Ley de Protección Familiar

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 22 de diciembre de 1961 Número 26.735 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY SOBRE PROTECCION FAMILIAR </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De los nacimientos en hospitales, clínicas o establecimientos públicos </b><br /> <b>análogos</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> La presentación del niño y la declaración de su nacimiento<br /> cuando éste ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otro<br /> establecimiento análogo dependiente de la Nación, de las<br /> entidades que la integran o de institutos autónomos, podrá<br /> hacerse al Director del establecimiento, quien la extenderá<br /> por triplicado en hojas sueltas y entregará uno de los<br /> ejemplares al presentante, el otro lo remitirá con la mayor<br /> celeridad a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o<br /> Municipio en cuya en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento,<br /> a fin de que esta autoridad la inserte y certifique en los libros<br /> del Registro respectivo y el tercero se conservará en el<br /> archivo del Instituto.<br /> <b>Unico.-</b><br /> En todo caso, a falta de espontánea declaració n del<br /> nacimiento y de presentación del recién nacido por el padre o<br /> por la madre, los Directores de dichos Institutos, procederán<br /> a extender el acta de nacimiento de la manera prevista en la<br /> primera parte de este artículo, antes de la salida del recién<br /> nacido y de la madre del instituto en que ha ocurrido el<br /> nacimiento.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> El Director a que se refiere el artículo anterior, averiguará<br /> quiénes son los padres de los niños nacidos en el<br /> establecimiento a su cargo y los exhortará a efectuar la<br /> correspondiente declaración de paternidad o maternidad.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El Director a que se refieren los artículos anteriores podrá<br /> también recibir la declaración de paternidad o maternidad que<br /> se hiciere antes o después del nacimiento en cuyo caso<br /> dejará constancia escrita, mediante nota firmada por el<br /> funcionario y el declarante de la autenticidad de dicha<br /> declaración, la cual remitirá a la Primera Autoridad Civil de la<br /> Parroquia o Municipio quien la insertará y certificará en los<br /> libros del Registro respectivo y hará las anotaciones de Ley.<br /> <b>Unico.-</b><br /> En cualquier caso de los contemplados en este y en los<br /> artículos anteriores, si el declarante no pudiere o no supiere<br /> firmar estampará al pie del escrito sus huellas digitales y así<br /> lo hará constar el Director del Instituto.<br /> Las declaraciones de paternidad o maternidad hechas al<br /> Director del establecimiento constituirán prueba de la filiación<br /> natural en los mismos términos que las declaraciones hechas<br /> ante otros funcionarios del estado civil con el fin de<br /> establecer la filiación.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Las funciones que la presente Ley atribuye al Director de los<br /> establecimientos se alados en el artículo 1o. pueden ser<br /> encomendadas a otros funcionarios de los mismos mediante<br /> resolución ministerial.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> El Ministerio de Justicia, sin perjuicio de las atribuciones que<br /> corresponden a las demás autoridades competentes,<br /> fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones a que se<br /> refieren los artículos anteriores e impondrá sanciones de<br /> amonestación o de multa hasta de un mil bolívares (Bs.<br /> 1.000,00) a los Directores u otros funcionarios que no<br /> cumplan con los deberes que les impone el presente<br /> Capítulo, teniendo en cuenta la gravedad de las faltas o la<br /> reincidencia en ellas.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De las Preferencias </b><br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> En igualdad de condiciones, tendrán preferencia para la<br /> concesión por parte de los entes de carácter público, de<br /> créditos agrícolas, industriales, artesanales, comerciales o<br /> para la construcción o adquisición de la vivienda familiar, las<br /> personas que tengan hijos menores de edad, cuya filiación<br /> esté legalmente probada.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> En el otorgamiento de becas y demás facilidades análogas<br /> presentadas por los entes de carácter público para fomentar,<br /> desarrollar u organizar la formación profesional de los<br /> trabajadores adultos, tendrán preferencia aquéllos que tengan<br /> hijos menores cuya filiación esté legalmente probada.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> En igualdad de circunstancias y siempre que reúnan las<br /> condiciones exigidas en cada caso, tendrán igualmente<br /> preferencia para obtener empleo en la Administración Pública<br /> Nacional, Estatal o Municipal o en las empresas privadas, las<br /> personas que tengan hijos menores de edad cuya filiación<br /> esté legalmente probada.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> Todas las ventajas y prestaciones de carácter económico que<br /> se estipulen en los contratos colectivos de trabajo y que<br /> tengan por motivo el nacimiento o la existencia de los hijos<br /> de los trabajadores sólo podrán hacerse efectivas por éstos<br /> previa comprobación de la filiación.<br /> Cuando un trabajador que tenga hijos no reconocidos exija<br /> las ventajas y prestaciones a que se refiere este artículo,<br /> podrá hacer la declaración de reconocimiento ante el<br /> funcionario del trabajo correspondiente, el cual deberá<br /> levantar un acta con la declaración y cumplir con las demás<br /> formalidades establecidas en el artículo 3º de esta Ley.<br /> El patrono prestará todas las facilidades al trabajador a<br /> objeto de que éste proceda, sin tardanza, a formular la<br /> susodicha declaración.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> En relación con la preferencia a que se refieren los artículos<br /> anteriores, se dará prioridad a la persona que tenga mayor<br /> número de hijos.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De los alimentos </b><br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> Los bienes del padre, la madre y el cónyuge, podrán ser<br /> afectados al cumplimiento de las obligaciones alimentarias<br /> correspondientes a su cónyuge e hijos menores, en los<br /> términos establecidos en el Código Civil. A tal efecto podrá<br /> solicitarse del Juez competente que, además de estimar la<br /> cantidad periódica requerida, señale los bienes del obligado<br /> que sea necesario vincular al cumplimiento de las<br /> obligaciones a su cargo.<br /> A falta de solicitud podrá el Juez competente, iniciar de<br /> oficio el procedimiento correspondiente.<br /> <b>Artículo 12.- </b><br /> A los efectos del artículo anterior el Juez podrá tomar las<br /> mediadas siguientes:<br /> 1.- Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones u otras<br /> rentas del obligado que retenga la cantidad fijada y la<br /> entregue a la persona indicada.<br /> 2.- Señalar otros bienes del obligado, dictar respecto de ellos<br /> las medidas preventivas que considere convenientes,<br /> someterlas a administración especial o fiscalizar su<br /> administración por parte del obligado resolviendo en todo<br /> caso acerca de la forma como se ha de entregar la cantidad<br /> que se obtenga. Podrá, también, constituir un fideicomiso<br /> sobre determinado bien del obligado a favor de los<br /> beneficiarios, al cual se aplicarán en cuanto correspondan los<br /> artículos 2º, 5º, 6º, 14º, 15º, 16º, 18º, 20º, 26º y 27 de la Ley<br /> de Fideicomiso; no obstante, el fideicomiso no será<br /> necesariamente remunerado y el Juez podrá nombrar<br /> fiduciario a toda persona capaz de contratar en cuyo caso el<br /> artículo 31 de la Ley de Fideicomiso se aplicará también a<br /> los fiduciarios que sean personas naturales y a los<br /> administradores de personas jurídicas que no sean Bancos o<br /> Compañías de Seguros.<br /> 3.- Tomar sobre el patrimonio del obligado, a su prudente<br /> arbitrio, las medidas preventivas o ejecutivas que juzgue<br /> convenientes hasta por una suma que cubra las pensiones<br /> atrasadas más dos años de pensiones por vencerse.<br /> El Juez podrá disponer que la cantidad que se obtenga sea<br /> depositada en un Banco para su entrega periódica al<br /> beneficiario o tomar las medidas que crea convenientes<br /> acerca de la inversión, administración y entrega de dicha<br /> cantidad.<br /> <b>Artículo 13.- </b><br /> Quien resulte obligado a hacer las retenciones y entregas<br /> señaladas en el artículo anterior deberá pagar a los<br /> beneficiarios la cantidad que debió retener o entregar.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> La solicitud a que se refiere el artículo 11 podrá presentarse<br /> por el beneficiario o su representante y caso de ser menor<br /> por su representante legal, por el Consejo Venezolano del<br /> Niño, por el Ministerio Público de Menores, por el Síndico<br /> Procurador Municipal, por la Primera Autoridad Civil del<br /> Municipio o Parroquia o por cualquier otro funcionario<br /> facultado para ello por el Ejecutivo Nacional, sin necesidad<br /> de requerimiento alguno por parte del alimentado o de quien<br /> represente sus derechos. En ella se identificará debidamente<br /> al obligado, y si fuere posible el lugar o sitio de trabajo de<br /> éste, su profesión u oficio y remuneraciones que devengare,<br /> sus deudores por los diversos conceptos y los bienes que<br /> aquél tenga, así mismo se estimará la cantidad requerida para<br /> cubrir las obligaciones establecidas en el artículo 12 de esta<br /> Ley.<br /> <b>Unico.-</b><br /> El juez podrá acordar, a título de medida preventiva, que se<br /> tomen las providencias que juzgue necesarias para asegurar<br /> los derechos de los benerficiarios.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> El Juez procederá de inmediato a citar al obligado para que<br /> concurra en la audiencia siguiente más el término de distancia<br /> cuando haya lugar, a exponer lo que crea conveniente, y, en<br /> lo posible, ordenará que se levante un informe social sobre la<br /> situación de las partes.<br /> Si la citación no pudiera practicarse personalmente se<br /> publicará un único cartel en un periódico de mayor<br /> circulación, a juicio del Juez, y se fijará en un lugar público<br /> de la localidad donde tiene su sede el Tribunal, señalando la<br /> tercera audiencia siguiente a la publicación y fijación para que<br /> comparezca el demandado.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> El día de la comparecencia de los interesados, el Tribunal<br /> oirá sus alegatos, ordenará agregar a los autos los escritos<br /> que presentaren y en esa oportunidad o posteriormente<br /> podrá señalar provisionalmente la cantidad que de inmediato<br /> se deba entregar a los beneficiarios.<br /> Las excepciones, cualquiera que sea su naturaleza, serán<br /> resueltas en la sentencia definitiva; el procedimiento quedará<br /> abierto a pruebas de pleno derecho, por el término de cinco<br /> audiencias, debiéndose promover y evacuar todas las<br /> pruebas que las partes y el Juez estimen convenientes.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Transcurrido el término establecido en el artículo anterior, el<br /> Juez podrá dictar un auto para mejor proveer y fijará el<br /> término de tres audiencias para evacuar las diligencias<br /> ordenadas en él.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto a que<br /> se refiere el artículo anterior, el Juez deberá dictar su decisión<br /> y si declarare procedente la acción determinará las cantidades<br /> a entregarse al beneficiario o su representante y tomará, de<br /> acuerdo con el artículo 13, las medidas que crea<br /> convenientes para hacer efectivos los derechos del<br /> beneficiario. Para la ejecución bastará que el Juez notifique<br /> por oficio a quien corresponda.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> De la decisión recaída cabrá apelación en un solo efecto y<br /> podrá solicitarse revisión de la misma, por cualquiera de las<br /> partes, al modificarse los supuestos conforme a los cuales se<br /> hubiere dictado. La solicitud de revisión deberá hacerse para<br /> ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia.<br /> <b><br /> Artículo 20.-</b><br /> Es competente para conocer del procedimiento establecido,<br /> el Juez de Menores de la residencia del beneficiario o del<br /> obligado a dar educación y alimentos si la acción se intentare<br /> en interés de menores de 18 años; si se intentare en interés de<br /> otros beneficiarios, será competente el Juez de Primera<br /> Instancia en lo Civil de la residencia de éstos o del obligado.<br /> En los lugares donde no existan tales funcionarios conocerá<br /> cualquier juez civil de la localidad.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> Si estando en curso un procedimiento de los aquí<br /> establecidos, se instaurare otro, el obligado podrá solicitar<br /> que se acumulen en el Tribunal que primero haya conocido,<br /> y previa presentación de prueba fehaciente del alegato, el<br /> Juez podrá, a su prudente arbitrio, suspender el<br /> procedimiento y remitir lo actuado al Tribunal señalado.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Todas las actuaciones relacionadas con el procedimiento<br /> establecido se harán en papel común y estarán exentas del<br /> pago de cualquier tasa o impuesto que las pudiera gravar.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Los Tribunales competentes para conocer de los<br /> procedimientos establecidos, darán prioridad absoluta a<br /> todas las actuaciones con ellas relacionadas y podrán<br /> imponer multas desde veinte bolívares (Bs. 20,00) hasta dos<br /> mil bolívares (Bs. 2.000,00) a los que contravinieren las<br /> disposiciones contenidas en este Capítulo o las decisiones<br /> dictadas por ellos, sin perjuicio a las sanciones previstas en<br /> otras leyes.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> El crédito por alimentos a favor de las personas protegidas<br /> por esta Ley será privilegiado y gozará de preferencia sobre<br /> los demás privilegios establecidos por la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 25.-</b><br /> No podrá obligarse al menor a recibir los alimentos en la casa<br /> del que deba dárselos sino con la anuencia del Juez.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la<br /> presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece<br /> días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.- Año 152º de la<br /> Independencia y 103º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> RAUL LEONI<br /> El Vicepresidente,<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Los Secretarios,<br /> ORESTES DI GIACOMO<br /> HECTOR CARPIO CASTILLO<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos sesenta y uno .- Año 152º de la Independencia y 103º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> ROMULO BETANCOURT<br /> Refrendado.<br />