Ley de Publicaciones Oficiales

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, martes 22 de Julio de 1941 Número 20.546 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>La siguiente </b><br /> <b>LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>De la publicación de actos oficiales </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De la publicación de las Leyes </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Las leyes deberán publicarse en la GACETA OFICIAL<br /> DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, de<br /> conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ordinal<br /> 8° del artículo 100 de la Constitución Nacional.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Las Leyes entrarán en vigor desde la fecha que ellas<br /> mismas señalen; y, en su defecto, desde que aparezcan en<br /> la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br /> VENEZUELA, conforme lo estatuye la Constitución<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Cuando en cualquier acto emanado de funcionarios<br /> públicos, haya de citarse una Ley de la República, se<br /> mencionará esta por la fecha de su Ejecútese.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Cuando haya evidente discrepancia entre el original y la<br /> impresión de una ley, se la volverá a publicar corregida en<br /> la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br /> VENEZUELA; pero entonces deberá acompañar a dicha<br /> publicación un Aviso Oficial firmado por el Ministro a<br /> cuyo ramo corresponda la materia de la Ley indicando en<br /> que consistió el error de la publicación primitiva. En este<br /> caso, la Ley se tendrá por promulgada desde su primera<br /> publicación, pero no podrá darse efecto retroactivo a la<br /> corrección.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> La Ley que sufra una reforma parcial deberá publicarse<br /> íntegramente con las modificaciones que hubiere sufrido,<br /> las cuales se insertarán en su texto suprimiendo los<br /> artículos reformados de manera de conservar su unidad.<br /> Esta publicación deberá estar precedida por la de la Ley<br /> que hace la reforma.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De los demás actos del Poder Legislativo</b><br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Los servicios de publicidad de que disponga el Poder<br /> Ejecutivo deberán dar preferencia a las publicaciones de<br /> los otros actos del Congreso Nacional y de las Cámaras<br /> Legislativas que estos organismos o sus Presidentes<br /> acuerden publicar; sin perjuicio de que las propias<br /> Cámaras efectúen aquellas directamente.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS<br /> DE VENEZUELA deberá darse preferencia a la<br /> publicación de las Leyes, y a la de los Acuerdos y demás<br /> actos de las Cámaras Legislativas, cuya publicación en<br /> dicha GACETA sea ordenada legalmente o resuelta por las<br /> propias Cámaras o por sus Presidentes.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De los actos del Poder Ejecutivo Federal</b><br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS<br /> DE VENEZUELA deberán publicarse los Decretos<br /> dictados por el Poder Ejecutivo en uso de su facultad de<br /> reglamentar las leyes, y los Reglamentos de carácter<br /> orgánico de acuerdo con el numeral 11 del artículo 100 de<br /> la Constitución Nacional.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS<br /> DE VENEZUELA, se publicarán además los Decretos,<br /> Resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por<br /> mandato legal o a juicio de aquel requieran publicidad; sin<br /> perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad<br /> y vigor sin el requisito de la publicación.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De los fallos y actas del Poder Judicial</b><br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS<br /> DE VENEZUELA deberán publicarse sin dilación de<br /> ningún género, los fallos y actas de la Corte Federal y de<br /> Casación. Igualmente se publicará en la GACETA<br /> OFICIAL las sentencias de otros organismos judiciales<br /> nacionales, cuando así lo ordenen las Leyes especiales.<br /> Esto se hará sin perjuicio de que dichos actos tengan la<br /> debida autenticidad y eficacia aún antes de insertarse en la<br /> GACETA.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>De la forma de las publicaciones oficiales </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De la "Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela" </b><br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> La GACETA OFICIAL, creada por Decreto Ejecutivo de<br /> 11 de octubre de 1872 continuará editándose en la<br /> Imprenta Nacional con la denominación "GACETA<br /> OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br /> VENEZUELA".<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> LA GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS<br /> DE VENEZUELA se publicará todos los días hábiles, sin<br /> perjuicio de que se editen números extraordinarios,<br /> siempre que fuere necesario; y deberán insertarse en ella<br /> sin retardo los actos oficiales que hayan de publicarse.<br /> <b>Parágrafo único.-</b><br /> Las ediciones extraordinarias de la GACETA OFICIAL<br /> tendrán una numeración especial.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS<br /> DE VENEZUELA se publicarán los actos de los Poderes<br /> Públicos que deban insertarse y aquellos cuya inclusión<br /> sea considerada conveniente por el Ejecutivo Federal.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos<br /> oficiales tendrán el carácter de públicos por el hecho de<br /> aparecer en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS<br /> UNIDOS DE VENEZUELA, cuyos ejemplares tendrán<br /> fuerza de documento público.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Los artículos 11, 12, 13 y 14 de esta Ley se insertarán en<br /> el encabezamiento de la GACETA OFICIAL DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Dentro de los primeros quince días de cada trimestre se<br /> insertará en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS<br /> UNIDOS DE VENEZUELA, en número extraordinario, un<br /> índice alfabético de las materias que hayan sido objeto de<br /> publicación en el trimestre anterior.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De las ediciones oficiales</b><br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> El Ejecutivo Federal, mediante Resolución del Despacho a<br /> que corresponda la materia de cada documento, podrá dar<br /> carácter oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros<br /> actos oficiales.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> La Resolución que se dicte en virtud de lo previsto por el<br /> artículo anterior, deberá contener la especificación del<br /> número de ejemplares de la respectiva edición, del<br /> establecimiento donde se realice la impresión, del número<br /> de páginas que contenga cada ejemplar, del formato de la<br /> edición y del precio de venta; y se publicará en la<br /> GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br /> VENEZUELA.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Los ejemplares de que conste la Edición Oficial deberán<br /> llevar numeración continua; los primeros ejemplares se<br /> destinarán al Archivo del Congreso Nacional, a los de los<br /> Ministerios del Despacho, al de la Corte Federal y de<br /> Casación, al Archivo Nacional y a la Biblioteca Nacional,<br /> para lo cual deberán ir firmados y sellados por el órgano<br /> que autorice la edición. Estos ejemplares auténticos<br /> deberán conservarse para el cotejo de los otros ejemplares<br /> de que conste la edición.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> Los actos oficiales que aparezcan en una Edición Oficial<br /> realizada conforme a los artículos 17, 18 y 19 de esta Ley,<br /> tendrán fuerza de documento público.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> El Ejecutivo Federal publicará en edición oficial, dentro del<br /> primer semestre de cada año, el tomo o tomos de la<br /> Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela<br /> correspondientes al año anterior.<br /> <b>Único.-</b><br /> Dentro del mismo lapso publicará el Ejecutivo Federal un<br /> Indice de Leyes vigentes con carácter meramente<br /> informativo.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior,<br /> el Ejecutivo Federal compilará en tomos sucesivos los<br /> Tratados Públicos Internacionales, bilaterales o<br /> multilaterales, que la República celebre y aquellos a los<br /> cuales se adhiera. El Ejecutivo Federal publicará además<br /> oportunamente con carácter meramente informativo,<br /> repertorios alfabéticos de las materias sobre las cuales<br /> versen los Tratados Públicos vigentes.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>De la Imprenta Nacional</b><br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ministerios,<br /> corresponde al Despacho de Relaciones Interiores todo lo<br /> relativo a la organización, dotación y funcionamiento de la<br /> Imprenta Nacional, creada por Ley de 23 de mayo de<br /> 1928.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> Además de la edición de la GACETA OFICIAL DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, corresponde a la<br /> Imprenta Nacional, fuera de las labores que le asigne el<br /> Ejecutivo Federal, hacer las publicaciones ordenadas por<br /> el Poder Legislativo Federal, la Corte Federal de Casación<br /> y la Contraloría General de la Nación, sin perjuicio de que<br /> puedan ser utilizados a este efecto otros establecimientos.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>Disposiciones finales </b><br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> El Ejecutivo Federal reglamentará la presente Ley.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> Se deroga la Ley de 21 de marzo de 1833 que manda que<br /> las Leyes se citen por la fecha del Cúmplase del Ejecutivo,<br /> y la Ley de la Imprenta Nacional y de la Gaceta Oficial, de<br /> 23 de mayo de 1928.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos<br /> días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y uno.-Año 132° de la<br /> Independencia y 83° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> <b>ALEJANDRO RIVAS VASQUEZ</b>.<br /> El Vicepresidente,<br /> <b>J.N.RIVAS. </b><br /> Los Secretarios,<br /> Diego Arreaza Romero.<br /> Octavio Lazo.<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los veinte y dos días del mes de julio de mil<br /> novecientos cuarenta y uno.-Año 132° de la Independencia y 83° de la<br /> Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> <b>ISAIAS MEDINA A. </b><br /> Refrendada.<br />