Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas Viernes 30 de Abril de 1965 Número 27.725 </b><br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> La siguiente:<br /> <b>LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y </b><br /> <b> MANIFESTACIONES</b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b> CAPITULO I </b><br /> <b> De los Partidos Políticos</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> La presente Ley rige la constitución y actividad de los<br /> partidos políticos y el ejercicio de los derechos de<br /> reunión pública y de manifestación.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Los partidos políticos son agrupaciones de carácter<br /> permanente cuyos miembros convienen en asociarse para<br /> participar, por medio lícitos, en la vida política del país,<br /> de acuerdo con programas y estatutos libremente<br /> acordados por ellos.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Para afiliarse a un partido político se requiere ser<br /> venezolano, haber cumplido 18 años y no estar sujeto a<br /> inhabilitación política.<br /> <b>Artículo 4º.- </b><br /> Los partidos políticos deberán establecer en la<br /> declaración de principios o en su programa, el<br /> compromiso de perseguir siempre sus objetivos a través<br /> de métodos democráticos, acatar la manifestación de la<br /> soberanía popular y respetar el carácter institucional y<br /> apolítico de las Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Los partidos políticos garantizarán en sus estatutos los<br /> métodos democráticos en su orientación y acción<br /> política, así como la apertura de afiliación sin<br /> discriminación de raza, sexo, credo o condición social; y<br /> asegurarán a sus afiliados la participación directa o<br /> representativa en el gobierno del partido y en la<br /> fiscalización de su actuación.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Los Partidos Políticos expresarán en su acta constitutiva<br /> que no suscribirán pactos que los obliguen a subordinar<br /> su actuación a directivas provenientes de entidades o<br /> asociaciones extranjeras.<br /> En ningún caso esta disposición implicará prohibición<br /> para que los partidos participen en reuniones políticas<br /> internacionales y suscriban declaraciones o acuerdos,<br /> siempre que no atenten contra la soberanía o la<br /> independencia de la nación o propicien el cambio por la<br /> violencia de las instituciones nacionales o el<br /> derrocamiento de las autoridades legítimamente<br /> constituídas.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Los partidos políticos adoptarán una denominación<br /> distinta de la de otros partidos políticos debidamente<br /> registrados.<br /> Dicha denominación no podrá incluir nombres de<br /> personas, ni de iglesias, ni ser contraria a la igualdad<br /> social y jurídica, ni expresiva de antagonismo hacia<br /> naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener<br /> relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o<br /> con emblemas religiosos.<br /> Los partidos podrán cambiar su denominación de<br /> conformidad con las normas fijadas en este artículo y<br /> tomándose el acuerdo por la convención o asamblea que<br /> señalen sus Estatutos como máximo organismo de<br /> decisión.<br /> Deberá darse cuenta dentro de los 10 días siguientes a la<br /> determinación, al Consejo Supremo Electoral.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b> De la Constitución de los Partidos</b><br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Los grupos de ciudadanos que deseen constituir un<br /> partido político deberán participarlo a la autoridad civil<br /> del Distrito o Departamento con indicación de las oficinas<br /> o locales que establecerán, en cuyos frentes y en forma<br /> visible para el público, colocarán aviso o placa indicativa<br /> del nombre provisional con que actúan.<br /> Serán clausurados los locales de asociaciones o grupos<br /> políticos que funcionen sin haber cumplido con los<br /> requisitos previstos en la primera parte de este artículo.<br /> Las asociaciones de ciudadanos que postulen candidatos<br /> durante los procesos electorales, en acuerdo con las<br /> disposiciones de la Ley Electoral, podrán tener y<br /> organizar locales y oficinas como partidos políticos,<br /> mientras dure el proceso electoral, previo cumplimiento de<br /> los requisitos establecidos en este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 9º.-</b><br /> Los partidos podrán ser nacionales o regionales.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Los partidos políticos regionales se constituirán mediante<br /> su inscripción en el registro que al efecto llevará el<br /> Consejo Supremo Electoral.<br /> La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de los<br /> siguientes recaudos:<br /> 1) Nómina de los integrantes del partido en número no<br /> inferior al 0,5% de la población inscrita en el registro<br /> electoral de la respectiva Entidad.<br /> La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad,<br /> domicilio y Cédula de Identidad.<br /> 2) Manifestación de voluntad de los integrantes del partido<br /> de pertenecer a él.<br /> 3) Tres ejemplares de su declaración de principios, de su<br /> acta constitutiva, de su programa de acción política y de<br /> sus estatutos.<br /> Uno de los ejemplares se archivará en el expediente del<br /> Consejo Supremo Electoral, otro se enviará al Ministerio<br /> de Relaciones Interiores y el tercero será remitido a la<br /> Gobernación correspondiente.<br /> 4) Descripción y dibujo de los símbolos y emblemas del<br /> partido.<br /> 5) Indicación de los supremos organismos directivos del<br /> partido, personas que los integran y los cargos que dentro<br /> de ellos desempeñan.<br /> <b>Parágrafo 1.-</b><br /> Los integrantes del partido que aparezcan en la nómina a<br /> que se refiere el ordinal 1 de este artículo, deberán estar<br /> domiciliados en la respectiva Entidad.<br /> <b>Parágrafo 2.-</b><br /> Los directivos del partido autorizarán con su firma las<br /> actuaciones precedentes, de acuerdo con sus<br /> disposiciones estatutarias.<br /> <b> Parágrafo 3.-</b><br /> La solicitud de inscripción podrá ser tramitada por los<br /> interesados directamente ante el Consejo Supremo<br /> Electoral o por intermedio de la Gobernación de la<br /> respectiva Entidad.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare de un<br /> partido en trámite de organización nacional podrán<br /> presentarse estos recaudos referidos al Partido Nacional,<br /> agregando las correspondientes disposiciones transitorias<br /> para su actuación regional mientras se cumplen aquellos<br /> trámites.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> El Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud de<br /> inscripción entregará constancia de ella los interesados y<br /> ordenará su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA<br /> REPUBLICA y en la Gaceta de la Entidad<br /> correspondiente, dentro de los cinco días siguientes.<br /> En dicha publicación se expresará el derecho de cualquier<br /> ciudadano para revisar, en la oficina de la Secretaría de<br /> Gobierno de la respectiva Entidad, la nómina de los<br /> integrantes del partido y para impugnar el uso indebido de<br /> algún nombre. A este efecto, el Consejo remitirá a la<br /> Gobernación la nómina de los integrantes del partido. Esta<br /> impugnación la oirá, comprobará y certificará el Consejo<br /> Supremo Electoral a través de sus delegados o del<br /> secretario de gobierno con la simple confrontación de su<br /> Cédula de Identidad.<br /> Los servicios de la Dirección Nacional de Identificación y<br /> Extranjería atenderán cualquier requerimiento que le sea<br /> hecho a los fines del cumplimiento de esta disposición.<br /> Cuando la solicitud se haga a través de la Gobernación<br /> regional, la Secretaría de Gobierno cumplirá con la<br /> tramitación establecida y hará la publicación en la Gaceta<br /> del Estado en el plazo señalado, remitiendo los recaudos<br /> al Consejo Supremo Electoral con excepción de la nómina<br /> de militantes del partido. El Consejo Supremo Electoral<br /> podrá designar delegados, al recibir la información de que<br /> se ha solicitado el registro de un partido regional, para que<br /> supervise o tome a su cargo la tramitación de los<br /> recaudos.<br /> Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la<br /> publicación la Gobernación enviará al Consejo Supremo<br /> Electoral la nómina, con las observaciones o<br /> impugnaciones que se le hubieren hecho. El Consejo<br /> Supremo Electoral, dentro de los quince días siguientes a<br /> su recibo procederá a inscribir al partido en su registro si<br /> se han cumplido los requisitos legales. En caso contrario,<br /> devolverá la solicitud, haciendo constar por escrito los<br /> reparos formulados, si no se tratare de negativas de la<br /> inscripción. Los interesados, dentro de los diez días<br /> siguientes, podrán presentar los nuevos recaudos<br /> necesarios para formalizar la solicitud y el Consejo<br /> resolverá dentro de los diez días, después de haber<br /> recibido respuesta a los reparos formulados.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Hecha la inscripción del partido o negada ésta, el Consejo<br /> Supremo Electoral procederá a comunicar su decisión a<br /> los interesados y a publicarla en la GACETA OFICIAL<br /> DE LA REPUBLICA y en la Gaceta de la Entidad<br /> correspondiente, dentro del lapso previsto en el artículo<br /> anterior. En caso de negativa de la inscripción, se<br /> expresarán las razones que para ello tuvo el Consejo<br /> Supremo Electoral.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> El Ministro de Relaciones Interiores podrá objetar la<br /> solicitud de inscripción de cualquier partido ante el<br /> Consejo Supremo Electoral, indicando las razones en que<br /> se fundamente de acuerdo con lo prescrito en esta Ley. Si<br /> fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la<br /> Procuraduría General de la República, podrá recurrir por<br /> ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema<br /> de Justicia, la cual decidirá en la forma y dentro de los<br /> lapsos establecidos para la negativa de inscripción.<br /> <b>Artículo 15.- </b><br /> De la negativa de inscripción se podrá recurrir dentro de<br /> los quince días siguientes a la publicación de la Gaceta,<br /> por ante la Sala Político Administrativa de la Corte<br /> Suprema de Justicia.<br /> Este Tribunal decidirá en la décima quinta audiencia<br /> siguientes al recibo de las actuaciones, pudiendo tanto el<br /> Consejo Supremo Electoral como los interesados,<br /> promover y evacuar los alegatos y pruebas que estimen<br /> procedentes, dentro de las diez primeras audiencias de<br /> aquel plazo.<br /> Cuando la decisión de la Corte Suprema de Justicia sea<br /> revocatoria da la del Consejo Supremo Electoral éste<br /> procederá a inscribir al partido dentro de los tres días<br /> siguientes a la decisión de la Corte.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Los partidos políticos nacionales se constituirán mediante<br /> su inscripción en el registro que al efecto llevará el<br /> Consejo Supremo Electoral. La solicitud de inscripción<br /> debe ir acompañada de los siguientes recaudos:<br /> 1) Dos ejemplares de su acta constitutiva, de su<br /> declaración de principios, de su programa de acción<br /> política y de sus estatutos. Uno de estos ejemplares se<br /> archivará en el respectivo expediente del Consejo<br /> Supremo Electoral y el otro será remitido al Ministro de<br /> Relaciones Interiores.<br /> 2) Constancia auténtica de que el partido ha sido<br /> constituido en doce por lo menos de las Entidades<br /> Regionales, conforme a las normas de la presente Ley.<br /> 3) Descripción y dibujos de los símbolos y emblemas del<br /> partido.<br /> 4) Indicación de los organismos nacionales de dirección,<br /> las personas que los integran y los cargos que dentro de<br /> ellos desempeñan.<br /> <b>Parágrafo único:</b><br /> Los directivos del partido autorizarán con su firma las<br /> actuaciones precedentes, de acuerdo con sus<br /> disposiciones estatutarias.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare de<br /> partidos Regionales que hubieren acordado su fusión para<br /> constituir una organización nacional, así se expresará en la<br /> respectiva Acta Constitutiva, acompañándose constancia<br /> fehaciente del voluntario consentimiento expresado por<br /> cada una de las organizaciones regionales, de acuerdo con<br /> sus Estatutos, para convertirse en Partido Nacional.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> El Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud de<br /> inscripción entregará constancia de ello a los interesados y<br /> ordenará su publicación en la GACETA OFICIAL dentro<br /> de los cinco días siguientes. En dicha publicación se<br /> expresará el derecho de cualquier ciudadano a impugnar la<br /> solicitud de inscripción.<br /> Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la<br /> publicación, si no se hubiere formulado oposición<br /> razonada y el Consejo Supremo Electoral considerare que<br /> han llenado los requisitos legales, procederá a inscribir al<br /> partido en su registro dentro de los cinco días siguientes a<br /> aquél plazo.<br /> Si hubiere habido oposición, los interesados tendrán<br /> veinte días para presentar las pruebas y alegatos que<br /> consideren pertinentes y el Consejo Supremo Electoral<br /> decidirá dentro de los diez días siguientes.<br /> De la decisión del Consejo Supremo Electoral, los que<br /> hubieren hecho oposición o los promotores, podrán<br /> recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia en Sala<br /> Político Administrativa dentro de los diez días siguientes<br /> a la fecha de la decisión. Este Tribunal decidirá en la<br /> décima quinta audiencia siguiente al recibo de las<br /> actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Supremo<br /> Electoral como los interesados promover y evacuar los<br /> alegatos y pruebas que estimen procedentes dentro de las<br /> diez primeras audiencias de aquél plazo.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Hecha la inscripción del partido o negada ésta, el Consejo<br /> Supremo Electoral procederá a comunicarla a los<br /> interesados y a publicarla en la GACETA OFICIAL<br /> dentro del lapso previsto en el artículo anterior. En caso<br /> de negativa de la inscripción, el Consejo Supremo<br /> Electoral expresará las razones que tubo para ello.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> El Ministerio de Relaciones Interiores podrá objetar la<br /> solicitud de inscripción de cualquier partido nacional ante<br /> el Consejo Supremo Electoral, indicando las razones en<br /> que se fundamenta de acuerdo con lo prescrito en esta<br /> Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por<br /> órgano de la Procuraduría General de la República, podrá<br /> recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la<br /> Corte Suprema de Justicia, en la forma y dentro de los<br /> lapsos establecidos en el último aparte del artículo 18.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> Desde la fecha de la publicación de su registro el partido<br /> adquirirá personería jurídica y podrá actuar, a los fines de<br /> sus objetivos políticos, en toda la República o en todo el<br /> territorio de la Entidad Regional según el caso.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> La constitución de las secciónales regionales de un<br /> partido nacional en las entidades donde no se hubiera<br /> constituido con anterioridad a su inscripción en el registro<br /> del Consejo Supremo Electoral, estará sujeto a lo<br /> dispuestos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 10 de<br /> esta Ley. Mientras tanto las autoridades partidistas<br /> nacionales ejercerán su representación.<br /> <b>Artículo 23.- </b><br /> Los grupos de ciudadanos que hubieren presentado<br /> planchas de candidatos en las últimas elecciones<br /> regionales o nacionales, según el caso, y hubieren<br /> obtenido el 3% de los votos emitidos podrán<br /> estructurarse en partido y obtener su registro sin cumplir<br /> con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 10<br /> de esta Ley, pero deberán someterse a los demás<br /> requisitos para la constitución de partidos políticos.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> Quienes de alguna manera coaccionen a trabajadores,<br /> empleados o funcionarios de su dependencia para que se<br /> afilien a determinada organización política, serán<br /> castigados con multas de quinientos a dos mil bolívares o<br /> arresto proporcional.<br /> Si el infractor fuere funcionario público, incurrirá, además,<br /> en la pena de destitución del cargo sin que pueda<br /> nombrársele para desempeñar ninguna otra función<br /> pública durante seis meses a contar de la fecha de la<br /> sentencia.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b> De la Obligaciones de los Partidos Políticos </b><br /> <b>Artículo 25.- </b><br /> Son obligaciones de los partidos políticos:<br /> 1) Adecuar su conducta a las declaración de principios,<br /> acta constitutiva, programas de acción política y estatutos<br /> debidamente registrados.<br /> 2) Enviar copia al organismo electoral correspondiente a<br /> las modificaciones introducidas en los documentos<br /> mencionados en el ordinal anterior, a los efectos de esta<br /> Ley.<br /> 3) No mantener directa ni indirectamente, ni como órgano<br /> propio ni como entidad complementaria o subsidiaria,<br /> milicias o formaciones con organización militar o para<br /> militar, aunque ello no comporte el uso de armas, ni a<br /> permitir uniformes, símbolos o consignas que proclamen<br /> o inviten a la violencia.<br /> 4) No aceptara donaciones o subsidios de las entidades<br /> públicas, tengan o no carácter autónomo; de las<br /> compañías extranjeras o con casa matriz en el extranjero;<br /> de empresas concesionarias de obras públicas o de<br /> cualquier servicio de bienes propiedad del Estado; de<br /> estados extranjeros y organizaciones políticas extranjeras.<br /> 5) Llevar una documentación contable en la que consten<br /> los ingresos y la inversión de los recursos del partido.<br /> A los efectos de esta disposición, las directivas nacionales<br /> de las organizaciones políticas deberán presentar ante el<br /> Consejo Supremo Electoral y las Directivas Regionales<br /> por ante la Gobernación del Estado, un libro diario, un<br /> libro mayor y un libro de inventarios, los cuales deberán<br /> ser encuadernados y foliados, la autoridad electoral o el<br /> Secretario de Gobierno Regional, según el caso, dejará<br /> constancia de los folios que éste tuviere, en el primer folio<br /> de cada libro, fechada y firmada; y en los siguientes folios<br /> hará estampar el sello de su oficina, y devolverá los libros<br /> a los interesados en un término no mayor de diez días.<br /> Estos libros de contabilidad y sus respectivos<br /> comprobantes deberán ser conservados durante cinco<br /> años, por lo menos, contados a partir del último asiento<br /> de cada uno de ellos.<br /> 6) Participar por escrito al Consejo Supremo Electoral, en<br /> cada oportunidad, los nombres de las personas que<br /> integren los supremos organismos directivos del partido<br /> y los cargos que dentro de ellos desempeñen. En los<br /> Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios<br /> Federales, esta participación deberá hacerse ante la<br /> Gobernación respectiva, la cual remitirá copia al Consejo<br /> Supremo Electoral.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> Los partidos políticos nacionales, renovarán en el curso<br /> del año en que comiencen cada período constitucional su<br /> nómina de inscritos en el porcentaje del 0.5% en la forma<br /> señalada en esta Ley para su constitución.<br /> <b> Parágrafo único:</b><br /> Los partidos que hubieren obtenido en las elecciones<br /> nacionales correspondientes el 1% de los votos emitidos,<br /> solo tendrán que presentar una constancia de la votación<br /> que obtuvieron, debidamente certificada, por el respectivo<br /> organismo electoral.<br /> Esta norma se aplicará igualmente para los partidos<br /> regionales.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b> De la Cancelación del Registro y Disolución de los Partidos Políticos </b><br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> La inscripción de los partidos políticos se cancelará:<br /> a) A solicitud del propio partido, conforme a sus<br /> estatutos.<br /> b) A consecuencia de su incorporación a otro partido o<br /> su fusión con éste.<br /> c) Cuando hayan dejado de participar en las elecciones, en<br /> dos períodos constitucionales sucesivos.<br /> d) Cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción<br /> en fraude a la Ley, o ha dejado de cumplir los requisitos<br /> en ella señalados, o su actuación no estuviere ajustada a<br /> las normas legales.<br /> En este caso el Consejo Supremo Electoral, actuando de<br /> oficio a petición del Ministerio de Relaciones Interiores<br /> del Ministerio Público o de otro Partido, podrá cancelar<br /> su inscripción en el registro, todo ello sin perjuicio del<br /> procedimiento establecido en los artículos 14 y 20.<br /> Ninguna revocatoria podrá acordarse sin la previa citación<br /> del partido afectado, en las personas que ejerzan su<br /> representación de conformidad con sus estatutos quienes<br /> podrán oponerse a ella promoviendo y evacuando las<br /> pruebas conducentes y exponiendo por escrito los<br /> alegatos que estimen procedentes. Este procedimiento<br /> deberá cumplirse dentro del término de treinta días<br /> computados a partir de la citación. Transcurrido este<br /> término sin que haya habido oposición, quedará<br /> definitivamente cancelado el registro y se publicará la<br /> decisión en la GACETA OFICIAL.<br /> Si hubiere habido oposición de la decisión recaída podrá<br /> recurrirse ante la Sala Político Administrativa de la Corte<br /> Suprema de Justicia en la forma señalada para la negativa<br /> de inscripción, y en tanto no recaiga sentencia<br /> definitivamente firme el partido podrá continuar sus<br /> actividades ordinarias.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> El Consejo Supremo Electoral publicará en la GACETA<br /> OFICIAL y en los demás órganos de publicidad que crea<br /> necesario el respectivo asiento de cancelación de un<br /> partido, excepto cuando lo fuera por sentencia de la Corte<br /> Suprema de Justicia.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> La Corte Suprema de Justicia, a instancia del Poder<br /> Ejecutivo Nacional, conocerá y decidirá sobre la<br /> disolución del Partido político que de manera sistemática<br /> propugne o desarrolle actividades contra el orden<br /> constitucional.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b> De la Propaganda Política </b><br /> <b>Articulo 30.-</b><br /> Las asociaciones políticas tienen el derecho de hacer<br /> propaganda por cualquier medio de difusión del<br /> pensamiento, oral o escrito con las limitaciones<br /> establecidas por la Constitución y las Leyes.<br /> <b>Artículo 31.- </b><br /> La propaganda política mediante altavoces instalados en<br /> vehículos o transportados por cualquier otro medio,<br /> podrá hacerse previa participación a la autoridad civil<br /> correspondiente a los fines de invitar a la ciudadanía a<br /> reuniones públicas o a manifestaciones. Que dan a salvo<br /> las disposiciones de la Ley Electoral durante los procesos<br /> electorales.<br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> La fijación de carteles, dibujos y otros materiales de<br /> propaganda política podrá hacerse en los edificios o<br /> casas particulares, previa autorización de los ocupantes.<br /> No se permitirán en edificios o monumentos públicos, ni<br /> en templos.<br /> Se prohibe el uso de los símbolos de la patria o imágenes<br /> de los Próceres de nuestra Independencia en la<br /> propaganda de los partidos.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> Los infractores de las disposiciones contenidas en los dos<br /> artículos anteriores serán sancionados con arresto de uno<br /> a quince días sin perjuicio de las acciones a que dichos<br /> actos pudieran dar lugar.<br /> <b><br /> Artículo 34.-</b><br /> No se permitirán las publicaciones políticas anónimas, ni<br /> las que atenten contra la dignidad humana u ofendan la<br /> moral pública, ni las que tengan por objeto promover la<br /> desobediencia de las Leyes, sin que por esto pueda<br /> coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.<br /> Toda publicación de carácter político debe llevar el pie de<br /> imprenta correspondiente.<br /> Las autoridades policiales deberán recoger toda<br /> propaganda o publicaciones hachas en contravención de<br /> este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades en que<br /> puedan incurrir sus autores.<br /> <b>Artículo 35.- </b><br /> Las publicaciones, radio -emisoras, televisoras y demás<br /> medios oficiales medios de cultura y difusión no podrán<br /> ser utilizados por ningún partido político para su<br /> propaganda.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b> CAPITULO I </b><br /> <b> De las Reuniones Públicas y Manifestaciones </b><br /> <b>Artículo 36.-</b><br /> Todos los habitantes de la República tienen el derecho de<br /> reunirse en lugares públicos o de manifestar, sin más<br /> limitaciones que las que establezcan las leyes.<br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> Las reuniones privadas no están sujetas a las<br /> disposiciones de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 38.-</b><br /> Los organizadores de reuniones públicas o<br /> manifestaciones deberán participarlo con veinticuatro<br /> horas de anticipación cuando menos, por escritos<br /> duplicado, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de<br /> la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario<br /> escogido, día, hora y objeto general que se persiga.<br /> Las autoridades en el mismo acto del recibo de la<br /> participación deberán estampar en el ejemplar que<br /> entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o<br /> itinerario y hora.<br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> Cuando hubieren razones fundadas para temer que la<br /> celebración simultánea de reuniones públicas o<br /> manifestaciones en la misma localidad pueda provocar<br /> trastornos del orden público, la autoridad ante quien deba<br /> hacerse la participación que establece el artículo anterior<br /> podrá disponer, de acuerdo con los organizadores, que<br /> aquellos actos que se celebren en sitios suficientemente<br /> distantes o en horas distantes. En este caso tendrán<br /> preferencia para la elección del sitio y la hora quienes<br /> hayan hecho la participación con anterioridad.<br /> <b>Artículo 40.-</b><br /> A los efectos de los dos artículos precedentes la<br /> autoridad civil llevará un libro en el cual irá anotando en<br /> riguroso orden cronológico, las participaciones de<br /> reuniones públicas y manifestaciones que vaya recibiendo.<br /> <b><br /> Artículo 41.-</b><br /> Los Gobernadores de Estado, del Distrito Federal y de<br /> los Territorios, fijaran periódicamente mediante<br /> resoluciones publicadas en las respectivas Gacetas, los<br /> sitios donde no podrán realizarse reuniones públicas o<br /> manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los<br /> partidos.<br /> A solicitud de las asociaciones políticas, la autoridad civil<br /> podrá autorizar reuniones públicas o manifestaciones en<br /> aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el orden<br /> público, el libre tránsito u otros derechos ciudadanos.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> Durante los procesos electorales se aplicarán con<br /> preferencia las disposiciones de la Ley Electoral.<br /> <b>Artículo 42.-</b><br /> Las autoridades velarán por el normal desarrollo de las<br /> reuniones públicas y manifestaciones para cuya realización<br /> se hubieren llenado los requisitos legales. Quienes<br /> interrumpan, perturben o en alguna forma pretendan<br /> impedir u obstaculizar su celebración, serán sancionados<br /> con arresto de uno a treinta días.<br /> <b>Artículo 43.-</b><br /> Se prohiben las reuniones públicas o manifestaciones de<br /> carácter político con uso de uniformes. Los infractores<br /> serán sancionados con arresto de quince a treinta días, sin<br /> perjuicio de las acciones a que dichos actos pudieren dar<br /> lugar.<br /> <b>Artículo 44.-</b><br /> Las autoridades competentes deberán tomar todas las<br /> medidas preventivas tendientes a evitar las reuniones<br /> públicas o manifestaciones para las cuales no se haya<br /> hecho la debida participación o las que pretendan<br /> realizarse en contravención a las disposiciones de la<br /> presente Ley.<br /> Los infractores serán sancionados con arresto de quince a<br /> treinta días sin perjuicio de las acciones a que pudiera<br /> haber lugar. En la misma pena incurrirán los que hayan<br /> tomado la palabra.<br /> Los Directores de imprenta, periódicos, radio -emisoras,<br /> salas de cine y cualesquiera otras empresas u órganos de<br /> publicación no serán responsables por la propaganda<br /> política que se efectúe bajo la responsabilidad de los<br /> partidos, con excepción de aquella propaganda que<br /> anuncie reuniones públicas o manifestaciones para las<br /> cuales la autoridad civil, anuncie públicamente que no se<br /> han sometido a los requisitos de esta Ley. En este caso<br /> serán sancionados con multa de 500 a 5.000 bolívares o<br /> arresto proporcional.<br /> <b><br /> Artículo 45.-</b><br /> De cualquier determinación tomada por la primera<br /> autoridad civil de la jurisdicción que fuere considerada<br /> como injustificada por los organizadores de reuniones<br /> públicas o manifestaciones, podrá recurrirse por ante el<br /> Gobernador del Estado, Distrito Federal o del Territorio,<br /> el cual estará obligado a decidir durante las cuarenta y<br /> ocho horas siguientes. De esta decisión se podrá apelar<br /> por ante el Consejo Supremo Electoral, quien decidirá con<br /> preferencia.<br /> <b>Artículo 46.-</b><br /> Las autoridades procederán a disolver las aglomeraciones<br /> que traten de impedir el normal funcionamiento de las<br /> reuniones de los Cuerpos Deliberantes, políticos,<br /> judiciales o administrativos. Así como también aquellas<br /> que traten de fomentar desordenes u obstaculizar el libre<br /> tránsito.<br /> Los aprehendidos infraganti serán penados con arresto de<br /> quince a treinta días, sin perjuicio de las acciones a que<br /> pudiere haber lugar.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b> CAPITULO I </b><br /> <b> De los Procedimientos</b><br /> <b><br /> Artículo 47.-</b><br /> Todo agente de la autoridad que intervenga en algún<br /> procedimiento de los señalados en esta Ley, está obligado<br /> a identificarse debidamente ante los Directivos del Partido<br /> o personas afectadas por el procedimiento.<br /> <b>Artículo 48.-</b><br /> Las sanciones a que se refieren los capítulos II y V del<br /> Título I y I del Título II, serán impuestos por los jueces<br /> de Municipio, Distrito o Departamento que ejerzan<br /> jurisdicción en el lugar donde el hecho fuere cometido,<br /> previo juicio que se sustanciará y decidirá en la forma<br /> establecida en los artículos 414 y siguientes del Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal; y la apelación de las sentencias<br /> que se dicten se oirán dentro de los tres días siguientes<br /> por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de la<br /> jurisdicción sin perjuicio de las sanciones en que hayan<br /> incurrido por falta o delito previsto en el Código Penal.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b> Disposiciones Transitorias y Finales</b><br /> <b><br /> Artículo 49.-</b><br /> Los partidos Políticos debidamente legalizados que<br /> concurrieron en alianzas o separadamente a las elecciones<br /> del 1º de diciembre de 1963 y que obtuvieron<br /> representación en el Congreso Nacional en esas<br /> elecciones, podrán seguir funcionando con el requisito de<br /> su registro en el Consejo Supremo Electoral durante los<br /> 60 días siguientes a la promulgación de esta Ley,<br /> bastando para ello la simple solicitud de inscripción por<br /> parte de su organismo regional o nacional de dirección,<br /> cumpliendo solamente con los requisitos contenidos en<br /> los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 10, para los partidos<br /> regionales; y en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 16 para<br /> los Partidos Nacionales, y en el artículo 22 de esta Ley.<br /> Esta misma disposición se aplicará a los partidos<br /> políticos arriba comprendidos y que hubieren adoptado<br /> posteriormente una denominación distinta, lo que deberán<br /> hacer constar ante el Consejo Supremo Electoral.<br /> <b>Artículo 50.-</b><br /> Las asociaciones de ciudadanos que se encuentren en la<br /> situación planteada en el artículo 23, en relación con las<br /> elecciones del 1º de diciembre de 1963, podrán registrar el<br /> partido en los términos allí expresados.<br /> <b>Artículo 51.-</b><br /> En aquellas Entidades sobre la Gaceta Oficial no tenga<br /> circulación periódica o conveniente a los lapsos<br /> establecidos en esta Ley, las publicaciones podrán<br /> hacerse en los periódicos de circulación, en la respectiva<br /> entidad o, en su defecto, en hojas impresas que se<br /> colocarán en los sitios usuales para publicaciones<br /> similares.<br /> <b>Artículo 52.-</b><br /> Dentro de los tres meses siguientes de la promulgación de<br /> esta Ley, los Gobernadores cumplirán con la disposición<br /> establecida en el artículo 41.<br /> <b>Artículo 53.-</b><br /> Se deroga el Decreto 120 del 15 de marzo de 1951,<br /> emanado de la Junta de los Estados Unidos de Venezuela<br /> sobre garantías de asociación y reuniones, publicado en la<br /> Gaceta Oficial No. 23.507 de la misma fecha.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once<br /> días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Año 155º de la<br /> Independencia y 106º de la Federación.<br /> El Vicepresidente del Congreso<br /> Encargado de la Presidencia,<br /> (L.S.)<br /> HECTOR SANTAELLA<br /> El Vice-Presidente del Senado<br /> Encargado de la Vicepresidencia del Congreso,<br /> ANDRES RONCAYOLO<br /> Los Secretarios,<br /> Antonio Hernández Fonseca<br /> Félix Cordero Falcon.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos sesenta y cuatro. Año 155º de la Independencia y 106º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> <b>RAUL LEONI</b><br /> Refrendado.<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />