Ley de Medidas Especiales para atender consecuencias del Sismo del Veintinueve de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Siete

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 23 de Diciembre de 1967 Número 28.515 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,</b><br /> <b>LEY DE MEDIDAS ESPECIALES PARA ATENDER LAS </b><br /> <b>CONSECUENCIAS DEL SISMO DEL VEINTINUEVE DE JULIO DE </b><br /> <b>MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Se crea un Fondo de Asistencia Financiera para atender<br /> las consecuencias del sismo del 29 de julio de 1967, el<br /> cual se regirá por la presente Ley, cuyas disposiciones<br /> son de orden público.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> El monto del Fondo, hasta por cuatrocientos millones de<br /> bolívares (Bs. 400.000.000,00) estará determinado por<br /> las sumas que fueren necesarias para construir,<br /> reconstruir, reparar o remodelar los bienes de propiedad<br /> pública afectados y de aquellos que a los fines de esta<br /> Ley asimile como tales al Ejecutivo Nacional, y para<br /> atender los créditos, asistencia financiera y liberalidades<br /> que se otorguen a los particulares conforme a esta Ley.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El Fondo de Asistencia Financiera estará constituido por;<br /> a) El crédito adicional por treinta millones de bolívares<br /> (Bs. 30.000.000,00) autorizado por la Comisión Delegada<br /> del Congreso, según Acuerdo publicado en la Gaceta<br /> Oficial Nº 28.892, de fecha 31 de julio de 1967 y Decreto<br /> Ejecutivo Nº 890 publicado en la Gaceta Oficial Nº<br /> 28.450 de fecha 6 de octubre de 1967;<br /> b) El crédito adicional por treinta millones de bolívares<br /> (Bs. 30.000.000,00) autorizado por la Comisión Delegada<br /> del Congreso, según Acuerdo publicado en la Gaceta<br /> Oficial Nº 28.445 de fecha 30 de setiembre de 1967 y<br /> Decreto Ejecutivo Nº 947 publicado en la Gaceta Oficial<br /> Nº 28.430 de fecha 6 de octubre de 1967;<br /> c) Los recursos ordinarios que en el Presupuesto se<br /> asignen a tal fin;<br /> d) Los recursos extraordinarios provenientes de<br /> operaciones de crédito público, en conformidad con la<br /> Ley de la materia, y<br /> e) El monto de las donaciones que acepte el Ejecutivo<br /> Nacional y persigan propósitos idénticos a los de esta<br /> Ley.<br /> Parágrafo Unico.- Cuando las donaciones aceptadas por<br /> el Ejecutivo Nacional se hagan para socorrer de manera<br /> gratuita a los damnificados, se llevara una contabilidad<br /> especial, que deberá remitirse a la Contraloría General de<br /> la República; a los efectos de cumplir con el deseo de<br /> los donantes.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Los propietarios de los inmuebles total o parcialmente<br /> dañados por el sismo tendrán derecho a solicitar y<br /> obtener asistencia financiera y crediticia con cargo al<br /> Fondo, la cual será prestada conforme a las reglas que se<br /> fijan en la presente Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de<br /> Obras Publicas o del Banco Obrero, tendrá a su cargo la<br /> remodelación y reconstrucción de las poblaciones<br /> aledañas del área metropolitano fuertemente afectadas<br /> por el sismo.<br /> En decreto del Ejecutivo se determinaran las areas por<br /> remodelar y las respectivas características urbanísticas,<br /> en conformidad con las leyes y las ordenanzas<br /> municipales atinentes.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> A los efectos de esta Ley, corresponde al Ministerio de<br /> Obras Publicas declarar:<br /> a) La habitabilidad o no de los inmuebles dañados por el<br /> sismo;<br /> b) La inhabitabilidad de los inmuebles por razón de la<br /> proximidad a otros que amenacen ruina;<br /> c) El tipo de reparación de que deben ser objeto los<br /> inmuebles, y<br /> d) Los inmuebles que deben ser demolidos.<br /> Parágrafo Unico.-El Ministerio de Obras Publicas<br /> realizara los estudios del caso y presentara a la Junta de<br /> Asistencia Financiera, dentro del plazo de sesenta (60)<br /> días, contados a partir de la publicación de esta Ley, las<br /> declaratorias a que se refieren los literales a) y b) de este<br /> artículo.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Los créditos, liberalidades o asistencia financiera con<br /> cargo al Fondo serán otorgados:<br /> a) Para la reconstrucción o sustitución de las viviendas<br /> destruidas o que fuere necesario demoler;<br /> b) Para la reparación de las viviendas que hayan sufrido<br /> daños;<br /> c) Para los demás casos contemplados en esta Ley.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Para el otorgamiento de los créditos, liberalidades y<br /> asistencia financiera se tomaran en cuenta:<br /> a) Las condiciones económicas y situació n familiar del<br /> damnificado;<br /> b) El restablecimiento de condiciones habitacionales<br /> similares a los que antes del sismo disfrutaba o disponía<br /> el damnificado;<br /> c) El destino del inmueble afectado, sea para vivienda del<br /> propietario o para renta, establecimientos comerciales u<br /> otros fines, y<br /> d) Los gravámenes hipotecarios preexistentes, cuya<br /> extinción procurara el Ejecutivo Nacional mediante<br /> convenios con los acreedores hipotecarios, quienes<br /> asumirán el cuarenta por ciento (40%) de los daños<br /> causados por el sismo en el respectivo inmueble sin que<br /> dicho aporte sea superior al mismo porcentaje sobre el<br /> valor actual del gravamen.<br /> En el caso de reducción de gravamen a que se refiere el<br /> literal d), se permitirá a las instituciones de crédito<br /> regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos<br /> de Crédito y a las regidas por la Ley de Empresas de<br /> Seguros y Reaseguros, distribuir la imputación de las<br /> correspondientes perdidas entre varios ejercicios<br /> sucesivos dentro del lapso de cinco años.<br /> En el caso de que el acreedor hipotecario sea una<br /> persona natural cuyo único y fundamental medio de<br /> sustento sea la renta de la hipoteca, la Junta de Asistencia<br /> Financiera queda facultada para rebajar el porcentaje que<br /> debe soportar el acreedor hipotecario de acuerdo con el<br /> anterior literal d).<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> Los créditos serán otorgados hasta por un monto de<br /> ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por unidad<br /> de vivienda, a un plazo máximo de veinte (20) años sin<br /> intereses o con un interés que no excederá del 6% anual,<br /> cuando dicha unidad haya de ser ocupada por el<br /> propietario, su cónyuge o sus ascendentes o<br /> descendientes, ni del 8% en cualquiera de los otros<br /> casos. En ningún caso las familias que hubiesen quedado<br /> sin recursos para recuperarse económicamente, estarán<br /> obligados a reembolsar las cantidades que reciban.<br /> El Reglamento de esta Ley establecerá el monto, forma,<br /> plazo, interés y demás condiciones relativas a la<br /> concesión de créditos destinados a la adquisición de los<br /> bienes muebles sustitutivos de otros destruid os por el<br /> sismo del 29 de julio de 1967.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Se declaran comunes los gastos de reparación y las<br /> innovaciones o mejoras antisísmicas en los edificios de<br /> apartamentos. En consecuencia, cada uno de los<br /> propietarios deberá contribuir a tales gastos en la<br /> proporción que se determine conforme al artículo 7º de<br /> la Ley de Propiedad Horizontal.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> A los efectos del artículo anterior y a los fines de esta<br /> Ley, los administradores de la comunidad, debidamente<br /> autorizados por la mayoría absoluta de los propietarios<br /> de un edificio adquirido en propiedad horizontal, tendrán<br /> derecho a solicitar y obtener asistencia financiera de<br /> conformidad con lo establecido en esta Ley. En este<br /> caso, los respectivos apartamentos quedaran<br /> hipotecados para garantizar la parte proporcional que<br /> corresponde a cada propietario en el crédito recibido.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Cuando el propietario de un apartamento no estuviere de<br /> acuerdo en pagar la parte alicuota que le corresponde en<br /> el crédito recibido, se entiende que abandona sus<br /> derechos en favor de la entidad que otorgo el crédito o<br /> de los propietarios restantes, si estos asumen las<br /> correspondientes obligaciones.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> No se podrá iniciar ni continuar el procedimiento de<br /> ejecución de créditos hipotecarios sobre inmuebles<br /> afectados por el sismo, conforme a la declaratoria<br /> prevista en el artículo 6º de esta misma Ley, de que se<br /> han gestionado y agotado las diligencias encaminadas a<br /> lograr los convenios previstos en el artículo 8º. En<br /> consecuencia, los Tribunales se abstendrán de darle<br /> curso o paralizaran las demandas intentadas con tal fin, si<br /> los actores no han cumplido con el requisito establecido<br /> en este artículo. Igual procedimiento se aplicara cuando<br /> se trate de ejecución de efectos de comercio derivados<br /> de los mencionados créditos hipotecarios, y en este<br /> ultimo caso se suspenderán las medidas preventivas que<br /> se hayan dictado con base en las acciones intentadas.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Los compradores de los inmuebles destruidos o<br /> declarados inhabitados a consecuencia del sismo del 29<br /> de julio de 1967 suspenderán los pagos de los créditos<br /> hipotecarios, de los efectos de comercio derivados de<br /> los mismos y de las obligaciones provenientes del<br /> documento de condominio, hasta tanto se efectúen las<br /> operaciones previstas en esta Ley. En consecuencia los<br /> acreedores hipotecarios o sus representantes legales se<br /> abstendrán de cobrar cantidad alguna por dichos<br /> conceptos y no podrán exigir intereses moratorios por<br /> efecto de esta suspensión.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Las operaciones que se realicen conforme a esta Ley<br /> serán analizadas y autorizadas por una junta denominada<br /> Junta de Asistencia Financiera, compuesta por un<br /> Presidente y dos miembros principales, con sus<br /> respectivos suplentes de libre elección y remoción del<br /> Presidente de la República. La Junta nombrara un<br /> Secretario Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> La Junta recabara de todos los organismos públicos<br /> competentes, de las entidades privadas y de los<br /> propietarios afectados, los datos concernientes a los<br /> siniestros a que se refiere esta Ley, a fin de establecer el<br /> monto y tipo de los daños y calificar las personas que<br /> recibirán asistencia.<br /> Para el cumplimiento de sus cometido, la Junta utilizara la<br /> asistencia de los organismos públicos competentes.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Las decisiones de la Junta se tomaran por mayoría de<br /> votos.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Los Ministros de Hacienda, de Fomento, de Obras<br /> Publicas, de Sanidad y Asistencia Social y de Justicia,<br /> constituirán una Comisión Consultiva, a la cual la Junta<br /> deberá someter los casos dudosos o no previstos y<br /> presentar un informe mensual de su gestión.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Las compañías de seguros e instituciones similares<br /> estarán obligadas a informar a la Junta sobre todas las<br /> indemnizaciones que hubieran pagado o deban pagarse a<br /> los damnificados del sismo, por razón de seguro de vida,<br /> contra sismo o de cualquier otra clase.<br /> El incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas<br /> será sancionado conforme al artículo 110, ordinal b), de<br /> la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> Las erogaciones destinadas a la construcción,<br /> reconstrucción, reparación o remodelación de los bienes<br /> de propiedad pública afectados y de los que se les<br /> asimilen, se hará directamente por el Ejecutivo Nacional o<br /> el organismo que este designe y se cargaran a la cuenta<br /> del Fondo.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> Para la ejecución de las operaciones previstas en esta<br /> Ley, el Ministro de Hacienda, previa aprobación del<br /> Presidente de la República en Consejo de Ministros,<br /> celebrara los contratos que fueren necesarios con las<br /> instituciones públicas o privadas correspondientes. En<br /> este ultimo caso la Junta tendrá la responsabilidad de<br /> inspeccionar, vigilar y fiscalizar la correcta inversión de<br /> los fondos que se destinen a los beneficiarios.<br /> <b><br /> Artículo 22.-</b><br /> Todos los recursos de la Nación, de las entidades<br /> regionales, de los institutos autónomos y de las empresas<br /> donde tenga participación el Estado, destinados a la<br /> asistencia financiera de las personas afectadas por el<br /> sismo, se incorporaran al Fondo de Asistencia<br /> Financiera, y en consecuencia, no podrán hacerse<br /> donaciones o transferencias con tal objeto a ninguna otra<br /> entidad existente o que al efecto se formare, so pena de<br /> destitución o de la que se acuerde de conformidad con la<br /> Ley, según el caso.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> La solicitud y obtención de créditos, por parte de los<br /> damnificados por el sismo, no obsta para que ellos<br /> puedan realizar las gestiones encaminadas a la exigencia<br /> de responsabilidades previstas en el artículo 1.637 del<br /> Código Civil, y en consecuencia no podrá exigirse que<br /> las indemnizaciones que recibieren por este ultimo<br /> respecto sean imputadas, total o parcialmente, a la<br /> amortización de los créditos obtenidos.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> En conformidad con lo establecido en el artículo 1<br /> quedan sujetos a los términos de esta Ley todos los<br /> convenios celebrados entre propietarios, vendedores y<br /> administradores de edificios y otros inmuebles<br /> destruidos o afectados por el sismo del 29 de julio de<br /> 1967 y los compradores, arrendatarios y usuarios.<br /> Igualmente queda sujeta a esta Ley la exigibilidad del<br /> pago de los efectos de comercio derivados de dichos<br /> convenios, así como el pago de los respectivos<br /> intereses.<br /> A los fines arriba indicados, los Registradores, Notarios<br /> o Jueces ante quienes se consignen documentos para su<br /> reconocimiento, autenticación o protocolización y los<br /> Tribunales antes quienes se presenten demandas o<br /> escritos relacionados con dichos convenios o efectos de<br /> comercio, se abstendrán de darle curso si no van<br /> acompañados de una constancia escrita de la Junta de<br /> Asistencia Financiera, de que no existen contravenciones<br /> a las disposiciones de esta Ley.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Cuando los propietarios de apartamentos adquiridos en<br /> propiedad horizontal no pudieren o no quisieren por<br /> alguna razón repararlos, el Estado queda autorizado a<br /> proceder, por causa de utilidad pública a ponerlos en<br /> condiciones de habitabilidad similares a las anteriores al<br /> sismo, y se subrogara en los derechos de dichos<br /> propietarios hasta tanto recupere los gastos de<br /> reparación y financiamiento.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> Los daños parciales originados por el sismo en viviendas<br /> destinadas a renta son de obligatoria reparación por parte<br /> de los arrendadores, subarrendadores o sus<br /> representantes legales, y no podrá alegarse convención<br /> en contrario para que sean sufragados a costa de los<br /> arrendatarios.<br /> <b><br /> Artículo 27.-</b><br /> Cuando los propietarios, arrendadores, subarrendadores<br /> o sus representantes legales se negaren a reparar o<br /> reconstruir parcialmente las viviendas destinadas a rentas,<br /> sin que haya razones urbanísticas para tal determinación,<br /> el Estado queda autorizado, por causa de utilidad<br /> pública, para ponerlas en similares condiciones de<br /> habitabilidad anterior al sismo, y se subrogara a los<br /> arrendadores, sub-arrendadores, y sus representantes<br /> legales en el cobro de las pensiones de arrendamiento<br /> hasta cubrir el costo, mas de los intereses acordados en<br /> conformidad con esta Ley, de las reparaciones o<br /> reconstrucción parcial a que se refiere este artículo.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Los arrendatarios o subarrendatarios de inmuebles<br /> dañados a consecuencia del sismo que hayan sido<br /> declarados inhabitables y que actualmente no los están<br /> habitando, pueden resolver unilateralmente el contrato de<br /> arrendamiento, caso en el cual no pagaran indemnización<br /> alguna; o bie pueden esperar la reparación del inmueble,<br /> sin que durante el tiempo que medie entre la declaración<br /> de inhabitabilidad y dicha reparación, estén obligados a<br /> pagar cánones de arrendamiento. En consecuencia es<br /> nulo cualquier pacto contrario a lo establecido en este<br /> artículo.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> Los ocupantes de inmuebles que hubiesen sido<br /> declarados inhabitables en razón de su proximidad a<br /> otros que amenacen ruina, tendrán derecho a solicitar y<br /> obtener del Estado las medidas conducentes a evitar el<br /> peligro.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional dictara las normas reglamentarias<br /> de esta Ley, dentro de un plazo no mayor de treinta (30)<br /> días, a partir de la fecha de su promulgación.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete. Año 158º<br /> de la Independencia y 109º de la Federación.<br /> El Presidente Encargado,<br /> ARMANDO SOTO RIVERA<br /> El Vicepresidente Encargado,<br /> ANTONIO LEIDENZ<br /> Los Secretarios,<br /> ANTONIO HERNANDEZ FONSECA<br /> FELIX CORDERO FALCON<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos sesenta y siete. Año 158º de la Independencia y 109º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> RAUL LEONI<br /> y demás miembros del gabinete.<br />