Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 3 de septiembre de 1993 </b><br /> <b>Número 4.623 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y </b><br /> <b>EL ESTUDIO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones generales</b><br /> Artículo 1º.-<br /> Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena<br /> por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su<br /> obtención o revocatoria.<br /> Artículo 2º.-<br /> Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son<br /> procedimientos idóneos para la rehabilitación del<br /> recluso.<br /> El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior<br /> o en el exterior del establecimiento penitenciario, de<br /> acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y<br /> con las modalidades que se establezcan en el<br /> Reglamento.<br /> Artículo 3º.-<br /> Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a<br /> razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo<br /> o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas<br /> correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así<br /> redimido se les contará también para la suspensión<br /> condicional de la pena y para las fórmulas de<br /> cumplimiento de ésta.<br /> A los efectos de la liquidación de la condena, se tom ará<br /> en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio<br /> mientras el recluso se encontraba en detención<br /> preventiva.<br /> Artículo 4º.-<br /> Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido<br /> otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha<br /> incurrido en alguno de los siguientes hechos:<br /> a) Instigar o participar en motines, o desórdenes<br /> colectivos;<br /> b) Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión<br /> de otro, haciendo uso de medios violentos;<br /> c) Poseer cualquier tipo de substancia estupefaciente o<br /> psicotrópica, o traficar con ellas, y<br /> d) Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de<br /> instrumento cortante en el establecimiento.<br /> Artículo 5º.-<br /> Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la<br /> redención de la pena, serán las siguientes:<br /> a) La de educación, en cualquiera de sus niveles y<br /> modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con<br /> los programas autorizados por el Ministerio de<br /> Educación o aprobados por instituciones con<br /> competencia para ello;<br /> b) La de producción, en cualquier rama de la actividad<br /> económica, siempre que haya sido autorizada por el<br /> instituto a cargo del trabajo penitenciario, y<br /> c) La de servicios, para desempeñar los puestos<br /> auxiliares que requieran las necesidades del<br /> establecimiento penitenciario o de instituciones públicas<br /> y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta<br /> actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación<br /> Laboral y Educativa.<br /> Artículo 6º.-<br /> Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva<br /> a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º,<br /> durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8)<br /> horas. El recluso que actúe como instructor de otros en<br /> cursos de alfabetización, de educación o de<br /> adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada<br /> seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que<br /> acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de<br /> Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes<br /> para ejercer la función instructora.<br /> Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios<br /> adecuados para que también puedan beneficiarse de la<br /> redención, mediante trabajos que sean compatibles con<br /> su estado.<br /> Artículo 7º.-<br /> Se crea el Fondo de Compensación y Asistencia a las<br /> Víctimas del Delito como una dependencia adscrita a la<br /> Caja de Trabajo Penitenciario, destinada a compensar y<br /> asistir a las personas que han sufrido perjuicios por causa<br /> de acciones delictivas.<br /> Con el propósito de proveer los recursos del Fondo, se<br /> retendrá un porcentaje no mayor del diez por ciento<br /> (10%) de los ingresos percibidos por los reclusos que se<br /> incorporen a las actividades previstas en esta Ley, sin<br /> perjuicio de otras fuentes de provisión de recursos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del régimen administrativo para la redención de la pena</b><br /> Artículo 8º.-<br /> Se crea con carácter permanente, en cada<br /> establecimiento penitenciario, una Junta de<br /> Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el<br /> Director del establecimiento, un Juez de la<br /> Circunscripción correspondiente designado por el<br /> Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los<br /> Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.<br /> En la oportunidad de la designación del Miembro<br /> Principal, el Consejo de la Judicatura y los Ministerios<br /> señalados nombrarán el respectivo Suplente para cubrir<br /> las faltas temporales o accidentales de aquél. Los<br /> comisionados ministeriales serán designados cada dos<br /> (2) años y no podrán ser reelectos.<br /> Parágrafo Primero:<br /> Cuando una Universidad se incorpore a los programas<br /> contemplados en esta Ley, podrá designar como<br /> integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y<br /> Educativa del establecimiento penitenciario que<br /> corresponda a su ámbito territorial, a un miembro del<br /> personal docente y de investigación de la Facultad o<br /> Escuela bajo cuya responsabilidad esté el programa.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Cuando en el establecimiento penitenciario haya mujeres<br /> recluidas, la Junta de Rehabilitación Laboral deberá estar<br /> integrada, además por una persona comisionada del<br /> organismo del Poder Ejecutivo responsable de las<br /> políticas públicas en materia de mujer.<br /> Artículo 9º.-<br /> La función principal de la Junta será la de verificar, con<br /> estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio<br /> efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de<br /> la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las<br /> siguientes atribuciones:<br /> a) Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al<br /> trabajo penitenciario descrito en el artículo 5º de esta<br /> Ley en la forma allí señalada;<br /> b) Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos,<br /> los reclusos que se encargarán de desempeñar los<br /> puestos auxiliares que requieran las necesidades del<br /> establecimiento o de otras instituciones públicas o<br /> privadas;<br /> c) Organizar, llevar al día y controlar el expediente<br /> personal de cada recluso en régimen de trabajo o de<br /> estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su<br /> asistencia y actividad laboral o educativa;<br /> d) Solicitar los informes y practicar las verificaciones<br /> que estime necesarias, de oficio o a instancia de los<br /> interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de<br /> trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada<br /> recluso;<br /> e) Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos<br /> de control que fueren convenientes para verificar,<br /> diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio<br /> efectivamente cumplido por los reclusos;<br /> f) Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo<br /> o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia<br /> y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar<br /> al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario,<br /> particular o recluso;<br /> g) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los<br /> interesados, la redención judicial de la pena de los<br /> reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo<br /> acompañar a la respectiva solicitud la documentación<br /> que haya servido de base para el reconocimiento del<br /> tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las<br /> Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la<br /> solicitud de redención;<br /> h) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de las<br /> autoridades del establecimiento o del Ministerio de<br /> Justicia, la revocatoria de la decisión judicial de<br /> redención, debiendo acompañar a la respectiva solicitud<br /> los recaudos concernientes a la falta cometida de entre<br /> las señaladas en el Artículo 4º de esta Ley, y copia<br /> certificada del Acta relativa a la solicitud de revocatoria;<br /> i) Llevar cuenta y notificar por escrito a los reclusos en<br /> régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes<br /> decisiones judiciales de redención de la pena o de<br /> revocatoria del beneficio;<br /> j) Oír a los reclusos en régimen de trabajo, o de estudio<br /> cada vez que la Junta lo considere conveniente para el<br /> mejor desempeño de sus funciones, y<br /> k) Las demás asignadas en la ley.<br /> Artículo 10.-<br /> La Junta designará de su seno, cada dos (2) años, un<br /> Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación<br /> de las actividades que desarrolle.<br /> La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de<br /> trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria,<br /> presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se<br /> considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el<br /> voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus<br /> miembros.<br /> Artículo 11.-<br /> La Junta deberá someterse en sus actividades a los<br /> lineamientos y orientaciones que el Ministerio de<br /> Justicia dicte, en el ámbito de su competencia, y deberá<br /> elevar, a la respectiva Dirección del Ministerio en<br /> referencia, por órgano del Secretario Ejecutivo, un<br /> informe trimestral de las decisiones adoptadas, con copia<br /> de las Actas correspondientes.<br /> Artículo 12.-<br /> No podrán ser miembros de la Junta quienes tengan<br /> relación de parentesco con algún recluso en régimen de<br /> trabajo; tampoco podrán serlo quienes tengan interés<br /> directo o indirecto en las empresas, establecimientos,<br /> explotaciones o faenas en que se hallen ocupados los<br /> reclusos.<br /> Sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br /> corresponda, serán removidos de inmediato de los cargos<br /> públicos que ocupen los miembros de la Junta que, para<br /> favorecer indebidamente el interés de algún recluso,<br /> falseen o hagan constar falsamente la asistencia de éste<br /> al lugar de trabajo o su permanencia en él.<br /> La misma sanción se aplicará a cualquier miembro del<br /> personal penitenciario que incurra en la conducta<br /> descrita.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio</b><br /> Artículo 13.-<br /> Serán competentes para conocer y decidir sobre las<br /> solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de<br /> la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de<br /> la Circunscripción correspondiente al establecimiento<br /> penitenciario del recluso, para el momento de la<br /> presentación de la solicitud.<br /> Artículo 14.-<br /> La solicitud será introducida personalmente, de oficio o<br /> a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta,<br /> expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá,<br /> dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con<br /> vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si<br /> considerase insuficiente la información, requerirá a la<br /> Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y<br /> practicar por su parte las actuaciones que juzgue<br /> necesarias; en este caso, el lapso para la decisión<br /> comenzará a contarse desde la última actuación<br /> practicada.<br /> Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el<br /> Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al<br /> recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que<br /> haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el<br /> lapso para la decisión comenzará a contarse desde la<br /> fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que<br /> éste se haya o no defendido. De esta decisión se oirá<br /> apelación.<br /> Artículo 15.-<br /> Los Jueces Superiores en lo Penal de la Circunscripción<br /> correspondiente sólo conocerán en consulta de las<br /> decisiones que se dicten con arreglo a esta Ley, a cuyo<br /> efecto se les remitirá lo actuado en el mismo día o en el<br /> siguiente.<br /> La decisión deberá pronunciarse dentro de los cinco (5)<br /> días hábiles siguientes al recibo de los autos.<br /> Artículo 16.-<br /> El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley dentro de<br /> los noventa (90) días siguientes a su promulgación.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> quince días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la<br /> Independencia y 134º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> OCTAVIO LEPAGE<br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> LUIS ENRIQUE OBERTO G.<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> LUIS AQUILES MORENO C.<br /> DOUGLAS ESTANGA<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas a los tres días del mes de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> RAMON J. VELASQUEZ<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />