Ley de Libertad Provisional bajo Fianza

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, miércoles 9 de diciembre de 1992 </b><br /> <b>Número 4.501 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DE LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> Artículo 1º.-<br /> La presente Ley regula la Libertad Provisional Bajo<br /> Fianza de Cárcel Segura en el proceso penal y establece<br /> su oportunidad, formas, requisitos, modalidades y<br /> procedimiento.<br /> Artículo 2º.-<br /> La privación de la libertad durante el proceso penales una<br /> medida extrema y excepcional cuya justificación estriba<br /> en la comisión de un hecho de naturaleza delictiva, en<br /> que hay indicios de culpabilidad y en exigencias estrictas<br /> del cumplimiento de los lapsos procesales, debiendo<br /> procurarse en todo momento que la detención ocasione<br /> los menores daños a la persona y reputación del<br /> procesado.<br /> Artículo 3º.-<br /> En caso de haberse cometido un hecho punible, salvo<br /> casos de flagrancia, las autoridades de policía, auxiliares<br /> de la administración de justicia, solo podrán practicar<br /> detenciones preventivas, por el término legal, cuando ello<br /> sea imprescindible para la investigación del hecho o<br /> cuando existan fundadas razones para temer que el<br /> procesado eluda el proceso o entorpezca su marcha. De<br /> no existir razones extremas, las autoridades policiales, en<br /> caso de necesidad y urgencia, sujetarán al procesado a<br /> presentación periódica ante ese Cuerpo por un lapso que<br /> no podrá exceder de treinta (30) días. En estos casos se<br /> levantará Acta en la cual se dejará constancia de las<br /> circunstancias de la detención o del mandato de<br /> presentación periódica.<br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De los Beneficiarios</b><br /> Artículo 4º.-<br /> El procesado tendrá derecho a solicitar, ante el Tribunal<br /> que haya decretado su detención o ante aquél que<br /> conozca de los recursos ordinarios interpuestos, el<br /> beneficio de la Libertad Provisional Bajo Fianza, tan<br /> pronto tenga conocimiento de tal decisión y se haya<br /> puesto a derecho ante el Tribunal correspondiente.<br /> Artículo 5º.-<br /> Solicitado el beneficio de Libertad Provisional Bajo<br /> Fianza, el Tribunal resolverá lo conducente en el término<br /> de tres (3) días. Acordada la Libertad Bajo Fianza, el<br /> procesado gozará de este beneficio hasta tanto sea<br /> dictada en su contra sentencia condenatoria<br /> definitivamente firme, salvo los casos excepcionales<br /> establecidos en esta Ley.<br /> Artículo 6º.-<br /> El beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza procede:<br /> 1) Cuando dictado auto de detención al indiciado o<br /> formulado en su contra los cargos, y contestados por él<br /> en la audiencia respectiva, no se le imputaren alguno de<br /> los siguientes delitos:<br /> a) Delitos de traición o contra la Patria, tipificados en<br /> el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo I del Código<br /> Penal.<br /> b) Los delitos contra los Poderes Nacionales y de los<br /> Estados, tipificados en los artículos 144,145,146, y<br /> 147 del Código Penal.<br /> c) Los delitos contra el Decreto Internacional,<br /> tipificados en los artículos 153 y 154 del Código<br /> Penal.<br /> d) Los delitos de homicidio, salvo los<br /> preteritencionales y culposos.<br /> e) Los delitos de violación, robo agravado y<br /> secuestro tipificados en los artículos 375, 460 y 462<br /> del Código Penal.<br /> f) El hurto sobre vehículos automotores, terrestre,<br /> aéreos o marítimos, o el apoderamiento ilegitimo de<br /> los mismos.<br /> g) Los delitos tipificados en la Ley Orgánica de<br /> Salvaguarda del Patrimonio Público y en la Ley<br /> Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y<br /> Psicotrópicas.<br /> h) En los delitos de hurto que tengan por objeto<br /> materiales o equipos médicos, medicinas o<br /> cualesquiera otra clase de insumos, destinados a la<br /> atención médica y hospitalaria en instituciones del<br /> Estado.<br /> i) El delito de estafa tipificado en el Código Penal en<br /> los casos a que se refiere el artículo 465.<br /> j) Los delitos tipificados en el Código de Justicia<br /> Militar.<br /> 2.- En todos los casos, incluyendo los exceptuados en el<br /> numeral anterior, salvo aquellos a que se refiere la letra j),<br /> cuando se produzca sentencia absolutoria, de<br /> sobreseimiento, de cesación o suspensión del proceso, a<br /> favor del procesado, en primera ins tancia pendiente que<br /> sea el recurso correspondiente.<br /> 3.- Cuando al dictarse sentencia condenatoria, resultare,<br /> al hacerse el cómputo, que el reo ha cumplido la pena<br /> impuesta.<br /> Parágrafo Primero.-<br /> Cuando en la etapa sumarial del proceso, se impute la<br /> comisión del delito de homicidio y, a criterio del Juez,<br /> existan algunas de las causas de justificación establecidas<br /> en el Código Penal, el Juez podrá previa opinión del<br /> Fiscal del Ministerio Público, conceder al procesado el<br /> beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza. La<br /> decisión deberá consultarse al Superior.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Si el Representante del Ministerio Público formulare<br /> cargos, por considerar que las diligencias evacuadas con<br /> posterioridad al otorgamiento del beneficio de Libertad<br /> Provisional Bajo Fianza han desvirtuado los fundamentos<br /> que lo justifican, el Juez lo revocará si lo considera<br /> procedente. Del acto que dicte el Tribunal se oirá<br /> apelación en un solo efecto.<br /> Artículo 7º.-<br /> Igualmente procede el beneficio de Libertad Provisional<br /> Bajo Fianza por causa de retardo procesal injustificado,<br /> en los siguientes casos:<br /> a) Cuando el procesado se encuentre bajo detención<br /> preventiva judicial por más de tres (3) años, salvo que<br /> exista en su contra sentencia condenatoria en Primera<br /> Instancia.<br /> b) Cuando existiendo sentencia condenatoria en Primera<br /> Instancia, haya transcurrido más de un año sin<br /> producirse la decisión de Segunda Instancia.<br /> Parágrafo Único:<br /> Sin menoscabo de la responsabilidad en que puedan<br /> incurrir los jueces por el retardo procesal que<br /> injustificadamente prolongue la detención preventiva<br /> judicial, en ninguno de los casos señalados en este<br /> artículo se concederá el beneficio de Libertad Provisional<br /> Bajo Fianza a los procesados por los delitos de traición<br /> o contra la Patria, tipificados en el Libro Segundo, Titulo<br /> I Capítulo I del Código Penal; y por los delitos de<br /> homicidio calificado y agravado tipificados en los<br /> artículos 408 y 409 ejusdem.<br /> En todo caso de retardo procesal el Juez podrá negar,<br /> mediante auto razonado, el beneficio de Libertad<br /> Provisional Bajo Fianza cuando el retardo en el cual se ha<br /> incurrido sea imputable al procesado o a su defensor.<br /> Artículo 8º.-<br /> A los efectos de otorgar en la etapa sumarial el beneficio<br /> aquí contemplado, se tomará en cuenta la calificación<br /> provisional hecha por el Juez Instructor, y cuando su<br /> aplicación se haga en el plenario, se acogerá la<br /> calificación que de los hechos hiciere el Fiscal del<br /> Ministerio Público en su escrito de cargos. En todo caso,<br /> cuando el delito fuese acción privada, se acogerá la<br /> calificación provisional de Juez Instructor.<br /> Artículo 9º.-<br /> La Libertad Provisional Bajo Fianza que se otorga por la<br /> presente Ley, no interrumpirá el curso del proceso y su<br /> ejecución estará condicionada a las garantías que<br /> aseguren la comparecencia del procesado tanto al juicio<br /> como a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a<br /> ella.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del Fuero Competente para decidir el Beneficio</b><br /> Artículo 10.-<br /> El Tribunal competente para acordar la Libertad<br /> Provisional Bajo Fianza, es el que tuviere el conocimiento<br /> del proceso en el momento en que se haga la solicitud<br /> respectiva, o el que conozca en alzada del auto que la<br /> niegue.<br /> Artículo 11.-<br /> El Juez que tuviere el conocimiento del proceso, será<br /> también competente para revocar el beneficio de Libertad<br /> Provisional Bajo Fianza, en los casos siguientes:<br /> 1) Cuando se produzca sentencia condenatoria<br /> definitivamente firme contra el procesado en goce del<br /> beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza o de<br /> Sometimiento a Juicio, a menos que en este último caso<br /> se hubiese iniciado el procedimiento para la suspensión<br /> de la pena y se esté en espera del Informe del Ministerio<br /> de Justicia para acordar ese beneficio.<br /> 2) Cuando se dicte auto de detención contra el<br /> beneficiario de la Libertad Provisional Bajo Fianza de<br /> Cárcel Segura por otro delito, salvo en el caso de delitos<br /> culposos.<br /> Si el auto de detención fuere revocado, el Juez ordenará<br /> nuevamente la Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel<br /> Segura.<br /> 3) Cuando el encausado se encontrare, sin justificación,<br /> fuera del lugar donde debe permanecer.<br /> 4) Cuando sin tener justificación, no compareciere ante la<br /> autoridad que lo cite, por orden del Tribunal de la causa.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Del Procedimiento</b><br /> Artículo 12.-<br /> La Libertad Provisional Bajo fianza podrá acordarse de<br /> oficio por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público,<br /> del procesado, su cónyuge, su defensor y sus parientes<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de<br /> afinidad.<br /> Artículo 13.-<br /> Para obtener la Libertad Provisional Bajo Fianza, el<br /> imputado deberá cumplir acumulativamente los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) No haber sido condenado a pena privativa de libertad,<br /> en el curso de los diez (10) años inmediatamente<br /> anteriores por la comisión de un hecho punible, ni haber<br /> quebrantado el Sometimiento a Juicio o la Libertad<br /> Provisional Bajo Fianza que le hubieren sido concedidos.<br /> b) No haberse fugado durante el juicio.<br /> c) Prestar fianza o caución de conformidad con lo<br /> establecido en esta Ley.<br /> Artículo 14.-<br /> El Tribunal al acordar el beneficio de Libertad<br /> Provisional Bajo Fianza, resolverá en ese mismo auto<br /> sobre la naturaleza de la misma y según las circunstancias<br /> del caso, podrá exigir:<br /> a) Fianza para la cual el enjuiciado deberá presentar, por<br /> lo menos dos fiadores de notoria buena conducta y<br /> responsabilidad. No se aceptarán los incapaces de<br /> obligarse, ni los que estuvieren domiciliados fuera de la<br /> jurisdicción del Tribunal ante el cual se preste la fianza, a<br /> menos que en este último caso, el fiador se someta<br /> expresamente a ella.<br /> La fianza se otorgará en Acta extendida en el expediente<br /> de la causa, la cual deberán firmar los que la presten, la<br /> autoridad judicial que la acepte y el Secretario del<br /> Tribunal.<br /> Los fiadores se obligarán:<br /> 1.- A que el procesado no se ausentará de la<br /> jurisdicción del Tribunal.<br /> 2.- A presentarlo a la autoridad que designe el Juez de<br /> la causa, cada vez que así lo ordene.<br /> 3.- A pagar, por vía de multa, en caso de no presentar<br /> al enjuiciado dentro del término que al efecto se le<br /> señale, la cantidad que se fije en el Acta Constitutiva<br /> de la Fianza, la cual no será menor de dos (2) salarios<br /> mínimos urbanos, ni mayor de diez (10) salarios<br /> mínimos urbanos. Para la fijación de la multa el Juez<br /> tendrá en cuenta la entidad del hecho punible<br /> enjuiciado y la capacidad económica del fiador.<br /> El Tribunal podrá, según su prudente arbitrio y<br /> atendiendo las circunstancias del caso, exigir que la<br /> cantidad pagadera por vía de multa, se consigne en<br /> efectivo en el acto mismo del otorgamiento de la<br /> fianza, en cuyo caso se le pondrá en depósito en un<br /> banco.<br /> b) Caución real, para la cual el Tribunal tomará en cuenta<br /> para la fijación del monto:<br /> 1.- El arraigo en el país del procesado, determinado<br /> por el domicilio, la residencia, el asiento de su familia,<br /> así como las facilidades para abandonar<br /> definitivamente el país o permanecer oculto.<br /> 2.- La capacidad económica del procesado.<br /> 3.- La entidad del presunto daño causado.<br /> Cuando se trate de delitos que estén sancionados con<br /> penas privativas de la libertad cuyo límite máximo exceda<br /> de ocho (8) años, el Tribunal prohibirá la salida del país<br /> del procesado, hasta la conclusión del procesado. Sólo<br /> en casos plenamente justificados, podrá el Tribunal<br /> autorizar la salida temporal del procesado fuera del país.<br /> Parágrafo Primero:<br /> El Tribunal podrá eximir al procesado de la obligación de<br /> prestar fianza o caución real, solo cuando se trate de<br /> delitos que estén sancionados con penas privativas de la<br /> libertad cuyo límite máximo no exceda de ocho (8) años<br /> y cuando a su juicio, éste se encontrare en la<br /> imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tuviera<br /> capacidad económica para ofrecer la caución real. En<br /> estos casos, se le impondrá al procesado la caución<br /> juratoria conforme a lo establecido en el artículo<br /> siguiente.<br /> Parágrafo Segundo:<br /> Cuando el Juez lo considere conveniente, atendiendo al<br /> caso concreto, podrá en el mismo auto en el cual acuerde<br /> el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, imponer<br /> al indiciado o procesado las obligaciones que para el<br /> disfrute del beneficio del sometimiento a juicio establezca<br /> la Ley que lo regula sometiéndolo al régimen de prueba<br /> allí establecido; vencido éste, y si aún no se hubiere<br /> dictado sentencia definitivamente firme, el procesado<br /> continuará sometido al régimen de Libertad Provisional<br /> Bajo Fianza.<br /> Artículo 15.-<br /> En todo caso de Libertad Provisional Bajo Fianza, el<br /> procesado se obligará en Acta que firmará, a no<br /> ausentarse de la jurisdicción del Tribunal que acordó el<br /> beneficio y a presentarse a la autoridad que el Juez<br /> designe en las oportunidades que se le señalen; así como<br /> a presentarse al Tribunal cuantas veces fuere convocado.<br /> A tales efectos señalará con exactitud donde deberá ser<br /> notificado y bastará para su notificación que se le dirija<br /> allí la convocatoria.<br /> La falta de oportuna comparecencia dará lugar a la<br /> revocatoria del beneficio y a la ejecución de la fianza.<br /> Cuando se revoque la Libertad Bajo Fianza se ordenará<br /> la detención del procesado. Contra la decisión que<br /> revoque el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza<br /> y ordene su ejecución, no se oirá recurso alguno.<br /> Artículo 16.-<br /> Cuando haya de procederse a la ejecución de la condena<br /> y esta se haya hecho efectiva, el Tribunal declarará<br /> extinguidos los efectos de la fianza que se haya<br /> constituido y ordenará la devolución de la cantidad que<br /> haya recibido a título de garantía real a quien<br /> corresponda. Igual providencia dictará cuando se<br /> proceda a la ejecución de la sentencia que declare<br /> terminada la averiguación por no haber lugar a<br /> proseguirla, ordene el sobreseimiento de la causa o<br /> pronuncie la absolución del procesado y cuando se<br /> ordene, en los casos previstos en el artículo 310 de<br /> Código de Enjuiciamiento Criminal, la cesación o<br /> suspensión de la causa.<br /> Artículo 17.-<br /> El Ministerio Público denunciará, ante el Consejo de la<br /> Judicatura, las omisiones judiciales y los retardos<br /> injustificados referidos a la aplicación de esta Ley, a los<br /> efectos de las sanciones pertinentes.<br /> Artículo 18.-<br /> Lo no previsto en la presente Ley, se resolverá conforme<br /> a lo pautado en el Código de Enjuiciamiento Criminal y<br /> en la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión<br /> Condicional de la Pena, en cuanto les sean aplicables y<br /> no se opongan a ella.<br /> Artículo 19.-<br /> Se deroga el Parágrafo Primero del artículo 320 del<br /> Código de Enjuiciamiento Criminal, así como toda<br /> disposición contraria a la presente Ley.<br /> <b>DISPOSICION TRANSITORIA</b><br /> Artículo 20.-<br /> Los procesados que según esta Ley sean acreedores del<br /> beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel<br /> Segura, podrán solicitarlo de acuerdo con los términos<br /> aquí previsto aun en los procesos iniciados antes de su<br /> entrada en vigencia.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Años<br /> 182º de la Independiente y 133º de la Federación.<br /> El Presidente<br /> (L.S.)<br /> Pedro París Montesinos<br /> El Vicepresidente<br /> Luis Enrique Oberto G.<br /> Los Secretarios<br /> Luis Aquiles Moreno Cirimele<br /> Douglas Estanga Fajardo<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> Carlos Andres Perez<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />