carga de exportación o combustible o agua para su<br /> propio consumo, a efecto de lo cual, el Agente del<br /> buque dirigirá previamente, por la vía más rápida, una<br /> solicitud informada por el Administrador de la<br /> Aduanas, al Ministerio de Hacienda, especificando el<br /> nombre del buque, el de su Capitán, su bandera, el día<br /> y la hora aproximado del arribo al puerto y la clase y<br /> cantidad de mercancía o combustible que va a tomar.<br /> En el primer caso, se considerará el Puerto de Puerto<br /> Caripito como la Aduana de destino, a menos que<br /> hubiese de practicar operaciones en otro puerto<br /> venezolano para el cual hubiese sido despachado<br /> originalmente. En el segundo caso, se cumplirán las<br /> formalidades siguientes: en el acto de la visita de<br /> entrada, el Capitán exhibirá las patentes de sanidad y de<br /> navegación, y presentará el rol de la tripulación y la lista<br /> de pasajeros. Si lleva carga, presentará los sobornos o<br /> documentos que hagan constar su procedencia y<br /> destino. Los derechos consulares se causarán y<br /> pagarán como si el buque hubiese sido despechado<br /> directamente del exterior para puerto venezolano.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> El Administrador de la Aduana dará permiso a los<br /> Agentes del buque, cuando si lo soliciten, y aún con<br /> antelación a la llegada del buque al Puerto de Puerto<br /> Caripito, para ir a bordo los empleados que hayan de<br /> intervenir en el recibo y despacho de los documentos y<br /> en las operaciones de carga o de descarga, así como<br /> también el personal necesario para la estiba y<br /> movimiento de la carga.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> Los Agentes de los buques podrán avisar con<br /> anticipación a las autoridades aduaneras, la hora<br /> aproximada de la llegada del buque, a fin de que la<br /> visitas de entrada le sea pasada inmediatamente que se<br /> a admitido a libre plática, y pueda atracar al muelle<br /> mientras se le pasa dicha visita.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El Administrador de la Aduana, en el acto de la visita<br /> de entrada, dará autorización verbal a fin de que se<br /> puedan conectar las mangueras o preparar las escotillas<br /> y aparejos y comenzar las operaciones de carga o<br /> descarga, las cuales pueden efectuarse conjunta o<br /> separadamente, aunque por diferentes escotillas o<br /> bodegas. Dicha autorización no será óbice para que se<br /> la formule por escrito, lo cual se hará en todo caso.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> La descarga podrá efectuarse por los respectivos<br /> sobornos que traiga a la mano el Capitán, mientras se<br /> formulan y cotejan los índices correspondientes.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Las empresas o particulares podrán tener dentro de la<br /> jurisdicción de la Aduana de Puerto Caripito y en los<br /> sitios y bajo los planos previamente aprobados por el<br /> Ejecutivo Federal, sus propios muelles y ejecutar en<br /> éstos sus operaciones de carga y descarga. En tales<br /> casos, si las referidas operaciones se hacen con el<br /> personal contratado por los interesados, no se cobrarán<br /> derechos de caleta ni ningún otro de los que se habrían<br /> causado por el uso de los muelles nacionales, pero<br /> debiendo siempre intervenir en aquellas operaciones los<br /> funcionarios de la Aduana.<br /> <b>Articulo 13.-</b><br /> La carga y el equipaje que conduzcan los buques<br /> podrán ser depositados en los almacenes de sus<br /> respectivos consignatarios para los efectos de su<br /> reconocimiento y despacho, siempre que dichos<br /> almacenes estén destinados exclusivamente a este<br /> servicio y dotados de las romanas y aparatos<br /> necesarios, almacenes que quedarán bajo la vigilancia y<br /> control de la Aduana. Cuando los almacenes no estén<br /> inmediatos a la Aduana, los interesados suministrarán al<br /> personal que debe intervenir en el reconocimiento y<br /> despacho de las mercancías y del equipaje, los medios<br /> de transporte convenientes para su traslado de ida y de<br /> regreso.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Las mercancías inflamables, las expuestas a corrupción<br /> y las que por su voluntad, peso, multiplicidad u otro<br /> motivo justificado, no convenga o no sea necesario<br /> introducir a los almacenes de reconocimiento, podrán<br /> ser depositadas y reconocidas, de acuerdo con los<br /> consignatarios, en los lugares que fije el Administrador<br /> de la Aduana, conciliando los intereses del Fisco<br /> Nacional con los de los consignatarios. Cuando estos<br /> últimos tengan urgencia u otro motivo justificado para<br /> retirar determinadas mercancías, el Administrador de la<br /> Aduana, a solicitud de ellos ordenará el reconocimiento<br /> y despacho inmediato de las mismas, aún cuando no<br /> estén depositadas en los almacenes o lugares de<br /> reconocimiento todas las comprendidas en el mismo<br /> manifiesto a que aquellas correspondan, y sea cual<br /> fuere el número de manifiesto y el orden de llegada del<br /> buque en que se importaron. En estos casos, y antes<br /> de la entrega de las expresadas mercaderías, deberán<br /> afianzarse los derechos de importación de que ellas<br /> causen y las multas en que incurran, salvo que los<br /> consignatarios tengan fianza prestada de antemano por<br /> dichos respectos.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Cuando por cualquier causa no pudieren los<br /> Interventores y Guardalmacenes practicar el<br /> reconocimiento inmediato de las mercancías exoneradas<br /> que se importe, podrán designar, con autorización del<br /> Administrador de la Aduana, dos empleados de su<br /> dependencia para que practiquen dicho acto, de<br /> conformidad con la Ley.<br /> <b>Articulo 16.-</b><br /> A los buques provenientes del exterior que lleguen en<br /> lastre o solamente con carga para otros venezolanos o<br /> extranjeros, permitirá el Administrador de Aduana que<br /> se les pase la vista de fondeo, previa solicitud de los<br /> interesados, conjuntamente con la visita de entrada. A<br /> los buques cisternas que tienen cargar de exportación o<br /> combustible o agua para su propio consumo con el fin<br /> de regresar al exterior, no se les pasará visita de<br /> fondeo.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> El Administrador de Aduana permitirá que buques<br /> llegados a Puerto Caripito con carga para empresas que<br /> gocen de exoneración de derechos de importación,<br /> pasen a otro puerto de la jurisdicción de la Aduana a<br /> efectuar las operaciones de descarga de mercancías<br /> exonerados o nó de derechos de importación, siempre<br /> bajo la vigilancia que en cada caso se requiera. Previo<br /> permiso solicitado con antelación del Administrador de<br /> la Aduana, el mismo buque podrá tomar carga de<br /> exportación en Resguardo Habilitado para la<br /> Exportación, practicándose la visita de fondeo al<br /> terminar las operaciones de descarga. Las fianzas que,<br /> para estos casos, deben ser presentadas conforme a la<br /> Ley de Aduanas, pueden ser otorgadas con carácter<br /> permanente.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Cualquier buque nacional que se encuentre fondeado en<br /> un puerto de la jurisdicción de la Aduana, habilitado<br /> para la exportación, podrá tomar carga de exportación<br /> mediante el permiso que concederá el Administrador de<br /> la Aduana, a solicitud de los interesados.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Los embarques de carga para el exterior se efectuarán<br /> mediante la presentación por los embarcadores de los<br /> manifiestos y conocimientos a que se refieren los<br /> artículos 338 y 337 de la Ley de Aduanas, pero no será<br /> necesario el manifiesto general que, bajo el régimen<br /> ordinario, deben presentar los Capitanes.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> A solicitud de los embarcadores el Administrador de la<br /> Aduana designará un empleado de su dependencia para<br /> que efectúe el reconocimiento de la carga de<br /> exportación, y del equipaje, disponiendo al mismo<br /> tiempo que si resultan conformes, se proceda al<br /> embarque, sin necesidad de ninguna otra formalidad,<br /> estampando el mismo empleado al pié de los<br /> respectivos manifiestos la nota de haberse embarcado<br /> conforme el cargamento.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> En el caso del artículo anterior, el mismo empleado<br /> designado por el Administrador entregará al Capitán del<br /> buque, los conocimientos correspondientes al<br /> cargamento, sellados por la Aduana, y además la<br /> licencia de navegación prescrita en el artículo 449 de la<br /> Ley de Aduanas, la cual firmará con antelación el<br /> Administrador, a petición de los embarcadores, a fin de<br /> que, concluidas las operaciones de carga , el buque<br /> pueda zarpar inmediata y directamente a su destino del<br /> lugar en donde haya tomado el cargamento.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Los buques cisternas que lleguen a Puerto Caripito a<br /> tomar carga de exportación o combustible o agua para<br /> su propio consumo, podrán efectuar estas<br /> operaciones, total o parcialmente, de transbordo de<br /> buques nacionales que se encuentren permanente o<br /> temporalmente anclados para estas operaciones dentro<br /> de la jurisdicción de la Aduana. El despacho del buque<br /> de exportación se hará en la forma establecida en el<br /> artículo precedente, y el de los buques nacionales que<br /> conduzcan la carga que ha de trasbordarse, se hará en<br /> la forma establecida en el Decreto Ejecutivo de 19 de<br /> marzo de 1937.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Las facilidades y franquicias establecidas por la<br /> presente Ley para el tráfico marítimo exterior, serán<br /> igualmente aplicables al tráfico de cabotaje entre los<br /> puertos de la jurisdicción de la Aduana para toda clase<br /> de buques nacionales, y en lo no previsto en esta Ley,<br /> se aplicarán las disposiciones contenidas en los citados<br /> Decretos Ejecutivos de fecha 19 de febrero y 19 de<br /> marzo de 1937.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> A fin de fomentar la industria de refinación de petróleo<br /> en el país, el Ejecutivo Federal podrá celebrar contratos<br /> especiales con las empresas que establezcan refinerías<br /> de petróleo dentro de la jurisdicción de la Aduana de<br /> Puerto Caripito, y en los que se estipule que dichas<br /> empresas gozarán, mientras subsistan sus derechos de<br /> refinación, de las mismas facilidades y franquicias<br /> establecidas en la presente Ley. Asimismo podrá<br /> estipularse que la exportación del petróleo refinado no<br /> podrá gravarse con impuesto alguno, ni tampoco<br /> establecerse derechos de boya ni otros semejantes por<br /> la entrada y salida de buques en el puerto de la refinería,<br /> pudiendo solamente restringirse la exportación por<br /> motivos de orden internacional o de utilidad pública.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> También se podrá estipular en dichos contratos con las<br /> empresas que establezcan refinerías, que éstas podrán<br /> importar y depositar dentro de la jurisdicción de la<br /> Aduana de Puerto Caripito, sin pagar derechos de<br /> importación, productos del petróleo en cualquier<br /> cantidad, con la condición de reexportarlos,<br /> reservándose el Ejecutivo Federal el derecho a dictar la<br /> reglamentación que juzgue conveniente al efecto.<br /> <b>Articulo 26.-</b><br /> Consecuencialmente al régimen especial que se deja<br /> establecido, dejarán de ser aplicables, por lo que<br /> respecta a las operaciones y demás actos que tengan<br /> lugar con intervención de la Aduana de Puerto Caripito,<br /> las disposiciones de la Ley de Aduanas en todo aquello<br /> que no sea compatible con lo previsto especialmente en<br /> la presente Ley.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes de<br /> julio de mil novecientos treinta y ocho.- Años 129º de la independencia y 80º de<br /> la Federación.<br /> El Presidente<br /> (L.S.)<br /> TOMAS LISCANO<br /> El Vicepresidente<br /> A. PLANCHART HERNANDEZ<br /> Los Secretarios<br /> Federico de Legórburu<br /> Alberto Bustamente G.<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los doce días del mes de julio de mil novecientos<br /> treinta y ocho - Años 129º de la Independencia y 80º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución<br /> (L.S.)<br /> E. LOPEZ CONTRERAS<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />