Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 3 de octubre de 1993 </b><br /> <b>Número 4.623 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DE PROTECCION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Del Patrimonio Cultural </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1º</b><br /> Esta Ley tiene por objeto establecer los principios que han<br /> de regir la defensa del Patrimonio Cultural de la República,<br /> comprendiendo ésta: su investigación, rescate, preservación,<br /> conservación, restauración, revitalización, revalorización,<br /> mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia,<br /> identificación y todo cuanto requiera su protección cultural,<br /> material y espiritual.<br /> <b>Artículo 2º</b><br /> La defensa del Patrimonio Cultural de la República es<br /> obligación prioritaria del Estado y de la ciudadanía.<br /> Se declara de utilidad pública e interés social la preservación,<br /> defensa y salvaguarda de todas las obras, conjuntos y<br /> lugares creados por el hombre o de origen natural, que se<br /> encuentren en el territorio de la República, y que por su<br /> contenido cultural constituyan elementos fundamentales de<br /> nuestra identidad nacional.<br /> <b>Artículo 3º</b><br /> Cuando la preservación de bienes que integren el Patrimonio<br /> Cultural de la República, implique una limitación que<br /> desnaturalice los atributos del derecho de propiedad, su<br /> titular podrá reclamar al Estado la indemnización<br /> correspondiente.<br /> En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización,<br /> se seguirán los criterios establecidos en la Ley de<br /> Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social.<br /> <b>Artículo 4º</b><br /> El Patrimonio Cultural de la República es inalienable e<br /> imprescriptible en los términos de esta Ley.<br /> <b>Artículo 5º</b><br /> Corresponderá oficialmente al Instituto del Patrimonio<br /> Cultural todo cuanto atañe a la defensa del Patrimonio<br /> Cultural aquí prevista, con las excepciones que esta Ley<br /> establezca.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los bienes que constituyen el </b><br /> <b> Patrimonio Cultural de la República </b><br /> <b><br /> Artículo 6º</b><br /> El Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esta<br /> Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así<br /> declarados que se encuentren en el territorio nacional o que<br /> ingresen a él quienquiera que sea su propietario conforme a<br /> lo señalado seguidamente:<br /> 1. Los bienes muebles e inmuebles que hayan sido<br /> declarados o se declaren monumentos nacionales;<br /> 2. Los bienes inmuebles de cualquier época que sea de<br /> interés conservar por su valor histórico, artístico, social o<br /> arqueológico que no hayan sido declarados monumentos<br /> nacionales;<br /> 3. Los bienes muebles de valor histórico o artístico,<br /> propiedad del Estado o de otras personas jurídicas de<br /> carácter público, que se encuentren en museos nacionales,<br /> estadales o municipales o en otros lugares públicos o<br /> privados, incluidos los de valor numismático o filatélico;<br /> 4. Los bienes muebles de cualquier época que sea de interés<br /> conservar por su excepcional valor histórico o artístico;<br /> 5. Las poblaciones y sitios que por sus valores típicos,<br /> tradicionales, naturales, históricos, ambientales, artísticos,<br /> arquitectónicos o arqueológicos, sean declarados dignos de<br /> protección y conservación. Los centros históricos de<br /> pueblos y ciudades que lo ameriten y que tengan<br /> significación para la memoria urbana;<br /> 6. Los testimonios históricos y sitios arqueológicos<br /> vinculados con el pasado;<br /> 7. El patrimonio vivo del país, sus costumbres, sus<br /> tradiciones culturales, sus vivencias, sus manifestaciones<br /> musicales, su folklore, su lengua, sus ritos, sus creencias y<br /> su ser nacional;<br /> 8. El patrimonio documental y bibliográfico, archivos,<br /> bibliotecas, fototecas, mapotecas, fonotecas, videotecas,<br /> cinematecas y demás instituciones de igual naturaleza;<br /> tutelados actualmente por organismos específicos sin<br /> desconocer la titularidad de dichos organismos sobre los<br /> mismos;<br /> 9. Los objetos y documentos de personajes de singular<br /> importancia en la historia nacional, sus creaciones culturales<br /> trascendentes;<br /> 10. Las obras culturales premiadas nacionalmente;<br /> 11. La estatuaria monumental y las obras de arte de los<br /> cementerios;<br /> 12. El entorno ambiental o paisajístico -rural o urbano-<br /> requerido por los bienes culturales, muebles o inmuebles<br /> para su visualidad o contemplación adecuada;<br /> 13. El patrimonio arqueológico y paleontológico donde<br /> quiera que se encuentren; y<br /> 14. Cualquier otro bien de interés cultural que amerite ser<br /> declarado como tal.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>Del Organismo Competente </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del nombre y objeto </b><br /> <b>Artículo 7º</b><br /> Se crea el Instituto del Patrimonio Cultural. El Reglamento<br /> de esta Ley determinará la estructura orgánica y las<br /> modalidades operativas correspondientes.<br /> <b>Artículo 8º</b><br /> El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto la<br /> identificación, preservación, rehabilitación, defensa,<br /> salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y<br /> lugares a que se refieren los artículos 2º y 6º de esta Ley.<br /> En el cumplimiento de su objeto, el Instituto establecerá la<br /> coordinación necesaria con los Estados y Municipios de<br /> acuerdo con lo establecido por la Ley de Descentralización,<br /> Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder<br /> Público.<br /> <b>Artículo 9º </b><br /> El Instituto del Patrimonio Cultural, estará adscrito al<br /> Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República,<br /> el cual podrá ejercer su tutela por órgano del Consejo<br /> Nacional de la Cultura.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El Consejo Nacional de la Cultura, a través del Instituto del<br /> Patrimonio Cultural, ejercerá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Determinar las obras, conjuntos y lugares que forman<br /> parte del Patrimonio Cultural de la República. Tal<br /> determinación se hará mediante resolución, debidamente<br /> motivada, la cual se publicará en la GACETA OFICIAL DE<br /> LA REPUBLICA DE VENEZUELA;<br /> 2. Establecer los planes de conservación de los bienes<br /> referidos y velar por su ejecución;<br /> 3. Autorizar, si lo considera procedente, la exploración,<br /> estudio o excavación de yacimientos arqueológicos o<br /> paleontológicos, conforme a la normativa que se dicte al<br /> respecto;<br /> 4. Autorizar los convenios interinstitucionales necesarios<br /> para el logro de su objeto;<br /> 5. Organizar el presupuesto interno de gastos del mismo;<br /> 6. Regular y dictar las normas relativas a la investigación,<br /> restauración, conservación, salvaguarda, preservación,<br /> defensa, consolidación, reforma y reparación de las obras,<br /> conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2º y 6º de<br /> esta Ley, a excepción de lo referente a los bienes, cuya<br /> competencia exclusiva sea del Instituto Autónomo Biblioteca<br /> Nacional y de Servicios de Bibliotecas, caso en el cual<br /> coadyuvará en el mejor logro de sus objetivos;<br /> 7. Actuar como órgano de consulta vinculante en aquellos<br /> casos en los cuales el Presidente de la República resuelva<br /> declarar un bien cultural como monumento nacional;<br /> 8. Actuar como instancia de consulta previa obligatoria ante<br /> los órganos municipales y estadales en las materias de planes<br /> de ordenación urbanística y convenios de delimitación y<br /> transferencia de los servicios nacionales sobre protección de<br /> bienes culturales;<br /> 9. Elaborar el inventario general de los bienes culturales<br /> muebles e inmuebles de la nación y de las reliquias históricas<br /> y remitirlo al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría<br /> General de la República;<br /> 10. Constituir el Registro General de los bienes culturales,<br /> muebles e inmuebles que hayan sido declarados patrimonio<br /> de la República o que por sus características sean de interés<br /> cultural para la nación;<br /> 11. Realizar según lo disponga el Reglamento de esta Ley,<br /> las notificaciones correspondientes en los casos en que se<br /> declaren a un bien como monumento nacional;<br /> 12. Recibir las notificaciones y emitir la debida autorización<br /> a los propietarios públicos o privados de bienes declarados<br /> Patrimonio Cultural o de bienes de interés cultural cuando<br /> estos van a ser objeto de enajenación, gravamen u otra<br /> limitación al derecho de propiedad;<br /> 13. Prestar la asistencia técnica necesaria a aquellas<br /> instituciones públicas o privadas, civiles o eclesiásticas,<br /> nacionales o extranjeras, a los fines de lograr lo establecido<br /> en el artículo 2º de esta Ley;<br /> 14. Firmar los Acuerdos Internacionales que permitan el<br /> resguardo de nuestro Patrimonio Cultural en sitios fronterizos<br /> y todos aquellos Acuerdos de carácter internacional<br /> destinados a la salvaguarda de los bienes declarados<br /> Patrimonio Cultural o de interés cultural para la Nación;<br /> 15. Autorizar la ejecución de los programas de planificación<br /> o de desarrollo que se presenten en las zonas de protección<br /> circundantes a los monumentos nacionales;<br /> 16. Atender las solicitudes, notificaciones y requerimientos<br /> de los museos, entidades eclesiásticas o civiles sobre el<br /> deterioro o ruina de bienes culturales muebles o inmuebles<br /> bajo su custodia;<br /> 17. Levantar el mapa arqueológico y paleontológico de la<br /> República;<br /> 18. Celebrar convenios de explotación y excavación de<br /> yacimientos arqueológicos o paleontológicos con<br /> instituciones científicas nacionales o extranjeras;<br /> 19. Patrocinar, conjuntamente con las instituciones<br /> culturales, académicas y educativas, con los medios de<br /> comunicación social y con los demás organismos culturales,<br /> públicos y privados, campañas divulgativas y formativas en<br /> el ámbito nacional, regional y local, en apoyo a la defensa y<br /> preservación del Patrimonio Cultural de la República;<br /> 20. Notificar a los propietarios de los bienes culturales sobre<br /> la declaratoria de éstos como Patrimonio Cultural de la<br /> República o su consideración de interés cultural para la<br /> Nación;<br /> 21. Estimular la creación de museos de historia, cultura<br /> popular, ecología y parques arqueológicos; y<br /> 22. Las demás que le señalen esta Ley y sus Reglamentos.<br /> Estas atribuciones serán ejercidas tomando en cuenta la<br /> coordinación necesaria con los Estados y los Municipios.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Consejo Consultivo del Instituto </b><br /> <b> del Patrimonio Cultural </b><br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> El Instituto del Patrimonio Cultural contará con un Consejo<br /> Consultivo, órgano asesor de alto nivel, el cual podrá<br /> recomendar al Instituto del Patrimonio Cultural los<br /> instrumentos, procedimientos y mecanismos necesarios.<br /> Este Consejo asegurará una representación genuina de todos<br /> los sectores nacionales interesados en los fines para los<br /> cuales se crea dicho Consejo.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> El Consejo Consultivo estará integrado por:<br /> 1º El Presidente del Instituto, quien presidirá sus<br /> deliberaciones.<br /> 2º Un representante del Ministerio de Relaciones Interiores,<br /> vinculado a la coordinación del desarrollo estadal y<br /> municipal.<br /> 3º Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> 4º Un representante del Ministerio de la Defensa.<br /> 5º Un representante del Ministerio de Educación.<br /> 6º Un representante del Ministerio del Desarrollo Urbano.<br /> 7º Un representante del Ministerio del Ambiente y de los<br /> Recursos Naturales Renovables.<br /> 8º Un representante del Ministerio de Hacienda.<br /> 9º Un representante del Consejo Nacional de la Cultura.<br /> 10 Un representante de la Corporación de Turismo de<br /> Venezuela.<br /> 11 Un representante de la Academia Nacional de la Historia.<br /> 12 Cinco (5) especialistas en materia de arquitectura,<br /> arqueología, restauración de bienes muebles e inmuebles,<br /> paleontología, ecología y restauración de libros. La<br /> designación de los especialistas, corresponderá a los gremios<br /> respectivos, conjuntamente con las Universidades Nacionales<br /> y el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios<br /> de Bibliotecas.<br /> 13 Dos (2) representantes de la Federación de Cámaras y<br /> Asociaciones de Comercio y Producción.<br /> Parágrafo Unico: Los representantes de los organis mos<br /> indicados en los ordinales 2º al 13, serán designados por la<br /> máxima autoridad de éstos. Dichos representantes serán de<br /> su libre nombramiento y remoción.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>De Los Bienes Declarados Patrimonio Cultural Y </b><br /> <b>De Interés Cultural </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la declaratoria de los bienes que constituyen </b><br /> <b>el Patrimonio Cultural de la República </b><br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> La declaratoria de un bien de interés cultural como<br /> monumento nacional corresponderá al Presidente de la<br /> República en Consejo de Ministros. Los demás bienes del<br /> artículo 6º de esta Ley serán declarados tales por el Instituto<br /> del Patrimonio Cultural.<br /> Parágrafo Unico: La declaratoria de sitios de patrimonio<br /> histórico-cultural o arqueológico, como áreas bajo régimen<br /> de administración especial, se regirá por lo dispuesto en la<br /> Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, pero el<br /> control de la ejecución de los planes de éstas lo ejercerá el<br /> Instituto del Patrimonio Cultural.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los monumentos nacionales </b><br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Son monumentos nacionales los bienes inmuebles o muebles<br /> que sean declarados como tales en virtud de su valor para la<br /> historia nacional o por ser exponentes de nuestra cultura.<br /> Parágrafo Unico: Mantendrán su condición de monumentos<br /> nacionales los bienes que hubieren sido declarados como<br /> tales con anterioridad a esta Ley.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> La declaración de monumento nacional la notificará el<br /> Instituto del Patrimonio Cultural cuando el bien sea de<br /> propiedad particular a su propietario; y si fuera inmueble,<br /> hará igual participación al Registrador Subalterno de la<br /> jurisdicción en que se encuentre ubicado el inmueble para<br /> que estampe una nota marginal en los protocolos<br /> correspondientes. En la misma se hará constar la declaración<br /> a los efectos de esta Ley.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> La declaración de monumento nacional de un inmueble o<br /> mueble de propiedad nacional, estadal o municipal la<br /> notificará el Instituto del Patrimonio Cultural a la autoridad<br /> que lo tenga a su cargo a los fines de la salvaguarda del<br /> mismo. Dicha autoridad participará al Instituto del<br /> Patrimonio Cultural cualquier circunstancia que amenace<br /> ruina parcial o total al monumento e impedirá, a la vez, que se<br /> realice en el mismo cualquier obra de construcción nueva o<br /> adosada o apoyada a él, reconstrucción, reparación, reforma,<br /> demolición, cambio de ubicación, de destino o de uso sin la<br /> debida anuencia de este organismo.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Cuando el bien declarado monumento nacional sea de<br /> propiedad particular, el propietario está en la obligación de<br /> notificar al Instituto del Patrimonio Cultural:<br /> 1. Cualquier acto de enajenación a título oneroso o gratuito<br /> que pretenda realizar sobre el mismo; y<br /> 2. Cualquier gravamen, limitación o servidumbre que<br /> pretenda imponerle.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Los gravámenes, limitaciones y servidumbres sobre bienes<br /> de propiedad particular declarados monumentos nacionales,<br /> sólo podrán constituirse previa autorización del Instituto del<br /> Patrimonio Cultural, la cual se concederá una vez<br /> comprobado que los actos proyectados no perjudicarán los<br /> méritos del monumento.<br /> El Estado gozará de un derecho perpetuo de paso sobre los<br /> inmuebles de propiedad particular declarados monumentos<br /> nacionales.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al<br /> Instituto del Patrimonio Cultural la ejecución intentada sobre<br /> bienes declarados monumentos nacionales.<br /> Verificado el remate, se suspenderá la adjudicación definitiva<br /> del bien al rematador durante el lapso de treinta (30) días<br /> hábiles, dentro del cual el Estado podrá pedir que se le<br /> adjudique el bien ejecutado haciendo suya la postura<br /> formulada por aquél.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> Los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades,<br /> notificarán al Instituto del Patrimonio Cultural la presentación<br /> de cualquier documento de enajenación o de constitución de<br /> gravámenes, limitaciones o servidumbres sobre bienes de<br /> propiedad particular declarados monumentos nacionales y se<br /> abstendrán de dar curso a los mismos si no constare el<br /> cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> Ninguna autoridad podrá emprender o autorizar que se inicie<br /> sobre los monumentos nacionales propiedad de particulares,<br /> actos de demoliciones, reformas, reparaciones,<br /> restauraciones, cambios de ubicación o de destino, sin que<br /> medie la correspondiente aprobación del Instituto del<br /> Patrimonio Cultural.<br /> Cualquier persona natural o jurídica de carácter público y en<br /> caso de que la obra se haya comenzado o concluido, podrá<br /> ordenar que se proceda a reponer el monumento a su estado<br /> anterior; si se tratare de un monumento de propiedad<br /> particular, los trabajos de reposición se harán a expensas del<br /> propietario.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Los bienes muebles o inmuebles de propiedad eclesiástica<br /> que hayan sido declarados o se declaren monumentos<br /> nacionales, están sujetos a las disposiciones de esta Ley.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Se determinarán alrededor de los bienes inmuebles<br /> declarados monumentos nacionales, zonas de protección a<br /> las áreas circundantes que, por formar el ambiente de los<br /> mismos, deban ser objeto de regulación reglamentaria.<br /> En cuanto a la ejecución de nuevas construcciones en dichas<br /> zonas, el Instituto del Patrimonio Cultural establecerá las<br /> relaciones volumétricas adecuadas al conjunto monumental e<br /> impedirá que las mismas restrinjan su visualidad y<br /> contemplación.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los bienes inmuebles de valor histórico, artísticos o ambientales no </b><br /> <b>declarados Patrimonio Cultural </b><br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> Quedan sometidos a la inspección y vigilancia del Instituto<br /> del Patrimonio Cultural, a los fines de su protección y<br /> conservación, las edificaciones de cualquier época<br /> perteneciente a nuestra arquitectura civil, militar o religiosa,<br /> con todo lo que contengan, en los cuales el Instituto del<br /> Patrimonio Cultural por declaración expresa, reconozca<br /> determinados valores históricos, artísticos o ambientales.<br /> La resolución será notificada al propietario, quien deberá<br /> hacer del conocimiento del Instituto del Patrimonio Cultural<br /> las traslaciones de propiedad que efectúe sobre las mismas.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Los propietarios de los bienes mencionados en el artículo<br /> anterior, estarán en la obligación de participar al Instituto del<br /> Patrimonio Cultural el estado en que se encuentren estos<br /> bienes, así como cualquier acto traslativo de la propiedad<br /> que afecte el derecho.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b> De los bienes muebles de valor artístico o histórico no declarados </b><br /> <b>Patrimonio Cultural de la República </b><br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> Sin perjuicio de las atribuciones propias de los Directores de<br /> los museos nacionales, estadales o municipales, no podrá<br /> ejecutarse ningún trabajo de reparación, restauración ni<br /> cambio alguno que desvirtúe y desnaturalice el sentido y<br /> concepto original de los bienes a los cuales se refieren los<br /> artículos 2º y 6º de esta Ley. Asimismo, cualquier cambio<br /> de sede o destino sobre los bienes muebles que se<br /> encuentren en dichos museos sin que medie el<br /> correspondiente informe favorable del Instituto del<br /> Patrimonio Cultural, salvo caso fortuito o fuerza mayor.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> Ninguna autoridad civil, militar o eclesiástica que tenga a su<br /> cargo bienes muebles de valor histórico o artístico,<br /> propiedad del Estado o de otras personas jurídicas de<br /> carácter público, podrá ordenar o permitir que se ejecuten<br /> sobre ellos los trabajos o cambios a que se refiere el artículo<br /> anterior, si los mismos no han sido autorizados por el<br /> Instituto del Patrimonio Cultural.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> El Instituto del Patrimonio Cultural tiene la facultad de<br /> impedir o paralizar cualquier trabajo que se realice sin su<br /> aprobación, sobre los bienes que trata este Capítulo y en<br /> caso que el mismo se haya comenzado o concluido, podrá<br /> ordenar que se proceda a reponer el bien a su estado<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> Están sometidos a esta Ley los bienes muebles de cualquier<br /> época propiedad de particulares, que a juicio del Instituto del<br /> Patrimonio Cultural sea de interés conservar por su<br /> excepcional valor histórico o artístico. Dichos bienes serán<br /> inscritos en un catálogo especial.<br /> Parágrafo Unico: Los propietarios de bienes muebles,<br /> catalogados por el Instituto del Patrimonio Cultural, deberán<br /> hacer del conocimiento de éste las traslaciones de propiedad<br /> que efectúen a los fines de las anotaciones correspondientes.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> No se permitirá la salida del país de ningún bien mueble<br /> catalogado, sin que haya constancia de haber sido ofrecido<br /> en venta al Estado a través del Instituto del Patrimonio<br /> Cultural. Igual tratamiento se dará a aquellos casos en que el<br /> Instituto del Patrimonio Cultural haya permitido la<br /> introducción al país de bienes de excepcional valor histórico<br /> o artístico, con la facultad de reexportarlos y hayan<br /> permanecido en el país por más de diez (10) años.<br /> La presente disposición podrá afectar a bienes muebles<br /> individualmente considerados o a colecciones de ellos.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las poblaciones y sitios que por sus valores típicos, tradicionales, </b><br /> <b>naturales, históricos, ambientales, artísticos, arquitectónicos o </b><br /> <b>arqueológicos sean declarados objeto de protección y conservación </b><br /> <b>Artículo 31.- </b><br /> El Instituto del Patrimonio Cultural podrá declarar que<br /> determinadas poblaciones, sitios y centros históricos, en su<br /> totalidad o en parte, por sus valores típicos, tradicionales,<br /> naturales, ambientales, artísticos, arquitectónicos o<br /> arqueológicos y demás bienes establecidos en el artículo 6º<br /> numeral 7 de esta Ley, queden sometidos a la preservación y<br /> defensa que esta Ley establece.<br /> <b>Artículo 32.- </b><br /> Los trabajos de reconstrucción, reparación y conservación y<br /> las construcciones nuevas a realizarse en una población, sitio<br /> o centro histórico de los que trata este Capítulo, requerirán la<br /> autorización previa del Instituto del Patrimonio Cultural.<br /> A los efectos de la autorización a que se refiere esta<br /> disposición, los interesados deberán acompañar la<br /> correspondiente solicitud de los planos y especificaciones<br /> del proyecto de la obra que se piense efectuar.<br /> Si en la ejecución de la obra autorizada no se llenaren las<br /> condiciones señaladas, el Instituto del Patrimonio Cultural<br /> tendrá facultad para exigir que se modifique la misma o se<br /> restituya al estado anterior.<br /> <b><br /> Artículo 33.-</b><br /> En las poblaciones, sitios y centros históricos a que se<br /> refieren los artículos anteriores, el Instituto del Patrimonio<br /> Cultural, regulará, con la colaboración de las autoridades<br /> competentes, todo lo relativo a la colocación de anuncios,<br /> avisos o carteles y a la ubicación de garajes,<br /> estacionamientos de vehículos, expendios de gasolina y<br /> lubricantes, kioscos, templetes o cualesquiera otras<br /> construcciones, ya sean permanentes, temporales o<br /> provisionales, conforme a las exigencias establecidas en esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> El Instituto del Patrimonio Cultural elaborará un censo de las<br /> poblaciones y sitios que por sus valores típicos,<br /> tradicionales, naturales, históricos, artísticos o ambientales<br /> así lo requieran; y levantarán, igualmente, planos de los<br /> mismos en los cuales deberá demarcar las zonas de<br /> protección.<br /> Los programas de planificación y desarrollo que se<br /> proyecten en esas zonas, deberán hacerse del conocimiento<br /> del Instituto del Patrimonio Cultural.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO DE LA </b><br /> <b>REPUBLICA </b><br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> Son propiedad del Estado todos los bienes culturales<br /> declarados Patrimonio Cultural de la República, relativos al<br /> patrimonio arqueológico, prehispánico, colonial, republicano<br /> y moderno, así como los bienes del patrimonio<br /> paleontológico que fuesen descubiertos en cualquier zona del<br /> suelo o subsuelo nacional, incluidas las zonas subacuáticas,<br /> especialmente las submarinas.<br /> <b><br /> Artículo 36.-</b><br /> Se prohibe la destrucción de los bienes a que se refiere el<br /> artículo anterior.<br /> El Estado gozará de un derecho perpetuo de paso sobre los<br /> inmuebles de propiedad particular en los cuales se<br /> encuentren algunos de los bienes señalados en el artículo 29<br /> de esta Ley.<br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> Los propietarios de terrenos bajo los cuales se encuentren<br /> objetos arqueológicos o paleontológicos, no podrán<br /> oponerse a los trabajos de exploración, levantamiento e<br /> inventario que el Instituto del Patrimonio Cultural autorice.<br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> El Instituto del Patrimonio Cultural podrá impedir,<br /> provisionalmente, y por un término no mayor de sesenta (60)<br /> días continuos, hasta tanto autorice los trabajos de<br /> exploración, la correspondiente ocupación de terrenos de<br /> propiedad particular, cuando debajo de ellos se descubran<br /> objetos arqueológicos o paleontológicos.<br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> Todo trabajo que tienda a descubrir, explorar, estudiar o<br /> excavar yacimientos arqueológicos o paleontológicos,<br /> deberá ser previamente autorizado por el Instituto del<br /> Patrimonio Cultural. La autorización anterior sólo será<br /> concedida a arqueólogos o paleontólogos profesionales, así<br /> como a renombradas instituciones científicas, nacionales o<br /> extranjeras.<br /> <b>Artículo 40.-</b><br /> El Instituto del Patrimonio Cultural podrá permitir la salida de<br /> colecciones de duplicados de objetos arqueológicos a favor<br /> de instituciones científicas extranjeras cuando no se juzguen<br /> útiles para los museos o instituciones nacionales, estadales o<br /> municipales; igualmente permitirá la salida de aquellas piezas<br /> que requieran tratamiento especial para su conservación,<br /> restauración o examen.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS </b><br /> <b>Artículo 41.-</b><br /> La exportación de los bienes a que se refiere esta Ley, sin<br /> autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, será<br /> considerado como contrabando y penado conforme a la<br /> legislación nacional, obligando su devolución al territorio de<br /> la República.<br /> <b>Artículo 42.-</b><br /> Todos los bienes de interés cultural declarados como tales,<br /> cuya propiedad no pueda ser demostrada al requerirlo así el<br /> Ejecutivo Nacional, pasarán a la custodia y protección de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 43.-</b><br /> Las gobernaciones de los Estados y las municipalidades<br /> podrán establecer servicios de protección y defensa de los<br /> bienes ubicados en su territorio y que llenen las condiciones<br /> establecidas en el artículo 6º de esta Ley.<br /> Asimismo, podrán adoptar las medid as destinadas a su<br /> salvaguarda, siempre que en los procesos de restauración y<br /> revitalización de dichos bienes, se cumplan las previsiones de<br /> esta Ley, sus reglamentos y las normas y procedimientos que<br /> dicte el Instituto del Patrimonio Cultural.<br /> El Instituto del Patrimonio Cultural suscribirá convenios con<br /> las instituciones públicas o privadas, nacionales o<br /> internacionales, cuyo objeto se relacione con el Patrimonio<br /> Cultural a fin de desconcentrar las ejecuciones de sus<br /> programas y utilizar la capacidad instalada y la experiencia de<br /> dichas instituciones.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> <b>Artículo 44.-</b><br /> Quedan obligados a una participación activa en pro de la<br /> defensa, rescate y conservación del Patrimonio Cultural de la<br /> República todos los ciudadanos que habiten en su territorio.<br /> Será penado con dos (2) a cuatro (4) años de prisión quien<br /> destruya, deteriore o dañe cualesquiera de los bienes<br /> establecidos en los artículos 2º y 6º de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 45.-</b><br /> El que por haber obrado con imprudencia o negligencia; o<br /> bien con impericia en su profesión, arte o industria; o por<br /> inobservancia de esta Ley, de sus reglamentos, normas,<br /> órdenes escritas o disposiciones oficiales ocasionen algún<br /> daño a esos bienes, será sancionado con la mitad de la pena<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 46.-</b><br /> Quienes en búsqueda de bienes arqueológicos o<br /> paleontológicos realicen exploraciones o excavaciones no<br /> autorizadas, serán sancionados con la pena prevista en el<br /> artículo que antecede.<br /> <b>Artículo 47.-</b><br /> Las demás infracciones a esta Ley y a sus Reglamentos que<br /> no constituyan delito, serán sancionadas con multa de cinco<br /> mil (5000) a diez mil (10000) días de salario mínimo urbano.<br /> La sanción será impuesta por el Ministerio de Hacienda, a<br /> solicitud del Instituto del Patrimonio Cultural.<br /> <b>Artículo 48.- </b><br /> Las sanciones, anteriormente previstas, tendrán prelación<br /> sobre las que pudiera establecer la Ley Penal del Ambiente,<br /> para los delitos y faltas aquí contemplados.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Artículo 49.-</b><br /> Sin menoscabo de lo que disponga la legislación protectora<br /> de derechos intelectuales, se considera delito contra el<br /> Patrimonio Cultural de la República, la utilización lucrativa<br /> del nombre de sus artistas, sin las autorizaciones suyas o de<br /> sus herederos o causahabientes, conforme a lo previsto en<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 50.-</b><br /> El Instituto del Patrimonio Cultural podrá someter al<br /> Ejecutivo Nacional los proyectos de reglamentos<br /> correspondientes a esta Ley.<br /> <b>Artículo 51.-</b><br /> Se derogan todas las disposiciones legislativas y<br /> reglamentarias que colidan con esta Ley.<br /> <b>Artículo 52.-</b><br /> Se deroga la Ley de Protección y Conservación de<br /> antigüedades y Obras Artísticas de la Nación, publicada en la<br /> Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº.<br /> 21.787 del 15 de agosto de 1945.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince<br /> días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la<br /> Independencia y 134º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> OCTAVIO LEPAGE<br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> LUIS ENRIQUE OBERTO G.<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> LUIS AQUILES MORENO C.<br /> DOUGLAS ESTANGA<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y tres. Ano 183º de la Independencia y 134º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> RAMON J. VELASQUEZ<br />