Ley de la Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario

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<br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE ESTABLECE </b><br /> <b>EL IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO </b><br /> <b>ARTÍCULO 1. </b>Se modifica el artículo 7, en la forma siguiente:<br /> <b>Artículo 7.</b> La alícuota de este impuesto será de Cero coma Cinco por ciento<br /> (0,5%) hasta las 11:59 p.m. del día viernes 31 de diciembre de 2004.<br /> <b>ARTÍCULO 2. </b> Se modifica el artículo 8, en la forma siguiente:<br /> <b>Artículo 8.</b> Los bancos y otras instituciones financieras regidas por la Ley<br /> General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Banco Central<br /> de Venezuela, la Ley de Mercado de Capitales y demás leyes especiales que rijan<br /> a otras instituciones financieras, deberán cargar en las cuentas corrientes, de<br /> ahorros, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista,<br /> fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero<br /> o en cualquier otro instrumento financiero, el monto equivalente al resultado de<br /> multiplicar el total del débito, sin deducción alguna, de cada una de las<br /> operaciones gravadas por la alícuota señalada en el artículo 7 de esta Ley.<br /> Igualmente los bancos y otras instituciones financieras regidos por las leyes antes<br /> señaladas, deberán aplicar dicha alícuota a las operaciones gravadas, de<br /> conformidad con los artículos 1 y 2 de la presente Ley.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El pago o liquidación en efectivo de las operaciones a que<br /> hacen referencia los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la presente Ley, sólo podrá<br /> hacerse previo el pago del impuesto respectivo.<br /> <b>ARTÍCULO 3.</b> Se modifica el artículo 26, en la forma siguiente:<br /> <b>Artículo 26. </b>Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y se aplicará hasta las<br /> 11:59 p.m. del día viernes 31 de diciembre de 2004.<br /> <b>ARTÍCULO 4.</b> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de<br /> Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley que Establece el<br /> Impuesto al Débito Bancario, sancionada el 11 de marzo de 2003 y publicada en<br /> la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.650 del 14 de<br /> 2<br /> marzo de 2003, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto<br /> único corríjase la numeración y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de<br /> sanción y promulgación.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los nueve días del mes de marzo de dos mil cuatro. Año<br /> 193º de la Independencia y 145º de la Federación.<br /> <b>FRANCISCO AMELIACH </b><br /> Presidente<br /> <b><br /> RICARDO GUTIERREZ </b><br /> <b> NOELI POCATERRA </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> <b><br /> EUSTOQUIO CONTRERAS </b><br /> <b>IVAN ZERPA GUERRERO </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br /> Asamblea Nacional Exp. Nº 325<br /> Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario<br /> JCG/JGV/JAPB<br />