Ley de la Junta de Crédito Hipotecario Urbano

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, miércoles 13 de agosto de 1947 Número 22.385 </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LOS ESTADOS </b><br /> <b>UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>EN EJERCICIO DE SUS PODERES SOBERANOS </b><br /> <i><b>Decreta: </b></i><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>LEY DE LA JUNTA DE CREDITO HIPOTECARIO URBANO </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Se crea una Junta ad-honorem encargada del estudio y<br /> autorización de prestamos hipotecarios en las<br /> condiciones señaladas en la presente Ley y en su<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Dicha Junta se denominara Junta de Crédito Hipotecario<br /> Urbano, y estará formada por cinco miembros los<br /> cuales, así como sus respectivos Suplentes, serán<br /> designados por el Ejecutivo Federal, dos de ellos y sus<br /> Suplentes, serán escogidos de sendas ternas que al<br /> efecto presentaran el Consejo Bancario Nacional y el<br /> Consejo Nacional de Economía.<br /> Este último organismo formará ternas con personas<br /> dedicadas a la industria de la construcción.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> La Junta designará de su seno un Presidente y un Vice-<br /> Presidente. De fuera de su seno elegirá un Secretario y<br /> los demás empleados necesarios, fijará sus<br /> correspondientes remuneraciones y los demás gastos<br /> requeridos para su funcionamiento.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> La Junta queda facultada para autorizar préstamos con<br /> plazos no mayores de diez años, amortizables y<br /> garantizados con hipoteca de primer grado sobre<br /> inmuebles urbanos.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> El monto de cada préstamo no podrá exceder del 50%<br /> del justiprecio que haga la Junta del inmueble que se<br /> ofrezca en garantía, habida cuenta del valor del terreno y<br /> las construcciones realizadas y del costo previsto de las<br /> obras que hayan de ejecutarse. El tipo de interés que<br /> regirá en el contrato de préstamo lo fijará la Junta dentro<br /> del máximum o mínimum que señale el Reglamento.<br /> Sin embargo, en casos especiales la Junta podrá, siempre<br /> que exista unanimidad de votos, autorizar préstamos<br /> hasta por el 60% del valor del inmueble ofrecido en<br /> garantía.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> La Junta sólo autorizará préstamos en los siguientes<br /> casos:<br /> a) Para ser invertidos en nuevas construcciones de<br /> viviendas urbanas.<br /> b) Para la adquisición de viviendas urbanas cuyo permiso<br /> municipal de construcción haya sido obtenido después<br /> de la promulgación de la presente Ley, siempre que el<br /> solicitante del préstamo no posea casa propia.<br /> c) Para la terminación, ampliación o reconstrucción de<br /> viviendas propiedad de personas que no posean sino una<br /> casa de habitación, previa comprobación hecha por la<br /> Junta.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> La Junta no autorizará préstamos para construcciones<br /> suntuarias o edificios exclusivamente comerciales.<br /> Sin embargo, cuando se trate de edificios de tipo mixto,<br /> o sean destinados a comercio y viviendas, la Junta podrá<br /> autorizar los préstamos, siempre que los propietarios se<br /> obliguen a no destinar más de una planta para oficinas<br /> comerciales, y en caso de incumplimiento el préstamo se<br /> considerará de plazo vencido.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> De los fondos que sean acordados a la Junta deberá ser<br /> distribuido no menos del 50% en préstamos que no<br /> excedan de Bs. 100.000 para una sola persona natural o<br /> jurídica.<br /> El dinero restante podrá ser utilizado en las mismas<br /> condiciones, para préstamos que no excedan de Bs.<br /> 200.000.<br /> En casos excepcionales y mediante aprobación del<br /> Ejecutivo Federal, podrá la Junta autorizar préstamos por<br /> cantidades superio res a Bs. 200.000.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> La Junta establecerá la forma como los interesados<br /> deberán dirigir sus peticiones de crédito y las<br /> condiciones referentes a las garantías y demás recaudos<br /> que deberán acompañarse a dichas peticiones.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El otorgamiento de los préstamos que autorice la Junta se<br /> hará por conducto de los Institutos de Crédito que<br /> designe el Ejecutivo Federal, el cual depositará en el<br /> Banco Central de Venezuela las cantidades que estime<br /> necesarias, para ser puestas a la orden de dic hos<br /> Institutos siguiendo instrucciones de la Junta.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> La Junta presentará un informe mensual de sus gestiones<br /> al Ejecutivo Federal. Las relaciones entre la Junta y el<br /> Ejecutivo Federal se verificarán por conducto de los<br /> Ministerios de Hacienda y Fomento.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> La Junta creada por la presente Ley funcionará hasta que<br /> se cree y entre en actividad el Banco Hipotecario.<br /> Dada, firmada y sellada, en el Palacio Legislativo Federal, en Caracas, a los nueve<br /> días del mes de agosto del año de mil novecientos cuarenta y seis. Años 138º de<br /> la Independencia y 89º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> ANDRES ELOY BLANCO<br /> El Secretario,<br /> MIGUEL TORO ALAYON<br /> Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los<br /> nueve días del mes de agosto del año de mil novecientos cuarenta y seis. Años<br /> 138º de la Independencia y 89º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> ROMULO BETANCOURT<br /> TTE.-CNEL. MARIO R. VARGAS CHALBAUD<br /> RAUL LEONI<br /> LUIS B. PRIETO F.<br /> EDMUNDO FERNANDEZ<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />