Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Debito Bancario

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<br /> <b>(Gaceta Oficial N° 38.088 del 16 de diciembre de 2004) </b><br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Debito </b><br /> <b>Bancario. </b><br /> <b><br /> Artículo 1<br /> Se modifica el artículo 2, en la forma siguiente:<br /> "Artículo 2<br /> Constituyen hechos imponibles a los fines de este impuesto:<br /> 1. Los Débitos o Retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorro, depósitos<br /> en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos<br /> líquidos, fiduciarios y en otros fondos del Mercado Financiero o en cualquier<br /> otro instrumento financiero, realizados en los bancos y otras instituciones<br /> financieras regidas por las leyes señaladas en el artículo 1 de esta Ley.<br /> 2. El pago en efectivo de cualquier letra de cambio, pagaré, carta de crédito u<br /> otro derecho o valor efectuado por los bancos y otras instituciones financieras,<br /> por cuenta u orden de terceros.<br /> 3. El rescate, liquidación, cesión y cancelación de inversiones financieras<br /> realizadas en efectivo. De igual manera, los préstamos concedidos por las<br /> instituciones financieras, excepto los otorgados mediante cheque a nombre del<br /> beneficiario o acreditados en cuenta del beneficiario. En este caso, el<br /> contribuyente del impuesto que se genere de tales operaciones es el<br /> beneficiario de las mismas.<br /> 4. Los endosos o cesiones de cheques o valores que se efectúen a partir del<br /> segundo endoso o cesión, inclusive. Los contribuyentes están facultados para<br /> indicar en el anverso del título la mención "no endosable" o "endosable por una<br /> sola vez".<br /> 5. Los endosos o cesiones de títulos valores o depósitos en custodia pagados<br /> en efectivo.<br /> 6. La adquisición de cheques de gerencia en efectivo.<br /> 7. Las operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras<br /> regidos por las leyes señaladas en el artículo 1 de esta Ley, que representen<br /> débitos o retiros en cuenta por concepto de inversiones, otorgamiento de<br /> préstamos a entes del mismo grupo financiero o a personas vinculadas o<br /> relacionadas con el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos<br /> 161 y 185, numeral 7, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras; préstamos interbancarios; obligaciones de todo tipo, salvo<br /> aquéllas relacionadas con las captaciones del público y las obligaciones<br /> respaldadas por las instituciones financieras, representadas en títulos valores<br /> no convertibles en capital; pago de cheques de gerencia emitidos para el<br /> cumplimiento de las obligaciones propias; gastos de todo tipo; los gastos<br /> financieros por intereses o cualquier otro tipo de remuneración que paguen a<br /> sus clientes; así como cualquier otro pago, abono en cuenta o desembolso,<br /> excluyendo las provisiones, amortizaciones y depreciaciones.<br /> 8. Los valores en custodia que se transfieran entre distintos titulares sin que<br /> exista un desembolso a través de una cuenta, estarán gravados en cabeza del<br /> custodio. Se exceptúan de la aplicación de esta norma las transferencias de<br /> títulos emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: A los fines del numeral 4 de este artículo, los bancos y otras<br /> instituciones financieras deben verificar la cantidad de endosos o cesiones que<br /> se hayan realizado en cada cheque o valor que genere el hecho imponible, y<br /> cargar en la cuenta del contribuyente, la cantidad resultante de multiplicar la<br /> alícuota del impuesto por el monto del cheque o valor, y este producto por la<br /> cantidad de endosos o cesiones que exceda de uno. Este segundo producto<br /> constituirá el monto por concepto de impuesto que deben cargar los agentes de<br /> retención o percepción, en la cuenta del contribuyente. El sello de presentación<br /> a la Cámara de Compensación, colocado por los bancos e instituciones<br /> financieras, en los cheques, no constituye endoso a los efectos de la aplicación<br /> de este impuesto."<br /> <b>Artículo 2<br /> Se modifica el artículo 7, en la forma siguiente:<br /> "Artículo 7<br /> La alícuota impositiva aplicable a la base imponible correspondiente será de<br /> cero coma cinco por ciento (0,5%) hasta las 11:59 p.m. del día sábado 31 de<br /> diciembre de 2005."<br /> <b>Artículo 3<br /> Se modifica el artículo 12, en la forma siguiente:<br /> "Artículo 12<br /> Las informaciones y relaciones a que se refieren los artículos 10, 11 y 13 de<br /> esta Ley, deben ser elaborados en los formularios y con base a las<br /> especificaciones electrónicas autorizados por el Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio de la potestad que<br /> éste tiene de solicitar adicionalmente que las informaciones señaladas sean<br /> entregadas a través de discos, cintas o cualquier medio utilizado en sistemas<br /> automatizados de procesamiento de datos."<br /> <b>Artículo 4<br /> Se modifica el artículo 14, en la forma siguiente:<br /> "Artículo 14<br /> Están exentos del pago de este impuesto:<br /> 1. La República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, el Banco<br /> Central de Venezuela, las Instituciones Educacionales Públicas y los institutos<br /> de educación superior nacionales del sector público.<br /> 2. Los débitos que generen la compra - venta y transferencia de la custodia en<br /> títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de<br /> Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del<br /> capital o intereses de los mismos. El Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia,<br /> establecerá el procedimiento respectivo.<br /> 3. Los débitos efectuados en las cuentas de los adquirientes de préstamos con<br /> garantía hipotecaria destinados a la adquisición de viviendas, otorgados según<br /> el Decreto con Fuerza y Rango de Ley que regula el Subsistema, de Vivienda y<br /> Política Habitacional, sólo por los montos correspondientes a las cuotas<br /> pactadas con dichas instituciones.<br /> 4. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el titular entre sus<br /> cuentas, ubicadas o abiertas en Venezuela, dentro de una misma institución<br /> financiera ubicada en Venezuela o entre ésta y su Fondo de Activos Líquidos<br /> Filial. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un titular. En las<br /> mismas condiciones previstas en este numeral, están exentas las<br /> transferencias de fondos realizadas para la inversión bajo la modalidad de<br /> certificados de depósitos.<br /> 5. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares, de<br /> representaciones de organismos internacionales y de sus funcionarios<br /> extranjeros acreditados en Venezuela, por lo que respecta a la renta consular o<br /> propia de su actividad. A tal efecto, los beneficiarios de la exención deben<br /> señalar al Ministerio de Relaciones Exteriores la información correspondiente, a<br /> los fines que este último notifique e indique al Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los titulares y la identificación<br /> de las cuentas correspondientes.<br /> 6. La adquisición de cheques de gerencia y el cargo que éste genere a su<br /> pago, cuando se haya causado y pagado previamente el impuesto a las<br /> operaciones financieras.<br /> 7. Los débitos o retiros asociados a préstamos en el mercado interbancario que<br /> tengan plazos no superiores a diez (10) días hábiles bancarios. Esta exención<br /> no incluye los intereses generados por las referidas transacciones.<br /> 8. Salvo disposición en contrario de esta Ley, los débitos o retiros efectuados<br /> en cuentas, relacionados con la intermediación financiera realizada por las<br /> instituciones señaladas en el artículo 1 de esta Ley. Dichas instituciones deben<br /> informar e indicar las referidas cuentas a la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, a los fines que ésta verifique que las mismas<br /> sean cuentas de intermediación financiera, notifique y las indique al Servicio<br /> Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin<br /> perjuicio de lo previsto en el numeral 7 del artículo 2 de esta Ley.<br /> 9. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de<br /> Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito,<br /> las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas<br /> compensadoras de la banca, definidas en esta Ley.<br /> 10. Los débitos o retiros en las cuentas asociadas al comprador de productos y<br /> títulos de origen o destino agropecuario a través de las Bolsas de Productos<br /> Agrícolas. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de compensación de<br /> la Bolsa de Productos Agrícolas y las cuentas de compensación de los puestos<br /> de Bolsa de dicha Institución. A tal efecto, el Ministerio de Finanzas deberá<br /> verificar, indicar y notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración<br /> Aduanera y Tributaria (SENIAT) de las Cuentas Compensadoras de la Bolsa<br /> Agrícola y de los puestos de Bolsa asociadas, así como el procedimiento<br /> respectivo aplicable para las exenciones aquí concedidas.<br /> 11. Los débitos o retiros en cuentas asociados a la adquisición de títulos en las<br /> bolsas de valores nacionales. El Servicio Nacional Integrado de Administración<br /> Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante providencia, establecerá el<br /> procedimiento respectivo.<br /> 12. Los débitos o retiros, efectuados en un mes calendario, hasta un monto<br /> acumulado de cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) por persona natural en<br /> cada institución financiera, en todas las cuentas unipersonales que posea, de<br /> ahorro y corrientes en forma conjunta. Excedido dicho monto, los agentes de<br /> percepción y retención a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, aplicarán el<br /> impuesto con independencia del número de los débitos efectuados y del saldo<br /> de la cuenta al final del mismo período.<br /> La limitación respecto a las cuentas con más de un titular, no aplicará a las<br /> cuentas mancomunadas empleadas para el otorgamiento de los microcréditos<br /> a que hace referencia el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo,<br /> Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, en cuyo caso se entiende<br /> que la exención opera por cada titular de la cuenta.<br /> 13. Los débitos o retiros en cuenta y los cheques personales o de gerencia<br /> para el pago y enteramiento de tributos, o cualquier otro mecanismo que se<br /> implemente para tal fin, cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional o el Servicio<br /> Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).<br /> 14. Los débitos asociados a consumos efectuados con tarjetas de crédito,<br /> excluyendo el cargo o retiro asociado al pago de las mismas.<br /> 15. El Banco del Pueblo Soberano C.A., y el Banco de la Mujer C.A.<br /> 16. Los débitos o retiros efectuados en las cuentas de las agencias de viajes,<br /> destinadas únicamente para el pago de los reportes a la cuenta BSP-IATA,<br /> dentro de una misma institución financiera. El Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante providencia<br /> establecerá el procedimiento respectivo.<br /> 17. Los débitos que se generan en las cuentas de los bancos e instituciones<br /> financieras en el Banco Central de Venezuela, para la compra y venta de<br /> divisas con el Banco Central de Venezuela y el mercado intercambiario.<br /> A los efectos de la aplicación de la exención prevista en este numeral, se<br /> entiende por operaciones en el mercado intercambiario, las operaciones de<br /> compra y venta de divisas efectuadas por los bancos y casas de cambio con el<br /> Banco Central de Venezuela; las operaciones de compra y venta de divisas de<br /> los bancos entre si, las operaciones de compra y venta de divisas autorizadas<br /> por el Banco Central de Venezuela de las casas de cambio con los bancos y<br /> las operaciones de cargo o retiro de bolívares efectuadas por las casas de<br /> cambio para la compra de divisas a sus clientes.<br /> Las casas de cambio deben abrir en la banca una cuenta especial para la<br /> realización de las operaciones a que se refiere este numeral.<br /> 18. Los débitos o retiros efectuados por las cajas de ahorros, correspondientes<br /> a los préstamos y pago de dividendos originados de su actividad, efectuados a<br /> sus afiliados o asociados. De igual manera, los débitos o retiros hasta por un<br /> monto de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) por mes calendario,<br /> efectuados por las asociaciones cooperativas por las actividades que le son<br /> propias, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Especial de<br /> Asociaciones Cooperativas, excluyendo los débitos o retiros correspondientes a<br /> la cancelación de bienes o servicios para el funcionamiento administrativo de la<br /> cooperativa.<br /> Las exenciones establecidas en este numeral estarán limitadas a una única<br /> cuenta bancaria, por cada caja de ahorro o asociación cooperativa, la cual será<br /> empleada a los solos fines de realizar los débitos correspondientes a<br /> préstamos o pago de dividendos o para las actividades que le son propias,<br /> según sea el caso. En ambos casos, debe presentarse la respectiva<br /> declaración jurada que soporte el fin de las mismas y cumplir con los requisitos<br /> que a tal efecto dicte la Administración Tributaria.<br /> Dicha información será suministrada por el banco o institución financiera a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien la<br /> verificará y enviará a la Administración Tributaria, a los fines de otorgar la<br /> calificación y registro de exención.<br /> Parágrafo Primero: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera<br /> y Tributaria (SENIAT), debe verificar que los beneficiarios de las exenciones<br /> previstas en los numerales 1, 5, 8, 9, 10 y 18 de este artículo, ostentan el<br /> carácter o cumplen las condiciones para el disfrute de la exención<br /> correspondiente, en la forma que establezca esta Ley y las normas que la<br /> desarrollan, y otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente,<br /> a los fines del inicio del disfrute de la misma.<br /> Asimismo, los agentes de retención y percepción calificados por esta Ley<br /> deben diariamente recolectar, en forma electrónica, a partir de las 8:00 p.m., en<br /> el servidor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT), los registros de exención a los que hace referencia el<br /> encabezamiento de este parágrafo, dejando confirmación de la recolección, en<br /> función de las normas que a tal efecto señale el referido Servicio. Los agentes<br /> de retención y percepción están además obligados a identificar las exenciones<br /> en sus sistemas, inmediatamente que sean recolectadas.<br /> Parágrafo Segundo: Los beneficiarios de las exenciones previstas en este<br /> artículo disfrutarán del beneficio otorgado a partir del día siguiente de la fecha<br /> del marcaje electrónico del Registro de Información Fiscal de los<br /> Contribuyentes Beneficiarios y/o la(s) cuenta(s) según corresponda, en el<br /> servidor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT).<br /> Se dejará de disfrutar el beneficio otorgado, a partir del día siguiente de la<br /> fecha del desmarcaje electrónico del Registro de Información Fiscal de los<br /> contribuyentes beneficiarios y/o la(s) cuenta(s) según corresponda, en el<br /> servidor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT). En caso que el agente de percepción o retención no<br /> efectúe los cambios necesarios para el desmarcaje de la exención en los<br /> lapsos establecidos, éste deberá enterar en forma inmediata los fondos no<br /> retenidos a los contribuyentes beneficiarios y/o la(s) cuenta(s) según<br /> corresponda, durante el lapso comprendido entre el día siguiente al desmarcaje<br /> que efectúe el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT) y la fecha en que se haga efectivo en los sistemas y bases<br /> de datos del agente de percepción o retención."<br /> <b>Artículo 5<br /> Se modifica el artículo 18, en la forma siguiente:<br /> "Artículo 18<br /> A los fines de la aplicación de la exención prevista en el numeral 9 del artículo<br /> 14 de esta Ley, se entiende por cuentas operativas compensadoras de la<br /> banca, aquellas cuentas concentradoras destinadas a la recaudación y<br /> transferencia de fondos relativos al pago de tributos y de servicios públicos o<br /> privados, las cuentas utilizadas por las operadoras de tarjetas de crédito en las<br /> operaciones de compensación de los consumos de sus tarjetahabientes y las<br /> destinadas a la compensación para la intermediación financiera.<br /> En caso de cuentas concentradoras destinadas a la recaudación y<br /> transferencia de fondos relativos al pago de tributos y de servicios públicos o<br /> privados, la exención procede solamente cuando los fondos de dicha cuenta<br /> tengan como único destino una o varias cuentas a nombre del beneficiario del<br /> servicio de concentración de pagos, dentro de la misma institución financiera.<br /> Parágrafo Único: Se entiende como cuentas operativas destinadas a la<br /> compensación para la intermediación financiera, aquéllas que deban abrir en la<br /> banca comercial y universal las instituciones a que hace referencia el artículo 1<br /> de esta Ley para los mismos fines. A estos efectos, dichas cuentas deben ser<br /> informadas e indicadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, a fin de que ésta las verifique, indique y notifique al Servicio<br /> Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para<br /> otorgar la certificación de exención correspondiente."<br /> <b>Artículo 6<br /> Se modifica el artículo 20, en la forma siguiente:<br /> "Artículo 20<br /> No están sujetos al pago de este impuesto:<br /> 1. Los débitos en las cuentas o los cheques de gerencias o cualquier<br /> mecanismo destinado para el pago y enteramiento del impuesto a las<br /> operaciones financieras.<br /> 2. Los débitos correspondientes a asientos de reversos por errores materiales,<br /> por anulación o por reclasificación de operaciones previamente gravadas. Se<br /> entiende por operaciones de reverso las que representen rectificaciones de los<br /> registros que se efectúen en las cuentas corrientes, de ahorros u otras, que<br /> sean la consecuencia de errores materiales, omisiones o devoluciones de<br /> cheques por cualquiera de las causales previstas en la legislación especial<br /> correspondiente que originaron acreditaciones o débitos indebidos en las<br /> referidas cuentas. Tales operaciones de reverso dan lugar al ajuste del<br /> impuesto que debió enterarse a la cuenta de la Tesorería Nacional.<br /> Parágrafo Único: Los bancos y otras instituciones financieras designadas<br /> responsables, están obligados a efectuar a los contribuyentes el reembolso<br /> producto de los reversos por errores materiales, por anulación o por<br /> reclasificación de las operaciones previamente gravadas antes mencionadas,<br /> en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la<br /> solicitud formulada por el contribuyente, ya sea que los fondos<br /> correspondientes hayan sido o no enterados a la Tesorería Nacional, de<br /> acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley. En caso de retraso en<br /> el reembolso, correrán intereses moratorios calculados a la tasa activa bancaria<br /> incrementada en uno coma dos veces, aplicables respectivamente, por cada<br /> uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. La tasa activa<br /> bancaria se calculará de acuerdo con lo señalado en el artículo 66 del Código<br /> Orgánico Tributario. Una vez efectuado el reembolso, los bancos y otras<br /> instituciones financieras, podrán solicitar la repetición de lo pagado<br /> indebidamente al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT), salvo las cantidades pagadas por concepto de intereses<br /> moratorios."<br /> <b>Artículo 7<br /> Se modifica el artículo 21, en la forma siguiente:<br /> "Artículo 21<br /> Los bancos y otras instituciones financieras deducirán del monto diario del<br /> ingreso que deberán enterar al Tesoro Nacional, la cantidad neta resultante de<br /> los asientos o registros de operaciones que se haya efectuado cada día, por<br /> concepto de los reversos que se señalan en el numeral 2 del artículo 20 de<br /> esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único de dicho<br /> artículo."<br /> <b>Artículo 8<br /> Se modifica el artículo 26, en la forma siguiente:<br /> "Artículo 26<br /> Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y se aplicará hasta las 11:59<br /> p.m. del día sábado 31 de diciembre de 2005."<br /> <b>Artículo 9<br /> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones<br /> Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley que Establece el Impuesto al<br /> Débito Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela N° 37.896 del 11 de marzo de 2004, con las reformas aquí<br /> sancionadas, y en el correspondiente texto único corríjase la numeración y<br /> sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil<br /> cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.<br /> <b>Francisco Ameliach OrtaPresidente<br /> <b>Ricardo GutiérrezPrimer Vicepresidente<br /> <b>Noelí PocaterraSegunda Vicepresidenta<br /> <b>Eustoquio ContrerasSecretario<br /> <b>Iván Zerpa GuerreroSubsecretario<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de<br /> dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> <b>Hugo Chávez FríasRefrendado<br /> El Vicepresidente Ejecutivo, <b>José Vicente RangelEl Ministro del Interior y Justicia, <b>Jesse Chacón EscamilloEl Ministro de Relaciones Exteriores,<b> Alí Rodríguez AraqueEl Ministro de Finanzas, <b>Nelson José Merentes DíazEl Ministro de la Defensa, <b>Jorge Luis García CarneiroEl Ministro de la Producción y el Comercio, <b>Wilmar Castro Soteldo</b><br /> El Ministro de Agricultura y Tierras, <b>Arnoldo MárquezEl Ministro de Educación Superior, <b>Samuel Moncada AcostaEl Ministro de Educación y Deportes, <b>Aristóbulo Istúriz AlmeidaEl Ministro de Salud y Desarrollo Social,<b> Francisco ArmadaLa Ministra del Trabajo, <b>María Cristina IglesiasEl Ministro de Infraestructura, <b>Ramón Alonzo Carrizález Rengifo</b><br /> El Ministro de Energía y Minas, <b>Rafael Darío Ramírez Carreño</b><br /> La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, <b>Ana Elisa Osorio<br /> GranadoEl Ministro de Planificación y Desarrollo, <b>Jorge GiordaniLa Ministra de Ciencia y Tecnología, <b>Marlene Yadira CórdovaEl Ministro de Comunicación e Información,<b> Andrés IzarraEl Ministro para la Alimentación, <b>Rafael José OropezaEl Ministro para la Economía Popular, <b>Elías Jaua MilanoEl Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales<br /> de Desarrollo Sustentable, <b>José Francisco Natera MartínezEl Ministro de Estado para la Cultura, <b>Francisco de Asís Sesto Novas</b><br /> El Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat, <b>Julio Augusto Montes Prado </b><br />