Ley de Protección de la Fauna Silvestre

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, martes 11 de agosto de 1970 Número 29.289 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b> LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>CAPITULO UNICO </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> La presente Ley regirá la protección y aprovechamiento<br /> racional de la fauna silvestre y de sus productos, y el<br /> ejercicio de la caza.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> A los efectos de la presente Ley se considera fauna silvestre:<br /> 1º.- Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven<br /> libremente y fuera del control del hombre en ambientes<br /> naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por<br /> la fuerza;<br /> 2º.- Los animales de igual naturaleza amansados o<br /> domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por<br /> ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales<br /> silvestres apresados por el hombre y que posteriormente<br /> recobren su libertad.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> A los fines de esta Ley se entiende por productos de la<br /> Fauna Silvestre la carne, huevos, pieles, cueros, plumas y<br /> demás productos de los animales señalados en el artículo<br /> anterior.<br /> <b><br /> Artículo 4º.-</b><br /> Están excluidos de las disposiciones de esta Ley:<br /> 1º.- Los animales domésticos;<br /> 2º.- Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el<br /> cuidado o poder del hombre, en hatos, rebaños, manadas o<br /> cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o<br /> bravíos mientras no sean separados de sus pastos o<br /> criaderos, ya se encuentren en establos y corrales o a campo<br /> raso o abierto;<br /> 3º.- Los animales acuáticos con respiración branquial<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Se declara de utilidad pública:<br /> 1º.- La creación de Reservas, Refugios y Santuarios de<br /> Fauna Silvestre;<br /> 2º.- La conservación, el fomento y aprovechamiento racional<br /> de la fauna silvestre;<br /> 3º.- La ordenación y el manejo de las poblaciones de<br /> animales silvestres;<br /> 4º.- La importación y aclimatación de animales silvestres,<br /> previas las regulaciones que establezca el Ministerio de<br /> Agricultura y Cría.<br /> 5º.- La conservación y fomento de los recursos que sirvan<br /> de alimentación y abrigo a la fauna silvestre.<br /> 6º.- La investigación científica de la fauna silvestre.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> El Estado propenderá a la investigación científica de la fauna<br /> silvestre y organizará los servicios necesarios a tal fin.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Las declaratorias de Reservas, Refugios y Santuarios de<br /> Fauna Silvestre, así como los planes de investigación<br /> científica y de ordenación y manejo de las poblaciones de<br /> animales silvestres, tienen el carácter de limitación legal a la<br /> propiedad predial.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar, o la<br /> caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso,<br /> aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así<br /> como la recolección de los productos derivados de aquella.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> Toda persona que pretenda ejercer la caza deberá obtener las<br /> licencias y cumplir los requisitos y obligaciones a que se<br /> refiere esta Ley, a cuyas disposiciones queda sometida.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> La caza realizada en contravención a las disposiciones de<br /> esta Ley, no confiere la propiedad de los animales cazados ni<br /> de sus productos, y constituye delito castigado conforme a<br /> las disposiciones previstas en el Título V.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría, velará por la conservación, protección,<br /> fomento y racional aprovechamiento de la fauna silvestre, y a<br /> tales efectos queda facultado:<br /> a) Para programar y ejecutar la ordenación y el manejo de la<br /> fauna silvestre en todo el territorio nacional.<br /> b) Para establecer, en terrenos de propiedad pública o<br /> privada, zonas especialmente destinadas al desarrollo de<br /> programas de ordenación y manejo de poblaciones de<br /> animales silvestres y al ejercicio de la caza, las cuales se<br /> denominarán "Reservas de Fauna Silvestre";<br /> c) Para establecer, en terrenos de propiedad pública o<br /> privada, zonas vedadas a la caza, las cuales se denominarán<br /> "Refugios de Fauna Silvestre" y "Santuarios de Fauna<br /> Silvestre", que serán usados como medio de protección,<br /> reproducción y repoblación de animales silvestres nativos de<br /> la misma zona, trasplantados de otras regiones del país o<br /> importados de otros países, de acuerdo a las regulaciones<br /> que al efecto sean establecidas;<br /> d) Para prohibir parcial o totalmente la caza de determinados<br /> animales, o la recolección de sus productos, con el fin de<br /> evitar su extinción o de regular su aprovechamiento;<br /> e) Para fomentar organizaciones deportivas de caza,<br /> auspiciar o celebrar exhibiciones y ferias, instituir la<br /> clasificación y el registro de trofeos de caza, y en general<br /> para realizar o promover cualquier otra actividad conducente<br /> al perfeccionamiento del deporte;<br /> f) Para dictar, por medio de Resoluciones todas las medidas<br /> que estime necesarias a la conservación, protección, fomento<br /> y racional utilización de los animales que temporal o<br /> permanentemente habitan el territorio nacional, sin perjuicio<br /> de disponer lo conducente al control de los animales dañinos<br /> a la especie humana, a la agricultura, a la ganadería y a la<br /> salubridad pública.<br /> <b><br /> Artículo 12.-</b><br /> Para su mejor orientación y a los fines perseguidos por esta<br /> Ley, el Ministerio de Agricultura y Cría constituirá un<br /> Consejo Nacional de la Fauna Silvestre, de carácter asesor e<br /> integrado por expertos en la materia.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> En la reglamentación de esta Ley se determinará la<br /> composición, atribuciones y funcionamiento del Consejo<br /> Nacional de la Fauna Silvestre.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>De La Fauna Silvestre </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De La Investigación, Ordenación y manejo de la Fauna Silvestre </b><br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> El Estado tiene la obligación de realizar y fomentar la<br /> investigación científica conducente a la utilización racional de<br /> la fauna silvestre y establecerá los centros de investigación<br /> que fuesen necesarios. A este fin los propietarios deberán<br /> permitir la entrada de los funcionarios competentes a sus<br /> respectivos fundos, con el objeto de que ellos puedan<br /> colectar animales vivos o muertos y realizar cualquier otra<br /> actividad que se requiera para dichas investigaciones.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría, dispondrá todo lo conducente a la<br /> ordenación y manejo de la fauna silvestre, y a tal fin elaborará<br /> los planes correspondientes.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> El Estado estimulará y apoyará con las medidas que crea<br /> conducentes los estudios o investigaciones que personas o<br /> instituciones privadas hicieren en pro de la conservación,<br /> protección, fomento y utilización racional de la fauna<br /> silvestre.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá acordar el traslado,<br /> renunciación, agrupamiento, preservación, propagación y<br /> demás medidas como la experimentación o incluso el<br /> exterminio si fuese necesario de animales silvestres, que con<br /> respecto a éstos requieran los planes de ordenación y<br /> manejo, y adoptará, en consecuencia, las providencias de<br /> carácter técnico correspondientes.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional tomará las medidas necesarias para<br /> preservar, modificar o restaurar el hábitat de los animales<br /> silvestres (suelos, flora, aguas) que requieran los planes de<br /> ordenación y manejo y adoptará las resoluciones que estime<br /> convenientes para evitar contaminaciones de cualquier<br /> naturaleza que pudieran afectar el hábitat de la fauna silvestre;<br /> asimismo procurarán en lo posible sanear aquellos ambientes<br /> que hayan sido afectados.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> El Ministerio de Agricultura y Cría dispondrá y coordinará lo<br /> necesario para que con carácter obligatorio en los planes de<br /> desarrollo agrícola y pecuario se incorporen normas de<br /> conservación y manejo de la fauna silvestre.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> El Ministerio de Agricultura y Cría deberá disponer la<br /> ordenación y manejo de la fauna silvestre en terrenos de<br /> propiedad pública o privada ubicados en zonas que se<br /> consideren críticas. En tales casos los propietarios quedan<br /> obligados a permitir a los funcionarios competentes,<br /> debidamente autorizados, que entren en sus fundos para<br /> ejecutar los trabajos que a tal efecto hayan sido dispuestos.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> El Ministerio de Agricultura y Cría podrá convenir con los<br /> propietarios de los fundos, en que éstos ejecuten los planes<br /> de ordenación y manejo que hayan sido acordados, y en este<br /> caso podrá suministrar la ayuda técnica y financiera<br /> requerida.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> El Ministerio de Agricultura y Cría supervisará los planes de<br /> manejo convenidos con los propietarios de fundos<br /> particulares. El incumplimiento de las normas de dichos<br /> planes acarreará las sanciones a que hubiere lugar, de<br /> conformidad con lo establecido en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Será objeto de Resolución especial del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría la determinación de la forma como habrán<br /> de efectuarse los planes de ordenación y manejo de la fauna<br /> silvestre a que se refiere este Capítulo. La ejecución de<br /> dicha Resolución ocasionará para el estado la obligación de<br /> indemnizar a los propietarios de los terrenos en los cuales se<br /> ejecutare la medida acordada, así como el pago de<br /> bienhechurias por perjuicios ocasionados en sus labores<br /> agrícolas, pecuarias o industriales.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> En caso de enfermedad de animales de la fauna silvestre, el<br /> Ministerio de agricultura y cría tomará las medidas necesarias<br /> para su control.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Las personas que cacen o sean poseedoras de animales<br /> silvestres enfermos, quedan obligadas a informar a los<br /> funcionarios competentes del Ministerio de Agricultura y<br /> Cría, quienes podrán acordar la entrega de dichos ejemplares<br /> o cualquier otra medida necesaria para la investigación y<br /> control de la enfermedad.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> Previa investigación científica el Ministerio de Agricultura y<br /> Cría, podrá autorizar el trasplante de especies de la fauna<br /> silvestre de una a otra región del país o a medios distintos de<br /> su hábitat, siempre que se considere conveniente para la<br /> conservación y fomento de la fauna silvestre.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> La captura de animales silvestres con fines de propagación<br /> comercial o industrial obliga a proporcionar al Ministerio de<br /> Agricultura y Cría, para su estudio, los ejemplares que se<br /> determinen en el permiso que se hubiere otorgado.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Previo los estudios ecológicos correspondientes, se<br /> autorizará o se negará, según el caso, la importación de<br /> animales silvestres exóticos para su aclimatación y<br /> propagación en el territorio nacional.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> La importación a que se refiere el artículo anterior requerirá<br /> permiso previo del Ministerio de Agricultura y Cría, el cual lo<br /> otorgará solo cuando fuere beneficioso al país y no<br /> constituya riesgo para la fauna nativa, la salubridad, la<br /> agricultura o la cría. En este caso podrá concederse la<br /> exoneración de los derechos de importación.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b><br /> En las solicitudes de importación de especies a que se<br /> refiere el presente artículo deberán identificarse éstas con su<br /> nombre científico.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De Las Reservas, Refugios Y Santuarios de Fauna Silvestre </b><br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional declarará como Reservas de Fauna<br /> Silvestre aquellas zonas que se requieran para el desarrollo de<br /> programas experimentales o definitivos, de ordenación y<br /> manejo de poblaciones de animales silvestres, a fin de<br /> asegurar la producción continua de las especies necesarias al<br /> ejercicio de la caza o cualquier otra forma de<br /> aprovechamiento del recurso.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b><br /> Para la declaratoria de una zona como Reserva de<br /> Fauna Silvestre, el Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministerio de Agricultura y Cría realizará el estudio necesario<br /> para determinar la ubicación, área y demás factores<br /> indispensables para la creación de la reserva.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional declarará como Refugios de Fauna<br /> Silvestre aquellas zonas del territorio nacional que, previo al<br /> estudio científico correspondiente, se estimen necesarias<br /> para la protección, conservación y propagación de animales<br /> silvestres, principalmente de aquellas especies que se<br /> consideren en peligro de extinción, ya sean residentes o<br /> migratorias.<br /> <b><br /> Artículo 32.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional, previos los estudios científicos<br /> correspondientes, declarará como Santuarios de Fauna<br /> Silvestre aquellas zonas donde habiten animales peculiares de<br /> la fauna nacional, o especies raras en el mundo, o aquellas<br /> donde la concentración de determinados animales constituya<br /> o pueda constituir motivo de recreación y turismo.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> Las Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre,<br /> estarán constituidos por áreas cuya extensión, localización y<br /> características geográficas y ecológicas permitan la<br /> realización de los fines que le asigna la presente Ley.<br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> La declaratoria de una región como Reserva, Refugio o<br /> Santuario de la Fauna Silvestre, a los fines de esta Ley,<br /> corresponde al Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros,<br /> previo el estudio correspondiente.<br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> Una vez declaradas dichas Reservas, Refugios y Santuarios<br /> no podrá reducirse su extensión o destinarse parte de ella<br /> para objetivos distintos de los establecidos en su<br /> declaratoria, sin la previa aprobación del Ejecutivo Nacional<br /> en consejo de Ministros.<br /> <b>Artículo 36.-</b><br /> En las Reservas, Refugios y Santuarios de la Fauna Silvestre<br /> no podrán realizarse actividades que vayan contra los fines<br /> para los cuales fueron creados, conforme a los que<br /> determinen el Reglamento de esta Ley, los decretos o las<br /> resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> El cuidado y protección de las Reservas, Refugios y<br /> Santuarios de la Fauna Silvestre, corresponderá al Ministerio<br /> de Agricultura y Cría, el cual podrá solicitar el asesoramiento<br /> de otros organismos públicos o privados, nacionales o<br /> internacionales, para la mejor administración, cuidado y<br /> protección de los mismos.<br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> El ejercicio de la caza en las Reservas de Fauna Silvestre<br /> estará sometido a los programas experimentales de caza y a<br /> los planes de manejo que para cada caso en particular<br /> establezca el Ministerio de Agricultura y Cría, con sujeción a<br /> las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> Una vez declarada una Reserva, un Refugio, o un Santuario<br /> de Fauna Silvestre, el Ministerio de Agricultura y Cría los<br /> dotará de vigilancia especial y dispondrá todo lo conducente<br /> a los objetivos establecidos en la respectiva declaratoria.<br /> <b>Artículo 40.-</b><br /> Las limitaciones a la propiedad privada, derivadas de la<br /> declaratoria de las mencionadas reservas, refugios o<br /> santuarios, no causarán ninguna indemnización, a menos que<br /> impidan las labores agrícolas, pecuarias o industriales a los<br /> propietarios de las zonas afectadas por dicha declaratoria, en<br /> cuyos casos podrá solicitarse la expropiación<br /> correspondiente, de conformidad con la Ley de<br /> Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>Del aprovechamiento de la fauna silvestre </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Del aprovechamiento en general </b><br /> <b>Artículo 41.-</b><br /> El aprovechamiento racional de la fauna silvestre en todo el<br /> territorio nacional queda sometido a la presente Ley, su<br /> Reglamento y las disposiciones que al efecto dicte el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría acerca de épocas de veda,<br /> zonas de prohibida caza, movilización, comercio y tenencia<br /> de animales silvestres y de sus productos.<br /> <b>Artículo 42.-</b><br /> Para ejercer la caza o la recolección de productos naturales<br /> derivados de la fauna silvestre, en terrenos de propiedad<br /> pública o privada, deberá el interesado estar provisto de la<br /> correspondiente licencia de caza.<br /> <b>Artículo 43.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría, está facultado para prohibir o regular, en<br /> todo o parte del territorio nacional, el aprovechamiento de<br /> determinadas especies, o de ciertos animales de acuerdo con<br /> sus características individuales, tales como el sexo y el grado<br /> de desarrollo. También podrá declarar vedas generales<br /> durante las cuales quedará suspendido el aprovechamiento<br /> de todas las especies de animales silvestres en todo el<br /> territorio de la República.<br /> <b>Artículo 44.- </b><br /> Todo aprovechamiento, explotació n o tenencia de animales<br /> silvestres o de sus productos, y todo comercio o industria<br /> de artículos para la caza, podrá ser inspeccionado o<br /> fiscalizado por los organismos competentes del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría, los cuales tendrán además acceso para<br /> fines de fiscalización y estadística, a los registros que<br /> determine el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 45.-</b><br /> Toda persona natural o jurídica que explote, procese, posea<br /> o en cualquier forma aproveche animales silvestres o sus<br /> productos, o artículos para la caza queda obligada a las<br /> disposiciones de control, registro e información al Ministerio<br /> de Agricultura y Cría, que determine el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 46.-</b><br /> Los funcionarios de los servicios de fauna del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría podrán inspeccionar, cuando lo creyeren<br /> conveniente, tanto los terrenos como los depósitos,<br /> almacenes, medios de transporte y centros comerciales o<br /> industriales que de alguna manera estuvieren implicados en el<br /> aprovechamiento de la fauna silvestre.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del ejercicio de la caza </b><br /> <b>Artículo 47.-</b><br /> La adquisición de la propiedad o el aprovechamiento de los<br /> animales silvestres por medio de la caza, sólo es posible<br /> mientras ésta se ejerza de conformidad con la presente Ley, a<br /> cuyos requisitos y disposiciones queda sometida.<br /> <b>Artículo 48.-</b><br /> La caza podrá ser ejercida por toda persona mayor de<br /> dieciocho (18) años que esté provista de la correspondiente<br /> licencia.<br /> <b>Artículo 49.-</b><br /> La caza puede ejercitarse en todos los terrenos que no estén<br /> expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o<br /> privada. En los terrenos de propiedad privada se requerirá la<br /> autorización escrita de sus dueños, encargados o<br /> administradores.<br /> <b>Artículo 50.-</b><br /> La caza solo podrá ejercitarse con respecto a animales<br /> silvestres no vedados.<br /> <b>Artículo 51.-</b><br /> A los efectos del ejercicio de la caza, ésta se clasifica así:<br /> a) Caza con fines deportivos.<br /> b) Caza con fines comerciales.<br /> c) Caza con fines científicos.<br /> d) Caza con fines de control de animales perjudiciales.<br /> <b>Artículo 52.-</b><br /> Se entiende por caza con fines deportivos el arte lícito, noble<br /> y recreativo de cazar animales de la fauna silvestre sin fines<br /> de lucro.<br /> <b>Artículo 53.-</b><br /> Se entiende por caza con fines comerciales la acción de<br /> cazar para obtener beneficios pecuniarios con el producto<br /> logrado.<br /> <b><br /> Artículo 54.-</b><br /> Se entiende por caza con fines científicos la acción de<br /> capturar animales silvestres para la investigación científica, la<br /> enseñanza en los centros educacionales y la exhibición como<br /> medio de instrucción y recreación públic as en los lugares<br /> autorizados al efecto.<br /> <b>Artículo 55.-</b><br /> Se entiende por caza con fines de control de animales<br /> perjudiciales la acción de capturar aquellos animales que, de<br /> acuerdo con esta Ley, hayan sido declarados como tales por<br /> el Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De las licencias de caza </b><br /> <b>Artículo 56.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría, otorgará las licencias de caza y las<br /> revocará cuando lo juzgue necesario de conformidad con la<br /> presente Ley.<br /> La expedición de las licencias podrá ser sometida a los<br /> requisitos especiales que en cada caso fije el Ministerio de<br /> Agricultura y Cría.<br /> <b>Artículo 57.-</b><br /> Las licencias de caza son de carácter personal e<br /> intransmisibles y su presentación es obligatoria ante las<br /> autoridades competentes cuando éstas así lo requieran.<br /> Parágrafo Unico.- Cuando se trate de empresas y otras<br /> personas jurídicas de carácter colectivo, éstas deberán<br /> solicitar la licencia respectiva ante el Ministerio de Agricultura<br /> y Cría, así como también las del personal que a nombre de<br /> ellas realizará las actividades de caza. Las empresas serán<br /> solidariamente responsables de las infracciones de esta Ley<br /> por parte de ese personal.<br /> <b>Artículo 58.-</b><br /> Las licencias de caza se otorgarán de acuerdo con el tipo de<br /> caza que se pretenda realizar, y son obligatorias sea cual<br /> fuere el régimen de tenencia de la tierra donde se cace.<br /> <b>Artículo 59.-</b><br /> Las licencias de caza se expedirán previo el pago de los<br /> derechos correspondientes, de conformidad con la tarifa<br /> establecida por Resolución del Ministerio de Agricultura y<br /> Cría; dentro de los límites previstos en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 60.-</b><br /> Las licencias para el ejercicio de la caza, sea cual fuere su<br /> tipo, se expedirán a término fijo, el cual en ningún caso podrá<br /> ser mayor de un año a partir de la fecha de expedición.<br /> <b>Artículo 61.-</b><br /> A los efectos de esta Ley, las licencias para ejercer la caza se<br /> clasifican:<br /> a) Licencias para caza con fines deportivos.<br /> b) Licencias para caza con fines comerciales.<br /> c) Licencias para caza con fines científicos;<br /> d) Licencias para caza con fines de control de animales<br /> perjudiciales.<br /> <b>Artículo 62.-</b><br /> Las licencias para la caza con fines deportivos pueden a su<br /> vez ser de carácter especial o general. Las de carácter<br /> general habilitan para cazar aquellas especies de animales en<br /> los lugares y épocas permitidos por la Ley, el Reglamento y<br /> Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría. La<br /> licencias de carácter especial solamente habilitan para cazar<br /> una determinada especie animal o en determinado lugar y<br /> época. Ambas licencias causarán un derecho que será fijado<br /> por el Ministerio de Agricultura y Cría entre diez (10) y<br /> doscientos (200) bolívares.<br /> Parágrafo Unico.- Las licencias de carácter general no<br /> habilitan para la caza sometida al régimen de licencias<br /> especiales.<br /> <b>Artículo 63.-</b><br /> Las licencias para caza con fines comerciales estarán<br /> limitadas a la caza de una especie en particular, con<br /> indicación en la misma del número de piezas permitido, de<br /> los lugares donde ha de realizarse la caza y de los métodos a<br /> emplearse. Esta licencia causará un derecho que el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría fijará entre uno (1) y cien<br /> (100) bolívares por cada pieza o unidad de explotación cuya<br /> caza se autorice.<br /> Parágrafo Unico.- El Ejecutivo Nacional queda facultado<br /> para exonerar del pago de los derechos a que se refiere este<br /> artículo, cuando a su juicio fuere conveniente para los fines<br /> de ordenación y manejo de la fauna silvestre.<br /> <b>Artículo 64.-</b><br /> La caza de animales silvestres para fines de investigación<br /> científica será autorizada por el Ministerio de Agricultura y<br /> Cría, dentro de los términos y condiciones que se fijen en las<br /> licencias que se otorguen a tal efecto. En todo caso los<br /> beneficiarios de las licencias quedan obligados a compartir<br /> con el Ministerio de Agricultura y Cría los ejemplares<br /> cazados, en la forma que éste determine. Igualmente quedan<br /> obligados a suministrar al mismo Despacho, toda la<br /> información que requiera sobre la investigación.<br /> Parágrafo Unico.- En los casos de otorgamiento de licencias<br /> a personas e instituciones científicas extranjeras, el Ministerio<br /> de Agricultura y Cría procurará conciliar las necesidades de<br /> progreso de la ciencia con el interés nacional y aplicará<br /> fórmulas de reciprocidad.<br /> <b>Artículo 65.-</b><br /> Toda persona natural o jurídica que realice, contrate o<br /> patrocine proyectos científicos con personas o instituciones<br /> extranjeras, queda obligada a cumplir y hacer cumplir las<br /> disposiciones contenidas en el Artículo anterior.<br /> Los ejemplares y la información que conforme al artículo<br /> anterior, deberán suministrarse al Ministerio de Agricultura y<br /> Cría, serán establecidas por éste, independientemente de los<br /> acuerdos que puedan existir entre terceros.<br /> Parágrafo Unico.- El Ministerio de Agricultura y Cría<br /> decidirá el destino de los ejemplares y de la información<br /> recabados, y podrá acordar su donación a las instituciones<br /> científicas y culturales del país, como estímulo al estudio y<br /> conocimiento de la fauna silvestre.<br /> <b>Artículo 66.-</b><br /> Las licencias individuales para la caza de animales silvestres<br /> o recolección de sus productos con fines científicos,<br /> causarán un derecho que el Ministerio de Agricultura y Cría<br /> fijará entre uno (1) y cincuenta (50) bolívares, por cada pieza<br /> o unidad de explotación cuya caza se autoric e.<br /> <b>Artículo 67.-</b><br /> Las licencias para la caza de animales declarados<br /> perjudiciales se expedirán en forma gratuita, con<br /> especificación en las mismas de los lugares donde ha de<br /> realizarse la caza y de los métodos que deben emplear<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De las armas de caza </b><br /> <b>Artículo 68.-</b><br /> Solo podrán usarse para la caza las armas permitidas por la<br /> leyes, reglamentos y demás disposiciones que rijan la<br /> materia.<br /> <b>Artículo 69.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Agricultura y<br /> Cría, por resolucio nes especiales podrá reglamentar todo lo<br /> relativo al porte, uso y tenencia de las armas de caza, así<br /> como también lo referente a los registros y cédulas que<br /> amparen dicho porte, uso o tenencia.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De las zonas y épocas de veda y caza </b><br /> <b>Artículo 70.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría, establecerá mediante resoluciones y para<br /> cada especie de caza, las temporadas de caza y áreas<br /> habilitadas para tal fin, así como las épocas de veda y áreas<br /> de prohibida caza.<br /> <b>Artículo 71.-</b><br /> Las épocas de veda podrán ser variables e invariables en<br /> cuanto a las correspondientes áreas del país y épocas del<br /> año, tomando en cuenta en uno u otro caso, la existencia de<br /> Reservas de Fauna Silvestre y de igual manera las áreas<br /> declaradas como Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre<br /> que estarán comprendidos en la veda, conforme al<br /> fundamento técnico de la misma y al propósito que con ella<br /> se persiga.<br /> <b>Artículo 72.-</b><br /> El Ministerio de Agricultura y Cría, procurará que las épocas<br /> de veda coincidan en lo posible con aquellas que por<br /> motivos inherentes a las especies o en razón de los factores<br /> ambientales, sean las más indicadas para alcanzar los fines<br /> proteccionistas que con ellas se persigue.<br /> <b>Artículo 73.-</b><br /> No se permite la caza:<br /> 1º.- En los parques nacionales;<br /> 2º.- En los Refugios de Fauna Silvestre;<br /> 3º.- En los Santuarios de Fauna Silvestre;<br /> 4º.- En las Reservas de Fauna Silvestre mientras no hayan<br /> sido expresamente habilitadas para el ejercicio de la caza por<br /> el Ministerio de Agricultura y Cría;<br /> 5º.- En las reservas forestales mientras no hayan sido<br /> expresamente habilitadas por el Ministerio de Agricultura y<br /> Cría para tal fin;<br /> 6º.- En las zonas vedadas por resoluciones del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría;<br /> 7º.- En los lugares próximos a las viviendas y demás sitios<br /> que puedan estar habitados, según las distancias que<br /> prescriba el Reglamento de esta Ley;<br /> 8º.- En los fundos de propiedad privada sin la previa<br /> autorización de sus dueños, administradores o encargados.<br /> Parágrafo Unico.- En los lugares vedados, y en las vías<br /> públicas y demás sitios concurridos, los cazadores deben<br /> transportar sus armas de fuego debidamente enfundadas.<br /> <b>Artículo 74.-</b><br /> Se exceptúan de la prohibición de cazar en parques<br /> nacionales y Refugios de Fauna Silvestre, así como en las<br /> reservas forestales y reservas de fauna silvestre no<br /> habilitadas, la caza con fines de investigación científica o de<br /> manejo de fauna silvestre, ordenada o expresamente<br /> autorizada por el Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>De los animales de caza y de prohibida caza </b><br /> <b>Artículo 75.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría, establecerá mediante Resolución la lista<br /> oficial de animales de caza, donde se incluirán, con sus<br /> denominaciones científicas y vernáculas, las especies que a<br /> juicio del Ministerio de Agricultura y Cría reúnan atributos<br /> para la caza, cuyos ejemplares podrán ser cazados conforme<br /> a las disposiciones de esta Ley.<br /> No obstante, la caza de los animales incluidos en la lista<br /> oficial de animales de caza puede ser sometida por el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría, a la prohibición prevista en<br /> el Artículo 43 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 76.-</b><br /> Está terminantemente prohibido cazar en cualquier forma,<br /> tiempo y lugar los animales que no hubieren sido incluidos en<br /> la lista oficial de animales de caza a que se refiere el artículo<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 77.-</b><br /> No podrá darse muerte en ninguna forma, tiempo y lugar a<br /> los animales que se especifican a continuación:<br /> 1.- Las aves canoras y de ornato, y demás animales que sólo<br /> tienen valor en vida;<br /> 2.- Todos aquellos animales que por sus hábitos sean<br /> especialmente benéficos a la silvicultura, a la agricultura, a la<br /> ganadería o a la salubridad pública;<br /> 3.- Aquellos animales cuyos productos sean aprovechables<br /> sin necesidad de matarlos;<br /> 4.- Los animales que pertenezcan a especies raras en el<br /> mundo;<br /> 5.- Los animales que no sean comestibles o cuyos productos<br /> no tengan utilización alguna.<br /> <b>Artículo 78.-</b><br /> Los animales de caza prohibida a que se refiere el Artículo<br /> anterior sólo podrán ser objeto de caza en los casos<br /> siguientes:<br /> 1.- Cuando se trate de cazar estos animales para fines de<br /> investigación científica, pero con las limitaciones y<br /> condiciones que se fijen en la respectiva licencia;<br /> 2.- Cuando por razones de salubridad sea necesario<br /> controlar aquellos que se hallaren infectados o fueren<br /> conductores de alguna enfermedad contagiosa;<br /> 3.- Cuando por razones de protección a la agricultura, a la<br /> cría y a las demás especies de la fauna silvestre sea necesario<br /> eliminar algunos de estos animales.<br /> Parágrafo Unico.-Por resolución del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría se determinarán las especies a que se<br /> refieren los incisos 2 y 3 de este artículo, así como los<br /> lugares y épocas en que dichas especies podrán ser objeto<br /> de control.<br /> <b>Artículo 79.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría, establecerá mediante resolución, el límite<br /> de piezas de caza que podrán cobrarse en las épocas y zonas<br /> permitidas por esta Ley, y por las resoluciones del citado<br /> Despacho.<br /> <b>Artículo 80.-</b><br /> Los animales perjudiciales o dañinos a la especie humana, la<br /> agricultura, la cría, la salubridad pública y a otros animales<br /> silvestres, pueden ser controlados de conformidad con las<br /> resoluciones que al efecto dicte el Ministerio de Agricultura y<br /> Cría.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>De los métodos y sistemas de caza </b><br /> <b>Artículo 81.-</b><br /> Está terminantemente prohibido:<br /> 1.- Todo procedimiento de caza que tienda a menoscabar<br /> excesivamente la fauna cinegética, que sea peligroso para la<br /> seguridad de las personas o de alguna manera contrario a la<br /> salubridad pública;<br /> 2.- La caza con armas que no tengan potencia suficiente para<br /> matar inmediatamente al animal que se pretenda cazar;<br /> 3.- La persecución o caza de animales en vehículos de<br /> motor, ya sean terrestres, aéreos o acuáticos;<br /> 4.- Incendiar la vegetación con fines de caza;<br /> 5.- El empleo de venenos, explosivos y cualquier medio que<br /> cause la muerte de los animales de caza en mayor cantidad<br /> que la autorizada, la destrucción de animales distintos de los<br /> que fueron el objeto de la caza o la destrucción del hábitat de<br /> los animales silvestres;<br /> 6.- Cazar animales cuando se hallen en sus nidos, sus cuevas<br /> o junto a sus crías, excepto en los casos previstos en el<br /> Artículo 84 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 82.-</b><br /> Está terminantemente prohibido ejercer la caza durante la<br /> noche o con luz artificial.<br /> Durante el lapso comprendido entre las 7 p.m., y las 5 a.m.<br /> del día siguiente, los cazadores deberán portar sus armas<br /> enfundadas.<br /> <b>Artículo 83.-</b><br /> Está prohibido recoger o destruir huevos, dañar o alterar<br /> nidos, cuevas o guaridas y cazar las crías de los animales<br /> silvestres.<br /> <b>Artículo 84.-</b><br /> Quedan exceptuados de lo dispuesto en los Artículos 82 y<br /> 83 los siguientes casos:<br /> a) Cuando se trate de cazar animales y obtener sus<br /> productos para fines de investigación científica;<br /> b) Cuando por razones de control de animales perjudiciales<br /> el Ministerio de Agricultura y Cría establezca expresamente la<br /> práctica de los procedimientos prohibidos en dichos<br /> Artículos.<br /> <b>Artículo 85.-</b><br /> Está terminantemente prohibido ejercer la caza mediante el<br /> sistema de veladeros o mediante el uso de reclamos. Sin<br /> embargo, el Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar<br /> mediante Resolución especial el ejercicio de estos sistemas<br /> de caza, cuando así lo estime conveniente.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>De la movilización y comercio de la fauna silvestre y sus productos </b><br /> <b>Artículo 86.-</b><br /> Todas las operaciones de comercio e industria de animales<br /> silvestres y de los productos que deriven de ellos, quedan<br /> sometidas a las disposiciones establecidas en la presente<br /> Ley, su Reglamento y las resoluciones dictadas al efecto por<br /> el Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> <b>Artículo 87.-</b><br /> Para ejercer el comercio o industria de animales silvestres,<br /> vivos o muertos, o de sus productos, es necesario obtener<br /> del Ministerio de Agricultura y Cría la correspondiente<br /> licencia.<br /> <b>Artículo 88.-</b><br /> Todo lo relativo a la importación y exportación de animales<br /> silvestres y de sus productos queda sometido a las<br /> disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento<br /> y las resoluciones que dicte el Ministerio de Agricultura y<br /> Cría.<br /> <b>Artículo 89.-</b><br /> Quienes aspiren a exportar o importar animales de la fauna<br /> silvestre, o cualquiera de sus productos, deberán solicitar<br /> previamente ante el Ministerio de Agricultura y Cría, por<br /> intermedio de sus servicios de fauna, el permiso<br /> correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones sanitarias<br /> al respecto.<br /> Parágrafo Unico: Las autoridades de aduanas están obligadas<br /> a retener los animales silvestres, o sus productos que no<br /> estén acompañados del permiso a que se refiere este artículo,<br /> y deberán dar inmediato aviso al Ministerio de Agricultura y<br /> Cría para que éste disponga lo conducente.<br /> <b>Artículo 90.-</b><br /> Todos los productos provenientes de la caza comercial de<br /> animales silvestres deben acondicionarse para su<br /> movilización y venta, conforme lo dispongan las respectivas<br /> resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría sin perjuicio<br /> de las disposiciones sanitarias existentes al respecto.<br /> <b>Artículo 91.- </b><br /> Para la movilización de animales silvestres o de sus<br /> productos, provenientes de la caza comercial, es necesario<br /> proveerse de la correspondiente guía de movilización, la cual<br /> será expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría una vez<br /> comprobado el pago de los derechos previstos en el artículo<br /> 63.<br /> <b>Artículo 92.-</b><br /> La movilización del producto de la caza deportiva, ejercida<br /> conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y<br /> las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría, queda<br /> amparada por la respectiva licencia de caza.<br /> <b>Artículo 93.-</b><br /> Los propietarios de establecimiento donde se expenda,<br /> consuma, procese o almacene productos provenientes de la<br /> caza comercial, así como los vendedores ambulantes de los<br /> mismos, deberán exigir a las personas que los provean la<br /> entrega de la factura de venta, en la cual se harán constar los<br /> datos de la guía legal correspondiente.<br /> <b>Artículo 94.-</b><br /> Está prohibido negociar en forma alguna con animales<br /> silvestres vivos o muertos, o con sus productos, en las<br /> épocas generales de veda; igual prohibición rige durante las<br /> vedas parciales, con respecto a aquellos animales que<br /> constituyen objeto de esta veda, el Ministerio de Agricultura<br /> y Cría ejercerá especial vigilancia para este tipo de comercio<br /> en época de veda.<br /> <b>Artículo 95.-</b><br /> Está prohibido en forma absoluta la compraventa del<br /> producto de la caza deportiva.<br /> <b>Artículo 96.-</b><br /> Está terminantemente prohibido publicar ofertas o demandas<br /> de especies vedadas o de sus productos, así como del<br /> producto de la caza deportiva.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>De la administración y guardería de la fauna silvestre </b><br /> <b>CAPITULO UNICO </b><br /> <b>Artículo 97.-</b><br /> Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministerio de Agricultura y Cría, la intervención en todas las<br /> materias a que se refiere esta Ley.<br /> Parágrafo Unico: Los organismos administrativos y<br /> policiales, nacionales, estatales y municipales, están<br /> obligados a prestar su colaboración al Ministerio de<br /> Agricultura y Cría cuando éste así lo requiera o cuando lo<br /> disponga el Reglamento.<br /> <b>Artículo 98.-</b><br /> El Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá la administración,<br /> inspección, fiscalización y protección de la fauna silvestre.<br /> La guardería de la fauna silvestre la ejercerá por medio de un<br /> cuerpo especializado en conservación, fomento y protección<br /> de los recursos naturales renovables, con dedicación<br /> específica a estas funciones y de los demás funcionarios<br /> técnicos y administrativos que el Ministerio de Agricultura y<br /> Cría estime necesario. El Reglamento de la presente Ley<br /> determinará su organización y atribuciones.<br /> <b>Artículo 99.-</b><br /> Los funcionarios a quienes corresponda ejercer funciones de<br /> fiscalización y resguardo de la fauna silvestre tendrán<br /> carácter de funcionarios de instrucción en la formación de<br /> sumarios en casos de infracciones de esta Ley que<br /> constituyan delito, de acuerdo con lo previsto en el Artículo<br /> 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>Disposiciones Penales </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De las penas </b><br /> <b>Artículo 100.-</b><br /> Quienes realicen actividades contrarias a las disposiciones<br /> establecidas en la presente Ley y su Reglamento, serán<br /> castigados conforme a las sanciones y penas fijadas en este<br /> Título.<br /> <b>Artículo 101.-</b><br /> Las disposiciones sobre sanciones y penas contenidas en el<br /> presente Título comprende: multa, comiso del equipo de<br /> caza y comiso de los animales cazados y de sus productos y<br /> arresto por conversión de las multas.<br /> <b>Artículo 102.-</b><br /> Las penas se aplicarán por el Ministerio de Agricultura y<br /> Cría, dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso,<br /> según la mayor o menor gravedad de la infracción, la<br /> magnitud de los perjuicios causados y las circunstancias<br /> agravantes o atenuantes o cualesquiera otra de equidad que<br /> estime el funcionario que la imponga.<br /> Cuando sean cometidas varias infracciones que acarreen más<br /> de una multa, se aplicarán todas, pero nunca en más de<br /> cincuenta mil bolívares, más de la anulación definitiva de la<br /> licencia de caza.<br /> <b>Artículo 103.-</b><br /> El equipo de caza sujeto a comiso comprende las armas de<br /> caza y su amunicionamiento, así como jaulas, trampas o<br /> cualquier otro implemento para cazar animales, vivos o<br /> muertos.<br /> Quedan excluidos los perros de levante y los de cobro de<br /> piezas de caza.<br /> <b>Artículo 104.-</b><br /> Quien ejerciere la caza o recolectare productos naturales de<br /> animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva<br /> o durante épocas de veda será sancionado con multa de<br /> quinientos (500) a cinco mil (5.000) bolívares, más el comiso<br /> del equipo de caza y de los animales y productos logrados.<br /> <b>Artículo 105.-</b><br /> Quien cazare animales vedados será sancionado con multa<br /> de quinientos (500) a diez mil (10.000) bolívares, más el<br /> comiso del equipo de caza y de los animales cazados.<br /> <b>Artículo 106.-</b><br /> Quien, aun provisto de la licencia de caza respectiva,<br /> excediere el número de piezas permitido, será sancionado<br /> con multa de cincuenta (50) a diez mil (10.000) bolívares,<br /> más el comiso de las piezas logradas. Cuando se trate de<br /> caza con fines comerciales se aplicarán las sanciones<br /> previstas en el Artículo 109.<br /> <b>Artículo 107.-</b><br /> Quien ejerciere la caza en zonas prohibidas será sancionado<br /> con multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) bolívares, más el<br /> comiso del equipo de caza y de los animales o productos<br /> logrados, más la suspensión temporal o definitiva de la<br /> licencia de caza, de acuerdo con la magnitud de la infracción<br /> o cantidad de reincidencia en que haya incurrido.<br /> <b>Artículo 108.-</b><br /> Quien se valiere de los métodos y sistemas de caza<br /> prohibidos por esta Ley, su Reglamento y las resoluciones<br /> del Ministerio de Agricultura y Cría, o empleará métodos<br /> distintos a los indicados en la respectiva licencia, será<br /> sancionado con multa de mil (1.000) a diez mil (10.000)<br /> bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los<br /> animales o productos logrados.<br /> Parágrafo Unico: El incendio de la vegetación para fines de<br /> caza será penado conforme a lo dispuesto por la Ley<br /> Forestal de Suelos y Aguas.<br /> <b>Artículo 109.- </b><br /> Quien ejerciere la caza con fines comerciales o realizare<br /> operaciones de comercio, industria o movilización de<br /> animales silvestres o de sus productos, en contravención con<br /> las disposiciones de esta Ley, será sancionado con multa de<br /> mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) bolívares, más el comiso<br /> de los animales y productos logrados.<br /> <b>Artículo 110.-</b><br /> Quien contraviniere las disposiciones sobre investigación,<br /> ordenación y manejo de la fauna silvestre, contenidas en el<br /> Capítulo I Título II de esta Ley, será sancionado con multa<br /> de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) bolívares.<br /> <b>Artículo 111.-</b><br /> La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no<br /> impedirá la acción de daños y perjuicios si a ella hubiere<br /> lugar, conforme al derecho común.<br /> <b><br /> Artículo 112.-</b><br /> En caso de reincidencia, además de las penas pecuniarias<br /> indicadas en esta Ley, se castigará al reincidente con la<br /> anulación inmediata de la licencia de caza y la inhabilitación<br /> para obtener una nueva durante el año subsiguiente a la fecha<br /> de cancelación de la licencia anulada.<br /> <b><br /> Artículo 113.-</b><br /> Toda otra infracción de esta Ley, su Reglamento, Decretos y<br /> Resoluciones que no tengan prevista una pena o sanción,<br /> será castigada con multa de cien (100) a diez mil (10.000)<br /> bolívares, según la gravedad del hecho, más la pérdida de las<br /> especies cazadas o de los productos recolectados si fuere el<br /> caso.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del procedimiento penal administrativo </b><br /> <b><br /> Artículo 114.-</b><br /> Las sanciones establecidas en esta Ley, cuando fuesen la<br /> multa y comiso serán impuestas por la autoridad<br /> administrativa correspondiente, siempre previa audiencia del<br /> presunto infractor, y en todo caso mediante resolución<br /> motivada. La conversión de multas en arresto se regirá por<br /> el Código Penal.<br /> <b>Artículo 115.-</b><br /> El procedimiento administrativo para la aplicación de las<br /> penas pecuniarias se determinará de conformidad con las<br /> disposiciones establecidas en el presente Capítulo.<br /> <b>Artículo 116.-</b><br /> El funcionario que tuviere conocimiento de que se ha<br /> cometido una infracción a la presente Ley, deberá abrir de<br /> inmediato una averiguación, y a tal efecto practicará la<br /> inspección ocular necesaria, tomando las declaraciones del<br /> presunto o presuntos infractores y la de todas aquellas<br /> personas que aparezcan como conocedoras de los hechos<br /> relacionados con la infracción.<br /> <b><br /> Artículo 117.- </b><br /> Concluidas las averiguaciones del caso, se procederá a dictar<br /> una resolución motivada en la cual se mencionarán los<br /> hechos constitutivos de la infracción, la persona o personas<br /> que resultaren responsables, las circunstancias que atenúen o<br /> agraven la responsabilidad del infractor, las disposiciones<br /> legales o reglamentarias infringidas y las penas principales o<br /> accesorias que se impongan.<br /> <b>Artículo 118.-</b><br /> Cuando la resolución fuese condenatoria, el funcionario<br /> expedirá al infractor una planilla de liquidación a fin de que<br /> consigne el monto de la multa en la Oficina Receptora de<br /> Fondos Nacionales más próxima en el lapso señalado en la<br /> misma, más el término de la distancia. Al infractor, quien<br /> deberá firmar su recibo, se le pasará copia de la Resolución<br /> y de la planilla de liquidación. En caso negativo, será<br /> notificado por la autoridad civil del lugar, y ésta dejará<br /> constancia a los fines legales.<br /> <b><br /> Artículo 119.-</b><br /> De la decisión del funcionario que impuso la multa podrá<br /> apelarse por ante el Ministerio de Agricultura y Cría, o<br /> Director del Despacho ante quien éste delegue la<br /> consideración de la apelación, dentro de los diez (10) días<br /> siguientes a su comunicación al interesado, conforme a la<br /> tramitación prevista en el Capítulo IX del Título XII de la<br /> Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. De la<br /> decisión del Ministerio de Agricultura y Cría podrá apelarse<br /> ante la Corte Suprema de Justicia.<br /> <b>Artículo 120.-</b><br /> Revocada total o parcialmente una resolución, en virtud de la<br /> cual se haya impuesto una multa previamente pagada, el<br /> interesado, a los fines del reintegro correspondiente, se<br /> dirigirá por escrito al funcionario competente por medio de<br /> una solicitud donde indique la fecha de la citada resolución,<br /> el monto de la multa y la fecha, de la resolución por la cual<br /> fue revocada o disminuida y acompañará a ésta la planilla de<br /> liquidación donde conste que la multa ha sido pagada.<br /> El funcionario remitirá al Ministerio de Agricultura y Cría la<br /> solicitud junto con los recaudos aportados por el interesado,<br /> donde se extenderá la orden de pago a nombre del acreedor<br /> al reintegro, quien a su vez otorgará recibo de la suma<br /> recibida en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales.<br /> En caso de aumento de la multa se expedirán planillas<br /> adicionales.<br /> <b>Artículo 121.-</b><br /> Todo funcionario que para fines de aplicación de esta Ley<br /> practique la retención de equipos de caza, de animales<br /> silvestres o de sus productos, expedirá al presunto infractor,<br /> en el propio acto y con las especificaciones que indique el<br /> Reglamento, la correspondiente constancia de retención,<br /> copia de la cual deberá anexarse al expediente respectivo.<br /> <b>Artículo 122.-</b><br /> Al practicarse la retención de animales silvestres o de sus<br /> productos guardará en la forma que determine al efecto. En<br /> caso de que dichos animales o productos estén expuestos a<br /> pérdidas o deterioro, dispondrá de ellos en la forma que<br /> considere conveniente.<br /> <b><br /> Parágrafo Unico</b>: Las armas de caza que hayan sido retenidas permanecerán<br /> bajo custodia de los funcionario s de la guardería de fauna<br /> silvestre.<br /> <b>Artículo 123.-</b><br /> Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ejecutivo<br /> Nacional devolverá al propietario los efectos que tenga aún<br /> en su poder, en el estado en que se hallen.<br /> Las enajenaciones que se hubieren hecho no podrán ser<br /> atacadas y el propietario sólo podrá exigir el reintegro del<br /> producto de la enajenación.<br /> <b>Artículo 124.-</b><br /> Cuando el comiso fuese declarado con lugar se procederá al<br /> remate de los efectos sujetos a dicha pena con arreglo a lo<br /> previsto en el Capítulo II del Título XIII de la Ley Orgánica<br /> de la Hacienda Pública Nacional, con excepción de que lo<br /> atribuido en dicho Capítulo al Ministerio y funcionarios de<br /> Hacienda corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría y<br /> sus funcionarios correspondientes.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 125.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional queda facultado para dictar<br /> resoluciones de carácter general con el objeto de esclarecer<br /> las dudas que pudieran presentarse en el cumplimiento de las<br /> disposiciones contenidas en la presente Ley, sin alterar su<br /> espíritu, propósito y razón y procurará conciliar siempre los<br /> intereses de los particulares con las exigencias de la equidad.<br /> <b>Artículo 126.-</b><br /> La lista oficial de los animales de caza será publicada en un<br /> plazo no mayor de tres meses contados a partir de la<br /> promulgación de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 127.-</b><br /> Mientras se dicta la reglamentación de los registros y cédulas<br /> que amparen el porte, uso y tenencia de las armas de caza a<br /> que se refiere el Artículo 69, éstas se continuarán<br /> empadronando ante la Primera Autoridad Civil del Municipio,<br /> Parroquia o Departamento del domicilio o residencia de la<br /> persona que las posea.<br /> <b>Artículo 128.-</b><br /> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación<br /> de la presente Ley el Ministerio de Agricultura y Cría<br /> designará e instalará el Consejo Nacional de la Fauna<br /> Silvestre, a que se refiere el Artículo 12 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 129.-</b><br /> Quedan en vigor en cuanto no colidan con las disposiciones<br /> de esta Ley, todas las resoluciones sobre esta materia<br /> dictadas por el Ministerio de agricultura y cría, hasta tanto no<br /> sean derogadas por otras resoluciones.<br /> <b>Artículo 130.-</b><br /> Se deroga la Ley de Caza del 10 de agosto de 1944.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los<br /> veintidós días del mes de julio de mil novecientos setenta. Año 161º de la<br /> Independencia y 112º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> J. A. PEREZ DIAZ.<br /> El Vicepresidente,<br /> ANTONIO LEIDENZ.<br /> Los Secretarios,<br /> J. E. RIVERA OVIEDO.<br /> HECTOR CARPIÓ CASTILLO.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de agosto de mil<br /> novecientos setenta. Año 161º de la Independencia y 112º de la Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L. S.)<br /> R. CALDERA.<br /> Refrendado.<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />