Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela

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Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° <br /> 38.232 Extraordinario de fecha 20 de julio de 2005.<br /> <b>La Asamblea Nacional </b><br /> <b>De la República Bolivariana de Venezuela</b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente,</b><br /> <b>Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela </b><br /> <b>Título I</b><br /> <b>Estatuto del Banco Central de Venezuela </b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> De la Naturaleza Jurídica.<br /> <b>Artículo 1.</b>° <br /> El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de<br /> rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y<br /> privada, integrante del Poder Público Nacional.<br /> <b>Artículo 2.</b>° <br /> El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación y el ejercicio<br /> de las políticas de su competencia, y ejerce sus funciones en coordinación con<br /> la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado<br /> y la Nación. En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no<br /> está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 3.° </b><br /> El patrimonio del Banco Central de Venezuela está formado por el capital<br /> inicial, el Fondo General de Reserva, las utilidades no distribuidas y cualquier<br /> otra cuenta patrimonial.<br /> El patrimonio del Banco Central de Venezuela es inalienable<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Domicilio </b><br /> <b>Artículo 4.° El Banco Central de Venezuela está domiciliado en la ciudad de Caracas.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Objetivo y Funciones </b><br /> <b><br /> Artículo 5.° El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad<br /> de precios y preservar el valor de la moneda.<br /> El Banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo armónico de la<br /> economía nacional, atendiendo a los fundamentos del régimen socioeconómico<br /> de la República.<br /> <b>Artículo 6.° </b><br /> El Banco Central de Venezuela colaborará, a la integración latinoamericana y<br /> caribeña, estableciendo los mecanismos necesarios para facilitar la<br /> coordinación de políticas macroeconómicas.<br /> <b>Artículo 7.° </b><br /> Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela<br /> tendrá a su cargo las siguientes funciones:<br /> 1. Formular y ejecutar la política monetaria.<br /> 2. Participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria.<br /> 3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero.<br /> 4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema financiero.<br /> 5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales de la<br /> República<br /> 6. Estimar el Nivel Adecuado de las Reservas Internacionales de la República.<br /> 7. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del<br /> mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional.<br /> 8. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del país y<br /> establecer sus normas de operación.<br /> 9. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir especies monetarias.<br /> 10. Asesorar a los poderes públicos nacionales en materia de su competencia.<br /> 11. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República en el Fondo<br /> Monetario Internacional, según lo previsto en los acuerdos correspondientes y<br /> en la ley.<br /> 12. Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado del oro.<br /> 13. Compilar y publicar las principales estadísticas económicas, monetarias,<br /> financieras, cambiarias, de precios y balanza de pagos.<br /> 14. Efectuar las demás operaciones y servicios propios de la banca central, de<br /> acuerdo con la ley.<br /> <b>Titulo II</b><br /> <b>De la Dirección y Administración del Banco Central de Venezuela </b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>De los Órganos Directivos y Ejecutivos </b><br /> <b>Artículo 8.° </b><br /> La dirección y administración del Banco Central de Venezuela estarán a cargo<br /> del Presidente o Presidenta, quien ejercerá, además, la presidencia del<br /> Directorio y la representación legal del Banco.<br /> <b>Artículo 9.° </b><br /> El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la primera<br /> autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Su cargo es a dedicación<br /> exclusiva. Es designado por el Presidente o Presidenta de la República para un<br /> período de siete (7) años, siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley para<br /> la integración del Directorio, y deberá ser ratificado por el voto de la mayoría de<br /> los miembros de la Asamblea Nacional. En caso de que la Asamblea Nacional<br /> rechace sucesivamente a dos (2) candidatos, el Presidente o Presidenta de la<br /> República escogerá al Presidente o Presidenta del Banco, designación que la<br /> Asamblea Nacional ratificará.<br /> <b>Artículo 10.° </b><br /> Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela:<br /> Dirigir el Banco, administrar sus negocios y ser su vocero autorizado. La<br /> vocería del Banco y del Directorio puede ser ejercida por un director, previa<br /> autorización del Presidente.<br /> Representar al Directorio y convocar y presidir sus reuniones.<br /> Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales,<br /> caso en el cual la representación corresponde al representante o<br /> representantes judiciales, así como a los apoderados designados por el<br /> Directorio. No obstante, la citación o notificación judicial al Banco podrá ser<br /> realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.<br /> Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos<br /> nacionales e internacionales en los que se prevea su participación, sin perjuicio<br /> de que pueda delegar temporalmente esta representación en el Primer<br /> Vicepresidente(a) Gerente o en alguno de los directores (as) o Vicepresidentes<br /> (as).<br /> Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, la<br /> legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.<br /> <b><br /> Artículo 11.° </b><br /> El Primer Vicepresidente(a) Gerente asiste al Presidente o Presidenta del<br /> Banco Central de Venezuela, ejerce las funciones que éste o el Directorio<br /> expresamente le deleguen y acude a las reuniones del Directorio, con derecho<br /> a voz y sin voto, donde cumple la función de Secretario (a) del Directorio. Su<br /> cargo es a dedicación exclusiva.<br /> <b><br /> Artículo 12.</b>° <br /> El Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente es<br /> designado (a) por el Directorio a proposición del Presidente o Presidenta del<br /> Banco Central de Venezuela para un período de seis (6) años, y podrá ser<br /> removido(a) de su cargo por decisión motivada del Directorio, a proposición del<br /> Presidente(a) del Banco.<br /> <b>Artículo 13.° </b><br /> Los vicepresidentes o vicepresidentas de área serán propuestos (as) al<br /> Directorio para su designación por el Presidente o Presidenta del Banco<br /> Central de Venezuela y sólo podrán ser separados (as) de sus cargos por<br /> decisión razonada, emanada del Directorio. Los Vicepresidentes (as) tienen a<br /> su cargo las diferentes áreas técnicas que les asigne el Reglamento. Rinden<br /> cuenta y asesoran al Primer Vicepresidente(a) Gerente en sus respectivas<br /> competencias y, en su caso, al Presidente o Presidenta y al Directorio. Sus<br /> cargos son a dedicación exclusiva.<br /> El Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes(as) deben reunir los<br /> requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 18 y no incurrir en las<br /> incompatibilidades determinadas en el artículo 19.<br /> <b>Artículo 14.° </b><br /> Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas por el Primer<br /> Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso de<br /> ausencia del Primer Vicepresidente(a) Gerente o falta temporal de éste, el<br /> Directorio nombrará a un Vicepresidente(a) de Área que lo suplirá.<br /> La falta absoluta del Presidente será cubierta provisionalmente por el Primer<br /> Vicepresidente(a) Gerente hasta nueva designación, la cual deberá realizarse<br /> dentro de los noventa (90) días siguientes de ocurrida dicha falta. En los<br /> primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente de la República someterá<br /> a la consideración de la Asamblea Nacional la nueva designación en los<br /> términos previstos en esta Ley.<br /> A los efectos de esta Ley se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo<br /> que no exceda de cuatro (4) meses ininterrumpidos o seis (6) meses<br /> acumulados en el periodo de un (1) año, y por falta absoluta la que exceda de<br /> ese lapso.<br /> En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones,<br /> responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>Del Directorio </b><br /> <b><br /> Artículo 15.</b>° <br /> El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el presidente o<br /> presidenta del Banco y seis (6) Directores(as), cinco (5) de los cuales serán a<br /> dedicación exclusiva y se designarán para un período de siete (7) años. Uno de<br /> los Directores (as) será un Ministro(a) del área económica, designado por el<br /> presidente o presidenta de la República, con su suplente. El ministro o la<br /> ministra que tenga bajo su competencia las finanzas públicas no podrá ser<br /> miembro del Directorio. Los miembros del Directorio, así como el Primer<br /> Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente representarán<br /> únicamente el interés de la Nación.<br /> Los miembros del Directorio, incluyendo al presidente o presidenta del Banco,<br /> podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin que se<br /> haya efectuado su ratificación, el presidente o presidenta y los miembros del<br /> Directorio permanecerán en sus cargos hasta que se designen sus respectivos<br /> sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un plazo no mayor de noventa<br /> días.<br /> En los primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente(a) de la República<br /> someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la respectiva designación<br /> para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, para lo cual se procederá<br /> con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.<br /> <b>Artículo 16° .</b><br /> Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la designación del<br /> Presidente o Presidenta y de cuatro (4) Directores o Directoras del Banco<br /> Central de Venezuela, uno de los cuales será el Ministro mencionado en el<br /> artículo anterior. Por su parte, corresponde a la Asamblea Nacional la<br /> designación de los dos (2) Directores o Directoras restantes, mediante el voto<br /> de la mayoría de sus miembros.<br /> Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela, a excepción del<br /> ministro, serán designados previo cumplimiento del procedimiento público de<br /> evaluación de méritos y credenciales. Para aquellos Directores(as)<br /> designados(as) por la Asamblea Nacional, el procedimiento contemplará un<br /> registro de por lo menos el triple de los cargos vacantes que deban cubrirse.<br /> <b>Artículo 17° .</b><br /> La Asamblea Nacional deberá conformar un comité de evaluación de méritos y<br /> credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los requisitos<br /> de idoneidad de los candidatos al directorio. Dicho comité debe estar integrado<br /> por dos (2) representantes electos por la Asamblea Nacional, dos (2)<br /> representantes designados por el Ejecutivo Nacional, y un (1) representante<br /> escogido por la Academia Nacional de Ciencias Económicas.<br /> El comité de evaluación de méritos y credenciales, en su procedimiento<br /> público, deberá cumplir con al menos las siguientes etapas:<br /> Elaborar una lista de candidatos elegibles, en la cual deberá haber por lo<br /> menos el triple de los cargos vacantes.<br /> Recabar información de cada candidato mediante una hoja de vida, que<br /> permita verificar de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los requisitos<br /> para el cargo, y detectar posibles conflictos de intereses que interfieran con el<br /> cumplimiento de la función.<br /> Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos, en por lo menos un<br /> (1) diario de circulación nacional, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles<br /> posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.<br /> <b>Artículo 18</b>.° <br /> Los requisitos que deben reunir los candidatos a integrar el Directorio del<br /> Banco Central de Venezuela son los siguientes:<br /> Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles y<br /> políticos.<br /> Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera,<br /> bancaria o afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar; con al<br /> menos diez (10) años de experiencia.<br /> No haber sido declarados o declaradas en quiebra ni condenados o<br /> condenadas por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el<br /> fisco, ni inhabilitados para ejercer el comercio o para desempeñar servicio<br /> público.<br /> No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, o con el<br /> ministro (a) encargado de las finanzas o su cónyuge, o con el Presidente o<br /> Presidenta de la Asamblea Nacional o su cónyuge, o con un miembro del<br /> Directorio o su cónyuge.<br /> <b><br /> Artículo 19.° </b><br /> Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de Director o<br /> Directora:<br /> Desarrollar labores de activismo político o desempeñar funciones directivas en<br /> organizaciones políticas, gremiales, sindicales o corporaciones académicas.<br /> Celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos mercantiles con el Banco<br /> y gestionar ante éste negocios propios o ajenos con tales fines, mientras duren<br /> en su cargo y durante los dos (2) años siguientes al cese del mismo.<br /> Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero,<br /> poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones<br /> financieras o empresas relacionadas.<br /> Realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad<br /> en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el<br /> uso de información privilegiada.<br /> <b><br /> Artículo 20.</b>° <br /> Durante los dos (2) años posteriores al cese en sus funciones, el Presidente o<br /> Presidenta del Banco, el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los miembros del<br /> Directorio, no podrán realizar actividades de dirección, asesoría o<br /> representación legal alguna en las entidades de carácter privado, cuyo ejercicio<br /> sea incompatible con el cargo desempeñado, y permanecerán sujetos a la<br /> obligación de guardar secreto y al régimen de incompatibilidades previstos en<br /> esta Ley. Durante dicho período el Banco Central de Venezuela ofrecerá a los<br /> (las) cesantes una indemnización equivalente al ochenta por ciento (80%) del<br /> salario básico correspondiente a su última remuneración. El derecho a la<br /> indemnización previsto en este artículo no será extensible al Ministro(a)<br /> miembro del Directorio ni a los miembros de éste en los casos de jubilación,<br /> remoción o renuncia, si ésta última se produce en un lapso menor de tres (3)<br /> años en el desempeño del cargo.<br /> <b>Artículo 21</b>.° <br /> Corresponde al Directorio ejercer la suprema dirección del Banco Central de<br /> Venezuela. En particular, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de los fines y objetivo del Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> 2. Formular y ejecutar las directrices de la política monetaria y establecer los<br /> mecanismos para su ejecución, así como realizar los ajustes que resulten de su<br /> seguimiento y evaluación. En este sentido ejercerá las facultades atribuidas al<br /> Banco Central de Venezuela en materia de encajes y otros instrumentos de<br /> política monetaria. En el ejercicio de esta facultad podrá establecer distinciones<br /> a los efectos de la determinación de los requisitos de encaje u otros<br /> instrumentos de regulación, aplicables a los bancos y demás instituciones<br /> financieras, de acuerdo con los criterios selectivos que determine al efecto, así<br /> como encajes especiales en los casos que considere convenientes.<br /> 3. Reglamentar la organización y funciones del Banco de conformidad con esta<br /> Ley.<br /> 4. Aprobar las políticas administrativas y de personal y su correspondiente<br /> reglamentación para el mejor funcionamiento del Banco y el régimen interno del<br /> Directorio.<br /> 5. Aprobar la política contable del Instituto.<br /> 6. Designar y remover de sus cargos mediante decisión razonada a los<br /> Vicepresidentes (as) de área, con cumplimiento de los requisitos del debido<br /> proceso.<br /> 7. Establecer la política de remuneraciones del personal del Banco, incluido los<br /> miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los<br /> Vicepresidentes (as) de área, sujeta al presupuesto operativo que apruebe la<br /> Asamblea Nacional.<br /> 8. Designar apoderados generales o especiales.<br /> 9. Aprobar el plan estratégico institucional y el proyecto de presupuesto anual<br /> de ingresos y gastos del Banco Central de Venezuela, que se regirán por la<br /> presente Ley y, en general, por las leyes sobre la materia. El Directorio remitirá<br /> a la Asamblea Nacional, para su aprobación, el presupuesto de ingresos y<br /> gastos operativos. Corresponderá asimismo al Directorio el seguimiento y la<br /> evaluación de la ejecución del presupuesto.<br /> 10. Establecer los sistemas de control interno y de gestión del Banco Central<br /> de Venezuela y velar por su adecuado funcionamiento.<br /> 11. Realizar el estudio que permita estimar el Nivel Adecuado de Reservas<br /> Internacionales de acuerdo a lo establecido en esta Ley.<br /> 12. Fijar los tipos de descuento, redescuento o interés que han de regir para las<br /> operaciones del Banco Central de Venezuela.<br /> 13. Ejercer la facultad de regulación en materia de tasas de interés del sistema<br /> financiero, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.<br /> 14. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos<br /> que haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o<br /> préstamo.<br /> 15. Autorizar la impresión, emisión, desmonetización y destrucción de las<br /> especies monetarias.<br /> 16. Participar en el diseño de la política cambiaria de acuerdo con los<br /> correspondientes convenios que se suscriban con el Ejecutivo Nacional, así<br /> como establecer los mecanismos para su ejecución.<br /> 17. Fijar, por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, los precios en bolívares que<br /> habrán de regir la compraventa de divisas.<br /> 18. Ejercer la supervisión y dictar las reglas de funcionamiento de los distintos<br /> sistemas de pagos del país, sean operados o no por el Banco Central de<br /> Venezuela con el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera<br /> eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad para los participantes y el<br /> público en general. El Banco Central de Venezuela será el único ente<br /> autorizado para suscribir acuerdos que establezcan normas de funcionamiento<br /> de sistemas de pagos de carácter bilateral e internacional.<br /> 19. Establecer y clausurar subsedes, sucursales y agencias. Disponer la<br /> creación de organizaciones con personalidad jurídica.<br /> 20. Autorizar la adquisición o venta de los inmuebles que se requieran para el<br /> desarrollo de las actividades del Banco Central de Venezuela.<br /> 21. Revisar, selectiva y periódicamente, al menos cada tres (3) meses, los<br /> activos y pasivos mantenidos por el Banco Central de Venezuela.<br /> 22. Crear y disolver comisiones necesarias y comités de trabajo para el buen<br /> funcionamiento del Banco, así como realizar su seguimiento.<br /> 23. Nombrar a las personas que han de administrar aquellas instituciones en<br /> las cuales el Banco Central de Venezuela tenga intereses y en aquellas otras<br /> que disponga la ley.<br /> 24. Calificar, en su caso, el grado de confidencialidad de la información del<br /> Banco Central de Venezuela a la que pudieran tener acceso otras instituciones,<br /> así como autorizar su publicidad en los casos en que sea estrictamente<br /> necesario, de acuerdo con la presente Ley. El grado de confidencialidad se<br /> limitará a los casos en que objetivamente exista amenaza a la seguridad y a la<br /> estabilidad monetaria u otro perjuicio al interés público.<br /> 25. Rendir cuenta a la Asamblea Nacional mediante el envío de un informe<br /> anual de políticas y de las actuaciones, metas y resultados del Banco Central<br /> de Venezuela, así como informes periódicos sobre el comportamiento de las<br /> variables macroeconómicas del país y de los demás temas que se le soliciten,<br /> en los términos previstos en esta Ley. El Presidente o Presidenta del Banco<br /> Central de Venezuela acudirá a las interpelaciones o invitaciones que se<br /> realicen sobre esta materia.<br /> 26. Asegurar el desempeño de los servicios de su competencia y ejercer las<br /> demás atribuciones que le acuerde la ley.<br /> 27. Aprobar los estados financieros y el informe anual y de políticas del Banco,<br /> así como los informes de los comisarios.<br /> 28. Elegir los dos (2) comisarios y sus suplentes y fijar su remuneración.<br /> <b>Artículo 22.° Las reuniones ordinarias del Directorio tendrán lugar al menos una vez a la<br /> semana, previa convocatoria del Presidente o Presidenta del Banco y serán de<br /> obligada realización cuando tres (3) Directores (as) así lo soliciten. Las<br /> reuniones extraordinarias serán convocadas cuando así lo decida el Directorio.<br /> <b>Artículo 23.° </b><br /> Para que el Directorio pueda sesionar válidamente debe contar con la<br /> presencia del Presidente o Presidenta del Banco o de aquel que lo represente y<br /> de tres (3) directores (as). Cuando la ley no disponga lo contrario, las<br /> decisiones se adoptarán por mayoría simple de los presentes. En caso de<br /> empate, decide el voto del Presidente o Presidenta.<br /> <b><br /> Artículo 24.</b>° <br /> El Directorio del Banco Central de Venezuela disfruta de autonomía en cuanto<br /> al ejercicio de sus funciones, la definición de las políticas del Banco y la<br /> ejecución de sus operaciones, en los términos establecidos en la Ley. Quedan<br /> a salvo las materias en las cuales la presente Ley exige la concurrencia o la<br /> aprobación del Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 25.° Serán removidos de sus cargos, previa audiencia del afectado, el Presidente o<br /> Presidenta del Banco y los Directores o Directoras elegidos o elegidas, que<br /> incurran en alguna de los siguientes supuestos:<br /> Dejar de cumplir con los requisitos para integrar el Directorio, consagrados en<br /> esta Ley.<br /> Realizar alguna de las acciones incompatibles determinadas en esta Ley.<br /> Dejar de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las<br /> reuniones ordinarias del Directorio.<br /> Falta de probidad, injuria o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del<br /> Banco Central de Venezuela o de la República.<br /> Incumplir los actos o acuerdos del Directorio.<br /> Perjuicio grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al<br /> patrimonio del Banco Central de Venezuela o de la República.<br /> <b>Artículo 26.° En los casos establecidos en el artículo anterior, el Presidente o Presidenta de<br /> la República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela o, por<br /> lo menos, dos (2) de sus Directores podrán iniciar el procedimiento de<br /> remoción de cualquiera de los miembros del Directorio. A tal efecto, la solicitud<br /> de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo cumplimiento y<br /> sustanciación del procedimiento y en un lapso no mayor de sesenta (60) días,<br /> remitirá las actuaciones a la Asamblea Nacional para su correspondiente<br /> decisión. La remoción deberá adoptarse con el voto de las dos terceras (2/3)<br /> partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.<br /> <b>Artículo 27.° Los miembros del Directorio son responsables de los actos que adopten en el<br /> ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos emanados del<br /> Directorio, a menos que hayan salvado el voto o votado negativamente la<br /> correspondiente decisión. Los votos negativos o salvados deberán constar en<br /> acta con su debida fundamentación<br /> El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco dará<br /> lugar a la remoción del Directorio, mediante decisión adoptada por la Asamblea<br /> Nacional con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. En<br /> todo caso, la remoción no afectará a aquellos miembros del Directorio que<br /> hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las decisiones que<br /> hubieren dado lugar al incumplimiento.<br /> <b>Capítulo III</b><br /> <b>De los Trabajadores del Banco </b><br /> <b><br /> Artículo 28.° El personal al servicio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la Ley,<br /> estatuto o contrato que regule su prestación de servicio, está integrado por<br /> funcionarios o empleados públicos, personal de protección, custodia y<br /> seguridad, contratados y obreros.<br /> Los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco Central de<br /> Venezuela estarán regidos por los estatutos que al efecto dicte el Directorio y,<br /> supletoriamente, por la Ley de Carrera Administrativa o por la ley que la<br /> sustituya.<br /> En los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá el régimen de carrera de<br /> los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, mediante las<br /> normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de<br /> empleo público y las demás que se consideren pertinentes. Dichos Estatutos<br /> otorgarán a los empleados del Banco, como mínimo, los derechos relativos a<br /> preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e<br /> indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del<br /> Trabajo.<br /> Las previsiones del presente artículo no se aplicarán al Director Ministro del<br /> Banco Central de Venezuela escogido por el Presidente de la República.<br /> El personal de protección, custodia y seguridad del Banco Central de<br /> Venezuela, en atención a la naturaleza de las funciones a su cargo, estará<br /> regulado por el estatuto especial que dicte el Directorio.<br /> El personal contratado para realizar o desarrollar trabajos o actividades<br /> especiales distintas de las ordinarias a cargo de los funcionarios públicos, no<br /> de carácter permanente o aquellos que realicen suplencias de funcionarios o<br /> empleados públicos, estarán regidos por el contrato respectivo y<br /> supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Los obreros al servicio del Banco Central de Venezuela se regirán por la Ley<br /> Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 29.</b>° <br /> El personal del Banco Central de Venezuela goza de los derechos a huelga, a<br /> sindicalización y a contratación colectiva reconocidos en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> A los fines de la no-interrupción de las actividades y servicios indispensables<br /> cumplidos por el Banco Central de Venezuela, su Directorio fijará mediante<br /> acuerdo, oída la opinión de la representación sindical correspondiente, las<br /> labores específicas no susceptibles de suspensión como consecuencia de<br /> huelgas o conflictos de trabajo, de acuerdo con la legislación laboral vigente.<br /> <b>Artículo 30.° </b><br /> La administración del personal del Banco Central de Venezuela corresponde al<br /> Presidente o Presidenta del Banco, quien podrá ejercerla por medio del Primer<br /> Vicepresidente Gerente (a).<br /> <b>Titulo III</b><br /> <b>Funcionamiento del Banco Central de Venezuela </b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>De las Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 31.° </b><br /> La gestión del Banco Central de Venezuela se guiará por el principio de la<br /> transparencia. En tal sentido, y sin menoscabo de sus responsabilidades<br /> institucionales, deberá mantener informado, de manera oportuna y confiable al<br /> Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los agentes económicos<br /> públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la población acerca de la<br /> ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los<br /> informes, publicaciones, investigaciones y estadísticas que permitan disponer<br /> de la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana, sin<br /> menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan, conforme a la<br /> Constitución.<br /> En el cumplimiento del mandato señalado, el Banco Central de Venezuela<br /> realizará reuniones periódicas de política monetaria y publicará las actas de<br /> dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados,<br /> incluyendo el uso de los servicios informáticos más avanzados.<br /> <b>Artículo 32.° </b><br /> Durante el primer mes de cada semestre, el Directorio del Banco Central de<br /> Venezuela aprobará las directrices de la política monetaria, con las metas y<br /> estrategias que orientarán su acción, atendiendo a los objetivos que fije el<br /> Banco.<br /> En tal sentido, el Directorio deberá conocer y evaluar las proyecciones y<br /> escenarios de mediano y largo plazo, referidos a las diferentes opciones de<br /> desarrollo de la economía venezolana y el entorno internacional que permitan<br /> fundamentar su estrategia de actuación, recabando de los entes públicos y<br /> privados la información requerida para esos propósitos.<br /> <b>Artículo 33.° El diseño del régimen cambiario será regulado por medio de los<br /> correspondientes convenios cambiarios que acuerden el Ejecutivo Nacional, a<br /> través del Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas y el Banco Central<br /> de Venezuela, por intermedio de su Presidente o Presidenta.<br /> <b><br /> Artículo 34.° Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de esta Ley, el<br /> Banco Central de Venezuela designará uno (1) o más representantes<br /> judiciales, de libre nombramiento y remoción por el Directorio. Los<br /> representantes judiciales son los únicos funcionarios, salvo los apoderados<br /> debidamente constituidos, facultados para representar judicialmente al Banco<br /> Central de Venezuela y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al<br /> Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho<br /> cargo.<br /> Los representantes judiciales están facultados para realizar todos los actos que<br /> consideren más convenientes para la defensa de los derechos e intereses del<br /> Banco Central de Venezuela, sin otro límite que el deber de rendir cuentas de<br /> su gestión. Necesitarán la previa autorización escrita del Presidente o<br /> Presidenta del Banco Central de Venezuela para convenir, transigir, desistir,<br /> comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, así como hacer posturas<br /> en remate y afianzarlas.<br /> <b>Artículo 35.° El Banco Central de Venezuela está exento de todo impuesto, tasa, arancel o<br /> contribución nacional, salvo lo que respecta a los impuestos indirectos que se<br /> apliquen a la comercialización de bienes producidos por el Instituto. Asimismo,<br /> el Banco goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan<br /> los estados, el Distrito Metropolitano de Caracas y los municipios.<br /> En general, el Banco Central de Venezuela queda equiparado a la Oficina<br /> Nacional del Tesoro y goza de las franquicias y privilegios de que disfruta dicha<br /> oficina.<br /> <b>Artículo 36.° Está prohibido al Banco Central de Venezuela:<br /> Acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales<br /> deficitarias.<br /> Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así como garantizar las<br /> obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos,<br /> empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público o mixto.<br /> Hacer préstamos o anticipos sin garantía especial, salvo en los casos de<br /> convenios recíprocos con otros bancos centrales, cámaras de compensación<br /> regionales o bancos regionales latinoamericanos.<br /> Conceder créditos en cuenta corriente.<br /> Conceder préstamos destinados a inversiones a largo plazo, aun con garantía<br /> hipotecaria, o a la formación o aumento del capital permanente de bancos,<br /> cajas, otras instituciones que existan o se establezcan en el país o de<br /> empresas de cualquier otra índole.<br /> Conceder cualquier anticipo o préstamo o hacer descuento o redescuento<br /> alguno sobre títulos de crédito vencidos o prorrogados.<br /> Descontar o redescontar títulos de crédito o hacer anticipos sobre éstos,<br /> cuando no se tengan estados financieros de los deudores que en ellos figuren,<br /> formulados con no más de un (1) año de antelación. Sin embargo, cuando el<br /> título haya sido presentado por un banco u otra institución financiera, bastará el<br /> balance general de éste y el estado financiero del librador o del último<br /> endosante, formulado con no más de un (1) año de antelación.<br /> Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que<br /> haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o<br /> préstamo.<br /> Garantizar la colocación de los títulos valores.<br /> Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza, tener interés<br /> alguno en ellas o participar, directa o indirectamente, en la administración de<br /> las mismas, salvo el caso de empresas cuyo objeto principal esté directamente<br /> relacionado con las actividades específicas o necesarias para las operaciones<br /> del Banco, así como cuando se trate de empresas que el Banco Central de<br /> Venezuela, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que<br /> hubiere concedido o adquiera en virtud de ejecución de garantías.<br /> Conceder préstamos o adelantos al Presidente o Presidenta, Directores (as),<br /> Primer Vicepresidente(a) Gerente, Vicepresidentes (as), trabajadores del<br /> Banco Central de Venezuela, así como a sus respectivos cónyuges, o adquirir<br /> títulos de crédito a cargo del Presidente o Presidenta de la República o de los<br /> Ministros (as). Se exceptúan de esta disposición los préstamos que el Banco<br /> Central de Venezuela otorgue a sus funcionarios como parte de la política de<br /> asistencia crediticia que debe desarrollar a través del Fondo de Previsión,<br /> Pensiones y Jubilaciones de Empleados, previsto en esta Ley.<br /> Conceder préstamos a cualquier Instituto bancario, firma o empresa de la cual<br /> sea accionista o tenga interés cualquiera de los miembros del Directorio, el<br /> Primer Vicepresidente(a) Gerente, alguno (a) de los Vicepresidentes (as) del<br /> Banco Central de Venezuela o sus respectivos cónyuges.<br /> Adquirir bienes inmuebles, con excepción de aquellos que se requieran para el<br /> desarrollo de las actividades propias del Banco Central de Venezuela, los que<br /> necesite para sus propias oficinas, para autoridades ejecutivas del Banco y<br /> otros usos afines, así como los que en resguardo de su patrimonio reciba en<br /> pago de créditos que hubiere concedido y los adquiridos en virtud de ejecución<br /> de garantías.<br /> Aceptar bienes o derechos propiedad de terceros en fideicomiso,<br /> administración o para la realización de cualquier otra operación de naturaleza<br /> similar.<br /> <b><br /> Artículo 37.° Los bienes que el Banco Central de Venezuela reciba en resguardo de su<br /> patrimonio, en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de<br /> la ejecución de garantías, deberán ser vendidos dentro del plazo de tres (3)<br /> años, los cuales se contarán a partir de la fecha de adquisición.<br /> Si dentro del referido plazo el Banco Central de Venezuela no hubiere podido<br /> efectuar las operaciones de venta, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar por<br /> igual lapso el plazo antes indicado, previa presentación por parte del Banco de<br /> un informe en el que se razonen las causas por las cuales no se hubiesen<br /> podido llevar a cabo las operaciones de venta en cuestión. En dicha prórroga,<br /> el Banco Central de Venezuela tendrá que liquidar los citados bienes.<br /> La liquidación de los bienes a que se refiere este artículo podrá ser realizada<br /> por el Banco Central de Venezuela mediante oferta pública, para lo cual el<br /> Directorio dictará las disposiciones correspondientes.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Información, Seguridad y Protección </b><br /> <b><br /> Artículo 38.° El personal del Banco Central de Venezuela, aun cuando hubiera cesado en<br /> sus funciones, debe guardar secreto de las informaciones reservadas y<br /> confidenciales de las que pudiera tener conocimiento. La infracción de dicho<br /> deber se sancionará, en el caso de los funcionarios y empleados del Banco, de<br /> acuerdo con lo que disponga el Estatuto de Personal de la Institución o la<br /> legislación nacional sobre función pública, y en el caso de los miembros del<br /> Directorio del Banco, de acuerdo con el artículo 25 de esta Ley.<br /> El deber de secreto alcanza asimismo a todas las personas que, por cualquier<br /> motivo, tengan acceso a la información clasificada y, en particular, a aquéllas<br /> que desempeñen funciones de control o asistan, por derecho o invitación, a<br /> reuniones con la Administración del Banco.<br /> <b>Artículo 39.° El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar determinada<br /> información como secreta o confidencial, cuando de la divulgación o<br /> conocimiento público anticipado de las actuaciones sobre política monetaria,<br /> fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los intereses generales o,<br /> en su caso, para la propia efectividad y eficacia de las medidas adoptadas.<br /> El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por<br /> los ciudadanos en ejercicio del derecho de acceso a los registros y archivos<br /> administrativos previstos en el artículo 143 de la Constitución, salvo por lo que<br /> respecta a los documentos e informaciones calificados como secretos o<br /> confidenciales.<br /> <b><br /> Artículo 40.</b>° <br /> El Directorio del Banco Central de Venezuela dictará normas sobre el<br /> tratamiento automatizado de datos personales, a fin de salvaguardar los<br /> derechos de las personas previstos en la Constitución.<br /> <b>Artículo 41.</b>° <br /> La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las informaciones y<br /> documentos calificados como secretos o confidenciales, mediante solicitud<br /> cursada al Presidente(a) del Banco Central de Venezuela. El Presidente(a) de<br /> la Asamblea Nacional podrá solicitar motivadamente la observancia del<br /> procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos reglamentariamente<br /> para las sesiones secretas.<br /> <b>Artículo 42.° El Banco Central de Venezuela contará con un sistema integral de protección y<br /> seguridad propios, responsable de la custodia del personal, bienes e<br /> instalaciones del Banco.<br /> De acuerdo con esta Ley y su Reglamento, el Cuerpo de Protección, Custodia<br /> y Seguridad contará con su propio Estatuto, que aprobará el Directorio del<br /> Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 43.° Sin menoscabo de las competencias propias de la Fiscalía General de la<br /> República y de los correspondientes órganos del orden público, el personal de<br /> seguridad del Banco Central de Venezuela colaborará en la investigación de<br /> los hechos delictivos que pudieren tener lugar en las instalaciones objeto de su<br /> vigilancia. Corresponderá al juez competente determinar la validez de los actos<br /> probatorios instruidos por el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del<br /> Banco.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Gobierno </b><br /> <b>Artículo 44.° El Banco Central de Venezuela podrá ser depositario de los fondos del Tesoro<br /> Nacional, en la forma que convenga con el Ejecutivo Nacional.<br /> El Banco Central de Venezuela podrá abrir y mantener subcuentas en divisas a<br /> favor del Tesoro Nacional, conforme a la ley y a los convenios que se celebren<br /> con el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 45.° </b><br /> El Banco Central de Venezuela podrá ser agente financiero del Ejecutivo<br /> Nacional en sus operaciones de crédito, tanto internas como externas.<br /> El Banco Central de Venezuela, en su carácter de agente financiero, asesorará<br /> en la planificación y programación de las operaciones de crédito público<br /> previstas en este artículo, y gestionará la colocación, recompra y compra con<br /> pacto de reventa de títulos valores, contratación y servicio, de tales créditos,<br /> según sea el caso. Estos servicios serán gratuitos, sin ninguna otra obligación<br /> para el Ejecutivo Nacional que la de reembolsar los gastos en los cuales<br /> incurra el Banco con ocasión de dichas gestiones.<br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro o Ministra encargado(a) de las<br /> Finanzas, convendrá con el Banco Central de Venezuela los términos en que<br /> éste efectuará los servicios aquí previstos y las operaciones que queden<br /> exceptuadas de la aplicación de este artículo.<br /> <b>Artículo 46.° El Banco Central de Venezuela deberá:<br /> Elevar al Ejecutivo Nacional informes periódicos acerca de la situación<br /> monetaria y financiera, interna y externa, y hacer las recomendaciones<br /> pertinentes cuando lo juzgue oportuno.<br /> Coordinar con el Ejecutivo Nacional las políticas fiscales, monetarias y<br /> cambiarias en función de los objetivos previstos en los acuerdos que se<br /> celebren con el Ejecutivo Nacional.<br /> Emitir opinión financiera razonada al Ministerio encargado de las Finanzas,<br /> cuando la República y los proyectos de operaciones de crédito público así lo<br /> requieran, en los términos y condiciones señaladas en la Ley.<br /> Emitir dictámenes en los casos previstos en la Ley<br /> <b>Artículo 47.° El Banco Central de Venezuela podrá recibir ingresos y ejecutar pagos de los<br /> entes integrados en el sistema de Tesorería, de conformidad con los convenios<br /> que al efecto se celebren con la República. Asimismo, podrá recibir depósitos<br /> del Gobierno Nacional, los estados, los municipios, los institutos autónomos,<br /> las empresas oficiales y los organismos internacionales, en las condiciones y<br /> términos que se convengan.<br /> <b>Capítulo IV</b><br /> <b>De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con los Bancos e </b><br /> <b>Instituciones Financieras </b><br /> <b>Artículo 48.° El Banco Central de Venezuela podrá efectuar las siguientes operaciones con<br /> los bancos e instituciones financieras:<br /> 1. Recibir depósitos a la vista y a plazo, y necesariamente, la parte de los<br /> encajes que se determine de conformidad con la Ley. Los depósitos a la vista y<br /> los encajes formarán la base del sistema de cámaras de compensación que<br /> funcionará de acuerdo con las reglas que dicte el Banco Central de Venezuela.<br /> 2. Aceptar la custodia de títulos valores físicos y/o desmaterializados, en los<br /> términos que convenga con ellos.<br /> 3. Comprar y vender oro y divisas.<br /> 4. Comprar y vender, en mercado abierto, títulos valores u otros instrumentos<br /> financieros, según lo previsto en esta Ley.<br /> 5. Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en las condiciones que<br /> establezca el Banco Central de Venezuela.<br /> 6. Otorgar créditos de hasta dos (2) años, prorrogable por una sola vez hasta<br /> por el mismo período, con garantía de títulos de créditos relacionados con<br /> operaciones de legítimo carácter comercial y otros títulos valores, cuya<br /> adquisición esté permitida a los bancos e instituciones financieras. Los<br /> referidos créditos podrán adoptar la forma de descuento, redescuento, anticipo<br /> o reporto, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de<br /> Venezuela. El Directorio podrá establecer condiciones especiales para las<br /> operaciones aquí previstas, cuando se celebren con garantía de título de<br /> créditos provenientes de operaciones destinadas al financiamiento de<br /> programas agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, determinados por el<br /> Ejecutivo nacional.<br /> 7. Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador o reportado, en<br /> las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.<br /> 8. Descontar y redescontar letras de cambio, pagarés u otros títulos con plazos<br /> de hasta dos (2) años provenientes de operaciones, en virtud de las actividades<br /> agrícolas que determine el Ejecutivo Nacional, considerando para ello los<br /> respectivos términos de vencimiento, prescripción y caducidad. A este fin, el<br /> Banco Central de Venezuela podrá establecer cupos de redescuento de títulos<br /> de créditos anteriormente señalados para atender programas agrícola-vegetal,<br /> agrícola-animal, forestal y pesquero; pagos de cosechas y planes especiales<br /> que el Ejecutivo Nacional haya determinado.<br /> 9. Realizar otras operaciones expresamente autorizadas en estas Ley.<br /> Se exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36, numeral 5 de<br /> esta Ley los programas de financiamiento otorgados a través de los créditos<br /> señalados en los numerales 6 y 8 de este artículo.<br /> <b>Artículo 49.° El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular<br /> las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad podrá<br /> fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones<br /> financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las<br /> distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen.<br /> El Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar las comisiones o<br /> recargos máximos y mínimos causados por las operaciones accesorias y los<br /> distintos servicios a los cuales califique como relacionados, directa o<br /> indirectamente, con las mencionadas operaciones activas y pasivas. El Banco<br /> podrá efectuar esta fijación aun cuando los servicios u operaciones accesorias<br /> sean realizados por personas naturales o jurídicas distintas de los bancos e<br /> instituciones de crédito. Queda igualmente facultado para fijar las tarifas que<br /> podrán cobrar dichos bancos o Institutos de crédito por los distintos servicios<br /> que presten. Las modificaciones en las tasas de interés y en las tarifas regirán<br /> únicamente para operaciones futuras.<br /> <b>Artículo 50.° Con el objeto de regular el volumen general de crédito bancario y de evitar que<br /> se acentúen tendencias inflacionarias, el Banco Central de Venezuela podrá<br /> fijar los porcentajes máximos de crecimiento de los préstamos e inversiones<br /> para períodos determinados, así como topes o límites de cartera para tales<br /> préstamos e inversiones.<br /> Estas medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva, por sectores,<br /> zonas, bancos e instituciones financieras o por cualquier otro criterio idóneo de<br /> selección que determine el Directorio.<br /> <b>Artículo 51.° Los bancos e instituciones financieras están en la obligación de suministrar al<br /> Banco Central de Venezuela, los informes que les sean requeridos sobre su<br /> estado financiero o sobre cualquiera de sus operaciones. Esta obligación se<br /> extiende a aquellas personas naturales y jurídicas que, por la naturaleza de sus<br /> actividades y la correspondiente relación con las funciones del Banco,<br /> determine el Directorio.<br /> <b>Artículo 52.° Los montos correspondientes al encaje legal, que mantengan en el Banco<br /> Central de Venezuela los bancos u otras instituciones financieras, son<br /> inembargables.<br /> <b>Artículo 53.° Los bancos y demás instituciones financieras deberán mantener el encaje que<br /> determine el Banco Central de Venezuela, en función de su política monetaria.<br /> Dicho encaje estará constituido por moneda de curso legal, salvo que se trate<br /> del encaje por obligaciones en moneda extranjera, en cuyo caso deberá estar<br /> constituido por el tipo de moneda que apruebe el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 54.° La porción del encaje depositada en el Banco Central de Venezuela podrá ser<br /> remunerada por razones de política monetaria y financiera, en los términos y<br /> condiciones que, a tal efecto, establezca el Directorio del Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 55.° El Banco Central de Venezuela establecerá la forma de cálculo, a efectos de<br /> determinar la posición del encaje, las exenciones y partidas no computables,<br /> así como la tasa de interés que deberán pagar los bancos y demás<br /> instituciones financieras por el monto no cubierto de dicho encaje.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Público </b><br /> <b>Artículo 56.° El Banco Central de Venezuela puede efectuar directamente con el público,<br /> dentro de los límites que fije el Directorio, las operaciones siguientes:<br /> Recibir depósitos de cualquier clase.<br /> Ejecutar las operaciones especificadas en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del<br /> artículo 48.<br /> <b><br /> Artículo 57.° El Banco Central de Venezuela podrá emitir títulos valores y negociarlos,<br /> conforme con lo que establezcan los reglamentos de cada emisión. Los títulos<br /> a que se refiere este artículo podrán ser objeto de recompra por el Banco<br /> Central de Venezuela, y colocados nuevamente en el mercado antes de su<br /> vencimiento. Hasta tanto sean nuevamente colocados o mientras se produzca<br /> su vencimiento, según sea el caso, dichos títulos permanecerán registrados en<br /> una cuenta transitoria en la contabilidad del Banco.<br /> <b>Artículo 58.° Con el fin de cumplir las directrices de la política monetaria, el Banco Central<br /> de Venezuela podrá comprar y vender en mercado abierto los títulos valores y<br /> otros instrumentos financieros emitidos en masa que determine a este<br /> propósito el Directorio.<br /> Las operaciones aquí previstas se celebrarán en condiciones de mercado y, en<br /> ningún caso, se realizarán como medio de financiamiento directo. Los títulos<br /> deberán ser ofrecidos por terceros, distintos del emisor, salvo los que haya<br /> emitido el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Título IV</b><br /> <b>Del Régimen Económico del Banco Central de Venezuela </b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Del Plan y Presupuesto del Banco Central de Venezuela </b><br /> <b><br /> Artículo 59.° La dirección y la gestión interna del Banco Central de Venezuela deben estar<br /> regidas por un Plan Estratégico Institucional plurianual, que al tomar en<br /> consideración los objetivos consagrados en el artículo 5 de esta Ley, formule el<br /> marco estratégico del Instituto, evalúe y proponga el perfeccionamiento de sus<br /> capacidades internas y establezca el conjunto de medidas operativas para la<br /> ejecución y seguimiento anual del plan.<br /> A estos efectos, aplicará las técnicas y procedimientos metodológicos de mayor<br /> vigencia con vistas a garantizar la incorporación sistemática de los procesos de<br /> automatización, la mayor participación de las unidades organizativas del<br /> Banco, el seguimiento del entorno nacional e internacional y la actualización<br /> permanente de las nuevas tendencias en la teoría y la práctica de la banca<br /> central y su incidencia interna.<br /> En la formulación del Plan Estratégico del Banco Central de Venezuela, deberá<br /> asegurarse que el presupuesto del Banco se corresponda con la expresión<br /> financiera del plan.<br /> <b>Artículo 60.° El ejercicio presupuestario del Banco Central de Venezuela se inicia el 1° de<br /> enero y termina el 31 de diciembre de cada año.<br /> <b>Artículo 61.° El presupuesto anual del Banco Central de Venezuela estará formado por el<br /> presupuesto de ingresos y gastos de la política monetaria e inversiones<br /> financieras y el presupuesto de ingresos y gastos operativos.<br /> A los fines previstos en esta Ley, se entenderá por gastos operativos los gastos<br /> corrientes y de capital relacionados con la administración del Instituto.<br /> <b>Artículo 62.° Corresponde al Directorio aprobar las instrucciones a las que deberá atenerse<br /> la administración del Banco para la formulación y ejecución del presupuesto.<br /> <b><br /> Artículo 63.° El proyecto de presupuesto de ingresos y gastos operativos del Banco Central<br /> de Venezuela se remitirá, para su discusión y aprobación, a la Asamblea<br /> Nacional durante la primera quincena de octubre del ejercicio inmediatamente<br /> anterior al que se refiere el proyecto de presupuesto.<br /> No estará sujeto al examen de la Asamblea Nacional el presupuesto de<br /> ingresos y gastos de la política monetaria e inversiones financieras del Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> Cuando en el presupuesto de gastos operativos se contemplen algunas<br /> partidas que excedan del ejercicio presupuestario, se incluirá la información<br /> oportuna a su ejecución en el ejercicio del año correspondiente y sucesivos.<br /> <b>Artículo 64.° Durante la discusión del presupuesto del Banco Central de Venezuela, la<br /> Asamblea Nacional no podrá modificar directamente las partidas o<br /> asignaciones previstas en el proyecto de presupuesto. Si lo estima oportuno, la<br /> Asamblea Nacional devolverá el proyecto de presupuesto al Directorio del<br /> Banco Central de Venezuela con las recomendaciones sobre su modificación.<br /> En el caso de que la Asamblea Nacional no apruebe el presupuesto del Banco<br /> Central de Venezuela con anterioridad al 15 de diciembre del ejercicio<br /> correspondiente, se reconducirá el presupuesto del año anterior a dicho<br /> ejercicio.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Ejercicio Económico, Estados Financieros e Informes </b><br /> <b><br /> Artículo 65.° El Banco Central de Venezuela cerrará y liquidará sus cuentas los días 30 de<br /> junio y 31 de diciembre de cada año.<br /> <b><br /> Artículo 66.° Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio, el<br /> Banco Central de Venezuela publicará los estados financieros del año<br /> finalizado.<br /> <b><br /> Artículo 67.° Dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, el Banco Central<br /> de Venezuela publicará los estados financieros correspondientes al mes<br /> finalizado.<br /> <b>Artículo 68.° Los estados financieros del Banco, tanto anuales, semestrales como<br /> mensuales, se publicarán en un (1) diario de circulación nacional y se facilitará<br /> el acceso a los datos a través de los recursos electrónicos del Banco. Los<br /> estados financieros anuales se publicarán en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> En la formación de dichos estados, el Banco deberá ajustarse a las normas y<br /> principios contables que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 69.° Con independencia de su publicación, el Directorio remitirá a la Asamblea<br /> Nacional y al Ejecutivo Nacional, los estados financieros y los informes de los<br /> comisarios, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de su ejercicio<br /> anual.<br /> El Banco Central de Venezuela deberá elaborar y publicar, dentro de los seis<br /> (6) primeros meses de cada año, el Informe económico anual correspondiente<br /> al año inmediatamente anterior, el cual deberá contener las series estadísticas<br /> y su respectivo análisis y demás datos que permitan obtener informaciones<br /> actualizadas del estado de la economía nacional y de sus variables más<br /> importantes. Este informe deberá ser aprobado por el Directorio del Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Comisarios </b><br /> <b>Artículo 70.° Los comisarios designados conforme a la presente Ley, elaborarán y rendirán<br /> sus informes y actuaciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes<br /> al cierre de cada ejercicio, los cuales serán enviados al Ejecutivo Nacional y a<br /> la Asamblea Nacional conjuntamente con los estados financieros.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Utilidades y Reservas </b><br /> <b>Artículo 71.° De las utilidades netas semestrales del Banco Central de Venezuela,<br /> cualquiera sea su origen o naturaleza, se destinará el diez por ciento (10%) al<br /> Fondo General de Reserva, cuyo límite cuantitativo será fijado razonadamente<br /> por el Directorio.<br /> El Directorio del Banco, mediante decisión motivada, acordará que el<br /> remanente de las utilidades netas semestrales, una vez deducidas las reservas<br /> determinadas en el párrafo anterior y las voluntarias, las cuales en todo caso<br /> no excederán el cinco porciento (5%) de dichas utilidades, serán entregadas a<br /> la Tesorería Nacional en la oportunidad que decida el Directorio dentro de los<br /> seis (6) meses siguientes al cierre del ejercicio económico correspondiente.<br /> El cálculo de las utilidades por entregar a la Tesorería Nacional se hará sobre<br /> las utilidades netas semestrales realizadas y recaudadas con arreglo a las<br /> normas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El<br /> remanente de utilidad del Banco Central de Venezuela será entregado al<br /> Ejecutivo Nacional en forma programada y en concordancia con los objetivos y<br /> metas fijados en el Acuerdo de Coordinación Macroeconómica.<br /> <b>Artículo 72.° En el caso de que el saldo de las cuentas de utilidades no distribuidas y<br /> reservas de capital, mencionado en el artículo anterior, resultare insuficiente<br /> para cubrir los desequilibrios financieros de un ejercicio económico,<br /> corresponderá a la República realizar los aportes que sean necesarios para su<br /> reposición.<br /> A los fines previstos en este artículo, los referidos aportes se realizarán<br /> mediante la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del<br /> ejercicio fiscal siguiente al de aquel en que se hubiera determinado el monto<br /> requerido. En caso de que la situación de las cuentas fiscales no permitiere la<br /> realización de la asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional autorizará<br /> una emisión especial de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de<br /> mercado y con un vencimiento que no exceda de cinco (5) años.<br /> <b>Título V</b><br /> <b>Del Control y Relaciones del Banco Central de Venezuela con los Poderes </b><br /> <b>Públicos </b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>De las Relaciones con el Poder Ejecutivo </b><br /> <b><br /> Artículo 73.° Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela se<br /> sostendrán por intermedio del Ministro o Ministra encargado (a) de las<br /> Finanzas.<br /> <b><br /> Artículo 74.° El Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas, por órgano del Tesorero<br /> (a) Nacional, deberá enviar al Banco Central de Venezuela la siguiente<br /> información:<br /> Movimiento diario de ingresos y egresos, ordinarios y extraordinarios, del<br /> Tesoro Nacional.<br /> Al inicio de cada semana, una programación relativa a los ingresos y egresos<br /> ordinarios y extraordinarios, previstos para las siguientes cuatro (4) semanas.<br /> El Tesorero(a) Nacional deberá revisar diariamente esta programación y<br /> participar al Banco Central de Venezuela cualquier cambio que se produzca en<br /> la misma.<br /> Dentro de los primeros quince (15) días del año fiscal, una programación de los<br /> citados ingresos y egresos para los cuatro (4) trimestres del ejercicio<br /> respectivo, la cual deberá ser actualizada dentro de las dos (2) primeras<br /> semanas de cada mes, respecto del periodo no ejecutado.<br /> Por su parte, el Ministerio encargado de la Planificación y Desarrollo informará<br /> sobre el proceso de elaboración y ejecución del Plan de la Nación al Banco<br /> Central de Venezuela, a fin de recabar opinión sobre cuestiones de su<br /> competencia. El mencionado Ministerio suministrará al Banco la información<br /> que este requiera, de conformidad con la Ley.<br /> <b>Artículo 75.° El Banco Central de Venezuela informará oportunamente al Ejecutivo Nacional,<br /> o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la economía, sobre el nivel<br /> adecuado de las reservas internacionales y respecto de las medidas adoptadas<br /> en el ámbito de sus competencias, con independencia de la publicación de los<br /> informes en los términos establecidos en esta Ley.<br /> Igualmente, presentará al Ejecutivo Nacional, el resultado del estudio donde se<br /> estime el Nivel Adecuado de Reservas Internacionales, a los efectos de la<br /> formulación del Presupuesto Nacional y de su inclusión en el Acuerdo Anual de<br /> Políticas que deben firmar el Poder Ejecutivo y el Presidente del Banco Central<br /> de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 320 de la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 76.° </b><br /> El Directorio del Banco Central de Venezuela o su Presidente o Presidenta en<br /> caso de necesidad, por iniciativa propia o a solicitud del Ministro o Ministra<br /> encargado (a) de las Finanzas, recomendará al Ejecutivo Nacional las medidas<br /> que estime oportunas para alcanzar las metas y objetivos del acuerdo de<br /> políticas y los fines esenciales del Estado.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Relaciones con la Asamblea Nacional </b><br /> <b>Artículo77.° </b><br /> Corresponde al Banco Central de Venezuela rendir cuenta de sus actuaciones,<br /> metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con<br /> los términos de esta Ley.<br /> <b>Artículo 78.° El Directorio deberá enviar una síntesis de sus decisiones a la Asamblea<br /> Nacional, con un diferimiento no mayor de treinta (30) días, salvo que solicite y<br /> obtenga un lapso mayor de parte de la Asamblea Nacional.<br /> <b>Artículo 79.° Durante los primeros cuarenta y cinco (45) días de cada año, el Directorio del<br /> Banco Central de Venezuela, a través de su Presidente o Presidenta,<br /> presentará un informe a la Asamblea Nacional sobre los resultados obtenidos,<br /> el cumplimiento de sus metas y políticas, así como del comportamiento de las<br /> variables macroeconómicas del país y las circunstancias que influyeron en la<br /> obtención de los mismos y un análisis que facilite su evaluación.<br /> <b><br /> Artículo 80.° Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá<br /> requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime<br /> conveniente, así como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta<br /> del Banco.<br /> Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de<br /> sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales,<br /> éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea<br /> Nacional, quien será responsable de su difusión. Los miembros de la Asamblea<br /> Nacional que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de<br /> secreto consagrado en la presente Ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Relaciones con la Contraloría General de la República </b><br /> <b><br /> Artículo 81.° La Contraloría General de la República es el órgano responsable del control<br /> posterior del Banco Central de Venezuela. En este sentido, la actividad de<br /> control nunca tendrá lugar con anterioridad a la ejecución de las decisiones del<br /> Banco.<br /> <b><br /> Artículo 82.° La Contraloría General de la República podrá ejercer sus funciones basada en<br /> los principios de sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión<br /> administrativa del Banco Central de Venezuela, y sólo se referirá a la correcta<br /> ejecución del presupuesto operativo.<br /> Los principios a los que se refiere el aparte anterior implican el adecuado<br /> cumplimiento de la función contralora, sin menoscabo de los objetivos, metas y<br /> resultados de la gestión del Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 83.° En el ejercicio de sus facultades, la Contraloría General de la República tendrá<br /> acceso a las informaciones confidenciales cuando sea de absoluta necesidad<br /> para el cumplimiento de sus competencias, de acuerdo con la Ley.<br /> Los funcionarios de la Contraloría General de la República que tengan acceso<br /> a esta información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 84.° La Contraloría General de la República no podrá incluir dentro de sus informes<br /> de gestión datos confidenciales relativos al Banco Central de Venezuela, ni<br /> podrá hacerlos públicos ni entregarlos, salvo en aquellos casos que así lo<br /> requieran la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del<br /> Banco.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De Otras Instancias de Control </b><br /> <b>Artículo 85.° Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras la inspección y vigilancia de las actividades de su competencia que<br /> realice el Banco Central de Venezuela; por lo tanto, para el mejor cumplimiento<br /> de sus funciones, el Superintendente de Bancos podrá asistir a las reuniones<br /> del Directorio, donde tendrá derecho a voz, pero no a voto.<br /> Son de aplicación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras las garantías en el ejercicio de sus funciones determinadas en los<br /> artículos 83 y 84 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 86.° Las instituciones públicas que participen en el control del Banco Central de<br /> Venezuela podrán dirigir al Presidente o Presidenta del Banco aquellas<br /> recomendaciones que consideren convenientes para mejorar el funcionamiento<br /> de este organismo, de acuerdo con sus ámbitos de competencia.<br /> Las firmas auditoras darán a conocer estas recomendaciones exclusivamente<br /> en los informes finales que remitan al Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Auditoría Externa </b><br /> <b>Artículo 87° Los estados financieros del Banco Central de Venezuela serán examinados<br /> anualmente a través de una auditoría externa, la cual versará sobre las cuentas<br /> operativas y administrativas del Banco, quedando exceptuados el presupuesto<br /> de política monetaria y las inversiones financieras que realice el Banco.<br /> Los auditores externos serán independientes. Corresponde al Ejecutivo<br /> Nacional, oído el Banco Central de Venezuela, la selección mediante concurso<br /> público de la firma especializada, nacional o extranjera, que realizará la<br /> auditoría. La firma no podrá ser contratada para la realización de más de tres<br /> (3) auditorías durante el trienio siguiente y esta limitación se extenderá a<br /> cualquier otra empresa que pueda reemplazarla o guarde relación directa con<br /> la firma por medio de sus propietarios o directivos.<br /> El costo de la auditoría externa se incorporará en el presupuesto del Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 88.° Los auditores externos en ningún caso tendrán acceso a las informaciones que<br /> revistan naturaleza confidencial, de acuerdo con la Constitución Nacional y las<br /> leyes sobre la materia, o que hayan sido calificadas como tales por el Directorio<br /> del Banco. Los auditores deben guardar secreto con respecto a todas las<br /> informaciones que hayan sido de su conocimiento durante el proceso de<br /> auditoría del Banco Central de Venezuela, y sus informes son asimismo<br /> confidenciales.<br /> <b>Titulo VI</b><br /> <b>De la Coordinación Macroeconómica </b><br /> <b>Artículo 89.° El Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional actuarán<br /> coordinadamente con el fin de promover y defender la estabilidad económica<br /> del país, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad<br /> monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social y el desarrollo<br /> humano, consistente con las metas trazadas en el contexto de la política<br /> económica y en particular con las líneas generales del plan de desarrollo<br /> económico y social de la nación.<br /> La coordinación macroeconómica entre el Banco Central de Venezuela y el<br /> Ejecutivo Nacional se regulará según lo previsto en la presente Ley, en las<br /> disposiciones que señalen otras normas y en las que se establezcan en<br /> materia de coordinación macroeconómica.<br /> <b>Artículo 90.° La coordinación macroeconómica se concertará sobre la base de un Acuerdo<br /> Anual de políticas, suscrito por el Ejecutivo Nacional por medio del Ministro o<br /> Ministra responsable de las Finanzas, y el Presidente o Presidenta del Banco<br /> Central de Venezuela. El Acuerdo deberá ser riguroso y consistente con las<br /> metas trazadas en el contexto de la política económica.<br /> El Acuerdo anual deberá contribuir a la armonización de las políticas de la<br /> competencia de ambos organismos, con el fin de lograr los objetivos<br /> macroeconómicos que se establezcan.<br /> El Acuerdo contendrá, entre otros aspectos, los rangos de los objetivos<br /> macroeconómicos que deben ser asegurados, los cuales deberán estar<br /> dirigidos a garantizar el crecimiento de la economía, la estabilidad de precios a<br /> través de una meta de inflación, el balance fiscal y el balance externo.<br /> Asimismo evaluará las repercusiones sociales de las políticas económicas que<br /> deberán ser utilizadas para alcanzar los objetivos mencionados.<br /> El Banco Central de Venezuela dispondrá de autonomía para la definición y<br /> aplicación del conjunto de instrumentos y variables de políticas, las cuales<br /> deberán asegurar la más estrecha relación entre las gestiones fiscales,<br /> monetarias y cambiarias.<br /> El Acuerdo establecerá la responsabilidad de cada organismo en la definición<br /> de sus objetivos, así como la metodología y mecanismos para la medición de<br /> los objetivos macroeconómicos que deberán ser cumplidos.<br /> El acuerdo anual de políticas no podrá incluir en ningún caso políticas<br /> monetarias que convaliden o financien políticas fiscales deficitarias.<br /> La divulgación del Acuerdo deberá hacerse en el momento de la aprobación del<br /> presupuesto nacional por la Asamblea Nacional.<br /> <b>Artículo 91.° Las diferencias que pudieren surgir entre el Banco Central de Venezuela y el<br /> Ministerio responsable de las Finanzas en la elaboración y suscripción del<br /> acuerdo serán resueltas por la Asamblea Nacional, incluyendo el<br /> establecimiento de un régimen especial de asignación de responsabilidades<br /> entre los organismos involucrados.<br /> <b>Artículo 92.° Los máximos responsables del Acuerdo de políticas informarán a la Asamblea<br /> Nacional durante los primeros cuarenta y cinco (45) días hábiles de cada<br /> semestre, acerca de la ejecución de las políticas y acciones previstas en el<br /> Acuerdo y del alcance de los objetivos planteados, explicando y evaluando,<br /> según le corresponda a cada organismo, el efecto sobre el cumplimiento del<br /> Acuerdo de las desviaciones relacionadas con las influencias de variables<br /> exógenas a la economía venezolana. Asimismo, con anterioridad a la<br /> presentación del nuevo Acuerdo, rendirán cuenta a la Asamblea Nacional sobre<br /> la efectividad de los instrumentos utilizados, las condiciones de la economía en<br /> que se ha desarrollado el Acuerdo y la obtención de los resultados previstos.<br /> <b>Artículo 93.° </b><br /> Los entes del sector público y privado tienen la obligación de suministrar en<br /> forma oportuna al Banco Central de Venezuela toda la información estadística<br /> que requiera para el diseño de la participación del Banco en el Acuerdo anual<br /> de políticas, así como para la elaboración de los informes contemplados en<br /> esta Ley.<br /> <b>Titulo VII </b><br /> <b>Del Sistema Monetario Nacional </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Emisión y Circulación de las Especies Monetarias </b><br /> <b>Artículo 94.° La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En<br /> caso de que se instituya una moneda común, en el marco de la integración<br /> latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un<br /> tratado que suscriba la República.<br /> <b>Artículo 95.° Corresponde al Banco Central de Venezuela el derecho exclusivo de emitir<br /> billetes y de acuñar monedas de curso legal en todo el territorio de la<br /> República. Ninguna institución, pública o privada, cualquiera que sea su<br /> naturaleza, podrá emitir especies monetarias.<br /> <b>Artículo 96.° Las monedas y los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán<br /> las denominaciones, dimensiones, diseños y colores que acuerde el Directorio.<br /> Para la acuñación de las monedas, el Banco Central de Venezuela queda<br /> facultado para emplear el metal o la aleación de metales que considere más<br /> apropiados y convenientes, de acuerdo con su valor, resistencia y demás<br /> propiedades intrínsecas, así como para fijar el peso y ley de las mismas.<br /> <b>Artículo 97.° Los elementos originales usados en los procesos de producción de billetes y<br /> monedas del Banco Central de Venezuela serán inventariados y<br /> posteriormente destruidos, según los procedimientos y respetando las medidas<br /> de seguridad que a tal efecto se establezcan. No tendrá lugar esta destrucción<br /> cuando, para su archivo y posible exhibición, así lo decida el Directorio del<br /> Banco Central de Venezuela. En estos casos se guardarán con la custodia<br /> necesaria.<br /> <b>Artículo 98.° El Banco Central de Venezuela podrá acuñar monedas con fines numismáticos<br /> o conmemorativos, a cuyo efecto queda en libertad de establecer las<br /> características de la emisión y su forma de distribución o comercialización.<br /> <b><br /> Artículo 99.° </b><br /> El Banco Central de Venezuela regulará la acuñación y el comercio de las<br /> monedas con fines numismáticos, conmemorativos o de otro carácter.<br /> <b><br /> Artículo 100.° El Banco Central de Venezuela podrá producir especies valoradas no<br /> monetarias y otros instrumentos de seguridad, cuyo diseño y demás<br /> características provendrán de la propia institución o de terceros.<br /> <b><br /> Artículo 101.° El Banco Central de Venezuela sólo podrá poner en circulación billetes y<br /> monedas metálicas a través de la compra de oro, divisas y la realización de las<br /> demás operaciones autorizadas por la presente Ley.<br /> <b>Artículo 102.° Las monedas y billetes que regresen al Banco por la venta de oro, de divisas o<br /> de otros activos o en pago de créditos, quedarán retirados de la circulación y<br /> no podrán volver a ella sino en virtud de nuevas operaciones especificadas en<br /> el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 103.° El Banco Central de Venezuela deberá organizar en todo el territorio nacional<br /> los servicios necesarios para asegurar la provisión de billetes y monedas, y<br /> para facilitar al público el canje de las especies monetarias de curso legal por<br /> cualesquiera otras que representen igual valor.<br /> Los bancos y demás instituciones financieras autorizados para recibir depósitos<br /> en moneda nacional estarán obligados a la prestación, en sus distintas oficinas,<br /> sucursales o agencias, del servicio de canje de especies monetarias, de<br /> acuerdo con las normas que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela.<br /> Con el fin de prevenir la escasez de monedas fraccionarias y garantizar el<br /> adecuado servicio, el Banco Central de Venezuela podrá requerir que los<br /> bancos e instituciones financieras mantengan a disposición del público, en sus<br /> distintas oficinas, sucursales o agencias, existencias mínimas de monedas<br /> metálicas en las cantidades que el Banco Central de Venezuela determine para<br /> cada clase de moneda, entendiéndose que dichos bancos o instituciones<br /> deberán restablecer inmediatamente las existencias mínimas requeridas para<br /> satisfacer la demanda del público, que deberá, en todo caso, ser atendida.<br /> <b>Artículo 104.° Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán<br /> poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública<br /> o privada, sin perjuicio de disposiciones especiales, de las leyes que prescriban<br /> pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en determinada forma y del<br /> derecho de estipular modos especiales de pago<br /> <b>Artículo 105.° </b><br /> El Banco Central de Venezuela puede disponer la desmonetización de toda o<br /> parte de las emisiones de moneda en circulación, reembolsando a los<br /> tenedores el valor de las especies objeto de la medida.<br /> <b>Artículo 106.° La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas, o<br /> extranjeras de curso legal en sus respectivos países, están sujetas a las<br /> regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 107.° No son de obligatorio recibo las monedas y los billetes perforados o alterados,<br /> ni los desgastados por el uso hasta haber perdido por ambas caras su<br /> respectiva impresión.<br /> <b><br /> Artículo 108.° Sin perjuicio de las disposiciones penales aplicables, las monedas y los billetes<br /> falsificados, dondequiera que se encuentren, serán incautados y puestos a<br /> disposición de la autoridad competente para que siga el juicio penal<br /> correspondiente. En la sentencia respectiva, el Tribunal mandará a destruir los<br /> instrumentos empleados para ejecutar el delito y entregará las monedas y los<br /> billetes falsificados al Banco Central de Venezuela para su inutilización y, en su<br /> caso, aprovechamiento de los materiales.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Convertibilidad Externa, Transacciones Cambiarias, Reservas </b><br /> <b>Internacionales y Nivel Adecuado de Reservas Internacionales </b><br /> <b>Artículo 109.° Las monedas y los billetes de curso legal serán libremente convertibles al<br /> portador y a la vista, y su pago será efectuado por el Banco Central de<br /> Venezuela mediante cheques, giros o transferencias sobre fondos depositados<br /> en bancos de primera clase del exterior y denominados en moneda extranjera,<br /> de los cuales se puede disponer libremente.<br /> <b>Artículo 110.° El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que convenga con el<br /> Ejecutivo Nacional, la negociación y el comercio de divisas en el país; las<br /> transferencias o traslados de fondos, tanto en moneda nacional como en<br /> divisas, del país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, así como los<br /> convenios internacionales de pago.<br /> En la regulación que dicte al efecto, el Banco Central de Venezuela podrá<br /> establecer requisitos, condiciones y procedimientos en relación con las<br /> materias a que se refiere el presente artículo.<br /> El Banco Central de Venezuela deberá estar representado en las comisiones<br /> especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos<br /> asuntos que determinen los convenios cambiarios.<br /> <b>Artículo 111.° En los convenios cambiarios que suscriban el Banco Central de Venezuela y el<br /> Ejecutivo Nacional, se establecerán los márgenes de utilidad que podrán<br /> obtener, tanto el Banco Central de Venezuela como los bancos e instituciones<br /> financieras que participen en la compraventa de divisas.<br /> <b><br /> Artículo 112.° Los convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo Nacional y el Banco<br /> Central de Venezuela regularán todo lo correspondiente al sistema cambiario<br /> del país. Éstos podrán establecer limitaciones o restricciones a la libre<br /> convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su<br /> estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país<br /> o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.<br /> <b>Artículo 113° Las divisas que se obtengan por concepto de exportaciones de hidrocarburos,<br /> gaseosos y otras, deben ser vendidas al Banco Central de Venezuela al tipo de<br /> cambio vigente para la fecha de cada operación, excepto las divisas<br /> provenientes de la actividad realizada por Petróleos de Venezuela S.A., o el<br /> ente creado para el manejo de la industria petrolera, las cuales serán vendidas<br /> al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio vigente para la fecha de cada<br /> operación, por las cantidades necesarias a los fines de atender los gastos<br /> operativos y de funcionamiento en el país de dicha empresa; y las<br /> contribuciones fiscales a las que está obligada de conformidad con las leyes,<br /> por el monto estimado en la Ley de Presupuesto de la República.<br /> Petróleos de Venezuela S. A., o el ente creado para el manejo de la industria<br /> petrolera, podrá mantener fondos en divisas, con opinión favorable del Banco<br /> Central de Venezuela, a los efectos de sus pagos operativos en el exterior y de<br /> inversión, y a lo que prevea la Ley, lo que aparecerá reflejado en los balances<br /> de la empresa. Asimismo, informará trimestralmente o a requerimiento del<br /> Banco Central de Venezuela sobre el uso y destino de los referidos fondos.<br /> El remanente de divisas obtenidas de la fuente indicada en el presente artículo,<br /> será transferido mensualmente al Fondo que el Ejecutivo Nacional creará a los<br /> fines del financiamiento de proyectos de inversión en la economía real y en la<br /> educación y la salud; el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública; así<br /> como, la atención de situaciones especiales y estratégicas.<br /> <b>Articulo 114</b>° <br /> El Banco Central de Venezuela a los efectos de la estimación del Nivel<br /> Adecuado de Reservas Internacionales establecerá, una única metodología,<br /> cuyos parámetros se adecuarán a las características estructurales de la<br /> economía venezolana. En caso de no determinarse la única metodología, el<br /> Banco Central de Venezuela enviará a la Comisión Permanente de Finanzas<br /> de la Asamblea Nacional, los estudios realizados y ésta decidirá la metodología<br /> a usarse.<br /> <b>Artículo 115.° </b><br /> Las reservas internacionales en poder del Banco Central de Venezuela estarán<br /> representadas, en la proporción que el Directorio estime conveniente, de la<br /> siguiente forma:<br /> Oro amonedado y en barras, depositado en sus propias bóvedas y en<br /> instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según<br /> criterios reconocidos internacionalmente.<br /> Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos valores en divisas emitidos por<br /> instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según<br /> criterios reconocidos internacionalmente.<br /> Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos valores en divisas emitidos por<br /> entes públicos extranjeros e instituciones financieras internacionales, en las<br /> cuales la República tenga participación o interés y que sean de fácil realización<br /> o negociabilidad.<br /> Derechos especiales de giro u otra moneda fiduciaria internacional.<br /> Posición crediticia neta en el Fondo Monetario Internacional.<br /> El Banco Central de Venezuela podrá realizar operaciones que procuren<br /> atenuar los riesgos existentes en los mercados financieros internacionales,<br /> donde se invierten las reservas del país.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras </b><br /> <b>Artículo 116.° Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención<br /> especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de<br /> cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.<br /> <b>Artículo 117.° En la contabilidad de las oficinas públicas o privadas y en los libros cuyo<br /> empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se<br /> expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de<br /> intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención<br /> puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en<br /> bolívares. Igualmente, pueden llevarse libros auxiliares para la misma clase de<br /> operación, con indicaciones y asientos en monedas extranjeras.<br /> <b>Artículo 118.° Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los<br /> tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio<br /> internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán<br /> contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.<br /> <b>Artículo 119.° Las citas o referencias de documentos otorgados o que hayan de producir<br /> efecto fuera de la República, pueden contener expresión de cantidades<br /> pecuniarias en monedas extranjeras, sin necesidad de indicación de su<br /> equivalencia en bolívares.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>Del Régimen de Sanciones </b><br /> <b>Artículo 120.° Están sujetos a la presente Ley todas las personas naturales y jurídicas. La<br /> alusión a bancos y otras instituciones financieras se entenderá en sentido<br /> amplio y, en todo caso, incluirá a los organismos regulados por la Ley General<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 121.° El Banco Central de Venezuela tiene la facultad de sancionar<br /> administrativamente, por medio de resoluciones, a quienes transgredan las<br /> obligaciones determinadas en la presente Ley y en dichas resoluciones.<br /> <b><br /> Artículo 122.° Las sanciones indicadas en esta Ley se aplicarán sin menoscabo de las<br /> acciones penales y civiles a que hubiere lugar, así como solicitar la<br /> indemnización por daños y perjuicios que pudieran determinarse.<br /> Las sanciones establecidas en la presente Ley serán impuestas y liquidadas<br /> por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el procedimiento<br /> establecido en la ley. Las resoluciones al respecto podrán recurrirse en los<br /> términos indicados en la ley.<br /> <b><br /> Artículo 123.° Los bancos y demás instituciones financieras que infrinjan las resoluciones del<br /> Banco Central de Venezuela en materia de tasas de interés serán sancionados<br /> hasta con el uno por ciento (1%) de su capital pagado y reservas, así como con<br /> un medio por ciento (0,5%) por no suministrar oportunamente los informes<br /> sobre su estado financiero o cualesquiera de sus operaciones. Asimismo,<br /> cuando se demuestre la falsedad de la información, las sanciones previstas en<br /> este artículo deberán elevarse hasta en un uno por ciento (1%) adicional.<br /> <b><br /> Artículo 124.° El incumplimiento de las normas prudenciales generales o sobre moneda<br /> extranjera que dicte el Banco Central de Venezuela para garantizar lo<br /> establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> estará sujeto a las sanciones que previamente establezca el Directorio, las<br /> cuales no podrán ser superiores al monto del valor correspondiente a cada<br /> operación.<br /> <b>Artículo 125.° Quienes, sin el previo cumplimiento de las regulaciones dictadas por el Banco<br /> Central de Venezuela, realicen operaciones de importación o comercio de<br /> moneda venezolana o extranjera de curso legal en sus respectivos países,<br /> serán sancionados con multa equivalente al valor de la respectiva operación.<br /> Estarán sujetos a la misma sanción quienes, en contravención de las<br /> regulaciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, acuñen o<br /> comercialicen monedas con fines numismáticos, conmemorativos o de<br /> cualquier otro carácter. Las monedas objeto de dicha ilicitud serán<br /> decomisadas.<br /> <b>Artículo 126.° Serán sancionados hasta con el monto del valor correspondiente a cada<br /> operación, quienes realicen operaciones de negociación y comercio de divisas<br /> en el país, de transferencia o traslado de fondos, o de importación, exportación,<br /> compraventa y gravamen de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en<br /> barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra forma, sin haber cumplido<br /> con las regulaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 127.° Los que se nieguen a recibir la moneda legal en concepto de liberación de<br /> obligaciones pecuniarias, en los términos establecidos en esta Ley, serán<br /> sancionados con el triple de la cantidad cuya aceptación hayan rehusado.<br /> <b><br /> Artículo 128.° Sin menoscabo de otras responsabilidades que pudieran tener lugar, aquel que<br /> infrinja el deber de secreto establecido en la presente Ley será sancionado por<br /> una cantidad de hasta cuatro mil (4.000) unidades tributarias.<br /> En caso de que el infractor sea personal al servicio del Banco Central de<br /> Venezuela, la transgresión será además causal de destitución o despido, según<br /> el caso.<br /> Si la infracción es debida a la actuación de la firma encargada de la auditoría<br /> externa prevista en esta Ley, dicha empresa quedará además inhabilitada para<br /> realizar auditorías en el Banco Central de Venezuela durante los diez (10) años<br /> siguientes a la realización de aquella.<br /> En estos casos, el Directorio del Banco Central de Venezuela será el<br /> competente para determinar la cuantía de la sanción y proveer su liquidación.<br /> De la respectiva sanción se notificará al Ejecutivo Nacional, a la Asamblea<br /> Nacional y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> para los fines pertinentes.<br /> <b>Título IX </b><br /> <b>Del Fuero Judicial Especial </b><br /> <b>Artículo 129.° El órgano jurisdiccional competente para conocer las acciones que se intenten<br /> en contra de las decisiones dictadas por el Directorio del Banco Central de<br /> Venezuela será el Tribunal Supremo de Justicia.<br /> <b>Disposiciones Transitorias<br /> <b>Primera:</b> Las normas contenidas en la presente Ley serán de inmediata<br /> aplicación desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos<br /> administrativos en marcha seguirán su curso hasta su conclusión definitiva. Así<br /> mismo, se ratifican el Estatuto de personal y demás disposiciones dictadas por<br /> el Directorio en el ámbito de su competencia.<br /> <b>Segunda:</b> Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley deberá<br /> ser aprobado el Reglamento previsto en el numeral 3 del artículo 21 de esta<br /> Ley.<br /> <b>Tercera:</b> El Presidente y los Directores del Banco Central de Venezuela<br /> actualmente en ejercicio, continuarán desempeñando sus funciones hasta<br /> cumplirse el período para el cual fueron designados por el Presidente de la<br /> República.<br /> <b>Cuarta:</b> Al vencimiento del periodo de los actuales miembros del Directorio, se<br /> procederá a la nueva designación dentro de los noventa (90) días siguientes,<br /> en la forma señalada a continuación:<br /> La Asamblea Nacional designará los dos (2) miembros del Directorio cuyo<br /> periodo se venza primero.<br /> El Presidente de la República designará a los tres (3) miembros restantes del<br /> Directorio, en la oportunidad en que se venza el periodo de cada uno de ellos.<br /> <b>Quinta:</b> El Estatuto de personal de los empleados del Banco Central de<br /> Venezuela y el Reglamento de administración de personal para los integrantes<br /> del cuerpo de protección, custodia y seguridad, mantendrán su vigencia, en lo<br /> que no colida con esta Ley. En el lapso de ocho (8) meses desde la entrada en<br /> vigencia de esta Ley se aprobará la adaptación de ambos documentos al nuevo<br /> régimen legal.<br /> Hasta tanto se dicte la legislación en materia de pensiones y jubilaciones,<br /> aplicable al personal del Banco Central de Venezuela, el Directorio determinará<br /> un porcentaje del total de los sueldos del personal pagados en el semestre<br /> anterior respectivo, que se destinará al Fondo de Previsión, Pensiones y<br /> Jubilaciones de Empleados. Dicha suma se registrará con cargo a los gastos<br /> corrientes del Banco.<br /> <b>Sexta:</b> Se mantienen en vigencia los convenios cambiarios suscritos por el<br /> Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en todo aquello que no<br /> colida con la presente Ley y mientras no sean reemplazados por nuevos<br /> convenios<br /> <b>Séptima:</b> En el plazo de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de esta<br /> Ley, el Directorio elaborará el registro de informaciones clasificadas como<br /> confidenciales, de acuerdo con lo determinado en la presente Ley.<br /> <b>Octava:</b> Lo dispuesto en el Titulo VI, de la Coordinación Macroeconómica,<br /> artículos 89, 90, 91,92 y 93 de esta Ley, se aplicará hasta tanto sea<br /> promulgada por la correspondiente Ley de Coordinación Macroeconómica.<br /> <b>Novena:</b> A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 de esta<br /> Ley, el Banco Central de Venezuela cerrará y liquidará el correspondiente<br /> ejercicio económico al 30 de septiembre de 2002 y procederá a entregar las<br /> utilidades líquidas y recaudadas a la Tesorería Nacional, en el lapso<br /> establecido en el artículo arriba citado.<br /> <b>Décima</b>: Al entrar en vigencia esta Ley, el Banco Central de Venezuela en el<br /> Ejercicio Fiscal 2005 liberará y transferirá, por única vez, al Ejecutivo Nacional,<br /> en cuenta abierta en divisas en el Banco Central de Venezuela a nombre del<br /> Fondo que se creará para tal fin, seis mil millones de dólares de los Estados<br /> Unidos de América.<br /> La transferencia se realizará conforme a un cronograma acordado entre el<br /> Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.<br /> Los recursos transferidos al Fondo, de acuerdo a esta Disposición Transitoria,<br /> sólo serán utilizados por éste, en divisas, para el financiamiento de proyectos<br /> de inversión en la economía real y en la educación y la salud; el mejoramiento<br /> del perfil y saldo de la deuda pública externa; así como, la atención de<br /> situaciones especiales y estratégicas.<br /> <b>Décima Primera:</b> El artículo 65 de la presente Ley entrara en vigencia a partir<br /> del primero de enero de 2003<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los veinte días del mes de julio de dos mil cinco. Año<br /> 195° de la Independencia y 146° de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro MorosPresidente<br /> <b>Ricardo GutiérrezPrimer Vicepresidente<br /> <b>Pedro CarreñoSegunda Vicepresidenta<br /> <b>Iván Zerpa GuerreroSecretario<br /> <b>José Gregorio VianaSubsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de dos mil<br /> cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>Hugo Chávez FríasRefrendado<br /> El Vicepresidente Ejecutivo<br /> (L.S.)<br /> <b>José Vicente RangelRefrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> <b>Jesse Chacón EscamilloRefrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> <b>Ali Rodríguez AraqueRefrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> <b>Nelson José Merentes DíazRefrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> <b>Ramón Orlando Maniglia FerreiraRefrendado<br /> La Ministro de Industrias Ligeras y Comercio<br /> (L.S.)<br /> <b>Edmee Betancurt De GarcíaRefrendado<br /> El Ministro de Industrias Básicas y Minería<br /> (L.S.)<br /> <b>Efrén de Jesús Andrades LinaresRefrendado<br /> El Ministro Turismo<br /> (L.S.)<br /> <b>Wilmar Castro SoteldoRefrendado<br /> El Ministro de Agricultura y Tierras<br /> (L.S.)<br /> <b>Antonio AlbarranRefrendado<br /> El Ministro de Educación Superior<br /> (L.S.)<br /> <b>Samuel Moncada AcostaRefrendado<br /> El Ministro de Educación y Deportes<br /> (L.S.)<br /> <b>Aristóbulo Isturiz AlmeidaRefrendado<br /> El Ministro de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> <b>Francisco ArmadaRefrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> <b>Maria Cristina IglesiasRefrendado<br /> El Ministro del Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> <b>Ramón Alonzo Carrizales RengifoRefrendado<br /> El Ministro del Energía y Petróleo<br /> (L.S.)<br /> <b>Rafael Darío Ramírez CarreñoRefrendado<br /> La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> <b>Jacqueline Coromoto Faría PinedaRefrendado<br /> El Ministro del Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> <b>Jorge GiordaniRefrendado<br /> La Ministra de Ciencias y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> <b>Marlene Yadira CórdovaRefrendado<br /> El Ministro de Comunicación e Información<br /> (L.S.)<br /> <b>Andrés IzarraRefrendado<br /> El Ministro para la Economía Popular<br /> (L.S.)<br /> <b>Elías Jaua MilanoRefrendado<br /> El Ministro para la Alimentación<br /> (L.S.)<br /> <b>Rafael José OropezaRefrendado<br /> El Ministro de la Cultura<br /> (L.S.)<br /> <b>Francisco de Asís Sesto NovasRefrendado<br /> EL Ministro para la Vivienda y Hábitat<br /> (L.S.)<br /> <b>Julio Augusto Montes PradoRefrendado<br /> EL Ministro de Estado para la Integración y del Comercio Exterior<br /> (L.S.)<br /> <b>Gustavo Adolfo Márquez Marín<br />