Ley de Pesca y Acuicultura

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<b> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, martes 8 de julio de 2003 </b><br /> <b>Número 37.727 </b><br /> <b> LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE PESCA Y ACUICULTURA </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales</b><br /> <i>Objeto</i><br /> <b>Artículo 1. </b>Esta Ley tiene por objeto regular el sector pesquero y de acuicultura<br /> a través de disposiciones que permitan al Estado:<br /> 1. Fomentar, promover, desarrollar y regular las actividades de pesca, la<br /> acuicultura y actividades conexas, basados en los principios rectores que<br /> aseguren la producción, la conservación, el control, la administración, el<br /> fomento, la investigación y el aprovechamiento responsable y sostenible de<br /> los recursoshidrobiológicos, teniendo en cuenta los aspectos biológicos,<br /> tecnológicos, económicos, de seguridad alimentaria, sociales, culturales,<br /> ambientales y comerciales pertinentes.<br /> 2. Promover el desarrollo integral del sector pesquero y de acuicultura.<br /> 3. Asegurar la disponibilidad suficiente y estable de productos y subproductos<br /> de la pesca y la acuicultura para atender la demanda del mercado nacional.<br /> 4. Proteger los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así<br /> como el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores a pequeña<br /> escala.<br /> 5. Proteger los caladeros de pesca de los pescadores artesanales, en las aguas<br /> continentales y los próximos a la línea de costa marítima.<br /> 6. Establecer los principios y las normas para la aplicación de prácticas<br /> responsables que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los<br /> recursos acuáticos vivos respetando el ecosistema, la diversidad biológica y<br /> el patrimonio genético de la nación.<br /> 7. Proteger la biodiversidad natural y los procesos ecológicos asegurando un<br /> ambiente acuático sano y seguro.<br /> 8. Garantizar los plenos beneficios económicos y sociales a los pescadores<br /> artesanales, a los tripulantes de los buques pesqueros y a los demás<br /> trabajadores del subsector pesquero.<br /> 9. Desarrollar los principios de interdependencia, coordinación, cooperación,<br /> corresponsabilidad y subsidiariedad para realizar las funciones relacionadas<br /> con la pesca, la acuicultura y las que le fueren conexas.<br /> <i>Finalidades </i><br /> <b>Artículo 2.</b> Son fines específicos de la presente Ley:<br /> 1. Promover y velar por el aprovechamiento racional, sostenib le y responsable<br /> de los recursos hidrobiológicos y la protección de los ecosistemas,<br /> favoreciendo su conservación, permanencia en el tiempo, y eventualmente su<br /> aumento por repoblación.<br /> 2. Promover la participación genuina y directa de los pescadores, acuicultores,<br /> industriales y comercializadores, en las decisiones que el Estado tome en<br /> materia de pesca y acuicultura.<br /> 3. Promover, mediante políticas, programas y proyectos, el desarrollo integrado<br /> del sector pesquero y de acuicultura, así como la formación humana y técnica<br /> de sus trabajadores.<br /> 4. Regular el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos a las<br /> estimaciones de su potencialidad, así como a su estado de explotación e<br /> importancia social de los mismos para la alimentación de la población y<br /> generación de empleo, en armonía con lo dispuesto en los convenios<br /> internacionales sobre la materia, suscritos por la República.<br /> 5. Establecer las medidas oportunas para abastecer el mercado nacional y<br /> fomentar el consumo de los productos y subproductos derivados de la pesca y<br /> la acuicultura.<br /> 6. Controlar que los productos y subproductos de la pesca y acuicultura, se<br /> adecuen a los estándares de calidad nacional e internacional.<br /> 7. Incentivar la creación y el desarrollo de empresas económicamente viables en<br /> el sector pesquero y de acuicultura, apoyando la competitividad de sus<br /> productos en los mercados nacionales e internacionales.<br /> 8. Fomentar el mejoramiento de las estructuras productivas de los sectores<br /> extractivo, comercializador y transformador, para incrementar el valor<br /> agregado de los productos pesqueros y de acuicultura.<br /> 9. Establecer el régimen de infracciones y sanciones a las actividades depesca,<br /> acuicultura y las que le fueren conexas.<br /> 10. Asegurar la participación de los productores pesqueros, acuícolas y de las<br /> actividades conexas en los diversos órganos consultivos de la Administración<br /> Pesquera.<br /> 11. Jerarquizar institucionalmente la Administración Pesquera y Acuícola<br /> Nacional.<br /> <i>Ámbito de aplicación </i><br /> <b>Artículo 3.</b> Esta Ley rige las actividades de la pesca, la acuicultura y sus<br /> actividades conexas, cuando se efectúen en espacios acuáticos bajo soberanía o<br /> jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, o en alta mar o en aguas<br /> territoriales de otros países cuando sean realizados por buques pesqueros de<br /> bandera nacional, en el marco de convenios pesqueros bilaterales, multilaterales<br /> o, según la legislación interna de dichos países .<br /> <i>Interés público y carácter estratégico </i><br /> <b>Artículo 4.</b> Se declara a la pesca y acuicultura de interés público por la<br /> importancia estratégica que tienen para la seguridad alimentaria de la población,<br /> por los beneficios socioeconómicos y tecnológicos que de ellas se derivan y por<br /> su importancia geopolítica y genética.<br /> <i>Beneficios </i><br /> <b>Artículo 5.</b> Las actividades que se regulan conforme a la presente Ley, gozarán<br /> de los beneficios, protección y trato preferencial de las leyes que rigen al sector<br /> agrícola, al sector naviero y las de la seguridad social para los pescadores<br /> artesanales, acuicultores y para los tripulantes de los buques pesqueros<br /> nacionales.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> Error : Bad color<br /> <b>De las Competencias </b><br /> <i>Competencias concurrentes </i><br /> <b>Artículo 6.</b> Son competencias concurrentes de los órganos del Poder Ejecutivo<br /> Nacional, Estadal y Municipal, dictar medidas dirigidas a la promoción de la<br /> pesca y la acuicultura, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el<br /> Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del Instituto Nacional de Pesca. En<br /> particular:<br /> 1. Organizar, desarrollar y consolidar, los asentamientos y las comunidades de<br /> pescadores artesanales.<br /> 2. Establecer incentivos financieros, comerciales, de capacitación, de<br /> infraestructura y de transferencia tecnológica.<br /> 3. Procurar el acceso directo y abastecimiento nacional de productos y<br /> subproductos pesqueros y de acuicultura, así como la preservación de los<br /> mercados internacionales suplidos con productos nacionales.<br /> Estas competencias serán desarrollas dentro de los límites que establezca la<br /> presente Ley.<br /> <i>Competencias del Ejecutivo </i><br /> <b>Artículo 7.</b> Son competencias del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio<br /> de Agricultura y Tierras, y del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura:<br /> 1. Coadyuvar en la formulación de las políticas en materia pesquera y acuícola.<br /> 2. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y de la Acuicultura en<br /> consonancia con el Plan de Desarrollo Nacional, oída la opinión de lo s<br /> distintos órganos consultivos con competencia en la materia.<br /> 3. Establecer los mecanismos de rectoría y coordinación para garantizar el<br /> cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y de la Acuicultura,<br /> así como la aplicación de las políticas secto riales en todo el país.<br /> 4. Cooperar en la definición de la política pesquera internacional de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> 5. Las demás que le señalen las leyes.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DEFINICIONES Y CLASIFICACIONES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Definiciones </b><br /> <i>Definiciones </i><br /> <b>Artículo 8. </b>A los efectos de esta Ley, se definen como<b>: </b><br /> 1. <b>Recursos hidrobiológicos:</b> Todos aquellos organismos animales o vegetales,<br /> cuyo ciclo de vida se desarrolla íntegra o parcialmente en el espacio acuático,<br /> definido como ámbito de aplicación de esta Ley, exceptuando los reptiles y<br /> mamíferos. Estos recursos se clasifican en:<br /> a. <b>Recursos pesqueros:</b> Son los recursos hidrobiológicos que son o podrían<br /> ser objeto de captura o extracción en las operaciones pesqueras con fines<br /> de consumo directo, comercialización, procesamiento, estudio e<br /> investigación, recreación u obtención de otros beneficios.<br /> b. <b>Recursos Acuícolas:</b> Son los recursos hidrobiológicos que son o podrían<br /> ser utilizados en operaciones de cultivo de organismos acuáticos, bajo<br /> ciertas condiciones controladas en grado diverso según sus características,<br /> con fines de consumo, estudio e investigación, procesamiento, recreación,<br /> comercialización, u otros como la producción de alimentos concentrados.<br /> 2. <b>Pesca:</b> Es toda actividad humana realizada en el ambiente acuático y<br /> destinada a extraer recursos hidrobiológicos a efectos de su aprovechamiento<br /> directo o indirecto, tanto si los resultados son positivos como si la operación<br /> no consigue su objetivo. También se considera pesca a:<br /> a. Los actos previos o posteriores, operacio nes de apoyo o equipos asociados<br /> para procurar la concentración de los recursos hidrobiológicos, objetos de<br /> la pesca o intento de ésta.<br /> b. El confinamiento de los recursos, después de la captura en un lugar<br /> determinado del caladero, hasta su extracción, a los fines de la<br /> comercialización, procesamiento o consumo directo del producto.<br /> c. Cualquier operación efectuada en los espacios acuáticos, incluyendo el<br /> uso de naves y aeronaves, en apoyo o en preparación de cualquiera de las<br /> actividades descritas anteriormente, exceptuando las operaciones<br /> relacionadas con emergencias que involucren la salud y la seguridad de<br /> los tripulantes o del buque pesquero.<br /> 3. <b>Pesca responsable: </b>Es la utilización sustentable de los recursos pesqueros en<br /> equilibrio con el ambiente, el uso de prácticas de captura y acuicultura que no<br /> sean dañinas a los ecosistemas, a los recursos ni a su calidad, así mismo, la<br /> incorporación de valor agregado a tales productos mediante procesos de<br /> transformación, que satisfagan los estándares sanitarios y el empleo de<br /> prácticas de comercialización, que permita fácil acceso a los consumidores de<br /> productos de buena calidad.<br /> 4. <b>Caladero de pesca artesanal:</b> Es el lugar o zona marina o de aguas<br /> continentales en los cuales, por sus características ecológicas, se concentran<br /> los cardúmenes de peces o las poblaciones de otros organismos, temporal o<br /> permanentemente, y son aprovechados por los pescadores, desde tiempos<br /> inmemoriales, utilizando artes de pesca artesanales.<br /> 5. <b>Asentamiento y comunidad pesquera:</b> Es lugar del margen costero, playa o<br /> lugar cercano a éstos, ocupado por los pescadores artesanales y que, con el<br /> tiempo, han dado o están dando lugar a la formación de comunidades<br /> pesqueras estables. Desde los asentamientos se realizan las actividades<br /> relacionadas con la preparación de las embarcaciones y artes de pesca para<br /> dirigirse a los caladeros.<br /> 6. <b>Buque pesquero:</b> Es toda construcción flotante apta para navegar en el<br /> medio acuático, cualquiera sea su clasificación y dimensión, utilizada para la<br /> captura o transporte de los recursos hidrobiológicos, o destinada de manera<br /> exclusiva a realizar actividades de apoyo a las operaciones de captura.<br /> 7. <b>Acuicultura:</b> Actividad humana destinada a la producción de recursos<br /> hidrobiológicos, bajo condiciones de confinamiento mediante la utilización<br /> de métodos y técnicas de cultivo, con un control adecuado, para procurar el<br /> óptimo rendimiento de los mismos.<br /> 8. <b>Actividad prospectiva minera:</b> Es la que se realiza con fines comerciales<br /> para la búsqueda, localización y evaluación de recursos mineros en ciertas<br /> áreas acuáticas marítimas o continentales.<br /> 9. <b>Actividades conexas:</b> Son aquellas derivadas o relacionadas con la pesca y<br /> la acuicultura que, en algún momento, de forma directa o indirecta, las<br /> complementan.<br /> Se consideran como tales, a los efectos de la presente Ley: la investigación y la<br /> evaluación de los recursos hidrobiológicos, la educación y la capacitación<br /> pesquera, la transferencia de tecnología, el procesamiento, transporte y<br /> comercialización nacional e internacional de productos y subproductos de la<br /> pesca y acuicultura, la fabricación de insumos y de buques pesqueros, así como<br /> cualquier otra que contribuya con el desarrollo de las cadenas pesqueras y<br /> acuícolas.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Clasificaciones </b><br /> <i>Clasificación de la pesca </i><br /> <b>Artículo 9. </b>A los fines de la presente Ley, la pesca se clasifica en:<br /> <b>I. De acuerdo con su finalidad: </b><br /> 1. <b>De subsistencia:</b> Cuando la pesca está dirigida fundamentalmente a la<br /> alimentación de quien la ejecuta y sus dependientes, y no tiene como objeto<br /> una actividad comercial.<br /> 2. <b>Comercial:</b> La que se realiza con criterio empresarial, a los fines de<br /> contribuir al desarrollo económico y social del país. Incluye la<br /> conformación de una cadena de distribución del producto y puede ser:<br /> a. <b>Artesana</b>l<b>:</b> Es la actividad productiva que realizan los pescadores en<br /> forma individual o asociados en cooperativas u otras formas de<br /> organización, con preponderancia de su esfuerzo físico, basada en sus<br /> experiencias, vivencias, conocimientos de la naturaleza y las destrezas<br /> que pasan de generación en generación, con la utilización de artes de<br /> pesca tradicionales y/o evolucionados a partir de aquéllos. Se<br /> subdivide a su vez en múltiples variantes, dependiendo del lugar y<br /> distancia de la costa en donde se realiza (costera, costa afuera o<br /> campañera), así como de las artes de pesca empleadas.<br /> b. <b>Industrial:</b> Actividad productiva que realizan personas naturales o<br /> jurídicas con la utilización de artes pesqueras mecanizadas, que<br /> requieren el uso intensivo de capital y/o tecnologías. Se subdivide en<br /> atunera, industrial de arrastre y palangrera tiburonera y de otras<br /> especies de superficie o de media agua.<br /> 3. <b>Pesca científica o de fomento:</b> Es la actividad realizada con fines de<br /> investigación, exploración, experimentación, repoblación, evaluación y<br /> conservación de los recursos hidrobiológicos, para el mantenimiento y<br /> reposición de las colecciones científicas y para el desarrollo de nuevas<br /> tecnologías. Se realiza de conformidad con las políticas que, al respecto,<br /> dicte el órgano competente en materia científica.<br /> 4. <b>Pesca deportiva:</b> Es la que se realiza con fines de turismo, recreación y<br /> esparcimiento. Las capturas provenientes de esta pesca no podrán ser<br /> objeto de comercialización, aun cuando puedan generar otros beneficios, al<br /> ofrecer el interesado los servicios para realizar este tipo de pesca. Hay dos<br /> modalidades fundamentales, dependiendo de la estrategia utilizada:<br /> A. Atracción de los organismos mediante señuelos, carnadas y otros<br /> dispositivos.<br /> B. Persecución de los organismos con arpones en su hábitat específico.<br /> 5. <b>Pesca didáctica:</b> Es la realizada por las instituciones públicas o privadas<br /> de educación existentes en el país, reconocidas oficialmente y que tienen<br /> fines de formación, capacitación y actualización de los recursos humanos<br /> en materia de pesca, así como la recolección de ejemplares vivos<br /> destinados a acuarios de uso público o divulgación científica.<br /> 6. <b>Pesca prospectiva:</b> Es la que se realiza con fines científicos empleando<br /> buques comerciales, para la búsqueda, localización y evaluación de<br /> recursos pesqueros en ciertas áreas. La campaña y faena de pesca se<br /> realizarán bajo criterios científicos. El producto de la captura, una vez<br /> satisfechas las necesidades de investigación, será propiedad del dueño o<br /> arrendatario del buque y podrá ser comercializada por éste.<br /> 7. <b>Pesca ornamental:</b> Es la actividad productiva que realizan personas<br /> naturales o jurídicas con la utilización de artes diversos para la obtención<br /> de especies acuáticas con finalidad ornamental.<br /> <b>II. De acuerdo con el ámbito donde se efectúa: </b><br /> 1. <b>Pesca marítima:</b> Cuando se realiza en aguas marinas, costeras u<br /> oceánicas, incluyendo las lagunas litorales en comunicación permanente o<br /> temporal con el mar.<br /> 2. <b>Pesca continental: </b>Cuando se realiza en aguas continentales, tales como<br /> ríos y sus zonas inundables aledañas. También incluye la pesca en lagos,lagunas internas, esteros, embalses naturales o artificiales, o cualquier otro<br /> cuerpo de agua, temporal o permanente.<br /> <i>Clasificación de la acuicultura </i><br /> <b>Artículo 10. </b>A los fines de la presente Ley, la acuicultura se clasifica:<br /> <b>I. De acuerdo con su finalidad: </b><br /> 1. <b>Acuicultura de subsistencia: </b>La que se realiza con el fin exclusivo del<br /> consumo personal y de la familia.<br /> 2. <b>Acuicultura comercial: </b>La que se realiza con el objeto de aumentar la<br /> oferta de proteínas de origen acuático y de generar beneficios económicos,<br /> y puede ser:<br /> a. <b>Acuicultura comercial rural o artesanal: </b>La que se realiza a pequeña<br /> escala en instalaciones que requieren escasa modificación del ambiente<br /> natural y bajo nivel de tecnología. Son manejadas por grupos<br /> familiares, cooperativas o microempresas que tienen su residencia en<br /> el medio rural.<br /> b. <b>Acuicultura comercial industrial:</b> La que se realiza en<br /> infraestructuras que requieren de la construcción de instalaciones<br /> especiales, aplicación de altos niveles de tecnología y el aporte de<br /> inversiones económicas considerables.<br /> c. <b>Acuicultura comercial complementaria:</b> La que se realiza en<br /> cuerpos de agua de las haciendas ganaderas o agrícolas, con o sin el<br /> reciclaje de los desechos de las actividades mencionadas y que tiene<br /> como objeto la producción de proteínas animales de origen acuático<br /> para complementar la dieta del personal de las fincas o para vender<br /> excedentes en el mercado local.<br /> d. <b>Acuicultura comercial turística recreativa:</b> La que se realiza en<br /> cuerpos de agua con fines de esparcimiento. Puede dividirse en dos<br /> modalidades:<br /> d.1. <b>Repoblación:</b> El aprovechamiento pesquero de embalses y otros<br /> cuerpos de agua públicos, donde se han efectuado siembras de<br /> peces con el objeto de aumentar su potencial pesquero.<br /> d.2. <b>Turística:</b> Es la cría y cultivo de peces en pequeños cuerpos de<br /> agua privados, con el fin de ofrecerlos al turista para su recreación<br /> y consumo.<br /> <b>II. De acuerdo con su modalidad puede ser:</b><br /> 1. <b>Acuicultura extensiva:</b> La que se realiza en cuerpos de agua, empleando<br /> tecnologías de cultivo muy primarias, de bajo nivel tecnológico y que no<br /> alteran sustancialmente el medio natural.<br /> 2. <b>Acuicultura intensiva:</b> La que se realiza aplicando tecnologías que<br /> modifican la calidad del agua y permiten aumentar la densidad de las<br /> poblaciones, acelerar el crecimiento, con alimentación controlada y<br /> especialmente elaborada, así como cualquier otro proceso que mejore la<br /> productividad o la rentabilidad del cultivo. De acuerdo con el nivel de<br /> tecnología que se aplique, puede ser semi-intensiva o hiper-intensiva.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LA PESCA, LA ACUICULTURA Y ACTIVIDADES CONEXAS<br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Generalidades </b><br /> <i>Soberanía </i><br /> <b>Artículo 11.</b> Son propiedad de la Nación, los recursos hidrobiológicos, la<br /> diversidad biológica y genética de los mismos que se encuentran permanente u<br /> ocasionalmente en el territorio nacional y en las áreas bajo su soberanía.<br /> <i>Protección de las actividades </i><br /> <b>Artículo 12.</b> El Estado velará por la protección de la pesca, la acuicultura y sus<br /> actividades conexas, nacional e internacionalmente, así como por la<br /> incorporación y permanencia de buques pesqueros venezolanos en las zonas de<br /> pesca ubicadas fuera de los espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción.<br /> <i>Actividades distintas </i><br /> <b>Artículo 13.</b> Cualquier actividad diferente a la pesca o acuicultura realizada en<br /> los espacios acuáticos por parte de particulares o por los diferentes órganos del<br /> Estado, consistente en obras necesarias para el desarrollo social y económico de<br /> la nación, en la cual pudieran verse afectados los recursos hidrobiológicos o sus<br /> hábitat, deberá ser evaluada y aprobada por el Instituto Nacional de Pesca y<br /> Acuicultura.<br /> <i>Límite de aprovechamiento </i><br /> <b>Artículo 14.</b> El aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos estará limitado<br /> y regulado para asegurar una utilización racional y sustentable de la riqueza<br /> pesquera y acuícola del país, conforme a lo establecido en la presente Ley y en<br /> las normas que al efecto dicte el Ministerio de Agricultura y Tierras, por<br /> intermedio del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura.<br /> <i>Propiedad de los recursos obtenidos </i><br /> <b>Artículo 15. </b> Los recursos hidrobioló gicos obtenidos mediante el régimen de<br /> autorizaciones para ejercer la pesca, la acuicultura y actividades conexas<br /> establecidas en esta Ley, serán propiedad de la persona natural o jurídica que<br /> legítimamente los hubiere obtenido, salvo los recursos genéticos que sean<br /> expresamente protegidos por el Estado.<br /> <i>Aprovechamiento de los recursos </i><br /> <b>Artículo 16.</b> La explotación de los recursos hidrobiológicos en los espacios<br /> acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, sólo podrá ser realizada por personas naturales o jurídicas. Las<br /> personas jurídicas, deberán estar legalmente constituidas y domiciliadas en el<br /> país, y las personas naturales extranjeras domiciliadas en el país. Los buques<br /> empleados en el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos deberán estar<br /> inscritos en el Registro Naval Venezolano, sin perjuicio de lo establecido en los<br /> convenios pesqueros firmados por la República.<br /> En el caso de la pesca deportiva, se permitirá ejercer actividades pesqueras en el<br /> país a las personas naturales venezolanas o extranjeras domiciliadas o no en el<br /> país, previa autorización de las autoridades competentes.<br /> <i>Excedentes de recursos </i><br /> <b>Artículo 17.</b> El Ministerio de Agricultura y Tierras, por intermedio del Instituto<br /> Nacional de Pesca y Acuicultura, determinará si existen excedentes de recursos,<br /> una vez oídas las recomendaciones provenientes del Ministerio del Ambiente y<br /> de los Recursos Naturales y de los organismos multilaterales de los cuales la<br /> República Bolivariana de Venezuela es parte, previa consulta técnica realizada<br /> por lo menos a dos reconocidas instituciones nacionales de investigación y del<br /> grupo de científicos en evaluación de recursos hidrobiológicos.<br /> Si se determina la existencia de excedentes, y de acuerdo con el interés nacio nal,<br /> previo a la suscripción de un convenio o acuerdo pesquero entre la República<br /> Bolivariana de Venezuela y el Estado del pabellón que enarbole el buque<br /> pesquero, o bajo el marco de convenios regionales o subregionales, se podrá<br /> permitir que buques pesqueros extranjeros participen de los excedentes en la<br /> Zona Económica Exclusiva, para lo cual deberá tomarse en cuenta el beneficio<br /> social y económico.<br /> En todo caso, el Estado fomentará que éstos sean explotados por la flota<br /> pesquera nacional.<br /> <i>Coexistencia de actividades </i><br /> <b>Artículo 18. </b> El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura velará porque el<br /> derecho a la pesca y la acuicultura se ejerzan armoniosamente, cuando<br /> concurran, en un mismo espacio, donde se estuviere realizando la pesca<br /> artesanal. Así mismo, cualquier otra actividad que pretenda realizarse dentro de<br /> los espacios acuáticos, deberá hacerse garantizando las faenas de pesca o<br /> acuicultura legalmente autorizadas.<br /> <i>Autorización de acuicultura </i><br /> <b>Artículo 19. </b>ElInstituto Nacional de la Pesca y Acuicultura podrá autorizar<br /> actividades de acuicultura en cualquier ambiente acuático de uso público,<br /> destinado para otros fines, siempre que no entorpezca la función original para la<br /> cual se construyó el reservorio de agua, ni se altere significativamente la calidad<br /> de la misma.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>De la Pesca </b><br /> <i>Formación y capacitación </i><br /> <b>Artículo 20.</b> El Estado establecerá programas de formación integral y<br /> capacitación técnica, para contribuir a una mejor calidad de vida de los<br /> pescadores artesanales, su grupo familiar, las comunidades pesqueras<br /> artesanales, y para la profesionalización de los pescadores y tripulantes de los<br /> buques pesqueros.<br /> <i>Reserva de explotación </i><br /> <b>Artículo 21.</b> Por el interés estratégico alimentario de la Nación, y a fin de<br /> asegurar la sostenibilidad de los recursos pesqueros, se reserva de manera<br /> exclusiva a los pescadores artesanales y de subsistencia o sus asociaciones<br /> comunitarias, la explotación en los caladeros de pesca de los siguientes recursos<br /> hidrobiológicos:<br /> 1. Sardina. (sardinella aurita).<br /> 2. Pepitona. (arca zebra).<br /> 3. Ostra perla (pinctada imbricata), según lo establecido en las leyes y<br /> regulaciones estadales.<br /> 4. Otros moluscos sedentarios en sus bancos naturales. (guacuco, chipichipi,<br /> almeja, ostra mangle, otros).<br /> 5. Las especies de la fauna acuática en áreas bajo régimen especial.<br /> 6. Los camarones y cangrejos distribuidos en bahías, lagunas y humedales<br /> costeros, excepto las bahías históricas como el Golfo de Venezuela.<br /> 7. Los recursos pesqueros presentes, próximos a la línea de costa y hasta una<br /> distancia de seis (6) millas náuticas de ancho. Se exceptúan los recursos<br /> objetos de la pesca deportiva, contemplada en el punto I, numeral 4 del<br /> artículo 9 de la presente Ley.<br /> 8. Los recursos pesqueros de los ríos y otros ambientes acuáticos continentales.<br /> Se exceptúan los recursos objetos de la pesca deportiva, contemplada en el<br /> punto I, numeral 4 del artículo 9 de la presente Ley.<br /> <i>Sostenibilidad de los recursos </i><br /> <b>Artículo 22. </b>Con el fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos<br /> hidrobiológicos, la explotación de los recursos pesqueros señalados en el<br /> artículo anterior, los pescadores artesanales y de subsistencia o sus asociaciones<br /> comunitarias, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en esta Ley y<br /> en los convenios internacionales que haya suscrito la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Acuicultura </b><br /> <i>De la acuicultura </i><br /> <b>Artículo 23. </b>El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto<br /> Nacional de Pesca y Acuicultura, los estados, los municipios y otros entes,<br /> promoverán e incentivarán a la acuicultura como una de las actividades aptas<br /> para la producción de proteína de origen acuático, en armonía con el medio<br /> ambiente.<br /> <i>Del cultivo de las especies autóctonas </i><br /> <b>Artículo 24.</b> El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto<br /> Nacional de la Pesca y Acuicultura, dará prioridad al cultivo de las especies<br /> autóctonas y a la aplicación de las tecnologías desarrolladas en el país; así<br /> mismo, dará especial interés a la investigación sobre la reproducción y el cultivo<br /> de las especies autóctonas y los ensayos piloto para calibrar su viabilidad<br /> económica, en cooperación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.<br /> <i>De las microempresas de acuicultura rural </i><br /> <b>Artículo 25.</b> El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto<br /> Nacional de la Pesca y Acuicultura, dará prioridad especial al desarrollo de<br /> microempresas de acuicultura rural, a fin de que los campesinos, pescadores<br /> artesanales y otros productores tengan alternativas distintas a la actividad<br /> agrícola o pesquera, o la sustituyan.<br /> <i>Introducción de organismos exóticos </i><br /> <b>Artículo 26.</b> El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto<br /> Nacional de la Pesca y Acuicultura en coordinación con el Ministerio del<br /> Ambiente y de los Recursos Naturales, evaluará, técnica y científicamente, las<br /> solicitudes de introducción al país de recursos hidrobiológicos exóticos.<br /> El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de la<br /> Pesca y Acuicultura, tomará las medidas para minimizar los riesgos de<br /> epidemias y otros efectos adversos en los cultivos y en el ambiente acuático. Así<br /> mismo promoverá prácticas adecuadas para el desarrollo de programas de<br /> mejoramiento genético y sanidad, en todas las etapas involucradas en las<br /> actividades de acuicultura.<br /> <i>Plan Nacional de Acuicultura </i><br /> <b>Artículo 27.</b> El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto<br /> Nacional de la Pesca y Acuicultura, elaborará el Plan Nacional de Acuicultura,<br /> en concordancia con el Plan de Desarrollo Nacional, una vez realizadas las<br /> consultas a los organismos competentes y a los entes vinculados a la actividad.<br /> Dicho Plan se someterá a la aprobación del Presidente de la República, en<br /> Consejo de Ministros.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Actividades Conexas </b><br /> <i>Aforo y cubicación </i><br /> <b>Artículo 28.</b> El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura solicitará a los<br /> organismos competentes la certificación del aforo y cubicación de cada buque<br /> utilizado para el transporte de la sardina (<i>sardinella aurita</i>), machuelo<br /> (<i>ophistonema oglinun</i>) y rabo amarillo (<i>centengraulis edentulus</i>) a las plantas<br /> procesadoras. Durante los procesos deberá estar presente la representación de las<br /> asociaciones pesqueras, legítimamente constituidas, así como la de los<br /> industriales procesadores.<br /> <i>Transformación del recurso </i><br /> <b>Artículo 29. </b>La transformación de los recursos hidrobiológicos en productos y<br /> subproductos con características diferentes a su estado original para ser<br /> presentados al consumo humano, directa o indirectamente, deberá hacerse en<br /> plantas procesadoras fijas, instaladas en el territorio nacio nal, de acuerdo con las<br /> exigencias de control de calidad establecidas o adoptadas por los organismos<br /> competentes.<br /> <i>Centros integrales </i><br /> <b>Artículo 30. </b>El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, conjuntamente con<br /> los demás organismos competentes, autorizará la operación y funcionamiento de<br /> los centros integrales de apoyo a la pesca artesanal.<br /> <i>Infraestructura de comercialización </i><br /> <b>Artículo 31.</b> El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto<br /> Nacional de la Pesca y Acuicultura, coordinará con los Ministerios de Salud y<br /> Desarrollo Social, de la Producción y el Comercio, y de Infraestructura, así<br /> como con los estados y municipios, la construcción, distribución y supervisión<br /> del funcionamiento de la infraestructura de comercialización, con el objeto de<br /> facilitar el desarrollo de las actividades de las cadenas agroproductivas de origen<br /> pesquero y acuícola.<br /> <i>Red de comercialización </i><br /> <b>Artículo 32. </b> El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura dictará medidas<br /> destinadas al adecuado funcionamiento de las redes de comercialización de los<br /> productos y subproductos de la pesca y la acuicultura, en coordinación con los<br /> estados y municipios.<br /> <i>Condiciones de comercialización </i><br /> <b>Artículo 33.</b> El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, conjuntamente con<br /> el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dictará las normas dirigidas a<br /> garantizar que los productos y subproductos de la pesca y de la acuicultura, sean<br /> éstos nacionales o importados, cumplan con las normas sanitarias nacionales e<br /> internacionales y estén debidamente procesados, a los fines de mantener su<br /> calidad e inocuidad y asegurar la correcta información al consumidor.<br /> Precio de compra<br /> <b>Artículo 34. </b>Por la importancia estratégica alimentaria de la sardina (<i>sardinilla<br /> aurita</i>) y la pepitota (<i>arca zebra</i>), se establece que el precio de compra a los<br /> productores será determinado de común acuerdo entre las asociaciones de los<br /> pescadores artesanales e industriales conserveros. En caso de no haber acuerdo y<br /> por solicitud de alguna de las partes<b>, </b>habrá la mediación del Instituto Nacional<br /> de la Pesca y Acuicultura para acordar el precio. De no lograrse el acuerdo de<br /> esta manera, el Instituto lo someterá a la decisión del Ministerio de Agricultura y<br /> Tierras. Dicha resolución será publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y será de obligatorio cumplimiento. Los precios serán<br /> revisados anualmente.<br /> La incorporación de otros rubros pesquerosal régimen de precios mínimos,<br /> deberá ser aprobada por el Ejecutivo Nacional, previa solicitud del Directorio<br /> del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura ante el Ministerio de Agricultura<br /> y Tierras.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA </b><br /> <i>Creación </i><br /> <b>Artículo 35. </b>Se crea el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, el cual será<br /> un Instituto Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e<br /> independiente del Fisco Nacional. El Instituto gozará de las prerrogativas y<br /> privilegios otorgados por la República y estará adscrito al Ministerio de<br /> Agricultura y Tierras, como órgano rector de las políticas pesqueras y acuícolas<br /> del país.<br /> <i>Sede </i><br /> <b>Artículo 36. </b>El Instituto Nacional de la Pesca y Acuiculturatendrá su sede en el<br /> estado Vargas y establecerá direcciones permanentes en las principales regiones<br /> pesqueras y de acuicultura, que así lo requieran.<br /> <i>Funciones</i><br /> <b>Artículo 37.</b> El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura es el órgano<br /> ejecutor de las políticas pesqueras y acuícolas del país, y corresponde al mismo:<br /> 1. Coordinar, con el Ministerio de Agricultura y Tierras la elaboración y<br /> formulación de los planes de desarrollo y definición de las políticas<br /> pesqueras y de acuicultura, y ejecutar los referidos planes y políticas.<br /> 2. Autorizar y fomentar las actividades de captura, extracción, cultivo o<br /> introducción a los ecosistemas acuáticos de recursos hidrobiológicos,<br /> legalmente permitidos.<br /> 3. Dictar normas dirigidas al ordenamiento de los recursos hidrobiológicos.<br /> 4. Autorizar el ejercicio de las actividades de pesca, acuicultura y las que le<br /> fueren conexas.<br /> 5. Dictar las medidas a la conservación de los organismos objeto de la pesca, y<br /> de la acuicultura.<br /> 6. Otorgar los permisos, licencias, concesiones, certificaciones y aprobaciones<br /> necesarias para la pesca, la acuicultura y las actividades conexas.<br /> 7. Dictar las normas de conservación de los recursos hidrobiológicos, en<br /> coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,<br /> con la finalidad de asegurar una explotación pesquera y una acuicultura<br /> sustentables.<br /> 8. Elaborar, promover y coordinar con los productores y demás entes<br /> relacionados con el sector, la implementación de programas de consolidación<br /> de la pesca artesanal, dirigidas a apoyar la creación de organizaciones<br /> empresariales en especial de cooperativas y de microempresas de captura,<br /> procesamiento y comercialización, así como coordinar con los organismos<br /> competentes planes para mejorar la educación, la capacitación y las<br /> condiciones de vida en las comunidades y pueblos pesqueros artesanales.<br /> 9. Definir los programas de investigación necesarios en pesca y acuicultura, que<br /> serán desarrollados en coordinación con los organismos competentes, y<br /> contribuir al financiamiento de los proyectos que genere la información<br /> científica, requerida para dictar las normas dirigidas al ordenamiento de los<br /> recursos hidrobiológicos.<br /> 10. Definir y aplicar las tasas sobre los servicios prestados, así como de las<br /> diversas autorizaciones otorgadas por el Instituto Nacional de la Pesca y<br /> Acuicultura, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.<br /> 11. Recopilar, procesar y publicar las estadísticas pesqueras nacionales,<br /> incluyendo los desembarques de las distintas pesquerías y acuicultura, así<br /> como los registros de los pescadores y buques pesqueros, de las empresas<br /> pesqueras y de acuicultura, y las dedicadas a las actividades de<br /> procesamiento, transporte, exportación y conexas al subsector.<br /> 12. Participar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el<br /> ámbito internacional pesquero, promoviendo la celebración de acuerdos y<br /> convenios en materia pesquera y acuícola entre la República Bolivariana de<br /> Venezuela y otros países, organismos internacionales de ordenamiento<br /> pesquero, y cualquier otra instancia que favorezca la presencia nacional en<br /> aguas extraterritoriales.<br /> 13. Participar, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Tierras o el<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio, en las negociaciones del<br /> comercio internacional sobre productos pesqueros para exigir un tratamiento<br /> justo y equitativo en el intercambio comercial de los mismos con otros<br /> países, y ampliar el mercado al empresariado nacional. Así mismo cuando las<br /> importaciones de productos pesqueros, colocados en el mercado venezolano,<br /> generen conflictos sociales o económicos y dificultades para la industria<br /> nacional.<br /> 14. Establecer los mecanismos de coordinación en lo concerniente a la<br /> implementación de los planes de desarrollo pesqueros definidos en las<br /> respectivas jurisdicciones, respetando la distribución de competencias<br /> establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> 15. Promover la superación social, educativa y de calidad de vida de los<br /> trabajadores del mar y de aguas continentales, incorporándolos a los<br /> programas de seguridad y bienestar social comprendidos en la legislación<br /> nacional.<br /> 16. Crear los mecanismos para garantizar los derechos a los pescadores<br /> artesanales, los tripulantes de embarcaciones pesqueras y resolver los<br /> conflictos por interferencia de pesquerías y el resarcimiento correspondiente.<br /> 17. Las demás que le señale la ley.<br /> <i>Patrimonio </i><br /> <b>Artículo 38. </b> El patrimonio del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura<br /> estará integrado por:<br /> 1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada<br /> ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> 2. Los bienes que sean propiedad del Servicio Autónomo de los Recursos<br /> Pesqueros y Acuícolas.<br /> 3. Los ingresos provenientes de su gestión y de los derechos y tributos que le<br /> acuerde la presente Ley.<br /> 4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean adscritos<br /> o que les transfiera el Ejecutivo Nacional o los que haya adquirido o adquiera<br /> en la realización de sus actividades o sean afectas a su patrimonio.<br /> 5. El producto de la recaudación de tasas y derechos establecidos o que se<br /> establezcan por concepto de las autorizaciones otorgadas y otros servicios<br /> prestados a los interesados, así como el producto del cobro demultas,<br /> sanciones, decomisos o embargos, de conformidad con lo establecido en la<br /> presente Ley.<br /> 6. Las donaciones o aportes que perciba, de conformidad con las disposiciones<br /> legales vigentes<b>. </b><br /> 7. Otros ingresos derivados de convenios celebrados con instituciones o<br /> entidades nacionales o multilaterales<b>. </b><br /> <i>Consejo Directivo </i><br /> <b>Artículo 39.</b> El Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Pesca y<br /> Acuicultura estará integrado por un (1) Presidente o Presidenta, un (1)<br /> Vicepresidente o Vicepresidenta y cinco (5) directores o directoras, con sus<br /> respectivos suplentes,todos de libre nombramiento y remoción del Presidente o<br /> Presidenta de la República.<br /> <i>Requisitos para ser miembros del Consejo Directivo </i><br /> <b>Artículo 40. </b>Los miembros del Consejo Directivo del Instituto y sus respectivos<br /> suplentes, deberán ser venezolanos de reconocida solvencia moral y<br /> competencia en el área pesquera o acuícola.<br /> <i>Atribuciones del Consejo Directivo del Instituto </i><br /> <b>Artículo 41.</b> El Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Pesca y<br /> Acuicultura tendrá las facultades para la gestión de las operaciones que integran<br /> el objeto del Instituto, y en especial ejercerá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Aprobar la programación y el proyecto del presupuesto anual del Instituto, el<br /> cual deberá ser sometido a la consideración y aprobación del Ejecutivo<br /> Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras.<br /> 2. Facultar al Vicepresidente o Vicepresidenta del Directorio para asumir las<br /> ausencias temporales del Presidente o Presidenta del Instituto.<br /> 3. Aprobar el correspondiente Reglamento Interno del Instituto, que contenga la<br /> estructura y las normas de procedimiento de su funcionamiento.<br /> 4. Aprobar la creación, modificación o supresión de las oficinas regionales<br /> pesqueras y de acuicultura, que se consideren necesarias para el<br /> cumplimiento del objeto del Instituto.<br /> 5. Autorizar la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e<br /> inmuebles del Instituto.<br /> 6. Evaluar y aprobar los planes, programas y políticas internas de competencia<br /> del Instituto.<br /> 7. Las demás que le confiere la presente Ley y su Reglamento.<br /> <i>Mecanismos de control por el Ministerio de Agricultura y Tierras </i><br /> <b>Artículo 42. </b>Además de las facultades inherentes del control de tutela, el<br /> Ministerio de Agricultura y Tierras ejercerá sobre el Instituto de la Pesca y<br /> Acuicultura, los siguientes mecanismos particulares de control:<br /> 1. Aprobar o improbar el informe anual del Consejo Directivo del Instituto<br /> acerca de las actividades, planes y proyectos del mismo.<br /> 2. Aprobar el sistema de remuneraciones y bonif icaciones para el personal, de<br /> conformidad con la Ley que rige la materia.<br /> 3. Aprobar los planes, programas y presupuesto del Instituto.<br /> <i>Atribuciones del Presidente </i><br /> <i>del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura </i><br /> <b>Artículo 43. </b> Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y<br /> Acuicultura, las siguientes:<br /> 1. Formular las políticas del Instituto en las materias de su competencia, así<br /> como dirigir y controlar su ejecución.<br /> 2. Ejercer la administración del Instituto.<br /> 3. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones aprobadas por el Consejo Directivo<br /> del Instituto.<br /> 4. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación del Consejo Directivo,<br /> contratos de obras, proyectos, adquisición de bienes o suministro de<br /> servicios, de conformidad con la Ley de Licitación y su Reglamento.<br /> 5. Elaborar el proyecto del presupuesto y someterlo a la consideración del<br /> Consejo Directivo del Instituto, de conformidad con la Ley.<br /> 6. Elaborar el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y<br /> procedimientos de funcionamiento del Instituto y de sus oficinas regionales.<br /> 7. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo<br /> constituir apoderados generales o especiales.<br /> 8. Convocar al Consejo Directivo con carácter ordinario o extraordinario y<br /> presidir sus sesiones.<br /> 9. Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria<br /> sobre el mismo, de conformidad con la Ley.<br /> 10. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos<br /> sancionatorios.<br /> 11. Elaborar y presentar la Memoria y Cuenta del Instituto a la consideración del<br /> Ministerio de Agricultura y Tierras.<br /> 12. Expedir las autorizaciones y certificar los documentos contemplados en la<br /> presente Ley.<br /> 13. Las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento.<br /> <i>Organización y funcionamiento </i><br /> <b>Artículo 44.</b> El Ministerio de Agricultura y Tierras dictará las normas relativas a<br /> la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Pesca y<br /> Acuicultura.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DE LAS AUTORIZACIONES PARA EJERCER </b><br /> <b>LAS ACTIVIDADES DE PESCA, ACUICULTURA OCONEXAS </b><br /> <i>Autorizaciones para ejercer las actividades </i><br /> <b>Artículo 45.</b> Toda persona natural o jurídica que realice actividades pesqueras,<br /> de acuicultura o las actividades que le fueren conexas, deberá obtener la<br /> autorización correspondiente emitida por parte del Instituto Nacional de la Pesca<br /> y Acuicultura, sin perjuicio de otras autorizaciones que deba obtener por parte<br /> de las autoridades competentes, conforme a la legislación vigente. Las<br /> autorizaciones son intransferibles.<br /> <i>Autorizaciones </i><br /> <b>Artículo 46. </b>Las autorizaciones emitidas por el Instituto Nacional de la Pesca y<br /> Acuicultura serán:<br /> 1. <b>Licencias de pesca:</b><br /> a) <b>Artesanal:</b> Otorgadas a buques pesqueros dedicados a la pesca artesanal.<br /> La licencia no da derecho a captura y tendrá una vigencia de cinco (5)<br /> años con carácter renovable.<br /> b) <b>Industrial:</b> Otorgadas a buques pesqueros dedicados a la pesca<br /> industrial, ya sea: atunera, arrastrera o palangrera y otras modalidades<br /> que se desarrollen a futuro. Estas licencias no dan derecho a captura. Las<br /> licencias atunera y palangrera tendrán vigencias de diez (10) años y la de<br /> pesca de arrastre será de tres (3) años. Tanto el otorgamiento de nuevas<br /> licencias como su renovación, dependerá de los resultados de la<br /> evaluación del estado de explotación de los recursos pesqueros.<br /> 2. <b>Concesiones:</b> Otorgadas a personas naturales o jurídicas para ejercer<br /> actividades de pesca artesanal o de acuicultura en terrenos baldíos, ejidos o<br /> en cuerpos de aguas nacionales y jurisdiccionales. La concesión de pesca<br /> artesanal tendrá una vigencia de cinco (5) años y la concesión de acuicultura<br /> será de quince (15) años, ambas con carácter renovable.<br /> 3. <b>Permisos: </b>Otorgados a personas naturales o jurídicas:<br /> a) <b>Pesca comercial:</b> Para ejercer la captura de organismos permitidos por la<br /> normativa vigente, en las zonas y épocas establecidas, y en armonía con<br /> los criterios de manejo y conservación de los recursos hidrobiológicos.<br /> En el permiso se determinará el puerto de registro donde se declararán<br /> los desembarques obtenidos con el fin de garantizar la recolección de<br /> datos estadísticos. Tendrá una vigencia de un (1) año, con carácter<br /> renovable.<br /> b) <b>Pesca deportiva:</b> Destinada a capturar determinadas especies en áreas<br /> permitidas, siempre y cuando no causen interferencia con otras<br /> pesquerías, todo ello conforme se establezca en el Reglamento.<br /> c) <b>Procesamiento y comercialización:</b> Para adquirir, transportar, procesar,<br /> importar y exportar productos o subproductos pesqueros y acuicultura,<br /> tendrán vigencia por cada operación a realizar.<br /> d) <b>Acuicultura:</b> Para el desarrollo y operación de proyectos de acuicultura<br /> en zonas de propiedad pública o privada. Tendrá vigencia variable<br /> dependiendo del tipo de actividad y será con carácter renovable.<br /> e) <b>Especiales:</b> Para ejercer actividades de pesca o acuicultura distintas a las<br /> señaladas en los literales anterio res, tales como: la didáctica, científica y<br /> prospectiva. Tendrán una vigencia de un (1) año renovable.<br /> 4. <b>Aprobaciones:</b> Para proyectos a ejecutarse en el ámbito de aplicación de la<br /> presente Ley, sean éstos referidos a la construcción o modificación de buques<br /> pesqueros mayores de cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), en<br /> astilleros nacionales o internacionales, a la adquisición de buques pesqueros<br /> en el exterior, o al desarrollo de proyectos pesqueros o de acuicultura de<br /> inversión nacional, mixta o extranjera.<br /> 5. <b>Certificaciones:</b> Para la realización de cualquier otra actividad derivada de la<br /> pesca y la acuicultura que requiera ser autorizada por el Instituto Nacional de<br /> la Pesca y Acuicultura. Tendrá una vigencia de un (1) año.<br /> <i>Prescripción </i><br /> <b>Artículo 47. </b>Las concesiones de acuicultura prescribirán cuando sus titulares no<br /> inicien la actividad en el plazoestipulado o la suspendan sin causa justificada,<br /> por más de noventa (90) días continuos, una vez finalizados los trámites<br /> administrativos respectivos. Las conc esiones y los permisos en aguas de<br /> jurisdicción nacional caducarán cuando no cumplan con el plan de inversiones<br /> previsto.<br /> <i>Registro actualizado </i><br /> <b>Artículo 48<i>. </i></b> El Instituto Nacional de la Pesca y Acuiculturadeberá crear y<br /> mantener un registro actualizado de todas las personas naturales o jurídicas<br /> autorizadas para realizar actividades de pesca, acuicultura y conexas.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DEL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES </b><br /> <b>DE PESCA Y ACUICULTURA </b><br /> <i>Financiamiento </i><br /> <b>Artículo 49. </b>Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal,<br /> según corresponda dentro del ámbito de sus competencias y en coordinación con<br /> el Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de la<br /> Pesca y Acuicultura, establecerán programas de financiamiento, incentivos y<br /> promoción bajo condiciones especiales a aquellas actividades pesqueras y<br /> acuícolas que presenten, según las mejores evidencias científicas disponibles,<br /> tendencias históricas crecientes o positivas, perspectivas favorables a futuro,<br /> estimándose un aumento de la producción, que tengan importancia estratégica,<br /> de seguridad alimentaria y social, así como una clara armonía con el entorno<br /> ambiental y social que permitan un desarrollo sostenido de la pesca, de la<br /> acuicultura y de las que le fueren conexas.<br /> Tendrán prioridad, en dichos programas, las pesquerías artesanales y la<br /> acuicultura en sus distintas modalidades cuando cumplan con las condiciones<br /> establecidas en el presente artículo, así mismo las pesquerías industriales,<br /> siempre y cuando se encuentren, además, avaladas por un estudio de impacto<br /> ambiental.<br /> <i>Programas de apoyo </i><br /> <b>Artículo 50.</b> Los programas de apoyo serán orientados a la adquisición,<br /> reparación y acondicionamiento de buques pesqueros, artes, equipos y aparejos<br /> de pesca, construcción de infraestructura pesquera y de acuicultura, instalación y<br /> ampliación de industrias procesadoras de recursos hidrobiológicos,<br /> incorporación de innovaciones tecnológicas y en las demás iniciativas privadas y<br /> planes de inversión que sean aprobados por el Instituto Nacional de la Pesca y<br /> Acuicultura.<br /> <i>Exoneración </i><br /> <b>Artículo 51. </b> En los casos mencionados en el artículo 49, de conformidad con las<br /> leyes tributarias especiales, el Ejecutivo Nacional podrá exonerar el Impuesto a<br /> los Activos Empresariales, proveniente de los activos tangibles e intangibles<br /> propiedad de los titulares de los enriquecimientos derivados de las actividades<br /> de captura, transformación y procesamiento de los productos pesqueros y<br /> acuícolas.<br /> <i>Incentivos </i><br /> <b>Artículo 52.</b> El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura hará seguimiento a<br /> las medidas de orden financiero, comercial, fiscal, de transferencia tecnológica,<br /> infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren dictadas por los<br /> organismos competentes, con el fin de medir el impacto en los niveles<br /> estratégicos de autoabastecimiento, competitividad y desarrollo del sector de la<br /> pesca, de la acuicultura y de las actividades que le fueren conexas.<br /> <i>Prioridades de financiamiento </i><br /> <b>Artículo 53. </b> El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines,<br /> tiene entre sus funciones la responsabilidad del financiamiento del subsector de<br /> la pesca y de la acuicultura. Dentro de sus planes de financiamiento dará<br /> prioridad a los proyectos de pesca artesanal y acuicultura elaborados o<br /> aprobados por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, cualquier otro<br /> programa de financiamiento de pesca y acuicultura deberá ser elaborado en<br /> coordinación con el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura para su debida<br /> aprobación de las actividades industriales relativas a sus actividades conexas.<br /> <i>De los organismos crediticios </i><br /> <b>Artículo 54.</b> Los organismos crediticios del Estado deberán dar prioridad en sus<br /> planes de financiamiento a los proyectos industriales del subsector de la pesca y<br /> de la acuicultura, elaborados o aprobados por el Instituto Nacional de la Pesca y<br /> Acuicultura.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DE LAS TASAS<br /> <i>Tasas </i><br /> <b>Artículo 55.</b> Por la expedición de los documentos que se indican a continuación,<br /> el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, de conformidad con lo previsto<br /> en la presente Ley, percibirá las siguientes tasas:<br /> 1. Por la expedición de licencias de pesca para buques pesqueros, mayores de<br /> diez unidades de arqueo bruto (10 AB), veinte unidades tributarias (20<br /> U.T.).<br /> 2. Por la expedición de licencias de pesca artesanal, diez unidades tributarias<br /> (10 U.T.).<br /> 3. Por la expedición de concesión para el cultivo de camarones realizados por<br /> productores rurales, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).<br /> 4. Por la expedición de concesión para el cultivo de camarones realizados por<br /> productores industriales, doscientas unidades tributarias (200 U.T.).<br /> 5. Por la expedición de concesión para el cultivo de otros crustáceos realizados<br /> por productores rurales, diez unidades tributarias (10 U.T.).<br /> 6. Por la expedición de concesión para el cultivo de otros crustáceos realizados<br /> por productores industriales cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).<br /> 7. Por la expedición de concesiones para la piscicultura, el cultivo de<br /> mejillones, ostras, algas o especies ornamentales, diez unidades tributarias<br /> (10 U.T.).<br /> 8. Por la expedición de permisos a personas naturales que exploten la pesca<br /> comercial artesanal, cero coma cinco de unidad tributaria (0,5 U.T.).<br /> 9. Por la expedición de permisos a personas naturales que se dediquen a la<br /> pesca deportiva, científica, de repoblación o didáctica, una unidad tributaria<br /> (1 U.T.).<br /> 10. Por la expedición de permisos a personas naturales no residentes en el país,<br /> que se dediquen a la pesca deportiva, dos unidades tributarias (2 U.T.).<br /> 11. Por la expedición de permisos a personas naturales que se dediquen a la<br /> extracción de especies declaradas bajo norma especial, dos coma cinco<br /> unidades tributarias (2,5 U.T.).<br /> 12. Por la expedición de permisos a los capitanes de buques pesqueros<br /> cerqueros, hasta seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), cañeros,<br /> arrastreros y palangreros, excepto pargo-mero, dos coma cinco unidades<br /> tributarias (2,5 U.T.).<br /> 13. Por la expedición de permisos a los tripulantes de buques pesqueros<br /> cerqueros, hasta seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), cañeros,<br /> arrastreros y palangreros, excepto pargo-mero, cero coma cinco de unidad<br /> tributaria (0,5 U.T.).<br /> 14. Por la expedición de permisos a los capitanes de buques pesqueros<br /> cerqueros, mayor de seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), dos<br /> coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).<br /> 15. Por la expedició n de permisos a los tripulantes de buques pesqueros<br /> cerqueros, mayor de seiscientas unidades de arqueo bruto (600), cero coma<br /> cinco de unidades tributarias (0,5 U.T.).<br /> 16. Por la expedición de permisos a los capitanes de buques pesqueros<br /> palangreros destinados a la pesca de pargo-mero, una unidad tributaria (1<br /> U.T.).<br /> 17. Por la expedición de permisos a los tripulantes de buques pesqueros<br /> palangreros destinados a la pesca de pargo-mero, cero coma cinco de unidad<br /> tributaria (0,5 U.T.).<br /> 18. Por la expedición de permisos a los tripulantes extranjeros de buques<br /> pesqueros nacionales o extranjeros, cuarenta y cinco unidades tributarias (45<br /> U.T.).<br /> 19. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias<br /> de buques pesqueros, menores de diez unidades de arqueo bruto (10 AB),<br /> cero coma cinco de unidad tributaria (0,5 U.T.).<br /> 20. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias<br /> de buques pesqueros comerciales artesanales, mayores de diez unidades de<br /> arqueo bruto (10 AB), doscientas setenta y cinco milésimas de unidad<br /> tributaria (0,275 U.T.) por unidad de arqueo bruto.<br /> 21. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias<br /> de buques pesqueros comerciales industriales de arrastre, mayores de treinta<br /> unidades de arqueo bruto (30 AB), cuatrocientas setenta y cinco milésimas<br /> de unidad tributaria (0,475 U.T.) por unidad de arqueo bruto.<br /> 22. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias<br /> de buques pesqueros comerciales atuneros, mayores de cien unidades de<br /> arqueo bruto (100 AB), cuatrocientas setenta y cinco milésimas de unidad<br /> tributaria (0,475 U.T.) por unidad de arqueo bruto.<br /> 23. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias<br /> de buques pesqueros industriales comerciales, distintos a los anteriores, una<br /> unidad tributaria (1 U.T.) por unidad de arqueo bruto.<br /> 24. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias<br /> de buques pesqueros extranjeros, hasta diez (10 AB), diez unidades<br /> tributarias (10 U.T.) por unidad de arqueo bruto.<br /> 25. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias<br /> de buques pesqueros extranjeros, mayor de diez (10 AB) y hasta cincuenta<br /> unidades de arqueo bruto (50 AB), cinco unidades tributarias (5 U.T.) por<br /> unidad de arqueo bruto.<br /> 26. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias<br /> de buques pesqueros extranjeros, mayor de cincuenta (50 AB) y hasta cien<br /> unidades de arqueo bruto (100 AB), tres unidades tributarias (3 U.T.) por<br /> unidad de arqueo bruto.<br /> 27. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias<br /> de buques pesqueros extranjeros, mayores de cien (100 AB) y hasta<br /> quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), una unidad tributaria (1<br /> U.T.) por unidad de arqueo bruto.<br /> 28. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias<br /> de buques pesqueros extranjeros, mayores de quinientas unidades de arqueo<br /> bruto (500 AB), setenta y cinco centésimas de unidad tributaria (0,75 U.T.)<br /> por unidad de arqueo bruto.<br /> 29. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias<br /> de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional<br /> no lucrativa con bandera nacional, una unidad tributaria (1 U.T.).<br /> 30. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias<br /> de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional<br /> no lucrativa con bandera extranjera, diez unidades tributarias (10 U.T.).<br /> 31. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias<br /> de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional<br /> lucrativa con bandera nacional, diez unidades tributarias (10 U.T.).<br /> 32. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias<br /> de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional<br /> lucrativa con bandera extranjera, treinta unidades tributarias (30 U.T.).<br /> 33. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias<br /> de buques pesqueros científicos, didácticos o dedicados a la repoblación,<br /> una unidad tributaria (1 U.T.).<br /> 34. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, dedicadas a<br /> la importación de recursos hidrobiológicos vivos, diez unidades tributarias<br /> (10 U.T.).<br /> 35. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, dedicadas a<br /> la importación de recursos hidrobiológicos frescos, quince unidades<br /> tributarias (15 U.T.).<br /> 36. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, dedicadas a<br /> la exportación de recursos hidrobiológicos vivos, una unidad tributaria (1<br /> U.T.).<br /> 37. Por la expedición de permisos sanitarios a personas naturales o jurídicas,<br /> para la importación de productos y subproductos pesqueros o acuícolas,<br /> quince unidades tributarias (15 U.T.).<br /> 38. Por la expedición de certificación sanitaria para la exportación de productos<br /> y subproductos pesqueros o acuícolas, una unidad tributaria (1 U.T.).<br /> 39. Por la expedición de certificación para la extracción de alevines, juveniles,<br /> y/o reproductores de especies marinas o continentales del medio natural, dos<br /> unidades tributarias (2 U.T.).<br /> 40. Por la expedición de la guía de transporte de productos pesqueros, cero<br /> coma cinco de unidad tributaria (0,5 U.T.).<br /> 41. Por la expedición de permisos para la pesca prospectiva, quince unidades<br /> tributarias (15 U.T.).<br /> 42. Por la expedición de permisos para la actividad prospectiva minera,<br /> doscientas unidades tributarias (200 U.T.).<br /> 43. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se<br /> dediquen al cultivo comercial de la piscicultura, cuya extensión sea menor a<br /> una hectárea (1 ha), una unidad tributaria (1 U.T.).<br /> 44. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se<br /> dediquen al cultivo comercial de la piscicultura, cuya extensión esté<br /> comprendida entre una hectárea (1 ha) y diez (10 ha) hectáreas, una coma<br /> cinco unidades tributarias (1,5 U.T.).<br /> 45. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se<br /> dediquen al cultivo comercial de la piscicultura, cuya extensión sea superior<br /> a diez (10 ha) hectáreas, dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).<br /> 46. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se<br /> dediquen al cultivo comercial de la camaronicultura marina o continental,<br /> cuya extensión esté comprendida entre una décima de hectárea (0,1 ha) y<br /> cincuenta hectáreas (50 ha), cuatro unidades tributarias (4 U.T.).<br /> 47. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se<br /> dediquen al cultivo comercial de la camaronicultura marina o continental,<br /> cuya extensión esté comprendida entre cincuenta hectáreas (50 ha) y<br /> doscientas hectáreas (200 ha), seis unidades tributarias (6 U.T.).<br /> 48. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se<br /> dediquen al cultivo comercial de la camaronicultura marina o continental,<br /> cuya extensión sea superior a doscientas hectáreas (200 ha), diez unidades<br /> tributarias (10 U.T.).<br /> 49. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se<br /> dediquen al cultivo comercial de algas, por cada quinientos metros cúbicos<br /> (500 m3) de cultivo, ciento veinticinco milésimas de unidad tributaria (0,125<br /> U.T.).<br /> 50. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se<br /> dediquen al cultivo comercial de moluscos, por cada cincuenta metros<br /> cúbicos (50 m3) de cultivo, una unidad tributaria (1 U.T.).<br /> 51. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se<br /> dediquen al cultivo comercial de otras especies, intensivo o de alta densidad,<br /> tres unidades tributarias (3 U.T.).<br /> 52. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se<br /> dediquen al cultivo comercial de otras especies, extensivo o de baja<br /> densidad, una coma cinco unidades tributarias (1,5 U.T.).<br /> 53. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se<br /> dediquen a las actividades de acuicultura científica, una unidad tributaria (1<br /> U.T.).<br /> 54. Por la expedición de certificación para la instalación o levantamiento de<br /> cuarentena para la introducción al país de especies exóticas, cinco unidades<br /> tributarias (5 U.T.).<br /> 55. Por la inspección y evaluación durante el período de cuarentena, tres coma<br /> cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).<br /> 56. Por la evaluación y expedición de certificación de empresas industriales<br /> procesadoras de productos y subproductos pesqueros, por línea de<br /> producción, veinte unidades tributarias (20 U.T.).<br /> 57. Por la evaluación y expedición de certificación de empresas procesadoras de<br /> propiedad colectiva artesanal de productos y subproductos pesqueros, cinco<br /> unidades tributarias (5 U.T.).<br /> 58. Por el registro y certificación de laboratorios de control de calidad de<br /> productos pesqueros y acuícolas, dos coma cinco unidades tributarias (2,5<br /> U.T.).<br /> 59. Por la expedición de certificación de inspección sanitaria, en puertos o<br /> aeropuertos, de lotes a importar o exportar y de los insumos necesarios para<br /> la acuicultura, tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).<br /> 60. Por la evaluación y expedición de certificación de establecimientos<br /> dedicados al acopio, mayoreo o comercio de productos pesqueros, tres coma<br /> cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).<br /> 61. Por la certificación de sistemas de control de calidad, diez unidades<br /> tributarias (10 U.T.).<br /> 62. Por la inspección y certificación de muestras a exportar sin valor comercial,<br /> una unidad tributaria (1 U.T.).<br /> 63. Por la inspección y certificación del desembarque en buques pesqueros, de<br /> atún o langosta, cuatro unidades tributarias (4 U.T.).<br /> 64. Por la inspección y certificación del desembarque en buques pesqueros de<br /> otros productos pesqueros, dos unidades tributarias (2 U.T.).<br /> 65. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos<br /> y buques pesqueros, menores de diez unidades de arqueo bruto (10 AB),<br /> cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.).<br /> 66. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos<br /> y buques pesqueros de pargo mero y otras embarcaciones artesanales entre<br /> diez unidades de arqueo bruto (10 AB) y treinta unidades de arqueo bruto<br /> (30 AB), tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).<br /> 67. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos<br /> y buques pesqueros cerqueros y cañeros, diez unidades tributarias (10 U.T.).<br /> 68. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos<br /> y buques pesqueros arrastreros y palangreros, siete coma cinco unidades<br /> tributarias (7,5 U.T.).<br /> 69. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos<br /> y buques pesqueros extranjeros, quince unidades tributarias (15 U.T.).<br /> 70. Por la inspección y certificación de evaluación técnica del recurso<br /> hidrobiológico, con fines de pesca comercial en cuerpos de agua sometidos<br /> a desecamiento progresivo, cinco unidades tributarias (5 U.T.).<br /> 71. Por la inspección y certificación de establecimientos dedicados a la<br /> acuicultura, acopio o comercialización de recursos hidrobiológicos vivos,<br /> tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).<br /> 72. Por la habilitación para embarcaciones, cinco unidades tributarias (5 U.T.).<br /> <i>Exoneración </i><br /> <b>Artículo 56.</b> El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de acuerdo<br /> con las prioridades establecidas en los planes de desarrollo del subsector, y por<br /> órgano del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, podrá exonerar total o<br /> parcialmente el pago de las tasas previstas en la presente Ley.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>DEL ORDENAMIENTO DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Investigación, Conservación e Impacto Ambiental </b><br /> <i>Investigación </i><br /> <b>Artículo 57. </b>El Ministerio de Ciencia y Tecnología, como órgano rector de las<br /> actividades de investigación, incluirá en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología<br /> e Innovación, actividades que impulsen y desarrollen la investigación en las<br /> áreas de pesca, acuicultura y las que le fueren conexas, tomando en<br /> consideración los lineamientos propuestos por el Instituto Nacional de la Pesca y<br /> Acuicultura.<br /> <i>Medidas de conservación </i><br /> <b>Artículo 58.</b> El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto<br /> Nacional de la Pesca y Acuicultura y en coordinación con el Ministerio del<br /> Ambiente y los Recursos Naturales, adoptará las medidas orientadas a la<br /> conservación de los recursos hidrobiológicos objeto de la pesca, del ecosistema<br /> y de los organismos relacionados o asociados, así como aquellas que sean<br /> necesarias para recuperar o rehabilitar las poblaciones bajo aprovechamiento.<br /> <i>Protección de los recursos </i><br /> <b>Artículo 59. </b>El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura adoptará las<br /> tecnologías disponib les o desarrolladas al efecto que reduzcan el desperdicio de<br /> las capturas, así como los efectos sobre las especies asociadas, acompañantes o<br /> dependientes, la captura incidental de especies no utilizadas y de otros recursos<br /> vivos, que no sean lesivas al amb iente.<br /> <i>Estudio de impacto ambiental </i><br /> <b>Artículo 60. </b>Cuando se pretendan realizar actividades susceptibles de generar<br /> daños a los ecosistemas, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura podrá<br /> exigir para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere la presente Ley,<br /> la presentación de los correspondientes estudios de impacto ambiental aprobados<br /> por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, así como un estudio<br /> del impacto sociocultural.<br /> <i>De la pesca de arrastre </i><br /> <b>Artículo 61.</b> No se permit irá realizar actividades de pesca industrial de arrastre<br /> dentro de una distancia inferior a las seis (6) millas náuticas frente a la costa<br /> continental, y dentro de una distancia menor a las diez (10) millas náuticas<br /> alrededor de las áreas insulares, salvo en las zonas limítrofes, en las cuales el<br /> ejercicio de dicha actividad se regirá por los acuerdos, convenios y demás<br /> tratados internacionales válidamente suscritos por la República.<br /> La pesca artesanal que se realice en cualquiera de las franjas delimitadas<br /> anteriormente, se regulará por vía reglamentaria, con el fin de evitar capturas<br /> incidentales, no pretendidas y efectos al ambiente, indicándose los requisitos y<br /> las condiciones que debe cumplir dicha actividad para que se minimicen los<br /> efectos sobre los recursos hidrobiológicos y del ambiente.<br /> <i>Medidas de ordenamiento </i><br /> <b>Artículo 62<i>.</i></b> El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, en coordinación<br /> con los organismos competentes en esta materia, basada en el principio de la<br /> pesca responsable y en la mejor evidencia científica disponible, adoptará normas<br /> destinadas al ordenamiento de los recursos hidrobiológicos, relativas: A las<br /> tallas o pesos mínimos, períodos y zonas de veda para proteger a los organismos<br /> acuáticos, la diversidad biológica y la estructura de los ecosistemas, al nivel de<br /> esfuerzo óptimo de pesca, a las limitaciones en las características de los artes,<br /> equipos y prácticas de pesca, así como la de los buques de pesca y otras medidas<br /> para la protección de los caladeros. Igualmente podrá establecer capturas totales<br /> permisibles, cuotas globales o individuales, turnos de pesca y declarar<br /> pesquerías cerradas.<br /> <i>Armonización de criterios </i><br /> <b>Artículo 63<i>.</i></b> La República Bolivariana de Venezuela propenderá a armonizar,<br /> en su ordenamiento jurídico, los criterios aplicables en la materia con los países<br /> de la región, en particular en lo que se refiere al manejo de los organismos<br /> altamente migratorios y de los recursos hidrobiológicos que se encuentren tanto<br /> en los espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción, como en las áreas<br /> adyacentes a ella. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura velará porque<br /> los buques pesqueros venezolanos que operan en alta mar, den cumplimiento a<br /> las medidas internacionales de conservación y ordenación de los recursos vivos.<br /> <i>Criterio de precaución </i><br /> <b>Artículo 64. </b> El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura aplicará el criterio<br /> de precaución en la ordenación y la explotación de los recursos hidrobiológicos<br /> con el fin de conservarlos y de proteger el medio acuático. La falta de<br /> información científica adecuada no será motivo para aplazar o dejar de tomar<br /> medidas orientadas a conservar el medio, los organismos que son objeto de la<br /> pesca y acuicultura, los asociados o dependientes y aquellos que no son objeto<br /> de la pesca.<br /> <i>Participación ciudadana </i><br /> <b>Artículo 65. </b> El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura promoverá la<br /> consulta y efectiva participación de los órganos consultivos, señalados en la<br /> presente Ley, así como de los pescadores y acuicultores en forma individual u<br /> organizados en cooperativas u otras formas de organización, armadores,<br /> procesadores, trabajadores de la pesca, de la industria, de los investigadores,<br /> organizaciones financieras, educativas y demás órganos competentes, con<br /> respecto a la elaboración de los planes de desarrollo pesquero, de acuicultura y<br /> actividades conexas.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Buques Pesqueros, Métodos, Artes de Pesca y Prohibiciones<br /> <i>Aspectos técnicos </i><br /> <b>Artículo 66. </b>Los aspectos técnicos de la navegación de todo tipo de buque<br /> pesquero, se regirán por las disposiciones legales vigentes.<br /> <i>Instalación de equipos </i><br /> <b>Artículo 67<i>.</i> </b>El Instituto Nacional de laPesca y Acuicultura exigirá a los<br /> propietarios o armadores de buques pesqueros mayores a diez unidades de<br /> arqueo bruto (10 AB), la instalación de artefactos, equipos odispositivos de<br /> posicionamiento, así como los que considere pertinentes para la seguridad de los<br /> tripulantesy para garantizar la pesca responsable.<br /> <i>Categorías de los buques pesqueros </i><br /> <b>Artículo 68.</b> El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura establecerá las<br /> categorías de los buques pesqueros que podrán operar en zonas y épocas<br /> determinadas, sus características estructurales y operacionales, así como los<br /> sistemas de pesca permitidos.<br /> <i>Incorporación de nuevos buques pesqueros </i><br /> <b>Artículo 69. </b>La construcción de un buque mayor de diez unidades de arqueo<br /> bruto (10 AB) para el aprovechamiento de los recursos pesqueros en el país, así<br /> como la incorporación de buques mayores de diez unidades de arqueo bruto (10<br /> AB) a la flota pesquera nacional, deberá ser aprobada por el Instituto Nacional<br /> de la Pesca y Acuicultura, antes de solicitar el respectivo permiso o registro, por<br /> ante la Autoridad Acuática.<br /> <i>Prohibiciones </i><br /> <b>Artículo 70.</b> Queda expresamente prohibido:<br /> 1. La tenencia en los buques pesqueros y la realización de actividades de pesca<br /> con dinamita, pólvora o cualquier otro explosivo, carburo, azufre, cal, ácido o<br /> barbasco, exceptuando este último cuando sea empleado para la pesca<br /> científica, al igual que para la pesca indígena de subsistencia; así como<br /> cualquier otro elemento químico o natural que pudieran causar daños a los<br /> recursos hidrobiológicos. Quedan exceptuadas las operaciones de pesca con<br /> los elementos antes señalados que estén expresamente permitidos por los<br /> convenios internacionales o multilaterales de ordenación pesquera.<br /> 2. La construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, tales como las<br /> llamadas “tapas” o “tapizas”, que provoque la obstrucción o el desvío de las<br /> aguas e impida el libre recorrido de los recursos hidrobiológicos hacia lo s<br /> ríos y sus zonas inundables o viceversa, en especial donde ocurre el<br /> nacimiento, crecimiento y resguardo de los diferentes recursos<br /> hidrobiológicos, con fines de pesca o acuicultura.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Órganos Consultivos </b><br /> <i>Órganos consultivos </i><br /> <b>Artículo 71.</b> El titular del Ministerio de Agricultura y Tierras designará con<br /> carácter <i>ad honorem</i> una Junta Consultiva Nacional de Pesca como órgano<br /> asesor en la formulación y evaluación de políticas generales del sector, así como<br /> en el análisis técnico y estratégico de las alternativas o cursos de desarrollo<br /> futuro para la pesca y la acuicultura venezolana.<br /> <i>Carácter ad honorem </i><br /> <b>Artículo 72.</b> El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura constituirá con<br /> carácter <i>ad honorem</i>:<br /> 1. Consejos Consultivos por rubro, por circuito o por cadena pesquera<br /> específica y de acuicultura, los cuales tienen por objeto asesorar en la<br /> formulación de políticas, programas o planes relativos a la materia de<br /> competencia del Instituto.<br /> 2. Comités Locales de Seguimiento por rubro, por circuito o cadena pesquera y<br /> de acuicultura, en el ámbito regional, los cuales realizarán seguimiento a la<br /> aplicación regional de políticas, planes y programas de desarrollo de la<br /> pesca y acuicultura. Además, mediarán y emitirán opinión en los casos de<br /> interferencia entre pesquerías, de afectación por otras actividades y en la<br /> solución de los conflictos que puedan presentarse entre los participantes de<br /> las cadenas de comercialización.<br /> 3. Grupos de Científicos Expertos en Evaluación de Recursos Hidrobiológicos,<br /> como órgano de cons ulta técnica y científica con el objeto de asistir en<br /> materia de ordenación de los recursos pesqueros y de acuicultura.<br /> <b>TÍTULO IX </b><br /> <b>DE LA INFORMACIÓN</b><br /> <i>Información </i><br /> <b>Artículo 73. </b>Los titulares de licencias, concesiones, permisos, aprobaciones y<br /> certificaciones deberán comunicar bajo declaración jurada al final de cada mes,<br /> o al finalizar el viaje de pesca, según sea el caso, al Instituto Nacional de la<br /> Pesca y Acuicultura, el tipo y volumen de organismos capturados, extraídos,<br /> comercializados o procesados, según fuere el caso, así como cualquier otra<br /> información adicional que le fuere requerida.<br /> En el caso de la acuicultura los titulares deberán presentar su declaración sobre<br /> el tipo y volumen de organismos cosechados, comercializados o procesados,<br /> según fuere el caso cada seis (6) meses de cada año.<br /> <i>Bitácora de pesca </i><br /> <b>Artículo 74.</b> Los capitanes de buques pesqueros mayores de treinta unidades de<br /> arqueo bruto (30 AB), deberán llevar una bitácora de pesca debidamente<br /> actualizada, en la que se anotarán fielmente lo s datos relativos a las faenas de<br /> pesca, y debe contener:<br /> 1. Área geográfica de operación.<br /> 2. Tiempo efectivo de pesca.<br /> 3. Características de las artes utilizadas.<br /> 4. Composición por especies comerciales de la captura obtenida.<br /> 5. Estimación del total de la captura obtenida incluyendo los descartes.<br /> 6. Cualquier otra información adicional que sea requerida por el Instituto<br /> Nacional de la Pesca y Acuicultura.<br /> La bitácora tendrá el carácter de declaración jurada y debe ser entregada por el<br /> capitán del buque pesquero en las oficinas del Instituto Nacional de la Pesca y<br /> Acuicultura donde el buque está registrado.<br /> <i>Descargas en puertos extranjeros </i><br /> <b>Artículo 75. </b>El capitán del buque pesquero sólo podrá realizar descargas en<br /> puertos extranjeros, previa autorización del armador. En todo caso, las descargas<br /> realizadas en puertos extranjeros deberán ser notificadas por cualquier medio<br /> aceptado por esta Ley, al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, dentro de<br /> los cinco (5) días siguientes a su realización.<br /> <i>Confidencialidad </i><br /> <b>Artículo 76. </b> Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución y las Leyes, el<br /> Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura podrá clasificar como confidencial<br /> toda aquella información que afecte o pudiere afectar los intereses y derechos<br /> del administrado que la suministra.<br /> <b>TÍTULO X </b><br /> <b>INSPECCIÓN, CONTROL Y PROCEDIMIENTO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Inspección y Coordinación </b><br /> <i>Inspección </i><br /> <b>Artículo 77.</b> El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura en coordinación con<br /> los organismos competentes, efectuarán actos de inspección, vigilancia y control<br /> de las actividades pesqueras, de acuicultura y las que le fueren conexas. A tal<br /> efecto, inspeccionarán buques pesqueros, depósitos y lotes de organismos<br /> capturados o recolectados, establecimientos dedicados al comercio,<br /> conservación, almacenamiento, transporte, producción o procesamiento de los<br /> recursos hidrobiológicos, en cualquier fase o etapa.<br /> <i>Coordinación con los organismos competentes </i><br /> <b>Artículo 78.</b> El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura proporcionará<br /> asesoramiento técnico a los órganos competentes en todo lo relacionado a las<br /> actividades de pesca, acuicultura y las que le fueren conexas, a objeto de dar<br /> cumplimiento a lo señalado en la presente Ley.<br /> <i>Observadores a bordo </i><br /> <b>Artículo 79. </b>El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura podrá enviar a<br /> bordo de los buques pesqueros que operan dentro del marco de esta Ley,<br /> observadores debidamente autorizados, con el fin de recopilar información<br /> necesaria sobre las actividades pesqueras y realizar trabajos de investigación<br /> biológico-pesqueros. El armador del buque pesquero está en la obligación de<br /> brindar hospedaje, alimentación y seguridad a los observadores mientras se<br /> encuentren a bordo.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Infracciones y Sanciones </b><br /> <i>Responsabilidades </i><br /> <b>Artículo 80.</b> El Capitán del buque pesquero es la máxima autoridad en materia<br /> pesquera a bordo del buque, por lo que será el responsable de cumplir y hacer<br /> cumplir las normas que regulan la actividad pesquera, desde el momento del<br /> zarpe hasta su arribo a puerto. Los propietarios o armadores, serán responsables<br /> porque sus buques pesqueros cumplan con todos los requisitos exigidos para<br /> poder operar. Cuando no sea posible determinar la responsabilidad individual, el<br /> capitán del buque pesquero, el armador o el arrendatario y demás titulares de<br /> autorizaciones de pesca obtenidas mediante el régimen establecido en esta Ley,<br /> serán solidariamente responsables de las sanciones a que haya lugar. En este<br /> último caso, quien haya pagado la totalidad de la sanción de la multa sin ser<br /> responsable, podrá exigir al codeudor o codeudores que hubieren sido<br /> declarados responsables el reintegro total del pago realizado por él.<br /> <i>Tipos de sanciones </i><br /> <b>Artículo 81.</b> Las infracciones a las disposiciones establecidas en la presente Ley<br /> y a sus normas reglamentarias serán sancionadas por el Instituto Nacional de la<br /> Pesca y Acuicultura en proporción a la gravedad que implique la falta cometida<br /> por el infractor, con la aplicación de alguna de las siguientes sanciones, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87 de la presente Ley:<br /> 1. Multa.<br /> 2. Suspensión temporal de las autorizaciones.<br /> 3. Revocatoria de las autorizaciones.<br /> 4. Otras sanciones.<br /> <i>Infracciones y multas </i><br /> <b>Artículo 82.</b> Se consideran infractores y en consecuencia serán impuestos de las<br /> multas correspondientes:<br /> 1. Quienes se nieguen a aportar al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura<br /> información o documentos legalmente exigibles, o proporcionen<br /> información falsa o incompleta, o fuera del plazo establecido para tal fin, o<br /> quienes obstaculicen o impidan llevar a cabo sus funciones dentro del marco<br /> de esta Ley, diez unidades tributarias (10 U.T.).<br /> 2. Quienes realicen actividades de pesca, de acuicultura o las que le fueren<br /> conexas, sin la correspondiente autorización otorgada por el Instituto<br /> Nacional de la Pesca y Acuicultura, o que tengan la correspondiente<br /> autorización vencida o le dé un uso distinto a aquel para el cual le fue<br /> otorgada, se establecerá de la siguiente manera:<br /> a) Cuando no se tenga la autorización: pesca artesanal, tres unidades<br /> tributarias (3 U.T.); pesca industrial, armador, cien unidades tributarias<br /> (100 U.T.); tripulantes, cinco unidades tributarias (5 U.T.); acuicultura,<br /> quince unidades tributarias (15 U.T.); actividades conexas, treinta y cinco<br /> unidades tributarias (35 U.T.).<br /> b) Cuando se le dé un uso distinto, pesca artesanal, tres unidades tributarias<br /> (3 U.T.); pesca Industrial, armador, veinticinco unidades tributarias (25<br /> U.T.); tripulante, tres unidades tributarias (3 U.T.); acuicultura, diez<br /> unidades tributarias (10 U.T.); actividades conexas, quince unidades<br /> tributarias (15 U.T.).<br /> c) Cuando se tenga la autorización vencida: pesca artesanal, una unidad<br /> tributaria (1 U.T.); pesca industrial, armador, diez unidades tributarias<br /> (10 U.T.); tripulante, una unidad tributaria (1 U.T.); acuicultura, cinco<br /> unidades tributarias (5 U.T.); actividades conexas, diez unidades<br /> tributarias (10 U.T.).<br /> 3. Quienes realicen actividades de pesca o acuicultura sin el uso adecuado de<br /> los dispositivos, accesorios, equipos o maniobras exigidos para las faenas de<br /> pesca, quince unidades tributarias (15 U.T.).<br /> 4. Quienes realicen actividades de pesca o las que le fueren conexas durante<br /> temporadas prohibidas:<br /> a) Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB)<br /> hasta treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), veinte unidades<br /> tributarias (20 U.T.).<br /> b) Buques pesqueros de más de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB),<br /> trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.).<br /> c) Pescadores, una unidad tributaria (1 U.T.).<br /> d) Actividades conexas:<br /> d.1 Transporte, veinte unidades tributarias (20 U.T.).<br /> d.2 Comercialización, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).<br /> d.3 Procesamiento, cien unidades tributarias (100 U.T.).<br /> 5. Quienes realicen actividades de pesca, acuicultura o las que le fueren<br /> conexas, de recursos hidrobiológicos que se encuentren vedados o<br /> prohibidos:<br /> a) Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB),<br /> hasta treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), treinta unidades<br /> tributarias (30U.T.).<br /> b) Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB),<br /> trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.).<br /> c) Pescadores, cinco unidades tributarias (5 U.T.).<br /> d) Acuicultura, por cultivar recursos hidrobiológicos prohibidos, doscientas<br /> cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).<br /> e) Actividades conexas:<br /> e.1 Transporte, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).<br /> e.2 Comercialización, sesenta unidades tributarias (60 U.T.).<br /> e.3 Procesamiento, ochenta unidades tributarias (80 U.T.).<br /> 6. Quienes realicen actividades de pesca o las que le fueren conexas de<br /> organismos de tamaño inferior al permitido:<br /> a) Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB),<br /> hasta treinta arqueo de bruto, treinta unidades tributarias (30 U.T.).<br /> b) Buques pesqueros de más de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB),<br /> ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).<br /> c) Pescadores, una unidad tributaria (1 U.T.).<br /> d) Actividades conexas:<br /> d.1. Transporte, ochenta unidades tributarias (80 U.T.).<br /> d.2. Comercialización, ochenta unidades tributarias (80 U.T.).<br /> d.3 Procesamiento, ochenta unidades tributarias (80 U.T.).<br /> 7. Cuando el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura establezca una cuota<br /> máxima de captura, se aplicarán las siguientes multas a quienes excedan las<br /> mismas:<br /> a) Buques pesqueros de hasta diez unidades de arqueo bruto (10 AB), diez<br /> unidades tributarias (10 U.T.).<br /> b) Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB),<br /> doscientas unidades tributarias (200 U.T.).<br /> c) Pescadores, una unidad tributaria (1 U.T.).<br /> d) Actividades conexas:<br /> d.1 Procesamiento, cien unidades tributarias (100 U.T.).<br /> 8. Quienes realicen actividades de pesca en áreas o zonas reservadas o<br /> prohibidas:<br /> a) Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB),<br /> hasta treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), ochenta unidades<br /> tributarias (80 U.T.).<br /> b) Buques pesqueros de más de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB),<br /> trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.).<br /> c) Pescadores, treinta unidades tributarias (30 U.T.).<br /> 9. Quienes utilicen artes, aparejos y sistemas de pesca prohibidos:<br /> a) Buques pesqueros de hasta diez unidades de arqueo bruto (10 AB),<br /> cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).<br /> b) Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB),<br /> doscientas unidades tributarias (200 U.T.).<br /> c) Pescadores, cinco unidades tributarias (5 U.T.).<br /> 10. Quienes realicen actividades de pesca sin los dispositivos, accesorios,<br /> equipos o maniobras exigidas para las faenas de pesca:<br /> a) Buques pesqueros de hasta diez unidades de arqueo bruto (10 AB), diez<br /> unidades tributarias (10 U.T.).<br /> b) Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), cien<br /> unidades tributarias (100 U.T.).<br /> 11. Quienes falsifiquen o alteren alguna de las autorizaciones indicadas en la<br /> presente Ley, ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).<br /> 12. Quienes realicen actividades de pesca en el ámbito de aplicación de esta<br /> Ley, con buques pesqueros de bandera extranjera, sin la correspondiente<br /> autorización emitida por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura,<br /> cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).<br /> 13. Quienes no demuestren fehacientemente la legalidad de la procedencia de<br /> los recursos hidrobiológicos que posean, almacenen, procesen, transporten o<br /> comercien, doscientas unidades tributarias (200 U.T.).<br /> <i>Destino de las multas </i><br /> <b>Artículo 83.</b> Los recursos provenientes de las multas que imponga el Instituto<br /> Nacional de la Pesca y Acuicultura por incumplimiento a la presente Ley,<br /> formarán parte de sus ingresos, y serán reinvertidos en labores de ordenación de<br /> los recursos hidrobiológicos, vigilancia, control y otras finalidades que la<br /> presente Ley le otorgue al Instituto.<br /> <i> Infracción y suspensión temporal </i><br /> <b>Artículo 84.</b> Adicionalmente a la aplicación de las multas a que haya lugar, las<br /> concesiones y permisos serán suspendidos temporalmente hasta por un período<br /> de tres (3) meses, en los siguientes casos:<br /> 1. Por destrucción, ocultamiento o alteración de cualesquiera pruebas o<br /> evidencias que hubieren facilitado la comprobación de la comisión de una<br /> infracción a la norma sobre la materia.<br /> 2. Por la imposición de sanciones en dos oportunidades por el Instituto Nacional<br /> de la Pesca y Acuicultura en virtud de infracciones previstas en la presente<br /> Ley. Esta norma tendrá carácter recurrente y continua, y podrá ser aplicada<br /> cada vez que se incurra en los supuestos establecidos en esta norma.<br /> 3. Al Capitán del buque pesquero, como máxima autoridad en materia pesquera,<br /> que sea declarado infractor en dos oportunidades por incurrir en las<br /> violaciones previstas en el artículo 83 de la presente Ley.<br /> <i>Infracciones y revocatoria </i><br /> <b>Artículo 85.</b> Adicionalmente a la aplicación de las multas a que haya lugar, las<br /> concesiones, permisos y certificaciones serán revocados en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando haya sido objeto de suspensión por decisiones adoptadas en más de<br /> dos oportunidades.<br /> 2. Cuando haya sido objeto de suspensión y se reincida en la comisión de otra<br /> infracción dentro del lapso de vigencia del permiso; en el caso de la<br /> concesión, cuando ocurriere dos (2) suspensiones con su respectiva<br /> reincidencia en el curso de cuatro (4) años.<br /> 3. En todo caso, el Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Pesca y<br /> Acuicultura, por resolución motivada, podrá establecer sanciones de<br /> revocatoria a licencias, concesiones, permisos o certificaciones otorgadas por<br /> este Instituto conforme a la presente ley y su reglamento, por causas<br /> violatorias, reiterativas y continuas plenamente comprobadas.<br /> <i>Otras sanciones </i><br /> <b>Artículo 86. </b>El Capitán del buque pesquero o cualquier otro miembro de la<br /> tripulación, no podrá comercializar ilegalmente en el mar o disponer de alguna<br /> otra forma de los recursos hidrobiológicos capturados durante la faena de pesca,<br /> salvo autorización por escrito del armador. En caso de realizarse las actividades<br /> expresamente prohibidas en este artículo, deberá ser sancionado de conformidad<br /> con lo establecido en la Ley penal sustantiva.<br /> <b>Artículo 87.</b> El funcionario público que concurra a la ejecución de la conducta<br /> indicada en el artículo anterior, o incite a otro a violar las normas establecidas en<br /> la presente Ley, será sancionado de conformidad con lo establecido en la ley<br /> penal sustantiva.<br /> <i>Concurrencia de infracciones </i><br /> <b>Artículo 88. </b> Cuando en la decisión del expediente se señale la concurrencia de<br /> distintas infracciones cometidas, procederá la aplicación de la sanción<br /> correspondiente a la falta de mayor gravedad, y las otras infracciones serán<br /> consideradas como agravantes.<br /> <i>Notificación de sanciones </i><br /> <b>Artículo 89.</b> En caso de ser suspendida o revocada la autorización a un buque<br /> pesquero o al capitán, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura deberá<br /> reportar a la Autoridad Acuática, a los fines que la medida sea notificada a todas<br /> las Capitanías de Puerto del país, con el objeto que a dicho buque pesquero no le<br /> sea otorgado el zarpe para realizar actividades pesqueras o conexas. Si la medida<br /> está dirigida contra el Capitán, éste no podrá formar parte del rol de tripulantes<br /> por el tiempo que dure la medida. De la misma forma, se procederá en los otros<br /> casos de suspensiones o revocatorias, que deberán ser notificadas a las<br /> autoridades competentes.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Procedimiento<br /> <i>Iniciación del procedimiento </i><br /> <b>Artículo 90. </b>El procedimiento para conocer de la comisión de infracciones<br /> previstas en esta Ley, se iniciará:<br /> 1. De oficio: Por los funcionarios del Instituto Nacional de la Pesca y<br /> Acuicultura, cuando por cualquier medio tuviere conocimiento de la presunta<br /> comisión de una infracción, o cuando se sorprenda a una persona o personas,<br /> en la comisión de una infracción prevista en la presente Ley.<br /> 2. Por denuncia: cuando cualquier persona natural o jurídica se dirige a la<br /> oficina del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura de la jurisdicción<br /> correspondiente, a los efectos de notificar que tiene conocimiento de la<br /> presunta comisión de una infracción. Ésta puede ser presentada de manera<br /> escrita u oral, caso en el cual, se levantará Acta en presencia del denunciante<br /> junto con el funcionario correspondiente, o a través de su apoderado con<br /> facultades para hacerlo.<br /> <i>Diligencias iniciales </i><br /> <b>Artículo 91.</b> La representación del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura<br /> de la jurisdicción, por sí misma o a través del órgano competente de la Fuerza<br /> Armada Nacional, practicará todas las diligencias tendentes a investigar y a<br /> hacer constar la presunta comisión de la infracción, con todas las circunstancias<br /> que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad del presunto<br /> infractor, así como al aseguramiento de los objetos relacionados con la comisión<br /> del hecho, teniendo un lapso de tres (3) días hábiles para su realización.<br /> Excepcionalmente, este lapso podrá extenderse dos (2) días hábiles más, por<br /> causas plenamente justificadas a criterio del Instituto Nacional de la Pesca y<br /> Acuicultura, de lo cual deberá dejar constancia en el expediente.<br /> <i>Aseguramiento </i><br /> <b>Artículo 92.</b> Los funcionarios del órgano competente de la Fuerza Armada<br /> Nacional, sin perjuicio de las atribuciones que puedan tener otros órganos, que<br /> sorprendan a un buque pesquero en evidente ejercicio de actividades contrarias a<br /> la presente Ley, ordenarán su aseguramiento, suspensión temporal de dichas<br /> actividades e inspección del buque, así como su traslado al puerto más cercano,<br /> en los siguientes casos:<br /> 1. Pescar en épocas y zonas prohibidas.<br /> 2. Ejercer actividades de pesca sin la autorización correspondiente.<br /> 3. Capturar recursos hidrobiológicos declarados en veda parcial, total o bajo<br /> regímenes especiales de aprovechamiento.<br /> 4. Faenar en Parques Nacionales sin la autorización correspondiente.<br /> 5. Daño y destrucción a las artes de pesca o a los buques de los pescadores<br /> artesanales.<br /> 6. Transportar especies prohibidas o que no hayan alcanzado la talla comercial<br /> permitida.<br /> En las demás infracciones que sean detectadas en forma flagrante, el órgano<br /> competente de la Fuerza Armada Nacional hará la inspección en el sitio, sin<br /> afectar la seguridad marítima y la faena de pesca.<br /> Una vez realizadas todas las actuaciones indicadas en el artículo 92 de la<br /> presente Ley y canceladas las multas respectivas, el buque pesquero o el<br /> vehículo de transporte de productos o subproductos derivados de la pesca, deben<br /> ser devueltos a su propietario, así como también los documentos u objetos<br /> recogidos e incautados que no sean imprescindibles para la investigación. Caso<br /> contrario, quedará vigente la medida de aseguramiento que afecte a los buques o<br /> vehículos de transporte de productos o subproductos pesqueros o los objetos<br /> recogidos o incautados. Si la presunta comisión de infracciones a las<br /> disposiciones de esta Ley ocurre en establecimientos acuícolas, industriales o<br /> comerciales, podrá practicarse la retención preventiva de cualquier elemento que<br /> pudiere ayudar a la comprobación del hecho. En el cumplimiento de esta norma<br /> se procurará no exceder de los lapsos previstos en el artículo anterior.<br /> <i>Remisión a puerto </i><br /> <b>Artículo 93. </b> Todo buque pesquero deberá ser remitido al puerto más cercano, a<br /> los fines de la sustanciación del expediente. Si en el puerto donde fue enviado el<br /> buque no existe representación del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura,<br /> será remitido a su puerto base, siempre y cuando el Instituto tenga<br /> representación.<br /> <i>Acta de inicio </i><br /> <b>Artículo 94. </b> Cuando se inicie un procedimiento por la presunta comisión de una<br /> infracción a esta Ley, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, o el órgano<br /> competente de la Fuerza Armada Nacional, deberá iniciar el correspondiente<br /> procedimiento administrativo a través de acta, la cual contendrá la siguiente<br /> información:<br /> 1. La identificación del denunciante, su domicilio o residencia, sólo para los<br /> casos de denuncia.<br /> 2. Identificación de los presuntos infractores, así como del respectivo buque<br /> pesquero, establecimiento acuícola, industrial, comercial o vehículo de<br /> transporte.<br /> 3. Posición geográfica del buque pesquero, determinada por las coordenadas<br /> geográficas, para el momento de la presunta comisión del hecho, para lo cual<br /> se tomarán los registros de la unidad actuante y los del buque pesquero,<br /> cuando éste posea instrumentos o equipos electrónicos que permitan la<br /> lectura directa de la posición.<br /> 4. Ubicación geográfica del establecimiento acuícola, comercial o del vehículo<br /> de transporte.<br /> 5. Narración de los hechos.<br /> 6. Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la comisión del hecho, si<br /> los hubiere.<br /> 7. Existencia, vigencia o condiciones de las autorizaciones otorgadas por el<br /> Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, siempre que el presunto<br /> infractor la portare.<br /> En caso que el Acta sea levantada por el órgano competente dela Fuerza<br /> Armada Nacional, deberá ser remitida al Instituto Nacional de la Pesca y<br /> Acuicultura dentro de un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su<br /> elaboración.<br /> <i>Buque pesquero o vehículo de transporte </i><br /> <i>involucrado en la comisión del hecho </i><br /> <b>Artículo 95.</b> El buque pesquero o vehículo de transporte de productos o<br /> subproductos derivados de la pesca o de la acuicultura, presuntamente<br /> involucrado en la comisión del hecho, quedará a la orden de la dependencia local<br /> o regional del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, mientras ésta<br /> concluye las averiguaciones, y bajo la custodia del órgano competente de la<br /> Fuerza Armada Nacional, quien impedirá su movilización temporal conforme a<br /> lo previsto en el artículo 93 de la presente Ley, y reciba la notificación<br /> respectiva por parte del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.<br /> <i>Citación </i><br /> <b>Artículo 96.</b> Una vez levantada el Acta de inicio, el órgano actuante, expedirá<br /> boleta de notificación al presunto infractor para que comparezca por ante la<br /> Oficina Regional del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura<br /> correspondiente, a los fines de la sustanciación del expediente. En dicha boleta<br /> deberá constar el plazo de comparecencia, el cual será de veinticuatro (24) horas<br /> siguientes a la finalización de la campaña y su correspondiente arribo a puerto.<br /> Para los casos de buque pesquero, y para las demás infracciones relacionadas<br /> con el resto de las actividades, será de un (1) día hábil.<br /> <i>Declaración </i><br /> <b>Artículo 97.</b> Cuando el presunto infractor comparezca por ante el Instituto<br /> Nacional de la Pesca y Acuicultura, a través de la dependencia correspondiente a<br /> los efectos de rendir declaración, deberá estar asistido de un defensor privado o<br /> público, y se le informará:<br /> 1. El hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de comisión.<br /> 2. Las disposiciones legales que resultaren aplicables.<br /> 3. Los datos provenientes de la investigación.<br /> 4. Que dispone de cinco (5) días hábiles contados a partir de su comparecencia<br /> para consignar las pruebas ysolicitar la práctica de las diligencias que<br /> considere necesarias.<br /> <i>Valor de las actuaciones </i><br /> <b>Artículo 98.</b> El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, a través de la<br /> dependencia correspondiente, previo estudio y análisis del expediente<br /> administrativo debidamente sustanciado, procederá a valorar aquellas<br /> actuaciones que consten en el mismo, y podrá hacer evacuar u ordenar cualquier<br /> otra actuación que considere necesaria, para lo cual contará con un plazo no<br /> mayor de diez (10) días hábiles.<br /> <i>Recursos administrativos y apelación </i><br /> <b>Artículo 99. </b>Contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional<br /> de la Pesca y Acuicultura podrá interponerse los recursos administrativos<br /> establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <i>Decisión </i><br /> <b>Artículo 100.</b> El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, a través de la<br /> dependencia correspondiente, adoptará la decisión dentro de los cinco (5) días<br /> hábiles siguientes contados a partir de la terminación de la sustanciación del<br /> expediente. Excepcionalmente, este lapso podrá extenderse hasta por un máximo<br /> de tres (3) días hábiles, cuando la complejidad del caso así lo amerite, de lo cual<br /> deberá quedar constancia motivada en el expediente.<br /> Una vez adoptada la decisión por parte del representante del Instituto Nacional<br /> de la Pesca y Acuicultura, deberá notificarla al administrado, haciendo mención<br /> expresa de los recursos que podrán intentarse en contra de dicha decisión.<br /> <i>Pérdida del derecho sobre producto y comiso </i><br /> <b>Artículo 101. </b>Todo producto pesquero o acuícola obtenido sin la autorización<br /> correspondiente durante épocas o zonas prohibidas, de organismos vedados o<br /> distintos de sus tallas establecidas, no dará derecho sobre ellos al infractor que<br /> los capturó, explotó o comercializó, así como sobre las artes y aperos prohibidos<br /> empleados en ejercicio de actividades de pesca y acuicultura. En este caso los<br /> infractores de esta norma serán sancionados con el comiso de los referidos<br /> productos, artes aparejos, y su aplicación es concurrente con la aplicación es<br /> concurrente con la aplicación de la respectiva multa.<br /> <i>Vigilancia y control </i><br /> <b>Artículo 102. </b>Las comunidades pesqueras artesanales debidamente organizadas,<br /> conjuntamente con el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura y la Fuerza<br /> Armada Nacional, podrán realizar labores de vigilancia y control en sus áreas<br /> jurisdiccionales con el objeto de hacer cumplir la presente Ley, de conformidad<br /> con lo establecido en su Reglamento.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Primera: </b>Los derechos y obligaciones asumidas por el Servicio Autónomo de<br /> los Recursos Pesqueros y Acuícolas quedan a cargo del Instituto Nacional de la<br /> Pesca y Acuicultura.<br /> <b>Segunda:</b> Hasta tanto le sean asignados recursos presupuestarios al Instituto<br /> Nacional de la Pesca y Acuicultura, su funcionamiento se hará con cargo al<br /> respectivo presupuesto vigente del Servicio Autónomo de los Recursos<br /> Pesqueros y Acuícolas.<br /> <b>Tercera:</b> Hasta tanto se asignen los recursos presupuestarios a que se refiere el<br /> artículo anterior, el Director General del Servicio Autónomo de los Recursos<br /> Pesqueros y Acuícolas o el Presidente o Presidenta del Instituto en caso de que<br /> se hubiese efectuado el respectivo nombramiento, podrá comprometer, causar y<br /> pagar los gastos que deba realizar con cargo a los créditos presupuestarios<br /> vigentes. Igualmente, hasta tanto el Ministerio de Agricultura y Tierras efectúe<br /> las modificaciones presupuestarias de los créditos no comprometidos,<br /> correspondientes al Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas,<br /> continuará ejecutando dichos créditos de conformidad con las estructuras<br /> presupuestarias existentes a la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> <b>Cuarta: </b>Los actos registrados como compromisos válidamente adquiridos,<br /> producto de la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal del año dos mil,<br /> continuarán vigentes hasta alcanzar el logro del objetivo que produjo su emisión.<br /> <b>Quinta:</b> Las competencias asignadas a los funcionarios del Servicio Autónomo<br /> de los Recursos Pesqueros y Acuícolas seguirán siendo ejercidas por éstos, hasta<br /> tanto se dicten los respectivos reglamentos y se efectúen los nombramientos<br /> correspondientes del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.<br /> <b>Sexta:</b> Los procedimientos administrativos que se estén sustanciando, en el<br /> Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, serán resueltos de<br /> conformidad con la Ley aplicable por el Instituto Nacional de la Pesca y<br /> Acuicultura.<br /> <b>Séptima: </b>El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura podrá continuar<br /> usando la papelería y sello respectivo del Servicio Autónomo de los Recursos<br /> Pesqueros y Acuícolas suprimida, hasta el agotamiento de los mismos.<br /> <b>Octava:</b> El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura dispondrá, a partir de la<br /> publicación de la presente Ley, de cuarenta y cinco (45) días para la redacción y<br /> presentación ante el Ejecutivo Nacional del Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Novena:</b> Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se<br /> continuará aplicando todo lo que no colide con esta Ley, las disposiciones de<br /> rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas, hubieren sido dictadas<br /> antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.<br /> <b>DISPOSICIÓN FINAL </b><br /> <b>Única: </b>La presente Ley entrará en vigencia a partir del momento de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil tres. Año<br /> 193º de la Independencia y 144º de la Federación.<br /> <b>FRANCISCO AMELIACH </b><br /> Presidente<br /> <b>RICARDO GUTIÉRREZ </b><br /> <b> NOELÍ POCATERRA </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> <b>EUSTOQUIO CONTRERAS </b><br /> <b> ZULMA TORRES DE MELO </b><br /> Secretario<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cuatro días del mes de junio de dos mil<br /> tres. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br />