Ley de Propiedad Horizontal

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> Caracas, jueves 18 de agosto de 1983<br /> Número 3.241 Extraordinario<br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> Decreta:<br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL </b><br /> <b>TITULO PRELIMINAR </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 1</b>º<b>. -</b><br /> Los diversos apartamentos y locales de un inmueble<br /> podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la<br /> presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.<br /> A los efectos de esta Ley, solo se considerará como apartamento o local a la<br /> parte de un edificio susceptible de aprovechamiento Independiente, que tenga salida<br /> a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que<br /> ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno.<br /> <b>TITULO PRIMERO </b><br /> <b>De los apartamentos y de las cosas comunes</b><br /> <b>Artículo 2</b>º<b>. </b>Los apartamentos y locales a que se refiere el artículo anterior<br /> podrán enajenarse, gravarse o ser objeto de toda clase actos entre vivos o por causa<br /> de muerte. En caso de enajenación de un apartamento o local, los dueños de los<br /> demás, por este solo título, no tendrán derecho de preferencia.<br /> <b>Artículo 3</b>º<b>. -</b><br /> El uso y disfrute de cada apartamento o local estará<br /> sometido a las siguientes normas:<br /> a) Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros propietarios<br /> incluidas en su apartamento o local;<br /> b) Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local<br /> e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a otros<br /> propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de<br /> las personas por quien deba responder;<br /> c) Consentir las reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir las<br /> servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios<br /> comunes de interés general, acordadas por el setenta y cinco por ciento<br /> (75%) de los propietarios, en las condiciones previstas en el artículo 9º<br /> de la presente Ley, teniendo derecho a que se le resarzan los daños y<br /> perjuicios;<br /> d) Permitir la entrada a su apartamento o local a los fines previstos en los<br /> literales anteriores;<br /> e) Usar y disfrutar del apartamento o local conforme a la finalidad dada al<br /> inmueble. No podrán establecerse en ellos oficinas, comercios, industrias,<br /> laboratorios, depósitos, estacionamientos ni ninguna otra forma de<br /> actividad, si el inmueble fuere para vivienda, a menos que se le hubiere<br /> dado otro destino a determinadas partes del mismo;<br /> f) No producir ruidos, molestias ni daños, ni ejecutar actos que perturben la<br /> tranquilidad de los propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la<br /> salud pública;<br /> g) No utilizar el piso para actos o fines contrarios a la moral o las buenas<br /> costumbres;<br /> <b>Artículo 4</b>º<b>. -</b><br /> El propietario de cada apartamento o local podrá<br /> modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando no<br /> menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración<br /> o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo dar<br /> cuenta previamente de tales obras al Administrador.<br /> En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna y<br /> si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo al<br /> Administrador.<br /> <b>Artículo 5</b>º<b>. -</b><br /> Son cosas comunes a todos los apartamentos:<br /> a) La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del<br /> correspondiente permiso de construcción;<br /> b) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos,<br /> escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;<br /> c) Las azoteas, patios o jardines.<br /> Cuando dichas azoteas, patios o jardines solo tengan acceso a través de<br /> un apartamento o local necesariamente serán del uso exclusivo del<br /> propietario de éste;<br /> d) Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que ellos se hubieren<br /> construido de conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en<br /> dichos sótanos hubieren puesto de estacionamiento, depósitos o<br /> maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los mismos;<br /> e) Los locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de<br /> porteros o encargados del inmueble;<br /> f) Los locales y obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de<br /> recepción o reunión social y otras semejantes;<br /> g) Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz,<br /> gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de<br /> agua y demás similares;<br /> h) Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos,<br /> instalaciones y equipos existentes para el beneficio común;<br /> i) Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el<br /> documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto<br /> de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el<br /> cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado<br /> ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local.<br /> Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación<br /> antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de<br /> los propietarios, y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento<br /> (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes<br /> no sean propietarios de apartamento o locales del edificio. En todo caso<br /> siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El<br /> Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una<br /> asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas<br /> de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano asi lo<br /> justifiquen.<br /> j) Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en<br /> el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o<br /> depósitos determinados a cada uno de los apartamentos o locales o a<br /> algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos<br /> asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados<br /> sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local;<br /> k) Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia,<br /> seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para<br /> permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales;<br /> l) Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las<br /> que expresamente se indiquen como tales en el documento de<br /> condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos,<br /> depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos<br /> frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes;<br /> <b>Artículo 6</b>º<b>. -</b> Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son<br /> inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se<br /> considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2º.<br /> <b>Artículo 7</b>º<b>. - </b><br /> A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación<br /> con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha<br /> cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios<br /> por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no<br /> alterarán la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime.<br /> <b>Artículo 8</b>º<b>. -</b><br /> Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes<br /> según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legitimo de los demás, salvo que<br /> de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un<br /> determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No<br /> podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la<br /> presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras<br /> partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los<br /> permisos de las autoridades competentes.<br /> <b>Artículo 9</b>º<b>. -</b><br /> Las mejoras de las cosas comunes solo podrán efectuarse<br /> con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.<br /> Tales mejoras podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de<br /> uno o más propietarios, por los motivos siguientes:<br /> a) Cuando fuesen contrarias a la ley o al documento de condominio;<br /> b) Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones<br /> ambientales del inmueble;<br /> c) Cuando su costo no está debidamente justificado;<br /> d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del<br /> edificio;<br /> e) Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios.<br /> Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes,<br /> siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra<br /> nueva.<br /> <b>Artículo 10. -</b> Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o<br /> realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el<br /> consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el<br /> permiso correspondiente de las autoridades competentes.<br /> <b>Artículo 11. -</b> Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos,<br /> según el caso:<br /> a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición<br /> de cosas comunes;<br /> b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento<br /> (75%) por lo menos, de los propietarios;<br /> c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.<br /> <b>Artículo 12. -</b> Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir<br /> a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a<br /> los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo<br /> si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un<br /> apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario<br /> de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los<br /> mencionados bienes asi como las reparaciones menores que requieran y las<br /> mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las<br /> reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones<br /> mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes.<br /> En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los<br /> porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los<br /> apartamentos.<br /> El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa<br /> decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la<br /> comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador<br /> del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.<br /> <b>Artículo 13.</b> -<br /> La obligación del propietario de un apartamento o local<br /> por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún<br /> respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho<br /> que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que<br /> aquél hubiere realizado por tal concepto.<br /> Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su<br /> contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en<br /> mora enajene el apartamento.<br /> <b>Artículo 14. -</b><br /> Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser<br /> exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado<br /> sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros,<br /> harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de<br /> asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos<br /> inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los<br /> comprobantes que exige esta Ley.<br /> Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los<br /> propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán<br /> fuerza ejecutiva.<br /> <b>Artículo 15. -</b><br /> Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán<br /> del privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al<br /> privilegio especial indicado en el Ordinal 4º del artículo 1.871 del Código Civil; pero<br /> se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el<br /> mismo Código Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876 del<br /> Código Civil.<br /> <b>Artículo 16. -</b><br /> En caso de destrucción total del edificio o de una porción<br /> del mismo que represente, por los menos, las 3/4 partes de su valor, cualquiera de<br /> los propietarios podrá pedir la división de las cosas comunes en que tenga<br /> participación. Igual derecho corresponderá a cualquier propietario si el edificio<br /> amenaza ruina en las proporciones dichas.<br /> Sin embargo, cuando hubiere un número de propietarios cuyo porcentaje sea<br /> o exceda de las 3/4 partes del valor del inmueble, éstos tendrán derecho a adquirir a<br /> justa regulación de expertos, la parte o partes de los propietarios minoritarios que<br /> retirasen su voluntad de realizar la división del mismo inmueble.<br /> <b>Artículo 17. -</b><br /> Si la destrucción o amenaza de ruina del edificio no<br /> alcanzare las proporciones indicadas en el artículo anterior, los propietarios<br /> decidirán acerca de la reconstrucción de las cosas comunes. Si ésta fuere<br /> acordada, los gastos correspondientes serán considerados como comunes.<br /> <b>TITULO SEGUNDO<br /> De la Administración </b><br /> <b>Artículo 18. -</b><br /> La administración de los inmuebles de que trata esta Ley<br /> corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio<br /> y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres<br /> copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su<br /> elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran<br /> un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno sé<br /> eligirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta<br /> (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento<br /> (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos<br /> los edificios regulados por esta Ley.<br /> La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las<br /> atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el<br /> Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:<br /> a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;<br /> b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del<br /> Administrador;<br /> c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de<br /> Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;<br /> d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la<br /> reglamentación que fuere necesaria;<br /> e)Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador;<br /> <b>Artículo 19. -</b><br /> La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de<br /> votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de<br /> Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier<br /> momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del<br /> Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a<br /> solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez<br /> deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.<br /> En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del<br /> mandato.<br /> El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de<br /> Copropietarios de los apartamentos, y asi mismo, si tuvieren algún interés en tal<br /> garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se<br /> refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de<br /> los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la<br /> Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de<br /> Condominio.<br /> <b>Artículo 20. -</b><br /> Corresponde al Administrador:<br /> a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;<br /> b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y<br /> conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;<br /> c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento<br /> de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;<br /> d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los<br /> gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables<br /> propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y<br /> aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a<br /> los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un<br /> destino diferente u ordenar su distribución;<br /> e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos<br /> concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente<br /> asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para<br /> ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de<br /> Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento.<br /> Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de<br /> Condominio.<br /> f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su<br /> administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así<br /> como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán<br /> ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante dias<br /> y horas fijadas con conocimiento de ellos;<br /> g) Llevar los libros de:<br /> a) Asamblea de Propietarios,<br /> b) Actas de la Junta de Condominio,<br /> c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados<br /> por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se<br /> encuentre el inmueble.<br /> h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.<br /> <b>Paragrafo Unico:</b> La violación o incumplimiento de cualesquiera de las<br /> obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a<br /> su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.<br /> <b>Artículo 21. -</b><br /> El Administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los<br /> propietarios podrá ejecutar por si solo los actos de conservación y administración<br /> que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago<br /> proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes.<br /> <b>Artículo 22. -</b><br /> Lo concerniente a la administración y conservación de las<br /> cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.<br /> Lo concerniente a la administración—n y conservación de las cosas comunes<br /> a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de<br /> disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos<br /> artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 23. -</b><br /> Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que<br /> deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las<br /> respuestas de los propietarios respectivos, se harán por escrito. Los acuerdos<br /> salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios<br /> interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para que<br /> el efecto del artículo 7º, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos<br /> correspondientes.<br /> Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario<br /> interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que<br /> permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una<br /> nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se<br /> requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que<br /> representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos<br /> propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho<br /> (8) dias siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.<br /> El Administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado<br /> de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el libro de acuerdo de los<br /> propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las<br /> respuestas recibidas.<br /> <b>Artículo 24. -</b><br /> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el<br /> administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los<br /> propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo<br /> 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo<br /> menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos<br /> correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o<br /> Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando<br /> el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se<br /> celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la<br /> Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia.<br /> La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los<br /> interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a<br /> la reunión con tres (3) dias de anticipación por lo menos.<br /> La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido<br /> convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación<br /> predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas<br /> del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada<br /> apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve<br /> la nulidad de la asamblea.<br /> Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como<br /> para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta<br /> por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la<br /> mayoría establecida en el primer aparte del mismo.<br /> De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de<br /> Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.<br /> <b>Artículo 25. -</b><br /> Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a<br /> los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier<br /> propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de<br /> la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá<br /> intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea<br /> correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si<br /> el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.<br /> Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el<br /> acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de<br /> la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.<br /> El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado,<br /> pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar<br /> esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.<br /> A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el<br /> Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.<br /> <b>TITULO TERCERO </b><br /> <b>Del Documento de Condominio </b><br /> <b>Artículo 26. -</b><br /> Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de<br /> los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del<br /> inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina<br /> Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por<br /> apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de<br /> los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de<br /> que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la<br /> descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes<br /> limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos<br /> apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da<br /> al edificio y el que se le atribuye a cada uno de los apartamentos locales y otras<br /> partes del edificio susceptibles de enajenación separada, fijándose de acuerdo con<br /> tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y<br /> sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los<br /> gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese<br /> hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las<br /> notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.<br /> Se acompañara el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean<br /> agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente<br /> aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e<br /> instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar<br /> demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los planos a que se refiere el<br /> aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra,<br /> o, en su defecto, por un profesional autorizado, quien hará constar que el edific io<br /> corresponde a ellos y que no alteran o modifican las áreas y los uso comunes del<br /> inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso de construcción.<br /> Igualmente el documento de condominio se acompañara de un ejemplar del<br /> Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será<br /> modificable por la Asamblea de Propietarios, y versará sobre las siguientes materias:<br /> 1) Atribuciones de la Junta de Condominios y del Administrador;<br /> 2) Garantía que debe prestar el Administrador para responder de su gestión;<br /> 3) Normas de conveniencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes<br /> del edificio y de las privativas de cada apartamento;<br /> 4)Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y<br /> demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones<br /> sanitarias del inmueble;<br /> 5) Normas para el mejor funcionamiento del régimen.<br /> Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la<br /> construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento<br /> complementario, antes de proceder a la venta.<br /> Todas las especificaciones mencionadas en este artículo, se considerarán<br /> reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento,<br /> local, estacionamiento, deposito o maletero.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> Al destinarse un inmueble para ser enajenado por<br /> apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió<br /> de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades<br /> o pertenencias de inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en<br /> el Documento de Condominio, no se considerará válida.<br /> <b>Artículo 27. - </b>Si el inmueble estuviere hipotecado no se protocolizara el<br /> Documento de condominio, a menos que conste en forma auténtica el conocimiento<br /> del acreedor hipotecario.<br /> <b>Artículo 28. - </b>En el documento constitutivo de la hipoteca sobre inmueble<br /> destinado a ser enajenado por apartamentos, debe indicarse tal destinación y hacer<br /> mención expresa de los datos de registro del Documento de Condominio.<br /> <b>Artículo 29. -</b><br /> Los propietarios de los apartamentos podrán modificar<br /> por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que<br /> esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquirid os por<br /> terceros con anterioridad a la modificación.<br /> <b>Artículo 30. -</b><br /> Las disposiciones del Documento de Condominio y sus<br /> modificaciones producirán efectos incluso frente a los causahabientes de los<br /> otorgantes por cualquier título.<br /> <b>TITULO CUARTO </b><br /> <b>De las enajenaciones </b><br /> <b>Artículo 31. -</b><br /> Los Registradores Subalternos, Jueces y Notarios se<br /> abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos<br /> de enajenación, gravamen, arrendamiento, como dato o cualquier otra clase de<br /> negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5º. de esta<br /> Ley que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en<br /> propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de<br /> condominio.<br /> Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de<br /> pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar.<br /> <b>Artículo 32. -</b><br /> No podrá registrarse ningún título de propiedad o de<br /> cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las<br /> formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos<br /> correspondientes del inmueble y al condominio establecido en el artículo 26.<br /> No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los<br /> permisos de habitabilidad.<br /> <b>Artículo 33. -</b> Los títulos a que se refiere el artículo anterior deberán<br /> contener:<br /> a) Las menciones correspondientes al registro del respectivo documento de<br /> condominio;<br /> b) La designación del apartamento, con expresión del área correspondiente,<br /> situación, número o letra que lo distinga, linderos y demás circunstancias<br /> que sirvan para hacerlo conocer distintamente;<br /> c) El porcentaje que representa el valor atribuido al apartamento en relación<br /> con el fijado a la totalidad el inmueble.<br /> <b>Artículo 34. - </b>El contrato por el cual se enajena a título oneroso un<br /> apartamento es anulable a solicitud del adquirente cuando se establezca para éste la<br /> obligación de pagar todo o parte del precio antes de que se otorgue el<br /> correspondiente documento registrado de enajenación. La misma sanción civil<br /> acarreará la estipulación de que el adquiriente se obligue por letra de cambio u otro<br /> documento negociable antes de la protocolizacion del correspondiente título.<br /> <b>Paragrafo Unico:</b><br /> Sin embargo se podrá recibir todo o parte del precio<br /> o el adquiriente se podrá obligar por letras de cambio u otros documentos<br /> negociables, antes de que se otorgue el correspondiente documento registrado de<br /> enajenación, y aun cuando el inmueble está hipotecado, únicamente si se cumple<br /> cualquiera de los requisitos de los requisitos siguientes:<br /> a) Que quien recibe todo o parte del precio en dinero o en instrumentos<br /> negociables, sea el propietario del terreno donde el edificio se va a<br /> construir y que destine dichos fondos a financiar la construcción;<br /> b) Que se haya otorgado el documento de condominio correspondiente o se<br /> hayan obtenido los permisos de construcción respectivos;<br /> c) Que el propietario del inmueble, en los términos que establezca el<br /> documento, constituya garantía fiduciaria para responder de la devolución<br /> de cantidades recibidas y los daños y perjuicios que su incumplimiento<br /> pudiera ocasionar.<br /> En caso de celebrarse el convenio de arras previsto en el artículo 1.263<br /> del Código Civil, éstas no podrán exceder del porcentaje del precio del<br /> Apartamento objeto de la negociación que fija el Reglamento, y siempre<br /> que se de cumplimiento a lo establecido en los literales anteriores. El<br /> propietario debe fijar plazo para cumplir su obligación de transferir la<br /> propiedad de lo vendido;<br /> d) Que quien recibe todo o parte de precio del inmueble, objeto del contrato,<br /> en dinero o en instrumentos negociables, pague al adquiriente intereses, a<br /> las tasas corrientes en el mercado inmobiliario institucional, sobre las<br /> cantidades recibidas.<br /> <b>Artículo 35. -</b><br /> En los contratos de venta de apartamentos cuyos precios<br /> haya que pagarse mediante cuotas, no podrá estipularse que la falta de pago de una<br /> o más cuotas dé lugar a la resolución del contrato o a la pérdida del beneficio del<br /> término que tenga el comprador respecto a las cuotas sucesivas, sino después de<br /> transcurrido cuarenta y cinco (45) días que se contarán a partir de la fecha de<br /> vencimiento de la primera cuota insoluta.<br /> <b>Artículo 36. -</b><br /> Resuelto el contrato de venta de apartamentos a plazo por<br /> cualquier causa que sea, el vendedor tiene derecho a una justa compensación por el<br /> uso de apartamento, equivalente al monto del interés legal sobre el precio fijado por<br /> las partes en el contrato resuelto, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a<br /> ello.<br /> Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a<br /> titulo de indemnización, el Juez según las circunstancias podrá reducir la<br /> indemnización convenida si el comprador ha pagado ya más de una cuarta parte del<br /> precio total del apartamento.<br /> <b>Artículo 37. -</b><br /> Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la<br /> denominación que las partes dan al contrato, así como también a las promesas de<br /> venta y a los arrendamientos con opción de compra.<br /> <b>Artículo 38. -</b><br /> La enajenación de apartamentos que formen parte de un<br /> inmueble hipotecario produce de pleno derecho la división de la hipoteca, tanto en<br /> lo que respecta a su objeto como en lo que se refiere a la persona del deudor, en<br /> proporción al valor atribuido a cada apartamento de acuerdo con el artículo 7º.<br /> A tal efecto, en el documento de enajenación se indicará el monto de la<br /> hipoteca con que queda gravado el apartamento y la parte del precio que deba pagar<br /> el adquiriente al enajenante, después de deducido de dicho precio lo que le<br /> corresponda a su parte proporcional en el monto de la hipoteca. Solo respecto de<br /> la parte del precio que ha de pagarse al enajenante podrán emitirse letras de cambio<br /> u otros documentos negociables. Tanto los pagos que deben hacer el adquiriente al<br /> enajenante como los que debe hacer el acreedor hipotecario se harán por intermedio<br /> de la administración del inmueble, salvo pacto en contrario.<br /> <b>TITULO QUINTO </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 39. -</b><br /> El propietario que reiteradamente no cumpla con sus<br /> obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los<br /> demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta<br /> en subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en asamblea de<br /> propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad.<br /> <b>Artículo 40. -</b><br /> El proyectista o, en su defecto el profesional que hubiere<br /> conformado falsamente los planos a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, será<br /> sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses si actúo con culpa y de<br /> dieciocho (18) meses a tres (3) años si lo hizo con dolo.<br /> <b>Artículo 41. -</b><br /> El deudor hipotecario que contravenga lo dispuesto en el<br /> artículo 27 de esta Ley, será castigado con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses<br /> a instancia del acreedor hipotecario y en la misma pena incurrirá si contraviniese lo<br /> dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 42. -</b><br /> El Registrador Subalterno que protocolice el Documento<br /> de Condominio a que se refiere él articulo 26 de esta Ley, sin que haya dado<br /> cumplimiento a los requisitos allá exigidos, se le impondrá una multa hasta de cien<br /> mil bolívares (Bs. 100.000,00) con arreglo a lo previsto en la Ley de Registro<br /> Público. En caso de reincidencia será destituido del cargo. En la misma sanción<br /> incurrirá si al protocolizar el documento constitutivo de hipoteca no se ha cumplido<br /> con lo dispuesto en uno cualquiera de los artículos 17 y 26 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 43. -</b><br /> El Registrador Subalterno, Juez o Notario que no cumpla<br /> con lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley será objeto de una multa de diez<br /> mil bolívares (Bs. 10.000,00) a cien mil bolívares (Bs.100.000, 00) con arreglo a lo<br /> previsto en la ley de Registro Público<br /> <b>Artículo 44. -</b><br /> El enajenante que reciba todo o parte del precio antes del<br /> otorgamiento a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, será castigado con prisión<br /> de cinco (5) a veinte (20) meses, a instancia del adquiriente. La misma sanción se<br /> aplicará al enajenante en el caso de recepción del pago en letra de cambio u otro<br /> documento negociable por el cual se haya obligado al adquiriente frente al<br /> enajenante o a un tercero en razón de la enajenacion siempre que dicho pago ocurra<br /> antes del respectivo otorgamiento, o sin haber observado el cumplimiento de<br /> cualquiera de los requisitos establecidos en el Paragrafo Unico del artículo 34.<br /> <b>Artículo 45. -</b><br /> El propietario del edificio que hubiere efectuado alguno de<br /> los negocios no permitidos por el artículo 31 de esta Ley, será castigado con<br /> prisión de seis (6) a veinticuatro (24) meses.<br /> <b>Artículo 46. -</b><br /> En caso de que el vendedor o deudor hipotecario sea una<br /> persona jurídica, las sanciones penales previstas en los artículos 41, 44 y 45<br /> recaerán sobre sus administradores responsables.<br /> <b>Artículo 47. -</b><br /> Quien tuviere interés en ellos, podrá denunciar por ante la<br /> Superintendencia de Protección al Consumidor o a la respectiva Ingeniería<br /> Municipal cualquier alteración, cambio o modificación del edificio, efectuado por el<br /> vendedor o su representante, con el fin de que el organismo correspondiente tome<br /> las providencias necesarias y ordene restablecer la situación al estado que determine<br /> el documento de condominio. Comprobada que sea la infracción cometida, además<br /> del restablecimiento de la situación al estado anterior, infractor o infractores serán<br /> sancionados por el organismo antes mencionado, con multa que oscilará entre diez<br /> mil bolívares (Bs.10.000, 00) y quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00), según la<br /> gravedad de las faltas y sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya<br /> lugar.<br /> En los casos contemplados por este artículo, la Superintendencia de<br /> Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal podrá proceder de oficio<br /> cuando se tuviere conocimiento del hecho cometido.<br /> La investigación e introducción del expediente, en todo caso se hará<br /> conforme al procedimiento administrativo previsto en el Capitulo II del Título V de<br /> la ley de protección al consumidor.<br /> Comprobada que sea la infracción cometida, si el infractor o infractores se<br /> negaren a restablecer la situación al estado anterior que determina el documento de<br /> condominio, en el transcurso de los treinta (30) días continuos siguientes, la<br /> Superintendencia de Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal podrán<br /> ejecutar la orden por si mismos, trasladando los gastos de tal ejecución al infractor<br /> o infractores, teniendo la planilla de liquidación de los gastos ocasionados fuerza de<br /> título ejecutivo.<br /> <b>TITULO SEXTO </b><br /> <b>Disposiciones Finales</b><br /> <b>Artículo 48.- </b>A los efectos de esta Ley, la responsabilidad del Arquitecto y<br /> del Empresario, prevista en el artículo 1.637 del Código Civil es de orden público.<br /> <b>Artículo 49.- </b>Las operaciones de venta en propiedad horizontal que efectúe<br /> el Instituto Nacional de la Vivienda se regirán por lo que determine su propia Ley y<br /> su reglamento.<br /> <b>Artículo 50.- </b>Se deroga la Ley de Propiedad Horizontal de fecha 15 de<br /> septiembre de 1958, reformada con fecha 26 de septiembre de 1978.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> cuatro dias del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres.- Año 173º. de la<br /> Independencia y 124º. de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> GODOFREDO GONZALEZ.<br /> El Vicepresidente,<br /> ARMANDO SANCHEZ-BUENO.<br /> Los Secretarios,<br /> JOSE RAFAEL GARCIA.<br /> HECTOR CARPIO CASTILLO.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete dias del mes de agosto de mil<br /> novecientos ochenta y tres año 173º de la independencia, 124º. de la Federación y<br /> Bicentenario del Natalicio del Libertador Simón Bolívar.<br /> Cúmplase.<br /> (L. S.)<br /> LUIS HERRERA CAMPINS.<br /> Refrendado.<br />