Ley de Propiedad Industrial

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, lunes 10 de diciembre de 1956 Número 25.227 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 1º.- </b>La presente Ley regirá los derechos de los inventores,<br /> descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos<br /> relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o<br /> comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de<br /> los similares los resultados de su trabajo o actividad.<br /> <b>Artículo 2º.-</b> El Estado otorgará certificados de registro a los propietarios de las<br /> marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren; y patentes a los<br /> propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales, y a los<br /> introductores de inventos o mejoras, que también se registren.<br /> <b>Artículo 3º.-</b> Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o<br /> dibujo industriales, o de una marca, lema o denominación comerciales, o<br /> introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el<br /> correspondiente registro.<br /> <b>Artículo 4º.-</b> La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto<br /> contra terceros mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en los libros<br /> de registro correspondientes.<br /> <b>Parágrafo primero.- </b>La cesión de una marca entraña la transferencia al<br /> cesionario de todo derecho sobre otras marcas iguales o semejantes del cedente<br /> salvo expresa convención en contrario.<br /> <b>Parágrafo segundo.- </b>Las denominaciones comerciales no podrán ser cedidas<br /> sino con el negocio que distinguen y los lemas comerciales con la marca a la cual<br /> correspondan.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De las Patentes</b><br /> <b>Artículo 5º.-</b> Las patentes de invención, de mejora, de modelo o dibujo<br /> industriales y las de introducción de invento o mejora, confieren a sus titulares el<br /> privilegio de aprovechar exclusivamente la producción o procedimiento industrial<br /> objeto de la patente, en los términos y condiciones que se establecen en esta<br /> Ley.<br /> Las patentes de introducción no dan derecho a sus titulares a impedir que<br /> otros importen al país objetos similares a los que abarquen dichas patentes.<br /> <b>Artículo 6º.-</b> El Estado no garantiza la exactitud, prioridad, ni utilidad de la<br /> invención, descubrimiento, mejora, modelo o dibujo patentados.<br /> <b>Artículo 7º.-</b> Todo individuo tiene derecho de mejorar la invención de otro, pero<br /> no podrá usar esa invención sin consentimiento del inventor. Tampoco el<br /> inventor podrá usar la mejora o mejoras hechas sin el consentimiento del autor de<br /> la mejora.<br /> <b>Artículo 8º.-</b> Ninguna patente podrá versar sino sobre una sola creación, invento<br /> o descubrimiento.<br /> <b>Artículo 9º.-</b> Las patentes de invención, de mejora, de modelo o dibujo<br /> industriales, se expedirán por cinco o diez años a voluntad del solicitante; y las<br /> de introducción solo por cinco años.<br /> <b>Artículo 10.-</b> Los inventos, mejoras y modelos o dibujos industriales patentados<br /> en país extranjero podrán patentarse igualmente en Venezuela mediante el<br /> cumplimiento de las formalidades y requisitos legales, si no fueren ya del<br /> dominio público. La patente se expedirá por el término que permita la Ley<br /> venezolana o por el que falte para extinguirse la patente concedida en país<br /> extranjero, si este último término fuere menor.<br /> <b>Artículo 11.-</b> Quien haya obtenido una patente en el exterior tendrá prelación<br /> para obtenerla también en Venezuela dentro de los doce meses siguientes a la<br /> fecha de la patente extranjera.<br /> <b>Artículo 12.-</b> La solicitud de patente de introducción de un invento o mejora,<br /> que se haga en Venezuela antes de haber transcurrido el plazo a que se refiere el<br /> artículo 11 de esta Ley, podrá ser objetada por el titular de la correspondiente<br /> patente extranjera que solicite el registro de su invento o mejora en Venezuela<br /> dentro del mencionado plazo. Asimismo, la patente de introducción que se<br /> obtenga en Venezuela antes de haber transcurrido el plazo a que se refiere el<br /> artículo 11, podrá ser declarada nula a petición del titular de la correspondiente<br /> patente extranjera, que solicite el registro de su invento o mejora en el país,<br /> dentro del indicado plazo y lo obtenga conforme a la Ley. En este ultimo caso, la<br /> nulidad de la patente de introducción podrá ser declarada por el Registrador de<br /> la Propiedad Industrial al acordar la patente solicitada.<br /> <b>Artículo 13.-</b> Quien haya obtenido una patente deberá indicar esta circunstancia<br /> en los productos patentados.<br /> <b>Artículo 14.-</b> Pueden ser objeto de patente:<br /> 1º) todo producto nuevo, definido y útil;<br /> 2º) toda nueva máquina o herramienta y todo nuevo instrumento o aparato<br /> de uso industrial o de aplicación medicinal, técnica o científica;<br /> 3º) las partes o elementos de máquinas, mecanismos, aparatos, accesorios,<br /> mediante los cuales se logre mayor economía o perfección en los<br /> productos o resultados;<br /> 4º) los nuevos procedimientos para la preparación de materias u objetos<br /> de uso industrial o comercial;<br /> 5º) los nuevos procedimientos para la preparación de productos químicos<br /> y los nuevos métodos de elaboración, extracción y separación de<br /> sustancias naturales;<br /> 6º) las reformas, mejoras o modificaciones introducidas en las cosas ya<br /> conocidas;<br /> 7º) todo nuevo modelo o dibujo de uso industrial;<br /> 8º) cualquier otra invención o descubrimiento apto para tener una<br /> aplicación industrial; y,<br /> 9º) la invención, mejora o modelo o dibujo industriales que, habiendo sido<br /> patentado en el exterior, no haya sido divulgado, patentado ni puesto<br /> en ejecución en Venezuela.<br /> <b>Parágrafo único.- </b>La enumeración contenida en este artículo es meramente<br /> enunciativa y no restrictiva, ya que puede ser objeto de Patente, en general, el<br /> resultado del esfuerzo inventivo del ingenio humano con las excepciones que esta<br /> misma Ley establece.<br /> <b>Artículo 15.-</b> No son patentables:<br /> 1º) las bebidas y artículos alimenticios, sean para el hombre o para los<br /> animales; los medicamentos de toda especie; las preparaciones<br /> farmacéuticas medicinales y las preparaciones, reacciones y<br /> combinaciones químicas;<br /> 2º) los sistemas, combinaciones o planes financieros, especulativos,<br /> comerciales, publicitarios o de simple control o fiscalización;<br /> 3º) el simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales, aun<br /> cuando sean de reciente descubrimiento;<br /> 4º) el nuevo uso de artículos, objetos, sustancias o elementos ya<br /> conocidos o empleados en determinados fines, y los simples cambios<br /> o variaciones en la forma, dimensiones o material de que estén<br /> formados;<br /> 5º) las modalidades de trabajo o secretos de fabricación;<br /> 6º) los inventos simplemente teóricos o especulativos, en los cuales no se<br /> hayan conseguido señalar y demostrar su practicabilidad y su<br /> aplicación industriales bien definidas;<br /> 7º) los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad u orden<br /> público, a la moral o buenas costumbres, y a la seguridad del Estado;<br /> 8º) la yuxtaposición de elementos ya patentados o que sean del dominio<br /> público, a no ser que estén unidos de tal suerte que no puedan<br /> funcionar independientemente, perdiendo su función característica;<br /> 9º) los inventos que hayan sido dados a conocer en el país por haber sido<br /> publicados o divulgados en obras impresas o en cualquier otra forma,<br /> y los que sean del dominio público por causa de su ejecución, venta o<br /> publicidad dentro o fuera del país, con anterioridad a la solicitud de<br /> patente.<br /> <b>Artículo 16.-</b> Cuando una invención o descubrimiento interese al Estado o se<br /> considere fundadamente que es de interés público, el Ejecutivo Nacional podrá,<br /> por causa quisitos que para la expropiación de bienes establece la Ley de la<br /> materia.<br /> En las publicaciones que hubieren de hacerse con este fin, se omitirá el objeto de<br /> la invención o descubrimiento y sólo se indicará que se halla comprendida en las<br /> condiciones de este artículo.<br /> <b>Artículo 17.-</b> Las patentes quedan sin efecto:<br /> a) cuando por fallo de los Tribunales competentes se las anule por<br /> declararlas expedidas en perjuicio de mejor derecho de terceros;<br /> b) cuando sean anuladas de conformidad con los artículos 12 y 21 de esta<br /> Ley;<br /> c) cuando el titular de la patente haya dejado transcurrir dos años,<br /> contados desde la fecha de su expedición, sin explotar en Venezuela el<br /> invento que las ha motivado, o cuando se interrumpa la explotación por<br /> un tiempo igual, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente<br /> comprobado ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial;<br /> d) por falta de pago de alguna de las anualidades establecidas en el artículo<br /> 49;<br /> e) por vencimiento del término; y,<br /> f) por renuncia expresa del inventor.<br /> <b>Artículo 18.-</b> Cuando una patente quede sin efecto de acuerdo con el artículo 17<br /> de esta Ley, el Registrador lo hará del conocimiento público por medio de aviso<br /> en el Boletín de la Propiedad Industrial. En la publicación se indicará la causa<br /> por la cual la patente haya quedado sin afecto.<br /> <b>Artículo 19.-</b> La patente que haya quedado sin efecto por falta de pago de una<br /> anualidad conforme a la letra d) del artículo 17, podrá ser rehabilitada, por una<br /> sola vez, si su titular lo solicita ante la Oficina de Registro de la Propiedad<br /> Industrial, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo<br /> establecido para el pago de la anualidad, previo el pago al Fisco de la cantidad<br /> adeudada mas el doble de la misma.<br /> El Registrador otorgará al interesado constancia de la rehabilitación y hará<br /> la correspondiente publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial.<br /> <b>Artículo 20.-</b> El objeto de una patente pasa a ser de uso público en los casos<br /> determinados en la letras b),c),e) y f) del artículo 17 de esta Ley y cuando se<br /> hubiese dejado de ejercer el derecho de rehabilitación de la patente en el caso a<br /> que se refiere el artículo 19 de la misma.<br /> <b>Artículo 21.-</b> En todo tiempo podrá el Ministro de Fomento, previo informe del<br /> Registrador de la Propiedad Industrial, anular, en Resolución razonada, el<br /> registro de los inventos, mejoras o modelos o dibujos industriales, obtenidos en<br /> contravención de esta Ley. La parte interesada podrá interponer recurso de<br /> apelación para ante la Corte Federal dentro del lapso de tres meses, contados<br /> desde la fecha en que se publique la Resolución en la GACETA OFICIAL.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De los modelos y dibujos industriales</b><br /> <b>Artículo 22.-</b> Por dibujo industrial se entiende toda disposición o unión de<br /> líneas, de colores y de líneas y colores destinadas a dar a un objeto industrial<br /> cualquiera una apariencia especial.<br /> Por modelo industrial se entiende toda plástica combinada o no con<br /> colores, y todo objeto o utensilio industrial, comercial o doméstico que pueda<br /> servir de tipo para la producción o fabricación de otros y que se diferencie de<br /> sus similares por su forma o configuración distinta.<br /> Los envases quedan comprendidos entre los artículos que puedan<br /> protegerse como modelos industriales.<br /> Tanto los dibujos como los modelos industriales deben presentar<br /> caracteres de novedad y originalidad que les confieran fisonomía propia.<br /> Los dibujos y modelos industriales no comprenden las obras artísticas que<br /> protege la Ley de Propiedad Intelectual ni los productos de indumentaria de<br /> cualquier naturaleza que sean.<br /> <b>Artículo 23.-</b> No podrán registrarse como dibujos o modelos industriales los<br /> que estén comprendidos en los ordinales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 11 y 12 del artículo 33<br /> referente a las marcas ni los que ya hayan sido objeto de registro como marcas.<br /> <b>Artículo 24.-</b> La protección que otorga el Estado para un dibujo o modelo<br /> industrial, se refiere al aspecto exterior del dibujo o modelo y no se extiende al<br /> producto mismo ni a la utilidad del objeto fabricado.<br /> <b>Artículo 25.-</b> El uso anterior del dibujo o modelo por el solicitante no es<br /> obstáculo para el registro de los mismos.<br /> <b>Artículo 26.-</b> Sólo podrán registrarse modelos o dibujos industriales destinados<br /> a productos que han de ser fabricados en el país.<br /> El privilegio caducará si dentro de los dos años siguientes a la fecha del<br /> otorgamiento de la patente no se fabrica el producto en Venezuela o si en<br /> cualquier tiempo el titular lo importa del extranjero.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De las marcas comerciales</b><br /> <b>Artículo 27.-</b> Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo<br /> signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera<br /> otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para<br /> distinguir los artículos que produce, aquéllos con los cuales comercia o su<br /> propia empresa.<br /> La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio,<br /> explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama<br /> denominación comercial.<br /> Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda<br /> utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una<br /> marca o denominación comercial.<br /> <b>Artículo 28.-</b> Por vía de excepción, podrá registrarse, como si fuera una<br /> denominación comercial, cualquier nombre o signo distintivo en que tenga interés<br /> una persona, aunque ese interés no sea comercial.<br /> <b>Artículo 29.-</b> Cualquier marca podrá destinarse a distinguir más de un grupo de<br /> los productos que se determinan de acuerdo con la clasificación establecida en el<br /> artículo 106.<br /> A los fines del registro de la marca en este caso, el interesado deberá<br /> hacer, por separado, la correspondiente solicitud de registro para cada clase.<br /> La denominación comercial solo podrá registrarse para distinguir la<br /> correspondiente firma o empresa en uno o mas ramos determinados de<br /> operaciones o actividades.<br /> <b>Artículo 30.-</b> El derecho de usar exclusivamente una marca registrada<br /> permanecerá en vigor por el término de quince años, contados a partir de la<br /> fecha del correspondiente registro.<br /> <b>Artículo 31.-</b> El registro de una marca será renovable por períodos sucesivos de<br /> quince años, siempre que el interesado solicite la renovación dentro de los seis<br /> meses anteriores a la expiración de cada período. Cada período de renovación<br /> se contará a partir de la fecha de vencimiento del período anterior.<br /> <b>Artículo 32.-</b> El derecho de usar exclusivamente una marca sólo se adquiere en<br /> relación con la clase de productos, actividades o empresas para los cuales<br /> hubiere sido registrada de acuerdo con la clasificación oficial, establecida en el<br /> artículo 106.<br /> <b>Artículo 33.-</b> No podrán adoptarse ni registrarse como marcas:<br /> 1º) las palabras, frases, figuras o signos que sugieran ideas inmorales o<br /> sirvan para distinguir objetos inmorales o mercancías de producción o<br /> comercio prohibidos y los que se usen en negocio ilícito o sobre un<br /> artículo dañoso;<br /> 2º) la Bandera, Escudo de Armas u otra insignia de la República, de los<br /> Estados o de las Municipalidades y, en general, de cualquier entidad<br /> venezolana de carácter público;<br /> 3º) los signos, emblemas y distintivos de la Cruz Roja y de cualquier otra<br /> entidad de misma índole;<br /> 4º) la Bandera, Escudo de Armas u otras insignias de naciones extranjeras,<br /> salvo cuando su uso comercial esté debidamente autorizado por<br /> certificado expedido por la oficina correspondiente de la nación<br /> interesada;<br /> 5º) los nombres geográficos, como indicación del lugar de utilidad pública<br /> o social, decretar la expropiación del de procedencia;<br /> 6º) la forma y color que se dé a los artículos o productos por el<br /> fabricante, ni los colores o combinación de colores por sí solos;<br /> 7º) las figuras geométricas que no revistan novedad;<br /> 8º) las caricaturas, retratos, dibujos o expresiones que tiendan a ridiculizar<br /> ideas, personas u objetos dignos de respeto y consideración;<br /> 9º) los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las<br /> expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie,<br /> naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos;<br /> 10) el nombre completo o apellidos de una persona natural, si no se<br /> presenta en una forma peculiar y distinta, suficiente para diferenciarlo<br /> del mismo nombre cuando lo usen otras personas, y aún en este caso,<br /> si se trata del nombre de un tercero, si no se presenta con el<br /> consentimiento de éste.<br /> 11) la marca que se parezca gráfica o fonéticamente a otra ya registrada,<br /> para los mismos o análogos artículos; y,<br /> 12) la que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que<br /> pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad.<br /> <b>Artículo 34.-</b> Tampoco podrán registrase:<br /> 1º) las denominaciones comerciales meramente descriptivas de la empresa<br /> que se pretenda distinguir, salvo que, además de esta parte descriptiva,<br /> contengan alguna característica que sirva para individualizarlas. En este<br /> caso el registro solo protegerá la parte característica; y,<br /> 2º) los lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas<br /> similares, o expresiones que puedan redundar en perjuicio de esos<br /> productos o marcas.<br /> <b>Artículo 35.-</b> No podrán estamparse en las marcas menciones de diplomas,<br /> medallas, premios y otros signos que hagan suponer la existencia de galardones<br /> obtenidos en exposiciones o certámenes, salvo que pueda acreditarse la<br /> veracidad de tales galardones.<br /> <b>Artículo 36.-</b> El registro de una marca queda sin efecto:<br /> a) por voluntad del interesado;<br /> b) cuando se ha dejado transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 31<br /> sin haberse pedido la renovación;<br /> c) cuando por fallo de los Tribunales competentes se anule por declararlo<br /> expedido en perjuicio de mejor derecho de tercero, o, cuando<br /> promovida una cuestión sobre validez de una marca el fallo haya<br /> declarado que la marca no ha debido ser concedida; y,<br /> d) cuando caduque por no haberse hecho uso de la marca durante dos<br /> años consecutivos.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Del registro de la Propiedad Industrial</b><br /> <b>Artículo 37.-</b> Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una<br /> oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial.<br /> <b>Artículo 38.-</b> El Registrador de la Propiedad Industrial deberá ser abogado y de<br /> la libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de<br /> Fomento.<br /> <b>Artículo 39.-</b> Los actos y documentos que autorice el Registrador en el ejercicio<br /> de sus atribuciones, merecen fe pública.<br /> <b>Artículo 40.-</b> El Registrador tiene el deber de hacer mostrar dentro de la Oficina,<br /> a todo el que lo pida, los libros, índices, documentos, expedientes, actas y<br /> planos que existen en la oficina, sin poder cobrar ningún emolumento por este<br /> trabajo ni por permitir que los solicitantes saquen las copias simples que deseen.<br /> Se exceptúan de esta disposición los expedientes de patentes de invención que<br /> se hubieren mandado reservar conforme a la Ley.<br /> <b>Artículo 41.-</b> El Archivo de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial<br /> estará abierto y a la disposición del público durante cuatro horas por lo menos,<br /> de cada día hábil.<br /> <b>Artículo 42.-</b> Son atribuciones del Registrador:<br /> a) estudiar los expedientes respectivos;<br /> b) autorizar o negar las solicitudes de registro, cesiones, cambios de<br /> nombre o renovaciones que cursen ante la oficina, según que estén o<br /> no de acuerdo con la Ley;<br /> c) certificar las copias de los documentos que existan en la oficina, salvo<br /> las prohibiciones a que se hace referencia en el artículo 40;<br /> d) firmar los títulos correspondientes y los libros de registro;<br /> e) ordenar las publicaciones de Ley;<br /> f) autorizar con su firma los documentos que sean extendidos por la<br /> oficina;<br /> g) emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo<br /> requieran las autoridades judiciales o administrativas;<br /> h) conocer y decidir las oposiciones conforme a la Ley;<br /> i) organizar el trabajo de la Oficina y hacer al Ejecutivo Nacional, por<br /> órgano del Ministerio de Fomento, las sugestiones que estime<br /> convenientes;<br /> j) autorizar las publicaciones de la Oficina;<br /> k) suspender a los Agentes Marcarios, de conformidad con el artículo 53<br /> de esta Ley; y,<br /> l) las demás que le señalen las leyes.<br /> <b>Artículo 43.-</b> De toda resolución del Registrador sobre registro, objeción u<br /> oposición, se oirá apelación para ante el Ministro de Fomento, dentro de cinco<br /> días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación al interesado.<br /> <b>Artículo 44.-</b> En la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial se llevarán,<br /> con la debida separación, los libros que a continuación se indican:<br /> <i>Libro Primero:<br /> para le registro de patentes de invenciones y de mejoras.<br /> <i>Libro Segundo:<br /> para el registro de patentes de modelos industriales.<br /> Libro Tercero:<br /> para el registro de patentes de dibujos industriales.<br /> <i>Libro Cuarto:<br /> para el registro de patentes de introducción.<br /> <i>Libro Quinto:<br /> para el registro de marcas, lemas y denominaciones comerciales.<br /> Además de los libros indicados, se llevarán dos libros de Estampillas, uno<br /> para impuestos de registro y otro para anualidades de patentes, en los cuales el<br /> Registrador inutilizará las especies fiscales que perciba de acuerdo con la Ley y<br /> especificará el número y serie de la planilla expedida, el número que corresponda<br /> al documento, el folio del libro en el cual se inserte aquél y la clase de operación<br /> que se efectúe.<br /> Los libros de que trata este artículo, serán suministrados por el Ministerio<br /> de Fomento, empastados; tendrán en su carátula un rótulo en el que se exprese el<br /> nombre del libro y el período a que corresponda, y serán abiertos, foliados y<br /> clausurados por el Registrador, quien especificará en la nota de apertura el<br /> número de folios de que conste el libro, y en la clausura, el número de folios<br /> utilizados durante el período correspondiente. En caso de que no se utilizare<br /> alguno de estos libros, el Registrador lo habilitará para el período siguiente,<br /> estampándole una nota en la que haga constar tal circunstancia.<br /> <b>Artículo 45.-</b> En el Registro de la Propiedad Industrial se llevará un Cuaderno de<br /> Poderes en el que se depositarán en orden sucesivo y numerados los poderes<br /> que presenten los interesados para acreditar su mandato ante la Oficina.<br /> <b>Artículo 46.-</b> Cuando se renuncie, se extinga o se ceda algún derecho o se<br /> modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se haya declarado el<br /> derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresarán<br /> dichas circunstancias.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>Derechos de Registro, Anualidades de Patentes e impuesto a las </b><br /> <b>solicitudes</b><br /> <b>Artículo 47.-</b> En la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial se cobrará:<br /> 1º) CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por el registro de cesión de una<br /> patente de invención, de mejora o de modelo o dibujo industriales;<br /> 2º) CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) por el registro de una marca,<br /> de su cesión o de su renovación;<br /> 3º) CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) por las averiguaciones que deban<br /> hacerse en los libros o archivos para certificar si una patente o una<br /> marca ha sido registrada o cedida, o ha cambiado de nombre, o por<br /> cualquier otra certificación relacionada con la marca o patente;<br /> 4º) CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00) como derecho del inventor o<br /> descubridor, sujetándose a los rede escritura, por los primeros treinta<br /> renglones de que conste el documento original presentado para su<br /> registro, y CINCO CENTIMOS (Bs. 0,05) de bolívar por cada uno de<br /> los renglones siguientes.<br /> Por los documentos que tuvieren menos de treinta renglones, siempre<br /> se cobrarán CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00). Iguales derechos se<br /> cobrarán por las copias certificadas que se expidan de los documentos<br /> contenidos en los archivos o en los libros de registro que se<br /> encuentren en la Oficina; y,<br /> 5º) CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00) por cada nota que deba<br /> estamparse en los libros al margen de los contratos y actos registrados<br /> anterormente, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo único.- </b>En todo caso, además de los derechos anteriormente<br /> enumerados, el Registrador cobrará, por concepto de impuesto de Papel Sellado<br /> invertible en los Libros de Registro, la cantidad correspondiente al número de<br /> folios que contengan los documentos presentados para su registro, calculada a<br /> razón de UN BOLIVAR (Bs.1,00) para cada cincuenta renglones que tenga el<br /> documento. Toda diferencia que no llegue a cincuenta renglones pagará siempre<br /> UN BOLIVAR (Bs. 1,00).<br /> <b>Artículo 48.-</b> El Registrador especificará los derechos que cause el documento<br /> en las notas de registro que debe estampar tanto en el original como en el<br /> correspondiente libro de Registro.<br /> <b>Artículo 49.-</b> Las patentes deberán pagar, por anualidades anticipadas, las<br /> siguientes cantidades:<br /> 1º) CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) las de invención o de mejora<br /> otorgadas para descubrimientos científicos que tiendan al fomento<br /> especial de la agricultura, de la cría o de la sanidad;<br /> 2º) CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) las de invención, de mejora o de<br /> modelo o dibujo industriales, que no estén comprendidas en el numeral<br /> primero de este artículo ni se refieran a industrias de productos<br /> suntuarios; y,<br /> 3º) DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) las de invención, de mejora<br /> o modelo o dibujo industriales, que se refieran a productos suntuarios.<br /> <b>Artículo 50.-</b> Además de los timbres fiscales establecidos en las respectivas<br /> leyes, en toda solicitud de registro de una marca o cesión de la misma, se<br /> inutilizarán estampillas fiscales por valor de VEINTE BOLIVARES (Bs.20,00).<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>De los Agentes de la Propiedad Industrial</b><br /> <b>Artículo 51.-</b> Todas las gestiones relativas al registro de marcas y patentes,<br /> deberán ser hechas por los propios interesados o por intermedio de Agentes de<br /> la Propiedad Industrial debidamente autorizados.<br /> <b>Artículo 52.-</b> Para ser agente de la Propiedad Industrial se requiere:<br /> 1º) ser abogado o economista, o haber gestionado y obtenido con<br /> anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, en forma habitual, el<br /> registro de inventos y marcas, a juicio del Registrador de la Propiedad<br /> Industrial; y,<br /> 2º) estar debidamente inscritos en el Libro de Registro de Agentes de la<br /> Propiedad Industrial que a tal efecto lleve la Oficina.<br /> <b>Artículo 53.-</b> Los Agentes de la Propiedad Industrial podrán ser suspendidos de<br /> sus funciones hasta por cinco años:<br /> 1º) cuando hagan falsas declaraciones verbales o por escrito ante los<br /> funcionarios competentes de la Propiedad Industrial;<br /> 2º) cuando representen intereses contrapuestos; y,<br /> 3º) por procedimientos incorrectos en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Parágrafo primero.- </b>La suspensión será resuelta de oficio, por denuncia o a<br /> instancia de cualquier interesado, por el Registrador de la Propiedad Industrial<br /> después de oír al Agente, a quien el Registrador hará citar personalmente o por<br /> medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, concediéndole plazo de<br /> ocho días, contados a partir de la fecha de citación o de publicación del aviso,<br /> para comparecer.<br /> Si en dicho plazo el Agente no compareciere, el Registrador resolverá de<br /> acuerdo con los elementos de juicio de que disponga.<br /> <b>Parágrafo segundo.- </b>Los Agentes de la Propiedad Industrial que hayan sido<br /> suspendidos conforme a este artículo, podrán apelar de dicha decisión para ante<br /> el ciudadano Ministro de Fomento, dentro de los cinco días hábiles siguientes al<br /> recibo de la notificación correspondiente.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>Del boletín y de las publicaciones</b><br /> <b>Artículo 54.-</b> Todas las publicaciones previstas en la presente Ley, deberán<br /> hacerse en el Boletín de la Propiedad Industrial que es el órgano de la Oficina de<br /> Registro. Los ejemplares de este Boletín tendrán fuerza de instrumento público.<br /> <b>Artículo 55.-</b> Los actos y documentos cuya publicación ordena la presente Ley,<br /> tendrán el carácter de públicos por el hecho de aparecer en el Boletín de la<br /> Propiedad Industrial.<br /> <b>Artículo 56.-</b> Los actos y resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial<br /> tendrán autenticidad y vigor desde que aparezcan en el Boletín de la Propiedad<br /> Industrial.<br /> <b>Artículo 57.-</b> Periódicamente se publicara el índice de marcas y patentes<br /> registradas durante el lapso respectivo.<br /> <b>CAPITULO IX </b><br /> <b>Del procedimiento</b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>De las patentes</b><br /> <b>Artículo 58.-</b> Podrán solicitar patente los inventores o descubridores de los<br /> objetos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 14, y los<br /> introductores de las invenciones o mejoras a que se refiere el ordinal 9º. del<br /> mismo artículo citado.<br /> <b>Artículo 59.-</b> Todo aquel que pretenda obtener una patente, deberá llenar los<br /> siguientes requisitos:<br /> <b>1º)</b> presentar la solicitud correspondiente y una copia simple de la misma,<br /> a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, por sí o por medio<br /> de Agente de la Propiedad Industrial, en la cual el solicitante hará<br /> constar:<br /> a) nombre, domicilio y nacionalidad del inventor;<br /> b) nombre y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por<br /> poder;<br /> c) que el solicitante es realmente el inventor o descubridor del objeto<br /> de la patente de invención, mejora o modelo o dibujo industriales;<br /> d) que el objeto de la patente no ha sido utilizado en ningún caso en<br /> Venezuela;<br /> e) la originalidad del modelo o dibujo;<br /> f) la clase de patente que solicita; y,<br /> g) el número, fecha y origen de la patente extranjera o la fuente de<br /> información necesaria en caso de que ignore esos datos, cuando se<br /> trate de patente de introducción.<br /> <b>2º)</b> Acompañar a la solicitud:<br /> a) una memoria por duplicado y en idioma castellano, en la que<br /> describa con la mayor claridad, el objeto industrial sobre el cual ha<br /> de recaer la patente, con especificación completa y exacta de la<br /> operación y método de construir, hacer o combinar la<br /> correspondiente máquina, manufactura, composición de materia,<br /> procedimiento, mejora o modelo o dibujo industriales;<br /> b) los dibujos y muestras del objeto de la patente a menos que la<br /> naturaleza del invento no lo permita;<br /> c) un clisé del modelo o dibujo industriales en tamaño o que no exceda<br /> 8 x 10 cm.;<br /> d) copia certificada, legalizada y traducida al castellano de las letras<br /> patentes del país de origen, en caso de solicitud de patente para una<br /> invención, descubrimiento, mejora o modelo o dibujos industriales,<br /> ya patentados en otro país;<br /> e) las estampillas fiscales que han de inutilizarse para el pago del<br /> impuesto establecido en el artículo 49; y,<br /> f) el poder legalmente otorgado si la solicitud se hiciere por medio de<br /> apoderado, o indicar la fecha de su presentación y el número que le<br /> corresponde en el Cuaderno de Poderes, si hubiere sido<br /> anteriormente presentada a la Oficina de Registro de la Propiedad<br /> Industrial con motivo de otra solicitud.<br /> <b>3º)</b> Comprobar que la patente extranjera esta vigente y el tiempo que falte<br /> para vencerse en el país de origen, en caso de solicitud de patente para<br /> una invención, descubrimiento, mejora o modelo o dibujo industriales,<br /> ya patentados en otro país.<br /> <b>Artículo 60.-</b> Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el<br /> Registrador ordenará su publicación a costa del interesado en uno de los<br /> periódicos de circulación diaria en la Capital de la República, tres veces durante<br /> treinta días, con intervalos de diez días entre una y otra publicación y<br /> posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial una vez recibida las tres<br /> publicaciones anteriores.<br /> A partir de la fecha de la publicación del número del Boletín de la<br /> Propiedad Industrial en que aparezca la solicitud, se contará el lapso de<br /> oposición a que se contrae el artículo 63 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 61.-</b> Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en los<br /> artículos 49 y 59 de esta Ley, el Registrador devolverá al interesado la solicitud<br /> que hubiere presentado, con exposición de las razones en que funde la<br /> devolución.<br /> La devolución de la solicitud, de conformidad con este artículo, no<br /> extingue la prioridad de la presentación, si en el plazo de treinta días contados<br /> desde la fecha de la devolución, fuere consignada nuevamente la solicitud con las<br /> correcciones del caso. Sin perjuicio de la devolución que pueda hacerse<br /> directamente al interesado, se considerará que ha habido devolución de la<br /> solicitud, a los efectos del transcurso del plazo establecido en este artículo,<br /> cuando la correspondiente resolución del Registrador hubiere sido public ada en<br /> el Boletín de la Propiedad Industrial.<br /> El Registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta por el<br /> término de tres meses, previa solicitud del interesado, cuando a juicio de aquél la<br /> naturaleza del asunto así lo requiera.<br /> <b>Artículo 62.-</b> Cuando la solicitud no se encuentre comprendida en los casos del<br /> artículo 14 ó se encuentre incursa en las prohibiciones contempladas en el<br /> artículo 15 de esta Ley, se negará su registro mediante resolución del Registrador<br /> en la cual indicará la causa de la negativa.<br /> <b>Artículo 63.-</b> Durante el lapso de las publicaciones y sesenta días después de<br /> expirado éste, cualquiera persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la<br /> concesión de la patente:<br /> 1º) por considerar que el objeto de la patente no se halla comprendido en<br /> los casos contemplados en el artículo 14 de esta Ley o que está<br /> incurso en las prohibiciones establecidas en el artículo 15 de la misma;<br /> 2º) por encontrase en el caso previsto en el artículo 11 de esta Ley; y,<br /> 3º) por considerarse el opositor autor del invento o con mejor derecho que<br /> el solicitante.<br /> La oposición se notificará al solicitante por medio de aviso en el Boletín<br /> de la Propiedad Industrial, para que comparezca a informarse de aquélla en el<br /> plazo de quince días hábiles a contar de la publicación. Vencido dicho plazo<br /> comenzará a correr un lapso de quince días hábiles para que el solicitante aduzca<br /> lo que estime conveniente a sus derechos.<br /> En el primero de los dos casos expresados en este artículo, el Registrador<br /> resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del<br /> plazo de treinta días después de vencido el lapso de la oposición; y en el<br /> segundo y tercer caso, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera<br /> Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante<br /> él se presenten según los trámites del juicio ordinario, y suspenderá el<br /> procedimiento administrativo de concesión de la patente hasta que el Tribunal<br /> decida y la parte interesada gestione nuevamente el asunto.<br /> <b>Artículo 64.-</b> Para resolver la oposición que se haga de conformidad con el<br /> caso primero del artículo 63 de esta Ley, el Registrador podrá consultar<br /> previamente los organismos técnicos oficiales o solicitar opinión de persona<br /> competente en la materia a que se contrae la solicitud de la patente, sin que en<br /> ningún caso el ejercicio de esta facultad pueda causar una demora mayor de<br /> sesenta días en el procedimiento establecido.<br /> <b>Artículo 65.-</b> Vencido el lapso a que se refiere el artículo 63, sin que haya<br /> habido oposición, o desechada ésta, el Registrador procederá a resolver la<br /> expedición de la patente si fuere procedente, efectuará su registro y extenderá el<br /> correspondiente certificado. El interesado deberá consignar las especies fiscales<br /> exigidas por la Ley de Timbre Fiscal para la expedición de la patente. Si<br /> vencidos treinta días después de la publicación de la resolución del Registrador<br /> en el Boletín de la Propiedad Industrial, no se hubiere hecho esta consignación,<br /> quedará sin efecto la resolución que acuerda la expedición de la patente y nulas<br /> las actuaciones efectuadas.<br /> <b>Artículo 66.-</b> La nulidad del registro de un invento, mejora o modelo o dibujo<br /> industriales que hubiere sido concedido en perjuicio de derecho de tercero,<br /> podrá ser pedida ante los Tribunales competentes, si el interesado no hubiere<br /> hecho la oposición a que se contrae el artículo 63 de la presente Ley.<br /> Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a<br /> partir de la fecha del certificado.<br /> <b>Artículo 67.-</b> Si la patente no fuere concedida, quedará a beneficio del Fisco el<br /> valor de las estampillas inutilizadas por concepto de primera anualidad, que<br /> hubieren sido consignadas conforme a la letra e) del ordinal 2º. del artículo 59.<br /> <b>Artículo 68.-</b> La patente a que se refiere el artículo 65 deberá contener:<br /> a) el nombre y apellido o razón o denominación social del beneficiario;<br /> b) La denominación o una breve descripción de la invención,<br /> descubrimiento, mejora, dibujo o modelo industriales, que indique<br /> exactamente su naturaleza y objeto;<br /> c) el reconocimiento al interesado, sus herederos o cesionarios del<br /> derecho exclusivo de usar, vender y explotar la invención o<br /> descubrimiento;<br /> d) el término de su duración;<br /> e) la fecha de registro; y,<br /> f) la inserción del artículo 6º de esta Ley.<br /> La patente se expedirá en modelos formulados por la Oficina de Registro<br /> de la Propiedad Industrial; irá firmada por el Registrador y será publicada en el<br /> Boletín de la Oficina. A esta patente se adherirá una de las copias de la memoria<br /> descriptiva y de los dibujos si los hubiere.<br /> <b>Artículo 69.-</b> Con cada solicitud y los documentos que la acompañan, se<br /> formará expediente que se archivará en la Oficina de Registro de la Propiedad<br /> industrial.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>De las Marcas </b><br /> <b>Artículo 70.-</b> Toda persona natural o jurídica podrá obtener el registro de<br /> cualquiera marca, cumpliendo previamente los requisitos establecidos en la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 71.-</b> Todo el que pretenda obtener el registro de una marca, deberá<br /> llenar los siguientes requisitos:<br /> <b>1º)</b> presentar la solicitud correspondiente y una copia simple de la misma,<br /> a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, por sí o por medio<br /> de Agente de la Propiedad Industrial, en la cual se hará constar:<br /> a) nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante y nombre y domicilio<br /> del mandatario, cuando la petición se haga por medio de apoderado;<br /> b) una completa descripción de la marca, en la que se determine con<br /> claridad y precisión la parte esencial o su principal signo distintivo y<br /> se inserten traducidas al castellano las leyendas y menciones que<br /> contenga escritas en otro idioma;<br /> c) las manufacturas, productos, objetos o artículos que distingue la<br /> marca y la clase a que correspondan;<br /> d) si las manufacturas, productos, objetos o artículos que distingue la<br /> marca son de producción nacional o extranjera; y si se trata, en este<br /> último caso, de una marca registrada en el país de origen;<br /> e) el tiempo durante el cual la marca hubiere estado en uso, si fuere el<br /> caso;<br /> f) si la marca es aplicada a productos de una industria manufacturera o<br /> extractiva, a objetos de un comercio o a productos agrícolas; y,<br /> g) que la marca solicitada no tiene semejanza con otra análoga ya<br /> registrada para distinguir artículos en la misma clase o en otra similar,<br /> de modo que pueda confundirse con ella y engañar al público.<br /> <b>2º)</b> Acompañar a la solicitud:<br /> a)cinco facsímiles de la marca y el clisé o fotograbado de la misma en<br /> dimensiones que no excedan de 8 x 10 cm. Si la marca está<br /> constituida por una sola palabra o palabras, no será necesario el clisé<br /> o fotograbado, a menos que la palabra o palabras estén escritas en<br /> forma característica. Tampoco será necesario el facsímil cuando la<br /> marca este constituída por una palabra o palabras<br /> independientemente de tamaño, forma, color y estilo; y,<br /> b) el poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de<br /> apoderado, o indicar la fecha de su presentación y el número que le<br /> corresponda en el Cuaderno de Poderes, si hubiere sido<br /> anteriormente presentado a la Oficina de Registro de la Propiedad<br /> Industrial con motivo de otra solicitud.<br /> <b>Artículo 72.-</b> La solicitud de registro de una denominación o de un lema<br /> comerciales se hará en la misma forma prescrita en el artículo 71,<br /> especificándose en lugar de los artículos o manufacturas, la índole del<br /> establecimiento o actividad mercantil a que se destina la denominación o la marca<br /> o denominación comercial registrada con la cual se usará el lema.<br /> <b>Artículo 73.-</b> En cada solicitud sólo podrá pedirse al registro de una marca para<br /> un grupo de artículos determinado de acuerdo con la clasificación oficial.<br /> <b>Artículo 74.- </b>Para los efectos de la prelación en el registro, el Registrador de la<br /> Propiedad Industrial estampará al pie de cada solicitud de registro, una nota en<br /> que haga constar la fecha y hora de presentación; y dará al interesado, constancia<br /> firmada de la presentación con las anotaciones expresadas.<br /> <b>Artículo 75.-</b> Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en el<br /> artículo 71 de esta Ley, el Registrador devolverá al interesado la solicitud que<br /> este hubiere presentado, con exposición de las razones en que funde la<br /> devolución.<br /> La devolución de la solicitud de conformidad con este artículo, no<br /> extingue la prioridad de la presentación si en el plazo de treinta días, contados<br /> desde la fecha de la devolución, fuere reproducida la solicitud con las<br /> correcciones del caso. El Registrador queda facultado para prorrogar este plazo<br /> hasta por el término de tres meses a petición del interesado, cuando a su juicio la<br /> naturaleza del asunto así lo requiera.<br /> <b>Artículo 76.-</b> Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el<br /> Registrador ordenará su publicación, junto con la del clisé correspondiente, a<br /> costa del interesado, en un periódico de circulación diaria en la capital de la<br /> República, y posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial una vez<br /> recibida la publicación anterior.<br /> <b>Artículo 77.-</b> Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la<br /> publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá<br /> objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:<br /> 1º) por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones<br /> contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley; y,<br /> 2º) por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.<br /> <b>Artículo 78.-</b> La oposición, en el primer caso del artículo 77, se notificará al<br /> solicitante por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, para que<br /> comparezca a informarse de aquélla en el plazo de quince días hábiles a contar<br /> de la publicación. Vencido dicho plazo comenzará a correr un lapso de quince<br /> días hábiles para que el solicitante aduzca lo que estime conveniente a sus<br /> derechos.<br /> El solicitante podrá efectuar modificaciones en su solicitud y si éstas<br /> fuesen aceptadas por el opositor dentro de un plazo de ocho días hábiles a<br /> contar de la fecha de contestación, se dará por terminado el procedimiento de<br /> oposición. En este caso, el Registrador ordenará una nueva publicación con las<br /> reformas aceptadas y se abrirá nuevamente el período de la oposición.<br /> Si dentro del indicado plazo de ocho días, el opositor no manifestare que<br /> acepta las modificaciones propuestas, continuará el procedimiento de la<br /> oposición.<br /> <b>Artículo 79.-</b> Si el solicitante no contestare la oposición dentro del término<br /> señalado en el artículo 78, se considerará que ha desistido de la solicitud.<br /> <b>Artículo 80.-</b> En el caso del ordinal 1º. del artículo 77, el Registrador resolverá<br /> la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de<br /> treinta días contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el<br /> artículo 78.<br /> En el caso del ordinal 2º. del artículo 77, el Registrador pasará el<br /> expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la<br /> oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el<br /> correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido<br /> decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente<br /> el asunto.<br /> <b>Artículo 81.-</b> Vencido el lapso a que se refiere el artículo 77 sin que haya habido<br /> oposición o declarada ésta sin lugar, el Registrador efectuará el registro de la<br /> marca si fuere procedente y expedirá el correspondiente certificado.<br /> <b>Artículo 82.-</b> Cuando la solicitud se encuentre incursa en las prohibiciones<br /> contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, se negará su registro<br /> mediante resolución escrita y razonada del Registrador.<br /> <b>Artículo 83.-</b> Ordenado el registro de la marca, el interesado deberá presentar al<br /> Registrador el timbre fiscal correspondiente a que se refiere el artículo 47 de esta<br /> Ley, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de circulación<br /> del Boletín de la Propiedad Industrial en que aparezca publicada la concesión del<br /> registro. Si el interesado no hiciere la entrega a que se refiere este artículo,<br /> quedará sin efecto la resolución del Registrador sobre el registro y nulas las<br /> actuaciones respectivas.<br /> Estos hechos se harán del procedimiento público por medio del Boletín de<br /> la Propiedad Industrial.<br /> <b>Artículo 84.-</b> La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en<br /> perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales<br /> competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el<br /> artículo 77 de esta Ley.<br /> Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a<br /> partir de la fecha del certificado.<br /> <b>Artículo 85.-</b> El certificado de registro a que se refiere el artículo 81 de esta Ley,<br /> deberá contener el nombre y apellido o razón o denominación social del<br /> propietario, y la denominación o descripción de la marca con indicación de los<br /> artículos a que se aplica; y llevará adherido el correspondiente facsímil, si fuere<br /> el caso.<br /> <b>Artículo 86.-</b> El certificado se expedirá en modelos formulados por la Oficina<br /> de Registro de la Propiedad Industrial; ira firmado por el Registrador y será<br /> publicado en el Boletín de la Oficina.<br /> <b>Artículo 87.-</b> La renovación del registro de una marca se efectuará con las<br /> mismas formalidades del registro primitivo salvo las modificaciones siguientes:<br /> las publicaciones se omitirán; el asiento en los libros de registro se sustituirá por<br /> una nota que el Registrador estampará en ellos, haciendo constar la renovación<br /> efectuada, y ésta se certificará por el Registrador en el propio certificado original<br /> de registro.<br /> <b>Artículo 88.-</b> Con cada solicitud y los documentos que la acompañen, se<br /> formará expediente que se archivará en la Oficina de Registro de la Propiedad<br /> Industrial.<br /> <b>CAPITULO X </b><br /> <b>De las cesiones y cambios de nombre</b><br /> <b>Artículo 89.-</b> Para obtener el registro de la cesión de una patente o de una<br /> marca, el cedente y el cesionario deberán presentar la respectiva solicitud firmada<br /> por ambos o por mandatarios especiales, a la Oficina de Registro de la<br /> Propiedad Industrial. Dicha solicitud deberá expresar:<br /> a) nombre, nacionalidad y domicilio del cedente y del cesionario o de los<br /> apoderados especiales, según el caso;<br /> b) nombre y descripción de la marca o patente; productos que distingue<br /> la marca; negocio, establecimiento o actividad que distingue la<br /> denominación comercial, o marca o denominación a la cual acompaña<br /> el lema;<br /> c) número y fecha del registro; y,<br /> d) si el cedente es propietario de otras marcas iguales o semejantes a la<br /> cedida.<br /> Junto con la solicitud se acompañará una copia simple de la misma.<br /> <b>Parágrafo único.- </b>La solicitud podrá ser hecha por una sola de las partes<br /> siempre que ésta acompañe el documento auténtico de la cesión y en ésta se<br /> exprese lo exigido en la letra d) de este mismo artículo.<br /> <b>Artículo 90.-</b> De las cesiones se dejará constancia en nota puesta al pie de los<br /> registros respectivos; y con la solicitud y los recaudos acompañados se formará<br /> expediente, el cual se archivará.<br /> <b>Artículo 91.-</b> Cuando una persona cambie o modifique su nombre, con arreglo a<br /> la Ley, podrá solicitar del Registro de la Propiedad Industrial que se anote el<br /> cambio o modificaciones verificados, con cada uno de los asientos que<br /> correspondan a las patentes o marcas de su propiedad e indicará a este efecto<br /> los respectivos números y fechas de registro de esos asientos.<br /> La solicitud podrá hacerla la persona cuyo nombre ha sido cambiado o<br /> modificado y con ella dicha persona deberá acompañar copia auténtica del acto<br /> en que conste el cambio o modificación del nombre.<br /> Con la solicitud de cambio o modificación de nombre y con los recaudos<br /> acompañados, se formará expediente, el cual se archivará.<br /> <b>CAPITULO XI </b><br /> <b>Derechos de Registro y anualidades de patentes</b><br /> <b>Artículo 92.-</b> Después de acordado el registro de un invento o de una marca, el<br /> Registrador extenderá por cuadruplicado una planilla en la que especificará el<br /> monto de los correspondientes derechos e impuestos que deberá consignar el<br /> interesado en timbres fiscales. El Registrador estampará al pie de los cuatro<br /> ejemplares, la correspondiente nota de recibo y procederá a inutilizar las especies<br /> fiscales en el libro de que trata el artículo 44, al verificarse el respectivo<br /> otorgamiento.<br /> <b>Artículo 93.-</b> Las anualidades de patentes a que se refiere el artículo 49, se<br /> recaudarán en especies fiscales que se inutilizarán en el libro que al efecto se lleve<br /> de conformidad con el artículo 44 de esta Ley.<br /> Al recaudarse el impuesto el Registrador procederá, en el caso del artículo<br /> 92, a expedir, por cuadruplicado, una planilla en la que especificará la causa y el<br /> monto del impuesto.<br /> <b>Artículo 94.-</b> Las planillas a que se refieren los artículos 92 y 93, serán<br /> desglosadas de un talonario y destinadas así: una para el interesado, otra para el<br /> Ministerio de Fomento, otra para el Ministerio de Hacienda y la otra para el<br /> archivo de la oficina.<br /> Las planillas destinadas a los Ministerios mencionados se remitirán a éstos<br /> al fin de cada mes.<br /> <b>Artículo 95.-</b> Salvo lo dispuesto en el artículo 67, cuando por cualquier<br /> circunstancia no se efectúe el registro acordado y en consecuencia deba anularse<br /> el asiento correspondiente, el Registrador sólo inutilizara en el Libro de<br /> Estampillas los timbres correspondientes a los derechos de renglón y de papel de<br /> los libros y el remanente, de estampillas lo devolverá al interesado, tan pronto<br /> como éste lo reclame, mediante un recibo por triplicado, del cual enviara el<br /> Registrador un ejemplar al Ministerio de Fomento, otro al de Hacienda y<br /> archivará el tercero. En el talón de la respectiva planilla anotará el Registrador el<br /> número bajo el cual quede archivado dicho comprobante. El interesado deberá<br /> formular el reclamo por devolución de las especies a que se contrae este artículo,<br /> dentro los sesenta días siguientes al acto de la anulación. Vencido ese término se<br /> tendrán dichas especies como abandonadas y el Registrador procederá a<br /> inutilizarlas en el Libro de Estampillas y lo comunicará a los Ministerios de<br /> Fomento y de Hacienda.<br /> <b>Artículo 96.-</b> El que se considere perjudicado por el cobro excesivo o indebido<br /> de derechos o impuestos de registro, podrá reclamar por escrito ante el<br /> Ministerio de Fomento, directamente o por conducto del mismo Registrador. El<br /> Registrador remitirá al mencionado Despacho la solicitud que hiciere el<br /> reclamante, y la acompañará de una exposición de las razones en que se hubiere<br /> basado para el cobro. Esta exposición será exigida por el Ministerio de Fomento<br /> cuando la solicitud le hubiere sido directamente remitida.<br /> El Ministerio resolverá el reclamo dentro de los treinta días hábiles<br /> seguidos a la fecha en que se reciba el último recaudo. La resolución del<br /> Ministerio será transmitida en oficio al reclamante y al Registrador.<br /> De la resolución negativa que recaiga podrá apelar el reclamante para ante<br /> la Corte Federal en el término de cinco días contados a partir de la notificación.<br /> La apelación deberá interponerse por ante el Ministerio de Fomento a fin de que<br /> este Despacho traslade a la Corte Federal, a los fines de la apelación, el escrito<br /> en que conste la primitiva solicitud de reclamo, la exposición del Registrador y la<br /> resolución que hubiere recaído. La Corte Federal deberá decidir dentro del<br /> término de treinta días.<br /> Toda resolución favorable al reclamante será notificada al Ministerio de<br /> Hacienda, por el Despacho de Fomento, a los fines del correspondiente<br /> reintegro.<br /> <b>CAPITULO XII </b><br /> <b>De las penas</b><br /> <b>Artículo 97.-</b> Además de los delitos contra la propiedad industrial previstos y<br /> castigados en el Código Penal, son también punibles los hechos enumerados en<br /> los artículos siguientes con las penas que en ellos se señalan.<br /> <b>Artículo 98.-</b> Los que atenten contra los derechos del legitimo titular o poseedor<br /> de una patente, fabricando, ejecutando, transmitiendo o usando con fines<br /> industriales y de lucro, sin el consentimiento expreso o tácito de aquel, copias<br /> dolosas y fraudulentas del objeto de la patente, serán castigados con prisión de<br /> uno a doce meses.<br /> <b>Artículo 99.-</b> La misma pena prevista en el artículo 98 será aplicable al que, para<br /> perjudicar los derechos o intereses del legitimo poseedor, use, fabrique o ejecute<br /> marcas, modelos o dibujos registrados u otros que con éstos se confundan.<br /> <b>Artículo 100.-</b> El que dolosamente designe un establecimiento como sucursal de<br /> otro que tenga denominación comercial registrada conforme a esta Ley, será<br /> castigado con prisión de uno a doce meses.<br /> <b>Artículo 101.-</b> Quien dolosamente se aproveche de las ventajas de una<br /> reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga su<br /> propiedad al amparo de la presente Ley, será castigado con prisión de uno a<br /> doce meses.<br /> <b>Artículo 102.-</b> Serán castigados con multa de cincuenta a un mil bolívares:<br /> 1º) los que sin haber obtenido una patente o sin gozar de los privilegios de<br /> la misma, la invoquen como si disfrutasen de ella;<br /> 2º) los que usen una marca, dibujo o modelos industriales sin tener el<br /> correspondiente certificado de registro e indiquen que la marca, dibujo<br /> o modelo, están registrados;<br /> 3º) los que tengan una marca para determinada clase de productos y la<br /> apliquen como marca registrada para productos pertenecientes a una<br /> clase diferente; y,<br /> 4º) los que, en forma dolosa, pretendan mantener como valido un registro<br /> que haya perdido sus efectos de acuerdo con la declaración publica de<br /> la autoridad competente. En caso de reincidencia, la pena señalada en<br /> el presente artículo se convertirá en prisión proporcional.<br /> <b>Artículo 103.-</b> El que use marcas prohibidas por los numerales 1, 2, 3, 4 y 8, del<br /> artículo 33 de esta Ley, será penado con multa de cien bolívares (Bs. 100,00) a<br /> dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), si el hecho no estuviere castigado por otra Ley.<br /> <b>Artículo 104.-</b> La acción penal, en los casos de los delitos previstos en los<br /> artículos 98, 99, 100 y 101 no podrá ser ejercida sino a instancia de parte<br /> agraviada.<br /> <b>Artículo 105.-</b> En toda sentencia condenatoria por delito contra la propiedad<br /> industrial, se ordenará la destrucción de los instrumentos que hayan servido o<br /> estuvieren preparados para la comisión del delito, así como los objetos que<br /> provengan del mismo.<br /> <b>CAPITULO XIII </b><br /> <b>De la clasificación</b><br /> <b>Artículo 106.-</b> A los fines del registro de marcas comerciales, se establece la<br /> siguiente clasificación:<br /> 1º) Materias primas o parcialmente preparadas.<br /> 2º) Receptáculos.<br /> 3º) Cueros y pieles preparados y otros artículos de cuero manufacturados<br /> que no sean indumentarias.<br /> 4º) Sustancias de pulimentar, limpiar y detergentes, jabón común, velas<br /> fósforos, almidón, azulillo y otras preparaciones para el lavado.<br /> 5º) Aparatos de uso en la arquitectura y la construcción.<br /> 6º) Sustancias químicas, preparaciones farmacéuticas, perfumería.<br /> 7º) Cordelería, sacos y artículos análogos.<br /> 8º) Aparatos de aviación.<br /> 9º) Explosivos, armas de fuego, proyectiles y arreos militares.<br /> 10) Fertilizantes y abonos.<br /> 11) Sustancias tintóreas.<br /> 12) Materiales de albañilería, artículos de ornamentación o decoración de<br /> edificios, asfalto.<br /> 13) Artículos de ferretería y tubos de hierro.<br /> 14) Metales fundidos y forjados, alambre.<br /> 15) Aceites y grasas que no sean para alimentos.<br /> 16) Pinturas y materiales para pintores, excepto aceites y pulituras.<br /> 17) Productos del tabaco.<br /> 18) Maquinarias y accesorios para agricultura y lechería.<br /> 19) Vehículos, excepto locomotoras.<br /> 20) Linóleos, hules y similares.<br /> 21) Aparatos, máquinas y accesorios eléctricos.<br /> 22) Juguetes, artículos de deportes y de juego.<br /> 23) Cuchillería, maquinaria y accesorios que no sean eléctricos,<br /> herramientas.<br /> 24) Artículos de óptica, aparatos fotográficos y accesorios.<br /> 25) Cerraduras y cajas de seguridad.<br /> 26) Artículos y aparatos de mensura y científicos.<br /> 27) Máquinas e instrumentos para medir el tiempo.<br /> 28) Artículos de joyería, joyas y metales preciosos manufacturados.<br /> 29) Escobas, brochas y plumeros.<br /> 30) Artículos de barro, loza y porcelana.<br /> 31) Filtros y aparatos de refrigeración.<br /> 32) Muebles y tapicería.<br /> 33) Artículos de vidrio y cristal.<br /> 34) Aparatos de calefacción, ventilación e iluminación que no sean<br /> eléctricos.<br /> 35) Correas inductoras, mangueras, estopas, llantas no metálicas y<br /> artículos hechos de caucho.<br /> 36) Instrumentos musicales y sus accesorios.<br /> 37) Papel (excepto de tapicería), artículos de escritorio y libros en blanco.<br /> 38) Libros y publicaciones de todo género.<br /> 39) Artículos de vestir, sombreros y calzado.<br /> 40) Botones, quincallería, artículos de propaganda comercial que no sean<br /> publicaciones.<br /> 41) Bastones, paraguas y sombrillas.<br /> 42) Telas en piezas, tejidos, pasamanería y bordados.<br /> 43) Hilos, hilazas y ovillos y madejas.<br /> 44) Instrumentos y útiles para médicos y dentistas.<br /> 45) Aguas minerales y gaseosas, naturales y artificiales.<br /> 46) Alimentos e ingredientes alimenticios.<br /> 47) Vinos, exceptuando los medicinales.<br /> 48) Bebidas de malta y cerveza.<br /> 49) Licores alcohólicos.<br /> 50) Mercancías no clasificadas y Denominaciones Comerciales.<br /> <b>CAPITULO XIV </b><br /> <b>Disposiciones transitorias </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>Patentes </b><br /> <b>Artículo 107.-</b> Las planillas para el pago de alguna anualidad correspondiente a<br /> una patente de invención, ya expedidas por el Ministerio de Fomento, deberán<br /> ser canceladas según el procedimiento establecido en la Ley de Patentes de<br /> Invención que por ésta se deroga. En este caso, el Registrador estampará la nota<br /> correspondiente al pie del asiento del registro y dejará constancia en el Libro de<br /> Estampillas respectivo de que el pago ha sido hecho en esa forma.<br /> <b>Artículo 108.-</b> Las solicitudes de patentes de invención o de mejora presentadas<br /> antes de la vigencia de esta Ley, y no publicadas todavía, se tramitarán de<br /> conformidad con esta Ley.<br /> <b>Artículo 109.-</b> Los solicitantes de patentes de invención o de mejoras cuyas<br /> solicitudes hayan sido publicadas en un periódico de la capital una o dos veces,<br /> completarán las publicaciones que falten en los plazos establecidos en esta Ley,<br /> la cual se aplicará para toda la tramitación posterior.<br /> <b>Artículo 110.-</b> En relación con las publicaciones oficiales y oposiciones en<br /> materia de patentes, se observarán las reglas siguientes:<br /> 1º) Si se hubieren efectuado en la GACETA OFICIAL las dos<br /> publicaciones que ordena el artículo 10 de la Ley de Patentes que se<br /> deroga por esta Ley, se aplicará el lapso de oposición de treinta días<br /> que señala el artículo 11 de dicha Ley.<br /> 2) Si se hubiere hecho sólo una publicación en la GACETA OFICIAL,<br /> deberá hacerse una nueva publicación en el Boletín de la Propiedad<br /> Industrial, y a partir de la fecha de esta última publicación, empezará a<br /> correr el lapso de oposición de sesenta días que establece la presente<br /> Ley.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>Marcas Comerciales</b><br /> <b>Artículo 111.-</b> Las planillas ya expedidas para el pago correspondiente a algún<br /> impuesto según la Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura que<br /> se deroga por esta Ley, deberán ser canceladas según el procedimiento<br /> establecido en la Ley que se deroga. En este caso, el Registrador estampará la<br /> nota correspondiente al pie del asiento de registro y dejará constancia en el Libro<br /> de Estampillas de que el pago se hizo en esa forma.<br /> <b>CAPITULO XV </b><br /> <b>Disposición final</b><br /> <b>Artículo 112.-</b> Se deroga la Ley de Patentes de Invención de 9 de julio de 1927<br /> y la Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura de 23 de junio de<br /> 1930.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco .- Año<br /> 146º. de la Independencia y 97º. de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> PEDRO AGUSTIN DUPOUY<br /> El Vice-Presidente,<br /> AURELIO FERRERO TAMAYO<br /> Los Secretarios,<br /> HECTOR BORGES ACEVEDO<br /> RAFAEL BRUNICARDI<br /> Caracas, dos de setiembre de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la<br /> Independencia y 97º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución<br /> (L.S.)<br /> MARCOS PEREZ JIMENEZ<br />