Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b> Caracas, martes 13 de julio de 2004 Número 37.978<br /> <b>__________________________________________________________ </b><br /> <b>ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA </b><br /> <b>REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY </b><br /> <b>ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA </b><br /> <b>DEL SECTOR PÚBLICO </b><br /> <b>Artículo 1</b>. Se modifica el artículo 178, en la forma siguiente:<br /> <b>Artículo 178.</b> El marco plurianual del presupuesto se elaborará a partir del período<br /> correspondiente a los ejercicios 2003 al 2004, ambos inclusive, conforme a las<br /> disposiciones del Capítulo II, Título II de esta Ley en el ejercicio económico financiero<br /> 2002.<br /> En la oportunidad de presentación del proyecto de Ley de Presupuesto<br /> correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002, de conformidad con el artículo 38 de<br /> la presente Ley, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional los límites<br /> de gastos y endeudamiento para ese ejercicio, así como las estimaciones y<br /> resultados financieros indicativos para los dos años siguientes, los cuales se<br /> ajustarán en la oportunidad de la presentación del marco plurianual para el período<br /> indicado en la primera parte de este artículo.<br /> En esa misma oportunidad, hasta tanto se formule el marco plurianual del<br /> presupuesto a que se refiere la primera parte de esta misma disposición, el Ejecutivo<br /> Nacional presentará igualmente la propuesta de aportes ordinarios que se harán<br /> cada año al Fondo de Estabilización Macroeconómica.<br /> En la oportunidad de presentación del proyecto de Ley de Presupuesto<br /> correspondiente al ejercicio fiscal del año 2005, el Ejecutivo Nacional presentará a la<br /> Asamblea Nacional a los fines informativos el marco plurianual del Presupuesto<br /> correspondiente al ejercicio 2005 al 2007.<br /> A partir del período correspondiente a los ejercicios 2008 al 2010, inclusive, el marco<br /> plurianual del presupuesto a los ejercicios 2008 al 2010, inclusive, el marco plurianual<br /> del presupuesto se formulará y sancionará conforme a las previsiones del Título II de<br /> la presente Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 2</b>. Se incluye una nueva disposición final, denominada artículo 193,<br /> redactada de la siguiente manera:<br /> <b>Artículo 193</b>. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>ARTÍCULO 3</b>. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de<br /> Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro de la Ley Orgánica<br /> de Administración Financiera del Sector Público sancionada el 19 de diciembre de<br /> 2002 y publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº<br /> 37.606 de fecha 9 de enero de 2003, con las reformas aquí sancionadas, y en el<br /> correspondiente texto único corríjase la numeración y sustitúyanse las firmas, fechas<br /> y demás datos de sanción y promulgación.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de julio de dos mil cuatro. Año 194º<br /> de la Independencia y 145º de la Federación.<br /> <b>FRANCISCO AMELIACH ORTA </b><br /> <b>Presidente </b><br /> <b>RICARDO GUTIÉRREZ NOELÍ POCATERRA </b><br /> <b>Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta </b><br /> <b>EUSTOQUIO CONTRERAS IVÁN ZERPA GUERRERO </b><br /> <b> Secretario Subsecretario </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los trece días del mes de julio dos mil cuatro.<br /> Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b> DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN </b><br /> <b>FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 1. </b>Esta Ley tiene por objeto regular la administración financiera, el sistema<br /> de control interno del sector público y los aspectos referidos a la coordinación<br /> macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro<br /> Intergeneracional.<br /> <b>Artículo 2.</b> La administración financiera del sector público comprende el conjunto de<br /> sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de<br /> ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado, y<br /> estará regida por los principios constitucionalesde legalidad, eficiencia, solvencia,<br /> transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica.<br /> <b>Artículo 3.</b> Los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad,<br /> regulados en esta Ley; así como los sistemas tributario y de administración de<br /> bienes, regulados por leyes especiales, conforman la administración financiera del<br /> sector público. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno de ellos actuará<br /> bajo la coordinación de un órgano rector.<br /> <b>Artículo 4.</b> El Ministerio de Finanzas coordina la administración financiera del sector<br /> público nacional y dirige y supervisa la implantación y mantenimiento de los sistemas<br /> que la integran, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley.<br /> <b>Artículo 5. </b>El sistema de control interno del sector público, cuyo órgano rector es la<br /> Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, comprende el conjunto de normas,<br /> órganos y procedimientos de control, integrados a los procesos de la administración<br /> financiera así como la auditoría interna. El sistema de control interno actuará<br /> coordinadamente con el Sistema de Control Externo a cargo de la Contraloría<br /> General de la República tiene por objeto promover la eficiencia en la captación y uso<br /> de los recursos públicos, el acatamiento de las normas legales en las operaciones<br /> del Estado, la confiabilidad de la información que se genere y divulgue sobre los<br /> mismos; así como mejorar la capacidad administrativa para evaluar el manejo de los<br /> recursos del Estado y garantizar razonablemente el cumplimiento de la obligación de<br /> los funcionarios de rendir cuenta de su gestión.<br /> <b>Artículo 6.</b> Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que<br /> la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público,<br /> enumerados seguidamente:<br /> 1. La<br /> República.<br /> 2. Los<br /> estados.<br /> 3. El Distrito Metropolitano de Caracas.<br /> 4. Los<br /> distritos.<br /> 5. Los municipios.<br /> 6. Los<br /> institutos<br /> autónomos.<br /> 7. Las personas jurídicas estatales de derecho público.<br /> 8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que<br /> se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por<br /> ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de<br /> propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de<br /> otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la<br /> economía nacional.<br /> 9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral<br /> anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.<br /> 10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos<br /> públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este artículo, cuando la<br /> totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados<br /> por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el<br /> cincuenta por ciento o más de su presupuesto.<br /> <b>Articulo 7.</b> A los efectos de la aplicación de esta Ley se hacen las siguientes<br /> definiciones:<br /> 1. Se entiende por entes descentralizados funcionalmente, sin fines empresariales los<br /> señalados en los numerales 6, 7 y 10 del artículo anterior, que no realizan<br /> actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos<br /> ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la República.<br /> 2. Se entiende por entes descentralizados con fines empresariales aquellos cuya<br /> actividad principal es la producción de bienes o servicios destinados a la venta y<br /> cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esa actividad.<br /> 3. Se entiende por sector público nacional al conjunto de entes enumerados en el<br /> artículo 6 de esta Ley, salvo los mencionados en los numerales 2, 3, 4 y 5, y los<br /> creados por ellos.<br /> 4. Se entiende por deuda pública el endeudamiento que resulte de las operaciones de<br /> crédito público. No se considera deuda pública la deuda presupuestaria o del Tesoro.<br /> 5. Se entiende por ingresos ordinarios, los ingresos recurrentes.<br /> 6. Se entiende por ingresos extraordinarios, los ingresos no recurrentes, tales como los<br /> provenientes de operaciones de crédito público y de leyes que originen ingresos de<br /> carácter eventual o cuya vigencia no exceda de 3 años.<br /> 7. Se entiende por ingresos corrientes, los ingresos recurrentes, sean o no tributarios,<br /> petroleros o no petroleros.<br /> 8. Se entiende por ingresos de capital, ingresos por concepto de ventas de activos y por<br /> concepto de transferencias con fines de capital.<br /> 9. Se entiende por ingreso total, la suma de los ingresos corrientes y los ingresos de<br /> capital.<br /> 10. Se entiende por ingresos recurrentes, aquellos que se prevea producir o se hayan<br /> producido por más de 3 años.<br /> <b>Artículo 8</b>. A los fines previstos en esta Ley, el ejercicio económico financiero<br /> comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada<br /> año.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Sección primera</b>: normas comunes<br /> <b>Artículo 9.</b> El sistema presupuestario está integrado por el conjunto de principios,<br /> órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario de los entes y<br /> órganos del sector público<b>. </b><br /> <b>Artículo 10.</b> Los presupuestos públicos expresan los planes nacionales, regionales y<br /> locales, elaborados dentro de las líneas generales del plan de desarrollo económico y<br /> social de la Nación aprobadas por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que<br /> exigen, por parte del sector público, captar y asignar recursos conducentes al<br /> cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del país; y<br /> se ajustarán a las reglas de disciplina fiscal contempladas en esta Ley y en la Ley del<br /> marco plurianual del presupuesto.<br /> El plan operativo anual, coordinado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo,<br /> será presentado a la Asamblea Nacional en la misma oportunidad en la cual se<br /> efectúe la presentación formal del proyecto de ley de presupuesto.<br /> <b>Artículo 11.</b> El Ejecutivo Nacional podrá establecer normas que limiten y establezcan<br /> controles al uso de los créditos presupuestarios de los entes referidos en el artículo<br /> 6, adicionales a las establecidas en esta Ley. Tales limitaciones no se aplicarán a los<br /> presupuestos del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de los órganos del Poder<br /> Ciudadano, del Poder Electoral, de los estados, del Distrito Metropolitano de la<br /> ciudad de Caracas, de los distritos, de los municipios y del Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 12.</b> Los presupuestos públicos comprenderán todos los ingresos y todos los<br /> gastos, así como las operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí,<br /> para el correspondiente ejercicio económico financiero.<br /> Con el proyecto de ley de presupuesto anual, el Ministerio de Finanzas presentará<br /> los estados de cuenta anexos en los que se describan los planes de previsión social,<br /> así como la naturaleza y relevancia de riesgos fiscales que puedan identificarse, tales<br /> como:<br /> 1. Obligaciones contingentes, es decir, aquellas cuya materialización efectiva, monto<br /> y exigibilidad dependen de eventos futuros inciertos que de hecho pueden no ocurrir,<br /> incluidas garantías y asuntos litigiosos que puedan originar gastos en el ejercicio.<br /> 2. Gastos tributarios, tales como excepciones, exoneraciones, deducciones,<br /> diferimientos y otros sacrificios fiscales que puedan afectar las previsiones sobre<br /> el producto fiscal tributario estimado del ejercicio;<br /> 3. Actividades cuasifiscales, es decir, aquellas operaciones relacionadas con el<br /> sistema financiero o cambiario, o con el dominio público comercial, incluidos los efectos<br /> fiscales previsibles de medidas de subsidios, de manera que puedan evaluarse los<br /> efectos económicos y la eficiencia de las políticas que se expresan en dichas<br /> actividades.<br /> La obligación establecida en este artículo no será exigible cuando tales datos no<br /> puedan ser cuantificables o aquellos cuyo contenido total o parcial haya sido<br /> declarado secreto o confidencial de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 13.</b> Los presupuestos públicos de ingresos contendrán la enumeración de<br /> los diferentes ramos de ingresos corrientes y de capital y las cantidades estimadas<br /> para cada uno de ellos. No habrá rubro alguno que no esté representado por una<br /> cifra numérica.<br /> Las denominaciones de los diferentes rubros de ingreso serán lo suficientemente<br /> específicas como para identificar las respectivas fuentes.<br /> <b>Artículo 14.</b> Los presupuestos públicos de gastos contendrán los gastos corrientes y<br /> de capital, y utilizarán las técnicas más adecuadas para formular, ejecutar, seguir y<br /> evaluar las políticas, los planes de acción y la producción de bienes y servicios de los<br /> entes y órganos del sector público, así como la incidencia económica y financiera de<br /> la ejecución de los gastos y la vinculación de éstos con sus fuentes de<br /> financiamiento. Para cada crédito presupuestario se establecerá el objetivo<br /> específico a que esté dirigido, así como los resultados concretos que se espera<br /> obtener, en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que<br /> ello sea técnicamente posible.<br /> El reglamento de esta Ley establecerá las técnicas de programación presupuestaria y<br /> los clasificadores de gastos e ingresos que serán utilizados.<br /> <b>Artículo 15</b>. Las operaciones de financiamiento comprenden todas las fuentes y<br /> aplicaciones financieras, sea que originen o no movimientos monetarios durante el<br /> ejercicio económico financiero.<br /> Las fuentes financieras provienen de la disminución de activos financieros y de<br /> incrementos de pasivos, tales como las operaciones de crédito público.<br /> Las aplicaciones financieras son incrementos de activos financieros y disminución de<br /> pasivos, tales como la amortización de la deuda pública.<br /> <b>Artículo 16</b>. Sin perjuicio del equilibrio económico de la gestión fiscal que se<br /> establezca para el período del marco plurianual del presupuesto, los presupuestos<br /> públicos deben mostrar equilibrio entre el total de las cantidades autorizadas para<br /> gastos y aplicaciones financieras y el total de las cantidades estimadas como<br /> ingresos y fuentes financieras.<br /> <b>Artículo 17</b>. En los presupuestos se indicarán las unidades administrativas que<br /> tengan a su cargo la producción de bienes y servicios prevista. En los casos de<br /> ejecución presupuestaria con participación de diferentes unidades administrativas de<br /> uno o varios entes u órganos públicos, se indicará la actividad que a cada una de<br /> ellas corresponda y los recursos asignados para el cumplimiento de las metas<br /> previstas.<br /> <b>Artículo 18. </b>Las autoridades correspondientes designarán a los funcionarios<br /> encargados de las metas y objetivos presupuestarios, quienes participarán en su<br /> formulación y responderán del cumplimiento de los mismos y la utilización eficiente<br /> de los recursos asignados.<br /> Cuando sea necesario establecer la coordinación entre programas de distintos entes<br /> u órganos se crearán mecanismos técnico-administrativos con representación de las<br /> instituciones participantes en dichos programas.<br /> <b>Artículo 19. </b>Cuando en los presupuestos se incluyan créditos para obras, bienes o<br /> servicios cuya ejecución exceda del ejercicio presupuestario, se incluirá también la<br /> información correspondiente a su monto total, el cronograma de ejecución, los<br /> recursos erogados en ejercicios precedentes, los que se erogarán en el futuro y la<br /> respectiva autorización para gastar en el ejercicio presupuestario correspondiente. Si<br /> el financiamiento tuviere diferentes orígenes se señalará, además, si se trata de<br /> ingresos corrientes, de capital o de fuentes financieras. Las informaciones a que se<br /> refiere este artículo se desagregarán en el proyecto de ley de presupuesto y se<br /> evaluará su impacto en el marco plurianual del presupuesto.<br /> <b>Sección segunda: </b>organización del sistema<br /> <b>Artículo 20.</b> La Oficina Nacional de Presupuesto es el órgano rector del Sistema<br /> Presupuestario Público y estará bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe de<br /> Oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.<br /> <b>Artículo 21.</b> La Oficina Nacional de Presupuesto es una dependencia especializada<br /> del Ministerio de Finanzas y tiene las siguientes atribuciones:<br /> 1. Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera<br /> que, para el sector público nacional, elabore el Ministerio de Finanzas.<br /> 2. Participar en la elaboración del plan operativo anual y preparar el presupuesto<br /> consolidado del sector público.<br /> 3. Participar en la preparación del proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto<br /> del sector público nacional bajo los lineamientos de política económica y fiscal que<br /> elaboren, coordinadamente, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, el Ministerio<br /> de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la ley.<br /> 4. Preparar el proyecto de ley de presupuesto y todos los informes que sean requeridos<br /> por las autoridades competentes.<br /> 5. Analizar los proyectos de presupuesto que deban ser sometidos a su consideración<br /> y, cuando corresponda, proponer las correcciones que considere necesarias.<br /> 6. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro, la programación de la<br /> ejecución de la ley de presupuesto.<br /> 7. Preparar y dictar las normas e instrucciones técnicas relativas al desarrollo de las<br /> diferentes etapas del proceso presupuestario.<br /> 8. Asesorar en materia presupuestaria a los entes u órganos regidos por esta Ley.<br /> 9. Analizar las solicitudes de modificaciones presupuestarias que deban ser sometidas<br /> a su consideración y emitir opinión al respecto.<br /> 10. Evaluar la ejecución de los presupuestos aplicando las normas y criterios<br /> establecidos por esta Ley, su reglamento y las normas técnicas respectivas.<br /> 11. Informar al Ministro de Finanzas, con la periodicidad que éste lo requiera, acerca de<br /> la gestión presupuestaria del sector público.<br /> 12. Las demás que le confiera la ley.<br /> <b>Artículo 22.</b> Los funcionarios y demás trabajadores al servicio de los entes y órganos<br /> cuyos presupuestos se rigen por esta Ley, están obligados a suministrar las<br /> informaciones que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto, así como a cumplir<br /> las normas e instructivos técnicos que emanen de ella.<br /> <b>Artículo 23.</b> Cada uno de los entes y órganos cuyos presupuestos se rigen por esta<br /> Ley, contarán con unidades administrativas para el cumplimiento de las funciones<br /> presupuestarias aquí establecidas. Estas unidades administrativas, acatarán las<br /> normas e instructivos técnicos dictados por la Oficina Nacional de Presupuesto de<br /> conformidad con esta Ley y su reglamento.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Régimen Presupuestario de la República y de sus Entes </b><br /> <b>Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales </b><br /> <b>Sección primera</b>: de los entes y órganos regidos por este Capítulo<br /> <b>Artículo 24.</b> Se regirán por este Capítulo, los entes del sector público nacional<br /> indicados en los numerales 1, 6, 7 y 10 del artículo 6 de esta Ley, salvo aquellos que<br /> por la naturaleza de sus funciones empresariales deban regirse por el Capítulo IV de<br /> este Título.<br /> <b>Sección segunda</b>: del marco plurianual del presupuesto<br /> <b>Artículo 25</b>. El Proyecto de Ley del marco plurianual del presupuesto será elaborado<br /> por el Ministerio de Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Planificación y<br /> Desarrollo y el Banco Central de Venezuela, y establecerá los límites máximos de<br /> gasto y de endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos<br /> nacionales para un período de tres años, los indicadores y demás reglas de disciplina<br /> fiscal que permitan asegurar la solvencia y sostenibilidad fiscal y equilibrar la gestión<br /> financiera nacional en dicho período, de manera que los ingresos ordinarios sean<br /> suficientes para cubrir los gastos ordinarios.<br /> El marco plurianual del presupuesto especificará lo siguiente:<br /> 1. El período al cual corresponde y los resultados financieros esperados de la gestión<br /> fiscal de cada año. Estos resultados deberán compensarse de manera que la<br /> sumatoria para el período muestre equilibrio o superávit entre ingresos ordinarios y<br /> gastos ordinarios, entendiendo por los primeros, los ingresos corrientes deducidos<br /> los aportes al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro<br /> Intergeneracional, y por los segundos los gastos totales, excluida la inversión directa<br /> del gobierno central. El ajuste fiscal a los fines de lograr el equilibrio no se<br /> concentrará en el último año del período del marco plurianual.<br /> 2. El límite máximo del total del gasto causado, calculado para cada ejercicio del<br /> período del marco plurianual, en relación al producto interno bruto, con indicación del<br /> resultado financiero primario y del resultado financiero no petrolero mínimos<br /> correspondientes a cada ejercicio, de acuerdo con los requerimientos de<br /> sostenibilidad fiscal.<br /> Se entenderá como resultado financiero primario la diferencia resultante entre los<br /> ingresos totales y los gastos totales, excluidos los gastos correspondientes a los<br /> intereses de la deuda pública, y como resultado financiero no petrolero, la resultante<br /> de la diferencia entre los ingresos no petroleros y el gasto total.<br /> 3. El límite máximo de endeudamiento que haya de contemplarse para cada ejercicio<br /> del período del marco plurianual, de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad<br /> fiscal. El límite máximo de endeudamiento para cada ejercicio será definido a un nivel<br /> prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la<br /> capacidad de generar ingresos fiscales. Para la determinación de la capacidad de<br /> endeudamiento se tomará en cuenta el monto global de los activos financieros de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 26.</b> El proyecto de Ley del marco plurianual del presupuesto irá<br /> acompañado de la cuenta ahorro-inversión-financiamiento presupuestada para el<br /> período a que se refiere dicho marco, los objetivos de política económica, con<br /> expresa indicación de la política fiscal, así como de las estimaciones de gastos para<br /> cada uno de los ejercicios fiscales del período. Estas estimaciones se vincularán con<br /> los pronósticos macroeconómicos indicados para el mediano plazo, y las<br /> correspondientes al primer año del período se explicitarán de manera que<br /> constituyan la base de las negociaciones presupuestarias para ese ejercicio.<br /> <b>Artículo 27.</b> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Finanzas, presentará a<br /> la Asamblea Nacional el proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto, antes<br /> del quince de julio del primero y del cuarto año del período constitucional de la<br /> Presidencia de la República, y el mismo será sancionado antes del 15 de agosto del<br /> mismo año de su presentación.<br /> <b>Artículo 28.</b> El Ejecutivo Nacional presentará anualmente a la Asamblea Nacional,<br /> antes del quince de julio, un informe global contentivo de lo siguiente:<br /> 1. La evaluación de la ejecución de la ley de presupuesto del ejercicio anterior,<br /> comparada con los presupuestos aprobados por la Asamblea Nacional, con la<br /> explicación de las diferencias ocurridas en materia de ingresos, gastos y resultados<br /> financieros.<br /> 2. Un documento con las propuestas más relevantes que contendrá el proyecto de ley<br /> de presupuesto para el año siguiente, con indicación del monto general de dicho<br /> presupuesto, su correspondencia con las metas macroeconómicas y sociales<br /> definidas para el sector público en el marco plurianual del presupuesto y la<br /> sostenibilidad de las mismas, a los fines de proporcionar la base de la discusión de<br /> dicho proyecto de ley.<br /> 3. La cuenta ahorro-inversión-financiamiento y las estimaciones agregadas de gasto<br /> para los dos años siguientes, de conformidad con las proyecciones<br /> macroeconómicas actualizadas y la sostenibilidad de las mismas, de acuerdo con las<br /> limitaciones establecidas en la Ley del marco plurianual del presupuesto.<br /> La Asamblea Nacional comunicará al Ejecutivo Nacional el acuerdo resultante de las<br /> deliberaciones efectuadas sobre el informe global a que se refiere este artículo, antes<br /> del quince de agosto de cada año.<br /> <b>Artículo 29.</b> Las modificaciones de los límites de gasto, de endeudamiento y de<br /> resultados financieros establecidos en la ley del marco plurianual del presupuesto<br /> sólo procederán en casos de estados de excepción decretados de conformidad con<br /> la ley, o de variaciones que afecten significativamente el servicio de la deuda pública.<br /> En este último caso, el proyecto de modificación será sometido por el Ejecutivo<br /> Nacional a la consideración de la Asamblea Nacional con una exposición razonada<br /> de las causas que la motiven y sólo podrán afectarse las reglas de límite máximo de<br /> gasto, de resultado primario y de resultado no petrolero de la gestión económico<br /> financiera.<br /> Sección tercera: de la estructura de la ley de presupuesto<br /> <b>Artículo 30. </b>La ley de presupuesto constará de tres títulos cuyos contenidos serán<br /> los siguientes:<br /> Título I<br /> Disposiciones Generales.<br /> Título II<br /> Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento de la<br /> República.<br /> Título III<br /> Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento de los Entes<br /> Descentralizados Funcionalmente de la República, sin fines empresariales.<br /> <b>Artículo 31</b>. Las disposiciones generales de la ley de presupuesto constituirán<br /> normas complementarias del Título II de esta Ley que regirán para cada ejercicio<br /> presupuestario y contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con<br /> la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En<br /> consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, ni reformar<br /> o derogar leyes vigentes, o crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos, salvo<br /> que se trate de modificaciones autorizadas por las leyes creadoras de los respectivos<br /> tributos.<br /> <b>Artículo 32.</b> Se considerarán ingresos de la República aquellos que se prevea<br /> recaudar durante el ejercicio y el financiamiento proveniente de donaciones,<br /> representen o no entradas de dinero en efectivo al Tesoro.<br /> En el presupuesto de gastos de la República se identificará la producción de bienes y<br /> servicios que cada uno de los organismos ordenadores se propone alcanzar en el<br /> ejercicio y los créditos presupuestarios correspondientes. Los créditos<br /> presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de causarse en el ejercicio,<br /> se traduzcan o no en salidas de fondos del Tesoro.<br /> Las operaciones financieras contendrán todas las fuentes financieras, incluidos los<br /> excedentes que se estimen existentes a la fecha del cierre del ejercicio anterior al<br /> que se presupuesta, calculadas de conformidad con lo que establezca el reglamento<br /> de esta Ley, así como las aplicaciones financieras del ejercicio.<br /> <b>Artículo 33</b>. Los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente<br /> comprenderán sus ingresos, gastos y financiamientos. Los presupuestos de ingresos<br /> incluirán todos aquellos que se han de recaudar durante el ejercicio. Los<br /> presupuestos de gastos identificarán la producción de bienes y servicios, así como<br /> los créditos presupuestarios requeridos para ello. Los créditos presupuestarios<br /> expresarán los gastos que se estime han de causarse en el ejercicio, se traduzcan o<br /> no en salidas de fondos en efectivo. Las operaciones financieras se presupuestarán<br /> tal como se establece para la República en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 34</b>. No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de<br /> ingreso con el fin de atender el pago de determinados gastos, ni predeterminarse<br /> asignaciones presupuestarias para atender gastos de entes o funciones estatales<br /> específicas, salvo las afectaciones constitucionales. No obstante y sin que ello<br /> constituya la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios, podrán ser<br /> afectados para fines específicos los siguientes ingresos:<br /> 1. Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la República o sus<br /> entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, con destino<br /> específico.<br /> 2. Los recursos provenientes de operaciones de crédito público.<br /> 3. Los que resulten de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica.<br /> 4. El producto de las contribuciones especiales.<br /> Sección cuarta: de la formulación del presupuesto de la República<br /> y de sus entes descentralizados sin fines empresariales<br /> <b>Artículo 35. </b>El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, fijará<br /> anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de ley de<br /> presupuesto y las prioridades de gasto, atendiendo a los límites y estimaciones<br /> establecidos en la ley del marco plurianual del presupuesto.<br /> A tal fin, el Ministerio de Planificación y Desarrollo practicará una evaluación del<br /> cumplimiento de los planes y políticas nacionales y de desarrollo general del país, así<br /> como una proyección de las variables macroeconómicas y la estimación de metas<br /> físicas que contendrá el plan operativo anual para el ejercicio que se formula.<br /> El Ministerio de Finanzas, con el objeto de delimitar el impacto anual del marco<br /> plurianual del presupuesto, por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto,<br /> preparará los lineamientos de política que regirán la formulación del presupuesto.<br /> <b>Artículo 36</b>. La Oficina Nacional de Presupuesto elaborará el proyecto de ley de<br /> presupuesto atendiendo a los anteproyectos preparados por los órganos de la<br /> República y los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, y con<br /> los ajustes que resulte necesario introducir.<br /> <b>Artículo 37</b>. Los órganos del Poder Judicial, del Poder Ciudadano y del Poder<br /> Electoral formularán sus respectivos proyectos de presupuesto de gastos tomando<br /> en cuenta las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley del marco<br /> plurianual del presupuesto y los tramitarán ante la Asamblea Nacional, pero deberán<br /> remitirlos al Ejecutivo Nacional a los efectos de su inclusión en el proyecto de ley de<br /> presupuesto.<br /> <b>Artículo 38</b>. El proyecto de ley de presupuesto será presentado por el Ejecutivo a la<br /> Asamblea Nacional antes del quince de octubre de cada año. Será acompañado de<br /> una exposición de motivos que, dentro del contexto de la ley del marco plurianual del<br /> presupuesto y en consideración del acuerdo de la Asamblea Nacional a que se<br /> refiere el artículo 28 de esta Ley, exprese los objetivos que se propone alcanzar y las<br /> explicaciones adicionales relativas a la metodología utilizada para las estimaciones<br /> de ingresos y fuentes financieras y para la determinación de las autorizaciones para<br /> gastos y aplicaciones financieras, así como las demás informaciones y elementos de<br /> juicio que estime oportuno.<br /> <b>Artículo 39.</b> Si por cualquier causa el Ejecutivo no hubiese presentado a la<br /> Asamblea Nacional, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el proyecto de<br /> ley de presupuesto, o si el mismo fuere rechazado o no aprobado por la Asamblea<br /> Nacional antes del quince de diciembre de cada año, el presupuesto vigente se<br /> reconducirá, con los siguientes ajustes que introducirá el Ejecutivo Nacional:<br /> 1. En los metas de las modificaciones que resulten de los anteriores presupuestos de<br /> ingreso:<br /> a.Eliminará los ramos de ingreso que no pueden ser recaudados nuevamente.<br /> b.Estimará cada uno de los ramos de ingreso para el nuevo ejercicio.<br /> 2. En los presupuestos de gasto:<br /> a. Eliminará los créditos presupuestarios que no deben repetirse, por haberse<br /> cumplido los fines para los cuales fueron previstos.<br /> b. Incluirá en el presupuesto de la República la asignación por concepto del Situado<br /> Constitucional correspondiente a los ingresos ordinarios que se estimen para el nuevo<br /> ejercicio, y los aportes que deban ser hechos de conformidad con lo establecido por las<br /> leyes vigentes para la fecha de presentación del proyecto de ley de presupuesto<br /> respectivo.<br /> c. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el pago de los intereses<br /> de la deuda pública y las cuotas que se deban aportar por concepto de compromisos<br /> derivados de la ejecución de tratados internacionales.<br /> d. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad<br /> y eficiencia de la administración del Estado y, en especial, de los servicios educativos,<br /> sanitarios, asistenciales y de seguridad.<br /> 3. En las operaciones de financiamiento:<br /> a. Suprimirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público<br /> autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizados.<br /> b. Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores, en el caso de que el<br /> presupuesto que se reconduce hubiere previsto su utilización.<br /> c. Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público, cuya<br /> percepción deba ocurrir en el ejercicio correspondiente.<br /> d. Incluirá las aplicaciones financieras indispensables para la amortización de la<br /> deuda pública.<br /> 4. Adaptará los objetivos.<br /> En todo caso, el Ejecutivo Nacional cumplirá con la ley del marco plurianual del<br /> presupuesto y el Acuerdo a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 40.</b> En caso de reconducción el Ejecutivo Nacional ordenará la publicación<br /> del correspondiente decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 41.</b> Durante el período de vigencia de los presupuestos reconducidos<br /> regirán las disposiciones generales de la ley de presupuesto anterior, en cuanto sean<br /> aplicables.<br /> <b>Artículo 42</b>. Si la Asamblea Nacional sancionare la ley de presupuesto durante el<br /> curso del primer trimestre del año en que hubieren entrado en vigencia los<br /> presupuestos reconducidos, esa ley regirá desde el primero de abril hasta el treinta y<br /> uno de diciembre, y se darán por aprobados los créditos presupuestarios<br /> equivalentes a los compromisos adquiridos con cargo a los presupuestos<br /> reconducidos. Si para el treinta y uno de marzo no hubiese sido sancionada dicha<br /> ley, los presupuestos reconducidos se considerarán definitivamente vigentes hasta el<br /> término del ejercicio.<br /> <b>Sección quinta</b>: de la ejecución del presupuesto de la República<br /> y de sus entes descentralizados sin fines empresariales<br /> <b>Artículo 43.</b> Si durante la ejecución del presupuesto se evidencia una reducción de<br /> los ingresos previstos para el ejercicio, en relación con las estimaciones de la ley de<br /> presupuesto, que no pueda ser compensada con recursos del Fondo de<br /> Estabilización Macroeconómica a que se refiere el Capítulo I del Título VIII de esta<br /> Ley, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ordenará los ajustes<br /> necesarios, oídas las opiniones del Ministerio de Planificación y Desarrollo y del<br /> Ministerio de Finanzas por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina<br /> Nacional del Tesoro. La decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 44.</b> Los reintegros de fondos erogados, cuando corresponda, deberán ser<br /> restablecidos en el nivel de agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional,<br /> siempre que la devolución se efectúe durante la ejecución del presupuesto bajo cuyo<br /> régimen se hizo la operación.<br /> <b>Artículo 45.</b> Los niveles de agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional en<br /> los gastos y aplicaciones financieras de la ley de presupuesto constituyen los límites<br /> máximos de las autorizaciones disponibles para gastar.<br /> <b>Artículo 46.</b> Una vez promulgada la ley de presupuesto, el Presidente de la<br /> República decretará la distribución general del presupuesto de gastos, la cual<br /> consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los<br /> clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones<br /> contenidas en la ley de presupuesto.<br /> <b>Artículo 47.</b> Se considera gastado un crédito cuando queda afectado definitivamente<br /> al causarse un gasto. El reglamento de esta Ley establecerá los criterios y<br /> procedimientos para la aplicación de este artículo.<br /> <b>Artículo 48.</b> Los órganos de la República así como los entes descentralizados<br /> funcionalmente sin fines empresariales están obligados a llevar los registros de<br /> ejecución presupuestaria, en las condiciones que fije el reglamento de esta Ley. En<br /> todo caso, se registrará la liquidación o el momento en que se devenguen los<br /> ingresos y su recaudación efectiva; y en materia de gastos, además del momento en<br /> que se causen éstos, según lo establece el artículo anterior, las etapas del<br /> compromiso y del pago.<br /> El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar<br /> preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios; y el del pago para<br /> reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.<br /> <b>Artículo 49.</b> No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos<br /> presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.<br /> <b>Artículo 50.</b> Los órganos de la República así como los entes descentralizados<br /> funcionalmente sin fines empresariales programarán, para cada ejercicio, la<br /> ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará el<br /> reglamento de esta Ley y las disposiciones complementarias y procedimientos<br /> técnicos que dicten la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del<br /> Tesoro. Dicha programación será aprobada por los referidos órganos rectores, con<br /> las variaciones que estimen necesarias para coordinarla con el flujo de los ingresos.<br /> El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el ejercicio no podrá ser<br /> superior al monto de los recursos que se estime recaudar durante el mismo.<br /> <b>Artículo 51.</b> El Director del Despacho del Presidente de la República, el<br /> Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros, el Presidente de la Asamblea<br /> Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del Consejo<br /> Moral Republicano, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la<br /> República, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el<br /> Procurador General de la República, el Superintendente Nacional de Auditoria<br /> Interna y las máximas autoridades de los entes descentralizados sin fines<br /> empresariales, serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto el<br /> presupuesto de cada uno de los entes u organismos que dirigen. Dichas facultades<br /> se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el reglamento de esta<br /> Ley, salvo lo relativo a la Asamblea Nacional la cual se regirá por sus disposiciones<br /> internas.<br /> <b>Artículo 52.</b> Quedarán reservadas a la Asamblea Nacional, a solicitud del Ejecutivo<br /> Nacional, las modificaciones que aumenten el monto total del presupuesto de gastos<br /> de la República, para las cuales se tramitarán los respectivos créditos adicionales;<br /> las modificaciones de los límites máximos para gastar aprobados por ésta, en la<br /> cuantía que determine la ley de presupuesto.<br /> Las modificaciones que impliquen incremento del gasto corriente en detrimento del<br /> gasto de capital, sólo podrán ser autorizadas por la Asamblea Nacional en casos<br /> excepcionales debidamente documentados por el Ejecutivo Nacional.<br /> No se podrán efectuar modificaciones presupuestarias que impliquen incrementar los<br /> gastos corrientes en detrimento de los gastos del servicio de la deuda pública.<br /> Los créditos adicionales al presupuesto de gastos que hayan de financiarse con<br /> ingresos provenientes de operaciones de crédito público serán decretados por el<br /> Poder Ejecutivo, con la sola autorización contenida en la correspondiente ley de<br /> endeudamiento.<br /> El Poder Ejecutivo autorizará las modificaciones de los presupuestos de los entes<br /> descentralizados sin fines empresariales, según el procedimiento que establezca el<br /> reglamento e informará inmediatamente de las mismas a la Asamblea Nacional.<br /> El reglamento de esta Ley establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las<br /> modificaciones a los presupuestos que resulten necesarias durante su ejecución.<br /> <b>Artículo 53. </b>En el presupuesto de gastos de la República se incorporará un crédito<br /> denominado: Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto no podrá ser inferior a cero<br /> coma cinco por ciento ni superior al uno por ciento de los ingresos ordinarios<br /> estimados en el mismo presupuesto. El Ejecutivo Nacional podrá disponer de este<br /> crédito para atender gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del<br /> ejercicio o para aumentar los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes,<br /> previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros. La<br /> decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela. Salvo casos de emergencia, los recursos de este crédito no podrán<br /> destinarse a crear nuevos créditos ni a cubrir gastos cuyas asignaciones hayan sido<br /> disminuidas por los mecanismos formales de modificación presupuestaria.<br /> No se podrán decretar créditos adicionales a los créditos para rectificaciones de<br /> presupuesto, ni incrementar esto mediante traspaso.<br /> <b>Artículo 54.</b> Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones<br /> válidamente contraídas y causadas, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 55.</b> El reglamento de esta Ley establecerá las normas sobre la ejecución y<br /> ordenación de los compromisos y los pagos, las piezas justificativas que deben<br /> componer los expedientes en que se funden dichas ordenaciones y cualquier otro<br /> aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de gastos que no esté<br /> expresamente señalado en la presente Ley.<br /> Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las correspondientes<br /> solicitudes de pago por medios informáticos. En este supuesto, la documentación<br /> justificativa del gasto realizado quedará en aquellas unidades en las que se<br /> reconocieron las obligaciones, a los fines de la rendición de cuentas.<br /> <b>Sección sexta</b>: de la liquidación del presupuesto de la República<br /> y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales<br /> <b>Artículo 56. </b>Las cuentas de los presupuestos de ingresos y gastos se cerrarán al 31<br /> de diciembre de cada año. Después de esa fecha, los ingresos que se recauden se<br /> considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se<br /> hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con<br /> posterioridad al treinta y uno de diciembre de cada año, no podrán asumirse<br /> compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.<br /> <b>Artículo 57.</b> Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de<br /> cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en<br /> caja y banco existentes a la fecha señalada.<br /> Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año<br /> se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los<br /> créditos disponibles para ese ejercicio.<br /> Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa<br /> juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos<br /> establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el<br /> reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse<br /> por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito<br /> presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos.<br /> El reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la<br /> aplicación de estas disposiciones.<br /> <b>Artículo 58.</b> Al término del ejercicio se reunirá información de las dependencias<br /> responsables de la liquidación y captación de ingresos de la República y de sus<br /> entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales y se procederá al<br /> cierre de los respectivos presupuestos de ingresos.<br /> Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el<br /> presupuesto de gastos de la República y de sus entes descentralizados sin fines<br /> empresariales.<br /> Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la<br /> producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional de Presupuesto,<br /> será centralizada en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, para la elaboración<br /> de la Cuenta General de Hacienda que el Ejecutivo Nacional debe rendir anualmente<br /> ante la Asamblea Nacional de la República, de conformidad con lo previsto en el<br /> artículo 130 de esta Ley.<br /> <b>Sección séptima</b>: de la evaluación de la ejecución presupuestaria<br /> <b>Artículo 59. </b>La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los<br /> presupuestos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente sin fines<br /> empresariales, tanto durante el ejercicio, como al cierre de los mismos. Para ello, los<br /> entes y sus órganos están obligados a lo siguiente:<br /> 1. Llevar registros de información de la ejecución física de su presupuesto, sobre la<br /> base de los indicadores de gestión previstos y de acuerdo con las normas técnicas<br /> correspondientes.<br /> 2. Participar los resultados de la ejecución física de sus presupuestos a la Oficina<br /> Nacional de Presupuesto, dentro de los plazos que determine el reglamento de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 60.</b> La Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la información que<br /> señala el artículo 58, la que suministre el sistema de contabilidad pública y otras que<br /> se consideren pertinentes, realizará un análisis crítico de los resultados físicos y<br /> financieros obtenidos y de sus efectos, interpretará las variaciones operadas con<br /> respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con<br /> recomendaciones para los organismos afectados y el Ministerio de Planificación y<br /> Desarrollo.<br /> El reglamento de esta Ley establecerá los métodos y procedimientos para la<br /> aplicación de las disposiciones contenidas en esta Sección, así como el uso que se<br /> dará a la información generada.<br /> <b>Artículo 61.</b> Si de la evaluación de los resultados físicos se evidenciare<br /> incumplimientos injustificados de las metas y objetivos programados, la Oficina<br /> Nacional de Presupuesto actuará de conformidad con lo establecido en el Título IX<br /> de esta Ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Régimen Presupuestario de los Estados, del Distrito Metropolitano </b><br /> <b>de la Ciudad de Caracas, de los Distritos y de los Municipios</b><br /> <b>Artículo 62</b>.El proceso presupuestario de los estados, distritos y municipios se regirá<br /> por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las leyes estadales y las ordenanzas<br /> municipales respectivas, pero se ajustará, en cuanto sea posible, a las disposiciones<br /> técnicas que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto.<br /> Las leyes y ordenanzas de presupuesto de los estados, distritos y municipios, dentro<br /> de los sesenta días siguientes a su aprobación, se remitirán, a través del<br /> Vicepresidente Ejecutivo de la República, a la Asamblea Nacional, al Concejo<br /> Federal de Gobierno, al Ministerio de Planificación y Desarrollo y a la Oficina<br /> Nacional de Presupuesto, a los solos fines de información. Dentro de los treinta días<br /> siguientes al fin de cada trimestre, remitirán, igualmente, a la Oficina Nacional de<br /> Presupuesto información acerca de la respectiva gestión presupuestaria.<br /> <b>Artículo 63.</b> El régimen presupuestario del Distrito Metropolitano de la Ciudad de<br /> Caracas, se ajustará a las disposiciones de la Ley Especial sobre el Régimen del<br /> Distrito Metropolitano de Caracas.<br /> <b>Artículo 64.</b> Los principios y disposiciones establecidos para la administración<br /> financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean<br /> aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas<br /> entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en esta<br /> Ley para su ejecución y desarrollo.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles del Estado </b><br /> <b>y otros Entes Descentralizados Funcionalmente con fines Empresariales </b><br /> <b>Artículo 65.</b> Se regirán por este Capítulo los entes del sector público nacional a que<br /> se refieren los numerales 8 y 9 del artículo 6 de esta Ley, así como los otros entes<br /> descentralizados funcionalmente con fines empresariales de acuerdo con la<br /> definición contenida en el artículo 7 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 66.</b> Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este<br /> Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a<br /> través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de<br /> Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los<br /> proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la ley del<br /> marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia<br /> presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los planes de acción,<br /> las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los<br /> recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo,<br /> económico y financiero previstos para la gestión respectiva.<br /> El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela será sometido<br /> directamente a la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional.<br /> <b>Artículo 67.</b> Los proyectos de presupuesto de ingreso y de gasto deben formularse<br /> utilizando el momento del devengado y de la causación de las transacciones<br /> respectivamente, como base contable.<br /> <b>Artículo 68.</b> La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de<br /> presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los<br /> mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este<br /> tipo de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso<br /> propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de<br /> presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o<br /> atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes.<br /> <b>Artículo 69.</b> Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado<br /> en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la<br /> República, en Consejo de Ministros, de acuerdo con las modalidades y los plazos<br /> que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobará, antes del<br /> treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes que considere convenientes,<br /> los presupuestos de las sociedades del Estado u otros entes descentralizados<br /> funcionalmente con fines empresariales. Esta aprobación no significará limitaciones<br /> en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá<br /> la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política<br /> sectorial que imparta el organismo de adscripción.<br /> Si los entes regidos por este Capítulo no presentaren sus proyectos de presupuesto<br /> en el plazo previsto en el artículo 66, la Oficina Nacional de Presupuesto elaborará<br /> de oficio los respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Ejecutivo<br /> Nacional. Para los fines señalados, dicha Oficina tomará en cuenta el presupuesto<br /> anterior y la información acumulada sobre su ejecución.<br /> <b>Artículo 70.</b> Quienes representen acciones o participaciones del Estado en<br /> sociedades y entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, en los<br /> órganos facultados para aprobar los respectivos presupuestos, propondrán y votarán<br /> el presupuesto aprobado por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 71.</b> El Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela una síntesis de los presupuestos de los entes regidos por<br /> este Capítulo.<br /> <b>Artículo 72.</b> Las modificaciones presupuestarias que impliquen la disminución de los<br /> resultados operativos o económicos previstos, alteren sustancialmente la inversión<br /> programada o incrementen el endeudamiento autorizado, serán aprobadas por el<br /> Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto. En el<br /> marco de esta norma y con la opinión favorable del ente u órgano de adscripción y de<br /> dicha Oficina, los entes regidos por este Capítulo establecerán su propio sistema de<br /> modificaciones presupuestarias.<br /> <b>Artículo 73.</b> Al término de cada ejercicio económico financiero, las sociedades<br /> mercantiles y otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales<br /> procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de ingresos y gastos.<br /> <b>Artículo 74.</b> Se prohíbe a los entes y órganos regidos por el Capítulo II de este Título<br /> realizar aportes o transferencias a sociedades del Estado y otros entes<br /> descentralizados funcionalmente con fines empresariales cuyo presupuesto no esté<br /> aprobado en los términos de esta Ley, ni haya sido publicado en la Gaceta Oficial de<br /> la República Bolivariana de Venezuela, requisitos que también serán imprescindibles<br /> para realizar operaciones de crédito público.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Presupuesto Consolidado del Sector Público </b><br /> <b>Artículo 75. </b>La Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el<br /> presupuesto consolidado del sector público, el cual presentará información sobre las<br /> transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía y<br /> contendrá, como mínimo, la información siguiente:<br /> 1. Una síntesis de la ley de presupuesto.<br /> 2. Los aspectos básicos de los presupuestos de cada uno de los entes regidos por el<br /> Capítulo IV de este Título.<br /> 3. La consolidación de los ingresos y gastos públicos y su presentación en agregados<br /> institucionales útiles para el análisis económico.<br /> 4. Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el sector<br /> público.<br /> 5. Información acerca de la producción de bienes y servicios y de los recursos humanos<br /> que se estima utilizar, así como la relación de ambos aspectos con los recursos<br /> financieros.<br /> 6. Un análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos consolidados sobre el<br /> resto de la economía.<br /> El presupuesto consolidado del sector público será presentado al Ejecutivo Nacional<br /> antes del treinta de mayo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Ejecutivo<br /> Nacional, será remitido a la Asamblea Nacional con fines informativos.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DEL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Deuda Pública y de las Operaciones que la Generan </b><br /> <b>Artículo 76.</b> Se denomina crédito público a la capacidad de los entes regidos por<br /> esta Ley para endeudarse. Las operaciones de crédito público se regirán por las<br /> disposiciones de esta Ley, su reglamento, las previsiones de la ley del marco<br /> plurianual del presupuesto y por las leyes especiales, decretos, resoluciones y<br /> convenios relativos a cada operación.<br /> <b>Artículo 77.</b> Son operaciones de crédito público:<br /> 1. La emisión y colocación de títulos, incluidas las letras del tesoro, constitutivos de<br /> empréstitos o de operaciones de tesorería.<br /> 2. La apertura de créditos de cualquier naturaleza.<br /> 3. La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se<br /> estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios posteriores a aquél en que<br /> se haya causado el objeto del contrato, siempre que la operación comporte un<br /> financiamiento<b>.</b><br /> 4. El otorgamiento de garantías.<br /> 5. La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de refinanciamiento o<br /> reestructuración de deuda pública existente.<br /> <b>Artículo 78.</b> Las operaciones de crédito público tendrán por objeto arbitrar recursos<br /> o fondos para realizar inversiones reproductivas, atender casos de evidente<br /> necesidad o de conveniencia nacional, incluida la dotación de títulos públicos al<br /> Banco Central de Venezuela para la realización de operaciones de mercado abierto<br /> con fines de regulación monetaria y cubrir necesidades transitorias de tesorería.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Autorización para Celebrar Operaciones de Crédito Público </b><br /> <b>Artículo 79</b>.Los entes regidos por esta Ley no podrán celebrar ninguna operación de<br /> crédito público sin la autorización de la Asamblea Nacional, otorgada mediante ley<br /> especial.<br /> Los estados, los distritos, los municipios y las demás entidades a que se refiere el<br /> Capítulo III del Título II de esta Ley, previo acuerdo del respectivo consejo legislativo,<br /> cabildo o concejo municipal, enviarán la respectiva solicitud al Ejecutivo Nacional<br /> para que, una vez aprobada por el Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros, sea sometida a la autorización de la Asamblea Nacional.<br /> <b>Artículo 80.</b> Conjuntamente con el proyecto de ley de presupuesto, el Ejecutivo<br /> presentará a la Asamblea Nacional, para su autorización mediante ley especial que<br /> será promulgada simultáneamente con la Ley de Presupuesto, el monto máximo de<br /> las operaciones de crédito público a contratar durante el ejercicio presupuestario<br /> respectivo por la República, el monto máximo de endeudamiento neto que podrá<br /> contraer durante ese ejercicio así como el monto máximo en Letras del Tesoro que<br /> podrán estar en circulación al cierre del respectivo ejercicio presupuestario.<br /> Los montos máximos referidos se determinarán, de conformidad con las previsiones<br /> de la Ley del Marco Plurianual de Presupuesto, atendiendo a la capacidad de pago y<br /> a los requerimientos de un desarrollo ordenado de la economía, y se tomarán como<br /> referencia los ingresos fiscales previstos para el año, las exigencias del servicio de la<br /> deuda existente, el producto interno bruto, el ingreso de exportaciones y aquellos<br /> índices macroeconómicos elaborados por el Banco Central de Venezuela u otros<br /> organismos especializados, que permitan medir la capacidad económica del país<br /> para atender las obligaciones de la deuda pública.<br /> Una vez sancionada la ley de endeudamiento anual, el Ejecutivo Nacional procederá<br /> a celebrar las operaciones de crédito público. En todo caso será necesaria la<br /> autorización de cada operación de crédito público por la Comisión Permanente de<br /> Finanzas de la Asamblea Nacional, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles<br /> para decidir, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en<br /> reunión ordinaria. Si transcurrido este lapso la Comisión Permanente de Finanzas de<br /> la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado, la solicitud se dará por aprobada.<br /> La solicitud del Ejecutivo deberá ser acompañada de la opinión del Banco Central de<br /> Venezuela, tal como se especifica en el artículo 86 de esta Ley, para la operación<br /> específica.<br /> <b> Artículo 81.</b> Por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de<br /> endeudamiento anual conforme al artículo precedente, sólo podrán celebrarse<br /> aquellas operaciones requeridas para hacer frente a gastos extraordinarios producto<br /> de calamidades o de catástrofes públicas, y aquéllas que tengan por objeto el<br /> refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, las cuales deberán autorizarse<br /> mediante ley especial. En este último caso, la Asamblea Nacional podrá otorgar al<br /> Poder Ejecutivo una autorización general para adoptar, dentro de límites, condiciones<br /> y plazos determinados, programas generales de refinanciamiento.<br /> <b>Artículo 82.</b> En los casos en que haya reconducción del presupuesto, se entenderá<br /> que el monto autorizado para el endeudamiento del año será igual al del año anterior,<br /> con las deducciones a que se refiere el numeral 3, literal a) del artículo 39 de esta<br /> Ley.<br /> Igualmente, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la fecha que<br /> considere conveniente, la ley especial de endeudamiento anual, correspondiente al<br /> presupuesto reconducido, atendiendo a lo previsto en el artículo 80. En estos casos,<br /> los créditos se incorporarán al presupuesto conforme a la autorización que deberá<br /> contener la ley especial de endeudamiento.<br /> <b>Artículo 83.</b> En la ley especial de endeudamiento anual se indicarán las modalidades<br /> de las operaciones y se autorizará la inclusión de los correspondientes créditos<br /> presupuestarios en la ley de presupuesto. En los supuestos a que se refieren los<br /> artículos 81 y 82, la ley de endeudamiento autorizará los respectivos créditos<br /> adicionales.<br /> En ningún caso la ley especial de endeudamiento anual podrá establecer<br /> prohibiciones o formalidades autorizatorias adicionales a las previstas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 84.</b> En uso de la autorización a que se refieren los artículos 80, 81 y 82 de<br /> este Capítulo, el Ejecutivo Nacional podrá establecer que los entes descentralizados<br /> realicen directamente aquellas operaciones que sean de su competencia o bien que<br /> la República les transfiera los fondos obtenidos en las operaciones que ella realice.<br /> Esta transferencia se hará en la forma que determine el Ejecutivo Nacional y en todo<br /> caso le corresponderá decidir si mantiene, cede, remite o capitaliza la acreencia, total<br /> o parcialmente, en los términos y condiciones que él mismo determine.<br /> <b>Artículo 85.</b> En el caso de los contratos plurianuales previstos en el numeral 3 del<br /> artículo 77 de esta Ley, la ley de presupuesto en que se incluya el primer pago<br /> autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar el total de las obras, servicios o<br /> adquisiciones de que se trate. En tal caso dicha ley indicará, expresamente, la<br /> autorización para contratar que se dé al Ejecutivo Nacional y ordenará la inclusión en<br /> los sucesivos presupuestos de las asignaciones correspondientes a los pagos<br /> anuales que se hayan convenido.<br /> <b>Artículo 86.</b> El Banco Central de Venezuela será consultado por el Ejecutivo<br /> Nacional sobre los efectos fiscales y macroeconómicos del endeudamiento y el<br /> monto máximo de letras del tesoro que se prevean en el proyecto de ley de<br /> endeudamiento anual a que se refiere este Capítulo.<br /> Así mismo será consultado sobre el impacto monetario y las condiciones financieras<br /> de cada operación de crédito público. Dicha opinión no vinculante la emitirá el Banco<br /> Central de Venezuela en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la<br /> recepción de la solicitud de opinión. Si transcurrido este lapso el Banco Central de<br /> Venezuela no se hubiere pronunciado, el Ejecutivo Nacional podrá continuar la<br /> tramitación de las operaciones consultadas.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Operaciones y Entes exceptuados del Régimen previsto </b><br /> <b>en este Título o de la Autorización Legislativa </b><br /> <b>Artículo 87. </b>No requerirán ley especial que las autorice, las operaciones siguientes:<br /> 1. La emisión y colocación de letras del tesoro con la limitación establecida en el<br /> artículo 80 de esta Ley, así como cualesquiera otras operaciones de tesorería cuyo<br /> vencimiento no trascienda el ejercicio presupuestario en el que se realicen.<br /> 2. Las obligaciones derivadas de la participación de la República en instituciones<br /> financieras internacionales en las que ésta sea miembro.<br /> <b>Artículo 88.</b> No se requerirá ley autorizatoria para las operaciones de<br /> refinanciamiento o reestructuración que tengan como objeto la reducción del tipo de<br /> interés pactado, la ampliación del plazo previsto para el pago, la conversión de una<br /> deuda externa en interna, la reducción de los flujos de caja, la ganancia o ahorro en<br /> el costo efectivo de financiamiento, en beneficio de la República, con respecto a la<br /> deuda que se está refinanciando o reestructurando.<br /> <b>Artículo 89.</b> Están exceptuadas del régimen previsto en este Título: el Banco Central<br /> de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela; las sociedades mercantiles<br /> del Estado dedicadas a la intermediación de crédito, regidas por la Ley General de<br /> Bancos y otras Instituciones Financieras, las regidas por la Ley de Empresas de<br /> Seguros y Reaseguros, las creadas o que se crearen de conformidad con la Ley<br /> Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, y<br /> las creadas o que se crearen de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley<br /> N° 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se reservó al Estado la<br /> industria de la explotación del mineral de hierro; siempre y cuando se certifique la<br /> capacidad de pago de las sociedades mencionadas.<br /> A los fines de la certificación de la capacidad de pago, la respectiva sociedad<br /> publicará en un diario de circulación nacional y, por lo menos, en un diario de la zona<br /> donde tenga su sede principal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la<br /> terminación de su ejercicio económico, un balance con indicación expresa del monto<br /> del endeudamiento pendiente, debidamente suscrito por un contador público inscrito<br /> en el Registro de Contadores Públicos en Ejercicio Independiente de la Profesión que<br /> lleva la Comisión Nacional de Valores.<br /> <b>Artículo 90.</b> Los institutos autónomos cuyo objeto principal sea la actividad financiera<br /> así como las sociedades mercantiles del Estado, están exceptuados del requisito de<br /> la ley especial autorizatoria para realizar operaciones de crédito público; sin<br /> embargo, requerirán la autorización del Presidente de la República, en Consejo de<br /> Ministros. En todo caso, el monto de las obligaciones pendientes por tales<br /> operaciones, más el monto de las operaciones a tramitarse, no excederá de dos<br /> veces el patrimonio del respectivo instituto autónomo o el capital de la sociedad.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Prohibiciones en Materia de Operaciones de </b><br /> <b>Crédito Público </b><br /> <b>Artículo 91. </b>No realizarán operaciones de crédito público, los institutos autónomos y<br /> demás personas jurídicas públicas descentralizadas funcionalmente que no tengan el<br /> carácter de sociedades mercantiles, así como las fundaciones constituidas y dirigidas<br /> por algunas de las personas jurídicas referidas en el artículo 6 de esta Ley.<br /> Se exceptúan de esta prohibición los institutos autónomos cuyo objeto principal sea<br /> la actividad financiera, a los solos efectos del cumplimiento de dicho objeto, así como<br /> también las operaciones a que se refiere el numeral 3 del artículo 77 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 92.</b> Se prohíbe a la República y a las sociedades cuyo objeto no sea la<br /> actividad financiera, otorgar garantías para respaldar obligaciones de terceros, salvo<br /> las que se autoricen conforme al régimen legal sobre concesiones de obras públicas<br /> y servicios públicos nacionales.<br /> <b>Artículo 93.</b> No se podrán contratar operaciones de crédito público con garantía o<br /> privilegios sobre bienes o rentas nacionales, estadales o municipales.<br /> <b>Artículo 94.</b> La deuda pública a corto plazo será pagada necesariamente a su<br /> vencimiento y no podrá ser refinanciada.<br /> <b>Artículo 95.</b> Los estados, distritos y municipios, las otras entidades a que se refiere<br /> el Capítulo III del Título II y los entes por ellos creados, no podrán realizar<br /> operaciones de crédito público externo, ni en moneda extranjera, ni garantizar<br /> obligaciones de terceros.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Administración del Crédito Público </b><br /> <b>Artículo 96. </b>Se crea la Oficina Nacional de Crédito Público como órgano rector del<br /> Sistema de Crédito Público, la cual estará a cargo de un jefe de oficina, de libre<br /> nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas, y tendrá por misión asegurar la<br /> existencia de políticas de endeudamiento, así como una eficiente programación,<br /> utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante<br /> operaciones de crédito público. A tales efectos, la Oficina Nacional de Crédito Público<br /> tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que<br /> para el sector público nacional elabore el Ministerio de Finanzas.<br /> 2. Proponer el monto máximo de endeudamiento que podrá contraer la República en<br /> cada ejercicio presupuestario, atendiendo a lo previsto en la ley del marco plurianual<br /> del presupuesto y a las políticas financiera y presupuestaria definidas por el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> 3. Mantener y administrar un sistema de información sobre el mercado de capitales que<br /> sirva para el apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir<br /> empréstitos o contratar préstamos, así como para intervenir en las mismas.<br /> 4. Dirigir y coordinar las gestiones de autorización, la negociación y la celebración de<br /> las operaciones de crédito público.<br /> 5. Dictar las normas técnicas que regulen los procedimientos de emisión, colocación,<br /> canje, depósito, sorteos, operaciones de mercado y cancelación de la deuda pública.<br /> 6. Dictar las normas técnicas que regulen la negociación, contratación y amortización<br /> de préstamos.<br /> 7. Registrar las operaciones de crédito público en forma integrada al sistema de<br /> contabilidad pública.<br /> 8. Realizar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda<br /> pública y supervisar su cumplimiento.<br /> 9. Dirigir y coordinar las relaciones con inversionistas y agencias calificadoras de<br /> riesgos.<br /> 10. Las demás atribuciones que le asigne la ley.<br /> <b>Artículo 97</b>. Antes de realizar las operaciones de crédito público autorizadas<br /> conforme lo dispone esta Ley, los respectivos entes y órganos solicitarán la<br /> intervención de la Oficina Nacional de Crédito Público, para iniciar las gestiones<br /> necesarias a fin de llevar a cabo la operación.<br /> <b>Artículo 98</b>. Los contratos de empréstitos, el otorgamiento de garantías y las<br /> operaciones de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, se<br /> documentarán según lo establecido en las normas que al efecto dicte la Oficina<br /> Nacional de Crédito Público.<br /> Los contratos de empréstitos y los títulos de la deuda pública de la República llevarán<br /> la firma del Ministro de Finanzas o sus delegados, o del funcionario designado al<br /> efecto por el Presidente de la República. Se exceptúan aquellos títulos para los<br /> cuales se establezcan otras modalidades de emisión, incluida la utilización de<br /> procedimientos informáticos, de acuerdo con lo que establezca el respectivo decreto<br /> de emisión.<br /> <b>Artículo 99.</b> Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la<br /> representen prescriben a los diez años; los intereses o los cupones representativos<br /> de éstos prescriben a los tres años. Ambos lapsos se contarán desde las respectivas<br /> fechas de vencimiento de las obligaciones.<br /> <b>Artículo 100.</b> Los títulos de la deuda pública emitidos por la República, serán<br /> admisibles por su valor nominal en toda garantía que haya de constituirse a favor de<br /> la República. En las leyes que autoricen operaciones de crédito público, podrá<br /> establecerse que los mencionados títulos sean utilizados a su vencimiento para el<br /> pago de cualquier impuesto o contribución nacional.<br /> <b>Artículo 101.</b> En los presupuestos de los entes u órganos deberán incluirse las<br /> partidas correspondientes al servicio de la deuda pública, sin perjuicio de que éste se<br /> centralice en el Ministerio de Finanzas.<br /> <b>Artículo 102</b>. Los funcionarios y demás trabajadores al servicio de los entes y<br /> órganos regidos por esta Ley, están obligados a suministrar las informaciones que<br /> requiera la Oficina Nacional de Crédito Público, así como a cumplir las normas e<br /> instrucciones que emanen de ella.<br /> <b>Artículo 103.</b> Las operaciones de crédito público realizadas en contravención de las<br /> disposiciones de esta Ley que establezcan prohibiciones o formalidades<br /> autorizatorias se considerarán nulas y sin efectos, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> personal de quienes las realicen. Las obligaciones que se pretenda derivar de dichas<br /> operaciones no serán oponibles a la República ni a los demás entes públicos.<br /> <b>Artículo 104.</b> Las controversias de crédito público que surjan con ocasión de la<br /> realización de operaciones de crédito público, serán de la competencia del Tribunal<br /> Supremo de Justicia en Sala Político administrativa, sin perjuicio de las<br /> estipulaciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la<br /> Constitución, se incorporen en los respectivos documentos contractuales.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DEL SISTEMA DE TESORERÍA </b><br /> <b>Artículo 105. </b>El Sistema de Tesorería está integrado por el conjunto de principios,<br /> órganos, normas y procedimientos a través de los cuales se presta el servicio de<br /> tesorería.<br /> <b>Artículo 106.</b> El conjunto de los fondos nacionales, los valores de la República y las<br /> obligaciones a cargo de ésta, conforman el Tesoro Nacional.<br /> <b>Artículo 107.</b> El servicio de tesorería, en lo que se refiere a las actividades de<br /> custodia de fondos, percepción de ingresos y realización de pagos, se extenderá<br /> hasta incluir todo el sector público nacional centralizado y los entes descentralizados<br /> de la República sin fines empresariales, en la medida en que se cumpla una<br /> evolución progresiva y consistente de la modalidad y atributos funcionales del<br /> servicio consagrados en esta Ley.<br /> <b>Artículo 108.</b> Se crea la Oficina Nacional del Tesoro, como órgano rector del<br /> Sistema de Tesorería que actuará como unidad especializada para la gestión<br /> financiera del Tesoro, la coordinación de la planificación financiera del sector público<br /> nacional y las demás actividades propias del servicio de tesorería nacional, con la<br /> finalidad de promover la optimización del flujo de caja del Tesoro, bajo la modalidad<br /> de cuenta única del tesoro.<br /> La Oficina Nacional del Tesoro podrá tener agencias, según los requerimientos del<br /> servicio de tesorería.<br /> La Oficina Nacional del Tesoro estará a cargo del Tesorero Nacional, de libre<br /> nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.<br /> <b>Artículo 109. </b>Corresponden a la Oficina Nacional de Tesorería las atribuciones<br /> siguientes:<br /> 1. Participar en la formulación y coordinación de la política financiera para el sector<br /> público nacional.<br /> 2. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto, la programación de<br /> la ejecución del presupuesto de los órganos y entes regidos por la ley de<br /> presupuesto y programar el flujo de fondos de la República.<br /> 3. Percibir los productos en numerario de los ingresos públicos nacionales.<br /> 4. Custodiar los fondos y valores pertenecientes a la República.<br /> 5. Hacer los pagos autorizados por el presupuesto de la República conforme a la ley.<br /> 6. Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual<br /> satisfacción de las obligaciones de la República.<br /> 7. Administrar el sistema de cuenta única del Tesoro Nacional que establece el artículo<br /> 112 de esta Ley.<br /> 8. Registrar contablemente los movimientos de ingresos y egresos del Tesoro Nacional.<br /> 9. Determinar las necesidades de emisión y colocación de letras del tesoro, con las<br /> limitaciones establecidas en el artículo 80 de esta Ley, y solicitar de la Oficina<br /> Nacional de Crédito Público la realización de estas operaciones.<br /> 10. Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público nacional y realizar el<br /> seguimiento y evaluación de su ejecución.<br /> 11. Participar en la coordinación macroeconómica concerniente a la política fiscal y<br /> monetaria, así como en la formación del acuerdo anual de políticas sobre esas<br /> materias, estableciendo lineamientos sobre mantenimiento y utilización de los saldos<br /> de caja.<br /> <b>Artículo 110. </b>La Oficina Nacional del Tesoro tendrá un subtesorero que llenará las<br /> faltas temporales o accidentales del Tesorero y las absolutas, mientras se provea la<br /> vacante.<br /> <b>Artículo 111. </b>La Oficina Nacional del Tesoro dictará las normas e instrucciones<br /> técnicas necesarias para el funcionamiento del servicio y propondrá las normas<br /> reglamentarias pertinentes.<br /> <b>Artículo 112.</b> La República, por órgano del Ministerio de Finanzas, mantendrá una<br /> cuenta única del Tesoro Nacional. En dicha cuenta se centralizarán todos los<br /> ingresos y pagos de los entes integrados al Sistema de Tesorería, los cuales se<br /> ejecutarán a través del Banco Central de Venezuela y de los bancos comerciales,<br /> nacionales o extranjeros, de conformidad con los convenios que al efecto se<br /> celebren.<br /> <b>Artículo 113. </b>Las existencias del Tesoro Nacional estarán constituidas por la<br /> totalidad de los fondos integrados a él, independientemente de donde se mantengan.<br /> Dichas existencias forman una masa indivisa a los fines de su manejo y utilización en<br /> los pagos ordenados conforme a la ley. No obstante, podrán constituirse provisiones<br /> de fondos de carácter permanente a los funcionarios que determine el reglamento de<br /> esta Ley y en las condiciones que éste señale, las cuales incluirán la forma de<br /> justificar la aplicación de estos fondos.<br /> El establecimiento de la Cuenta Única del Tesoro Nacional no es incompatible con el<br /> mantenimiento de subcuentas en divisas abiertas en el Banco Central de Venezuela<br /> por la Oficina Nacional del Tesoro o con la autorización de ésta, conforme al<br /> reglamento de esta Ley.<br /> En todo caso, la Oficina Nacional del Tesoro autorizará la apertura de cuentas<br /> bancarias con fondos del Tesoro Nacional y vigilará el manejo de las mismas, a fin de<br /> resguardar el Sistema de Cuenta Única del Tesoro Nacional. Así mismo organizará y<br /> mantendrá actualizado un registro general de cuentas bancarias del sector público<br /> nacional.<br /> <b>Artículo 114</b>.El Ministerio de Finanzas dispondrá la devolución al Tesoro Nacional,<br /> de las sumas acreditadas en cuentas de la República y de sus entes<br /> descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, sin menoscabo de la<br /> titularidad de los fondos de estos últimos, cuando éstas se mantengan sin utilizar por<br /> un período que determinará el reglamento de esta Ley. Las instituciones financieras<br /> depositarias de dichos fondos deberán ejecutar las transferencias que ordene el<br /> referido Ministerio.<br /> <b>Artículo 115. </b>Los fondos del Tesoro Nacional podrán ser colocados en las<br /> instituciones financieras en los términos y condiciones que señale el Ministro de<br /> Finanzas, conforme a lo dispuesto en el reglamento de esta Ley. En todo caso, estas<br /> colocaciones se sujetarán al acuerdo anual de armonización de políticas, fiscal y<br /> monetaria, celebrado con el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 116.</b> En las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley, los<br /> ingresos y los pagos del Tesoro podrán realizarse mediante efectivo, cheque,<br /> transferencia bancaria o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. El<br /> Ministerio de Finanzas podrá establecer que en la realización de determinados<br /> ingresos o pagos del Tesoro sólo puedan utilizarse específicos medios de pago.<br /> <b>Artículo 117. </b>Los funcionarios y oficinas encargados de la liquidación de ingresos<br /> deben ser distintos e independientes de los encargados del servicio de tesorería y en<br /> ningún caso estos últimos pueden estar encargados de la liquidación y<br /> administración de ingresos.<br /> Cuando se trate de tasas por servicios prestados por el Estado cuya recaudación por<br /> oficinas distintas de las liquidadoras sea causa de graves inconvenientes para la<br /> buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo Nacional autorizar la percepción<br /> de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras, cuidando de que se establezcan<br /> sistemas de control adecuados para impedir fraudes.<br /> <b>Artículo 118.</b> Las oficinas de ordenación de pagos deben ser distintas e<br /> independientes de las que integran el Sistema de Tesorería y en ningún caso estas<br /> últimas podrán liquidar ni ordenar pagos contra el Tesoro Nacional.<br /> <b>Artículo 119.</b> Los embargos y cesiones de sumas debidas por el Tesoro Nacional y<br /> las oposiciones al pago de dichas sumas, se notificarán al funcionario ordenador del<br /> pago respectivo, expresándose el nombre del ejecutante, cesionario u oponente y del<br /> depositario, si lo hubiere, a fin de que la liquidación y ordenación del pago se haga en<br /> favor del oponente, cesionario o depositario en la cuota que corresponde.<br /> En caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, se nombrará un sólo<br /> depositario, con quien se entenderá exclusivamente el ordenador respecto de la<br /> cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos u oposiciones.<br /> Las oposiciones, embargos o cesiones que no sean notificadas con los requisitos de<br /> este artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto del Tesoro.<br /> <b>Artículo 120.</b> Los funcionarios o empleados de los entes integrados al servicio de<br /> tesorería están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina<br /> Nacional del Tesoro, así como a cumplir las normas e instrucciones que emanen de<br /> ella.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA </b><br /> <b>Artículo 121. </b>El Sistema de Contabilidad Pública comprende el conjunto de<br /> principios, órganos, normas y procedimientos técnicos que permiten valorar, procesar<br /> y exponer los hechos económico financieros que afecten o puedan llegar a afectar el<br /> patrimonio de la República o de sus entes descentralizados.<br /> <b>Artículo 122.</b> El Sistema de Contabilidad Pública tendrá por objeto:<br /> 1. El registro sistemático de todas las transacciones que afecten la situación económico<br /> financiera de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente.<br /> 2. Producir los estados financieros básicos de un sistema contable que muestren los<br /> activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de los entes públicos sometidos al<br /> sistema.<br /> 3. Producir información financiera necesaria para la toma de decisiones por parte de los<br /> responsables de la gestión financiera pública y para los terceros interesados en la<br /> misma.<br /> 4. Presentar la información contable, los estados financieros y la respectiva<br /> documentación de apoyo, ordenados de tal forma que facilite el ejercicio del control y<br /> la auditoría interna o externa.<br /> 5. Suministrar información necesaria para la formación de las cuentas nacionales.<br /> <b>Artículo 123.</b> El Sistema de Contabilidad Pública será único, integrado y aplicable a<br /> todos los órganos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente;<br /> estará fundamentado en las normas generales de contabilidad dictadas por la<br /> Contraloría General de la República y en los demás principios de contabilidad de<br /> general aceptación válidos para el sector público.<br /> La contabilidad se llevará en los libros, registros y con la metodología que prescriba<br /> la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y estará orientada a determinar los costos<br /> de la producción pública.<br /> <b>Artículo 124.</b> El Sistema de Contabilidad Pública podrá estar soportado en medios<br /> informáticos. El reglamento de esta Ley establecerá los requisitos de integración,<br /> seguridad y control del sistema.<br /> <b>Artículo 125.</b> Por medios informáticos se podrán generar comprobantes, procesar y<br /> transmitir documentos e informaciones y producir los libros Diario y Mayor y demás<br /> libros auxiliares. El reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos de seguridad<br /> y control que garanticen la integridad y seguridad de los documentos e<br /> informaciones.<br /> <b>Artículo 126.</b> Se crea la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, como órgano<br /> rector del Sistema de Contabilidad Pública, la cual estará a cargo de un Jefe de<br /> Oficina quien será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.<br /> <b>Artículo 127</b>. Corresponde a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública:<br /> 1. Dictar las normas técnicas de contabilidad y los procedimientos específicos que<br /> considere necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad<br /> Pública.<br /> 2. Prescribir los sistemas de contabilidad para la República y sus entes<br /> descentralizados sin fines empresariales, mediante instrucciones y modelos que se<br /> publicarán en la Gaceta Oficial.<br /> 3. Emitir opinión sobre los planes de cuentas y sistemas contables de las sociedades<br /> del Estado, en forma previa a su aprobación por éstas.<br /> 4. Asesorar y asistir técnicamente en la implantación de las normas, procedimientos y<br /> sistemas de contabilidad que prescriba.<br /> 5. Llevar en cuenta especial el movimiento de las erogaciones con cargo a los recursos<br /> originados en operaciones de crédito público de la República y de sus entes<br /> descentralizados.<br /> 6. Organizar el sistema contable de tal forma que permita conocer permanentemente la<br /> gestión presupuestaria, de tesorería y patrimonial de la República y sus entes<br /> descentralizados.<br /> 7. Llevar la contabilidad central de la República y elaborar los estados financieros<br /> correspondientes, realizando las operaciones de ajuste, apertura y cierre de la<br /> misma.<br /> 8. Consolidar los estados financieros de la República y sus entes descentralizados.<br /> 9. Elaborar la Cuenta General de Hacienda que debe presentar anualmente el Ministro<br /> de Finanzas ante la Asamblea Nacional, los demás estados financieros que<br /> considere conveniente, así como los que solicite la misma Asamblea Nacional y la<br /> Contraloría General de la República.<br /> 10. Evaluar la aplicación de las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad<br /> prescritos, y ordenar los ajustes que estime procedentes.<br /> 11. Promover o realizar los estudios que considere necesarios de la normativa vigente<br /> en materia de contabilidad, a los fines de su actualización permanente.<br /> 12. Coordinar la actividad y vigilar el funcionamiento de las oficinas de contabilidad de<br /> los órganos de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.<br /> 13. Elaborar las cuentas económicas del sector público, de acuerdo con el sistema de<br /> cuentas nacionales.<br /> 14. Dictar las normas e instrucciones técnicas necesarias para la organización y<br /> funcionamiento del archivo de documentación financiera de la Administración<br /> Nacional. En dichas normas podrá establecerse la conservación de documentos por<br /> medios informáticos, para lo cual deberán aplicarse los mecanismos de seguridad<br /> que garanticen su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad.<br /> <b>Artículo 128.</b> Los entes a que se refieren los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 6<br /> de esta Ley suministrarán a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública los estados<br /> financieros y demás informaciones de carácter contable que ésta les requiera, en la<br /> forma y oportunidad que determine.<br /> <b>Artículo 129.</b> La Oficina Nacional de Contabilidad Pública solicitará a los estados, al<br /> Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, así como a los distritos y municipios<br /> la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; así mismo,<br /> coordinará con éstos la aplicación, en el ámbito de sus competencias, del sistema de<br /> información financiera que desarrolle.<br /> <b>Artículo 130.</b> El Ministro de Finanzas presentará a la Asamblea Nacional, antes del<br /> treinta de junio de cada año, la Cuenta General de Hacienda, la cual contendrá,<br /> como mínimo:<br /> 1. Los estados de ejecución del presupuesto de la República y de sus entes<br /> descentralizados sin fines empresariales.<br /> 2. Los estados que demuestren los movimientos y situación del Tesoro Nacional.<br /> 3. El estado actualizado de la deuda pública interna y externa, directa e indirecta.<br /> 4. Los estados financieros de la República.<br /> 5. Un informe que presente la gestión financiera consolidada del sector público durante<br /> el ejercicio y muestre los resultados operativos, económicos y financieros y un anexo<br /> que especifique la situación de los pasivos laborales.<br /> La Cuenta General de Hacienda contendrá además comentarios sobre el grado de<br /> cumplimiento de los objetivos y metas previstos en la ley de presupuesto; y el<br /> comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción<br /> pública.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO </b><br /> <b>Artículo 131. </b>El sistema de control interno tiene por objeto asegurar el acatamiento<br /> de las normas legales, salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio<br /> público, asegurar la obtención de información administrativa, financiera y operativa<br /> útil, confiable y oportuna para la toma de decisiones, promover la eficiencia de las<br /> operaciones y lograr el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, en<br /> concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas propuestas, así<br /> como garantizar razonablemente la rendición de cuentas.<br /> <b>Artículo 132.</b> El sistema de control interno de cada organismo será integral e<br /> integrado, abarcará los aspectos presupuestarios, económicos, financieros,<br /> patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y<br /> proyectos, y estará fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.<br /> <b>Artículo 133.</b> El sistema de control interno funcionará coordinadamente con el de<br /> control externo a cargo de la Contraloría General de la República.<br /> <b>Artículo 134.</b> Corresponde a la máxima autoridad de cada organismo o entidad la<br /> responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control interno adecuado a<br /> la naturaleza, estructura y fines de la organización. Dicho sistema incluirá los<br /> elementos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en<br /> las normas y manuales de procedimientos de cada ente u órgano, así como la<br /> auditoría interna.<br /> <b>Artículo 135.</b> La auditoría interna es un servicio de examen posterior, objetivo,<br /> sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras de cada<br /> ente u órgano, realizado con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe<br /> contentivo de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y el<br /> correspondiente dictamen. Dicho servicio se prestará por una unidad especializada<br /> de auditoría interna de cada ente u órgano, cuyo personal, funciones y actividades<br /> deben estar desvinculadas de las operaciones sujetas a su control.<br /> <b>Artículo 136.</b> Los titulares de los órganos de auditoría interna serán seleccionados<br /> mediante concurso, organizado y celebrado de conformidad con lo previsto en Ley<br /> Orgánica de la Contraloría General de la República, con participación de un<br /> representante de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna en el jurado<br /> calificador.<br /> Una vez concluido el período para el cual fueron seleccionados, los titulares podrán<br /> participar en la selección para un nuevo período.<br /> <b>Artículo 137.</b> Se crea la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, como<br /> órgano rector del Sistema de Control Interno, integrado a la Vicepresidencia Ejecutiva<br /> de la República, con autonomía funcional y administrativa, con la estructura<br /> organizativa que determine el reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 138.</b> La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna es el órgano a<br /> cargo de la supervisión, orientación y coordinación del control interno, así como de la<br /> dirección de la auditoría interna en los organismos que integran la administración<br /> central y descentralizada funcionalmente enumerados en el artículo 6 de esta Ley,<br /> excluido el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 139.</b> Son atribuciones de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna:<br /> 1. Orientar el control interno y facilitar el control externo, de acuerdo con las normas de<br /> coordinación dictadas por la Contraloría General de la República.<br /> 2. Dictar pautas de control interno y promover y verificar su aplicación.<br /> 3. Prescribir normas de auditoría interna y dirigir su aplicación por las unidades de<br /> auditoría interna.<br /> 4. Realizar o coordinar las auditorías que estime necesarias, para evaluar el sistema de<br /> control interno en los entes y órganos a que se refiere el Artículo 138, así como<br /> orientar la evaluación de proyectos, programas y operaciones. Eventualmente, podrá<br /> realizar auditorías financieras, de legalidad y de gestión, en los organismos<br /> comprendidos en el ámbito de su competencia.<br /> 5. Vigilar la aplicación de las normas que dicten los órganos rectores de los sistemas de<br /> administración financiera del sector público nacional e informarles los<br /> incumplimientos observados.<br /> 6. Ejercer la supervisión técnica de las unidades de auditoría interna, aprobar sus<br /> planes de trabajo y orientar y vigilar su ejecución, sin perjuicio de las atribuciones de<br /> la Contraloría General de la República.<br /> 7. Comprobar la ejecución de las recomendaciones de las unidades de auditoría<br /> interna, adoptadas por las autoridades competentes.<br /> 8. Proponer las medidas necesarias para lograr el mejoramiento continuo de la<br /> organización, estructura y procedimientos operativos de las unidades de auditoría<br /> interna, considerando las particularidades de cada organismo.<br /> 9. Formular directamente a los organismos o entidades comprendidos en el ámbito de<br /> su competencia, las recomendaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de<br /> las normas de auditoría interna y de los criterios de economía, eficacia y eficiencia.<br /> 10. Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de auditoría de la<br /> administración financiera de sector público, así como de consultores especializados<br /> en las materias vinculadas y mantener un registro de auditores y consultores.<br /> 11. Promover la oportuna rendición de cuentas por los funcionarios encargados de la<br /> administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos, de acuerdo con las<br /> normas que dicte la Contraloría General de la República.<br /> 12. Realizar y promover actividades de adiestramiento y capacitación de personal, en<br /> materia de control y auditoría, y<br /> 13. Atender las consultas que se le formulen en el área de su competencia.<br /> <b>Artículo 140.</b> La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá contratar<br /> estudios de consultoría y auditoría bajo condiciones preestablecidas, en cuyo caso<br /> deberá planificar y controlar la ejecución de los trabajos y cuidar la calidad del<br /> informe final, como requisitos de indispensable cumplimiento para poder asumir<br /> como suyos dichos estudios.<br /> <b>Artículo 141.</b> La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá solicitar de<br /> los organismos sujetos a su ámbito de competencia, las informaciones y documentos<br /> que requiera para el cumplimiento de sus funciones, así como tener acceso<br /> directamente a dichas informaciones y documentos en las intervenciones que<br /> practique. Los funcionarios y autoridades competentes prestarán su colaboración a<br /> esos efectos y estarán obligados a atender los requerimientos de la<br /> Superintendencia.<br /> <b>Artículo 142.</b> La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna estará a cargo de<br /> un funcionario denominado Superintendente Nacional de Auditoría Interna, quien<br /> será designado por el Presidente de la República y dará cuenta de su gestión a éste<br /> y al Vicepresidente Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 143.</b> Son atribuciones del Superintendente Nacional de Auditoría Interna:<br /> 1. Dictar las normas reglamentarias sobre la organización, estructura y funcionamiento<br /> de la Superintendencia.<br /> 2. Nombrar y remover el personal de la Superintendencia.<br /> 3. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.<br /> 4. Celebrar los contratos y ordenar los pagos para la ejecución del presupuesto de la<br /> Superintendencia.<br /> 5. Ejercer la administración y disposición de los bienes nacionales adscritos a la<br /> Superintendencia.<br /> 6. Someter a la aprobación del Presidente de la República el plan de acción y el<br /> proyecto de presupuesto de gastos de la Superintendencia, antes de remitirlo al<br /> Ministerio de Finanzas para su incorporación en el Proyecto de Ley de Presupuesto.<br /> <b>Artículo 144.</b> El Superintendente Nacional de Auditoría Interna podrá delegar en<br /> funcionarios de la Superintendencia determinadas atribuciones, de conformidad con<br /> lo establecido en la ley.<br /> <b>Artículo 145.</b> La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna deberá informar:<br /> 1. Al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo y al Ministro de Finanzas,<br /> acerca de su gestión y de la gestión financiera y operativa de los organismos<br /> comprendidos en el ámbito de su competencia.<br /> 2. A la Contraloría General de la República, sobre los asuntos comprendidos en el<br /> ámbito de su competencia, en la forma y oportunidad que ese organismo lo requiera.<br /> 3. A la opinión pública, con la periodicidad que determine el reglamento de esta Ley.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA </b><br /> <b>Artículo 146.</b> A los fines de promover y defender la estabilidad económica, el<br /> Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela celebrarán anualmente un<br /> convenio para la armonización de políticas que regirá para el ejercicio económico<br /> financiero siguiente.<br /> En dicho acuerdo se especificarán los objetivos de crecimiento, balance externo e<br /> inflación, y sus repercusiones sociales; los resultados esperados en el ámbito fiscal,<br /> monetario, financiero y cambiario; las políticas y acciones dirigidas a lograrlos; las<br /> responsabilidades del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela; así<br /> como las interrelaciones fundamentales entre la gestión fiscal que corresponde al<br /> Ejecutivo Nacional y la gestión monetaria y cambiaria a cargo del Banco.<br /> <b>Artículo 147.</b> El acuerdo de políticas será suscrito por el Ministro de Finanzas y el<br /> Presidente del Banco Central de Venezuela, se fundamentará en pronósticos<br /> macroeconómicos coherentes y congruentes, conforme a los requerimientos<br /> constitucionales y se divulgará en el momento de la sanción del presupuesto por la<br /> Asamblea Nacional, con especificación del órgano responsable de la elaboración de<br /> tales pronósticos, los métodos de trabajo y supuestos empleados para ello, a fin de<br /> facilitar su comparación con los resultados obtenidos y la rendición de cuentas.<br /> <b>Artículo 148.</b> Serán nulas y sin efectos las cláusulas del acuerdo que puedan<br /> comprometer la independencia del Banco Central de Venezuela, que presupongan o<br /> deriven el establecimiento de directrices por parte del Ejecutivo en la gestión del<br /> Banco o que tiendan a convalidar o financiar políticas deficitarias por parte del ente<br /> emisor.<br /> <b>Artículo 149.</b> El Presidente del Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional,<br /> por órgano del Ministro de Finanzas, informarán trimestralmente a la Asamblea<br /> Nacional acerca de la ejecución de las políticas objeto del acuerdo y los mecanismos<br /> adoptados para corregir las desviaciones y rendirán cuenta a la misma Asamblea de<br /> los resultados de dichas políticas en la oportunidad de presentar el acuerdo<br /> correspondiente al ejercicio siguiente.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>DE LA ESTABILIDAD DE LOS GASTOS Y SU SOSTENIBILIDAD </b><br /> <b>INTERGENERACIONAL </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Fondo de Estabilización Macroeconómica </b><br /> <b>Artículo 150. </b>El Fondo para la Estabilización Macroeconómica será un fondo<br /> financiero de inversión sin personalidad jurídica, tendrá por objeto garantizar la<br /> estabilidad de los gastos a nivel nacional, regional y municipal, frente a las<br /> fluctuaciones de los ingresos ordinarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley<br /> y de la ley que regule su funcionamiento.<br /> <b>Artículo 151</b>. La Ley del Fondo de Estabilización Macroeconómica determinará los<br /> recursos que se destinarán al mismo a nivel nacional, estadal y municipal y<br /> establecerá las reglas para su administración y funcionamiento, sobre la base de los<br /> principios de eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades que aporten<br /> recursos al mismo.<br /> <b>Artículo 152.</b> En todo caso, la República transferirá al Fondo de Estabilización<br /> Macroeconómica los siguientes recursos:<br /> 1. Un porcentaje del ingreso ordinario petrolero adicional, calculado después de<br /> deducida la porción que deba aplicarse para subsanar, razonablemente, la brecha<br /> entre el ingreso ordinario no petrolero efectivamente percibido y el presupuestado<br /> inicialmente para cada ejercicio, sin menoscabo de las medidas de ajuste que se<br /> impongan. La ley especial del Fondo establecerá los parámetros para el cálculo de<br /> los ingresos adicionales petroleros.<br /> 2. Los ingresos netos provenientes de la privatización de bienes, empresas o servicios<br /> propiedad de la República.<br /> 3. Los demás que determine la ley.<br /> Los aportes provenientes de ingresos ordinarios se determinarán una vez deducidas<br /> las preasignaciones de estos ingresos establecidas en la Constitución para los<br /> estados y el Poder Judicial.<br /> <b>Artículo 153.</b> Las transferencias que efectúe el Fondo de Estabilización<br /> Macroeconómica durante un determinado ejercicio presupuestario no podrán ser<br /> superiores a un cincuenta por ciento del saldo de dicho Fondo para el cierre del<br /> ejercicio presupuestario inmediatamente anterior. Así mismo, los aportes que efectúe<br /> a un determinado ente, no excederán del monto necesario para cubrir la<br /> correspondiente diferencia de ingresos.<br /> <b>Artículo 154.</b> Cuando el monto de los recursos del Fondo de Estabilización<br /> Macroeconómica exceda del setenta por ciento del monto equivalente al promedio<br /> del producto de las exportaciones petroleras de los últimos tres años, el excedente<br /> será destinado al Fondo de Ahorro Intergeneracional. Sin embargo, cuando las<br /> condiciones de los mercados financieros lo permitan, y de acuerdo con un programa<br /> de reestructuración de deuda pública, parte de ese excedente podrá ser utilizado en<br /> operaciones de compra o refinanciamiento de deuda pública externa e interna<br /> legalmente contraída.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Fondo de Ahorro Intergeneracional </b><br /> <b>Artículo 155.</b> Mediante ley especial se establecerá un Fondo de Ahorro<br /> Intergeneracional a largo plazo, destinado a garantizar la sostenibilidad<br /> intergeneracional de las políticas públicas de desarrollo, especialmente la inversión<br /> real reproductiva<b>, </b>la educación y la salud, así como a promover y sostener la<br /> competitividad de las actividades productivas no petroleras.<br /> <b>Artículo 156.</b> El Fondo de Ahorro Intergeneracional se constituirá e incrementará con<br /> la proporción de ingresos petroleros que la ley determine. Dicho Fondo tendrá un<br /> lapso de no disponibilidad no menor de veinte años, contados a partir de su<br /> constitución efectiva. Durante este lapso, se tomará en consideración para el cálculo<br /> del aporte aquellas inversiones que tengan características intergeneracionales y que<br /> se realicen en cada ejercicio presupuestario. Transcurrido este lapso, el monto<br /> acumulado en el Fondo y sus rendimientos podrán ser utilizados en inversiones<br /> reproductivas, salud y educación, de acuerdo a las disposiciones que establezca la<br /> ley de creación.<br /> <b>Artículo 157.</b> Los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional sólo podrán ser<br /> invertidos en portafolios diversificados, en activos de máxima calificación crediticia,<br /> en un contexto de inversión de largo plazo y con criterios de optimización que<br /> garanticen la mayor transparencia y seguridad del retorno de la inversión, en las<br /> condiciones que establezca la ley.<br /> Sin embargo, los rendimientos de este Fondo, apropiadamente contabilizados,<br /> podrán quedar sujetos a reglas y condiciones de desacumulación distintas de las<br /> establecidas para el capital y podrán ser destinados a fines específicos de inversión<br /> reproductiva o dotación de obras y servicios básicos.<br /> <b>Artículo</b> <b>158. </b>En ningún caso, los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional o<br /> sus rendimientos podrán ser aplicados a la adquisición de instrumentos de<br /> endeudamiento de entidades públicas nacionales, ni a garantizar obligaciones de las<br /> mismas.<br /> <b>TÍTULO IX </b><br /> <b>DE LAS RESPONSABILIDADES </b><br /> <b>Artículo 159</b>.Los funcionarios encargados de la administración financiera del sector<br /> público, independientemente de las responsabilidades penales, administrativas o<br /> disciplinarias en que incurran, estarán obligados a indemnizar al Estado de todos los<br /> daños y perjuicios que causen por infracción de esta ley y por abuso, falta, dolo,<br /> negligencia, impericia o imprudencia en el desempeño de sus funciones.<br /> <b>Artículo 160.</b> La responsabilidad civil de los funcionarios encargados de la<br /> administración financiera del sector público se hará efectiva con arreglo a las<br /> disposiciones legales pertinentes.<br /> <b>Artículo 161.</b> Los funcionarios encargados de la administración y liquidación de<br /> ingresos nacionales o de la recepción, custodia y manejo de fondos o bienes<br /> públicos, prestarán caución antes de entrar en ejercicio de sus funciones, en la<br /> cuantía y forma que determine el reglamento de esta Ley.<br /> La caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que manejen<br /> dichos funcionarios y de los perjuicios que causen al patrimonio público por falta de<br /> cumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño de sus<br /> funciones.<br /> En ningún caso podrá oponerse al ente público perjudicado la excusión de los bienes<br /> del funcionario responsable.<br /> <b>Artículo 162.</b> La responsabilidad administrativa de los funcionarios de las<br /> dependencias de la administración financiera del sector público nacional se<br /> determinará y hará efectiva de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica<br /> de la Contraloría General de la República.<br /> <b>Artículo 163.</b> En caso de incumplimiento de las reglas y metas definidas en el marco<br /> plurianual del presupuesto, sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya lugar<br /> y de las competencias de la Asamblea Nacional y la Contraloría General de la<br /> República, el Vicepresidente Ejecutivo deberá recomendar al Presidente de la<br /> República la remoción de los Ministros responsables del área en que ocurrió el<br /> incumplimiento.<br /> <b>Artículo 164.</b> Sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya lugar, la<br /> inexistencia de registros de información acerca de la ejecución de los presupuestos,<br /> así como el incumplimiento de la obligación de participar los resultados de dicha<br /> ejecución a la Oficina Nacional de Presupuesto, será causal de responsabilidad<br /> administrativa determinable de conformidad con los procedimientos previstos en la<br /> Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.<br /> <b>Artículo 165.</b> Si de la evaluación de los resultados físicos de la ejecución<br /> presupuestaria se evidenciare incumplimientos injustificados de las metas y objetivos<br /> programados, la Oficina Nacional de Presupuesto informará dicha situación a la<br /> máxima autoridad del ente u organismo, a la respectiva Contraloría Interna y a la<br /> Contraloría General de la República, a los fines del establecimiento de las<br /> responsabilidades administrativas a que haya lugar.<br /> <b>Artículo 166</b>. Los funcionarios con capacidad para obligar a los entes y órganos<br /> públicos en razón de las funciones que ejerzan, que celebren o autoricen<br /> operaciones de crédito en contravención a las disposiciones de la presente Ley,<br /> serán sancionados con destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función<br /> pública durante un período de tres años, sin perjuicio de responsabilidades de otra<br /> naturaleza.<br /> <b>TÍTULO X </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS </b><br /> <b>Artículo 167.</b> La administración de personal en los órganos rectores de la<br /> Administración Financiera y del Sistema de Control Interno del Sector Público, se<br /> regirá por esta Ley, por el estatuto especial que dicte el Ejecutivo Nacional y por la<br /> Ley de Carrera Administrativa.<br /> Las actividades técnicas de los órganos rectores de la Administración Financiera y<br /> del Sistema Control Interno del Sector Público estarán a cargo del cuerpo de<br /> consultores técnicos y auditores que regulará el Estatuto que dicte el Ejecutivo<br /> Nacional, en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios y<br /> la profesionalización de los niveles directivos y de supervisión sobre la base de<br /> méritos.<br /> En dicho Estatuto se regularán especialmente los sistemas de ingreso por concurso,<br /> de clasificación, de remuneración, de evaluación, y de capacitación así como de<br /> adiestramiento, el cual tenderá hacia la formación integral del Cuerpo a que se refiere<br /> este artículo en todas las áreas del Sistema.<br /> En ningún caso, el Estatuto que se dicte podrá desmejorar los derechos consagrados<br /> por ley a los funcionarios. El régimen de faltas y sanciones previsto en la Ley de<br /> Carrera Administrativa será aplicable a los funcionarios de los órganos rectores de la<br /> Administración Financiera y del Sistema de Control Interno del Sector Público.<br /> <b>Artículo 168.</b> El Ministro de Finanzas informará trimestralmente a la Asamblea<br /> Nacional acerca de la ejecución presupuestaria del sector público nacional, el<br /> movimiento de ingresos y egresos del Tesoro Nacional y la situación de la deuda<br /> pública y le proporcionará los estados financieros que estime convenientes. Con la<br /> misma periodicidad publicará los informes y estados financieros correspondientes.<br /> <b>Artículo 169.</b> El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver los casos dudosos o<br /> no previstos en las leyes fiscales, procurando conciliar siempre los intereses del<br /> Estado con las exigencias de la equidad y los principios generales de la<br /> administración financiera.<br /> <b>Artículo 170.</b> El Ministerio de Finanzas organizará una Oficina de Estadística de las<br /> Finanzas Públicas que actuará de acuerdo a las normas técnicas de compilación y<br /> publicación dictadas por el Instituto Nacional de Estadística para garantizar la calidad<br /> e integridad de las estadísticas públicas y, en particular, de las estadísticas fiscales,<br /> así como a los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales del Fondo<br /> Monetario Internacional y de las Naciones Unidas. Dicha Oficina tendrá la función de<br /> establecer la normas especiales para la preparación de las estadísticas fiscales,<br /> coordinar la recopilación y compilación que deberán hacer los órganos de<br /> información fiscal y demás dependencias oficiales, será un centro de divulgación,<br /> coordinación y consulta de estadísticas fiscales.<br /> <b>Artículo 171.</b> Queda parcialmente derogado el artículo 92 de la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Pública Nacional, en cuanto al servicio de inspección se refiere. El servicio<br /> de fiscalización será competencia de los órganos de la administración tributaria y, sin<br /> perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, se ajustará a<br /> las disposiciones del Código Orgánico Tributario y las leyes especiales que regulen la<br /> materia tributaria.<br /> Quedan derogados los artículos 1, <i>in fine, </i>en cuanto se refiere al Fisco como<br /> personificación jurídica de la Hacienda;2; 51, 60, 61, 62, 78, 81 numeral 4, 82 al 91,<br /> 98 al 101, 128 al 138, 146, 204, 205, 206, 208 al 210 de la Ley Orgánica de la<br /> Hacienda Pública Nacional publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario, de<br /> fecha 21 de junio de 1974; la Ley Orgánica de Crédito Público, publicada en la<br /> Gaceta Oficial N° 35.077 de fecha 26 de octubre de 1992; la Ley Orgánica de<br /> Régimen Presupuestario publicada en la Gaceta Oficial N° 36.916 de fecha 2 de<br /> marzo de 2000, salvo lo dispuesto en el artículo 74; el aparte final del artículo 21 y<br /> los artículos 74 y 148 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,<br /> publicada en Gaceta Oficial N° 5.017 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de<br /> 1995, así como todas aquellas otras disposiciones que colidan con la presente Ley.<br /> <b>Artículo 172.</b> Las disposiciones de esta Ley relativas a la estructura, formulación y<br /> presentación de la ley de presupuesto entrarán en vigencia el 1º de enero de 2001 y<br /> se aplicarán para la formulación y presentación de la ley de presupuesto<br /> correspondiente al ejercicio financiero 2002, con las salvedades señaladas en el<br /> artículo siguiente. Las demás disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia el 1º de<br /> enero de 2002, a excepción de lo previsto en el régimen transitorio regulado en los<br /> artículos siguientes de este Título.<br /> <b>Artículo 173.</b> La Ley de Presupuesto para el ejercicio 2002, constará de los Títulos I<br /> y II, sobre Disposiciones Generales y Presupuesto de Gastos y Operaciones de<br /> Financiamiento de la República que establece el artículo 30; y se ajustará en su<br /> formulación, presentación, programación, ejecución financiera, registro y evaluación<br /> de dicha ejecución financiera a lo establecido en esta Ley, salvo lo indicado en el<br /> segundo aparte del artículo 12 y las disposiciones relativas al marco plurianual del<br /> presupuesto.<br /> <b>Artículo 174.</b> Las normas sobre registro, control y evaluación de la ejecución física<br /> entrarán en vigencia el 1º de enero del 2003. El registro, control y evaluación de la<br /> ejecución física de los presupuestos correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 se<br /> efectuará conforme a criterios selectivos que permitan establecer sistemas pilotos de<br /> información durante el lapso de <i>vacatio</i>de las disposiciones sobre la materia<br /> establecidas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 175.</b> Los presupuestos de los entes descentralizados sin fines<br /> empresariales, referidos en los numerales 6, 7 y 10 del artículo 6 esta Ley, para el<br /> ejercicio 2002, se elaborarán de acuerdo a los lineamientos y normas técnicas que<br /> dicte el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de adscripción y a las normas técnicas<br /> que imparta la Oficina Nacional de Presupuesto y se someterán a la aprobación del<br /> Presidente de la República en Consejo de Ministros antes del 15 de septiembre de<br /> 2001. En todo lo demás se aplicarán al presupuesto de estos entes para el ejercicio<br /> 2002, las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en<br /> la Gaceta Oficial Nº 36.916, Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2000 y de sus<br /> Reglamentos.<br /> <b>Artículo 176.</b> Para la formulación del presupuesto de las sociedades del Estado y<br /> otros entes sometidos al régimen establecido en el Capítulo IV del Título II de esta<br /> Ley, correspondiente al ejercicio 2001, se aplicarán las disposiciones de la Ley<br /> Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.916<br /> Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2000 y sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 177.</b> Las disposiciones legales que establecen afectaciones de ingresos o<br /> asignaciones presupuestarias predeterminadas, no autorizadas en la Constitución o<br /> en esta Ley, continuarán en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003.<br /> <b>Artículo 178.</b> El marco plurianual del presupuesto se elaborará a partir del período<br /> correspondiente a los ejercicios 2003 al 2004, ambos inclusive, conforme a las<br /> disposiciones del Capítulo II del Título II de esta Ley y se presentará a la<br /> consideración de la Asamblea Nacional en el ejercicio económico-financiero 2002.<br /> En la oportunidad de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto<br /> correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002, de conformidad con el artículo 38 de<br /> la presente Ley, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional los limites<br /> de gastos y de endeudamiento para ese ejercicio, así como las estimaciones y<br /> resultados financieros indicativos para los dos años siguientes, los cuales se<br /> ajustarán en la oportunidad de la presentación del marco plurianual para el período<br /> indicado en la primera parte de este artículo.<br /> En esa misma oportunidad, hasta tanto se formule el marco plurianual del<br /> presupuesto a que se refiere la primera parte de esta misma disposición, el Ejecutivo<br /> Nacional presentará igualmente la propuesta de aportes ordinarios que se harán<br /> cada año al Fondo de Estabilización Macroeconómica.<br /> En la oportunidad de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto<br /> correspondiente al ejercicio fiscal del año 2005, el Ejecutivo Nacional presentará a la<br /> Asamblea Nacional a los fines informativos el marco plurianual del Presupuesto<br /> correspondiente al ejercicio 2005 al 2007.<br /> A partir del período correspondiente a los ejercicios 2008 al 2010, inclusive, el marco<br /> plurianual del presupuesto se formulará y sancionará conforme a las previsiones del<br /> Título II y de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 179.</b> Las disposiciones del Título II de esta Ley sobre la ley del marco<br /> plurianual del presupuesto se aplicarán gradualmente a los entes referidos en los<br /> numerales 8 y 9 del artículo 6 de esta Ley, de conformidad con lo que establezca el<br /> reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 180.</b> Las disposiciones de los Capítulos I al V del Título III de esta Ley, se<br /> aplicarán para la elaboración, presentación y sanción de la ley anual de<br /> endeudamiento para el ejercicio 2001.<br /> <b>Artículo 181.</b> La ejecución del Presupuesto del año 2001 y su semestre adicional así<br /> como la liquidación de este Presupuesto, se regirá por la Ley Orgánica de Régimen<br /> Presupuestario, identificada en el artículo 171, y en sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 182.</b> El Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Ministerio <b>de Finanzas<br /> establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para la</b> elaboración<br /> del Proyecto de Ley de Presupuesto de 2001, así como para la modificación de las<br /> estructuras e implantación de los sistemas de administración financiera y de control<br /> interno regulados por esta Ley.<br /> <b>Artículo 183.</b> La Oficina Nacional del Tesoro asumirá, según el cronograma que el<br /> Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, convenga con el Banco<br /> Central de Venezuela, las funciones que éste realiza como agente del Servicio de<br /> Tesorería para la recaudación de ingresos nacionales y para hacer pagos por cuenta<br /> del Tesoro Nacional, sin menoscabo de la posibilidad de que el Banco permanezca<br /> como depositario de fondos del Tesoro Nacional, conforme a los convenios que<br /> suscriba con la República<br /> <b>Artículo 184.</b> El artículo 113 de esta Ley, en lo relativo a la apertura y mantenimiento<br /> de subcuentas del Tesoro Nacional en divisas, entrará en vigencia a partir del 1º de<br /> enero del 2001, de acuerdo a los convenios que se celebren con el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 185.</b> El Servicio de Tesorería se extenderá gradualmente a los entes<br /> descentralizados sin fines empresariales, a partir del 1º de enero del año 2002.<br /> <b>Artículo 186.</b> El Ministerio de Finanzas reestructurará el Programa de Modernización<br /> de las Finanzas Públicas, a fin de que su objeto atienda prioritariamente a la<br /> implantación de los sistemas de administración financiera y de control interno, a la<br /> asistencia a los órganos rectores y a las labores de capacitación de los funcionarios<br /> de los organismos sujetos a las disposiciones de esta Ley, así como a la<br /> especialización de los consultores de dichos Programas para integrar el personal de<br /> los órganos rectores.<br /> <b>Artículo 187. </b>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172 de esta Ley, la<br /> Administración Pública, antes del 31 de diciembre del año 2002, ajustará sus<br /> estructuras y procedimientos a las disposiciones de esta Ley. Asimismo, el Ejecutivo<br /> Nacional dictará los reglamentos necesarios antes del 15 de marzo de 2001.<br /> <b>Artículo 188.</b> El Presupuesto Consolidado del Sector Público a que se refiere el<br /> artículo 75 de esta Ley, será presentado por primera vez al Ejecutivo Nacional antes<br /> del 30 de mayo del año 2003.<br /> <b>Artículo 189.</b> Mientras se dicten los sistemas de contabilidad para los entes a que se<br /> refieren los numerales 1, 6 y 7 del artículo 6 de esta Ley continuarán en vigencia los<br /> que rijan para el momento de su promulgación. En todo caso, los sistemas de<br /> contabilidad para los institutos autónomos se prescribirán con posterioridad a la<br /> instalación del sistema de contabilidad de la República.<br /> La Cuenta General de Hacienda, con los contenidos señalados en el artículo 130, se<br /> presentará a la Asamblea Nacional en el ejercicio fiscal siguiente a la implantación<br /> del Sistema de Contabilidad.<br /> <b>Artículo 190.</b> Las unidades de control interno de los organismos del Poder Ejecutivo<br /> y los entes de la administración nacional descentralizada enumerados en el artículo 6<br /> de esta Ley, deberán reestructurarse como órganos de auditoría interna dentro del<br /> plazo previsto en el artículo 187, y las funciones de control interno serán integradas a<br /> los procesos y reasignadas a los órganos administrativos competentes.<br /> <b>Artículo 191.</b> El Ejecutivo Nacional, dentro del año siguiente a la publicación de esta<br /> Ley, presentará a la Asamblea Nacional un proyecto de ley que organice el sistema<br /> de administración de bienes del Estado, de manera que se integre a los sistemas<br /> básicos de administración financiera regulados en esta Ley, bajo los mismos criterios<br /> de centralización normativa y desconcentración operativa.<br /> <b>Artículo 192.</b> Las disposiciones del Título VIII, relativo a la Estabilidad de los Gastos<br /> y su Sostenibilidad Intergeneracional, entrarán en vigencia en la misma fecha de<br /> vigencia de la Ley del Fondo de Estabilización Macroeconómica y del Fondo de<br /> Ahorro Intergeneracional cuyo proyecto deberá ser presentado por el Poder Ejecutivo<br /> a la Asamblea Nacional y derogará la Ley del Fondo de Rescate de la Deuda y la Ley<br /> del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.<br /> <b>Artículo 193</b>. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los trece días del mes de julio de dos mil cuatro. Año 194° de<br /> la Independencia y 145° de la Federación.<br /> <b>FRANCISCO AMELIACH ORTA </b><br /> <b>Presidente </b><br /> <b><br /> RICARDO GUTIÉRREZ NOELÍ POCATERRA<br /> Primer Vicepresidenta Segunda Vicepresidenta<br /> EUSTOQUIO CONTRERAS IVÁN ZERPA GUERRERO<br /> Secretario SubsecretarioPalacio de Miraflores, en Caracas, a los trece día del mes de julio dos mil cuatro. Años 194º de la<br /> Independencia y 145º de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> <b><br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br />