Ley de Reforma del Decreto 2963 de Paro Forzoso

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<br /> Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b>En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto con el artículo 1, número 4, letra a)<br /> de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas<br /> extraordinarias en materia económica y financiera, publicada en la Gaceta Oficial<br /> de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo<br /> de Ministros.<br /> <b>Dictael siguiente,<br /> <b>Decreto con rango y fuerza de ley de Reforma del Decreto </b><br /> <b>N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 que regula el </b><br /> <b>Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el </b><br /> <b>Cual pasa a denominarse Decreto con Rango y Fuerza de </b><br /> <b>Ley que Regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación </b><br /> <b>Laboral </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Normas Generales </b><br /> <b>Capítulo primero </b><br /> <b>Ámbito de Aplicación Objetivo y Subjetivo </b><br /> <b><br /> Artículo 1° <br /> Ámbito de aplicación objetivo.Este Decreto regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno<br /> de los que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto<br /> amparar temporalmente al afiliado que, cumpliendo con los requisitos previstos en<br /> el Parágrafo Primero del Artículo 8 de este Decreto quede cesante, y garantizar<br /> los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo.<br /> Este Decreto desarrolla los principios, derechos y obligaciones de los trabajadores<br /> afiliados, empleadores y entes que intervienen en la dirección, regulación,<br /> financiamiento, administración, supervisión y utilización de los servicios y<br /> prestaciones dinerarias del Sistema, de conformidad con las disposiciones<br /> contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social.<br /> <b>Artículo 2° <br /> Ámbito de aplicación Subjetivo.Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas:<br /> a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector<br /> público o privado, que presten sus servicios bajo una relación de dependencia por<br /> tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito<br /> urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos.<br /> b. Los aprendices que mantengan una relación de trabajo, de conformidad con<br /> lo establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> c. Los trabajadores domésticos, trabajadores a domicilio, deportistas<br /> profesionales, trabajadores rurales y aquellos trabajadores sujetos a regímenes<br /> especiales que sean susceptibles de protección a través de este Sistema.<br /> d. Las personas naturales que ejerzan actividades por cuenta propia, una vez<br /> formalizada su afiliación y financien en su totalidad la cotización que se establezca<br /> de conformidad con este Decreto.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero: </b>Las personas mencionadas en este estarán amparadas<br /> siempre que se afilien al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social<br /> de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Seguridad Social y cumplan<br /> con las condiciones, requisitos y deberes establecidos en este Decreto y su<br /> reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 3° <br /> Entes que conforman el Sistema.El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral está conformado por:<br /> 1. El Consejo Nacional de Seguridad Social;<br /> 2. El Ministerio del Trabajo;<br /> 3. La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso,<br /> 4. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,<br /> 5. Las Agencias de Empleos<br /> 6. Las Organizaciones de Capacitación,<br /> 7. Los trabajadores y empleados afiliados.<br /> <b>Capítulo Segundo </b><br /> <b>Cotizaciones al Sistema </b><br /> <b><br /> Artículo 4° <br /> Cotización al Sistema.Las normas relativas a las cotizaciones de los empleados y trabajadores se<br /> regirán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social. La<br /> cotización se causará mensualmente y se calculará sobre la base del salario<br /> normal del trabajador, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del<br /> Trabajo, hasta un límite máximo de veinte (20) salarios mínimos.<br /> Cuando el salario del trabajador sea mayor de veinte (20) salarios mínimos, el<br /> cálculo de la cotización se hará sobre la base de dicho límite.<br /> <b>Artículo 5° <br /> Tasa de Cotización inicial.La cotización inicial aplicable para la base contributiva prevista en el artículo 4 de<br /> este Decreto será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%), correspondiéndole<br /> al empleador cotizar el ochenta por ciento (80%) y al trabajador el veinte (20%) por<br /> ciento restante.<br /> El Consejo Nacional de Seguridad Social revisará anualmente el porcentaje de<br /> cotización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad<br /> Social.<br /> <b>Artículo 6° <br /> Transferencias de las cotizaciones.Las cotizaciones destinadas al financiamiento de este sistema, luego de su<br /> recaudación de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de<br /> Seguridad Social, serán transferidas, previa autorización del Instituto Venezolano<br /> de los Seguros Sociales, a las instituciones financieras autorizadas por la Ley para<br /> actuar como fiduciarios, en los términos y condiciones previstos en este Decreto.<br /> <b>Capítulo Tercero </b><br /> <b>Prestaciones y Condiciones para la Adquisición del Derecho </b><br /> <b><br /> Artículo 7° <br /> Prestaciones.El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las<br /> siguientes prestaciones:<br /> a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta<br /> por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual<br /> utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.<br /> b) Servicio de Intermediación laboral;<br /> c) Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el<br /> mercado de trabajo;<br /> d) Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el<br /> tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía.<br /> e) Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de<br /> conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de<br /> pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se<br /> financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de Pensiones.<br /> <b>Parágrafo Primero</b>: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el<br /> servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya<br /> perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y<br /> disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un<br /> mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la<br /> pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del<br /> artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: La prestación relativa al Servicio de Intermediación laboral<br /> estará sujeta a las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su<br /> reglamento y el reglamento de este Decreto.<br /> <b><br /> Parágrafo Tercero: </b>Las prestaciones dinerarias a las que tiene derecho el afiliado<br /> serán inembargables, excepto en lo que se refiere a lo relativo a la ejecución de<br /> medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar.<br /> <b>Artículo 8° <br /> Causas no imputables al trabajador.Tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto<br /> todos los trabajadores afiliados al Servicio de Registro e Información de la<br /> Seguridad Social que cumpliendo con lo establecido en el parágrafo primero del<br /> artículo 7, se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona.<br /> Las causas no imputables, a título enunciativo, comprenderán:<br /> 1. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o por obra<br /> determinada. En estos casos, tendrán derecho a la prestación quienes hayan<br /> cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos<br /> anteriores a la ocurrencia de la contingencia.<br /> 2. La muerte, jubilación o invalidez del empleador, y la sustitución de patrono,<br /> siempre que estas causas determinen la finalización de la relación de trabajo.<br /> 3. La quiebra, reconversión industrial y otros procesos que conlleven a la<br /> reducción de personal.<br /> 4. La reducción de funcionarios o empleados, siempre que se genere por<br /> limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o<br /> cambios en la organización administrativa del organismo de la administración<br /> pública, central o descentralizada o, en el que presta sus servicios, según se<br /> indica en la Ley de Carrera Administrativa y demás estatutos de carrera;<br /> 5. Las demás previstas en el reglamento de este Decreto.<br /> <b>Artículo 9° <br /> Normativa sobre acumulación</b>.<br /> El trabajador afiliado que haya recibido las prestaciones por cesantía durante un<br /> período menor a los cinco (5) meses tendrá derecho, frente a una nueva<br /> contingencia de cesantía, a recibir las prestaciones por el período que restare de<br /> la anterior contingencia, a menos que reuniere el número suficiente de<br /> cotizaciones que le permita recibir las prestaciones durante el tiempo máximo<br /> previsto en este Decreto.<br /> El reglamento de este Decreto podrá modificar las condiciones de readquisición<br /> del derecho. En cualquier caso esta prestación no podrá ser superior al tiempo<br /> previsto en el literal a del artículo 7 de este Decreto.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De las Prestaciones </b><br /> <b>Capítulo Primero </b><br /> <b>Mecanismo para Acceder a las Prestaciones </b><br /> <b><br /> Artículo 10° <br /> Todos los Derechos ReservadosUna vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles<br /> siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad<br /> Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho<br /> Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la<br /> percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento<br /> del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar<br /> al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.<br /> <b>Artículo 11° <br /> Certificado de cesantía.Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social expedirá el certificado<br /> de cesantía y el empleador lo entregará al trabajador cesante beneficiario de Paro<br /> Forzoso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entrega de la planilla de<br /> retiro a que se refiere el artículo anterior, siempre que de la declaración contenida<br /> en la planilla se evidencie la procedencia del derecho.<br /> A los efectos de este Decreto se entiende por certificado la cesantía el documento<br /> expedido por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que<br /> acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en<br /> este Decreto.<br /> <b>Artículo 12° <br /> Información a cargo del Servicio de Registro e Información de la<br /> Seguridad Social.Una vez expedido el certificado de cesantía, el IVSS a través del Servicio de<br /> Registro e Información de la Seguridad Social deberá comunicar tal situación, de<br /> manera inmediata, a la Agencia de Empleo de la jurisdicción del domicilio del<br /> trabajador cesante.<br /> <b>Artículo 13° <br /> Procedimiento en caso de disconformidad de datos suministrados.En los supuestos en que el empleador declare en la planilla de retiro que la<br /> terminación de la relación de trabajo procedió por causa justificada, por retiro<br /> injustificado del trabajador, o por otra razón que determine que la terminación de la<br /> relación de trabajo procedió por causa justificada, sin que el trabajador esté de<br /> acuerdo con ello, podrá el trabajador desvirtuar tal hecho.<br /> A tal fin, el trabajador deberá presentar al IVSS una copia del preaviso dado por<br /> escrito por el empleador o la carta de despido, siempre que de las mismas se<br /> evidencie la voluntad del empleador de dar fin a la relación de trabajo por causas<br /> no imputables al trabajador.<br /> A falta de éstos, el trabajador deberá acudir a la instancia administrativa o judicial<br /> correspondiente, según el caso, a fin de iniciar el procedimiento de reenganche o<br /> de calificación de despido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y<br /> entregará al IVSS una copia de la reclamación que demuestre haber iniciado el<br /> respectivo procedimiento.<br /> En todo caso, la presentación de la copia de la calificación de despido o de<br /> solicitud de reenganche no se considerará como prueba determinante de la<br /> terminación de la relación de trabajo por causa no imputable al trabajador,<br /> quedando este sujeto al reintegro de las prestaciones disfrutadas, en caso que<br /> se determine que el despido procedió por justa causa.<br /> <b>Artículo 14° <br /> Derecho al pago oportuno de la prestación dineraria.Todo trabajador en situación de cesantía que cumpla con los requisitos<br /> establecidos en este Decreto, tendrá derecho a recibir las prestaciones dentro de<br /> los treinta (30) días siguientes a la entrega del certificado de cesantía expedido<br /> por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social.<br /> Cuando el trabajador, encontrándose en la situación determinada en el Artículo<br /> anterior, viere dificultada la posibilidad de suministrar al IVSS los documentos<br /> necesarios para desvirtuar la declaratoria del empleador, bien sea por carecer de<br /> los mismos o no haber intentado el reclamo respectivo, tendrá derecho a que se le<br /> expida el certificado de cesantía a fin de que pueda reclamar la prestación<br /> dineraria correspondiente al primer mes de cesantía.<br /> En todo caso, para la procedencia de los pagos correspondientes a las<br /> prestaciones dinerarias restantes, el trabajador estará en la obligación de<br /> consignar ante el IVSS los documentos faltantes. Caso contrario, se suspenderá el<br /> pago de la prestación señalada, quedando el Servicio de Registro e Información<br /> de la Seguridad Social en la obligación de informar a la Agencia de Empleo<br /> correspondiente sobre tal situación.<br /> <b>Capítulo Segundo </b><br /> <b>Prestación Dineraria </b><br /> <b><br /> Artículo 15° <br /> Duración de la prestación.El certificado de cesantía expedido por el Servicio de Registro e Información de la<br /> Seguridad Social, otorga al afiliado el derecho a solicitar las prestaciones<br /> dinerarias que le correspondan.<br /> <b>Artículo 16° <br /> Solicitud de pago y Cancelación.El afiliado cesante que presente el certificado de cesantía tendrá derecho a acudir<br /> a la entidad financiera que le indique el Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales a fin de hacer efectivo el pago de la prestación dineraria mensual<br /> correspondiente.<br /> Los pagos sucesivos se otorgarán siempre y cuando el afiliado cesante presente<br /> el certificado de la cesantía renovado mensualmente por la Agencia de Empleo<br /> más cercana a su domicilio, en el cual se evidencie que el afiliado se encuentre<br /> dentro de las condiciones previstas en el parágrafo primero del artículo 7 de este<br /> Decreto.<br /> <b>Artículo 17° <br /> Aplicación.Las normas contenidas en el Capítulo Primero y Segundo de este Título se<br /> entenderán aplicables hasta tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales<br /> establezca otros procedimientos más expeditos que permitan la constatación de la<br /> permanencia en cesantía del afiliado así como el pago oportuno de las<br /> prestaciones a que tiene derecho.<br /> <b>Capítulo Tercero </b><br /> <b>Capacitación Laboral </b><br /> <b>Artículo 18° <br /> Capacitación Laboral.La capacitación laboral es un componente de la formación profesional, dirigida a<br /> mejorar y ampliar las posibilidades de reinserción del trabajador cesante en el<br /> mercado de trabajo a través de metodologías de aprendizaje que se correspondan<br /> con los conocimientos, experiencias y habilidades de los afiliados que demanden<br /> la prestación y al perfil ocupacional requerido por el mercado de trabajo.<br /> El reglamento de este Decreto establecerá los medios, límites y condiciones para<br /> la cobertura de dicha prestación.<br /> <b>Artículo 19° <br /> Período de Solicitud.El afiliado cesante que cumpla con los requisitos establecidos en este Decreto<br /> podrá solicitar la capacitación laboral dentro de los tres (3) meses siguientes a la<br /> expedición del certificado de cesantía.<br /> Vencido este lapso sin que el afiliado solicitare ante la Agencia de Empleo de su<br /> domicilio la capacitación laboral, sólo podrá solicitarla nuevamente frente a una<br /> nueva contingencia.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: En los supuestos de reducción de personal por causas<br /> económicas o tecnológicas, el empleador está en la obligación de financiar al<br /> menos un 80% del costo de la capacitación en las entidades capacitadoras<br /> autorizadas por el Ministerio del Trabajo en los términos y condiciones que<br /> establezca este Decreto, para los trabajadores afectados. El empleador de<br /> acuerdo con la Agencia de Empleo, deberá suscribir el contrato de financiamiento<br /> como punto previo a la terminación de la relación de trabajo.<br /> <b>Artículo 20° <br /> Libre escogencia de la entidad capacitadora.El trabajador afiliado tiene derecho a la libre escogencia de la entidad prestadora<br /> del servicio de capacitación laboral, previa orientación impartida por las Agencias<br /> de Empleo, en los términos y condiciones señalados en el reglamento de este<br /> Decreto.<br /> <b>Artículo 21° <br /> Multiplicidad de oferta</b>.<br /> El Ministerio del Trabajo procurará la existencia de múltiples ofertas de<br /> capacitación a fin de que el afiliado pueda libremente seleccionar la entidad que<br /> mejores oportunidades de capacitación y reinserción le ofrezca. El reglamento de<br /> este Decreto establecerá el mecanismo de inscripción del afiliado en la entidad<br /> capacitadora y demás aspectos vinculados a esta prestación.<br /> <b>Artículo 22° <br /> Requisitos para el funcionamiento de las entidades capacitadoras en el<br /> Sistema.El Ministerio del Trabajo autorizará, previa calificación, el funcionamiento de las<br /> organizaciones capacitadoras públicas o privadas en base a la experiencia en el<br /> desarrollo de programas de formación de recursos humanos, perfil académico de<br /> los promotores e instructores de la organización capacitadora, disponibilidad de<br /> infraestructura, materiales didácticos adecuados a la oferta de capacitación y las<br /> demás que a juicio de dicho Ministerio sean requeridas.<br /> A tales efectos, las organizaciones capacitadoras, interesadas en ofrecer<br /> programas o cursos de capacitación laboral deberán presentar los recaudos que<br /> acrediten los requerimientos establecidos en este artículo además de los<br /> siguientes:<br /> a. Acta constitutiva,<br /> b. Representación legal notariada,<br /> c. En caso de edades constituidas, balance financiero debidamente auditado, de<br /> los últimos dos (2) años de su ejercicio institucional,<br /> d. Información sobre los cursos de capacitación y el plan de cursos que ofrece,<br /> especificando entre otros aspectos, las áreas del mercado de trabajo que se<br /> proponen atender, enfoque modular de los programas y cursos que faciliten el<br /> acceso a los trabajadores y, los estados o zonas geográficas del país donde<br /> pretenden ofrecer sus programas.<br /> e. Perfil profesional y experiencia de los instructores,<br /> f. Las demás que señale el reglamento de este Decreto, para el caso de las<br /> entidades por constituirse.<br /> La autorización de funcionamiento se otorgará en un plazo no mayor de sesenta<br /> (60) días continuos, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de<br /> funcionamiento siempre que la solicitud presentada contenga los documentos<br /> requeridos de manera completa y satisfactoria. En caso de silencio, se entenderá<br /> que la autorización ha sido concedida.<br /> <b>Artículo 23° <br /> Registro.Otorgada la autorización, las organizaciones capacitadoras se registrarán el<br /> Ministerio del Trabajo y en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad<br /> Social.<br /> <b>Artículo 24° <br /> Información.El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social publicará, con la<br /> periodicidad que señale el reglamento, un listado de las entidades capacitadoras<br /> que se encuentren registradas ante dicho Servicio, a fin de facilitar al trabajador la<br /> libertad de escogencia.<br /> El afiliado cesante podrá igualmente acudir a las Agencias de Empleo del<br /> Ministerio del Trabajo a fin de acceder a la información necesaria de conformidad<br /> con lo establecido en la ley que regula la materia.<br /> <b>Capítulo Cuarto </b><br /> <b>Servicio de Intermediación Laboral </b><br /> <b><br /> Artículo 25° <br /> Objeto</b>.<br /> El servicio de intermediación laboral tiene por objeto prestar al trabajador afiliado<br /> los servicios de información y orientación laboral y promoción de empleo con la<br /> finalidad de procurar su reinserción en el mercado de trabajo en el menor tiempo<br /> posible.<br /> <b>Artículo 26° <br /> Prestación del Servicio de Intermediación laboral</b>.<br /> El servicio de intermediación laboral será prestado por las Agencias de Empleo, de<br /> conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en coordinación con entes públicos<br /> y privados y agencias privadas de colocación.<br /> <b>Artículo 27° <br /> Utilización del servicio.Los afiliados cesantes tienen el derecho, durante la cesantía, independientemente<br /> del tiempo de duración, de acudir a las Agencias de Empleo y acceder a las listas<br /> de ofertas de trabajo, así como solicitar que dichas Agencias, en el cumplimiento<br /> de la función de intermediación laboral, informen sobre el mercado de trabajo, sus<br /> tendencias, y las oportunidades de realización de programas de capacitación<br /> laboral.<br /> Los empleadores están en la obligación de suministrar al Servicio de Información<br /> de Seguridad Social las ofertas de empleo que se produzcan en los términos y<br /> condiciones que fije el Reglamento de este Decreto Ley. El incumplimiento de esta<br /> obligación acarreará a la persona del empleador las sanciones establecidas en<br /> este Decreto.<br /> Las Agencias de Empleo proporcionarán información periódica sobre la dinámica<br /> de los mercados de trabajo a los trabajadores, a las empresas, a las<br /> organizaciones capacitadoras a los organismos oficiales y al público en general.<br /> Asimismo proporcionarán la asesoría necesaria para el afiliado cesante,<br /> relacionada con el fomento de unidades asociativas, pequeñas y medianas<br /> empresa y técnicas de búsqueda de empleo así como entes de financiamiento<br /> para la obtención de capital de trabajo.<br /> <b>Capítulo Quinto </b><br /> <b>Base ce Calculo para el Financiamiento del Sistema de </b><br /> <b>Salud </b><br /> <b><br /> Artículo 28° <br /> Base de cálculo para el financiamiento del aporte correspondiente al<br /> sistema de salud.La base de cálculo para la determinación de la cuota correspondiente a la<br /> transferencia de los recursos para el sistema de salud, se realizará sobre el salario<br /> normal percibido por el afiliado en el mes inmediato anterior a la ocurrencia de la<br /> contingencia de paro forzoso.<br /> A dicha base de cálculo le será aplicada la tasa de cotización que establezca la<br /> Ley Orgánica de Salud.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Atribuciones Específicas del Ministerio del Trabajo y del </b><br /> <b>Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Sistema </b><br /> <b><br /> Artículo 30° <br /> Atribuciones del Ministerio del Trabajo.El Ministerio del Trabajo tendrá, en el presente sistema, además de las conferidas<br /> en la Ley Orgánica de Seguridad Social, las siguientes atribuciones.<br /> 1. Revisar anualmente el porcentaje de cotizaciones destinadas al financiamiento<br /> de las prestaciones, a fin de garantizar el equilibrio del sistema.<br /> 2. Actuar en coordinación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a<br /> fin de garantizar la oportuna y eficiente prestación de los servicios establecidos en<br /> este Decreto,<br /> 3. Realizar estudios de la demanda y oferta de mano de obra, estructura de<br /> salarios, tipos de contratos y actividad económica, desempleo y rotación de<br /> personal,<br /> 4. Solicitar, previa estimación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales, el aporte que debe hacer el Fisco al Fondo de Paro Forzoso.<br /> 5. Ejercer la supervisión, evaluación y control de las entidades de capacitación<br /> laboral para la reinserción laboral, a fin de garantizar que cumplan eficientemente<br /> con la prestación de los servicios,<br /> 6. Imponer a las entidades de capacitación laboral las sanciones y medidas<br /> preventivas a que haya lugar,<br /> 7. Garantizar la información oportuna, confiable y eficiente que permita actualizar y<br /> agilizar los mecanismos de pago y los servicios de intermediación y capacitación<br /> laboral,<br /> 8. Autorizar el funcionamiento de las entidades capacitadoras en un plazo no<br /> mayor de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de presentación de<br /> los documentos requeridos,<br /> 9. Proponer políticas y programas tendentes a incorporar segmentos vulnerables<br /> de la población laboral al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral bajo<br /> condiciones especiales de afiliación, cotización e indemnización.<br /> 10. Las demás que le correspondan.<br /> <b>Artículo 31° <br /> Atribuciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales</b>.<br /> La administración de los recursos del Sistema de Paro Forzoso y Capacitación<br /> Laboral corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para lo cual<br /> deberá cumplir con las siguientes atribuciones:<br /> 1. Garantizar el otorgamiento de las prestaciones dinerarias temporales, y la<br /> transferencia de los recursos necesarios para el financiamiento de la capacitación<br /> laboral y de la atención médica integral, en los términos y condiciones<br /> establecidos en este Decreto y su reglamento;<br /> 2. Celebrar los contratos de fideicomiso para la administración e inversión de los<br /> recursos del sistema;<br /> 3. Realizar la estimación del aporte que debe hacer el Fisco al sistema, en los<br /> casos que corresponda;<br /> 4. Autorizar la transferencia de los Recursos del Fondo de Paro Forzoso, previo<br /> informe aprobatorio del Comité Técnico, a los entes fiduciarios con los que celebre<br /> el convenio de fideicomiso;<br /> 5. Gestionar las subcuentas;<br /> 6. Las demás que sean necesarias para su funcionamiento.<br /> <b>Artículo 32° <br /> Comité Técnico del Sistema.Se crea el Comité Técnico del Sistema, el cual estará integrado por dos (2)<br /> representantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un representante<br /> del Ministerio del Trabajo, un representante del Ministerio de Educación, y un<br /> representante del Ministerio de Finanzas, con sus respectivos suplentes.<br /> La coordinación y dirección del Comité Técnico estará a cargo del Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales. El Comité Técnico tendrá, entre otras, las<br /> siguientes atribuciones:<br /> 1. Calcular anualmente las reservas técnicas, las reservas contingentes y demás<br /> reservas necesarias, así como el monto de los recursos a ser fideicometidos o<br /> gestionados por los entes públicos, privados o mixtos con los cuales celebre los<br /> convenios,<br /> 2. Revisar las solicitudes de pago de las prestaciones y emitir el correspondiente<br /> informe aprobatorio al IVSS para que instruya a los entes fiduciarios a procesar los<br /> pagos.<br /> 3. Realizar los análisis que se requieran en casos de posibles ajustes en las<br /> cotizaciones debidamente fundamentadas en estudios actuariales y estadísticos.<br /> 4. Analizar los informes financieros que emitan y le sean requeridos a los entes<br /> Fiduciarios.<br /> 5. Cuantificar los costos y gastos de administración.<br /> 6. Presentar y publicar los informes, balances y demás informaciones que<br /> mantengan actualizados a los afiliados en relación con los recursos disponibles<br /> del Fondo, de conformidad con las normas que expida la Superintendencia de<br /> Pensiones y Paro Forzoso.<br /> 7. Informar a los afiliados sobre el valor que representan las inversiones de los<br /> recursos del Fondo.<br /> 8. Las demás que le otorgue el Reglamento de este Decreto.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Aspectos Administrativos y Financieros del Sistema </b><br /> <b><br /> Artículo 33° <br /> Régimen financiero del Sistema.El régimen financiero adoptado para el equilibrio del sistema será de reparto. A<br /> tal efecto se constituirá un Fondo de Paro Forzoso de carácter obligatorio y<br /> solidario.<br /> <b>Artículo 34° <br /> Contenidos del Convenio de Fideicomiso.El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales velará porque en los contratos de<br /> fideicomisos que se suscriben se contemplen, además de las disposiciones<br /> ontenidas en la Ley de Fideicomisos, los siguientes aspectos:<br /> 1. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse a las normas que regulan el<br /> Sistema de Seguridad Social en materia de paro forzoso y capacitación laboral,<br /> 2. Mecanismos que procuren la mayor celeridad en el pago de las prestaciones<br /> debidas a los afiliados,<br /> 3. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse al control y supervisión de la<br /> Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso en lo concerniente a las normas<br /> de control y supervisión aplicables en el sistema de Seguridad Social;<br /> 4. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse a las disposiciones<br /> conjuntas de la Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de<br /> Pensiones y Paro Forzoso en lo que respecta a la relación contractual derivada del<br /> fideicomiso.<br /> 5. Obligatoriedad de las entidades fiduciarias de someterse a todas las<br /> consecuencias que sobre su administración y pago resulten o las que por su<br /> naturaleza deban ejecutarse a nombre y cuenta del Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales.<br /> <b>Artículo 35° <br /> Recursos del Sistema.Las prestaciones otorgadas en el presente Sistema se financiarán con los<br /> siguientes Recursos.<br /> 1. Las cotizaciones obligatorias de los empleadores y trabajadores fijadas y<br /> ajustadas oportunamente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de<br /> Seguridad Social y en este Decreto,<br /> 2. Los aportes del Fisco,<br /> 3. Los aportes voluntarios de los empleadores,<br /> 4. Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las cotizaciones,<br /> 5. Las sumas que enteren los afiliados por concepto de reintegro de<br /> prestaciones,<br /> 6. Los rendimientos que resulten de las inversiones,<br /> 7. Los pagos por concepto de multas impuestas a los afiliados y,<br /> 8. Cualesquiera otros ingresos o bienes que obtengan o se le asigne.<br /> Estos recursos constituyen el fondo de paro forzoso, son independientes de los<br /> demás recursos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y serán<br /> destinados exclusivamente a los fines previstos en este Decreto.<br /> Estos recursos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de<br /> Seguridad Social, son inembargables.<br /> <b>Artículo 36° <br /> Subcuentas del Fondo.Los recursos del Fondo de Paro Forzoso se distribuirán en las siguientes<br /> subcuentas:<br /> 1. Prestación dineraria,<br /> 2. Capacitación Laboral,<br /> 3. Transferencia para el Sistema de Salud,<br /> 4. Reservas de contingencia,<br /> 5. Gastos de administración.<br /> Cada subcuenta tendrá sistemas independientes en la contabilidad, presupuesto,<br /> tesorería, reconocimiento o acreditación de derechos, información, cálculo<br /> actuarial y régimen de inversiones.<br /> No podrán destinarse los recursos de las subcuentas para financiar los perjuicios,<br /> sanciones y demás erogaciones que corresponda hacer al fondo de Paro Forzoso<br /> como consecuencia de errores, irregularidades y cualquier conducta que afecte el<br /> giro oportuno de los recursos a las entidades que suscriban los convenios de<br /> fideicomisos con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o que afecte el<br /> flujo de información necesaria para la acreditación de derechos de afiliados o que<br /> lesione intereses de terceros.<br /> <b>Artículo 37° <br /> Especificación de las Subcuentas</b>.<br /> Las subcuentas establecidas en el artículo anterior financiarán las siguientes<br /> prestaciones:<br /> 1. La subcuenta "Prestación dineraria" financia las prestaciones dinerarias que se<br /> causen a favor del afiliado cesante que cumpla con los requisitos establecidos en<br /> el Decreto.<br /> 2. La subcuenta "Capacitación Laboral" financia el pago de los recursos<br /> necesarios para que el afiliado cesante acceda a los cursos de capacitación<br /> prestados por las entidades capacitadoras que se registren en el Ministerio del<br /> Trabajo.<br /> 3. La subcuenta "Transferencia para el Sistema de Salud" financia el aporte<br /> correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la<br /> prestación dineraria.<br /> 4. La subcuenta "Reservas de contingencias" proveerá los recursos para cubrir<br /> las insuficiencias producidas en las otras subcuentas como consecuencia de la<br /> ocurrencia de eventos no previstos que generen un desequilibrio financiero.<br /> 5. La subcuenta "Gastos de administración" cubre los gastos relativos al pago<br /> de la gestión de las entidades fiduciarias con las que el Instituto Venezolano de<br /> los Seguros Sociales celebre los convenios de fideicomiso.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Suspensión y Terminación de las Prestaciones </b><br /> <b>Artículo 38° <br /> Suspensión de las Prestaciones.Las prestaciones que otorga el Sistema se suspenderán en los casos en que el<br /> afiliado cesante:<br /> 1. No presente el certificado de cesantía debidamente actualizado ante el ente<br /> responsable del pago de la prestación dineraria; 2. Esté prestando el servicio<br /> militar;<br /> 3. No presente el justificativo de haber comparecido a una entrevista de empleo<br /> indicada por el Ministerio del Trabajo, o por la Agencia de Empleo;<br /> 4. Rechace una colocación adecuada en un trabajo ofrecido por el servicio de<br /> intermediación, de conformidad con el reglamento de este Decreto.<br /> 5. Abandone, sin causa justificada, la capacitación laboral;<br /> 6. Esté sometido a pena privativa de la libertad mediante sentencia<br /> condenatoria definitivamente firme; y,7. No presente los documentos necesarios ante el IVSS en el caso señalado en<br /> el artículo 14 de este Decreto.<br /> <b><br /> Parágrafo Único</b>: Las prestaciones dinerarias se reanudarán cuando<br /> desaparezcan las causas que dieron origen a la suspensión, pero en ningún caso<br /> habrá lugar al reintegro de las prestaciones suspendidas.<br /> <b>Artículo 39° <br /> Terminación</b>.<br /> El otorgamiento de las prestaciones reconocidas en este Sistema terminarán en<br /> los siguientes supuestos:<br /> 1. Cuando finalice el período de cobertura establecido en este Decreto;<br /> 2. Cuando el trabajador afiliado obtuviere un empleo. En estos casos el trabajador<br /> está en la obligación de solicitar al IVSS la suspensión de la prestación por Paro<br /> Forzoso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la obtención del empleo;<br /> 3. Cuando se compruebe falsedad o reticencia en los datos suministrados por el<br /> trabajador afiliado;<br /> 4. Cuando ordenada por el órgano competente la reincorporación al trabajo, ésta<br /> no se haga efectiva por causas imputables al afiliado cesante;<br /> 5. Cuando se compruebe que el trabajador, en connivencia con tercera persona ha<br /> actuado fraudulentamente en perjuicio al Sistema;<br /> 6. Cuando el afiliado, siendo beneficiario de la prestación dineraria prevista en<br /> este Decreto, se compruebe que percibe una remuneración por trabajo<br /> subordinado. En dicho caso estará obligado a reintegrar el monto de la prestación<br /> dineraria percibida;<br /> 7. Renuncia voluntaria al derecho;<br /> 8. Cuando el afiliado beneficiario fallezca dejado a salvo las prestaciones que<br /> pudieran corresponderle a sus familiares calificados por el Sistema de Pensiones;<br /> y<br /> 9. Cuando el afiliado solicite y se haga efectivo el pago de la pensión por vejez,<br /> invalidez o jubilación reconocida por el Sistema de Seguridad Social u otro<br /> sistema.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>Control de la Evasión y el Fraude </b><br /> <b><br /> Artículo 40° <br /> Deberes del Empleador.Son deberes del empleador, además de los establecidos en la Ley Orgánica de<br /> Seguridad Social, los siguientes:<br /> 1. Afiliar a todos los trabajadores bajo su dependencia;<br /> 2. Declarar en forma cierta al Servicio de Registro e Información de la Seguridad<br /> Social el motivo que dio lugar a la terminación de la relación de trabajo;<br /> 3. Declarar en la planilla de retiro facilitada por el Servicio de Registro e<br /> Información de la Seguridad Social la información requerida de manera vez y<br /> oportuna, y presentar la documentación que le sea requerida;<br /> 4. Entregar al trabajador cesante copia validada de la planilla de retiro y el<br /> certificado de cesantía.<br /> 5. Acudir a las citaciones que le haga las Agencias de Empleo, la<br /> Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso y el IVSS.<br /> 6. Las demás que le establezca este Decreto y su Reglamento.<br /> El empleador que incumpla con la obligación de afiliar a sus trabajadores será<br /> responsable de cubrir todas las prestaciones y beneficios que correspondan en<br /> virtud de este Decreto en caso de cesantía, así como los daños y perjuicios a que<br /> hubiere lugar.<br /> El incumplimiento de cualquiera de los deberes establecidos en este artículo dará<br /> lugar a la imposición de una multa que oscila entre doscientas (200) y dos mil<br /> (2000) Unidades Tributarias, de acuerdo a la gravedad del caso.<br /> Las multas correspondientes a las infracciones de los ordinales 1, 2, 3 de este<br /> artículo corresponde imponerlas al Ministerio del Trabajo. Las multas<br /> correspondientes a las infracciones del ordinal 4 de este artículo corresponde<br /> imponerla a la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso cuando la citación<br /> la realice ésta; en los demás casos corresponde al Ministerio del Trabajo.<br /> <b><br /> Artículo 41° <br /> Régimen de Responsabilidad.Será penado con multa de doscientos (200) Unidades Tributarias y sin perjuicio de<br /> las sanciones civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar, quien<br /> mediante cualquier forma de engaño obtenga para sí o para un tercero, un<br /> provecho a expensas del Fondo de Paro Forzoso.<br /> La sanción establecida en este artículo será aplicable por la Superintendencia de<br /> Pensiones y Paro Forzoso y el producto de lo recaudado pasará a formar parte de<br /> los ingresos del Fondo de Paro Forzoso.<br /> <b>Artículo 42° <br /> Sanciones a las entidades financieras</b>.<br /> Serán sancionadas con multas de mil (1000) a diez mil (10.000) unidades<br /> tributarias las instituciones autorizadas para la administración de los recursos del<br /> Sistema que, en contravención a las obligaciones derivadas de su contrato<br /> incurran en los siguientes hechos:<br /> 1. Dispongan en forma distinta a lo establecido en este Decreto y al contrato<br /> suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los recursos<br /> recibidos que conforman el fondo fiduciario;<br /> 2. Cobren con el cargo al Fondo de Paro Forzoso beneficios no definidos o no<br /> procedentes de conformidad con este Decreto;<br /> 3. Demoren injustificadamente el pago de las prestaciones a que tenga derecho el<br /> afiliado según fuera el caso.<br /> La sanción establecida en este artículo será aplicable por la Superintendencia de<br /> Pensiones y Paro Forzoso y el producto de lo recaudado pasará a formar parte de<br /> los ingresos del Fondo de Paro Forzoso.<br /> <b>Artículo 43° <br /> Reembolso por pago de prestaciones</b>.<br /> Cuando se comprobare por vía judicial o administrativa que el trabajador afiliado<br /> fue despedido injustificadamente o que gozaba de inmovilidad al momento del<br /> despido, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del<br /> Trabajo, el empleador deberá pagar además de lo previsto en la referida Ley, el<br /> monto íntegro de las cotizaciones dejadas de pagar durante el período<br /> comprendido entre el despido del trabajador y la decisión que declara el derecho a<br /> favor del trabajador, las cuales deberán ser enteradas al Instituto Venezolano de<br /> los Seguros Sociales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la decisión<br /> administrativa o judicial.<br /> En caso que el despido se declare justificado o el reenganche desestimado, según<br /> el procedimiento especial de fuero sindical, el trabajador deberá reintegrar las<br /> prestaciones dinerarias que haya recibido del Sistema, en las condiciones que<br /> determine el reglamento de este Decreto. En los casos de reintegro de<br /> prestaciones dinerarias percibidas indebidamente por el trabajador, o de<br /> cotizaciones no enteradas al Sistema por parte del empleador, el Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales tendrá dicha deuda como un título ejecutivo a<br /> los efectos de recuperar dichos cantidades mediante un procedimiento de carácter<br /> intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 44° <br /> Solicitud de Información</b>.<br /> La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso y el Servicio de Registro e<br /> Información de la Seguridad Social podrán requerir en cualquier momento al<br /> empleador y al trabajador, la información que estimen necesaria a efecto de<br /> determinar conductas de fraude, evasión o elusión. Esta información deberá ser<br /> suministrada dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud.<br /> <b>Artículo 45° <br /> Sanciones a las entidades capacitadoras</b>.<br /> El Ministerio del Trabajo, mediante resolución motivada, podrá ordenar la<br /> suspensión temporal o revocar la autorización de funcionamiento de las entidades<br /> capacitadoras dentro del Sistema, en caso de que éstas incumplan con sus<br /> obligaciones.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 46° <br /> Servicio de Intermediación laboral por parte de las agencias privadas de<br /> colocación.El Ministerio del Trabajo establecerá las normas necesarias que permitan la<br /> efectiva coordinación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la<br /> función que desempeñan las Agencias de Empleo, a través del servicio de<br /> intermediación laboral.<br /> Hasta tanto se dicte el reglamento de funcionamiento de las Agencias Privadas de<br /> Empleo a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio del Trabajo<br /> podrá contratar provisionalmente con las entidades privadas especializadas en la<br /> materia la prestación de los servicios de intermediación laboral, de conformidad<br /> con las normas y condiciones que se establezcan en el reglamento de este<br /> Decreto.<br /> <b><br /> Artículo 47° <br /> Agencias de Empleo</b>.<br /> Las Agencias de Empleo deberán contar con la infraestructura y tecnología<br /> adecuada para brindar el servicio de intermediación laboral que facilite al afiliado<br /> su reinserción en el mercado de trabajo.<br /> Hasta tanto el Ministerio del Trabajo no cuenta con una cobertura nacional de<br /> agencias de empleo que configuren el Servicio Nacional de Empleo, el afiliado<br /> podrá acceder a dicho servicio por medio de:<br /> a) Las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.<br /> b) Las Inspectorías o Comisionaduras Especiales del Trabajo. Los gastos que<br /> se generen serán financiados a través de recursos distintos a las cotizaciones<br /> de los afiliados.<br /> <b>Artículo 48° <br /> Afiliación transitoria</b>.<br /> Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio de Registro e Información de la<br /> Seguridad Social, las funciones de registro, afiliación, recaudación, facturación,<br /> serán ejercidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del<br /> procedimiento actualmente aplicable.<br /> <b>Artículo 49° <br /> Mecanismo de otorgamiento de prestaciones transitorias</b>.<br /> Hasta tanto entre en funcionamiento efectivo el mecanismo para acceder a las<br /> prestaciones de conformidad con lo previsto en este Decreto, se continuará<br /> utilizando el procedimiento actualmente aplicable.<br /> <b>Artículo 50° <br /> Recursos Fiscales</b>.<br /> El Ejecutivo Nacional para la mejor organización y funcionamiento del presente<br /> sistema, proveerá los recursos necesarios a fin de que se establezcan las<br /> Agencias de Empleo Públicas en todo el territorio nacional, en un plazo que no<br /> excederá de seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 51° <br /> Remisión de Información sobre peticiones de empleo y vacantes.El Ministerio del Trabajo remitirá al Servicio de Registro e Información de la<br /> Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, la<br /> información contenida en el informe mensual que reciba de las Agencias de<br /> Empleo sobre peticiones de empleo y notificaciones de vacantes según lo<br /> dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 52° <br /> Sistema de Información Uniforme</b>.<br /> La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso tendrá a su cargo la expedición<br /> de normas sobre el control de los sistemas de información que obligatoriamente<br /> deberán implementar los entes que conforman el sistema de Paro Forzoso y de<br /> Capacitación laboral.<br /> <b>Artículo 53° <br /> Incompatibilidad de Prestaciones</b>.<br /> No serán compatibles entre sí la percepción de un salario con la prestación<br /> dineraria otorgada por el sistema de Paro Forzoso y de Capacitación laboral.<br /> Tampoco son compatibles la percepción de las prestaciones dinerarias previstas<br /> por este Decreto con las prestaciones dinerarias previstas en las demás leyes de<br /> los sistemas, pero el trabajador tendrá derecho a percibir la que sea más<br /> favorable.<br /> <b>Artículo 54° <br /> Control y Fiscalización</b>.<br /> Todo lo concerniente al control y vigilancia del sistema que regula este Decreto<br /> será competencia de la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso.<br /> <b>Artículo 55° <br /> Entrada en Vigencia</b>.<br /> Esta Ley entrará en vigencia el 01 de julio del año 2000.<br /> <b>Artículo 56° <br /> Derogatorias.Se deroga el Decreto con Rango y fuerza de Ley N° 2.963 de fecha 21 de octubre<br /> de 1998, que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional,<br /> publicado en la Gaceta Oficial N° 36.575, de fecha 5 de noviembre de 1998.<br /> <b>Artículo 57° <br /> Reglamento</b>.<br /> Quedan en vigencia las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley del<br /> Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto N° <br /> 2.870 de fecha 25 de marzo de 1993 publicado en Gaceta Oficial N° 35.183, en la<br /> medida que no sean contrarias a lo dispuesto por el presente Decreto, y mientras<br /> se dicta el Reglamento del mismo.<br />