Ley de Pensiones para los Ex-Presidentes de la Republica

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, martes 15 de diciembre de 1964 Número 27.619 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DE PENSIONES PARA LOS EX-PRESIDENTES DE LA </b><br /> <b>REPUBLICA</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Los ciudadanos que por elección popular hallan<br /> desempeñado la Presidencia de la República o la hayan<br /> ejercido por elección de las Cámaras en sesión conjunta<br /> conforme al artículo 187 de la Constitución, por más de<br /> la mitad de un Período, y quienes estén comprendidos en<br /> la Disposición Transitoria Octava de la Constitución,<br /> tendrán derecho a una pensión igual al 75% de la<br /> asignación mensual que como sueldo básico devengue el<br /> que ejerza la Presidencia de la República, a menos que<br /> hayan sido condenados por delitos cometidos en el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Los Ex-Presidentes que se incorporen al Senado podrán<br /> optar entre la dieta que les corresponda como<br /> parlamentarios y la pensión que esta Ley les concede.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Las viudas de los Ex-Presidentes a que se refiere esta<br /> Ley tendrán derecho a percibir el 75% de la Pensión de<br /> su marido, mientras permanezcan en estado de viudez.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b><br /> En caso de que la viuda contraiga nuevas nupcias o<br /> fallezca, el Ministerio de Relaciones Interiores, de<br /> acuerdo a la investigación de tipo social que lleve a<br /> efecto, resolverá el monto de la pensión que<br /> corresponderá a los hijos menores dentro de los límites<br /> establecidos en este artículo.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> El otorgamiento y todo lo relativo a las pensiones a que<br /> se refiere esta Ley, estará a cargo del Ministerio de<br /> Relaciones Interiores.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> No podrán disfrutar de sueldo o salario ni de ninguna<br /> otra pensión del Estado, quienes se acojan a los<br /> beneficios que esta ley les concede.<br /> <b>DISPOSICIONES FINALES</b><br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Las personas que se encuentren comprendidas en las<br /> disposiciones de esta Ley con respecto al ciudadano que<br /> fuera designado para desempeñar la Presidencia de la<br /> REPUBLICA durante el período constitucional 1941-<br /> 1946, gozará de sus beneficios.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Se deroga el artículo 38º. de la Ley de Pensiones del 13<br /> de julio de 1928.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.- Año<br /> 155º de la Independencia y 106º de la Federación.<br /> El Vice-Presidente del Congreso Encargado de la Presidencia,<br /> (L.S.)<br /> HECTOR SANTAELLA.<br /> El Vice-Presidente del Senado Encargado de la Vice Presidencia del Congreso,<br /> ANDRES RONCAYOLO B.<br /> Los Secretarios,<br /> Antonio Hernández Fonseca.<br /> Félix Cordero Falcón.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos sesenta y cuatro. Año 155º de la Independencia y 106º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> RAUL LEONI.<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />