Ley de Inmunizaciones

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 8 de marzo de 1996 Numero 35.916 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE INMUNIZACIONES </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>ARTICULO 1º. </b><br /> Esta Ley tiene por objeto establecer un sistema de<br /> inmunización preventivo para todos los habitantes de la<br /> República, como instrumento fundamental de la política<br /> sanitaria nacional.<br /> Se declara de interés público la inmunización preventiva en<br /> todo el Territorio Nacional.<br /> <b>ARTICULO 2º. </b><br /> Es obligatorio para todos los habitantes de la República,<br /> someterse a la inmunización preventiva contra aquellas<br /> enfermedades prevenibles por vacunas que por Resolución,<br /> determine el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>De las Normas y Procedimientos </b><br /> <b>ARTICULO 3º. </b><br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Sanidad<br /> y Asistencia Social, dictará y divulgará las normas,<br /> procedimientos y planes para efectuar el proceso de<br /> inmunización y fijará los diferentes tipos biológicos<br /> inmunizantes a ser aplicados, las categorías de personas a<br /> ser protegidas y las características y vigencia de los<br /> certificados de inmunización.<br /> <b>ARTICULO 4º. </b><br /> Todo establecimiento público o privado destinado a la<br /> actividad sanitaria asistencial, así como los profesionales<br /> autorizados en materia de inmunizaciones, tienen la<br /> obligación de cumplir con las normas y procedimientos<br /> previstas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social<br /> referente al transporte, conservación, aplicación, registro,<br /> notificación del producto utilizado, identificación y dirección<br /> del o los inmunizados, aún cuando el o los productos no<br /> hayan sido suministrados por el Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>Del Régimen de Inmunización Obligatoria, </b><br /> <b>de su Vigilancia y Cumplimiento </b><br /> <b>ARTICULO 5º. </b><br /> Las personas que practiquen una inmunización o varias, que<br /> no sean Médicos Cirujanos, Doctores en Ciencias Médicas o<br /> Profesionales de Enfermería, deben estar provistas de<br /> autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social, previa constancia de su preparación<br /> técnica.<br /> <b>ARTICULO 6º. </b><br /> Toda mujer embarazada, deberá ser inmunizada de acuerdo a<br /> lo que resuelva el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a<br /> los fines de prevenir los riesgos a los que pueda estar<br /> sometida ella y quien naciere de la concepción. Los Médicos<br /> Cirujanos, Doctores en Ciencias Médicas y Profesionales de<br /> la Enfermería encargados del control prenatal o que<br /> ocasionalmente ejecuten cualquier actividad profesional<br /> durante el embarazo, el parto o el puerperio, serán los<br /> responsables del cumplimiento de esta obligación.<br /> <b>ARTICULO 7º. </b><br /> Todo niño deberá ser inmunizado de acuerdo a lo previsto<br /> por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; los padres,<br /> representantes, tutores o encargados del menor serán los<br /> responsables del cumplimiento de esta obligación. Igual<br /> responsabilidad compete al que hospede o tenga bajo su<br /> dependencia a menores, con el objeto de educarlos,<br /> protegerlos o emplearlos. Las autoridades portuarias,<br /> aeroportuarias y de tránsito terrestre exigirán a todo niño<br /> menor de diez (10) años el o los certificados de<br /> inmunizaciones pertinentes al momento de transitar por<br /> cualquier vía dentro del país o en viaje al exterior.<br /> <b>ARTICULO 8º. </b><br /> Será requisito previo para la inscripción de todo menor que<br /> ingrese como educando a las institucio nes educativas<br /> públicas o privadas, la presentación del correspondiente<br /> Certificado de Inmunización. Los directores de dichos<br /> establecimientos son responsables del cumplimiento de esta<br /> medida.<br /> <b>ARTICULO 9º. </b><br /> Todo empleador deberá exigir al trabajador, los Certificados<br /> de Inmunización que establezca el Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social como requisito previo a la incorporación o<br /> contratación de trabajo. Los patronos son responsables del<br /> cumplimiento de esta medida.<br /> <b>ARTICULO 10. </b>Las instituciones públicas y privadas que hospeden o tengan<br /> bajo su dependencia a menores, con el objeto de educarlos,<br /> protegerlos o emplearlos exigirán el Certificado de<br /> Inmunización que establezca por Resolución el Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social. Los directores de dichas<br /> instituciones serán los responsables del cumplimiento de esta<br /> medida.<br /> <b>ARTICULO 11. </b>Los directores de instituciones que atienden a la salud,<br /> pública o privada, velarán porque todo su personal haya<br /> recibido las primovacunaciones y reciba las revacunaciones<br /> necesarias para prevenir los riesgos de enfermedades<br /> generadas por la actividad que cumplen de acuerdo a<br /> Resolución que al respecto emita el Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social.<br /> <b>ARTICULO 12. </b>Los patronos y dueños de instalaciones agropecuarias y<br /> mataderos industriales públicos o privados, velarán porque<br /> todo su personal haya recibido las primovacunaciones y<br /> reciba las revacunaciones necesarias para prevenir los riesgos<br /> de sufrir enfermedades generadas por la actividad que<br /> cumplen de acuerdo a Resolución que al respecto emita el<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.<br /> <b>ARTICULO 13. </b>Toda persona que como consecuencia de alguna enfermedad<br /> crónica anergizante o que por el tratamiento que reciba esté<br /> expuesta al riesgo de contraer enfermedades de etiología viral<br /> o bacteriana prevenibles por vacuna, deberá recibir la o las<br /> inmunizaciones que la exposición al riesgo amerite,<br /> atendiendo a Resolución que el Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social emita al respecto. El Médico tratante tendrá<br /> la obligación de su cumplimiento.<br /> <b>ARTICULO 14. </b>Las autoridades de las circunscripciones militares velarán<br /> porque a los ciudadanos que presten el servicio militar<br /> obligatorio se le expida, por parte de la autoridad sanitaria<br /> competente, el respectivo Certificado de Inmunización. Los<br /> directores de dichas instituciones serán los responsables del<br /> cumplimiento de esta medida.<br /> <b>ARTICULO 15. </b>Toda persona, sea nacional o extranjera, que ingrese a la<br /> República, deberá presentar las certificaciones de<br /> inmunización que determine por Resolución el Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social, de conformidad con lo señalado<br /> en el Reglamento Sanitario Internacional para los países que<br /> se rigen por éste.<br /> <b>ARTICULO 16. </b>Las autoridades sanitarias ordenarán la inmunización<br /> ocasional, fuera de los programas establecidos cuando lo<br /> creyeren oportuno o necesario para prevenir o detener un<br /> brote epidémico. Será obligatoria la reinmunización de todo<br /> individuo que no justifique haber sido inmunizado<br /> anteriormente.<br /> <b>ARTICULO 17. </b>Todo Médico Cirujano, Doctor en Ciencias Médicas,<br /> Profesional en Enfermería o cualquier otro profesional de la<br /> salud que asista o tenga conocimiento de la existencia de una<br /> enfermedad que haya podido prevenirse por inmunización,<br /> deberá notificarlo de inmediato a la autoridad sanitaria de su<br /> localidad.<br /> <b>ARTICULO 18. </b>En los casos en que la inmunización sea imposible, de<br /> acuerdo a un dictamen médico, se expedirá al interesado<br /> certificación de esa circunstancia.<br /> <b>ARTICULO 19. </b>Las vacunaciones ordenadas, practicadas y supervisadas por<br /> las autoridades sanitarias como parte integrante de programas<br /> de salud de prevención masiva y su práctica rutinaria serán<br /> gratuitas.<br /> <b>ARTICULO 20. </b>El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, deberá prever<br /> de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuesto, la<br /> asignación estimada para la adquisición de los productos<br /> biológicos necesarios para el cabal cumplimiento de la<br /> programación.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>Del Régimen Sancionador </b><br /> <b>ARTICULO 21. </b>Las infracciones de esta Ley serán sancionadas de<br /> conformidad con lo que establezcan el Código Penal y las<br /> leyes.<br /> <b>ARTICULO 22. </b>Son funcionarios autorizados para imponer sanciones: el<br /> Ministro de Sanidad y Asistencia Social, el Director General<br /> Sectorial de Salud, el Director de Epidemiología, los<br /> Directores Regionales del Sistema Nacional de Salud, los<br /> Jefes de Distritos y Municipios Sanitarios según sea el caso,<br /> y los demás funcionarios que expresamente autorice el<br /> Ministro.<br /> <b>ARTICULO 23. </b>El desacato de la inmunización ordenada por las autoridades<br /> sanitarias dará lugar al uso de la fuerza pública para aplicar<br /> las inmunizaciones previstas en esta Ley, dentro de los<br /> límites impuestos por el respeto a la persona humana.<br /> <b>ARTICULO 24. </b>Todo Médico Cirujano, Doctor en Ciencias Médicas,<br /> Profesional de la Enfermería u otro profesional de salud que<br /> expida un certificado falso de inmunización o de<br /> imposibilidad para ser inmunizado, será sancionado por la<br /> autoridad sanitaria competente de acuerdo a lo señalado en la<br /> ley de ejercicio profesional correspondiente, sin perjuicio de<br /> la responsabilidad civil o penal en que pudiere incurrir.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b>ARTICULO 25. </b>El Ejecutivo Nacional, dentro de los noventa (90) días<br /> siguientes a la publicación de esta Ley, deberá dictar los<br /> reglamentos respectivos.<br /> <b>ARTICULO 26. </b>Se deroga la Ley de Vacunas de fecha 05 de julio de 1912,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de<br /> Venezuela Nº. 11.661 de fecha 11 de julio de 1912.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> seis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis. Años 185º de la<br /> Independencia y 136º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>EDUARDO GOMEZ TAMAYO </b><br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>CARMELO LAURIA LESSEUR </b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>JULIO VELÁSQUEZ MARTINEZ </b><br /> <b>EDUARDO FLORES SEDEK </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de marzo de<br /> mil novecientos noventa y seis. Año 185° de la Independencia y 137° de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA </b><br />