Ley de la Academia Nacional de Ciencias Económicas

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, miércoles 24 de agosto de 1983 Número 32.796</b><br /> <b>CONGRESO DE LA REPUBLICA </b><br /> <b>DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta: </b></i><br /> <b>LEY DE LA ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS</b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Artículo 1º.- </b><br /> Se crea la Academia Nacional de Ciencias Económicas,<br /> corporación de carácter público; con personalidad jurídica,<br /> patrimonio distinto del Fisco Nacional, autonomía académica,<br /> organizativa y económica, con sede en la capital de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> La Academia tendrá por objeto contribuir al desarrollo de las<br /> Ciencias Económicas y al estudio de la economía venezolana.<br /> En este sentido podrá:<br /> 1) Promover, estimular y difundir trabajos de investigación de<br /> las Ciencias Económicas.<br /> 2) Prestar su cooperación en la elaboración de los linea-<br /> mientos de la Estrategia de Desarrollo Económico y Social y<br /> del Plan de la Nación.<br /> 3) Prestar su cooperación en la elaboración y mejoramiento de<br /> los planes docentes y de Investigación de la Educación<br /> Superior en materia económica.<br /> 4) Tomar iniciativas y hacer saber su opinión razonada en la<br /> elaboración de proyectos de leyes en materia económica, así<br /> como en todo asunto de interés público que directa o<br /> indirectamente concierna a las Ciencias Económicas.<br /> 5) Compilar y publicar los trabajos que así lo ameriten.<br /> 6) Formar una Biblioteca de obras de Ciencias Económicas<br /> de autores nacionales y extranjeros.<br /> 7) Realizar otras actividades cónsonas con su naturaleza.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De los Miembros de la Academia</b><br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Los Miembros de la Academia podrán ser: Individuos de<br /> Número, Miembros Correspondientes Nacionales y<br /> Extranjeros y Miembros Honorarios.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Los Individuos de Número serán veinticinco y deberán reunir<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1) Ser venezolano.<br /> 2) Figurar en el Registro de Candidatos Académicos.<br /> 3) Haber realizado investigaciones y publicado obras que<br /> constituyan logros para la ciencia económica y aportes para el<br /> mejor conocimiento de la economía venezolana.<br /> 4) Haber obtenido el titulo de Doctor y ser Profesor Titular o<br /> su equivalente.<br /> 5) Tener su residencia en el Distrito Federal o Estado<br /> Miranda.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Los Miembros Correspondientes Nacionales serán dos por<br /> cada entidad federal y deberán reunir los requisitos<br /> establecidos en los numerales 1° , 2º, 3º y 4º del artículo<br /> anterior y tener su residencia en la entidad federal por la cual<br /> se les designa.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Para ser Miembro Correspondiente Extranjero se requiere<br /> cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2° , 3° y<br /> 4º del articulo 4° .<br /> <b><br /> Artículo 7º.-</b><br /> La Academia podrá elegir excepcionalmente Individuos de<br /> Número o Miembro Correspondiente Nacional o Extranjero, a<br /> personas que no cumplan con el requisito del numeral 4º del<br /> artículo 4º.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> La Junta de Individuos de Número podrá designar Miembros<br /> Honorarios aquellas personas que por los excepcionales<br /> méritos de sus labores científicas, culturales o profesionales,<br /> sean consideradas merecedoras de tal distinción .<br /> <b>CAPITULO III</b><br /> <b>De la Estructura Interna y Funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> Son órganos de la Academia:<br /> 1) La Junta de Individuos de Número integrada por todos los<br /> miembros de esta categoría, la cual constituye la máxima<br /> autoridad de la corporación.<br /> 2)<br /> El Comité Directivo integrado por Presidente,<br /> Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Bibliotecario, quienes<br /> deberán ser Individuos de Número.<br /> 3) El Presidente de la Academia ejercerá la representación<br /> legal de esta.<br /> 4) La Comisión Calificadora de Candidatos Académicos<br /> designada por la Junta de Individuos de Número.<br /> 5) Las Comisiones Especiales creadas por la Junta de<br /> Individuos de Número.<br /> <b><br /> Artículo 10º.-</b><br /> Los Miembros del Comité Directivo durarán dos años en sus<br /> funciones y no podrán ser reelectos por más de un período<br /> consecutivo.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> La Junta de Individuos de Número dictará la reglamentación<br /> Interna de la Academia.<br /> <b>CAPITULO IV</b><br /> <b>De los Candidatos </b><br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> La Academia llevará un Registro de Candidatos constituido<br /> por las personas que reúnan los requisitos para ser Individuos<br /> de Número y Miembros Correspondientes.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Las Universidades informarán anualmente a la Academia<br /> sobre el otorgamiento de títulos de Doctor, investigaciones<br /> realizadas y publicaciones científicas, en materias<br /> económicas.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> La Comisión Calificadora actualizará anualmente el Registro<br /> de Candidatos Académicos y los numerará en orden a sus<br /> méritos, tomando en consideración los logros científicos<br /> alcanzados en sus investigaciones y obras publicadas,<br /> premios obtenidos, cargos y comisiones desempeñadas en<br /> actividades universitarias y educacionales, en áreas de<br /> importancia para las ciencias económicas.<br /> <b><br /> Artículo 15.-</b><br /> La Comisión Calificadora someterá a la Junta de Individuos<br /> de Número el Registro actualizado, el cual deberá ser<br /> aprobado por el setenta y cinco por ciento (75%) de sus<br /> miembros, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes<br /> a su recepción.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Las vacantes de Individuos de Número y de Miembros<br /> Correspondientes serán cubiertas con Candidatos<br /> Académicos. Para la designación se guardará estrictamente el<br /> orden a partir del candidato que ocupe la primera posición.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> A los efectos del artículo 7º la Comisión Calificadora hará la<br /> evaluación de los méritos excepcionales del candidato,<br /> adoptará sus decisiones con el voto favorable de las tres<br /> cuartas partes de sus Integrantes, y las comunicará a la Junta<br /> de Individuos de Número.<br /> La Junta de Individuos de Número tendrá sesenta (60) días<br /> para examinarlos y emitir su decisión con el voto del setenta y<br /> cinco por ciento (75%) de sus miembros. Si la decisión es<br /> positiva, se ordenará a la Comisión el otorgamiento al<br /> Interesado del número que a su juicio le corresponda en el<br /> Registro de Candidatos Académicos.<br /> <b>CAPITULO V</b><br /> <b>Del Patrimonio </b><br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> El patrimonio de la Academia estará constituido por:<br /> 1) Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto.<br /> 2) Los bienes que reciba por cualquier título, previa<br /> aceptación de la Junta de Individuos de Número.<br /> 3) Cualquier otro Ingreso.<br /> <b>CAPITULO VI</b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> El Presidente de la República designará los primeros<br /> Individuos de Número así:<br /> 1) El Ministro de Educación presentará al Presidente de la<br /> República una lista de personas que se encuentren en los<br /> supuestos de los artículos 4º y 7º de la presente Ley.<br /> 2) Podrá designar un máximo de cinco (5) personas que no<br /> cumplan con el requisito establecido en el numeral 4º del<br /> artículo 4º.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> Una vez hechas las designaciones, se procederá a la<br /> Instalación de la Junta de Individuos de Número por el<br /> Presidente de la República, ante quien prestarán Juramento.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> La Academia se instalará cuando el Presidente haya designado<br /> por lo menos el setenta y cinco por ciento(75%) de la<br /> totalidad de los Individuos de Número.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los diez<br /> días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. — Año 173º de la<br /> Independencia y 124º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> GODOFREDO GONZALEZ<br /> El Vicepresidente,<br /> ARMANDO SANCHEZ BUENO<br /> Los Secretarios,<br /> José Rafael García<b>. </b><br /> Héctor Carpio Castillo<b>.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de agosto de<br /> mil novecientos ochenta y tres. — Año 173º de la Independencia, 124º de la<br /> Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.<br /> Cúmplase. (L. S.)<br /> LUIS HERRERA CAMPINS<b>. </b><br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />