Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, Lunes 26 de junio del 2000 </b><br /> <b>G.O. Nº 36980</b><br /> <b>LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de<br /> la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de<br /> Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha<br /> veintiocho de marzo de dos mil.<br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE REACTIVACIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL </b><br /> <b>Artículo 1. </b>La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases<br /> para la reactivación de la Marina Mercante Nacional. Se declara de interés público<br /> y de carácter estratégico todo lo relacionado con el transporte marítimo, nacional<br /> e internacional, de bienes y personas y, en general, todas las actividades<br /> inherentes o conexas, relacionadas directamente con la actividad marítima y<br /> naviera nacional.<br /> <b>Artículo 2.</b> El Ejecutivo Nacional velará por el cumplimiento de todo lo<br /> concerniente a las actividades domésticas, de cabotaje y trasbordo de cargas<br /> nacionalizadas o no, en los buques de matrícula nacional, salvo lo establecido en<br /> los convenios internacionales suscritos por la República. Los buques dedicados<br /> a la actividad de cabotaje y navegación domestica, podrán realizar navegación<br /> internacional previa autorización del Ministerio de Finanzas.<br /> <b>Artículo 3.</b> La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de<br /> Infraestructura emitirá la opinión favorable prevista en el artículo 222 del<br /> Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la solicitud de casos<br /> excepcionales, fundamentada en la revisión hecha por parte del Consejo Nacional<br /> de la Marina Mercante. A tales efectos, la Dirección General de Transporte<br /> Acuático del Ministerio de Infraestructura certificará si el buque de matrícula<br /> extranjera cumple con los requisitos de la legislación nacional e internacional en<br /> materia de seguridad marítima, así como la carencia de tonelaje nacional.<br /> <b>Artículo 4.</b> Se declaran exentos del pago de los derechos y tasas que cause la<br /> importación temporal o definitiva, de los buques y accesorios de navegación en<br /> los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación,<br /> incluidas las plataformas de perforación.<br /> Se declaran exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones,<br /> temporales o definitivas, de los buques y accesorios de navegación incluidas las<br /> plataformas de perforación.<br /> <b>Artículo 5.</b> Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la<br /> actividad en el sector de la marina mercante y de astilleros, una rebaja de<br /> Impuesto sobre la Renta equivalente al setenta y cinco por ciento del monto de<br /> las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos<br /> buques o accesorios de navegación; a la adquisición de nuevos equipos o nuevas<br /> tecnologías en materia de seguridad marítima; a la ampliación o mejoras y<br /> equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes; a la constitución<br /> de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que<br /> sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y a la formación y<br /> capacitación de sus trabajadores.<br /> Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos<br /> ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán<br /> traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia el<br /> artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Dichas rebajas procederán<br /> inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión.<br /> <b>Artículo 6.</b> Los buques, dragas, plataformas de perforación y accesorios de<br /> navegación nacionales, fletados o arrendados por armadores nacionales o<br /> empresas del Estado que se acojan a los beneficios de la presente Ley, están<br /> obligados a efectuar sus reparaciones normales de mantenimiento, en astilleros<br /> venezolanos, salvo por razones de fuerza mayor o de competitividad, en cuyo<br /> caso el armador deberá notificar al Consejo Nacional de la Marina Mercante. Se<br /> exceptúan además, las emergencias que eventualmente requieran la entrada del<br /> buque al astillero por fuerza mayor o peligro para su casco y maquinarias,<br /> cuando se encuentren en aguas internacionales.<br /> <b>Artículo 7.</b> El Ministerio de Infraestructura, oída la opinión del Consejo Nacional<br /> de la Marina Mercante, efectuará la revisión de las autorizaciones o permisos<br /> otorgados a buques y accesorios de navegación extranjeros con anterioridad a la<br /> publicación de esta Ley, a los efectos de determinar su legalidad.<br /> <b>Artículo 8.</b> El Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Consejo<br /> Nacional de la Marina Mercante, oída la opinión de los entes vinculados al sector<br /> marítimo, elaborará dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia<br /> de esta Ley, los lineamientos de la Política Acuática de Estado, y presentará las<br /> propuestas para desarrollar el Proyecto de Ley Orgánica de los Espacios<br /> Acuáticos, y las que se requieran para la adecuación de la Legislación Marítima<br /> Nacional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 9.</b> Se derogan los artículos 16, 17, 18, 19 y 40 del Decreto 3.144,<br /> publicado en la Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario de fecha 26 de enero de<br /> 1999, en todo lo relacionado al tratamiento y registro de las embarcaciones<br /> definidas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación. Igualmente se deroga<br /> la Resolución N° 363 de fecha 20 de marzo de 2000 emanada del Ministerio de<br /> Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela N° 36.916 del 22 de marzo de 2000.<br /> <b>Artículo 10.</b> Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión<br /> Legislativa Nacional, en Caracas a los veinte días del mes de junio de dos mil.<br /> Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> <b>LUIS MIQUILENA </b><br /> <b>Presidente </b><br /> <b>BLANCANIEVE PORTOCARRERO </b><br /> <b>ELÍAS JAUA MILANO </b><br /> <b> Primera Vicepresidenta </b><br /> <b> Segundo Vicepresidente</b><br /> <b>ELVIS AMOROSO </b><br /> <b>OLEG ALBERTO OROPEZA </b><br /> <b> Secretario </b><br /> <b>Subsecretario </b><br />