Ley de Navegación

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<b>El Congreso de la Republica de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley de Navegación </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Preliminares </b><br /> <b>Artículo 1° Todos los buques mercantes nacionales y los extranjeros en aguas venezolanas,<br /> territoriales o interiores, están sometidos a esta presente Ley.<br /> <b>Artículo 2° Las disposiciones o estipulaciones contenidas en los tratados o convenios<br /> internacionales que obliguen a Venezuela, se aplicarán, en la matea<br /> correspondiente, con preferencia a lo establecido en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 3° Son aguas territoriales de la República de Venezuela, las que se extienden a lo<br /> largo de sus costas continentales e insulares con una anchura de veintidós<br /> kilómetros (22 Km.) y doscientos veinticuatro metros (224 m.), equivalentes a<br /> doce mil as náuticas (12 MN), medidas a partir de las correspondientes líneas de<br /> base.<br /> <b>Parágrafo Primero.-Para fines de vigilancia marítima, seguridad de la Nación y resguardo de sus<br /> intereses, se establece, contigua al mar territorial, una zona con anchura de<br /> veintidós kilómetros (22 Km.) y doscientos veinticuatro metros (224 m.),<br /> equivalente a doce millas náuticas (12 MN), medidas a partir del limite exterior<br /> del mar territorial.<br /> <b>Parágrafo Segundo.-Pertenecen a la República de Venezuela y están sujetos a su soberanía para los<br /> fines de exploración y explotación, conservación y administración, los recursos<br /> naturales, tanto renovables como no renovables, del lecho y el subsuelo del mar<br /> y de las aguas suprayacentes que se extienden más allá de su mar territorial y a<br /> todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del<br /> margen continental, o bien hasta la distancia de doscientas millas náuticas (200<br /> MN), contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la<br /> anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen<br /> continental no llegue a esa distancia. Si el borde exterior sobrepasara la<br /> distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), la plataforma continental se<br /> extenderá hasta las trescientas cincuenta millas náuticas (350 MN).<br /> <b>Artículo 4</b>° <br /> Las aguas territoriales o interiores y sus riberas, así como los terrenos situados a<br /> la orilla del mar, lagos, ríos y demás porciones navegables, en una extensión<br /> hasta de cincuenta metros (50 m.) medidos desde la línea de la más baja marea,<br /> hacia adentro, están sometidas a la jurisdicción del Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones en todo lo referente a esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Único.-Para fines del ejercicio de la autoridad marítima, las aguas territoriales y las<br /> costas se considerarán divididas en Capitanías de Puerto, cuyas jurisdicciones<br /> serán determinadas por el Ejecutivo Federal.<br /> <b>Artículo 5° Las Capitanías de Puerto estarán, cada una, a cargo de un funcionario llamado<br /> Capitán de Puerto, quien dependerá del Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones y ejercerá sus funciones conforme a las prescripciones de esta<br /> Ley y de sus Reglamentos y de las demás Leyes y reglamentos pertinentes.<br /> <b>Parágrafo Único.- </b>Cuando en la respectiva jurisdicción no exista o no se haya<br /> designado la persona que desempeñe el cargo de Capitán de Puerto, ejercerá<br /> sus funciones el correspondiente Gerente de Aduana o la autoridad aduanera<br /> superior del lugar a falta de aquel.<br /> <b>Artículo 6° La autoridad marítima tendrá especialmente a su cargo la policía, vigilancia y<br /> control de las aguas tanto territoriales como interiores, con sus costas, puertos y<br /> servicios, y es de su incumbencia el conocimiento previo de toda operación que<br /> se realice en los buques mercantes de cualquier nacionalidad que se hallen<br /> dentro de los limites jurisdiccionales para atracar a muelle, cambiar de<br /> fondeadero, acoderarse, tomar combustible o agua, tomar o dejar lastre, entrar a<br /> dique, efectuar reparaciones, zarpar o ejercer cualesquiera otras operaciones<br /> similares en puerto.<br /> <b>Parágrafo Único.-Quedan comprendidos en esta policía, vigilancia y control; los muelles,<br /> malecones, embarcaderos, varaderos, astil eros, instalaciones para almacenar<br /> petróleo o cualquier otro combustible líquido o gaseoso, cuyas tuberías lleguen a<br /> la línea de costa o arranquen de ella.<br /> <b>Artículo 7° Toda persona perteneciente a la tripulación de un buque nacional o extranjero o<br /> que accidentalmente se encuentre a bordo, así como los embarcadores y los<br /> agentes o representantes de buques, empleados de las compañías navieras,<br /> gente de mar u obreros de puerto, están en la obligación de comparecer ante la<br /> autoridad marítima al ser requeridos por ésta.<br /> <b>Artículo 8° Las horas hábiles para operaciones de puerto serán desde la seis de la mañana<br /> (06:00 AM) hasta las seis de la tarde (06:00 PM) de los días de labor.<br /> Sin embargo, el Capitán de Puerto, cuando circunstancias especiales lo exijan,<br /> podrá autorizar cualquier operación fuera de esas horas o en los días feriados.<br /> El movimiento de pasajeros y la carga y descarga estarán sometidos a las<br /> disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Buques o las Naves </b><br /> <b><br /> Artículo 9° Para los efectos de esta Ley, el término buque o nave comprende todas las<br /> embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y estén destinadas al<br /> tráfico por las aguas territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos<br /> nacionales o del extranjero o entre éstos y aquellos.<br /> Las gabarras, grúas, botes y diques, casas, embarcaderos y dragas flotantes y<br /> demás construcciones sin autonomía de movimiento, no se considerarán como<br /> buques sino como accesorios de navegación.<br /> <b>Artículo 10° Para la mejor aplicación de las disposiciones legales o reglamentadas, los<br /> buques o naves se clasificarán así:<br /> <b><br /> a) Vapor: </b>todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas, impulsado por<br /> máquina de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.<br /> <b><br /> b) Motonave: </b>todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas cuya propulsión<br /> sea por medio de cualquier clase de motor que no sea de vapor, aun cuando<br /> simultáneamente emplee velas con el mismo fin.<br /> <b><br /> c) Buques de velas: </b>todo buque que emplee la fuerza del viento como medio de<br /> propulsión, aunque ocasionalmente, para entrar o salir de puerto, efectuar<br /> maniobras o recorrer porciones de agua de difícil travesía, utilice motores de<br /> borda.<br /> <b><br /> d) Lancha a vapor: </b>todo buque o embarcación menor de cien (100) toneladas,<br /> cuya propulsión sea por máquina de vapor, aun cuando al mismo tiempo emplee<br /> velas.<br /> <b><br /> e) Lancha a motor: </b>todo buque o embarcación menor de cien (100) toneladas,<br /> que use para su propulsión cualquier clase de motor que no sea de vapor, aun<br /> cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.<br /> <b>Artículo 11° El Ejecutivo Nacional determinará en el respectivo reglamento todo lo<br /> concerniente a cada uno de los buques o naves y accesorios de navegación a<br /> que se refiere la clasificación de este Capítulo, así como la clase de tráfico a que<br /> puedan destinarse según su tipo y construcción.<br /> <b>Capítulo III</b><br /> <b>De los Buques Mercantes Nacionales </b><br /> <b><br /> Artículo 12° Los buques mercantes venezolanos deberán registrarse en la Marina Mercante<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 13° Para que un buque o accesorio de navegación goce de la nacionalidad<br /> venezolana, deberá estar inscrito en el Registro de la Marina Mercante Nacional.<br /> Efectuada la inscripción, el Capitán de Puerto expedirá el correspondiente<br /> Certificado de Matrícula.<br /> <b>Artículo 14° El derecho de propiedad sobre un buque mercante se comprueba:<br /> Si el buque ha sido construido en la República, con certificación del constructor,<br /> en la cual se expresarán las dimensiones y demás características del buque y el<br /> nombre del dueño.<br /> Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el documento de adquisición<br /> a favor de la persona, personas o empresa que soliciten la inscripción del mismo<br /> en la Matrícula Nacional.<br /> Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con la copia certificada del<br /> acta de adjudicación.<br /> En los casos de enajenaciones subsiguientes de los buques, con los<br /> documentos de traspaso respectivos.<br /> Los documentos a que se refiere este artículo deben registrarse en la Oficina<br /> Subalterna de Registro del lugar de la matricula de la nave, que es su domicilio,<br /> y se insertarán, además, en el libro que, al efecto, llevarán las respectivas<br /> Capitanías de Puerto, dentro de los treinta (30) días siguientes a su<br /> protocolización.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Inscripción, Matrícula y Documentos que </b><br /> <b>Autorizan la Navegación de un Buque </b><br /> <b><br /> Artículo 15° Podrán inscribirse en el Registro de la Marina Mercante Nacional los buques o<br /> accesorios de navegación que sean de:<br /> a) propiedad de ciudadanos venezolanos;<br /> b) propiedad de personas jurídicas venezolanas, debidamente constituidas y<br /> domiciliadas en el país;<br /> c) propiedad de personas jurídicas extranjeras, que cumplan con las normas<br /> relativas a la participación de los capitales extranjeros, debidamente<br /> constituidas y domiciliadas en el país;<br /> d) registro extranjero, arrendados a casco desnudo por periodos superiores a<br /> dos (2) años por cualesquiera de las personas naturales o jurídicas a que se<br /> refieren los literales a), b) y c) que anteceden;<br /> e) los dados en arrendamiento financiero a las personas naturales o jurídicas a<br /> que hacen referencia los literales a), b) y c) de este artículo;<br /> f) los buques o accesorios de navegación construidos en astilleros nacionales.<br /> <b>Artículo 16° Para la inscripción de buques en la Marina Mercante Nacional, es condición<br /> indispensable prestar caución para el buen uso del pabellón. Esta caución debe<br /> prestarse solidariamente, por dos personas de reconocida solvencia, a<br /> satisfacción del Capitán del Puerto, y para fijarla se tomará en cuenta el tipo de<br /> navegación a que se destina el buque y su valor comercial.<br /> <b>Parágrafo Primero.-La caución a que se refiere este artículo responderá especialmente de las penas<br /> pecuniarias que, administrativa o judicialmente, se impongan al propietario,<br /> Capitán o Agente del buque, por infracciones cometidas en el ejercicio de la<br /> navegación o con ocasión de ella, de acuerdo con las sanciones establecidas en<br /> esta Ley o en sus Reglamentos.<br /> <b>Parágrafo Segundo.-Se exceptúan de la caución establecida es este artículo, sin perjuicio de que les<br /> sea exigida la correspondiente responsabilidad, lo buques señalados en el<br /> artículo 20 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 17° El Certificado de Matrícula es el documento que acredita la nacionalidad<br /> venezolana del buque, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias<br /> respectivas.<br /> <b>Artículo 18° La Patente de Navegación es el documento expedido por el Presidente de la<br /> República de Venezuela y refrendado por el Ministro de Transporte y<br /> Comunicaciones que autoriza a un buque nacional para navegar por todas las<br /> aguas bajo bandera venezolana y por un término de cinco (5) años.<br /> <b>Parágrafo Único.-La Patente de Navegación es obligatoria para:<br /> a) los buques mayores de trescientas (300) toneladas de registro;<br /> b) los buques que no excedan de trescientas (300) toneladas de registro que<br /> hagan navegación al extranjero fuera de los limites determinados en el artículo<br /> 19 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 19° La Licencia de Navegación es el documento expedido por el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones que autoriza a un buque nacional, menor de<br /> trescientas (300) toneladas de registro y por un término de dos (2) años, para<br /> efectuar únicamente la navegación entre puertos nacionales y entre éstos y las<br /> Antillas de Aruba, Bonaire, Curazao, Trinidad, Granada, Barbados, Guadalupe,<br /> Martinica, Santo Domingo y Haití, así como también entre puertos nacionales y<br /> las Guayanas y puertos colombianos del Atlántico y de los nos afluentes del<br /> Orinoco.<br /> <b>Artículo 20° Los buques destinados a la pesca, menores de diez toneladas, los que<br /> naveguen en los lagos y los nacionales sin salir de ellos, los que hagan tráfico<br /> regular dentro de la jurisdicción de una Capitanía de Puerto, los que se dediquen<br /> exclusiva y directamente al transporte de los productos agropecuarios de un<br /> fundo a puerto venezolano, los destinados a recreo, menores de diez (10)<br /> toneladas, los pertenecientes a una nave provista de Patente o Licencia de<br /> Navegación y los accesorios de navegación a que se refiere el artículo 9 de esta<br /> Ley, quedan exentos de Patente o Licencia, pero deberán estar provistos de<br /> Certificado de Matrícula y de un Permiso Especial expedido con conocimiento de<br /> causa, por el respectivo Capitán de Puerto y el cual será válido por un año.<br /> <b>Artículo 21° En el caso de buques construidos o adquiridos en el exterior, las formalidades<br /> para la inscripción en el Registro de la Marina Mercante Nacional serán<br /> cumplidas ante el respectivo Cónsul de Venezuela, quien remitirá a la Capitanía<br /> de Puerto donde debe inscribirse, todos los datos relacionados con dicha<br /> inscripción. El Cónsul de Venezuela, una vez concluidas aquellas formalidades,<br /> expedirá al buque un pasavante que surtirá los efectos de Patente o Licencia de<br /> Navegación hasta la llegada del buque a un puerto nacional. El buque provisto<br /> del respectivo pasavante usará la bandera venezolana en el viaje a Venezuela<br /> desde el país extranjero en que aquel le fue expedido por el Cónsul respectivo.<br /> Al arribar el buque a puerto venezolano, se procederá a su inscripción ante la<br /> correspondiente Capitanía de Puerto y a solicitarla Patente, Licencia de<br /> Navegación o Permiso Especial, según el caso, de conformidad con lo dispuesto<br /> en este Capítulo.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Invalidez y Caducidad de la Matrícula y de los </b><br /> <b>Documentos que Autorizan la Navegación </b><br /> <b><br /> Artículo 22° Los documentos a que se refieren los artículos 17,18,19 y 20 de esta Ley, no se<br /> considerarán válidos si no llenan los requisitos establecidos en esta Ley y sus<br /> Reglamentos.<br /> <b>Artículo 23° Son causas de caducidad:<br /> <b><br /> a) De la Matrícula:</b><br /> Traspaso del buque a personas no nacionales, salvo el caso de las naves a que<br /> se refiere el artículo 20 de esta Ley que pasen a extranjeros domiciliados en el<br /> país.<br /> Haber cambiado de nacionalidad el propietario de la nave, excepto en el caso de<br /> los buques señalados en el artículo 20 de esta Ley cuando el dueño resida o<br /> esté domiciliado en la República.<br /> La destrucción voluntaria del buque, aunque se reconstruya con los mismos<br /> materiales.<br /> Apresamiento o confiscación de la nave en el extranjero.<br /> Dejar de presentarse el buque a un puerto nacional durante un (1) año o por no<br /> tenerse durante seis (6) meses, en la Capitanía de Puerto, noticias del buque<br /> comunicadas por su propietario, representante o Capitán.<br /> La pérdida total del buque.<br /> <b><br /> b) De la Patente o Licencia de Navegación:Las causales a que se refiere el literal anterior.<br /> Expiración del término por el cual fue otorgado el documento respectivo.<br /> Cambiar el buque de dueño, nombre, clase, dimensiones o tonelaje.<br /> Haberse declarado la nave en condiciones de innavegabilidad absoluta.<br /> Dedicarse el buque al comercio ilícito o haber sido debidamente declarado<br /> pirata.<br /> <b>c) De los Permisos Especiales: </b>Las causales señaladas en los numerales 3 y 6<br /> del literal a) y en los numerales 2, 3, 4 y 5 del literal b) de este artículo.<br /> <b>Artículo 24° En caso de muerte del propietario o dueño de un buque, la sucesión hará sus<br /> veces para todos los efectos de esta Ley, pero los herederos deberán hacer la<br /> debida participación al Ministerio de Transporte y Comunicaciones dentro del<br /> término que fije la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás<br /> Ramos Conexos para hacer la declaración de la herencia, especificando quién o<br /> quiénes son los herederos; pero si por efecto de la partición, el buque pasare a<br /> propiedad de alguno o de algunos de dichos herederos, procederá la caducidad<br /> de la correspondiente Patente, Licencia o del Permiso.<br /> <b>Artículo 25° La caducidad determinada en el ordinal 5° de las letras a) y b) del artículo 23, se<br /> hará conocer en cada caso por aviso oficial que se publicará en la Gaceta Oficial<br /> de la República de Venezuela.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De los Derechos que Causa la Expedición de los Documentos que </b><br /> <b>autorizan la Navegación </b><br /> <b><br /> Artículo 26° En caso de deterioro o pérdida de la Patente, Licencia de Navegación,<br /> Certificado de Matrícula o Permiso Especial, por causa de fuerza mayor, podrá<br /> solicitarse de la respectiva Capitanía de Puerto un duplicado del documento<br /> deteriorado o perdido, siempre que se compruebe suficientemente la<br /> circunstancia que motiva la solicitud.<br /> El duplicado contendrá las anotaciones que se hubieren asentado en el original y<br /> además una observación que exprese la causa por la cual se expide. La<br /> expedición del duplicado de Patente o Licencia no causará derecho alguno.<br /> <b>Parágrafo Único.-Cuando la pérdida o deterioro de la Patente, Licencia, Matrícula o Permiso no<br /> ocurren por fuerza mayor, deberá obtenerse nuevamente el respectivo<br /> documento y satisfacerse los derechos correspondientes.<br /> <b>Artículo 27° Cuando se solicite la renovación de la Patente o de la Licencia de Navegación,<br /> se devolverá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por órgano de una<br /> Capitanía de Puerto y en el término de sesenta días, el documento caducado.<br /> <b>Parágrafo Único.-Cuando se trate de permisos especiales, la devolución se hará en el término de<br /> treinta días y a la Capitanía de Puerto que lo otorgó.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Del Arqueo de Buques </b><br /> <b><br /> Artículo 28° Para inscribir un buque en el Registro de la Marina Mercante Nacional deberá<br /> ser arqueado previamente.<br /> <b>Parágrafo Único.-Quedan exentos de la obligación de arqueo los buques a que se refiere el<br /> artículo 20 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 29° Las operaciones de arqueo se regirán por el Convenio Internacional y la<br /> normativa legal vigente. En el Reglamento se fijará el monto de los honorarios<br /> que correspondan al arqueador por cada operación.<br /> <b>Artículo 30° Los buques de nacionalidad extranjera que hagan escala regular en puerto<br /> venezolano, deben ser arqueados por una vez en el país y pagarán la mitad de<br /> los honorarios a que se refiere el artículo 29 de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Único.- </b>No estarán obligados a dicho arqueo los buques que<br /> concedan reciprocidad a las naves venezolanas ni los que en sus puertos de<br /> matrícula lo hayan obtenido a base de la misma unidad que establece el Artículo<br /> 29, siempre que en este último caso no se haga necesario practicarlo en<br /> resguardo de los intereses fiscales.<br /> <b>Artículo 31° El Certificado de Arqueo será expedido por el respectivo Capitán de Puertos,<br /> luego de haberse revisado el informe del arqueador.<br /> <b>Capítulo VIII</b><br /> <b>Del Rol de los Tripulantes </b><br /> <b><br /> Artículo 32° Los buques mercantes nacionales y los ocupados en los servicios de la<br /> Administración Pública que no formen parte de la Armada Nacional, deberán<br /> llevar el rol de tripulantes y sus Capitanes están obligados a presentarlo a las<br /> autoridades marítimas cada vez que estas lo requieran, así como a los Cónsules<br /> venezolanos en el exterior.<br /> <b>Artículo 33° El rol de tripulantes se llevará de conformidad con el Reglamento respectivo; y<br /> deberá ser firmando, ante el Capitán de Puerto que lo expida, por el Capitán,<br /> Oficiales y demás individuos de la tripulación que supieren hacerlo.<br /> <b>Parágrafo Único.- </b>EL Capitán de Puerto puede nombrar un representante que<br /> lo sustituya en la expedición y firma del rol.<br /> <b>Artículo 34° Cada vez que un buque viaje al exterior deberá renovar el rol de tripulación, y,<br /> en caso de regresar con la tripulación cambiada, disminuida o aumentada, el<br /> Capitán está en la obligación de justificar ante la autoridad marítima la causa o<br /> motivo de tal aumento o disminución.<br /> Los buques que naveguen dentro de los limites establecidos para el uso de la<br /> Licencia de Navegación, deberán renovar el rol cuando las anotaciones que en<br /> el se hayan hecho, por embarco o desembarco de tripulantes, excedan del<br /> cincuenta por ciento (50%) del total de la tripulación o se haya cambiado el<br /> Capitán. Estas anotaciones deberán hacerse en cada caso al respaldo de dicho<br /> documento, debidamente conformadas por la autoridad respectiva.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>Del Certificado de Navegabilidad </b><br /> <b><br /> Artículo 35° El Certificado de Navegabilidad es el documento expedido por un Capitán de<br /> Puerto autorizado al efecto, por el cual se establece que un buque reúne las<br /> condiciones necesarias para la seguridad en el mar.<br /> <b>Artículo 36° Para que un buque mercante pueda salir de puerto o emprender navegación es<br /> necesario que posea el Certificado de Navegabilidad.<br /> <b>Parágrafo Primero.-Los Certificados de Navegabilidad expedidos en el exterior serán válidos en<br /> Venezuela, siempre que hayan sido otorgados por autoridad o sociedad<br /> calificadora competente y en el País respectivo se reconozca igual validez a los<br /> Certificados venezolanos o hayan sido expedidos a solicitud del Gobierno de<br /> Venezuela.<br /> <b>Parágrafo Segundo.-Los buques a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, no necesitarán de<br /> Certificado de Navegabilidad, pero el Capitán de Puerto de la jurisdicción cuidará<br /> de que esas embarcaciones reúnan las condiciones que requiere la seguridad de<br /> la nave y la de sus tripulantes y pasajeros.<br /> <b>Artículo 37° El Capitán de Puerto solo expedirá Certificado de Navegabilidad cuando el<br /> buque reúna las condiciones de seguridad necesarias para navegar, entre ellas,<br /> la de estar provisto de embarcaciones menores, de aparatos de salvamento,<br /> repuestos, aparejos, servicios e instrumentos respectivos y de haberle sido fijada<br /> la línea de máxima carga, de acuerdo con la reglamentación que dicte el<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 38° Para expedir los Certificados que acrediten la navegabilidad de un buque o<br /> accesorio de navegación se practicará previamente su reconocimiento en<br /> concordancia a lo previsto por los Convenios Internacionales que obligan a<br /> Venezuela y la normativa legal interna que rigen la materia.<br /> <b>Artículo 39° Los buques renovarán el Certificado de Navegabilidad así: los de vela, cada dos<br /> años; y los de vapor u otra propulsión mecánica, cada año. Tanto los unos como<br /> los otros, deberán ser reconocidos en caso de accidente si la gravedad de éstos<br /> hiciere presumir peligro para la navegación del buque, a juicio del Capitán de<br /> Puerto.<br /> <b>Artículo 40° Los servicios de los peritos, a los efectos de la expedición y renovación de los<br /> Certificados correspondientes, serán oír cuenta del dueño o representante del<br /> buque o accesorio de navegación. Las condiciones y remuneraciones de estos<br /> servicios se regirán por el reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 41° Si al practicarse el reconocimiento de un buque la Comisión encontrare que no<br /> está en condiciones de navegar, declarará su innavegabilidad, absoluta o<br /> reparable, en el informe que rinda ante la Capitanía de Puerto y ésta no permitirá<br /> la salida de la nave mientras subsista esa decisión, dando cuenta al Ministerio<br /> de Transporte y Comunicaciones.<br /> EL dueño del buque o su representante podrá apelar el fallo de la Comisión ante<br /> el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual resolverá en definitiva.<br /> Esta apelación deberá ser introducida por órgano del Capitán de Puerto y dentro<br /> de los primeros cinco días después de notificado el interesado del respectivo<br /> fallo.<br /> <b>Artículo 42° En el caso de que no se ejerza el recurso de apelación o de que el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones confirme la decisión de la Comisión, el Capitán de<br /> Puerto indicará al dueño o al Capitán del buque las reparaciones necesarias<br /> para ponerlo en estado de navegabilidad, concediéndoles un plazo razonable<br /> para efectuarlas, pasado el cual y si no se hubieren realizado las reparaciones<br /> indicadas o éstas no fueren satisfactorias según el informe de la Comisión<br /> reconocedora, se eliminará el buque del Registro de la Marina Mercante<br /> Nacional, y el Capitán de Puerto hará la debida participación al Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Capítulo X </b><br /> <b>Del Arribo de Buques </b><br /> <b><br /> Artículo 43° Ningún buque, cualquiera que sea su clase y nacionalidad, podrá fondear o<br /> atracar en lugares de la costa de la República que no estén habilitados para el<br /> comercio, sin previo permiso de la autoridad marítima, respectiva, salvo en caso<br /> de peligro inminente de naufragio o por cualquier otra causa de fuera mayor.<br /> <b>Artículo 44° A la llegada de un buque a puerto, después de la correspondiente inspección<br /> sanitaria, será visitado por la autoridad marítima respectiva, quien acatará las<br /> instrucciones de los funcionarios de Sanidad y de Aduana para el cumplimiento<br /> de las disposiciones reglamentarias concernientes, y tomará las medidas que<br /> considere necesarias para hacer efectivas éstas disposiciones.<br /> <b>Artículo 45° Salvo casos de emergencia que obliguen a modificarlo, el orden de prioridad<br /> para la recepción de buques será el siguiente:<br /> Buques de pasajeros; y<br /> Buques de carga.<br /> <b>Capítulo XI </b><br /> <b>Del Transporte de Pasajeros </b><br /> <b><br /> Artículo 46° Ningún buque podrá transportar pasajeros, entre puertos nacionales, en número<br /> mayor que el fijado de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br /> La autoridad marítima no permitirá el embarco de pasajeros cuando, a su juicio,<br /> el buque no reúna las debidas condiciones de seguridad y comodidad.<br /> <b>Artículo 47° Ningún buque podrá conducir pasajeros en cubierta, salvo casos de urgencia o<br /> cuando se trate de inmigrantes, debiendo entonces llevar sobre ella, a una altura<br /> conveniente, una toldilla de madera o de tela impermeable que cubra o<br /> resguarde a los pasajeros de la intemperie.<br /> <b>Artículo 48° </b><br /> No será permitido recibir a bordo como pasajeros a inválidos, enfermos y<br /> menores de doce años, que no vayan acompañados por familiares o personas<br /> que garanticen su atención durante el viaje.<br /> <b>Parágrafo Único.-No se permitirá el embarco de personas que, a juicio de la autoridad sanitaria del<br /> puerto, puedan propagar cualquier enfermedad sujeta a declaración<br /> internacional obligatoria.<br /> <b>Artículo 49° Todo buque que transporte pasajeros, deberá embarcar, con el exceso que<br /> permitan las leyes, además de las provisiones destinadas a la tripulación, el<br /> agua y los víveres necesarios para el viaje, de acuerdo con el número y<br /> categoría de los pasajeros y la probable duración del viaje.<br /> <b>Parágrafo Único.-No podrán embarcarse ni agua ni víveres que por sus condiciones no deban ser<br /> consumidos a juicio de la autoridad sanitaria del puerto; ni podrán ser<br /> depositados ni una ni otros en sitios que, a juicio de la misma autoridad sanitaria,<br /> no sean apropiados para ese destino.<br /> <b>Artículo 50° Si durante la navegación los pasajeros se vieren privados de una parte de la<br /> alimentación que les corresponda de acuerdo con la categoría de su pasaje, y<br /> esta privación fuere ocasionada por falta de víveres, debida a imprevisión del<br /> Capitán o propietario, dichos pasajeros tendrán derecho a reclamar del agente o<br /> dueño del buque, una suma diaria que en ningún caso será inferior al veinte por<br /> ciento (20%) del valor del pasaje.<br /> <b>Artículo 51° Cada vez que la autoridad marítima lo creyere conveniente, podrá inspeccionar<br /> los buques que transportan pasajeros y sus Capitanes deberán prestarles las<br /> facilidades necesarias para verificar todo lo relativo a víveres, aguada, estado de<br /> los botes y en general cuanto se refiera a la seguridad y comodidad de los<br /> pasajeros.<br /> <b>Artículo 52° En casos urgentes, cuando lo requiera la seguridad del buque, los pasajeros<br /> están obligados a prestar asistencia al Capitán, si éste lo exigiere, y se<br /> presumirá que el Capitán obra en favor del bien común y en defensa de los<br /> intereses generales. No prestar dicha asistencia, acarrea responsabilidad y el<br /> autor podrá ser compelido por el Capitán a obedecer, sin perjuicio de la acción<br /> civil o penal a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 53° Ningún buque destinado a conducir pasajeros podrá transportar entre su carga<br /> substancias o productos explosivos, inflamables o corrosivos, sino en la forma y<br /> condiciones que expresen las leyes y reglamentos respectivos.<br /> <b>Capítulo XII </b><br /> <b>De los Documentos que deben llevara Bordo y del Zarpe</b><br /> <b>Artículo 54° Todo buque mercante nacional que salga a navegar, debe tener a bordo los<br /> documentos siguientes:<br /> a) Certificado de Matrícula;<br /> b) Patente o Licencia de Navegación;<br /> c) Certificado de arqueo;<br /> d) Rol de tripulantes;<br /> e) Certificado de navegabilidad;<br /> f) Lista de pasajeros, si los transporta;<br /> g) Los demás documentos exigidos por las leyes y reglamentos pertinentes.<br /> <b>Parágrafo Único.-Los buques a que se refiere el artículo 20 de esta Ley estarán obligados a tener<br /> a bordo el Certificado de Matrícula, el Permiso Especial, el Rol de Tripulantes, y<br /> la lista de pasajeros respectiva y los documentos exigidos por las autoridades<br /> sanitarias.<br /> <b>Artículo 55° Todo buque nacional, con excepción de los indicados en el artículo 20 de esta<br /> Ley, está obligado a llevar a bordo, además de los documentos a que se refiere<br /> el artículo 54, los siguientes:<br /> a) Un ejemplar del Código de Comercio;<br /> b) Un ejemplar del Código Civil;<br /> c) Un ejemplar de la Ley Orgánica de Aduanas;<br /> d) Un ejemplar de la Ley Orgánica del Trabajo;<br /> e) Un ejemplar de la Ley de Pilotaje;<br /> f) Un ejemplar de esta Ley;<br /> g) Un ejemplar del Código Internacional de Señales;<br /> h) Los libros: Diario de Navegación y de Puerto y Diario de Máquinas, según el<br /> modelo reglamentario; e<br /> i) Los siguientes Reglamentos: Internacional para evitar Colisiones en el Mar, los<br /> de Zonas de Pilotaje, de Sanidad Marítima, de la Ley Orgánica del Trabajo, de la<br /> Ley Orgánica de Aduanas y de esta Ley.<br /> <b>Artículo 56° Para salir de puerto todo buque con excepción de los comprendidos en el<br /> artículo 20 de esta Ley, debe obtener permiso, por escrito, del Capitán de<br /> Puerto, quien lo expedirá con fijación del término concedido para zarpar, previa<br /> presentación del Despacho Aduanero respectivo y previa comprobación de que<br /> se han cumplido todas las disposiciones legales y reglamentarias<br /> correspondientes y siempre que no haya prohibición o impedimento de salida.<br /> EL Capitán de toda nave mercante debe solicitar de la Capitanía de Puerto el<br /> permiso de salida prescrito en este artículo, dentro de las doce (12) horas<br /> siguientes al cumplimiento de todos los demás requisitos necesarios para la<br /> salida.<br /> <b>Parágrafo Único.-No se concederá zarpa a ningún buque mercante nacional o extranjero que, a<br /> juicio de la autoridad marítima, se encuentre mal estibado, con peligro para la<br /> seguridad del buque.<br /> <b>Capítulo XIII </b><br /> <b>Del Personal y Actos de a Bordo </b><br /> <b><br /> Artículo 57° Todo Capitán de buque mercante nacional y, por lo menos, el cincuenta por<br /> ciento (50%) del resto de la tripulación, deben ser venezolanos.<br /> <b>Artículo 58° El personal de a bordo de todo buque mercante nacional se clasificará en los<br /> siguientes departamentos:<br /> a) Cubierta;<br /> b) Maquinas;<br /> c) Cámara; y<br /> d) Servicio general.<br /> En el reglamento respectivo se determinará la organización de cada<br /> departamento y la jerarquía del personal.<br /> <b>Artículo 59° Corresponde al Capitán designar los oficiales y demás personas que deben<br /> componer la tripulación del buque a su mando, de acuerdo con el dueño; pero<br /> los contratos de enganche deberán hacerse por ante un Capitán de Puerto de la<br /> República, de conformidad con la presente Ley y la Ley Orgánica del Trabajo, el<br /> Código de Comercio y las disposiciones reglamentarias aplicables.<br /> <b>Artículo 60° Los Capitanes de buques no podrán despedir a ningún miembro de la tripulación<br /> sino por causa justificada, y cumpliendo las formalidades que se fijen en el<br /> respectivo reglamento y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 61° Todo capitán de buque, antes de enganchar al personal que formará parte de su<br /> tripulación, deberá asegurarse de que cada uno de ellos haya cumplido con la<br /> Ley de Conscripción y Alistamiento Militar y reúna las condiciones<br /> reglamentarias para el servicio a bordo.<br /> <b>Artículo 62° EL Capitán de buque sólo podrá dejar miembros de la tripulación en puerto<br /> extranjero cuando esté obligado a entregarlos a las autoridades del país en que<br /> se encuentre el buque, de acuerdo con sus respectivas leyes. En este caso, hará<br /> la debida participación a la representación Diplomática o Consular de la<br /> República, acreditado en el puerto o en su defecto al de una nación amiga.<br /> <b>Artículo 63° El Capitán de un buque no podrá dejar individuos de la tripulación en puertos<br /> nacionales sino por causa justificada.<br /> <b>Artículo 64° Si durante la permanencia de un buque en puerto nacional ocurriere a bordo la<br /> defunción de algún tripulante, o se cometiere un hecho delictuoso, el Capitán<br /> dará cuenta inmediatamente por escrito a la autoridad marítima, a los fines<br /> consiguientes.<br /> <b>Artículo 65° Si durante la permanencia de un buque nacional en puerto extranjero ocurriere a<br /> bordo alguna defunción, el Capitán lo informará por escrito al Cónsul de<br /> Venezuela, con las especificaciones del caso, a fin de que éste funcionario<br /> levante el acta respectiva, envié copia de ella al Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones y cumpla los demás requisitos que en estos casos señale la<br /> Ley. El Capitán llenará, además las formalidades exigidas en el lugar.<br /> <b>Artículo 66° Si ocurre la muerte de un tripulante en alta mar, el Capitán levantará y entregará<br /> la partida de defunción respectiva de acuerdo con lo pautado en el Código Civil.<br /> Si veinticuatro horas después del fallecimiento no hubiere llegado a puerto para<br /> dar sepultura al cadáver, y no se dispusiere de medios adecuados para<br /> conservarlo sin perjudicar el estado sanitario del buque, será lanzado al mar con<br /> las precauciones y ritual marítimo acostumbrados. Sólo en los casos de<br /> descomposición manifiesta del cadáver o que la muerte sea debida a<br /> enfermedad contagiosa y de grave peligro, podrá dejarse de esperar el<br /> transcurso de las veinticuatro (24) horas.<br /> <b>Artículo 67° De los efectos, bienes o valores pertenecientes al tripulante de buque mercante<br /> nacional fallecido a bordo, se hará un inventario por triplicado que firmarán el<br /> Capitán y los dos oficiales o tripulantes que le sigan en jerarquía. Un ejemplar de<br /> este inventario será entregado, con los respectivos efectos, a la autoridad<br /> marítima del puerto donde se encuentre el buque o del próximo donde recale si<br /> estuviere en viaje, otro a los familiares del fallecido si fueren conocidos y el<br /> tercero se conservará para el archivo del buque. Si el fallecimiento ocurriere en<br /> puerto extranjero, el inventario junto con los efectos será entregado al Cónsul<br /> Venezolano.<br /> <b>Artículo 68° En caso de que el fallecido sea un pasajero, se procederá en la forma prevista<br /> en los artículos anteriores para los tripulantes, en cuanto sean aplicables.<br /> <b>Artículo 69° Cada vez que ocurra el fallecimiento de un tripulante o pasajero en buque<br /> mercante nacional y no se conocieren los familiares, el Ministerio de Transporte<br /> y Comunicaciones lo publicará en aviso oficial.<br /> <b>Artículo 70° Si pasados dos (2) meses después de la publicación del aviso oficial se ignorase<br /> quiénes son los herederos del fallecido y éste hubiere dejado bienes, se<br /> procederá con ellos en la forma que pautan las leyes respectivas.<br /> <b><br /> Artículo 71° En caso de muerte por enfermedad contagiosa, se procederá con los efectos<br /> usados en la forma que determinen las autoridades sanitarias; pero si está<br /> navegando se lanzarán al mar de manera que se vayan a fondo. Los demás<br /> efectos serán desinfectados de acuerdo con los Reglamentos Sanitarios.<br /> <b><br /> Artículo 72° De todas las medidas que se tomaren de acuerdo con los artículos anteriores, se<br /> dejará la debida constancia en el Diario de Navegación del buque.<br /> <b><br /> Artículo 73° En los casos de matrimonio, nacimiento, otorgamiento de testamento y demás<br /> actos que ocurrieren a bordo de un buque nacional, el Capitán procederá<br /> conforme a las disposiciones de los Códigos o leyes aplicables.<br /> <b><br /> Artículo 74° Para los efectos de esta Ley y de sus Reglamentos , así como de las demás<br /> leyes y reglamentos pertinentes, los patronos de buques nacionales tendrán, en<br /> el desempeño de sus funciones, las mismas atribuciones y responsabilidades<br /> que se fijan para los Capitanes, con las limitaciones que se establezcan para el<br /> tipo de buques y la clase de navegación que hagan.<br /> <b>Capítulo XIV </b><br /> <b>Del Uso de la Bandera y Distintivos en los Buques </b><br /> <b><br /> Artículo 75° A bordo de los buques mercantes venezolanos, la Bandera Nacional se izará en<br /> el asta de popa, o también en una cangreja especial cuando la nave se<br /> encuentre navegando. Sobre la Bandera Nacional no podrá izarse ninguna otra<br /> bandera o distintivo.<br /> <b><br /> Artículo 76° Todo buque debe izar la bandera de su nacionalidad al entrar a puerto, al tener<br /> un buque de guerra nacional a la vista o al pasar frente a fortaleza o puerto<br /> militar y, en general, al navegar en aguas territoriales o interiores.<br /> <b>Artículo 77° Los buques nacionales surcos en puertos venezolanos izarán la bandera los<br /> domingos y demás días feriados o de fiesta nacional, o cuando les sea ordenado<br /> por la Capitanía de Puerto.<br /> Los buques nacionales surcos en puertos extranjeros, izarán diariamente la<br /> Bandera Nacional y la de la nacionalidad del puerto donde se hallen, desde la<br /> salida hasta la puesta del sol.<br /> Los buques extranjeros surcos en puertos nacionales, izarán la bandera de su<br /> nacionalidad y también la venezolana, en la misma forma que se determina para<br /> los buques nacionales en puerto extranjero.<br /> Los buques extranjeros en puerto venezolano izarán la bandera venezolana en<br /> el tope del trinquete y los buques nacionales en puertos extranjeros lo harán<br /> igualmente con respecto a la bandera del país en que se encuentren.<br /> <b>Parágrafo Único.-Los buques venezolanos o extranjeros, en puerto nacional, así como los<br /> nacionales en puerto extranjero, estarán obligados a empavesar cuando así lo<br /> disponga la autoridad marítima.<br /> <b>Artículo 78° Cuando sea necesario o conveniente que los buques de la marina mercante<br /> nacional lleven o usen distintivos o marcas especiales, el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones comunicará a los Capitanes de Puerto las<br /> instrucciones del caso para que las hagan cumplir por parte de los propietarios,<br /> Capitanes o representantes de las naves.<br /> <b>Capítulo XV </b><br /> <b>De los Buques del Misterio de la Defensa </b><br /> <b><br /> Artículo 79° Los buques, naves y accesorios de navegación de pabellón nacional, estarán<br /> sujetos a visita y registro por parte de las unidades adscritas al Ministerio de la<br /> Defensa, en los espacios acuáticos de la República y en aguas internacionales,<br /> cuando existan motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido<br /> violaciones a las leyes nacionales o internacionales.<br /> <b>Artículo 80° Los buques, naves y accesorios de navegación de pabellón extranjero, estarán<br /> sujetos a visita por parte de las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa,<br /> en los espacios acuáticos de la República y en aguas internacionales, cuando<br /> existan motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido violaciones<br /> a las leyes nacionales o internacionales.<br /> <b>Artículo 81° El Ministerio de la Defensa establecerá, mediante disposición interna, el<br /> procedimiento para la visita y registro en tiempo de paz y de emergencia o<br /> conflicto armado, el cual deberá ajustarse a los usos y normas internacionales.<br /> <b>Artículo 82° Los buques, naves y accesorios de navegación de pabellón extranjero, estarán<br /> sujetos al derecho de persecución por parte de las unidades adscritas al<br /> Ministerio de la Defensa, en los espacios acuáticos o en aguas internacionales,<br /> cuando existan motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido<br /> violaciones a las leyes nacionales o internacionales.<br /> <b>Artículo 83° Las unidades autorizadas para ejercer el derecho de persecución serán las<br /> adscritas al Ministerio de la Defensa y que cumplan los requisitos exigidos por<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 84° El Ministerio de la Defensa determinará, mediante disposición interna, el<br /> procedimiento para la persecución, el cual deberá ajustarse a los usos y normas<br /> internacionales.<br /> <b>Artículo 85° Las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa podrán interrogar, examinar,<br /> registrar, y detener a personas, buques o accesorios de navegación conforme a<br /> la ley, en ejercicio de los derechos de visita, registro y persecución.<br /> <b>Artículo 86° En tiempo de paz, las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa podrán<br /> hacer uso de la fuerza en los siguientes casos:<br /> De legítima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual contra la<br /> unidad o su tripulación.<br /> De legítima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual contra la<br /> vida o propiedades de ciudadanos venezolanos.<br /> De detener buques, naves o accesorios de navegación que no hayan acatado la<br /> orden de detenerse.<br /> De proteger la integridad del territorio nacional, frente a la intrusión de unidades<br /> armadas extranjeras.<br /> De defender la vida de ciudadanos extranjeros en peligro.<br /> <b>Artículo 87° El Ministerio de la Defensa determinará los medios, procedimientos y reglas de<br /> enganche, que se requieran sobre el uso de la fuerza, ajustándose a los usos y<br /> normas internacionales.<br /> <b>Artículo 88° Para que un buque de pabellón nacional sea considerado como buque de<br /> guerra, a los efectos de las leyes nacionales e internacionales, deberá cumplir<br /> los siguientes requisitos:<br /> Pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> Estar comandado por un oficial de las Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> Estar tripulado por miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales sometidos a<br /> disciplina militar.<br /> Ostentar los signos exteriores distintivos de las unidades de guerra de<br /> nacionalidad venezolana.<br /> <b>Artículo 89° El Ministerio de la Defensa, definirá los signos exteriores que deberán portar las<br /> unidades de guerra de pabellón nacional y autorizará expresamente a las que<br /> puedan portarlos.<br /> <b>Artículo 90° El Presidente de la República expedirá Patente de Navegación a los buques de<br /> la Armada mayores de cien (100) toneladas de desplazamiento, en la cual se les<br /> autorizará la navegación de todos los espacios acuáticos y ejercer todos los<br /> actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones en tiempo de paz y de<br /> guerra. Para los buques menores del tonelaje mencionado se expedirá Patente<br /> de Navegación firmada por el Ministro de la Defensa por delegación del<br /> ciudadano Presidente.<br /> <b>Artículo 91° Los Comandantes de las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa<br /> detendrán a los desertores de las Fuerzas Armadas que encuentren a bordo de<br /> buques mercantes.<br /> <b>Artículo 92° Las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa serán atendidas con<br /> preferencia cuando necesitaren practicar cualquier operación en puerto<br /> venezolano.<br /> <b>Artículo 93° Los planos de buques o accesorios que vayan a ser construidos o adquiridos por<br /> organismos de la República, estados, municipios, institutos autónomos,<br /> sociedades y demás entes de Derecho Privado en los cuales el Estado tenga<br /> una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) deberán ser sometidos a<br /> la aprobación del Ministerio de la Defensa; el cual podrá introducir los cambios<br /> que considere convenientes en materia de seguridad y defensa nacional.<br /> <b>Artículo 94° El Ministerio de la Defensa, podrá ejercer las medidas necesarias para<br /> garantizar la preservación del medio ambiente marino más allá de los limites de<br /> la zona económica exclusiva.<br /> <b>Capítulo XVI </b><br /> <b>De la Arribada Forzosa </b><br /> <b><br /> Artículo 95° El Capitán de cualquier buque mercante nacional que hiciere arribada forzosa a<br /> un puerto extranjero, deberá presentarse ante el Cónsul de Venezuela o, en su<br /> defecto, ante el de una nación amiga, a la mayor brevedad, a exponer las<br /> razones que justifiquen dicha arribada, de todo lo cual se levantará y firmará<br /> acta.<br /> Dicha acta y los documentos presentados como prueba, con informe del Cónsul,<br /> serán enviados por éste en la primera oportunidad a la autoridad marítima del<br /> puerto nacional a que deba arribar el buque. El respectivo Capitán de Puerto<br /> enviará copia de dichos documentos al Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones.<br /> <b>Parágrafo Único.-Caso de que la autoridad marítima no encuentre suficientemente justificada la<br /> arribada forzosa, remitirá lo actuado al Juez Nacional de Hacienda de la<br /> jurisdicción, a los efectos consiguientes.<br /> <b><br /> Artículo 96° Todo buque mercante que recale en arribada forzosa en una jurisdicción<br /> nacional deberá zarpar, al cesar la causa o motivo de la arribada, previo<br /> cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 56 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 97° Son causas de arribada forzosa:<br /> Daño en el casco, arboladura, aparejos, velamen, maquinarias u otra avería que<br /> impida al buque continuar navegando sin grave peligro;<br /> Enfermedad no contagiosa de la mayor parte de la tripulación o el hecho de<br /> presentarse a bordo alguna enfermedad contagiosa;<br /> Toda circunstancia de fuerza mayor que impida absolutamente la continuación<br /> del viaje.<br /> <b>Artículo 98° En caso de arribada forzosa de un buque a jurisdicción nacional, la autoridad<br /> marítima, al tener conocimiento de la arribada, dará inmediatamente aviso a la<br /> autoridad sanitaria del lugar con el fin de que pase a bordo a examinar el estado<br /> sanitario del buque. Después de efectuada la visita por la autoridad sanitaria, la<br /> autoridad marítima pasará visita al buque y en dicho acto el Capitán entregará la<br /> Patente o Licencia de Navegación, según el caso, el rol de la tripulación y la lista<br /> de pasajeros. En el mismo acto el Capitán relatará, con todos sus pormenores,<br /> la causa de la arribada. Terminada la visita se retirará la autoridad marítima<br /> dejando a bordo la custodia que juzgue conveniente.<br /> En todo caso, la autoridad marítima cumplirá y hará que se cumplan los<br /> requisitos legales y reglamentarios pertinentes, dictará las medidas encaminadas<br /> a la seguridad de la carga y lo comunicará al Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones y al Gerente de Aduana de la jurisdicción.<br /> <b>Artículo 99° En caso de que ofrezca dudas la causa de la arribada forzosa a jurisdicción<br /> nacional, la autoridad marítima procederá a tomar declaración a la tripulación del<br /> buque y a los pasajeros, averiguando minuciosamente la verdad de los hechos,<br /> pudiendo al mismo tiempo practicar inspecciones oculares y ordenar los<br /> reconocimientos periciales procedentes para determinar la importancia de la<br /> avería o daño sufrido por el buque, si éste fuera el caso.<br /> Cuando de la averiguación practicada resultare que la causa de la arribada es<br /> fingida o preparada deliberadamente, o que habiéndola en realidad, no sea tan<br /> grave para que el buque no pudiese continuar su viaje, o si se evidenciara que<br /> ha podido ser otro el punto de arribada, en atención a las circunstancias de<br /> tiempo, calidad del buque y derrotero que debía llevar según su procedencia y<br /> destino, o cuando, en todo caso, la autoridad marítima no encuentre<br /> suficientemente justificada la arribada forzosa, dicha autoridad remitirá lo<br /> actuado al Juez Nacional de Hacienda de la jurisdicción a los efectos<br /> consiguientes y dará aviso de ello al Ministerio de Transporte y Comunicaciones<br /> y al Gerente de Aduana de la jurisdicción.<br /> De igual modo procederá la autoridad marítima en los casos en que no se<br /> compruebe la causa de la arribada.<br /> <b>Artículo 100° En los casos de arribada forzosa por enfermedad, la autoridad marítima hará<br /> cumplir las medidas prescritas por la autoridad sanitaria sin pérdida de tiempo,<br /> quedando el buque, en todo caso, bajo la vigilancia de las autoridades marítima<br /> y aduanera para los efectos consiguientes.<br /> <b>Artículo 101° La estada de un buque que recale en arribada forzosa, será determinada por la<br /> autoridad marítima, de acuerdo con la naturaleza del accidente y el tiempo<br /> prudencial calculado para las reparaciones y operaciones necesarias.<br /> <b>Capítulo XVII </b><br /> <b>De los Accidentes Marítimos y del Salvamento </b><br /> <b><br /> Artículo 102° El Capitán de buque que encuentre una nave en peligro o cuyo auxilio sea<br /> requerido por otra, deberá emplear todos los medios de que disponga para<br /> prestar la correspondiente asistencia. La prestación de asistencia se regirá por<br /> las disposiciones legales pertinentes.<br /> <b>Artículo 103° En casos de perdida, naufragio, incendios, abordajes, varaduras o averías de<br /> buques mercantes, corresponde a la autoridad marítima tomar las providencias<br /> que fueren necesarias para el salvamento de las personas y de las cosas, la<br /> custodia de los efectos o carga salvados o desembarcados para alijar el buque y<br /> asimismo deberá prestar su ayuda a las autoridades respectivas para las<br /> averiguaciones correspondientes.<br /> <b>Artículo 104° En caso de pérdida, naufragio, incendio, abordajes, varaduras o averías de<br /> buques mercantes, el Capitán este obligado, con los Oficiales o tripulantes, a dar<br /> por escrito un informe circunstanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro<br /> (24) horas de su l egada a un puerto cualquiera, al Capitán de Puerto de la<br /> jurisdicción, si el buque arribare a puerto venezolano, o al Cónsul de Venezuela<br /> y, en defecto de éste, a la autoridad competente del lugar, si el buque arribare a<br /> puerto extranjero. En uno y en otro caso, este informe será ratificado, bajo<br /> juramento, en el primer puerto venezolano donde llegare el Capitán del buque y<br /> los oficiales o tripulantes.<br /> <b>Artículo 105° En los casos de pérdida o naufragio, la autoridad marítima que haya conocido<br /> del siniestro, hará un expediente de todo lo actuado y lo remitirá al Juzgado<br /> Nacional de Hacienda respectivo, a los fines consiguientes.<br /> <b>Artículo 106° </b><br /> En caso de pérdida, naufragio, incendio y en general de todo accidente marítimo,<br /> ocurridos en la jurisdicción nacional, la autoridad marítima lo comunicará, por la<br /> vía más rápida, al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y asimismo a las<br /> demás autoridades a quienes pueda interesar el conocimiento del siniestro o<br /> accidente.<br /> <b>Artículo 107° Para los efectos de esta Ley y de sus Reglamentos, se considerarán como<br /> ocurridos a bordo de los buques mercantes, los incendios que se declaren en<br /> astilleros, obras y establecimientos ubicados a orillas de mar, lagos o ríos<br /> navegables.<br /> <b>Artículo 108° Se atribuyen al Ejecutivo Nacional las funciones del Servicio Nacional de<br /> Búsqueda y Salvamento Marítimos de Venezuela.<br /> <b>Artículo 109° Se entiende por búsqueda y salvamento marítimos el empleo del recurso<br /> humano y otro medios para prestar auxilio en forma pronta y eficaz.<br /> <b>Artículo 110° Las labores de búsqueda y salvamento marítimos estarán dirigidas<br /> fundamentalmente a vidas humanas. El salvamento de bienes será realizado<br /> cuando las condiciones lo permitan y podrá estar sometido al pago de una<br /> remuneración, de acuerdo a las normas nacionales e internacionales sobre la<br /> materia.<br /> <b>Artículo 111° El Ejecutivo Nacional, determinará los componentes y organización del Servicio<br /> Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimos.<br /> <b>Artículo 112° Los organismos públicos o privados, buques, aeronaves o personas que<br /> intervengan en operaciones de búsqueda y salvamento marítimos actuarán bajo<br /> la dirección del Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 113° Los órganos correspondientes del Poder Ejecutivo podrán prohibir la<br /> participación de buques, aeronaves o personas que no cumplan sus órdenes e<br /> instrucciones en las operaciones de búsqueda y salvamento marítimos.<br /> <b>Artículo 114° Las personas u organismos públicos o privados, que tengan noticia de cualquier<br /> situación, accidente o siniestro marítimo, deberán notificarlo a cualquiera de los<br /> organismos del Poder Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 115° Los agentes navieros, armadores y Capitanías de Puerto proporcionarán la<br /> información que les sea requerida por el Poder Ejecutivo a los fines del control<br /> de tráfico marítimo establecido en esta Ley.<br /> <b>Artículo 116° En cumplimiento del principio internacional de cooperación de los Estados en<br /> materia de búsqueda y salvamento marítimos, el Ejecutivo Nacional podrá<br /> autorizar la entrada en buques y sobrevuelo de aeronaves públicos y privados,<br /> de pabellón extranjero, en áreas bajo soberanía o jurisdicción de la República, a<br /> los solos efectos de colaborar en operaciones de búsqueda y salvamento<br /> marítimos, cuando sea requerido.<br /> Esta autorización será notificada de inmediato a los organismos encargados de<br /> la seguridad del espacio aéreo.<br /> <b>Artículo 117° EL Ejecutivo Nacional facilitará en la medida de lo posible, los servicios de<br /> comunicaciones a las aeronaves nacionales y extranjeras que intervengan en<br /> operaciones de búsqueda y salvamento marítimos, incluyendo el toque y<br /> reaprovisionamiento en aeropuertos nacionales, siempre que exista la<br /> reciprocidad con el Estado del pabellón de las aeronaves.<br /> <b>Artículo 118° Las aeronaves públicas y privadas de pabellón extranjero previamente<br /> autorizadas para intervenir en operaciones de búsqueda y salvamento marítimos<br /> quedarán exoneradas de todo pago de derechos y tasas causados de acuerdo<br /> con la Ley de Aviación Civil, siempre que exista reciprocidad con el Estado del<br /> pabellón de las aeronaves.<br /> <b>Artículo 119° El Ejecutivo Nacional dictará las disposiciones necesarias para el control del<br /> tráfico marítimo, en época de paz y del control naval de tráfico marítimo en<br /> estado de emergencia.<br /> <b>Artículo 120° El Ejecutivo Nacional podrá prohibir el zarpe de buques, nacionales o<br /> extranjeros, cuando no cumplan los extremos legales correspondientes.<br /> <b>Capítulo XVIII </b><br /> <b>De la Construcción y Modificación de Buques </b><br /> <b><br /> Artículo 121° Para la construcción de un buque mercante de carga mayor de 25 toneladas, o<br /> con destino al tráfico de pasajeros, es indispensable la previa autorización del<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones. La solicitud para obtener esta<br /> autorización, deberá ser remitida, por órgano de la Capitanía de Puerto, junto<br /> con los planos y demás requisitos que se determinen en el respectivo<br /> Reglamento.<br /> <b>Parágrafo Único.-La misma autorización es indispensable para proceder a modificaciones en la<br /> estructura, clase o porte de un buque.<br /> <b>Artículo 122° Todo propietario de buque está en la obligación de enviar al Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones, por una sola vez, un (1) juego de planos de la<br /> nave, cuando ésta exceda de ciento cincuenta (150) toneladas de registro.<br /> <b>Capítulo XIX </b><br /> <b>Del Orden y de la Disciplina a Bordo </b><br /> <b><br /> Artículo 123° A bordo de los buques mercantes, el Capitán ejercerá la autoridad superior y<br /> están subordinados a él los individuos de la tripulación y los pasajeros, quienes<br /> en todo momento le deben respeto y obediencia en lo relativo a las funciones de<br /> su cargo.<br /> <b>Artículo 124° Para el mantenimiento del orden a bordo, el Capitán está investido de autoridad<br /> disciplinada.<br /> <b>Artículo 125° Se consideran actos de indisciplina las reclamaciones que se hagan al Capitán,<br /> por tripulantes o pasajeros, en forma tumultuosa; las que se hagan en forma<br /> colectiva, aun cuando no tengan el carácter de tumultuosas, si el número de<br /> reclamantes excede de la tercera parte del total de tripulantes o pasajeros y en<br /> forma no permitida por la Ley, o los Reglamentos; y las que se hagan por medio<br /> de actos de violencia, con armas o sin ellas, con desacato a las indicaciones u<br /> órdenes del Capitán. Los promotores o patrocinantes de tales actos y los que<br /> resulten culpables de hechos delictuosos, estarán sujetos a las<br /> responsabilidades del caso, de acuerdo con las leyes penales respectivas.<br /> <b>Artículo 126° EL Capitán en ningún caso impedirá que los tripulantes o pasajeros se presenten<br /> ante la autoridad marítima o consular, según el caso, para reclinar contra su<br /> proceder.<br /> <b>Artículo 127° El tripulante o pasajero, responsable de falsa alarma, confusión o desorden a<br /> bordo, será castigado disciplinariamente por el Capitán del buque. Este castigo<br /> disciplinario no impide la aplicación de cualesquiera otra sanciones o<br /> responsabilidades a que haya lugar, por las autoridades a quienes corresponda<br /> establecerlas, conforme a las leyes.<br /> <b>Capítulo XX </b><br /> <b>De las Inspecciones </b><br /> <b><br /> Artículo 128° El Ministerio de la Defensa podrá realizar visitas de inspección a buques de<br /> pabellón nacional o extranjero en puertos nacionales o terminales mar adentro y<br /> a instalaciones e islas artificiales ubicadas en los espacios acuáticos para<br /> asegurar el fiel cumplimiento de las leyes nacionales e internacionales en las<br /> materias de su competencia.<br /> <b>Artículo 129° El Ministerio de la Defensa determinará mediante disposición interna, el<br /> procedimiento para las inspecciones, que deberá ajustarse a los usos y<br /> principios del Derecho Internacional. En todo caso, no se autorizará el zarpe de<br /> ningún buque que no cumpla con las condiciones mínimas de seguridad exigidas<br /> por las normas internacionales.<br /> <b>Artículo 130° Los funcionarios adscritos al Ministerio de la Defensa tendrán las más amplias<br /> facultades para ingresar a los puertos, terminales en mar abierto, instalaciones<br /> artificiales y naves, en cumplimiento de sus funciones de Salvaguarda Naval.<br /> Las demás autoridades nacionales y regionales estarán obligadas a facilitar y<br /> colaborar con este acceso.<br /> <b>Capítulo XXI </b><br /> <b>De las Investigaciones Científicas </b><br /> <b><br /> Artículo 131° Corresponde al Ministerio de la Defensa el control y vigilancia de las<br /> investigaciones científicas que se lleven a cabo en los espacios acuáticos de la<br /> República, en coordinación con los demás organismos competentes.<br /> <b>Artículo 132° La calificación de una determinada actividad como de investigación científica en<br /> los espacios acuáticos será establecida por las autoridades correspondientes del<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 133° Corresponde al Ejecutivo Nacional autorizar las investigaciones científicas que<br /> se lleven a cabo en los espacios acuáticos de la República. Para solicitar dicha<br /> autorización, los interesados deberán obtener previamente todos los otros<br /> permisos exigidos por las leyes venezolanas.<br /> <b>Capítulo XXII </b><br /> <b>De las Responsabilidades y las Penas </b><br /> <b><br /> Artículo 134° Las acciones u omisiones que constituyan delito o falta y tengan lugar en o con<br /> ocasión de la navegación, serán sancionados de acuerdo con el Código Penal o<br /> la ley aplicable.<br /> <b>Artículo 135° Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 134 de esta Ley, cuando haya lugar,<br /> incurrirán en multa, con carácter solidario:<br /> a) De diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50<br /> U.T.), las personas que en cada caso, no acaten la orden de comparecencia que<br /> dicte la autoridad marítima conforme al artículo 7 de esta Ley;<br /> b) De diez unidades tributarias (10 UT.) a veinticinco unidades tributarias (25<br /> U.T.), el propietario que no hubiese solicitado la correspondiente inserción en el<br /> Registro de la Capitanía de Puerto, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de<br /> esta Ley;<br /> c) De cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas cincuenta unidades<br /> tributarias (250 U.T.), cada una de las personas que indebidamente presten sus<br /> nombres para obtener Matrícula nacional para un buque extranjero, así como<br /> todos los empleados o funcionarios públicos que intervengan en alguna<br /> enajenación simulada de buques. En las mismas penas incurrirán los Capitanes<br /> que se aprovechen de la nacionalización así obtenida;<br /> d) De cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.),<br /> el propietario, Capitán o agente del buque que deje de presentarse a puerto<br /> nacional durante un (1) año o del cual no se tenga noticia en la Capitanía de<br /> Puerto de su domicilio durante seis (6) meses, sin causa justificada;<br /> e) De diez unidades tributarás (10 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), el<br /> Capitán o propietario del buque cuando, sin motivo justificado, no exhiba, pierda<br /> o deteriore la Patente, Licencia, Matrícula o Permiso;<br /> f) De diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50<br /> U.T.), el Capitán que no presente ante la autoridad marítima o consular, cuando<br /> le sea requerido u obligatorio el rol de tripulantes o cuando resulte incompleto o<br /> mayor el número de éstos sin motivo justificado;<br /> g) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cien unidades tributarias (100<br /> U.T.), el Capitán que no haga renovar el rol de tripulación en los casos que le<br /> sea obligatorio;<br /> h) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias<br /> (500 U.T.), el Capitán, propietario o agente del buque que infrinja el artículo 43<br /> de esta Ley;<br /> i) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias<br /> (500 U.T.), el Capitán, el propietario, el agente o los miembros de la tripulación<br /> que no cumplieren las instrucciones u órdenes que las dieren las autoridades<br /> marítimas o consulares venezolanas en ejercicio de sus atribuciones legales;<br /> j) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias<br /> (500 U.T.), el Capitán, propietario o agente del buque que transporte mayor<br /> carga o pasajero que los fijados;<br /> k) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades<br /> tributarias (250 U.T.), el Capitán, propietario o agente del buque que deje de<br /> embarcar las provisiones necesarias para la alimentación de la tripulación o<br /> pasajero, indicados en el artículo 49 de esta Ley;<br /> l) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cien unidades tributarias (100<br /> U.T.), el Capitán del buque, que indebidamente, no lleve a bordo cualquiera de<br /> los documentos a que se refiere la primera parte del artículo 54 de esta Ley y de<br /> diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en<br /> los casos del Parágrafo Único del mismo artículo.<br /> <b>Parágrafo Único.-En el caso de falta de los documentos exigidos por las autoridades sanitarias, la<br /> autoridad marítima respectiva retendrá la Matrícula correspondiente hasta que el<br /> buque esté provisto de esos documentos;<br /> m) De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25<br /> U.T.), el Capitán de un buque que no lleve a bordo los Códigos, Leyes, Libros y<br /> Reglamentos a que se refiere el Artículo 55 de esta Ley;<br /> n) De diez unidades tributarias (10 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), el<br /> Capitán del buque que embarque indebidamente personal de la tripulación o no<br /> cumpla las formalidades establecidas para los actos de a bordo conforme al<br /> Capítulo XIII de esta Ley;<br /> ñ) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100<br /> U.T.), El Capitán de un buque que no cumpla con las disposiciones establecidas<br /> para el uso de la bandera;<br /> o) De diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25<br /> U.T.), el Capitán, propietario o agente del buque que no lleve o use los distintivos<br /> o marcas especiales que le hayan sido indicados por el respectivo Capitán de<br /> Puerto;<br /> p) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cien unidades tributarias (100<br /> U.T.), por cada día de retardo, el Capitán, propietario o agente del buque que no<br /> solicite el permiso de zarpe en el término previsto por el artículo 56 de esta Ley,<br /> o que no zarpe dentro del término fijado en el correspondiente permiso, sin<br /> causa justificada;<br /> q) De diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50<br /> U.T.), el Capitán del buque que no se presente ante la representación<br /> diplomática o consular de la República, después de arribada forzosa a puerto<br /> extranjero;<br /> r) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000<br /> U.T.), el Capitán del buque que no prestare el debido auxilio o asistencia a otro;<br /> s) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000<br /> U.T.), el propietario o constructor de un buque que no haya obtenido la<br /> autorización a que se refiere el artículo 121 de esta Ley;<br /> t) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cien unidades tributarias (100<br /> U.T.), por cada individuo, el Capitán del buque que indebidamente deje de<br /> recoger a bordo tripulantes venezolanos abandonados en puerto extranjero o de<br /> recibir a bordo a venezolanos repatriados, conforme al artículo 141 de esta Ley;<br /> u) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cincuenta unidades tributarias<br /> (50 U.T.), el Capitán del buque mercante nacional que en puerto extranjero no<br /> deposite en la oficina consular venezolana los documentos a que se refiere el<br /> artículo 142 de esta Ley;<br /> v) De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25<br /> U.T.), el Capitán que no presente a la autoridad marítima o consular, los<br /> tripulantes o lista de pasajeros que se les pida de acuerdo con el artículo 144 de<br /> esta Ley;<br /> w) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000<br /> U.T.), el propietario o ejecutor de las obras a que se refiere el artículo 147 de<br /> esta Ley, cuando no hubieren obtenido la correspondiente autorización con la<br /> obligación de destruir las construcciones así levantadas, cuando fuere ordenado<br /> expresamente;<br /> x) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a dos mil unidades tributarias<br /> (2.000 U.T.), la persona o personas que realizaren o hicieren practicar, sin el<br /> debido permiso, cualesquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 148<br /> de esta Ley, más el decomiso de los instrumentos, objetos y estudios utilizados o<br /> realizados;<br /> y) De veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cien unidades tributarias (100<br /> U.T), toda infracción de esta Ley o de sus Reglamentos que no esté sancionada<br /> expresamente.<br /> <b>Artículo 136° La imposición de las multas establecidas en el artículo 135 de esta Ley,<br /> corresponderá a los Capitanes de Puerto, ya sea por conocimiento directo de la<br /> acción u omisión respectivas o por notificación, debidamente informada, que del<br /> caso le hará el correspondiente funcionario.<br /> <b>Artículo 137° A los efectos de esta Ley se utiliza la Unidad Tributaria en vigencia. El pago de<br /> multas y derechos que se causen conforme a esta Ley y sus Reglamentos se<br /> efectuarán según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional<br /> y el de tasas conforme al Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 138° De las multas impuestas, previo pago o afianzamiento, podrá apelarse por el<br /> sancionado dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y por órgano<br /> del respectivo Capitán de Puerto por ante el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones, cuya decisión será definitiva. El Ministerio confirmará la multa<br /> o la declarará improcedente; y cuando lo exijan los intereses de la navegación,<br /> podrá rebajar o condonar la pena respectiva.<br /> <b>Artículo 139° Cuando vencido el término para cancelar la multa, ésta no se hubiere satisfecho<br /> o no fuere posible ejecutar la respectiva fianza, la persona directamente<br /> responsable de la acción u omisión sufrirá pena de arresto por conversión, de<br /> acuerdo con el Código Penal, la cual dispondrá el respectivo Capitán de Puerto.<br /> <b>Artículo 140° Ningún buque mercante nacional podrá embarcar armas de guerra ni municiones<br /> para su servicio, sin la autorización respectiva del Ejecutivo Federal, otorgada<br /> por el órgano correspondiente.<br /> Las contravenciones a este artículo serán penadas de conformidad con la Ley de<br /> la materia.<br /> <b>Artículo 141° Los Capitanes de buques nacionales deberán recoger a bordo, de acuerdo con<br /> los medios de que dispongan, a los tripulantes venezolanos que se encuentren<br /> abandonados en puerto extranjero, donde no haya Oficina Consular de<br /> Venezuela. También están obligados a recibir a bordo a los venezolanos que los<br /> Cónsules de la República se vean en la necesidad de repatriar, siempre que el<br /> numero total de ellos no sea mayor del diez por ciento (10%) del total de<br /> tripulantes del buque o que, a causa de fuerza mayor, justificada ante la misma<br /> autoridad Consular, no se lo impida.<br /> <b>Artículo 142° El Capitán de todo buque mercante nacional que arribe a puerto extranjero,<br /> deberá depositar en la oficina consular venezolana, dentro de las veinticuatro<br /> (24) horas siguientes a su llegada, el Certificado de Matrícula la Patente o<br /> Licencia de Navegación y el Rol de Tripulantes.<br /> Lo dispuesto anteriormente no tendrá efecto, si en el puerto existieren<br /> disposiciones que obliguen a entregar los documentos a las autoridades del<br /> lugar, pero el Capitán deberá informar al Cónsul del cumplimiento de esa<br /> formalidad.<br /> <b>Artículo 143° Los Capitanes de buques mercantes nacionales y los demás miembros de la<br /> tripulación, al llegar a un puerto extranjero, están obligados a dar a las<br /> autoridades marítimas y al Cónsul de Venezuela los informes que les pidan<br /> referentes a su viaje y deberán acatar las instrucciones que ellos les<br /> comuniquen, ya para cumplir disposiciones legales o reglamentarias aplicables o<br /> para ejecutar las órdenes que dictare la autoridad venezolana competente.<br /> <b>Artículo 144° Los Capitanes de buques nacionales, en puerto extranjero, están obligados a<br /> presentara la autoridad marítima del lugar y a la Consular venezolana, cada vez<br /> que éstas lo requieran, los individuos de su tripulación y la lista de pasajeros.<br /> <b>Artículo 145° Para todo lo concerniente a la aplicación de la presente Ley y de sus<br /> Reglamentos, la hora que se tomará en cuenta será la hora legal de Venezuela o<br /> sea la diferencia horaria correspondiente a cuatro (4 ) horas al oeste del<br /> Meridiano de Greenwich y se contará en forma corrida de cero (0) a veinticuatro<br /> (24) horas por cada día, civil, empezando a media noche.<br /> <b>Artículo 146° Cuando las condiciones de defensa nacional lo requieran o circunstancias<br /> especiales lo exijan, el Ejecutivo Nacional podrá prohibir el tráfico de buques en<br /> puertos venezolanos.<br /> <b>Artículo 147° EL establecimiento y modificación de muelles, malecones, embarcaderos,<br /> diques, varaderos, astil eros y de cualesquiera otras construcciones o servicios,<br /> así como las instalaciones para almacenar petróleo u otros combustibles líquidos<br /> o gaseosos, cuyas tuberías lleguen a la línea de la costa o arranquen de ella,<br /> ubicados dentro de la zona a que se refiere al artículo 3° de esta Ley,<br /> necesitarán de la autorización previa del Ejecutivo Nacional, quien podrá<br /> otorgarla o negarla, según los intereses de la navegación o de la defensa y<br /> seguridad nacionales.<br /> <b>Artículo 148° No podrá practicarse sondeos ni hacerse levantamiento de planos de las costas,<br /> puertos, bahías, canales, ríos o lagos de la República sin un permiso previo del<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 149° Por reglamento especial se dispondrá todo lo concerniente al registro y<br /> cedulación del personal de la marina mercante nacional.<br /> <b>Artículo 150° Se faculta al Ejecutivo Nacional para resolver todos aquellos casos dudosos o no<br /> previstos en esta Ley, ni en las otras del país que se relacionen con la materia,<br /> obrando siempre de conformidad con los dictados de la equidad y con las<br /> prácticas observadas para casos análogos.<br /> <b>Capítulo XXIV </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b><br /> Artículo 151° El Ejecutivo Nacional queda facultado para dictar los diversos Reglamentos de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 152° </b><br /> Quedan exentos de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto al<br /> Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor y en el Decreto-Ley de Activos<br /> Empresariales, las operaciones que se realicen sobre los buques y accesorios<br /> de navegación a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.<br /> Igualmente y sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Privilegios e Hipotecas<br /> Navales, a las protocolizaciones que se realicen sobre estos buques o<br /> accesorios, se les exonera el setenta y cinco por ciento (75%) de los impuestos<br /> previstos en la Ley de Registro Público.<br /> <b>Artículo 153° Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela y desde esa misma fecha quedará derogada la Ley de<br /> Navegación sancionada el once de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro<br /> publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.479<br /> de fecha nueve de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, el primer<br /> día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188° de la<br /> Independencia y 139° de la Federación.<br /> Pedro Pablo Aguilar<br /> Presidente,<br /> Exora Rojas Paza<br /> Vicepresidente<br /> Gaceta Extraordinaria N° 5.263 de fecha 17 de septiembre de 1998<br />