Ley de Privilegios e Hipotecas Navales

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Gaceta Oficial N° 32.820 de fecha 27 de septiembre de 1983<br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> La Siguiente,<br /> <b>Ley de Privilegios e Hipotecas Navales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Artículo 1° Los privilegios e hipotecas establecidos en esta Ley tienen preferencia sobre<br /> cualquier otro privilegio general o especial.<br /> <b><br /> Artículo 2° El orden de preferencia de los créditos señalados en esta Ley es el siguiente:<br /> En primer lugar, los créditos privilegiados establecidos en el artículo 4º.<br /> En segundo lugar, los créditos hipotecarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo 14.<br /> En tercer lugar, los créditos privilegiados establecidos en el artículo 5º.<br /> <b><br /> Artículo 3° A los efectos de esta Ley el término buque o nave comprende todas las<br /> embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y estén destinadas al<br /> tráfico por las aguas territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos<br /> nacionales o del extranjero o entre éstos y aquellos. Bajo esta denominación se<br /> comprenderá, además del casco y la quilla, los aparejos correspondientes al<br /> buque. No se comprende el armamento que no sea de uso habitual de la nave,<br /> ni las vituallas, combustibles ni pertrechos.<br /> El término accesorio de navegación comprende las construcciones flotantes sin<br /> autonomía de movimiento.<br /> Se excluyen de la aplicación de esta Ley, las naves de recreo menores de diez<br /> (10.- toneladas y las de guerra.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>De los Privilegios sobre la Nave </b><br /> <b>Artículo 4° Son créditos privilegiados sobre la nave y sobre los créditos accesorios de la<br /> nave, a que se refiere el artículo 6º, adquiridos después del comienzo del viaje y<br /> por el orden se enumeran:<br /> 1.- Los salarios y otras cantidades debidas al capitán, oficiales y demás<br /> miembros de la tripulación de la nave en virtud de sus servicios en ésta;<br /> 2.- Los créditos del Fisco Nacional directamente relacionados con la explotación<br /> de la nave, los derechos del puerto, canales y otras vías navegables así como<br /> los de pilotaje;<br /> 3.- Los derechos contra el armador por pérdida de vida o lesiones personales,<br /> por causa o con ocasión de la explotación de la nave;<br /> 4.- Los derechos contra el armador por hechos ilícitos que causen pérdida o<br /> daño a la propiedad, por causa o con ocasión de la explotación de la nave;<br /> 5.- Los derechos por salvamentos, liberación de naufragios y contribución a la<br /> avería gruesa.<br /> <b><br /> Artículo 5° Asimismo tiene privilegios sobre la nave y los créditos accesorios de la misma<br /> adquiridos después del comienzo del viaje y por el orden en que se enumeran:<br /> 1.- Los créditos fiscales diferentes a los señalados en el ordinal 2.- del artículo 4º<br /> 2.- Los derechos deducidos de la relación laboral, diferentes a los señalados en<br /> el ordinal 10 del artículo 4º<br /> 3.- Los derechos alimentarios del menor;<br /> 4.- Los derechos del constructor de la nave;<br /> 5.- Los créditos por desembolsos del Capitán y los efectuados por los<br /> cargadores, fletadores o agentes por cuenta de la nave o de su propietario;<br /> 6.- Las cantidades prestadas al capitán por necesidades urgentes de la nave<br /> durante el último viaje, y el valor de las mercancías que el haya vendido por la<br /> misma causa;<br /> 7.- Los créditos provenientes de contratos de fletamento y de transporte de<br /> mercancías o de pasajeros;<br /> 8.- Los créditos privilegiados de derecho común.<br /> <b><br /> Artículo 6° Son créditos accesorios de la nave:<br /> 1.- Las indemnizaciones por daños no reparados sufridos por la nave;<br /> 2.- Las sumas que se le adeuden por contribución a las averías gruesassufridas<br /> por la nave, cuando constituyan daños, no reparados;<br /> 3.- Las remuneraciones debidas al propietario por asistencia o salvamento<br /> prestadas hasta el fin del viaje, deducidas las sumas que correspondan al<br /> Capitán y a la tripulación.<br /> <b><br /> Artículo 7° No son créditos accesorios de la nave las indemnizaciones debidas al propietario<br /> en virtud de contratos de seguro, ni las primas ni subvenciones o subsidios<br /> otorgados por cualquier entidad pública.<br /> <b><br /> Artículo 8° Son créditos privilegiados sobre los fletes o precios del pasaje los derechos de<br /> los trabajadores deducidos del contrato de trabajo. Podrá ejercerse mientras<br /> éste sea debido o su monto se encuentre en manos del capitán o del agente de<br /> la nave.<br /> <b><br /> Artículo 9° Los créditos indicados en los artículos 4º y 5º, mantendrán su clasificación y los<br /> establecidos en un mismo ordinal concurrirán a prorrata en caso de insuficiencia.<br /> Sin embargo, los créditos privilegiados señalados en el ordinal 5.- del artículo 4º,<br /> tienen preferencia sobre los demás que graven a la nave al momento en que se<br /> efectuaron las operaciones que los originaron, y se graduarán en el orden<br /> inverso al de sus fechas.<br /> Se considera que los derechos por contribución a la avería gruesa se produjeron<br /> en la fecha en que surgió tal avería; que los derechos por salvamento se<br /> originaron en la fecha en que terminó la operación de salvamento; y que los<br /> créditos derivados de un mismo acontecimiento se reputan nacidos en la misma<br /> fecha.<br /> <b><br /> Artículo 10° Los privilegios indicados en los artículos 4º y 5º surgen con independencia de<br /> que los créditos garantizados vayan contra el propietario, armador o cualquier<br /> otra persona que tenga a su cargo la explotación de la nave.<br /> <b><br /> Artículo 11° Los privilegios sobre la nave siguen a la misma con independencia de cambios<br /> de propiedad o de registro, salvo lo dispuesto en el artículo 12, numeral 2).<br /> <b><br /> Artículo 12° Los privilegios sobre la nave se extinguen:<br /> 1.- Por la expiración del plazo de un (1.- año a partir de la fecha en que nacieron<br /> los créditos garantizados, a menos que dentro de ese plazo a nave haya sido<br /> embargada.<br /> El plazo se suspende durante el período en que un impedimento legal haga<br /> imposible para el acreedor privilegiado el embargo de la nave;<br /> 2.- Por el remate judicial del buque siempre que se cumplan los requisitos del<br /> artículo 32.<br /> <b><br /> Artículo 13° La cesión de un crédito o la subrogación en él, garantizado por un privilegio<br /> sobre la nave, implica la subrogación o cesión simultánea del privilegio.<br /> <b>Artículo 14° El contratista para la reparación de una nave tiene derecho de retención sobre la<br /> misma, en garantía por el valor de las reparaciones efectuadas, y puede<br /> ejercerlo sin perjuicio del derecho de los acreedores por los créditos privilegiados<br /> señalados en el artículo 4º.<br /> El derecho de retención prevalece sobre la hipoteca y se extingue con la entrega<br /> de la nave al comitente.<br /> <b><br /> Artículo 15° Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave pueden intentarse contra el<br /> capitán.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Hipoteca Naval </b><br /> <b>Artículo 16° Pueden ser objeto de hipoteca:<br /> 1.- Las naves de matrícula nacional;<br /> 2.- Los accesorios de navegación;<br /> 3.- Las naves y accesorios de navegación en construcción.<br /> <b><br /> Artículo 17° La hipoteca comprende el casco de la nave, su máquina y aparejos, y no los<br /> fletes.<br /> <b><br /> Artículo 18° La hipoteca naval sólo puede ser constituida por el propietario.<br /> <b><br /> Artículo 19° Los copropietarios pueden hipotecar la nave en garantía de créditos contraídos<br /> en interés común, por decisión de quienes tengan al menos los dos tercios del<br /> valor de la nave.<br /> De no obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo puede constituirse con la<br /> autorización del Juez de Primera Instancia en lo Mercantil de la Jurisdicción del<br /> puerto de matrícula de la nave.<br /> El copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre su parte con el<br /> consentimiento de la mayoría. La hipoteca subsiste después de enajenado el<br /> buque o dividida la copropiedad y sólo da derecho al acreedor a embargar y<br /> ejecutar dicha parte.<br /> <b><br /> Artículo 20° La hipoteca deberá registrarse por ante la Oficina Subalterna de Registro con<br /> Jurisdicción en el puerto de matrícula de la nave.<br /> <b><br /> Artículo 21° Las hipotecas surten efecto a partir de la fecha de su registro y tendrán la<br /> gradación que éste le confiera. Si varias hipotecas son registradas en el mismo<br /> día, tendrá prioridad la presentada más temprano.<br /> <b><br /> Artículo 22° El documento constitutivo de la hipoteca se llevará a la Capitanía de Puerto del<br /> puerto en matrícula, dentro de los treinta (30.- días continuos siguientes a su<br /> protocolización en la Oficina Subalterna de Registro respectiva.<br /> El Capitán de Puerto archivará copia del documento e insertará una nota en el<br /> certificado de matricula, según procedimiento y con los requisitos que establezca<br /> el Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 23° El documento de hipoteca contendrá:<br /> 1.- Identificación, domicilio y nacionalidad del deudor y del propietario. Dirección<br /> completa y demás datos identificatorios del acreedor;<br /> 2.- Datos de individualización y características principales de la nave;<br /> 3.- Concepto del crédito garantizado y sus características,<br /> 4.- Monto del crédito, los intereses convenidos, el término estipulado, el lugar de<br /> pago y demás modalidades.<br /> <b><br /> Artículo 24° </b><br /> Las naves y accesorios de navegación en construcción pueden ser<br /> hipotecados, siempre que se haya invertido en ellos al menos la cuarta parte<br /> del costo estimado.<br /> La hipoteca se regirá por las disposiciones de este capítulo, con las siguientes<br /> excepciones:<br /> 1.- El documento será otorgado por el constructor y por el comitente o el<br /> propietario, según el caso;<br /> 2.- Además de lo establecido en el artículo 23, en el documento constitutivo de<br /> la hipoteca se identificará el astillero y la grada en que se construye la nave o<br /> accesorios de navegación. Asimismo se especificarán sus características, con<br /> expresa mención de la parte construida hasta la fecha de la hipoteca;<br /> 3.- La hipoteca se registrará en la Oficina Subalterna de Registro en cuya<br /> jurisdicción esté situado el astillero;<br /> 4.- Si construida la nave subsiste la hipoteca, el propietario deberá hacer<br /> constar la existencia del gravamen en el momento de protocolizar el documento<br /> de propiedad en la Oficina Subalterna de Registro que tenga jurisdicción en el<br /> puerto de matrícula de la nave.<br /> <b>Artículo 25° Si la nave se pierde o avería, los créditos hipotecarios se subrogan en:<br /> 1.- Las indemnizaciones debidas al propietario en razón de los daños sufridos<br /> por la nave;<br /> 2.- Las sumas debidas al propietario por contribución a las averías gruesas por<br /> daños sufridos por la nave;<br /> 3.- Las indemnizaciones debidas al propietario en caso de asistencia prestada<br /> o salvamento efectuado después del otorgamiento de la hipoteca, en la medida<br /> en que ellas representen las pérdidas o avería de la nave hipotecada.<br /> 4.- Las indemnizaciones de seguros sobre el casco y maquinaria de la nave.<br /> <b><br /> Artículo 26° El propietario deberá informar a los deudores de las indemnizaciones de que<br /> trata el artículo precedente, sobre la existencia de créditos hipotecarios que<br /> graven la nave, y éstos no podrán efectuar el pago sin autorización del acreedor<br /> hipotecario.<br /> <b><br /> Artículo 27° El acreedor hipotecario puede hacer valer sus derechos sobre la nave aunque<br /> haya pasado a poder de terceros.<br /> <b><br /> Artículo 28° La desincorporación del Registro de la Marina Mercante Nacional causada por<br /> enajenación voluntaria requiere el consentimiento escrito del acreedor<br /> hipotecario.<br /> <b><br /> Artículo 29° La enajenación voluntaria que origine la desincorporación sin el consentimiento<br /> escrito del acreedor hipotecario es nula.<br /> <b><br /> Artículo 30° </b><br /> En los casos de los artículos 24 y 28, el funcionario exigirá la certificación de<br /> gravamen expedida por el Registrador Subalterno correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo 31° Al desincorporar una nave del Registro de la Marina Mercante Nacional por<br /> venta forzosa o voluntaria, el funcionario competente expedirá un certificado<br /> haciéndolo constar.<br /> <b><br /> Artículo 32° El procedimiento de ejecución de hipoteca se regirá por las normas pertinentes<br /> del Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio.<br /> En caso de remate judicial, sea en ejecución de sentencia o en ejecución de<br /> hipoteca, el Tribunal de la causa, antes de librar el primer cartel de remate,<br /> notificará por escrito el lugar de remate y la circunstancia de que se van a librar<br /> los respectivos carteles a:<br /> a.- Los acreedores hipotecarios;<br /> b.- Los acreedores privilegiados cuyos derechos hayan sido notificados al<br /> Tribunal;<br /> c.- Al funcionario competente para llevar el registro de la nave si estuviere<br /> matriculada en el extranjero. Si la notificación debiera practicarse en el<br /> extranjero, se hará mediante exhorto o comisión rogatoria por vía diplomática de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Título V del Libro IV del Código de Derecho<br /> Internacional Privado.<br /> <b><br /> Artículo 33° Quien contraríe lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de esta Ley, en fraude de<br /> los derechos del acreedor hipotecario, será penado con prisión de uno (1.- a<br /> cinco (5.- años, a instancia de la parte agraviada.<br /> <b><br /> Artículo 34° En las Oficinas Subalternas de Registro se llevará un índice Auxiliar en el que se<br /> anotarán los datos de los documentos a que se refiere este Capítulo y el artículo<br /> 14 de la Ley de Navegación, de acuerdo con los requisitos que establezca el<br /> Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 35° Los derechos que cause el registro de los documentos relativos a las<br /> operaciones señaladas en el artículo 14 de la Ley de Navegación y en esta Ley,<br /> se calcularán en base a los establecidos en la Ley de Registro Público,<br /> reducidos en un setenta y cinco por ciento (75%).<br /> <b>Capítulo IV</b><br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b>Artículo 36° Las garantías reales sobre naves que con anterioridad a la de esta Ley hayan<br /> sido registradas o anotadas en la Patente de Navegación por la autoridad<br /> competente, tienen plena validez siempre que se adapten a las condiciones de<br /> publicidad de esta Ley, en un plazo que no excederá de seis (6.- meses<br /> contados a partir de la promulgación de la presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 37° Se derogan los artículos 615, 616, 617, 618 y 621 del Código de Comercio, así<br /> como las otras disposiciones legales que sean contrarias a esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> nueve días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173° de la<br /> Independencia, 124° de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del<br /> Libertador Simón Bolívar.<br /> El Presidente<br /> (L.S.)<br /> Godofredo González<br /> El Vicepresidente,<br /> Armando Sánchez-Bueno<br /> Los Secretarios,<br /> José Rafael García<br /> Héctor Carpio Castillo<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de agosto de<br /> mil novecientos ochenta y tres. Año 173° de la Independencia, 124° de la<br /> Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> Luis Herrera Campins<br /> Presidente<br />