Ley de Metrología

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<b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley de Metrología </b><br /> <b>Título I. </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>Objeto, Ámbito de Aplicación y Definiciones </b><br /> <b>Artículo 1° Esta Ley tendrá por objeto regular, organizar, desarrollar, promover, fomentar,<br /> consolidar y actualizar la infraestructura metrológica que impulse el crecimiento<br /> en el área de las mediciones, y garantizar la confiabilidad y uniformidad de las<br /> mismas, contribuyendo con la calidad de bienes y servicios, a fin de proteger<br /> los intereses de las personas naturales y jurídicas, incluyendo su relación con<br /> el medio ambiente, la salud pública, la seguridad y demás intereses nacionales,<br /> así como cumplir con los requerimientos del comercio internacional.<br /> <b>Artículo 2.° Los objetivos generales son:<br /> 1. Establecer y promover el sistema legal de unidades de medida en el territorio<br /> nacional.<br /> 2. Establecer los controles metrológicos del Estado.<br /> 3. Establecer las funciones del organismo competente en materia de<br /> metrología.<br /> 4. Establecer el alcance y los lineamientos en materia metrológica.<br /> 5. Promover y difundir el uso y la aplicación de la metrología.<br /> 6. Establecer los procedimientos de control metrológico en resguardo del<br /> interés público, así como de los derechos e intereses particulares, colectivos y<br /> difusos de las personas que emanen de esta Ley.<br /> <b>Artículo 3° La presente Ley regirá en toda la República Bolivariana de Venezuela y sus<br /> disposiciones son de orden público e interés general. Su aplicación y vigilancia<br /> corresponde al Ejecutivo Nacional, por conducto de los órganos o entes de la<br /> Administración Pública que tengan competencia en las materias reguladas en<br /> esta normativa.<br /> <b>Artículo 4° El ámbito de aplicación de esta Ley estará dirigido a:<br /> 1. El sistema legal de unidades de medida.<br /> 2. Los controles metrológicos.<br /> 3. Los instrumentos de medida empleados en las transacciones comerciales,<br /> prestación de servicios y aquellos que sean utilizados en salud, seguridad y<br /> ambiente, que puedan afectar la vida y la seguridad de las personas debido a<br /> su inadecuada manipulación o incorrecta indicación.<br /> 4. La comercialización de instrumentos de medida fabricados en el país e<br /> importados.<br /> 5. Los productos preenvasados y los envases, nacionales e importados,<br /> utilizados en la industria y el comercio.<br /> 6. La enseñanza y difusión de la metrología a nivel nacional, especialmente en<br /> los centros educativos.<br /> El alcance de la presente Ley es aplicable a los sistemas, métodos e<br /> instrumentos de medición utilizados en cualquier forma de negocios o<br /> intercambio con fines comerciales, incluso a través de tecnología de<br /> información y telecomunicaciones.<br /> <b>Artículo 5° A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:<br /> 1. Aprobación de Modelo: Decisión tomada por las autoridades competentes<br /> del Estado, generalmente por el organismo competente en materia de<br /> metrología, que reconoce que el modelo de un instrumento de medición<br /> responde a los requisitos reglamentados.<br /> 2. Calibración: Conjunto de operaciones que establecen, en condiciones<br /> específicas, la relación entre los valores de una magnitud, indicados por un<br /> instrumento de medida o, un sistema de medida o valores, representados por<br /> una medida materializada o por un material de referencia y los valores<br /> correspondientes de esa magnitud realizados por patrones.<br /> 3. Cantidad o contenido neto: Magnitud del producto identificada en el<br /> preempacado, sin contar los envoltorios y cualquier otro material incluido en el<br /> empaque junto con el producto.<br /> 4. Control de contenido neto: Actividad, en el ámbito de la metrología legal, que<br /> incluye el registro del producto preenvasado y la verificación de su contenido<br /> neto.<br /> 5. Controles metrológicos: Conjunto de actividades de metrología legal que<br /> contribuyen al aseguramiento metrológico, control legal de instrumentos de<br /> medida, fiscalización metrológica y experticia metrológica.<br /> 6. Control legal de instrumentos de medida: Término genérico utilizado para<br /> designar globalmente las operaciones legales, a las cuales deben ser<br /> sometidos los instrumentos de medida.<br /> 7. Diseminación: Extensión y propagación de las unidades de medida<br /> representadas en los patrones nacionales a los instrumentos de medida<br /> utilizados en la industria y el comercio.<br /> 8. Entidades de inspección: Órganos e instituciones, que no son parte del<br /> gobierno central ni de institución pública, que realizan actividades tales como,<br /> medir, examinar, ensayar o comparar con patrones, una o varias características<br /> de un producto o servicio, y comparar los resultados con los requisitos<br /> establecidos, con el fin de determinar si la conformidad se obtiene para cada<br /> una de esas características.<br /> 9. Exactitud de un instrumento de medida: Aptitud de un instrumento de medida<br /> para dar respuesta próxima a un valor verdadero.<br /> 10. Experticia metrológica: Conjunto de actuaciones que realiza un experto en<br /> metrología con el objeto de examinar y determinar la veracidad de los<br /> resultados metrológicos, basados en esta Ley y su Reglamento.<br /> 11. Errores máximos permitidos: Valores extremos de un error permitido por<br /> especificaciones para un instrumento de medida dado.<br /> 12. Fiscalización metrológica: Actividad técnica y administrativa, ejercida por el<br /> organismo competente en materia de metrología, con la cual se comprueba<br /> que las leyes y reglamentos relativos al campo metrológico son acatados.<br /> 13. Incertidumbre de las mediciones: Parámetro asociado al resultado de una<br /> medición, que representa la dispersión de los valores que podrían<br /> razonablemente ser atribuidos al mensurando.<br /> 14. Infraestructura metrológica: Comprende el organismo competente en<br /> materia de metrología y sus dependencias, los laboratorios de calibración y<br /> ensayos acreditados o autorizados, los centros de capacitación y formación, los<br /> recursos humanos, técnicos y financieros, los centros de documentación y<br /> normalización, asociaciones y gremios profesionales, las normas técnicas y<br /> disposiciones legales sobre la materia.<br /> 15. Instrumento de medida o aparato de medida: Dispositivo destinado a<br /> utilizarse para hacer mediciones, solo o asociado a uno o varios dispositivos<br /> anexos que sirvan tanto para visualizar como registrar una indicación.<br /> 16. Magnitud: Atributo de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que es susceptible<br /> de ser distinguido cualitativamente y determinado cuantitativamente.<br /> 17. Marca de verificación: Señal aplicada a un instrumento de medida que<br /> certifica que se hizo la verificación del mismo, habiéndose obtenido resultados<br /> satisfactorios.<br /> 18. Material de Referencia Certificado (MRC): Material de referencia<br /> acompañado de un certificado en el cual uno o más valores de sus propiedades<br /> están certificados por un procedimiento que establece su trazabilidad, con una<br /> realización exacta de la unidad en la que se expresan los valores de la<br /> propiedad y, para la cual, cada valor certificado se acompaña de una<br /> incertidumbre con la indicación de un nivel de confianza.<br /> 19. Metrología: Ciencia de la medida que comprende todos los aspectos tanto<br /> teóricos como prácticos, que se refieren a las mediciones, cualesquiera que<br /> sean sus incertidumbres, y en cualquiera de los campos de la ciencia y de la<br /> tecnología en que tenga lugar.<br /> 20. Metrología científica: Parte de la Metrología que se encarga de la custodia,<br /> mantenimiento y trazabilidad de los patrones, así como de la investigación y<br /> desarrollo de nuevas técnicas de medición, de acuerdo al estado del arte de la<br /> ciencia.<br /> 21. Metrología industrial: Parte de la Metrología que se ocupa de lo relativo a<br /> los medios y métodos de medición y calibración de los patrones y equipos de<br /> medición empleados en producción, comercio, inspección y pruebas.<br /> 22. Metrología legal: Conjunto de procedimientos legales, administrativos y<br /> técnicos establecidos por la autoridad competente, a fin de especificar y<br /> asegurar de forma reglamentaria, el nivel de calidad y credibilidad de las<br /> mediciones utilizadas en los controles oficiales, el comercio, la salud, la<br /> seguridad y el medio ambiente.<br /> 23. Patrón: Medida materializada, instrumento de medida, material de<br /> referencia o sistema de medida destinado a definir, realizar, conservar o<br /> reproducir una unidad o uno o varios valores de una magnitud para que sirvan<br /> de referencia.<br /> 24. Patrón Internacional: Patrón reconocido por un acuerdo internacional para<br /> servir como referencia internacional para la asignación de valores a otros<br /> patrones de la magnitud considerada<br /> 25. Patrón Nacional: Patrón reconocido en un país por una decisión nacional<br /> para servir como referencia en la asignación de valores a otros patrones de la<br /> magnitud considerada.<br /> 26. Patrón Primario: Patrón que es designado o ampliamente reconocido como<br /> poseedor de las más altas cualidades metrológicas y cuyo valor se acepta sin<br /> referirse a otros patrones de la misma magnitud. Este concepto es válido tanto<br /> para las magnitudes básicas como para las derivadas.<br /> 27. Precisión: Grado de concordancia entre los resultados de repetidas<br /> mediciones del valor de una magnitud física, bajo condiciones específicas.<br /> 28. Productos preenvasados: Cualquier producto a comercializar, envuelto en<br /> un contenedor o cualquier tipo de envoltorio cerrado, cuya cantidad ha sido<br /> determinada en número de unidades o en cualquier magnitud física.<br /> 29. Productos vendidos sin envase o vendidos según su peso: Productos que<br /> sufren merma después de envasados o vendidos según la cantidad solicitada<br /> por el cliente en el punto de venta.<br /> 30. Sistema Internacional de Unidades (SI): Sistema coherente de unidades<br /> adoptado y recomendado por la 11ª Conferencia General de Pesas y Medidas<br /> (CGPM) en 1960. Este Sistema se basa actualmente en siete unidades<br /> básicas: metro, kilogramo, segundo, ampére, kelvin, mol y candela.<br /> 31. Trazabilidad: Propiedad del resultado de una medición o el valor de un<br /> patrón, por el cual puede ser relacionado con los patrones de referencia,<br /> usualmente patrones nacionales o internacionales, a través de una cadena<br /> ininterrumpida de comparaciones, teniendo establecidas las incertidumbres.<br /> 32. Tolerancia de capacidad de envases: Máxima diferencia admisible entre la<br /> capacidad nominal de un envase y su capacidad real determinada a una altura<br /> de referencia normalizada.<br /> 33. Tolerancia de los productos preenvasados: Máxima diferencia entre el<br /> contenido real determinado en una verificación metrológica y el contenido neto<br /> indicado en el envase. Puede ser positiva o negativa<br /> 34. Unidades de medida: Cantidad particular de una magnitud, definida y<br /> adoptada por convenio con la que se comparan otras magnitudes de la misma<br /> naturaleza, para expresarlas cuantitativamente respecto a esta magnitud. Las<br /> unidades de medida tienen asignados por convenio sus nombres y sus<br /> símbolos.<br /> 35. Verificación: Procedimiento que incluye el examen, el marcaje y/o<br /> precintado y la emisión de una constancia de verificación, que confirma que el<br /> instrumento de medida, productos preenvasados y/o envases satisfacen las<br /> exigencias reglamentarias.<br /> 36. Verificación complementaria: Verificación realizada a un instrumento de<br /> medida verificado inicialmente, después de haber sido reparado o reajustado.<br /> 37. Verificación inicial: Verificación realizada a todo instrumento de medida<br /> importado o recién fabricado.<br /> 38. Verificación periódica: Verificación que se realiza periódicamente en<br /> instrumentos de medida verificados inicialmente.<br /> A los efectos de la presente Ley y su Reglamento, se reconocen las<br /> definiciones vigentes establecidas por la Organización Internacional de<br /> Metrología Legal (OIML), el Buró Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y<br /> las normas de la Organización Internacional para la Normalización (ISO).<br /> <b>Título II </b><br /> <b>Sistema Legal de Unidades de Medida, Patrones y Hora Legal </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>Sistema Legal de Unidades de Medida </b><br /> <b>Artículo 6° El Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptado por la Conferencia<br /> General de Pesas y Medidas, regirá como el Sistema Legal de Unidades de<br /> Medida en el territorio nacional.<br /> Las definiciones, símbolos, múltiplos y submúltiplos, usos y aplicaciones del<br /> Sistema Internacional de Unidades (SI), se establecerán en las disposiciones<br /> legales respectivas.<br /> <b>Artículo 7° El Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en casos excepcionales, podrá<br /> autorizar, previa exposición de motivos del organismo competente en materia<br /> de metrología, el uso de unidades distintas al Sistema Internacional de<br /> Unidades (SI), a saber:<br /> 1. Cuando sea de uso muy arraigado en la población.<br /> 2. En áreas especializadas.<br /> 3. Aquellas unidades que sean aprobadas por los organismos internacionales<br /> relacionados con esta materia mediante los respectivos tratados y acuerdos<br /> suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 8° La enseñanza del Sistema Legal de Unidades de Medida será obligatoria en los<br /> institutos docentes de educación básica y diversificada, así como su uso y<br /> aplicación lo será para la educación superior.<br /> <b>Artículo 9° El Sistema Legal de Unidades de Medida deberá emplearse en los documentos<br /> públicos, libros, textos educativos y registros de comercio, en toda clase de<br /> efectos mercantiles, títulos de créditos, actividades de publicidad o propaganda<br /> y, en general, en todos aquellos actos donde se mencione, cite o se requiera la<br /> utilización de unidades de medida, sin perjuicio de la validez de los documentos<br /> preexistentes a la entrada en vigencia de esta Ley que utilicen unidades de<br /> medidas distintas al Sistema Legal de Unidades de Medida.<br /> <b>Artículo 10° Las autoridades competentes no registrarán, autenticarán, reconocerán, ni<br /> darán curso a los documentos o escritos donde se mencionen, citen o se<br /> utilicen unidades de medida distintas al Sistema Legal de Unidades de Medida,<br /> salvo que el interesado presente la respectiva autorización del Ministerio de<br /> Industrias Ligeras y Comercio. El contenido de este artículo deberá ser<br /> publicado en un lugar visible de cada tribunal, oficina de registro o notaría<br /> pública.<br /> <b>Artículo 11° Cuando se trate de hacer valer en todo el territorio nacional, títulos de crédito,<br /> efectos de comercio y cualquier otro documento que provenga del exterior, en<br /> los cuales se utilicen unidades de medida distintas de las del Sistema Legal de<br /> Unidades de Medida, su equivalencia se expresará entre paréntesis.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Patrones </b><br /> <b>Artículo 12° La República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Industrias<br /> Ligeras y Comercio, deberá poseer una colección de patrones nacionales de<br /> las unidades legales y, de los sistemas y equipos de medición, necesarios para<br /> obtener los valores correspondientes a los múltiplos y submúltiplos de las<br /> unidades de este Sistema Legal de Unidades de Medida.<br /> La custodia, mantenimiento y uso de tales patrones y equipos de medición<br /> estarán bajo la responsabilidad del organismo competente en materia de<br /> metrología.<br /> <b>Artículo 13° Es potestad del Ejecutivo Nacional declarar los patrones nacionales, previo<br /> informe del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio. Cada patrón para ser<br /> declarado Patrón Nacional, debe evidenciar su trazabilidad a patrones<br /> primarios que reproduzcan aquella unidad de medida reconocida y aceptada<br /> por la Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM).<br /> <b>Artículo 14° El Ejecutivo Nacional, por vía de excepción, podrá declarar como Patrón<br /> Nacional, previo informe del organismo competente en materia de metrología,<br /> los patrones de los órganos o entes públicos o privados que reúnan las<br /> condiciones y requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y las<br /> disposiciones legales que se dicten para su ejecución.<br /> La custodia, mantenimiento y uso de estos patrones y equipos de medición<br /> estará bajo la responsabilidad de los órganos o entes públicos o privados<br /> respectivos, quienes deben garantizar las condiciones técnicas necesarias para<br /> mantener la estabilidad de sus características metrológicas. La supervisión y<br /> cumplimiento de estas actividades estará a cargo del organismo competente en<br /> materia de metrología.<br /> <b>Artículo 15° A partir del Patrón Nacional se formarán las colecciones de patrones del<br /> mismo, correspondientes a patrones de referencia, secundarios, de trabajo,<br /> materiales de referencia, así como las colecciones de múltiplos y submúltiplos<br /> de mayor utilización. En cada caso deberá evidenciarse la trazabilidad al<br /> Patrón Nacional.<br /> <b>Artículo 16° Los patrones de los órganos o entes públicos o privados deben cumplir con los<br /> requisitos de trazabilidad a los patrones nacionales.<br /> Los órganos o entes públicos o privados para cumplir los requisitos de<br /> trazabilidad de sus patrones, podrán evidenciar su trazabilidad a laboratorios<br /> reconocidos internacionalmente.<br /> <b>Artículo 17° El organismo competente en materia de metrología coordinará la participación<br /> de aquellos entes públicos o privados, custodios de patrones nacionales, en<br /> cuanto a la representación nacional ante los organismos internacionales.<br /> <b>Capítulo III<br /> Hora Legal </b><br /> <b>Artículo 18° La hora legal en el territorio nacional es la equivalente a la del Meridiano de<br /> Greenwich, disminuida en cuatro horas.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De los Controles Metrológicos Obligatorios y de los Registros </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Controles y de los Registros </b><br /> <b>Artículo 19° Los controles metrológicos se ejercerán sobre los instrumentos de medida, las<br /> instalaciones de medición y los métodos de medición que sirven de base o se<br /> utilicen para:<br /> 1. La fabricación, importación, reparación, venta, verificación y uso de los<br /> instrumentos para medir y de los patrones de medida.<br /> 2. Las transacciones comerciales.<br /> 3. La determinación de consumo en la prestación de servicios.<br /> 4. Las mediciones que pueden afectar la vida, salud, seguridad y el medio<br /> ambiente.<br /> 5. Los actos de naturaleza judicial, pericial y administrativa.<br /> 6. La determinación de jornadas laborales.<br /> 7. La comercialización de productos vendidos sin envase y a granel. El<br /> organismo competente en materia de metrología podrá determinar otros<br /> controles metrológicos de acuerdo con las necesidades que surjan.<br /> <b>Artículo 20° Se crean tres (3) Registros Metrológicos:<br /> 1. Registro de Fabricantes, Importadores, Prestadores de Servicios Públicos,<br /> Talleres de Reparación, Mantenimiento y ajuste de Instrumentos de Medida.<br /> 2. Registro de Productos Preenvasados y de envases.<br /> 3. Registro de Expertos Metrológicos.<br /> El funcionamiento de cada uno de estos registros se establecerá por<br /> resolución.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Control Legal de Instrumentos de Medida </b><br /> <b>Aprobación de Modelo y Verificación de Instrumentos </b><br /> <b>Artículo 21° El control legal de los instrumentos de medida comprende la aprobación de<br /> modelo y la verificación de los instrumentos de medida, de acuerdo con los<br /> errores máximos permitidos y los procedimientos técnicos establecidos<br /> mediante resolución.<br /> <b>Artículo 22° El organismo competente en materia de metrología, a los fines de establecer<br /> las condiciones de instalación y uso de los instrumentos de medida sujetos a<br /> control legal, consultará a los entes y organismos públicos y privados<br /> respectivos en la materia.<br /> <b>Artículo 23° Todos los dispositivos y programas de computación, interconectados o<br /> asociados a un sistema de medición o instrumento, podrán ser utilizados<br /> siempre que se conserven las características metrológicas de estos últimos,<br /> previa autorización del organismo competente en materia de metrología.<br /> <b>Artículo 24° El organismo competente en materia de metrología determinará los<br /> instrumentos de medida que deberán ser sometidos a la aprobación de modelo.<br /> <b>Artículo 25° El organismo competente en materia de metrología establecerá los<br /> procedimientos y requisitos técnicos, a fin de realizar los estudios y ensayos<br /> para la aprobación o rechazo de modelo.<br /> La decisión de la aprobación o del rechazo de modelo, así como su revocatoria<br /> deberá realizarse previo análisis y mediante decisión debidamente motivada.<br /> <b>Artículo 26° Los instrumentos de medida que se comercialicen, así como los que se utilicen<br /> en la prestación de servicios, experticias judiciales y oficinas públicas o<br /> aquellos cuyo uso tenga relación con salud, vida, seguridad de las personas y<br /> el ambiente, con transacciones de carácter comercial y los instrumentos de uso<br /> corriente u otros que determine el organismo competente en materia de<br /> metrología, deben ser verificados conforme con las disposiciones legales sobre<br /> la materia, previa la respectiva aprobación de modelo.<br /> <b>Artículo 27° Las personas naturales y jurídicas que importan o fabrican en el país<br /> instrumentos de medida sujetos a control metrológico legal, deben solicitar<br /> previo a su comercialización, la aprobación de modelo y la verificación inicial<br /> respectiva ante el organismo competente en materia de metrología, salvo que<br /> existan convenios de reconocimiento mutuo con otros países.<br /> <b>Artículo 28° Los comerciantes e instaladores de instrumentos de medida sujetos a control<br /> metrológico legal deben constatar el cumplimiento de los controles pertinentes<br /> previo a su comercialización o instalación.<br /> <b>Artículo 29° La persona natural o jurídica que utilice instrumentos de medida para la<br /> comercialización de productos o servicios debe mantenerlos conforme con los<br /> requerimientos legales pertinentes.<br /> <b>Artículo 30° La verificación de los recipientes y contenedores, fijos o móviles que utilicen las<br /> personas, entes u organismos públicos o privados, como elementos de<br /> medición destinados a contener o transportar materias, objeto de transacciones<br /> comerciales, deberá realizarse en la forma y con las especificaciones técnicas<br /> que, mediante resolución, establezca el organismo competente en materia de<br /> metrología.<br /> <b>Artículo 31° La verificación podrá ser inicial, periódica y complementaria, la cual quedará<br /> indicada en el instrumento por una marca de verificación ubicada en un lugar<br /> visible o, en su defecto, se emitirá la Constancia de Verificación, respectiva. En<br /> la verificación, se comprobará que el instrumento corresponda en todas sus<br /> partes y características básicas al modelo aprobado.<br /> La destrucción o falsificación de dichas marcas será considerada como una<br /> infracción a esta Ley, dejando a salvo las sanciones civiles y penales<br /> correspondientes.<br /> <b>Artículo 32° La colocación de la marca de verificación debe ser realizada por el organismo<br /> competente en materia de metrología; en casos excepcionales, podrá<br /> delegarse previo estudio y justificación correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo 33° Los instrumentos de medida destinados a la exportación deben tener vigente<br /> su control metrológico correspondiente.<br /> <b>Artículo 34° El organismo competente en materia de metrología, por vía de excepción,<br /> podrá realizar verificaciones iniciales a instrumentos no contemplados en los<br /> artículos anteriores, previa justificación motivada y razonada.<br /> <b>Artículo 35° El organismo competente en materia de metrología restringirá el acceso, a<br /> ciertas partes o funciones, inclusive en programas de computación utilizados en<br /> los instrumentos de medida sujetos a control legal, a fin de prevenir<br /> intervenciones que alteren el control realizado por este organismo.<br /> <b>Artículo 36° El organismo competente en materia de metrología establecerá, mediante<br /> resolución, los instrumentos de medida sometidos a verificación periódica y los<br /> plazos de vigencia de tales verificaciones.<br /> Cuando estos instrumentos de medida hayan sido reparados o ajustados,<br /> deben ser sometidos a la verificación complementaria, por parte del organismo.<br /> <b>Artículo 37° La prestación de los servicios de energía eléctrica, agua, gas,<br /> telecomunicaciones, expendios de carburantes, transporte y correspondencia<br /> postal, que utilicen instrumentos de medición y todos aquellos que determine el<br /> organismo competente en materia de metrología, deberán facturarse mediante<br /> la utilización de instrumentos o sistemas de medición debidamente verificados.<br /> En casos excepcionales y, por razones de índole técnica y económica en<br /> aquellas zonas de desarrollo no controlado o de difícil acceso, en las cuales no<br /> puedan ser instalados instrumentos de medida y previa justificación motivada<br /> del respectivo ente u organismo prestador del servicio, el organismo<br /> competente en materia de metrología, podrá autorizar mecanismos alternos de<br /> facturación.<br /> <b>Artículo 38° Serán por cuenta del usuario la reparación o sustitución de aquellos<br /> instrumentos de medida dedicados a la facturación de servicios públicos que<br /> hayan sido alterados por éste o un tercero para su propio beneficio.<br /> Para aquellos casos en que estos instrumentos de medición presenten un<br /> funcionamiento anómalo o defectuoso no imputable al usuario, el costo de<br /> reparación o sustitución corresponderá a la empresa prestataria del servicio.<br /> En todo caso, el valor de consumo no registrado o registrado en exceso por el<br /> instrumento de medida será estimado por la empresa prestadora del servicio y<br /> aprobado por el organismo competente en materia de metrología, hasta tanto<br /> se cree el ente o entes responsables de esta actividad. Las personas o<br /> empresas afectadas por estas circunstancias podrán acudir a las oficinas de<br /> este organismo, a fin de realizar las denuncias pertinentes.<br /> <b>Artículo 39° Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas deberán declarar<br /> previamente al organismo competente en materia de metrología las<br /> importaciones de los instrumentos de medida sujetos a control legal que<br /> ingresarán al territorio nacional.<br /> <b>Artículo 40° El organismo competente en materia de metrología determinará los<br /> procedimientos para aquellos casos en que por su naturaleza, dificultad o<br /> tecnología, no puedan efectuarse las pruebas y ensayos necesarios para<br /> realizar el control legal de los instrumentos de medida.<br /> <b>Artículo 41° El organismo competente en materia de metrología establecerá mediante<br /> resolución los errores máximos permitidos de los instrumentos de medida<br /> sujetos a control legal.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Productos Vendidos sin Envase y Productos Preenvasados </b><br /> <b>Artículo 42° Los productos preenvasados para la venta deben presentar en forma indeleble<br /> y en lugar visible, la indicación del contenido neto nominal en unidades del<br /> sistema legal o en número de unidades, y el Código del Registro de Control de<br /> Productos Envasados (CPE) respectivo, asignado por el organismo competente<br /> en materia de metrología.<br /> <b>Artículo 43° El organismo competente en materia de metrología establecerá por resolución<br /> para cada tipo de producto la tolerancia admisible entre el contenido real y el<br /> nominal indicado en el envase o envoltorio, plan de muestreo, procedimientos<br /> de ensayos y métodos estadísticos, tomando como referencia los criterios<br /> establecidos por la Organización Internacional de<br /> <b>Metrología Legal. </b><br /> <b>Artículo 44° Los envases de cualquier tipo de material que se utilicen en plantas<br /> envasadoras, establecimientos comerciales y detallistas, que sirvan para<br /> determinar el contenido a envasar, deben cumplir las tolerancias<br /> correspondientes, a la medición de su capacidad nominal, establecidas por las<br /> disposiciones legales sobre la materia.<br /> <b>Artículo 45° El etiquetado de los productos preenvasados debe contener los requisitos<br /> establecidos en las disposiciones legales sobre la materia.<br /> <b>Artículo 46° El organismo competente en materia de metrología podrá determinar y aprobar<br /> las presentaciones de los productos preenvasados de venta masiva, que deban<br /> ofrecerse para el abastecimiento del mercado, a los fines de normalizar y<br /> simplificar la comercialización de los mismos.<br /> <b>Artículo 47° Las empresas envasadoras de productos deben mantener actualizado y<br /> documentado el control estadístico sobre su proceso de llenado.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Calibración, Pruebas, Ensayos, Mediciones Especiales y Experticias </b><br /> <b>Artículo 48° El organismo competente en materia de metrología podrá, de oficio o a solicitud<br /> de parte interesada, realizar calibraciones, evaluación de laboratorios, estudios<br /> especiales, ensayos, pruebas, experticias y demás actividades necesarias para<br /> cumplir con sus objetivos.<br /> Los gastos ocasionados por estos conceptos serán pagados por la parte<br /> interesada y su costo será fijado considerando los factores técnicos y<br /> económicos en cada caso.<br /> <b>Artículo 49° Cuando se requieran mediciones o pruebas de laboratorio, estas deben<br /> efectuarse a través de laboratorios acreditados o autorizados.<br /> Los gastos que se originen por las pruebas y ensayos serán con cargo al<br /> interesado.<br /> <b>Artículo 50° El organismo competente en materia de metrología llevará un registro de<br /> expertos en la materia metrológica, para lo cual se realizará un estudio de sus<br /> respectivas credenciales y experticias.<br /> <b>Artículo 51° Las operadoras u operadores o administradoras o administradores que<br /> desarrollen, planifiquen y ejecuten directamente o a través de terceros las<br /> actividades propias del ramo de loterías, bingos, casinos y afines, deberán<br /> certificar el peso y cualquier otra especificación de las esferas de juego o de los<br /> equipos de sorteo, así como los programas y sistemas en línea.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Del Organismo Competente en Materia de Metrología </b><br /> <b>Artículo 52° El organismo competente en materia de metrología operará de acuerdo con las<br /> políticas que, a tales efectos dicte el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio<br /> de Industrias Ligeras y Comercio.<br /> <b>Artículo 53° El organismo competente en materia de metrología debe elaborar el Plan<br /> Nacional de Desarrollo Metrológico para el corto, mediano y largo plazo, de<br /> acuerdo con las políticas y directrices del Ministerio de Industrias Ligeras y<br /> Comercio.<br /> <b>Artículo 54° El organismo competente en materia de metrología tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> 1. Planificar, dirigir, coordinar, fomentar y ejecutar las actividades que, en<br /> materia metrológica, se deriven de los planes nacionales, políticas y directrices<br /> que emanen del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.<br /> 2. Conformar, custodiar y mantener las colecciones necesarias de patrones de<br /> unidades de medida pertenecientes al organismo, además de garantizar su<br /> trazabilidad a las unidades del Sistema Internacional de Unidades (SI) y su<br /> diseminación en el ámbito nacional.<br /> 3. Promover la investigación y desarrollo para el mejoramiento de los patrones<br /> nacionales, de los sistemas y métodos de medición, así como desarrollar y<br /> apoyar los programas de educación pública, para la difusión del conocimiento<br /> metrológico.<br /> 4. Organizar y desarrollar la infraestructura metrológica en el país, de<br /> conformidad con las necesidades de los distintos sectores de la vida nacional.<br /> 5. Participar en comparaciones de patrones a nivel internacional y apoyar la<br /> trazabilidad necesaria de los patrones e instrumentos de medida que se utilicen<br /> en el ámbito nacional.<br /> 6. Procurar la uniformidad y confiabilidad de los resultados de las mediciones<br /> que se realicen en el país.<br /> 7. Promover el conocimiento del sistema legal de unidades de medida y velar<br /> por su correcta aplicación en el territorio nacional.<br /> 8. Ejercer los controles metrológicos establecidos en esta Ley y las<br /> disposiciones legales que se dicten sobre la materia.<br /> 9. Ejercer la representación en el ámbito nacional e internacional en eventos y<br /> organizaciones relacionadas con la materia metrológica.<br /> 10. Asesorar, proporcionar asistencia técnica y adiestramiento en materia<br /> metrológica a los organismos y entes públicos o privados, así como a los<br /> sectores que lo requieran.<br /> 11. Elaborar el programa anual del subsistema de metrología para conformar el<br /> Plan Nacional para la Calidad, así como apoyar y participar en el Consejo<br /> Venezolano para la Calidad en materia metrológica.<br /> 12. Proponer al Ministro o Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, para su<br /> aprobación, los errores máximos permitidos para la verificación de instrumentos<br /> de medida considerando las recomendaciones de las organizaciones<br /> internacionales y de los sectores nacionales competentes en la materia, los<br /> cuales deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> 13. Proponer al Ministro o Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, para su<br /> aprobación, las tolerancias del contenido neto de productos preenvasados y de<br /> los envases, los cuales deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> 14. Propiciar, cooperar y participar en el estudio para la formulación de Normas<br /> y Reglamentos Técnicos, relacionados con la metrología.<br /> 15. Proponer al Ministro o Ministra de Industrias Ligeras y Comercio la<br /> celebración de convenios y contratos de cooperación, consultoría, asistencia<br /> técnica, transferencia tecnológica, aportes y cualquier otro necesario para<br /> desarrollar su infraestructura metrológica.<br /> 16. Coordinar en materia metrológica, los órganos y entes públicos y privados<br /> delegados como custodios de patrones nacionales y supervisar las aptitudes<br /> metrológicas de éstos.<br /> 17. Establecer y mantener una base de información actualizada relativa al área<br /> metrológica y los registros pertinentes.<br /> 18. Mantener actualizada la información metrológica proveniente de los<br /> organismos internacionales que dictan pautas sobre la materia, así como de los<br /> tratados y convenios internacionales suscritos por la nación, referentes a la<br /> metrología.<br /> 19. Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de<br /> hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones legales dictadas para su<br /> ejecución.<br /> 20. Velar por el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y las disposiciones<br /> legales y técnicas que se establezcan en el campo metrológico.<br /> 21. Realizar las experticias metrológicas, cuando le sean requeridas.<br /> 22. Las demás establecidas en las disposiciones legales relacionadas con su<br /> competencia.<br /> <b>Artículo 55° El organismo competente en materia de metrología tendrá un personal<br /> profesional especializado, el cual deberá reunir las condiciones de formación,<br /> preparación y capacitación que se requieran para la ejecución de las<br /> actividades en materia metrológica.<br /> <b>Artículo 56° El personal profesional especializado del organismo competente en materia de<br /> metrología se regirá por una escala especial de sueldos que al efecto dicte el<br /> Presidente de la República, en Consejo de Ministros.<br /> <b>Artículo 57° El organismo competente en materia de metrología podrá autorizar a terceros<br /> para realizar una o más actividades de verificación a entidades de inspección<br /> acreditadas u organismos oficiales, cuando las circunstancias así lo ameriten,<br /> siempre y cuando, posean los equipos y la preparación técnica necesarios para<br /> realizar a cabalidad dichas funciones, de conformidad con la reglamentación<br /> que a tal efecto se establezca.<br /> <b>Artículo 58° Toda persona natural o jurídica, pública o privada podrá presentar propuestas y<br /> formular opiniones sobre las políticas y normas en materia metrológica. La<br /> participación ciudadana, se regirá por la legislación respectiva.<br /> Los ciudadanos podrán tener acceso a la información sobre cualquier resultado<br /> de medición relacionado con la salud, seguridad pública y ambiente, que sea<br /> emitida por las empresas u organismos responsables de ello.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>Tasas </b><br /> <b>Artículo 59° Las actividades de control metrológico, de conformidad con los estudios,<br /> ensayos y pruebas a realizar, causarán las tasas siguientes:<br /> 1. La aprobación de modelo de instrumentos de medida, según el caso, y en<br /> atención a la variedad y complejidad de los instrumentos de medida, tendrá un<br /> valor mínimo de diez unidades tributarias (10 U.T.) y un valor máximo de<br /> quinientas unidades tributarias (500 U.T.).<br /> 2. La verificación de los instrumentos de medida, de contenido neto de<br /> productos preenvasados y capacidad de envases, tendrá un valor mínimo de<br /> una milésima de unidad tributaria (0,001 U.T.) y un valor máximo de cincuenta<br /> unidades tributarias (50 U.T.).<br /> <b><br /> Artículo 60° La inscripción en los registros metrológicos contemplados en el Título III de<br /> esta Ley causará una tasa de una unidad tributaria (1 U.T.).<br /> <b>Artículo 61° Los valores específicos de las actividades de control metrológico se<br /> establecerán mediante resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y<br /> Comercio, en unidades tributarias (U.T.) según el tipo y clase de instrumento de<br /> medida del cual se trate, y de los registros respectivos.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>Fiscalización Metrológica </b><br /> <b><br /> Artículo 62° El organismo competente en materia de metrología realizará la fiscalización<br /> metrológica sobre:<br /> 1. La utilización correcta de las unidades de medida en todos los campos.<br /> 2. La fabricación, importación, comercialización, ensayos, pruebas, utilización,<br /> instalación, mantenimiento, reparación, ajuste y vigencia de la verificación de<br /> los instrumentos de medida, así como de los métodos de medición y resultados<br /> de las mediciones.<br /> 3. El control periódico de los instrumentos o sistemas de medición utilizados en<br /> la prestación de servicios públicos.<br /> 4. Los productos vendidos sin envase, productos preenvasados y envases.<br /> 5. Los registros de las operaciones de medición.<br /> 6. Las demás actividades metrológicas que puedan derivarse de lo establecido<br /> en esta Ley y las disposiciones legales que sean de su competencia.<br /> 7. Otras reguladas por la presente Ley.<br /> <b>Artículo 63° El organismo competente en materia de metrología podrá realizar<br /> fiscalizaciones, a través del personal debidamente autorizado para ello y las<br /> empresas o establecimientos, respectivos, deben permitir el acceso y<br /> proporcionar las facilidades necesarias para la práctica de tales fiscalizaciones.<br /> Dicho personal, podrá recabar todos los documentos, evidencias o muestras<br /> necesarias de los establecimientos, centros de almacenamiento, distribución o<br /> en aquellos lugares donde se encuentren ubicados los productos o<br /> instrumentos.<br /> <b>Artículo 64° Las visitas de fiscalización se practicarán en días y horas hábiles. El organismo<br /> competente en materia de metrología podrá autorizar, según el caso, que se<br /> realicen en días y horas no hábiles, en cuyo caso, el oficio donde se ordene la<br /> fiscalización expresará tal autorización.<br /> <b>Artículo 65° Los entes u organismos de inspección acreditados que detecten infracciones a<br /> esta Ley deberán notificar al organismo competente en materia de metrología<br /> para que se levante el acta respectiva a fin de imponer la sanción.<br /> <b>Artículo 66° En los productos envasados e instrumentos de medida que no cumplan las<br /> disposiciones de esta Ley o las que se dicten en su ejecución, y en los que el<br /> órgano instructor detecte situaciones que pueda calificar como hechos de<br /> omisión, impericia, imprudencia o negligencia, podrá disponer:<br /> a) Acondicionarse; b) Repararse; c) Reprocesarse; d) Sustituirse; e) Reciclarse;<br /> f) Decomisarse; g) Destruirse.<br /> En la aplicación de estas alternativas se buscará siempre la situación menos<br /> gravosa para el particular, proporcional a su falta.<br /> En caso de que no fuere aplicable alguna de las alternativas anteriores, el<br /> organismo competente en materia de metrología decidirá por acto motivado la<br /> disposición aplicable en razón del tipo de producto o instrumento del cual se<br /> trate.<br /> Los gastos que se ocasionen para el cumplimiento de lo establecido en este<br /> artículo, serán con cargo al interesado y en los términos que determine el<br /> organismo competente en materia de metrología.<br /> <b>Título VIII </b><br /> <b>Procedimiento y Sanciones </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Procedimiento </b><br /> <b>Artículo 67° El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia de parte interesada ante el<br /> organismo competente en materia de metrología, el cual abrirá un expediente<br /> que contendrá la tramitación a que dé lugar el asunto.<br /> <b>Artículo 68° El organismo competente en materia de metrología practicará fiscalizaciones, a<br /> través del personal autorizado y levantará un acta, la cual firmarán el<br /> funcionario actuante, el representante o encargado del establecimiento y, si<br /> fuere el caso, el fabricante o prestador o prestadora del servicio. La falta de<br /> participación de éstos últimos no afectará su validez. Si el representante o el<br /> encargado o encargada del establecimiento se negare a firmar el acta, se<br /> dejará constancia de ello.<br /> <b>Artículo 69° Cuando los productos o instrumentos de medida sujetos al cumplimiento de<br /> esta Ley, y a las disposiciones que se dicten para su ejecución, no reúnan las<br /> especificaciones exigidas, el organismo competente en materia de metrología a<br /> través de sus funcionarios o funcionarias autorizados, podrá adoptar medidas<br /> provisionales, pudiendo prohibir su uso y comercialización. Igualmente, podrá<br /> inmovilizar los productos o suspender la prestación del servicio, si fuere el<br /> caso, hasta tanto, dicho organismo dicte la decisión respectiva.<br /> Los servicios públicos domiciliarios regulados en otras disposiciones legales<br /> cuya actuación sea controlada por los organismos regulados por éstas, serán<br /> regidos por esas normas, aplicándose la presente Ley supletoriamente.<br /> Las decisiones que se dicten con fundamento en este artículo, se ejecutarán<br /> sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas que fueren<br /> procedentes.<br /> <b>Artículo 70° El organismo competente en materia de metrología notificará a los presuntos<br /> infractores o infractoras, para imponerlos de los hechos y motivos por los<br /> cuales se inició el procedimiento, para que expongan sus pruebas y aleguen<br /> sus razones en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la<br /> fecha en la cual recibe la referida notificación.<br /> <b>Artículo 71° Para la comprobación del cumplimiento de los supuestos previstos en esta Ley<br /> o de las disposiciones dictadas en su ejecución, el organismo competente en<br /> materia de metrología, de ser necesario, ordenará la realización de ensayos,<br /> pruebas, inspecciones de productos o servicios, según sea el caso. Las<br /> inspecciones o toma de muestras podrán practicarse en los centros de<br /> producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización de bienes<br /> o a la prestación de servicios y en los recintos aduanales y almacenes privados<br /> de acopio de bienes.<br /> <b>Artículo 72° En los casos en que surjan discrepancias o inconformidades sobre la<br /> realización de las pruebas y evaluación de los resultados de ensayos, el<br /> interesado podrá solicitar y obtener la repetición de los mismos con la<br /> participación del organismo competente en materia de metrología, el cual<br /> seleccionará el laboratorio que efectuará las pruebas y ensayos, siempre con<br /> cargo al interesado.<br /> <b>Artículo 73° El organismo competente en materia de metrología podrá, de oficio o por<br /> solicitud de parte interesada, acordar en aquellos casos de especial<br /> complejidad una prórroga de treinta días hábiles, a fin de que puedan<br /> practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue convenientes. Dentro de este<br /> lapso, el organismo competente en materia de metrología determinará en los<br /> primeros cinco días, las pruebas y ensayos admitidas.<br /> <b>Artículo 74° El organismo competente en materia de metrología notificará a los interesados,<br /> si fuere el caso, con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación, más el<br /> término de la distancia si lo hubiere, el inicio de las acciones necesarias para la<br /> realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido admitidas. En la<br /> notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba con<br /> la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos que le<br /> asistan.<br /> <b>Artículo 75° El organismo competente en materia de metrología podrá delegar en sus<br /> oficinas regionales, las competencias establecidas en esta Ley y su<br /> Reglamento, a fin de atender y realizar sus funciones en el ámbito nacional.<br /> <b>Artículo 76° Dentro de los treinta días continuos contados a partir del vencimiento del lapso<br /> probatorio, el organismo competente en materia de metrología correspondiente<br /> debe dictar la decisión respectiva.<br /> <b>Artículo 77° Una vez cumplido el lapso probatorio y dictada la decisión, las muestras o<br /> material no utilizados en las pruebas y ensayos quedarán a disposición de la<br /> persona que las haya suministrado, salvo aquellos casos en que el organismo<br /> competente en materia de metrología considere pertinente mantener una<br /> muestra como prueba. En el caso de productos no perecederos, si las<br /> muestras no son recogidas en el lapso de un mes contado a partir de la fecha<br /> de notificación del resultado, el organismo competente en materia de<br /> metrología les dará el destino que estime conveniente.<br /> <b>Artículo 78° Las decisiones del organismo competente en materia de metrología, y de<br /> quienes actúen por delegación, serán recurribles ante el organismo competente<br /> en materia de metrología, de conformidad con las disposiciones de la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 79° En los casos no previstos en esta Ley, se aplicará la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Sanciones </b><br /> <b>Artículo 80° Los infractores o infractoras a las obligaciones contenidas en el Capítulo I del<br /> Título II de esta Ley, referente al Sistema Legal de Unidades de Medida, serán<br /> sancionados con multa desde cinco unidades tributarias (5 U.T.) hasta cien<br /> unidades tributarias (100 U.T.).<br /> <b>Artículo 81° El fabricante, productor o productora nacional, importador, o importadora,<br /> comerciante o prestador o prestadora de servicio será responsable del<br /> tratamiento, reciclaje o disposición final de los productos o instrumentos de<br /> medidas inutilizados.<br /> <b>Artículo 82° Cuando un hecho violatorio de esta Ley pueda representar un riesgo para la<br /> salud y seguridad de las personas, animales, plantas o ambiente, y esté<br /> demostrado fehacientemente, el organismo competente en materia de<br /> metrología informará veraz y oportunamente sobre tales hechos a los medios<br /> de comunicación social y éstos deberán difundirlo con la relevancia debida.<br /> <b>Artículo 83° En el caso de venta de productos preenvasados que estén por debajo de las<br /> tolerancias permitidas, el organismo competente en materia de metrología<br /> ordenará a los infractores su venta al público por el precio inferior al de su<br /> precio de venta indicado, tomando en consideración la disminución de la<br /> cantidad de producto en el envase, independientemente de la sanción<br /> administrativa o penal que corresponda.<br /> <b>Artículo 84° Las infracciones a las disposiciones contenidas en el Capítulo III “Productos<br /> Vendidos sin Envase y Productos Envasados” serán sancionadas, según la<br /> gravedad de las faltas, de acuerdo con el artículo 96 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 85° Los fabricantes, productores o productoras e importadores o importadoras<br /> tendrán obligación de reponer a los distribuidores o distribuidoras o<br /> comerciantes los productos que contravengan las disposiciones de esta Ley y<br /> hubieren sido suministrados por éstos.<br /> <b>Artículo 86° El importe de las multas impuestas con motivo de las infracciones a esta Ley<br /> ingresará al organismo competente en materia de metrología.<br /> <b>Artículo 87° Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, se<br /> sancionará con multa a quien incurra en las siguientes infracciones:<br /> 1. Cuando se negare a prestar la colaboración o a suministrar los datos o<br /> documentos que se exijan, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley,<br /> o se negare a firmar actos o notificaciones, con multa de diez unidades<br /> tributarias (10 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si a pesar de la<br /> sanción impuesta, el infractor o infractora insistiere en negarse a cumplir con<br /> los requerimientos se le apremiará a hacerlo cada cinco días mediante multas<br /> sucesivas por el doble de lo impuesto en la oportunidad anterior, salvo en los<br /> casos en que a juicio del organismo competente en materia de metrología<br /> exista plena justificación del retardo.<br /> 2. Cuando se contravenga una disposición legal relativa a información de orden<br /> metrológico y ello no represente un engaño al consumidor o consumidora, con<br /> multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50<br /> U.T.)<br /> 3. Cuando se modifique sustancialmente un producto, proceso, método,<br /> instalación, servicio o actividad sujeto a una evaluación de la conformidad<br /> correspondiente al área metrológica, sin haberlo notificado al organismo<br /> competente en materia de metrología o a la persona acreditada o autorizada<br /> que la hubiere evaluado, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a<br /> cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)<br /> 4. Cuando no se efectúe el acondicionamiento, reprocesamiento, reparación,<br /> sustitución o modificación, en los términos señalados por el organismo<br /> competente en materia de metrología, con multa de cien unidades tributarias<br /> (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.).<br /> 5. Cuando se utilice para un fin distinto del que motivó su expedición, cualquier<br /> documento o certificado, autorización de uso de contraseña, emblema o marca<br /> de verificación que compruebe el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones<br /> que de ello se deriven, con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a dos<br /> mil unidades tributarias (2000 U.T.).<br /> 6. Cuando se incurra en acciones u omisiones que atenten contra la salud,<br /> seguridad y medio ambiente, así como otros aspectos contemplados en el<br /> objeto de esta Ley, con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a dos<br /> mil quinientas unidades tributarias (2500 U.T.).<br /> <b>Artículo 88° En todos los casos de reincidencia, se duplicará la multa señalada en el<br /> artículo anterior hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5000 U.T.).<br /> Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás<br /> disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a<br /> un mismo precepto.<br /> <b>Artículo 89° Los laboratorios públicos o privados que se dediquen a la realización de<br /> pruebas, ensayos y mediciones científicas, investigaciones médicas e<br /> industriales o de cualquier otra índole metrológica, serán responsables de la<br /> veracidad de los resultados que emitan.<br /> La manipulación o alteración intencional de estos resultados, será sancionada<br /> con multa desde quinientas unidades tributarias (500 U.T.) hasta tres mil<br /> unidades tributarias (3000 U.T.), o con el cierre temporal o definitivo, según la<br /> gravedad del caso, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que ello<br /> pudiere ocasionar.<br /> <b>Artículo 90° Los proveedores o proveedoras, distribuidores o distribuidoras, importadores o<br /> importadoras, fabricantes, comerciantes y prestadores o prestadoras de<br /> servicios que comercialicen los instrumentos de medida y los productos<br /> envasados, objeto de aplicación de esta Ley, son responsables solidarios del<br /> cumplimiento de la misma.<br /> <b>Artículo 91° Si las multas impuestas de conformidad con esta Ley, no fueren pagadas en el<br /> plazo máximo de quince días contados a partir de la fecha de notificación al<br /> infractor o infractora, adquirirán fuerza ejecutiva.<br /> <b>Artículo 92° Serán circunstancias agravantes de las infracciones a esta Ley, las siguientes:<br /> 1. La participación en calidad de coautor o coautora, cómplice o encubridor o<br /> encubridora de un funcionario o funcionaria público u obrero u obrera al servicio<br /> de la Administración Pública.<br /> 2. Haberse ejecutado la falta concertadamente por tres o más personas.<br /> 3. Ser reincidente en la infracción.<br /> 4. La emisión de información falsa o engañosa.<br /> 5. El perjuicio económico causado por la infracción.<br /> 6. La gravedad de la infracción.<br /> <b>Artículo 93° Serán circunstancias atenuantes las siguientes:<br /> 1. Que el infractor o infractora no haya tenido la intención de causar un daño de<br /> la gravedad como el que produjo.<br /> 2. El grado de conocimiento en el área en que comete la infracción.<br /> 3. La disposición y cooperación que el infractor o infractora demuestre para<br /> subsanar la falta cometida.<br /> <b>Artículo 94° Los cómplices y encubridores o encubridoras serán castigados con la misma<br /> sanción impuesta a los autores o autoras y coautores o coautoras, rebajada a<br /> un tercio.<br /> <b>Artículo 95° Toda otra infracción a esta Ley en materia de metrología, no contemplada en<br /> este Capítulo II, y sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere<br /> lugar, será sancionada de la manera siguiente:<br /> 1. Multas desde cinco unidades tributarias (5 U.T.) hasta tres mil unidades<br /> tributarias (3000 U.T.).<br /> 2. Prohibición de vender los bienes o productos, o de prestar los servicios hasta<br /> tanto se subsane la infracción.<br /> 3. Decomiso de productos envasados que no cumplan con los requisitos<br /> establecidos en esta Ley.<br /> 4. Decomiso y destrucción de instrumentos de medida que no cumplan los<br /> requisitos legales y no puedan ser reparados o ajustados.<br /> 5. La venta del producto a un precio proporcional a su contenido, si se trata de<br /> deficiencias en el contenido neto.<br /> 6. Suspensión o revocación de la autorización, aprobación o registros<br /> otorgados por el organismo competente en materia de metrología.<br /> 7. Cierre temporal o definitivo de establecimientos.<br /> 8. La inmovilización del producto o instrumento de medida.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Ilícitos Petrológicos </b><br /> <b>Artículo 96° En caso de incumplimiento a una medida de prohibición emanada del<br /> organismo competente en materia de metrología o de las decisiones dictadas<br /> por éste, se sancionará con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a<br /> ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). Si el incumplimiento de la<br /> medida o decisión acarrea la violación de los derechos de las personas de<br /> disponer de instrumentos, productos y servicios confiables y de calidad, la<br /> sanción será de arresto de cinco a treinta días, sin perjuicio de las acciones por<br /> los daños y perjuicios ocasionados.<br /> <b>Artículo 97° El comerciante, fabricante o importador o importadora que, en forma<br /> fraudulenta comercialice productos preenvasados que estén por debajo de las<br /> tolerancias permitidas y haya obtenido beneficios económicos con ello, será<br /> sancionado con arresto de diez días a tres meses.<br /> <b>Artículo 98° Quienes con artificios o medios engañosos sorprendan la buena fe de otros u<br /> otras induciéndoles en error, y procuren para sí o para otro u otra un provecho<br /> injusto en perjuicio ajeno al utilizar, fabricar, importar y comercializar<br /> instrumentos de medida sometidos a control legal, serán penados con prisión<br /> de uno año a cinco años. La pena será de dos años a seis años si el delito<br /> cometido se ha hecho con los mismos medios o intenciones poniendo en riesgo<br /> o causando daño a la salud de las personas, la seguridad y el medio ambiente.<br /> <b>Artículo 99° Cuando en el ejercicio de sus funciones el organismo competente en materia<br /> de metrología inicie una averiguación sobre los hechos contemplados en esta<br /> Ley y detectare la presunta comisión de los ilícitos previstos en esta Ley,<br /> remitirá el expediente, a la brevedad posible, al Ministerio Público para que<br /> inicie el procedimiento penal respectivo.<br /> <b>Disposición Derogatoria<br /> <b>Única:</b> Queda derogada la Ley de Metrología, publicada en la Gaceta Oficial de<br /> la República de Venezuela Nº 2717 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de<br /> 1980, así como todos los Decretos y Resoluciones sobre la materia que colidan<br /> con esta Ley.<br /> <b>Título IX </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b>Primera:</b> Se podrán seguir utilizando las unidades de medida no contempladas<br /> en el Sistema Internacional de Unidades (SI). En tal sentido, el organismo<br /> competente en materia de metrología tendrá un plazo de dos años para<br /> estudiar y determinar el tiempo de adecuación de los distintos sectores al<br /> Sistema Legal de Unidades.<br /> <b>Segunda: </b>En los casos establecidos en el artículo 7, el organismo competente<br /> en materia de metrología, con base en los estudios realizados conjuntamente<br /> con cada sector, determinará el plazo de adecuación al Sistema Legal de<br /> Unidades de Medida, el cual, en ningún caso, podrá exceder de cincuenta<br /> años.<br /> <b>Tercera: </b>El organismo competente en materia de metrología podrá autorizar en<br /> casos especiales, de conformidad con las condiciones y lapso previstos en la<br /> disposición anterior, modelos con doble graduación que incluyan, el sistema<br /> legal y otro técnicamente recomendable, pero en todo caso, deberán<br /> destacarse las indicaciones del Sistema Legal de Unidades de Medida.<br /> <b>Cuarta:</b> El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología<br /> y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) tendrá y ejercerá las competencias<br /> atribuidas en esta Ley al organismo competente en materia de metrología,<br /> hasta tanto se cree, por ley, el Instituto Nacional de Metrología.<br /> <b>Quinta:</b> Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en<br /> la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los once días del mes de agosto de dos mil cinco. Año<br /> 195° de la Independencia y 146° de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros </b><br /> Presidente<br /> <b><br /> Ricardo </b><br /> <b>Gutiérrez </b><br /> <b> Pedro </b><br /> <b>Carreño </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b>Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />